Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109027202100019 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-04-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES ANANÍAS PERALTA PERALTA. ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES ANANÍAS PERALTA PERALTA Accionado: NUEVA EPS y otro Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma Acta Aprobación No.: 93 Bogotá D. C., abril cinco (5) de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS contra el fallo de tutela proferido, el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo invocado por CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES. Al trámite también fueron vinculados el Hospital Universitario Mayor Méderi y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

2. SOLICITUD DE AMPARO “CONSTANZA PIEDA AGUIAR, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI, aduciendo, que los mismos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida e integridad personal y otros. Arguye que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, en calidad de beneficiaria desde el 1 de noviembre de 2019, para obtener los beneficios de la seguridad social, debido a que CRUZ BLANCA EPS le prestó los servicios en salud hasta el 31 de octubre 2019, ya que dicha entidad de salud fue liquidada por la Superintendencia Nacional de salud.

Resalta que es paciente de oncología (cáncer de mama izquierda), padece de LUPUS SISTÉMICO E HIPERTENSIÓN ARTERIAL y desde el mes de mayo de 2019 le comenzó a crecer el seno derecho por lo que solicitó cita médica. En ella la revisaron y solicitaron realizarle los siguientes exámenes: ecografía mamaria, mamografía bilateral, RX TORAX, PA O AP Y LT, eco hígado/páncreas/vía biliar/vesícula, en los resultados se pudo observar que presentaba una masa irregular en su seno derecho, por esta razón le realizaron una biopsia de mama con aguja, biopsia múltiple, encontrando una lección en la mama derecha CARCINOMA INFILTRANTE DUCTUAL GRADO NUCLEAR II.

Posteriormente inició tratamiento con poliquimioterapia neoadyuvante (terapia para tratar de Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma reducir el tamaño del tumor) y medicamentos, todo ello se lo realizaron en la EPS CRUZ BLANCA.

Indica que debido a la enfermedad que le fue diagnosticada le prescribieron un tratamiento basado en con poliquimioterapia neoadyuvante medicamentos (CICLOFOSFAMIDA de 1gr, DOXORRUBICINA de 50 mg, ONDANSETRON de 8mg, DEXAMETASONA de 8mg, FOSAPREPITAN de 150mg, METOCLOPRAMIDA de 10mg) cada 21 días, el cual no debe ser interrumpido por ninguna razón, ya que esto le puede ocasionar graves consecuencias a su salud y vida.

Pone de presente que el 1 de noviembre de 2019 inició cobertura con NUEVA EPS y hasta el día 26 de noviembre pudo obtener una cita médica con el especialista de ONCOLOGIA. Como lo mencionó anteriormente venía realizándose un tratamiento el cual tiene un ciclo cada 21 días y no puede ser interrumpido ya que puede ocasionarle graves deterioros en su estado de salud.

Acota que, de acuerdo al comunicado emitido por la Superintendencia al momento de liquidar CRUZ BLANCA, los pacientes que fueron trasladados a otras EPS no iban a tener corte en sus tratamientos médicos ni en el suministro de medicamentos, cosa que no fue así, puesto que tuvo que esperar 26 días para que NUEVA EPS le autorizara la cita médica con el ONCÓLOGO y así poder realizar seguimiento y tratamiento de su enfermedad.

Afirma que el ONCOLOGO ELKIN DARIO MORENO FORERO al revisar sui (sic) historia clínica y resultados de los exámenes le formuló un nuevo tratamiento basado en: QUIMIOTERAPIA XITOTOXICA, ACETATO DE GOSERELINA 3.8 MG, PALBOCICLIB TAB 75MG, TAMOXIFENO 20 MG, ÁCIDO ZOLEDRONICO, RANITIDINA 50 MG IV, DEXAMETASONA 16 MG IV, EXÁMENES VARIOS Y CITAS CON ESPECIALISTAS).

Indica que en el mes de abril del 2020 por motivos de pandemia debido al covid - 19 sus citas de control fueron suspendidas, siendo de conocimiento que por sus preexistencias médicas sus controles son de suma importancia para que su salud no se deteriore ya que pare este momento su diagnóstico médico era el siguiente: TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DE LOS HUESOS Y DE LA MEDULA OSEA, Origen: Metástasis (Primario), Fecha de diagnóstico: 09/03/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, M545 - LUMBAGO NO ESPECIFICADO, Fecha de diagnóstico: 09/03/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, I829 - EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA, Fecha de diagnóstico: 09/03/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, R520 - DOLOR AGUDO, Fecha de diagnóstico: 09/03/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, K529 - COLITIS Y GASTROENTERITIS NO INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS, Fecha de diagnóstico: 27/01/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, C509 - TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA MAMARIA, Origen: Metástasis, Fecha de diagnóstico: 16/01/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, D059 - CARCINOMA IN SITU DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA, Origen: Metástasis, Fecha de diagnóstico: 01/11/2019, Edad al diagnóstico: 44 Años.

Subraya que desde el mes de abril de 2020 solo recibió 1 control por tele consulta, desde este mes NUEVA EPS no le realiza entrega de los medicamentos formulados para tratar sus condiciones médicas; esta entidad de salud sólo le presta servicios médicos cuando acude por urgencias médicas. En este escenario es en el cual le prestan y le dan importancia a su condición médica, lleva más de 8 meses sin que le proporcionen los medicamentos que se supone debido a la Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma contingencia que estamos viviendo estos debían ser enviados a casa de acuerdo a lo establecido en la resolución 464 de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que se encuentra dentro de los grupos más vulnerable frente a la covid-19.

Destaca que no cuenta con los recursos económicos para adquirir por su cuenta todos los medicamentos que se le han formulado, así como tampoco con una condición física estable que le permita desplazarme para que le autoricen la fórmula médica y posteriormente ir a reclamarla. Afirma que se comunicó en diferentes ocasiones con el área de servicio al cliente de NUEVA EPS para solicitar la entrega de mis medicamentos en casa, siendo esta solicitud rechazada.

Reitera que su salud ha venido presentando cada día más deterioro, solo recibo atención médica cuando acude por servicio de urgencia, presentó una infección por una bacteria y esta nueva condición ha provocado una deficiencia mayor en su salud; no puedo realizar desplazamientos ni cortos ni largos, se le dificulta demasiado caminar, debe utilizar pañales y la EPS hasta el momento no brinda ningún tipo de este servicio.

Ha estado en varias ocasiones hospitalizada debido al mal manejo que NUEVA EPS le ha dado a sus enfermedades su último diagnóstico fue: R33X - RETENCION DE ORINA (En Estudio), Fecha de diagnóstico: 07/11/2020, Edad al diagnóstico: 45 Años, R34X - ANURIA Y OLIGURIA (En Estudio), Fecha de diagnóstico: 03/11/2020, Edad al diagnóstico: 45 Años, C443 - TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA CARA (En Estudio), L853 - XEROSIS DEL CUTIS, Fecha de diagnóstico: 07/07/2020, Edad al diagnóstico: 45 Años, L981 - DERMATITIS FACTICIA, Fecha de diagnóstico: 07/07/2020, Edad al diagnóstico: 45 Años, E43X - DESNUTRICION, Fecha de diagnóstico: 28/05/2020, Edad al diagnóstico: 45 Años, R13X - DISFAGIA, Fecha de diagnóstico: 23/05/2020, Edad al diagnóstico: 45 Años, D093 - CARCINOMA IN SITU DE LA GLANDULA TIROIDES Y DE OTRAS GLANDULAS ENDOCRINAS, Fecha de diagnóstico: 23/05/2020, Edad al diagnóstico: 45 Años, M321 - LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON COMPROMISO DE ORGANOS O SISTEMAS, Fecha de diagnóstico: 23/05/2020, Edad al diagnóstico: 45 Años, C795 - TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DE LOS HUESOS Y DE LA MEDULA OSEA, Fecha de diagnóstico: 09/03/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, M545 - LUMBAGO NO ESPECIFICADO, Fecha de diagnóstico: 09/03/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, I829 - EMBOLIA Y TROMBOSIS DE VENA NO ESPECIFICADA, Fecha de diagnóstico: 09/03/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, R520 - DOLOR AGUDO, Fecha de diagnóstico: 09/03/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, K529 - COLITIS Y GASTROENTERITIS NO INFECCIOSAS, NO ESPECIFICADAS, Fecha de diagnóstico: 27/01/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, C509 - TUMOR MALIGNO DE LA GLANDULA MAMARIA, Fecha de diagnóstico: 16/01/2020, Edad al diagnóstico: 44 Años, D059 - CARCINOMA IN SITU DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA, Fecha de diagnóstico: 01/11/2019, Edad al diagnóstico: 44 Años.

Añade que, NUEVA EPS ha dado diferentes argumentos al momento de entregar los medicamentos que requiere para el tratamiento de sui (sic) enfermedad. Por tal razón, colocado queja ante la Superintendencia de salud, y de esta manera es que dicha entidad le ha entregado los medicamentos para su tratamiento. Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma Pone de presente que a la fecha de presentación de este amparo NUEVA EPS no le ha prestado un servicio integral acorde a su enfermedad.

Es por ello que acude a esta instancia con el fin de proteger us derechos fundamentales a la salud, éste en conexidad con la vida, la vida digna, integridad personal, derecho a un diagnóstico, tratamiento digno del paciente con cáncer; en consecuencia, se ordene a la entidad que dé cumplimiento inmediato a la medida provisional solicitada sin que se oponga para su negativa lo contemplado en el POS ni ningún tipo de barreras; de igual forma, solicita ordenar a la entidad promotora de salud que le garantice la entrega permanente (es decir que no haya demora) de todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos en la cantidad y periodicidad que ordenen sus médicos tratantes, y además se le garantice una atención prioritaria e integral por la patología que presenta.

Depreca el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello se ordene a la NUEVA EPS que, conceda el tratamiento integral, para que sean autorizados y entregados, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por los médicos tratantes, independientemente de que estén o no incluidos en el POS, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo puesto que padece una enfermedad ruinosa, catastrófica y de alto costo.

Además, se le ordene a NUEVA EPS suministrar el servicio auxiliar de enfermería domiciliaria 24 horas, pues su condición no se limita a un simple cuidado particular, familiar o a la participación activa del núcleo familiar. O por no estar ordenado por el médico tratante, y tratarse de actividades propias de un cuidador, más no de un(a) auxiliar de enfermería. Así como también las unidades de pañales necesarias y el transporte especial que requiere para desplazarme a las consultas o en cuando debe dirigirse a la clínica por urgencias.”

3. FALLO IMPUGNADO Señala el a quo que, de conformidad con lo manifestado por la accionante y los documentos que conforman la actuación se advierte que la actora presenta “TUMOR MALIGNO DE GLANDULA MAMARIA, TUMOR MALIGNO DE LA PIEL, LUPUS SISTÉMICO E HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y TUMOR MALIGNO DE HUESOS Y MEDULA OSEA”, enfermedades que están catalogadas como catastróficas y de alto costo.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita, señala que la Nueva EPS debe entregar a la accionante los medicamentos que le han sido prescritos por los galenos tratantes, desde el 16 de abril de 2020 y que no le han sido suministrados conforme lo señala la tutelante: “PALBOCICLIB 75 MG, COLECALCIFEROL 1000UI, el procedimiento MONOTERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD, ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES, GAMAGRAFIA OSEA, TOMOGRAFIA DE TORAX Y ABDOMEN, INTERCONSULTA POR ESPECIALISTA DE CABEZA Y CUELLO, CONSULTA POR REUMATOLOGIA, CONSULTA POR UROLOGIA, CONSULTA POR FISIOTERAPIA, ATENCIÓN DOMICILIARIA TERAPIA OCUPACIONAL Y FISOTERAPIA, TERAPIA FÍSICA INTEGRAL, los insumos BOLSA RECOLECTORA DE ORINA- CISTOFLO PARA USO DOMICILIARIO y PAÑALES ADULTO”.

Lo anterior por cuanto de la historia clínica y ordenes médicas aportadas por la tutelante se puede advertir que los medicamentos, procedimientos, exámenes, insumos fueron Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma ordenados por los galenos tratantes adscritos a las IPS que le asignó la NUEVA EPS, quienes determinan si la actora requiere o no de los mismos.

En el trámite se demostró que estos especialistas determinaron el tratamiento que requería la tutelante para las patologías ruinosas o catastróficas que padece, no siendo de recibo los argumentos esbozados por la NUEVA EPS respecto de la vigencia de las órdenes médicas, pues a pesar que la accionante las radicó en término, por causas atribuibles a esa EPS no se le han entregado los medicamentos e insumos, igualmente, le ha negado la autorización de los exámenes, procedimientos y consultas con las especialidades en reumatología, urología y en cabeza y cuello, entre otros.

Así, ordenó al representante legal de la Nueva EPS Regional Bogotá o quien haga sus veces, a través de la dependencia que corresponda, de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la emisión de la decisión, “deberá hacer entrega a la señora CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES, los medicamentos PALBOCICLIB 75 MG, COLECALCIFEROL 1000UI, la autorización para la práctica del procedimiento MONOTERAPIA ANTINEOPLASICA DE ALTA TOXICIDAD, ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES, GAMAGRAFIA OSEA, TOMOGRAFIA DE TORAX Y ABDOMEN y para valoración por especialista en CABEZA Y CUELLO, CONSULTA POR REUMATOLOGIA, CONSULTA POR UROLOGIA, CONSULTA POR FISIOTERAPIA, así como para la ATENCIÓN DOMICILIARIA TERAPIA OCUPACIONAL Y FISOTERAPIA, TERAPIA FÍSICA INTEGRAL, y los insumos BOLSA RECOLECTORA DE ORINA- CISTOFLO PARA USO DOMICILIARIO y PAÑALES ADULTO, conforme a las ordenes médicas que se aportaron a esta acción constitucional y se corrió traslado a esa EPS, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en en (sic) el Decreto 2591/91”.

Teniendo en cuenta que las enfermedades de la accionante requieren un adecuado servicio de salud que no puede verse interrumpido por falta de comunicación o trámites administrativos entre la EPS y las IPS, por eso la entidad prestadora de salud tiene la obligación de prestar el servicio de manera coordinada con sus IPS. La NUEVA EPS, está obligada a autorizar los medicamentos, exámenes, procedimientos, insumos y demás servicios que estos prescriban a la demandante para el restablecimiento de salud, así se encuentren fuera de las coberturas del POS, pues, de estarlo, pueden solicitar al ADRES el reembolso de los dineros que inviertan y que no estén obligados a asumir.

Frente a la asignación de auxiliar de enfermería o cuidador que reclama la demandante y el servicio de transporte, como no existe orden médica al respecto, procede ordenar a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI en coordinación con la NUEVA EPS, que “se realice junta médica, para que sean los profesionales de la salud de esa IPS previa autorización que deberá generar la NUEVA EPS en un término que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta fallo, quienes determinen si la señora CONSTANZA AGUIAR necesita de estos servicios, pues son ellos, los galenos quienes tiene los conocimientos para determinar el grado de afectación en la salud que presenta la demandante y que apoyo necesita para llevar una vida en condiciones dignas y en caso de considerar esta junta médica que si requiere de estos servicios deberá la NUEVA EPS generar las autorizaciones respectivas”.

Finalmente, no concedió a la NUEVA EPS el recobro al ADRES por las sumas en que incurra en cumplimiento de la acción constitucional y que se encuentren fuera de las coberturas del POS, dado que para ello puede adelantar los trámites administrativos Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma establecidos en la ley para tal efecto, al igual que lo deben hacer en igualdad de condiciones de las demás EPS que brindan servicios a los usuarios del régimen contributivo.

Finalmente, desvinculó del trámite constitucional a ADRES, por no haber lesionado o puesto en peligro los derechos fundamentales de CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES. 4. IMPUGNACIÓN El apoderado de la NUEVA EPS señala que el servicio de enfermera cuidador no se encuentra regulada en el Plan de Beneficios en Salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema, según lo dispuesto en las Resoluciones 5267 y 5269, 2481 de 2020, por tanto, existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura del cuidador, que ha sido entendida como un “servicio o tecnología complementaria”.

Lo anterior, dificulta su formulación y posterior autorización por parte de las entidades encargadas de prestar los servicios en salud. La figura del cuidador se escapa de la órbita del derecho a la salud toda vez que busca “hacer más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran” (Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2016).

En consecuencia, se concluye que “es deber de cuidado y asistencia de su entorno cercano, siempre y cuando sus miembros estén en capacidad física y económica para garantizar la asistencia”. De considerarse que se requiere dicho servicio, solicita se valore previamente a los “agenciados” para determinar la necesidad, por cuanto en cada caso puede requerir un servicio diferente.

Así mismo, debe determinarse cuál es el requerido, por ejemplo, enfermería, auxiliar de enfermería o cuidador. Agrega, la parte accionante no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad para acarrear con el cuidado, en virtud del principio de solidaridad que obliga a su núcleo familiar, de manera que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

El juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden médica, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, eventualmente, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional. Respecto del suministro de pañales solicita se estudie la existencia de orden médica que prescriba ese insumo y si basado en el IBC de la accionante su grupo familiar es procedente su reconocimiento.

Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma La entidad ha garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología de ahí que es improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”.

Solicita se desestimen las pretensiones de tratamiento Integral, servicio de enfermera, pañales, transporte, medicamentos no PBS y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios 5. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado. 5.2. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la protección y recuperación de su salud, a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo del precedente constitucional, fue promulgada la Ley estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015, con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. “…El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado…” 1 Derecho que también involucra la continuidad, esto es, la prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional2.

La materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus 1 Artículo 2, Ley Estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015 2 Corte Constitucional, sentencia T-039/13 Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma afiliados conforme al marco normativo señalado, como quiera que dicha garantía compromete el ejercicio de otros derechos. 5.3.

Caso Concreto En el asunto bajo estudio la NUEVA EPS impugnó el fallo tras considerar que no debió conceder el tratamiento integral y suministro de pañales, así mismo pide “se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.” La jurisprudencia constitucional ha recalcado que el derecho a la salud debe prestarse conforme con el principio de atención integral.

“…16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional colombiana.

En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente. 17.- El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.

De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento…” 3 El numeral 3° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, enuncia este principio de la siguiente manera: “…El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud…”.

De igual forma, el literal C del artículo 156 de la misma ley dispone que, “…Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud ” En ese orden, el principio de integralidad tiene por finalidad mejorar las condiciones de existencia de los pacientes, prestando los servicios médicos en el momento adecuado. 3 Sentencia T-233/11 Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma En otras palabras, la integralidad responde “…a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de manera efectiva…”.

Así mismo, tal exigencia implica que el paciente debe recibir el tratamiento de calidad según las condiciones de la patología que lo aquejan y las realidades científicas y médicas. En este contexto, contrario a lo estimado por la NUEVA EPS, la Sala considera que fue acertada la decisión adoptada por el a quo, pues la accionante requiere el tratamiento integral para el manejo del “TUMOR MALIGNO DE GLÁNDULA MAMARIA, TUMOR MALIGNO DE LA PIEL, TUMOR MALIGNO DE HUESOS Y MEDULA ÓSEA y VEJIGA NEUROPÁTICA REFLEJA”, que padece.

Se trata de enfermedades catalogadas como ruinosas, catastróficas y de alto costo, por lo que se le debe propiciar a la accionante el restablecimiento de su salud o al menos aminorar sus padecimientos, por tanto, se deben autorizar los procedimientos y elementos que requiera, máxime cuando la solicitud de amparo se originó en omisión de entrega de medicamentos y autorización de procedimientos ordenados por el médico tratante.

Recuérdese que, en casos como el analizado la Corte Constitucional “ ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.

La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología…”4. Ahora, en lo que tiene que ver con el suministro de pañales, la Corte Constitucional en sentencia CC T-096/16, resaltó la necesidad de suministrar dichos implementos, con el fin de sobrellevar en forma digna las enfermedades del paciente.

Al respecto, indicó: (…) El suministro de pañales en la población que los requiere de forma continua está generalmente ligado también al aseguramiento de condiciones mínimas de higiene y de salubridad, que a la vez influyen en el estado de salud del paciente y su bienestar, lo cual redunda una vez más en la posibilidad de tener una subsistencia en condiciones dignas.

Esta Corporación ha afirmado: (…) el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protección no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad física no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna»5. 4 Corte Constitucional, sentencia T-039/13 5 Sentencias T-664 de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-500 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma De esta manera, la Corte ha establecido que los pañales desechables, necesarios para personas en circunstancias patológicas especiales, deben ser ordenados si de ellos depende, no su subsistencia orgánica o necesariamente la recuperación de su condición física, sino la posibilidad de que el individuo pueda sobrellevar con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae.

Esta Corporación, así mismo, ha sostenido que la obligación de entregar este producto puede ser excepcionalmente generada, incluso sin orden médica, siempre que resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situación específica en que la enfermedad pone al individuo, como en un acápite posterior se explicará. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, atendiendo las especiales condiciones de salud de AGUIAR REYES, resulta evidente la necesidad de ordenar el suministro de los pañales desechables que requiere, máxime si fueron prescritos por su médico tratante, así: De otra parte la NUEVA EPS solicita se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Sobre ese punto es preciso recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que por vía de tutela no resulta susceptible reconocer o determinar a quién corresponde el pago de la prestación de los servicios de salud requeridos por el usuario o bajo qué porcentajes, dado que se trata de una obligación legal y, por tanto, tales situaciones deben ser zanjadas mediante los mecanismos administrativos o judiciales.

“De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo dicho por esta Corporación en la Sentencia T-760 de 2008, no le es dable al Fosyga o a las entidades territoriales negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de autorizar de manera expresa, a la EPS Cruz Blanca EPS, para que recobre ante el Fosyga el valor de los procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS que requiera el paciente y, para el efecto, será suficiente que se establezca que no está obligada ni legal ni reglamentariamente a asumirlos”6.

Se colige, entonces que, contrario a lo requerido por la accionada, esta vía excepcional no es el mecanismo idóneo para determinar el recobro de servicios médicos ante el ADRES o entidades territoriales, frente a la oportunidad que tienen de efectuarlo las EPS directamente; máxime cuando se pondera que el Juez Constitucional sólo está llamado a proteger los derechos constitucionales fundamentales que advierta vulnerados y no hay razón para estimar que dicho asunto representa una carga para la accionante.

Sobre el tema es importante precisar que la acción de repetición con que cuentan las EPS para hacer el recobro respectivo por los procedimientos médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS) tiene una reglamentación y trámite administrativo propio dentro del ordenamiento jurídico, de tal manera que al juez constitucional le está vedado invadir esos espacios.

Con esta decisión no se cercena el derecho que tiene la EPS de repetir contra las entidades públicas para reclamar el pago de las prestaciones que considera no debe asumir, solo que para ello existen canales administrativos y judiciales. Finalmente, frente a la asignación de auxiliar de enfermería o cuidador y el servicio de transporte que solicita la accionante, la Sala considera que razón le asistió al Juez al no conceder esa pretensión toda vez que no existe orden médica que los prescriba, por lo que resulta acertada la orden impartida, esto es: “ordenar a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR MÉDERI en coordinación con la NUEVA EPS, que se realice junta médica, para que sean los profesionales de la salud de esa IPS previa autorización que deberá generar la NUEVA EPS en un término que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta fallo, quienes determinen si la señora CONSTANZA AGUIAR necesita de estos servicios, pues son ellos, los galenos quienes tiene los conocimientos para determinar el grado de afectación en la salud que presenta la demandante y que apoyo necesita para llevar una vida en condiciones dignas y en caso de considerar esta junta médica que si requiere de estos servicios deberá la NUEVA EPS generar las autorizaciones respectivas.” En conclusión, ante el acierto del a quo, la decisión impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional. Sentencia T-050/10 Radicación: 110013109031201700024 01 Accionante: JHON EDISSON PARRADO BOHÓRQUEZ Accionado: NUEVA EPS Radicación: 11001 31 09 027 2021 00019 01 Accionante: CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES Accionada: NUEVA EPS Motivo: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo del 22 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en el que concedió el amparo invocado por CONSTANZA PIEDAD AGUIAR REYES contra la NUEVA EPS. Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado