Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300620220008702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Dr. Álvaro José Trejos Bueno.

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Juan Carlos Gaviria Patiño y Manuela Gaviria Soto \ ACCIONADO: Suj. Paula Andrea Sánchez Giraldo y la aseguradora HDI Seguros S.A

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.158. Manizales, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por los señores Juan Carlos Gaviria Patiño y Manuela Gaviria Soto, en contra de la señora Paula Andrea Sánchez Giraldo y la aseguradora HDI Seguros S.A. II.

LA DEMANDA Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara a los accionados civil extracontractualmente responsables “de manera conjunta y no solidaria” del accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2020. Como consecuencia, se ordenasen las indemnizaciones pertinentes, así: En favor del señor Juan Carlos Gaviria Patiño: - A título de perjuicio patrimonial, lucro cesante consolidado y futuro, por la suma de $37.570.042°°; - Perjuicio extra patrimonial como daño moral por valor de $70.000.000°°, “debido a los sentimientos de tristeza, aflicción, dolor, depresión y congoja sufridos como consecuencia de las lesiones derivadas del hecho de tránsito; y, - Daño a la vida en relación por igual monto al anterior, producto de que “ha experimentado cambios y secuelas en su relación de pareja y limitación para el desarrollo de actividades sociales, lúdicas y de entretenimiento inherentes a cualquier persona de su edad, sexo y cultura” En relación con la señora Manuela Gaviria Soto, la cifra de $4.930.000°° por la pérdida del vehículo de su propiedad de placas PEN-015.

Aunado se suplicó el reconocimiento de intereses moratorios desde el mes siguiente a la notificación de la demanda. La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 2 plantea: - El 2 de enero de 2020, en el kilómetro 29 + 970 vía Manizales - Pereira, se presentó accidente de tránsito, en el que resultó involucrado el vehículo de placas KIK054, conducido por el señor Santiago Orozco Sánchez, y el vehículo de placas PEN-015, conducido por el demandante Gaviria Patiño, el que era de propiedad de la señora Manuela Gaviria Soto. - El vehículo de placas KIK054 de propiedad de la señora Paula Andrea Sánchez Giraldo, tenía asegurados los riesgos demandados, a través de una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual con la compañía HDI Seguros S.A. - A raíz del siniestro, el señor Gaviria Patiño sufrió “contusión del tórax, sinovitis y tenosinovitis, trastornos internos de la rodilla, inestabilidad crónica de la rodilla, ruptura del menisco externo en su cuerno anterior y posterior, desgarro de meniscos, congelamiento superficial de la rodilla y la pierna”.

El 19 de enero de 2022 obtuvo un 18,7% de PCL, amén de que se ha afectado moralmente con tristeza, depresión, congoja, así como ha experimentado limitación y alteración para el desarrollo de sus actividades regulares. - El automóvil de placas PEN-015 resultó destruido, de modo que la reparación supera el valor comercial del automotor. - El accidente de tránsito ocurrió por “la imprudencia” del conductor del vehículo de placas KIK-054 “quien de manera peligrosa e irresponsable, provocó el siniestro vial al hacer uso del exceso de velocidad e invadir el carril”, agregando que la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas KIK-054, “es violatoria de los artículos 55, 60, 61 y 68 del Código de Tránsito Terrestre”.

III. RÉPLICA HDI Seguros S.A., luego de aclarar que el tomador de la póliza es el Banco Finandina, la asegurada la señora Sánchez Giraldo, y el asegurado el vehículo de placas KIK-054, se opuso a las pretensiones, objetó la existencia y estimación de indemnización. Formuló como excepciones de mérito incertidumbre sobre responsabilidad civil del conductor del vehículo asegurado; límite en la cobertura de perjuicios patrimoniales; inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos; inexistencia de los perjuicios patrimoniales reclamados; límite en la cobertura de la indemnización del perjuicio por daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante consolidado; el amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de seguro de automóviles 4180535 opera en exceso del soat; ausencia de solidaridad; clausulado general que contiene los amparos y exclusiones hace parte integral de la póliza, prescripción y la genérica.

Como llamada en garantía propuso concurrencia de actividades peligrosas; la figura de guarda de la actividad peligrosa en el régimen de responsabilidad; inexistencia de nexo de causalidad - exoneración de responsabilidad en el siniestro por causa extraña; ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios patrimoniales reclamados; excesiva tasación del daño moral; inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de la sociedad; y la innominada.

Frente a la invocación como garante enunció obligación del asegurado de dar aviso oportuno del siniestro; sublímite de indemnización para Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 3 perjuicios morales, biológicos, fisiológicos, estéticos, los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante; ausencia de cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual respecto al presente caso; límite de responsabilidad civil extracontractual de la compañía; prescripción frente al contrato de seguro.

Paula Andrea Sánchez Giraldo formuló oposición a las súplica, manifestando no estar acreditada la cuantía por daño emergente por no acompañarse documento que cumpla los requisitos de la factura en Colombia, al igual que “los daños de la motocicleta” -sic-; alegó no estar cumplidos los requisitos de la acción, objetó el juramento estimatorio, y excepcionó ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad; excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral; excesiva e injustificada tasación del daño a la vida de relación; falta de técnica en la tasación de los perjuicios materiales, y la genérica.

IV. FALLO DE PRIMER NIVEL El Sentenciador de primer nivel en audiencia virtual determinó: “PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPEROS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS propuestos por el extremo pasivo dirigidos a enervar la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GIRALDO del accidente acaecido el 2 de enero de 2020 en el kilómetro 29 +970 de la antigua vía Manizales - Pereira, donde colisionaron el vehículo de su propiedad de placas KIK 054 y el vehículo de placas PEN 015 de propiedad de MANUELA GAVIRIA SOTO y conducido por JUAN CARLOS GAVIRIA PATIÑO, sufriendo daños el último de los citados automotores y lesionado dicho conductor.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GIRALDO al pago de los perjuicios en las siguientes cuantías y conceptos: 1. MORALES para JUAN CARLOS GAVIRIA PATIÑO: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). Para MANUELA GAVIRIA SOTO: CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Para JUAN CARLOS GAVIRIA PATIÑO: DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) DAÑO EMERGENTE Para MANUELA GAVIRIA SOTO: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($4.930.000).

CUARTO: CONDENAR a HDI SEGUROS S.A a pagar con cargo a la póliza 4180535, las sumas anteriormente expresadas o a reembolsar a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GIRALDO la suma que hubiere pagado por causa de la condena precedente.

QUINTO: NO CONDENAR a los demandados al pago de lucro cesante deprecado por JUAN CARLOS GAVIRIA PATIÑO.

SEXTO: CONDENAR a los demandados al pago de las costas del proceso, y de las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000).”. V. IMPUGNACIÓN Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 4 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo mediante memorial que se aportó dictamen pericial de calificación de pérdida de la capacidad laboral, con el cual, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y probatorias, se podría liquidar y reconocer de manera objetiva el valor del perjuicio de lucro cesante consolidado y futuro.

En esta sede, añadió que se desconoció el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y que se trata de una incapacidad parcial permanente. Trajo a colación decisiones de la Corte Suprema de Justicia, SC512-2018. SC15996-2016, SC5885-2016, SC512- 2018. SC15996-2016 y SC5885-2016, añadiendo que no existe aspiración salarial superior a la del salario mínimo, y que se le podría liquidar el perjuicio con ese valor.

Paula Andrea Sánchez Giraldo apeló la decisión, afincando varios reparos concretos, el primero de ellos, por una falta de congruencia entre el daño que es solicitado para que sea reparado puntualmente por parte de la señora Manuela Gaviria y el que ha sido efectivamente otorgado por parte del Despacho, en lo que tiene que ver con el daño moral.

Y el segundo reparo atendió a que hay inexistencia de prueba del daño emergente y ausencia de prueba de la pérdida total del vehículo que se reclama como afectado con la acción principal, agregando que los daños no se presumen como causados, y menos si se trata precisamente de daños de carácter material, como lo es el daño emergente; cuestionó que se presuma la ocurrencia de ese daño o la concurrencia a cargo de la señora Manuela, en un valor de 4.930.000 pesos, a partir de la certificación que se aporta al expediente; insistió en que, en su criterio, no está acreditado ni el daño, ni su extensión. En esta instancia, iteró la falta de congruencia entre la pretensión y condena por daño moral en favor de la señora Manuela Gaviria, dado que en la demanda ninguna pretensión se formuló, a la par de inexistencia de prueba del daño emergente y ausencia de prueba de la pérdida total de vehículo.

HDI Seguros S.A. formuló interpelación frente a la decisión. Planteó que si bien en la sentencia dice en sus consideraciones no haberse alegado una causa extraña, ella se encuentra probada, pues la responsabilidad, difiere de este presupuesto, teniendo en cuenta que con la contestación de la demanda y además llamada en garantía, en efecto, se alegó la causa extraña, que ha sido tenida en la jurisprudencia con una amplia trayectoria.

A su parecer, no se acreditan los elementos de la responsabilidad, de manera que hay inexistencia de causalidad por exoneración de responsabilidad, en tanto la propietaria del vehículo de placa KIK 054, su conductor y la sociedad HDI seguros no debieron ser responsables del daño que se alegó, porque los hechos de la demanda y las pruebas allegadas no son evidencia contundente de la comprobación que acredite la responsabilidad, pues es evidente la ausencia de un hecho de causalidad, tanto que en las consideraciones se admite o manifiesta la precariedad de elementos probatorios.

También discurrió en torno a la prescripción del contrato de seguro que en el llamamiento en garantía fue Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 5 notificado el 18 de noviembre de 2022, el accidente fue ocurrido el 2 de enero de 2020, por tanto, su acción prescribía el 2 de enero de 2022.

Además, por escrito expresó que hubo defecto en la valoración de la configuración de la causa extraña propuesta, como que se evidencia la falta de acreditación de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil que se persigue, pues no existe nexo de causalidad, puesto que el lamentable suceso dañoso se produjo como resultado exclusivo de actos irresistibles y no imputables culposamente al señor Orozco Sánchez y a la señora Sánchez Giraldo.

Hizo énfasis en una efectiva concurrencia de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, en razón a que el señor Orozco Sánchez obró culposamente en la producción del siniestro lo que genera que la señora Sánchez Giraldo sea responsable de los daños causados a los actores al tener la guarda jurídica del automotor; estimó que no se hizo una adecuada determinación de la incidencia en el actuar del demandante en el daño y las posibilidades que tuvo y ejecutó para minimizar el perjuicio sufrido, de modo que hubo concurrencia de culpas; a su vez, insistió en la ausencia de pruebas en los perjuicios patrimoniales reclamados y en cuanto a la prescripción porque la asegurada tuvo pleno conocimiento desde el accidente y no procedió a presentar reclamación, al punto que el hecho de haber conocido el siniestro con la notificación del auto admisorio por ser vinculada directa no constituye solicitud de la protegida que interrumpa el término prescriptivo.

VI. CONSIDERACIONES 1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil de la parte pasiva, a raíz de accidente de tránsito acaecido mientras el afectado se dirigía de Manizales a Pereira y donde fue impactado por descendiente de la codemandada. Ante la condena parcial las partes manifestaron su inconformidad. 2.

El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil extracontractual como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por un daño causado a un damnificado, quien no poseía vínculo jurídico respecto del victimario, de tal suerte que no existe razón válida para que el victimizado se halle en condiciones de soportar el detrimento irrogado; la responsabilidad civil de este linaje, se enfila, por supuesto, a la reparación del menoscabo sufrido por acción u omisión de quien lo genera y, por esa vía, enmendar el padecimiento acaecido a raíz de una conducta reprobable. 3.

En general, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a partir de la reseña del artículo 2341 del C. Civil descansan en: i) haber cometido un delito o culpa a otro; ii) la evidente configuración de un perjuicio; y, iii) la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño irrogado; presupuestos que decaen ante la presencia de una causal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 6 exonerativa de responsabilidad, cuyo efecto en derecho es la ruptura del nexo causal.

No menos cierto es que en el ejercicio de actividades peligrosas, con base en lo estatuido en el artículo 2356 ibídem, opera una presunción de culpa gravitante sobre el guardián de la actividad, siempre que en su desarrollo se cause un daño. En ese norte, existe una consolidada línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calificar como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018 A propósito, sobre accidentes de tránsito por actividades peligrosas, se puntualizó por dicha H. Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2019: “Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” […] De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas. Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad.

En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa. Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 7 peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas1.

Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña2; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”3. Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa”5.

De manera que, aceptado el calificativo de peligrosa para la actividad desplegada por ambos conductores, necesario es puntualizar que era mayor la energía desplegada por el conductor que perdió el control del automóvil, en cuanto supone un alto y mayor grado de riesgo, en cotejo frente a quien venía conduciendo por su carril con normalidad; no obstante, ese solo juicio de valor no es suficiente, en tanto los daños que se desprendan de su ejercicio obligan a resarcir el agravio experimentado por el damnificado, o en extenso, a quienes surgen como víctimas, siempre y cuando se logre evidenciar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado. 4.

En virtud a que todos los intervinientes impugnaron la decisión, se hace menester resolver sin límite de competencia. A partir de la valoración probatoria, se empieza por sostener que del conjunto acreditador se colige la plena demostración del accidente producto del cual resultó lesionado el demandante, por lo que, en ese sentido, es irreductible la convalidación de la producción de una consecuencia dañosa; hasta este punto, conocidos los 1 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 2 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173-174. 3 Ídem. 4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. 5 Cfr. SC3862-2019, Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 8 precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que se traduce en un resultado negativo de todos los medios exceptivos tendientes al desconocimiento de los supuestos de la responsabilidad civil, así como tampoco se halla comprobado una causa extraña de exoneración. De manera concreta, según los raciocinios preliminares y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige que, en general, en los interrogatorios de parte se coincide en la ocurrencia del accidente y con las pruebas documentales como la historia clínica, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y las fotografías del vehículo receptor del impacto, se demuestra la afectación salubre del accionante, sus limitaciones actuales y las condiciones materiales del automotor.

Es indiscutible que la parte activa sufrió perjuicios por el impacto padecido en la humanidad del lesionado, las alteraciones y congoja sufridas, así como las condiciones en las cuales quedó su vehículo, consecuencias desencadenadas por el hecho imputado. En cuanto a la conducta desarrollada en el momento de los hechos, no emana demostración alguna de una culpa compartida, y mucho menos de una culpa exclusiva de la víctima, en cuanto de conformidad con el croquis se advierte una infracción desarrollada por descendiente de la codemandada, por una intromisión en el carril opuesto, aunado a su afirmación en el interrogatorio de parte que su hijo perdió el control del vehículo.

De paso, no se obtuvo contraevidencia o prueba de la incursión o influencia de elementos ajenos externos. De la valoración probatoria efectuada por esta Corporación, se concuerda con la tesis sostenida en primer grado, que da cuenta de la configuración de responsabilidad por la codemandada, lo cual supone resarcir los perjuicios irrogados a la parte reclamante, activándose la protección del contrato de seguro.

Varios matices fueron de resalto en el examen probatorio, pues, de un lado, del interrogatorio de parte del demandante no se extrae que transitara a altas velocidades, que estuviera invadiendo el carril, o que condujera en desobediencia de las normas viales, contrario sensu, como se refirió, del interrogatorio de parte de la codemandada se colige que su hijo le manifestó haber perdido el control del automotor, estar en condiciones alteradas al momento del suceso y haber reconocido el impacto al que sometió al demandante.

Se deja claro que es indiscutible que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado el día del suceso, describe como características de la vía curva, doble sentido, una calzada, dos carriles, asfalto, estado bueno, seca, línea central amarilla continua, línea de carril blanca continua, viabilidad normal, por lo que si bien se expresó por la progenitora que existía un yacimiento de agua que hizo perder el control, ello va en contravía de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 9 las afirmaciones de la autoridad pública, aspecto que no ha sido refutado en el por los interesados; por adición se puntualiza, que la hipótesis del accidente fue “invasión de carril”, y del bosquejo se deduce que acorde con la posición de los automóviles, el aquí demandante conducía por su carril al momento del impacto.

En fin, el cúmulo de inferencias con los medios probatorios acopiados, así como el contenido del Informe Policial en referencia, el cual da cuenta que el vehículo registró “desprendimiento tapa del capó delantero, boomper delantero, unidades delanteras, guardafango delantero izquierdo, puerta delantera izquierda” -sic- y confrontado con las fotografías del automotor de la parte demandante, conlleva a la conclusión de ser veraz la versión de los hechos, sumado a la carencia probatoria atribuible a la parte pasiva para contrarrestar los señalamientos; por lo cual se permite acoger, por esta Sala, en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, que quien conducía el vehículo de mayor energía por haber perdido el control, y por ende, de mayor peligrosidad, efectuó maniobras contrarias a la prudencia y precaución que lo llevaron a infringir las normas de tránsito.

Cierto es que ambos conductores desarrollaban roles riesgosos, empero no se deduce una participación concausal determinante, habida cuenta que, acorde con lo visto, el conductor para el día del suceso del automotor de propiedad de la demandada, infringió deberes de responsabilidad impuestos por la ley de tránsito como la invasión del carril, merced a que fue la pérdida de control por parte del conductor del vehículo a quien se le atribuye el juicio de imputación, quien incurrió en una conducta reprochable, traducida, se insiste, en la pérdida de control y la invasión del carril contrario, maniobras que, desde luego, contravienen elementales deberes de comportamiento en el manejo de automotores, sin la evidencia clara y contundente de otra causa que fuera determinante o al menos influyente en la producción del resultado inesperado.

Huelga resaltar que medió el reconocimiento del hecho, vía interrogatorio de parte, y se une al IPAT que es una prueba, de valor certero y eficaz, por provenir de una autoridad pública. A este propósito, es oportuno memorar que la Corte Suprema de Justicia ha sustentado que las normas no limitan en aparte alguno el valor probatorio del informe de tránsito ni del croquis, y ha enfatizado que su valoración ha de ser regentada por una apreciación de carácter racional, por cuya virtud no existe una tabla fija que indique al juzgador cuál es el mérito que ha de dársele a los documentos, ligado a que el informe de tránsito es “un documento público, y como tal, goza de presunción de autenticidad que la parte interesada no desvirtuó, amén de la presunción de veracidad que la primera apareja”6; informe que, en el sub judice, no fue cuestionado y, en esa dirección, constituye un examen valioso para deducir la causa del accidente, el obrar imprudente que se ha dejado sentado, las condiciones de la vía, la postura de los automotores colisionados y las secuelas materiales suscitadas respecto del vehículo, hecho último acompañado 6 Ver, sentencia de 26 de octubre de 2000.

CSJ. M. Ponente José Fernando Ramírez Gómez, exp. 5462. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 10 de un registro fotográfico diciente. Por si fuera poco, contrasta con la precariedad de las tesis defensivas que se han limitado a denegar toda responsabilidad, sin aportar algún elemento que ponga en duda la veracidad de lo constatado.

Es que, por cierto, frente a esas versiones, en conjunto, no basta para exculparse en que la probanza no es cuantitativa o simplemente sugerir que hubo otra causa, porque una y otra aseveración no tienen la virtualidad, por sí solas, para derrumbar el peso de las inferencias acotadas. Se insiste, la mayor energía desplegada a la sazón por quien conducía el automóvil que impactó y el obrar imprudente del conductor, contraído en la invasión del carril opuesto, se constituye en la causa eficiente del daño irrogado.

En estas condiciones, se enfatiza que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual están probados, como que se generó un daño, la pérdida total del vehículo de propiedad de la parte demandante, y las lesiones en la integridad del accionante, por acciones y omisiones imputables al conductor del Spark GT, conducta que de no haber mediado no hubiese producido el desenlace impropio, al paso que la parte contradictora no acreditó un hecho eximente de responsabilidad que generara la ruptura del nexo causal.

El énfasis advertido, por supuesto, amerita la indemnización. De cara a los medios probatorios recaudados en la litis, se colige que en el sub examine se reúnen los requisitos de la responsabilidad civil. El surgimiento del hecho generador está soportado, entonces, sin duda alguna en el actuar del descendiente de la codemandada y, por ende, la parte pasiva debe responder por las situaciones generadas. 5.

Respecto de los medios exceptivos invocados por la accionada, se acrisola que, visto que confluyen razones y elementos para deducir un obrar imprudente y reprobable, se hacía menester aportar otros elementos que la desvirtuaran o la generación de una evidencia eficaz acerca de la presencia de la causa exonerativa (el hecho exclusivo de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), cosa que no acaeció, máxime que está descartado que se actuó con esmero, prudencia o meticulosidad, como lo exigen los cánones del maniobrar de automotores cuando se invade el carril contrario.

Es por ello que las excepciones denominadas incertidumbre sobre responsabilidad civil del conductor del vehículo asegurado, concurrencia de actividades peligrosas, la figura de guarda de la actividad peligrosa en el régimen de responsabilidad, inexistencia de nexo de causalidad - exoneración de responsabilidad en el siniestro por causa extraña, ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad, más allá de que no son medios defensivos, sino simples oposiciones o negativas abstractas, carecían de vocación de prosperidad, pues, como se vio, no se obró con cautela y diligencia de parte del conductor del vehículo que impactó. Así las cosas, se hallan plenamente identificados los supuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual, en tanto hay un acto culposo (desatención e inobservancia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 11 las normas de tráfico automotor) y un daño padecido del otro lado por una causa eficiente determinada por quien pierde el control de un vehículo, por cuya consecuencia se produjeron detrimentos y menoscabos que, si no se hubiera presentado la imprudencia, no se habrían irrogado. 6.

A más de los reparos enfilados infructuosamente a enrostrar causas concomitantes y excluyentes de responsabilidad, la impugnación ha replicado las deducciones con respecto al daño padecido y el quantum del perjuicio. 6.1. Se vislumbra la presencia del daño emergente pedido en la demanda, en relación con la pérdida del automotor, a cuyo efecto se pretendió y reconoció en el fallo confutado la suma cuatro millones novecientos treinta mil pesos ($4.930.000) en favor de la codemandante Manuela Gaviria Soto.

Es importante resaltar que esta súplica tiene base en el juramento estimatorio contenido en la demanda como valor derivado de la consulta hecha y aportada como prueba documental, en el sistema del ministerio de transporte, para determinar el valor de avaluó -sic- de vehículos, dependiendo de sus características y modelo”. La codemandada en la contestación de la demanda objetó el juramento estimatorio7, sin embargo, la resistencia plantea, en primer término una oposición general, en ejercicio del derecho de contradicción, al precisar que “no se reúne ninguno de los requisitos necesarios para deprecar responsabilidad alguna en cabeza de los demandados”; en segundo lugar, explicó que “no están soportadas o acreditadas mediante factura de venta que cumpla con los requisitos establecidos en Colombia (artículo 617 del Código de Comercio) por lo tanto, se trata de solicitudes indemnizatorias carentes de certeza y actualidad, de modo que no son solicitudes que puedan ser tenidas en consideración como reparables”.

Cabe añadir que, si bien la Aseguradora HDI Seguros S.A. en su respuesta al llamamiento en garantía a su vez objetó el juramento estimatorio, su réplica se centró en lo tocante al lucro cesante. En relación a este rubro, en su momento, a raíz de la sentencia condenatoria de primer nivel, se reprochó la prosperidad, en razón a que, según su perspectiva, no se logró demostrar la pérdida total del vehículo que figuraba a nombre de la reclamante.

No obstante, se debe recabar que sobre el aspecto en cuestión obran como elementos de convicción: - La prueba de la propiedad del auto en cabeza de la señora Gaviria y el documento constitutivo de la base gravable vigencia fiscal 2022 respecto de Renault Clio I RT MT modelo 1998 por valor de $4.930.000°°, de conformidad con certificación expedida por el Ministerio de Transporte8. 7 Cfr. Página 39, Documento 055, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 8 Cfr. Documento 005, 015 C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 12 - Las fotografías de vehículo que dejan representar, por un lado, la placa que quedó destruida en el piso, en el sitio de los hechos, y el profundo deterioro que lleva a deducir que fue completamente afectada la carrocería9.

En conjunto, de los documentos en mención se coligen los graves daños a los que fue sometido, representaciones gráficas que resultan armoniosas con el informe policial, al igual que se adjuntó certificación del Ministerio de Tránsito y Transporte respecto del valor del automotor; aspectos que no fueron contrarrestados probatoriamente de manera contundente, ni se desconoció su contenido, ni su legalidad, así como tampoco se incorporaron otros medios que refutaran su existencia y condiciones actuales del vehículo, máxime cuando el lesionado en su interrogatorio de parte afirmó que no reclamó el vehículo posterior a su inmovilización el día del accidente en tanto “El carro queda totalmente inservible.

El carro en este momento está abandonado en los patios de Manizales, porque pues no había que rescatar allí…”. El acervo es entonces conclusivo. La amalgama es apropiada y eficaz, pues las fotografías representan el estado posterior del automóvil, lo cual se halla consecuente con el reporte policial como autoridad competente para la elaboración del croquis.

La unión mencionada es determinante del estado del vehículo y de allí es viable el acogimiento del valor demandado, a título de daño emergente, súplica emergente de un juramento estimatorio que, a la luz del artículo 206 del Código General del Proceso, constituye “prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.

Eso sí, agrega el canon solo se considera “la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. Significa lo precedente que si hubo una cuantía estimada y no se objetó, brota la prueba asaz para la condena confutada. Y si de abundar se tratara, aparece la certificación del Ministerio de Tránsito y Transporte donde se menciona como base gravable vigencia fiscal 2022 respecto de Renault Clio I RT MT modelo 1998 por valor de $4.930.000°° que, por cierto, no es un rudimento cualquiera porque sirve no solo para efectos impositivos sino incluso como referente para avalúos automáticos en la esfera judicial, verbigracia para eventuales remates (artículo 444-5 Estatuto Procesal)10.

Allende, no hay probanza que desvirtúe la base acogida e inclusive, si se acude a páginas de acceso como Fasecolda en búsqueda de un automotor de características similares las estimaciones superan lo aquí pedido11. En definitiva, sobre este punto se confirmará la decisión confutada en cuanto al reconocimiento como valor de perjuicios por daño emergente en favor de la señora Manuela Gaviria Soto por la suma de $4.930.000°°. 6.2.

En favor de la misma Manuela Gaviria Soto también se reconoció la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), cifra que se dedujo 9 Cfr. Documento 009, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Cfr. Documento 005, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 https://www.fasecolda.com/guia-de-valores/index.php Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 13 a título de daño moral y que ha sido objeto de embate por pecar contra el principio de congruencia. En efecto, sin necesidad de ahondar en disquisiciones es forzosa e imperativa la prosperidad de los reproches de la parte pasiva en tanto en el documento introductor no se reclamó la estructuración de dicho perjuicio en favor de la hija del lesionado; por tanto, deberá revocarse su enunciación del ordinal tercero ante la evidente incongruencia entre lo reclamado y lo concedido.

En lo que respecta al daño moral para el otro demandante, Juan Carlos Gaviria Patiño, se aprecia que la súplica se cuantificó en la suma de $70.000.000°°, empero solo fue conferido en el fallo refutado por la suma de $10.000.000°°. Al efecto, se indica por la Sala que el concepto particulariza toda afección de carácter psicológico que se causa con ocasión de un hecho nocivo puede generar connaturales zozobras, angustias y penas.

La definición que se ha tenido de este tipo de perjuicio es que: “en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», que «(…) aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial»”12.

A fin de tasar el monto sobre el cual debe girar la cuantificación sometida al arbitrio iuris se trae a colación providencia de la Corte Suprema de Justicia donde se delimitó concerniente con daño moral: “A ese importe deben añadirse los daños morales, sin que se superen –aisladamente– los topes fijados por la jurisprudencia, esto es, entre $60.000.000 y $72.000.000 para cada una de las víctimas de un evento dañoso grave, como el fallecimiento de un descendiente (Cfr. CSJ SC4703- 2021, entre otras)…”13.

Así el daño moral del accidentado, entendido como la aflicción, tristeza, congoja, en sentido llano, una afección a la esfera sentimental, corresponde al fuero interno y confluye, claro está, en una perturbación del ánimo. Aterrizada la concepción al sub examine, supone concluir, en consonancia con los medios probatorios que el accionante resultó afectado ante las secuelas del accidente, por cuanto se vio sometido a una disminución inicial de la movilidad de su extremidad inferior derecha, específicamente en su rodilla derecha y que debió ser sometido a una artroscopia por ruptura del menisco externo, terapias, y se le dio de alta por ortopedia; se relató en el interrogatorio de parte conservar un poco de dolor frente a espacios de quietud, o cuando la 12 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01, reiterado en SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497-01 13 Sentencia de 23 de enero de 2023, AC046-2023 Radicación 11001-02-03-000-2023-00046-00, M. Sustanciador Luis Alonso Rico Puerta.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 14 rodilla está flexionada; sumado a que conforme con el dictamen pericial aportado de pérdida de la capacidad laboral en resumen plasma “goniometría movilidad pasiva rodilla derecha Flexión: 100 grados, Extensión: 0 grados, con limitación para la marcha y la bipedestación, limitación para mantenerse de pie por tiempo prolongado o realizar cargas” 14.

Los precedentes físicos con repercusión natural en el espíritu, sopesado con los topes impuestos por la H. Corte Suprema de Justicia y la aplicación concreta del arbitrio judicial, permite al Tribunal inferir que la cantidad asignada en primera sede, asoma acorde con los insumos particulares y la ponderación del asunto, por cuanto no se perdió su extremidad, aunque sí se generó una incapacidad de manera permanente parcial.

En ese orden, si la cuantificación del resarcimiento no se ciñe por criterios estrictos, matemáticos o forzosos, sino que se confía al arbitrio, sobriedad y reflexión del Juzgador, según la singularidad de cada caso, tomando como baremo las decisiones reseñadas, se aprecia que el monto establecido por el a quo es razonable considerando que se trata de la víctima directa y es armónico con la intensidad de la lesión, secuelas y la congoja connatural sobreviniente. 6.3 Atinente con el daño a la vida en relación se destaca su relevancia indemnizatoria apuntando al criterio reparador integral y con la intención de menguar económicamente el cambio trascendental que el hecho dañino irroga la cotidianidad del afectado, en cuanto por causa del hecho antijurídico se genere una mutación de costumbres, hobbies, deportes y prácticas que se llevaban a efecto con regularidad, que dadas las sobrevinientes circunstancias negativas a las cuales no debía estar expuesto, se somete a modificar hábitos y adaptarse a nuevos roles, siempre y cuando se establezca que en realidad sí hubo un impacto en la vida social no patrimonial.

La Corte Suprema de Justicia ha sentado que “el daño a la vida de relación es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.

Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas. De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”.

La Sala en un asunto de casación sostuvo que “Esta Corte retomó el concepto del daño a la vida de relación, que había esbozado en los años sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimonales, distinto del detrimento moral, en la sentencia de 13 de mayo de 2008 (Rad. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación 14 Cfr. Documento 087, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 15 externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.

Por eso mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem)”.

“En fallo de 20 de enero de 2009, con fundamento en recensión del anterior, expresó que el quebranto a la vida de relación tenía las siguientes particularidades: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.

“Por manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego reiterada, se ha considerado que el daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.

“La Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 16 valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.

Amén de que en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (…)”15. En el marco probatorio, se aprecia que la víctima directa rindió versión en la cual sostuvo que practicaba fútbol como deporte, del cual antes fue jugador profesional, y derivó a torneos categoría senior, como que participaba de campeonatos en empresas y otros que denominó como “élite”, afición que ahora con posterioridad al accidente no puede realizar; en similar sentido, se pronunció la codemandante, quien convalidó el gusto por el deporte.

A su turno, el registro médico hace notar que para el 14 de diciembre de 2021 se autoriza al paciente “hacer deporte suave de manera progresiva” y aparece el Dictamen de PCL de 19 de enero de 2022 con un porcentaje asignado 18,7%16. Tal pericia fue elaborada por el profesional Juan Manuel Hincapié Medina, quien falleció y por eso no pudo ser oído.

A raíz de este hecho, se autorizó arrimar otro dictamen pericial que pudiera ser sustentado (documento 087). Tiene por fecha 29 de septiembre de 2023 y consigna, entre muchas cosas, que el paciente presenta “limitación para la marcha y la bipedestación, limitación para mantenerse de pie por tiempo prolongado o realizar cargas”, hechos que fueron reiterados en audiencia cuando remató: “En resumen, que es un paciente que a causa de secuelas de accidente de tránsito en el momento tiene una incapacidad permanente parcial por lesiones que implican el aparato locomotor, con limitaciones para la movilidad, la marcha y que afectan y desestructuran su rol tanto laboral como ocupacional.

O sea, no solamente las actividades del trabajo, sino las de la vida diaria, las del ocio, las actividades del esparcimiento, que también son contempladas y calificadas por el Decreto 1507 del 2014”. De allí que la conjunción de las herramientas de convicción, en especial por los dictámenes periciales, se entiende que el accidente produjo una secuela connatural limitativa para el desarrollo de actividades ligadas al ocio, la diversión y, peor aún, las marchas y desplazamientos, lo cual conduce a una notoria restricción en el diario vivir.

Revisados los topes establecidos en la jurisprudencia se entrevé que en pie de página de sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil calendada 22 de octubre de 2021 se delineó “En daño a la vida de relación a determinado: Sent. Sustitutiva 20 ene. 2009, rad. 1993-00215- 01 la suma de $90.000.000 lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego;

SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01, la suma de $140.000.000 a persona que perdió el 75% de su capacidad laboral; SC16690-2016, la suma de 15 Sentencia STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa V. Radicación 11001-02-03-000-2019-03897-00. 16 Cfr. Documento 007, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 17 $50.000.000 por daño neurológico a recién nacido en responsabilidad médica;

SC9193-2017 la suma de $70.000. 000 cuadriplejía y parálisis cerebral por mala atención en el parto; SC5686-2018 la suma de $50.000.000 por voladura de oleoducto (Machuca); SC665-2019, la suma de $30.000.000 a cónyuge de peatón fallecido en accidente de tránsito; SC562-2020, la suma de $70.000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato;

SC780- 2020, la suma de $40.000.000 a víctima de accidente de tránsito por deformidad física permanente”17. En ese sendero, atendiendo la lesión parcial permanente que sufrió la víctima de la colisión, producto de las secuelas dejadas por el procedimiento quirúrgico al que debió ser sometido y las alteraciones en su vida cotidiana, se razona que, en cotejo a los límites establecidos en el precedente jurisprudencial, el monto fijado en primer grado resulta atinado. 6.4.

Pasando al lucro cesante pasado y consolidado se aquilata que en primera instancia fue denegado al concluir la carencia probatoria al respecto, supuesto que fue censurado por la parte activa, quien blandió que debía atenderse a la presunción de devengar un salario mínimo; sin duda, del expediente digital se desprende la inocultable demostración de la pérdida de capacidad laboral evaluada en un 18%, con fecha de estructuración 29 de septiembre de 2023, y un nivel de pérdida de incapacidad permanente parcial.

No se demostraron los ingresos económicos del lesionado, pero se halla que a sus 49 años de edad está en plena actividad laboral; se mencionó en el interrogatorio de parte que es administrador de empresas agropecuarias, de profesión y ejercer como independiente, habiendo sido contratista en empresas del Estado por 26 años; se precisa que a pesar de que en la contradicción del dictamen pericial se hizo énfasis en falta de documentos de idoneidad del experto, lo cierto es que no se logró desvanecer su experticia, menos sus conocimientos y estudios sobre el tema que evaluó, por lo cual se le otorga plena credibilidad, no existiendo otra pericia contradictora que demostrara lo contrario, a luces del canon 228 del Estatuto Procesal Civil.

Por consiguiente, se acentúa que la reclamación elevada por la parte activa acerca del lucro cesante debe ser próspera en virtud a que la indemnización debe ser integral, sin que argumentos relacionados con haber quedado inválido en porcentaje inferior al 50%, poder movilizarse, o laborar actualmente, sean suplentes de la retribución por el perjuicio causado; baste decir que se ha sostenido de antaño que no queda envuelto en prestaciones pensionales, por cuanto la indemnización de perjuicios por una responsabilidad civil y los demás conceptos que se pueda percibir, obedecen a causas jurídicas diversas (Sobre el punto mírese la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil18). 17 Sentencia de 22 de octubre de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC4703-2021 Radicación: 11001-31-03-037-2001-01048-01. 18 Sentencia de 9 de julio de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Exp. 11001-3103-006-2002-00101-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 18 De otro lado, en relación con la falta de acreditación del salario actualmente devengado por la víctima directa, ha de presumirse el salario mínimo legal mensual vigente a efecto de realizar la cuantificación del porcentaje a indemnizar de acuerdo con la pérdida de la capacidad laboral.

Afín con la temática, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha sentenciado: “Una prueba como esa, adecuadamente elaborada y sustentada, indudablemente ofrecería elementos de juicio valiosos para que la jurisdicción pudiera dimensionar mejor la afectación económica sufrida por la víctima; y ello, con seguridad, permitiría fijar una indemnización que se adecúe con mayor exactitud a la extensión del daño causado injustamente.

Pero, dadas las razones explicadas, no era cuestión sencilla recaudar tal probanza en este caso. La situación, entonces, parecía obligar a acudir a alguna presunción, de forma análoga al modo en el que se tasa el lucro cesante consecuencial a la pérdida de capacidad laboral de una persona que no acredite (o no pueda acreditar, v.gr., en caso de no tener empleo) que está percibiendo algún ingreso para la fecha del daño. En esos eventos, suele cuantificarse la indemnización a través de una presunción relativa al piso de remuneración al que puede acceder una persona que esté laborando, es decir, 1 SMLMV (Cfr. CSJ SC4803-2019; o CSJ SC16690-2016); esto partiendo de la base de que la víctima tenía una fuerza de trabajo intrínseca, de la que fue privada por la acción u omisión del dañador.

En casos como esos, podría objetarse que el resultado que se obtiene al aplicar la presunción no es aritméticamente exacto, pero, a decir verdad, ningún juicio contrafactual (lo es preguntarse ¿cuánto dinero habría podido recibir la víctima de no haber sido dañada?) ofrece certezas absolutas como respuesta. Apenas se obtendrá un resultado hipotético, pero no uno desfasado, o desconectado de la realidad, sino uno que razonablemente pueda ser admitido en una discusión racional, mediada por la necesidad de dar efectos concretos al derecho de la víctima a una reparación integral.

Naturalmente, entre más información se recaude sobre la rentabilidad que solía obtener la víctima antes del daño, o su planificación patrimonial a futuro, más elementos de juicio habrá para calcular la indemnización a cargo del agente dañador; de ahí la importancia de arrimar pruebas pertinentes para esclarecer el caso ante el juez de la causa.

Pero si esas pruebas no se aportan, resultaría injustificado negar la reparación, pues so pretexto de no poder tasar con precisión la extensión económica de un daño probado, se terminaría aplicando una consecuencia jurídica que corresponde al supuesto de inexistencia de ese daño. Pues bien, quizá sea posible presumir también algún “piso de remuneración” para el dinero, tal como se presume el ingreso mínimo en las personas, a efectos de calcular el monto de la reparación debida por el causante del daño. Sin embargo, cualquier camino que la Corte pudiera tomar con miras a esclarecer el contenido de esa presunción estaría vedado en este específico caso, porque Llama limitó su súplica a la recuperación de réditos moratorios, al punto que el cargo cuarto buscó explícitamente que se asumiera su causación para los efectos anotados previamente.

Insístase en que, aun en ese cuestionamiento postrero, la recurrente se dolió de que el tribunal no hubiera construido una “presunción de daño”, pero a partir del artículo 1617 del Código Civil, precepto orientado a regular los casos en los que exista una Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 19 obligación «de pagar una cantidad de dinero», y además, haya un «retardo», conceptos que, se insiste, no conciernen a la acción elegida por Llama (de responsabilidad civil extracontractual).

En esas condiciones, y dadas las restricciones que imponen el principio de congruencia y la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación, no resulta factible variar la suerte de esta particular controversia”19. En consecuencia, acorde con lo rogado con la demanda se ofrece que el pedimento corresponde a $37.570.042°° en su modalidad de consolidado y futuro, y de acuerdo al planteamiento del juramento estimatorio se especificó que el lesionado contaba con: a) 45 años para el momento del accidente, b) vida probable de 34,4 según resolución 0110 de 2014, ingreso mensual de 2020 $877.803°°, y, c) un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 18.7%, corolario que la renta para la liquidación del perjuicio patrimonial equivalía a $164.149°°, obteniendo un lucro cesante consolidado de $4.732.476°°, y un lucro cesante futuro por valor de 32.837.566°°.

Sin embargo, i) con ocasión de contingencias procesales, ante el fallecimiento del perito que rindió dictamen que acompañó la demanda, se permitió agregar una nueva experticia, y dicho profesional determinó como PCL el 18%, por lo que los postulados resultan diversos con los pretendidos, y constituiría un exceso que conllevaría a incongruencia del fallo, luego, lo aquí enunciado debe ser entrelazado con las probanzas; adicionalmente; ii) se advierte que se erró en los factores respectivos en la cuantificación de la edad probable con apoyo en la norma antedicha; iii) los meses frente a los cuales correspondía ejecutar la indemnización consolidada al momento de la cuenta quedaron errados; y, iv) no se actualizaron los salarios de los años siguientes al accidente.

Se manifiesta que, si bien se hizo mención por la pasiva al objetar los perjuicios extrapatrimoniales y el juramento estimatorio, que acorde con el artículo 206 del CGP dicho presupuesto es el estimativo que hace prueba de la cuantía, mientras el monto no sea refutado por la contraparte. Se avizora que la defensa no planteó un cuestionamiento específico sobre los tópicos allí expuestos, más allá de calificar el porcentaje de PCL como exagerado, sin aportar fundamentos del presunto desfase, en tanto la motivación estuvo dirigida a cuestionar la generación del perjuicio y hasta invocar presuntos pagos del Soat, aspectos atrás dilucidados.

De tal forma, resulta claro que el monto base de la condena debe girar alrededor de lo estimado en la demanda, no obstante, debe efectuarse el cálculo de nuevo, merced a que la variación del resultado de PCL afecta el monto a establecer y respecto de los meses efectivos, sin que el valor sobrepase lo pretendido. El Juez de la causa puede intervenir cuando advierta que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Sucede que, en este caso, la revisión ponderada del estimativo contiene inconsistencias de aplicación y variación de PCL que la 19 Ver providencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 20 Sala no puede pasar por alto y sin soslayar que la valoración de los daños debe atender a los principios de reparación integral y equidad, con observancia de criterios técnicos actuariales, sin generar un enriquecimiento sin justa causa.

Consecuente, se aprecia que la cifra estimada adolece de errores en los factores de cálculo, que, por cierto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado en ciertas ocasiones. En un precedente, concluyó que al “hacer el parangón de los valores solicitados para resarcir el daño material, con lo reconocido por el Tribunal, se descarta la falta de congruencia de la sentencia, porque a pesar de haber reconocido perjuicios a la señora Múnera Lopera, por sumas de dinero superiores a las cantidades numéricas incluidas en la pretensión, esa decisión encuentra justificación en el hecho de haberse pedido el reconocimiento de «lo más que se llegare a demostrar en el proceso», frase esta que permite aplicar la regla atinente al reconocimiento de «lo probado en el proceso», en los términos concebidos por la jurisprudencia anteriormente citada”20.

No obstante, de la demanda no se extrae pedimento de tal linaje, por lo cual, realizando la cuantificación con los rangos numéricos debidos y hasta el 2 de abril de 2024 como se entrevé del libelo genitor, se obtiene el siguiente panorama: Datos básicos aportados en la demanda AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2022 04 02 IPC - Final 117,71 Fecha de Nacimiento: 1975 01 21 Sexo: M Edad: 44,95 Fecha en que ocurrieron hechos: 2020 01 02 IPC - Inicial 104,24 Ingreso Mensual informado en la demanda sin actualizar: 877.803 (%) Perdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) 18% Cálculo de la Indemnización debida o consolidada: Ingreso Mensual 877.803 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.000.000 Más 25% Prestaciones sociales $ 0,00 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 1.000.000,00 (%) Perdida de la capacidad laboral 18% Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Pérdida de capacidad Laboral (Ra): $ 180.000 Período Vencido en meses (n): 27,03 Indemnización Debida Actual (S): $ 5.187.165,51 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 / i Cálculo del Período Futuro o Anticipado Factor de Incapacidad = Ingreso Act. X Pérdida de capacidad Laboral (Ra): $ 180.000 Período Futuro en meses (n): 418,17 Indemnización Futura (S): $ 32.127.847,93 Expectativa de vida de la víctima 82.05 años.

Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura) Indemnización Debida Actual: $ 5.187.165,51 20 Sentencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC17723-2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 21 Indemnización Futura: $ 32.127.847,93 TOTAL $ 37.315.013,43 A su vez, por no ser posible un fallo extra petita, deberá tenerse como base para el valor a indemnizar, corregido el cálculo con el PCL anunciado, sin la indexación por no haberse depurado para las súplicas introductoras, multiplicado por las mensualidades correctas dado que así se indicó en el mismo ejercicio; por tanto, debe sopesarse como valor definitivo para la condena el siguiente, con resultante así: Cálculo de la Indemnización debida o consolidada Ingreso Mensual $ 877.803,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final / IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 877.803,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 0,00 Total Ingreso Mensual Actualizado $ 877.803,00 (%) Perdida de la capacidad laboral (Decimales separados con coma) 18,00% Factor de Incapacidad = Ingreso Act.

X Perdida de capacidad Laboral (Ra): $ 158.004,54 Período Vencido en meses (n): 27,03 Indemnización Debida Actual (S): $ 4.553.309,44 Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado Factor de Incapacidad = Ingreso Act. X Pérdida de capacidad Laboral (Ra): $ 158.004,54 Período Futuro en meses (n): 385,8 Indemnización Futura (S): $ 27.476.577,47 Lucro Cesante (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura) Indemnización Debida Actual: $ 4.553.309,44 Indemnización Futura: $ 27.476.577,47 TOTAL $ 32.029.886,92 En ese norte, se revocará el ordinal quinto de la sentencia censurada, para en su lugar reconocer la suma de $4.553.309,44 por lucro cesante consolidado y la cifra de $27.476.577,47 por lucro cesante futuro, para un total de $32.029.886,92 en favor del señor Juan Carlos Gaviria Patiño. 7.

Cumple enfatizar que en torno a los últimos tópicos analizados, se enarbolaron otras “excepciones” por la pasiva denominadas como inexistencia de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos, inexistencia de los perjuicios patrimoniales reclamados, ausencia de pruebas fehacientes de los perjuicios patrimoniales reclamados, excesiva tasación del daño moral, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 22 excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, excesiva e injustificada tasación del daño a la vida de relación, falta de técnica en la tasación de los perjuicios materiales, y la genérica.

Todas ellas, con la misma salvedad que en otro acápite se puso de presente en el sentido que no son instrumentos defensivos propiamente tales, de igual modo, conforme a los discernimientos explicitados, no estaban llamadas a prosperar, dado el análisis probatorio vertido y las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas en cada ítem. 8.

En esas condiciones, estando demostrada la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente de tránsito al que fue expuesto el afectado, y que perturbó el patrimonio de la codemandante, es necesario instituir las órdenes en frente de la codemandada Paula Andrea Sánchez Giraldo como propietaria del vehículo automotor de placas KIK 054, titularidad que no está en discusión. Por tanto, ahora, se pasa al análisis de la cobertura de la póliza de seguro21 que cobijaba el vehículo que ocasionó el accidente de tránsito mientras estaba siendo maniobrado por el hijo de la codemandada.

A la sazón, se efectúan los siguientes señalamientos: - La aseguradora demandada extendió contrato de seguro de automóviles donde figura el Banco Finandina SA como tomador, asegurada la codemandada Sánchez Giraldo, beneficiario Banco Finandina. - Contiene amparos por responsabilidad civil extracontractual por $1.800.000.000°°, y otros en los que reseña “protección patrimonial si” -sic-. - Vigencia de 9 de abril de 2019 a 9 de abril de 2020, incluyendo de manera detallada cobertura y exclusiones. - No se estipula deducible por responsabilidad civil extracontractual, ni por protección patrimonial; solo por pérdida parcial, por daños, pérdida parcial por hurto, y terremoto. - Frente a endoso relaciona “se hace constar que en caso de siniestro que afecte el automóvil amparado por la presente póliza, los beneficios de la indemnización serán pagaderos al beneficiario indicado en la carátula de la póliza hasta por el monto de sus acreencias, sin exceder la suma asegurada al neto del deducible” -sic-. - Como amparos básicos en el clausulado general se describe “HDI Seguros S.A., que en adelante se llamara “La Compañía”, en consideración a la solicitud de seguro que le ha sido presentada por el tomador, indemnizara -sic- hasta por la suma asegurada y con sujeción a los términos y condiciones de esta 21 Cfr. Página 42 ss, Documento 025, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 23 póliza y sus anexos, las pérdidas o daños materiales que sufra el vehículo descrito en el cuadro, como consecuencia de cualquier causa que no se encuentre expresamente excluida y que provenga de un accidente o hecho súbito e imprevisto. 1.2 Así mismo, este seguro se extiende a amparar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, como consecuencia de cualquier causa que no se encuentre expresamente excluida y que se derive de la conducción del vehículo descrito en el cuadro por parte del asegurado o de cualquier otra persona que lo conduzca bajo su expresa autorización, proveniente de un accidente o hecho súbito e imprevisto o serie de accidentes emanados de un solo acontecimiento y ocasionados por el vehículo descrito”. - Como obligaciones del asegurado describe “8.

OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO Al ocurrir cualquier accidente, pérdida o daño, el asegurado o el beneficiario deberán dar aviso a la compañía dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en que lo haya conocido Deberá dar aviso a la compañía de toda demanda, procedimiento o diligencia, carta, reclamación, notificación o citación que reciba y que pueda dar lugar a una reclamación bajo la presente póliza, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que tenga noticia de tal hecho.

Si el asegurado incumple cualquiera de estas obligaciones, la compañía podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento”. - Y resulta de relevancia describir que condiciona en favor de la codemandada así: “SEGURO DE AUTOMÓVILES AMPARO ADICIONAL DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL Siempre y cuando en la carátula de la póliza se indique expresamente esta cobertura y cuando el conductor autorizado se encuentre apto física, mental y legalmente, para ejercer la función de conducir, la compañía indemnizará, con sujeción a los deducibles y limites -sic- estipulados, los perjuicios que el asegurado cause a un tercero con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, sin mediar dolo del conductor, en los siguientes eventos: • cuando el conductor autorizado del vehículo asegurado porte licencia de conducción de una categoría inferior a la del vehículo asegurado. • cuando el conductor desatienda las señales de tránsito, no acate la señal roja de los semáforos o conduzca a una velocidad que exceda la permitida. • cuando el conductor se encuentre bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, tóxicos o estupefacientes.

Queda entendido que este amparo adicional no exime de responsabilidad al conductor del vehículo a menos que se trate del asegurado, sus parientes en línea directa o colateral dentro del segundo grado civil de consanguinidad, su padre adoptante, su hijo adoptivo o su cónyuge no divorciado, compañero permanente, por lo cual, la compañía podrá subrogarse contra el conductor, hasta por la totalidad de la indemnización pagada en todos los derechos del asegurado.

(Subrayas fuera de texto). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 24 En esas connotaciones, resulta viable la extensión de cobertura para indemnizar a los aquí demandantes de acuerdo con los convenios contractuales adquiridos en el contrato de seguro, dada la estipulación de protección patrimonial, extensible a terceros diversos del beneficiario.

Debe avocarse ahora el examen al punto de la alegada prescripción contractual, entendiéndose que dicho fenómeno trae consigo la liberación de la obligación de responder, por el transcurso temporal, si media una correlativa pasividad en el reclamante. Para ello, se hace menester acudir al planteamiento del canon 1131 del Código de Comercio (subrogado por el artículo 86 de la Ley 45 de 1990) cuyo tenor reza: “OCURRENCIA DEL SINIESTRO.

En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. Bajo dicho panorama legal, pronto se advierte que la configuración del instituto jurídico solo puede preconizarse a partir de la reclamación que la víctima efectuara al asegurado, pues con anterioridad, mientras no ha mediado el reclamo de la víctima, no se puede decir a ciencia cierta que está deducida la responsabilidad y mucho menos que se debe aplicar la cobertura asegurada.

Sobre el tópico ha planteado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sede de tutela tras el examen de la norma en comento: “Del contenido de ese mandato refulge, sin duda, que en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre Flota Occidental S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza.

La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro). Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa.

Ello es así, sobre todo porque si la «aseguradora» no fue perseguida mediante «acción directa», sino que acudió a la lid en virtud del «llamamiento en garantía» que le hizo Flota Occidental S.A. (demandada) para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar de llegar a ser vencida, era infalible aplicar el precepto 1081 ib., en armonía con lo consagrado en el «artículo» 1131 ib. a efectos de constatar si la intimación se le hizo o no de forma tempestiva.

De lo antelado se infiere, con certeza, que en este evento, al estar de por medio un «seguro de responsabilidad civil», pues fue en virtud de ese pacto que Flota Occidental requirió a Axa Colpatria Seguros S.A. (llamada en garantía), era, pues, impostergable establecer, con base en la citada disposición (art. 1131 ib.), desde cuándo empezó a correr el «término de prescripción» bienal o quinquenal de las «acciones contractuales» que podía ejercer la transportadora frente a la «aseguradora», valga decir, si desde que los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 25 causahabientes de los fallecidos le «reclamaron por vía extrajudicial» ora «judicialmente»; ello con el fin de conocer la suerte de la «excepción de prescripción» que Axa Colpatria Seguros S.A., enarboló con miras a fraguar el llamado que le hizo Flota Occidental S.A., (asegurada), por ser esa, y no otra la directiva indicada para sortear tal incógnita.

Para reforzar lo dicho, es preciso señalar que en el ramo de los «seguros de responsabilidad civil» la ley no exige que el productor del menoscabo primero sea declarado responsable para que pueda repetir contra el «asegurador», pues basta con que al menos se la haya formulado una «reclamación» (judicial o extrajudicial), ya que a partir de ese hito podrá dirigirse contra la «aseguradora» en virtud del «contrato de seguro»; luego, siendo ello así, como en efecto lo es, mal se haría al computarle la «prescripción» de las «acciones» que puede promover contra su garante desde época anterior al instante en que el perjudicado le «reclama» a él como presunto infractor.

Con otras palabras, sin mediar «reclamación de la víctima» el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado».

Así se puntualizó en CSJ. SC. 18 may.1994, rad nº 4106, donde se explicitó que (…) Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art.1.072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1.131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente "demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”.

Allí mismo se enfatizó que (…) Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurable la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1.131 del Código de Comercio en la siguiente forma.

El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior alguno. En cambio, la segunda actividad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 26 de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 c.Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador.

La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (Art.1131 C.Co.) (Subraya la Sala).

Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior. Lo propio se reveló en CSJ SC17161-2015, cuando, al indagar sobre un siniestro ocurrido en 2001 (4 abr.), se explicó que «La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora».

En esa misma determinación se hizo ver, en lo medular, que (…) En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que (…) La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106).

(…) El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización. La doctrina nacional, encabezada por el tratadista J. Efrén Ossa G., también ha sido partidaria de que: (…) Si la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 27 El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal (Teoría General del Seguro.

El Contrato. Segunda Edición. Temis. 1991. Pág. 546). Es, pues, incuestionable, que la Magistratura reprochada cometió un «defecto sustantivo» y también «desconoció el precedente» al pasar por alto en su recta inteligencia los cánones que gobernaban la casuística, particularmente cuando abordó y resolvió la «excepción de prescripción extintiva» que invocó Axa Colpatria Seguros S.A., puesto que dedujo que tal exculpación debía salir próspera, conforme lo reconoció, tras convencerse que desde la fecha en que se perpetró el daño objeto de desagravio (14 jul. 2006) hasta aquella en que los herederos de los lesionados acudieron al «aparato judicial» (2016) corrió un lapso mayor al quinquenio previsto en el canon 1081 ib., sin tener en cuenta que la excepcionante no concurrió al certamen como «demandada» en «acción directa», sino como «llamada en garantía» por causa de la citación que en tal sentido le hizo la transportista contra la que se dirigió la «acción resarcitoria», y que por ello era forzoso integrar el «artículo» 1081 con el 1131 ib., para definir la suerte de tal defensa.

Por tanto, descubierto tal yerro de actividad, es dable dispensar el resguardo para que se adopten los correctivos pertinentes, acorde con lo dicho en los párrafos antepuestos”22. Se plantea, en el evento de marras se presentó la demanda de conformidad con el acta de reparto el 4 de mayo de 2022; el accidente de tránsito ocurrió el 2 de enero de 2020; se accionó directamente a la aseguradora recurrente, no obstante, en las pretensiones no se reclamó una solidaridad entre la Compañía y la codemandada; la sociedad fue notificada de la demanda a través de correo electrónico remitido el 13 de julio de 2022, teniéndose para los efectos de cómputo de términos el 18 siguiente 23; a su vez, se erigió el llamamiento en garantía por la codemandada, aunque se declaró la nulidad de actuaciones por indebida notificación24.

En ese estado, solo es concebible que la asegurada conoció de la existencia de la litis con soporte en providencia de 27 de febrero de 2023, donde se estimó tenerle por notificada por conducta concluyente el 18 de noviembre de 2022. La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro está prevista en el artículo 1081 del C de Co, que a la letra reza: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 22 Sentencia STC13948-2019 de 11 de octubre de 2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicado 11001-02-03-000-2019-02764-00 23 Ver documentos 030 y 038, C01Principal, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 24 Cfr. Documento003, C02SolicitudNulidad, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 28 Con arreglo a los supuestos fácticos, procesales, normativos y jurisprudenciales se resalta por este Tribunal que si bien en la contestación de la demanda elevada por la aseguradora demandada de manera directa se hace eco a la prescripción, hasta allí solo sería revisable la de tipo extraordinario de cinco años, surgida entre los demandantes en relación con las pretensiones formuladas y ante la presentación de la demanda se interrumpió el conteo sin permitir la configuración; ahora, teniendo como soporte el evento generado en el curso procesal de haber sido llamada en garantía por la asegurada, y que la misma solo fue notificada de la reclamación judicial el 18 de noviembre de 2022, mientras, la comunicación de esta etapa procesal se surtió mediante estado publicado el 21 de abril de 2023, no se advierte el transcurso de dos años como término prescriptivo en relación con el aviso que la contratante generó; en esa secuencia, contar el término prescriptivo frente al contrato de seguro desde la calenda del suceso, resulta contrario a los precedentes jurídicos, en cuanto debe iniciarse el conteo desde la reclamación efectiva judicial o extrajudicial que se haga por el tercero o la víctima a la asegurada, la que solo puede tener efectos de conformidad con lo antedicho desde su notificación por conducta concluyente.

Para afianzar el argumento sostenido se trae sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia: “En punto de la “violación directa” que se le atribuye al Tribunal al declarar la “prescripción de la acción”, es ostensible que incurrió en desacertada interpretación de los preceptos que en el Código de Comercio tratan ese fenómeno con relación al “contrato de seguro”, pues a pesar de haber concebido que se estaba ejercitando la “acción directa” autorizada en el canon 1133, de los damnificados contra el asegurador, no tuvo en cuenta que armonizando los artículos 1081 y 1131 ibídem, afloraba con claridad que la “prescripción” llamada a disciplinar el asunto era la “extraordinaria”, la cual en lo esencial se caracteriza, porque requiere el transcurso de cinco (5) años a partir de cuando se consolida el derecho y es oponible contra toda persona, incluidos los incapaces; por lo que ha debido desestimar el medio exceptivo que se le planteó, pues partiendo del momento en que se causó el daño (12 de enero de 2003), hasta cuando la demanda se presentó (23 de marzo de 2006), no había transcurrido dicho lapso de tiempo, produciéndose la interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la notificación del auto admisorio se efectuó por aviso entregado el 09 de junio de la última anualidad reseñada (c.1, 136-137).

Para una mayor ilustración, se trae a colación el fallo de 29 de junio de 2007 expediente 1998-04690, donde se examinó de manera amplia la proyección de la “prescripción” en el seguro de responsabilidad civil y su incidencia en la acción directa, comentando al respecto, en lo que se estima pertinente, lo siguiente: “3.1. La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, ‘En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.

Frente al asegurado ello Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 29 ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial’ (…). “3.2. Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad.

Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.

De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio)”. […] “3.4. (…) Entender la norma de modo diverso, no sólo supondría hacer tabla rasa del criterio diferenciador de una y otra prescripción -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de décadas-, sino también implicaría contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso examinado, de suyo excepcional, irrumpa en el mismo momento en que ‘acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, esto es, en consideración a un criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en sí mismo considerado –o sea el surgimiento del débito o de la deuda en cabeza del agente del daño, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto. -- (…). […] “De suerte, pues, que considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada ley 45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias…”25. 9.

Para finalizar se precisa que los demás medios exceptivos formulados se ceñían al contrato de seguro en comento, los cuales se despachan por esta Sala así, las denominadas: del seguro atinentes con los perjuicios límite en la cobertura de perjuicios patrimoniales, límite en la cobertura de la 25 Ver sentencia de 8 de septiembre de 2011, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, Ref: exp. 73449-3103-001-2006-00049-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 30 indemnización del perjuicio por daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante consolidado, no son admisibles por cuanto el monto de la condena no supera el valor asegurado.

El amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de seguro de automóviles 4180535 opera en exceso del SOAT, considerando que, según las probanzas como el interrogatorio de parte y la historia clínica, las atenciones en salud del afectado se ejecutaron en uso del cupo del seguro obligatorio, sin embargo, las condenas aquí estructuradas contienen aspectos ajenos a dicho aseguramiento y, en cambio, sí son propias del convenio asegurador.

En cuanto a las llamadas ausencia de solidaridad e inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de la sociedad no están marcadas en tanto no hubo análisis de manera conjunta y simultánea como coaccionada, su llamado a resarcir emana exclusivamente del pacto de seguro. La defensa fundada, si es que puede ser llamada excepción, en el sentido que el clausulado general contiene los amparos y exclusiones hace parte integral de la póliza, es impropia porque no se advierten exclusiones que estén llamadas a prosperar y tampoco fueron alegadas en concreto.

Y la prescripción no quedó configurada, como se examinó anticipadamente, se reitera, en razón a que la obligación del asegurado de dar aviso oportuno del siniestro se configura con el llamamiento en garantía pues al no estar inmersa en una reclamación no debía ejecutarse el cumplimiento de la póliza. En lo concerniente al sublímite de indemnización para perjuicios morales, biológicos, fisiológicos, estéticos, los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante, se plasma en el parágrafo pertinente “este seguro ampara los perjuicios morales, los biológicos, fisiológicos, estéticos, los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante consolidado del tercero damnificado, siempre y cuando estos hayan sido tasados a través de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada en donde se haya definido la responsabilidad del asegurado.

El valor máximo a indemnizar por evento está sujeto al límite contratado y señalado en la caratula de la póliza en el amparo de responsabilidad civil extracontractual, limite que se establece como máxima responsabilidad de la compañía independientemente del número de víctimas y sin que exceda, en ningún caso, por victima directa, independientemente del número de reclamantes, del equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se entiende por víctima directa la persona directamente involucrada en el hecho externo imputable al asegurado «sic»”. La tasación en efecto se ejecutó vía judicial, no se superó el valor máximo de cobertura y, claro está, la orden de pago solo puede ser ejecutada una vez la condena esté ejecutoriada. La ausencia de cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual respecto al presente caso, límite de responsabilidad civil extracontractual de la compañía, y prescripción frente al contrato de seguro, fueron absueltos de manera amplia en la providencia, por lo cual están llamados al fracaso, aunado, la codemandada aceptó que el vehículo era conducido por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 31 su descendiente, de ello da cuenta el informe policial y no se acreditó que fuera manejado por persona no autorizada por la titular del dominio. 10.

En suma, se impone confirmar la sentencia controvertida, revocándola en sus ordinales tercero solo en la enunciación al reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Manuela Gaviria Soto, y el quinto para en su lugar reconocer indemnización por lucro cesante en favor del señor Juan Carlos Gaviria Patiño por la suma de $32.029.886,92.

Con miras a dar claridad se mutará el orden de las disposiciones de tal suerte que lo previsto por lucro cesante quede cubierto, también, con el manto del contrato de seguro en la forma atrás razonada. Para terminar, se asienta que de la conducta procesal de las partes no se desprende ningún calificativo adicional a lo evaluado con anterioridad y que no cabe acceder hasta este punto al reconocimiento de intereses moratorios como se suplicó en la demanda, por no estar originados, la obligación pecuniaria solo será exigible a la ejecutoria de este veredicto, y ello no contradice el precepto 1080 del Código de Comercio que examina un supuesto divergente.

En cuanto a costas, se impondrá en favor de la parte demandante, habida consideración de la prosperidad del recurso en la forma señalada. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el dictada el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por los señores Juan Carlos Gaviria Patiño y Manuela Gaviria Soto, en contra de la señora Paula Andrea Sánchez Giraldo y la aseguradora HDI Seguros S.A.;

REVOCÁNDOLA puntualmente así: Con respecto al ordinal tercero en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en favor de la señora Manuela Gaviria Soto y, en su defecto, SE DESESTIMA por no haber sido objeto de las pretensiones. Y el ordinal quinto para en su lugar reconocer indemnización por lucro cesante en favor del señor Juan Carlos Gaviria Patiño la suma de $4.553.309,44 por lucro cesante consolidado y $27.476.577,47 por lucro cesante futuro, para un total de $32.029.886,92.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-006-2022-00087-02 32 En definitiva, en lo pertinente, la resolutiva queda así: “TERCERO: CONDENAR a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GIRALDO al pago de los perjuicios en las siguientes cuantías y conceptos: Por perjuicios MORALES en favor del demandante Juan Carlos Gaviria Patiño la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN para JUAN CARLOS GAVIRIA PATIÑO, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) DAÑO EMERGENTE para MANUELA GAVIRIA SOTO, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($4.930.000).

CUARTO: CONDENAR al pago de lucro cesante deprecado por JUAN CARLOS GAVIRIA PATIÑO, por la suma de $4.553.309,44 por lucro cesante consolidado y la cifra de $27.476.577,47 por lucro cesante futuro, para un total de TREINTA Y DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS, CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ( $32.029.886,92).

QUINTO: CONDENAR a HDI SEGUROS S.A a pagar con cargo a la póliza 4180535, las sumas anteriormente expresadas o a reembolsar a la señora PAULA ANDREA SÁNCHEZ GIRALDO que hubiere pagado por causa de la condena precedente”. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la activa. Las agencias en derecho en esta sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-006-2022-00087-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 925d6bd16fcb33db211ab8fa9ca26bf802f4b67004b00149b648759bf7ac2e1e Documento generado en 25/07/2024 08:55:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica