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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109011 202000283 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-01-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO PEDRAZA GRIMALDOS. ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109011 202000283 01 Accionante: JOSÉ ANTONIO PEDRAZA GRIMALDOS Accionado: Ministerio de Transporte y otro Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma Acta Aprobación No: 17 Bogotá D.C., enero veintisiete (27) del dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO PEDRAZA GRIMALDOS contra el fallo de tutela proferido, el 17 de noviembre de 2020, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito de Facatativá.

2. SOLICITUD DE AMPARO “Se extracta de la demanda y sus anexos que, José Antonio Pedraza Grimaldos, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, pues pese a que su vehículo de placas SRP219, se encuentra debidamente matriculado, registrado para la prestación del servició público de transporte terrestre de carga ante la Secretaría de Tránsito de Facatativá, en aplicación al Decreto 632 de 2019, se le impidió circular, sin tener en cuenta que adquirido tal derecho desde el 29 de abril de 2009, conforme se evidencia en el RUNT.

Indica que, cuenta con todos los documentos públicos para circular y operar por las carreteras del país, sin embargo, el Ministerio de Transporte el 8 de mayo de 2020, realizó la inscripción “registro inicial con omisión”, limitándole la prestación del servicio de transporte, dando aplicación al Decreto 632 de 2019, artículo 5º. Literal d), inciso 2º, que modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.5 del DUR, titulado como “identificación de vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial”, sin que se le haya notificado del acto administrativo ni de la revocatoria directa o de la demanda contenciosa del mismo, obstaculizando el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, afectando su situación económica pues desde la adopción de las medidas que le impiden circular, no cuenta con fuente alguna para obtener sus ingresos y el de su familia.”

3. FALLO IMPUGNADO En proveído de 17 de noviembre de 2020, el Juez 11 Penal del Circuito de esta ciudad, negó la acción de tutela toda vez que de la documentación allegada no se advierte la vulneración a las garantías constitucionales del actor, pues la anotación que reposa en el RUNT y en el RNDC se hizo porque no contaba con la certificación de cumplimiento de requisitos legales para el registro inicial expedido por el Ministerio de Transporte, denominada como “omisión en su registro inicial”, esto, previamente al listado enviado por Radicación: 110013109011202000283 01 Accionante: JOSÉ ANTONIO PEDRAZA GRIMALDOS Accionado: Ministerio de Transporte y otros Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma los organismos de tránsito a la cartera Ministerial conforme a los artículos 2 y 4 del Decreto 153 de 2017, registro que fue efectuado, el 8 de mayo de 2020 en el RUNT a vista del actor cuando consultara el estado de su vehículo.

De igual manera, el Ministerio mediante circular 20184000477161 del 22 de noviembre de 2018, publicó el listado de los carros con anotación, situación que también fue trasmitida en los medios de comunicación. La consulta fue realizada por el accionante y por eso solicitó el levantamiento de las medidas prohibitivas y de sanción ante el Ministerio, que puso de presente las razones por las que fue impuesta dicha limitación y destacó que podía postular su automotor para el saneamiento administrativo o acogerse al proceso de normalización, art. 2, parag. 3 de la Ley 153 de 2017.

La Secretaría de Tránsito de Facatativá informó que PEDRAZA GRIMALDOS desde que realizó el traspaso conocía que no reposaba el certificado de cumplimiento de requisitos y/o aprobación de caución, sin embargo, aceptó dicha irregularidad. De igual manera, cuenta con otros medios de defensa judicial para exponer su inconformidad, en concreto, las acciones contenciosas administrativas donde puede solicitar la suspensión del acto, máxime cuando no demostró perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN El actor insiste en los planteamientos de la demanda y afirma que presentó la demanda administrativa donde solicitó como medida cautelar el levantamiento de las medidas prohibitivas que pesan contra su automotor que es su sustento, sin embargo, no ha obtenido respuesta. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho. 5.2.

Proceso en curso La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública Radicación: 110013109011202000283 01 Accionante: JOSÉ ANTONIO PEDRAZA GRIMALDOS Accionado: Ministerio de Transporte y otros Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2 5.3.

El caso concreto En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. Al respecto, se observa, el actor se equivocó al elegir la acción de tutela para controvertir la legalidad de las medidas prohibitivas y de sanción impuestas a su automotor las cuales surgieron de las anotaciones que hiciera el Ministerio de Transporte en el RUNT y el RNDC.

Es el mismo accionante quien informa que se encuentra en trámite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo, de manera que el juez constitucional no puede intervenir en el mismo dado que en el mencionado trámite existen medios de defensa aptos para garantizar la protección que reclama.

Para la Sala, el Ministerio le explicó las razones que condujeron a imponer la limitación de transitar su vehículo de servicio público de carga ante la omisión del registro inicial y, además, le puso de presente el procedimiento de saneamiento administrativo o acogimiento al proceso de normalización –art. 2, par. 3 de la Ley 153 de 2017-.

No puede el Juez constitucional invadir esa competencia si no existe una vía de hecho que lo amerite, menos, cuando se trata de discrepancias del interesado que pueden ser tratadas en el interior del asunto o a través de los mecanismos legales ordinarios. Así las cosas, como no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, el amparo es improcedente y, 1 Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018 Radicación: 110013109011202000283 01 Accionante: JOSÉ ANTONIO PEDRAZA GRIMALDOS Accionado: Ministerio de Transporte y otros Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma por tanto, se confirmará la decisión impugnada, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo del 17 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por JOSÉ ANTONIO PEDRAZA GRIMALDOS contra el Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito de Facatativá. Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado