Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.150. Manizales, dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.
I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro del proceso de petición de herencia promovido por el señor Carlos Arturo Lotero Buitrago, en contra de los señores Deyanira Cardona de Lotero, Norma Clemencia Lotero Cardona, Samuel David Lotero Rivas, Odlanyer Lotero Rivas y Gabriel Pastor Lotero Gómez.
II. LA DEMANDA Y SU REFORMA El señor Carlos Arturo Lotero Buitrago instauró demanda en contra de los señores Deyanira Cardona de Lotero, Norma Clemencia Lotero Cardona, Samuel David Lotero Rivas, Odlanyer Lotero Rivas y Gabriel Pastor Lotero Gómez, con miras a que declare que el demandante es heredero en representación del señor Samuel Lotero Gómez, fallecido el 28 de noviembre de 2005, pues el señor Lotero Gómez es hermano de la causante Raquel Lotero Gómez, fallecida el 20 de abril de 2017.
Como consecuencia, rogó que se declarara la ineficacia de los actos de partición y adjudicación realizados en el trámite de sucesión de la señora Raquel Lotero Gómez, llevada a cabo en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, al igual que su registro. Condenar a los demandados a entregar la posesión material de los bienes que componen la herencia de la señora Raquel Lotero Gómez, incluyendo los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir, o el pago de su valor, desde la inscripción del trabajo de partición hasta la restitución material.
Por último, demandó la orden de registro de la sentencia y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda y la condena en costas y agencias en derecho a la pasiva. La rogativa se apuntaló en que del matrimonio celebrado entre los señores Sinforoso Lotero y Carmen Gómez, se procrearon los hijos Gabriel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 2 Pastor, Carmen Alicia, Sofi, Aurora, Marina, María Neli, Raquel y Samuel Lotero Gómez; de ellos sobrevive el señor Gabriel Pastor Lotero, pues los demás fallecieron.
El 20 de abril de 2017 falleció la señora Raquel Lotero Gómez, sin dejar testamento; no tuvo hijos, era soltera y sus padres fallecieron, por lo que se está en el tercer grado sucesoral, siendo sus hermanos los llamados a heredar. Por otro lado, el señor Samuel Lotero Gómez procreó cuatro hijos Reinaldo, Carlos Arturo, Ariel y Javier Lotero Buitrago.
En junio de 2019 la señora Nelly Lotero Gómez adelantó el proceso de sucesión de su hermana Raquel Lotero Gómez, cuyo trámite correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el cual dio apertura en auto de 20 de junio de 2019, dentro del proceso con radicado 2019-168. Se reconocieron allí como herederos a los señores María Nelly Lotero Gómez y Gabriel Pastor Lotero Gómez, en calidad de hermanos de la causante y, por ende, herederos; como subrogatario el señor Reinaldo Lotero Buitrago.
El ahora demandante, heredero en representación del señor Samuel Lotero Gómez, no hizo parte del proceso de liquidación de la sucesión de su tía Raquel Lotero Gómez; a los señores Reinaldo, Ariel y Javier Lotero Buitrago no se les reconoció la calidad de herederos en representación de su padre Samuel Lotero Gómez, en tanto no contaban con el debido reconocimiento por parte de su progenitor.
El 21 de mayo de 2021 el Juzgado Séptimo de Familia dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Anotó que la Oficina de Instrumentos Públicos se negó a realizar el registro del fallo, por presentar inconsistencias; por esa razón, se presentó nuevo trabajo de partición, aprobado en auto de 7 de marzo de 2022, y se registró en debida forma por la citada oficina el 17 de junio de igual año. Aseguró el interesado tener derecho a que se le adjudique el porcentaje por ser heredero en representación de su padre Samuel Lotero Gómez, y hermano de la causante.
Informó que la señora María Nelly Lotero falleció el 23 de mayo de 2021, soltera y dejando como herederos testamentarios al demandante y a las señoras Deyanira Cardona de Lotero y Norma Clemencia Lotero Cardona. El 29 de abril falleció el señor Reinaldo Lotero Buitrago, dejando como herederos determinados a los señores Samuel David Lotero Rivas y Odlanyer Lotero Rivas, sin que se haya hecho apertura del proceso de sucesión. III.
RÉPLICA Las señoras Norma Clemencia Lotero Cardona y Deyanira Cardona de Lotero aseguraron no tener oposición a las pretensiones. Por su parte, el señor Gabriel Fernando Lotero Arias apuntó, entre otros, que en el proceso de sucesión de la señora Raquel Lotero Gómez, el ahora demandante fue convocado mediante telegrama número 230 de 30 de julio de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 3 2019, para que manifestara si aceptaba o repudiaba la asignación, conforme el artículo 492 del CGP, enviado mediante guía 076000055398 de 31 de julio de 2019, entregado el 1 de agosto del mismo año; no obstante, guardó silencio, lo cual implicó que se diera aplicación a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 492 ibidem, esto es, que operara el repudio para ejercer el derecho de opción, por manera que “en ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba”.
Dijo que es claro el repudio tácito de la asignación, sin entender la razón para hoy demandar la asignación de esa herencia. Expuso que esta misma solicitud fue radicada ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, con radicado 2022-239, que inadmitió la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, en el proceso 2019-168, en auto N° 30, reconoció la falta de legitimación en la causa de los hermanos Lotero Buitrago para intervenir en el proceso.
Alegó que entre el demandante y la señora Raquel Lotero no existe relación civil de parentesco. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de relación de parentesco y existencia de otro heredero preferente. Igualmente, formuló como excepción previa la de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero”.
IV. FALLO DE PRIMER NIVEL La sentenciadora de primer nivel, en su momento, a través de sentencia anticipada, declaró imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de relación de parentesco y existencia de otro heredero preferente, presentadas por el señor Gabriel Pastor Lotero Gómez. Declaró que el señor Carlos Arturo Lotero Buitrago, quien a su vez concurre como heredero de su padre el señor Samuel Lotero Gómez y hermano de la señora Raquel Lotero Gómez, tiene vocación hereditaria para suceder a la causante Raquel Lotero Gómez de manera concurrente con respecto al derecho de herencia del señor Samuel Lotero y heredero de igual derecho de los también herederos María Nelly Lotero Gómez (q.e.p.d), Gabriel Pastor Lotero Gómez y el cesionario señor Reinaldo Lotero Buitrago.
En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia N° 029 de 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, al igual que la providencia N° 299 del 4 de marzo de 2022, que accedió a la aclaración y adecuación realizada al trabajo de partición, junto con el acto de partición y adjudicación que se efectuó en el proceso de sucesión intestada de la causante Raquel Lotero Gómez, para que en la nueva partición y adjudicación que se realice, se incluya al señor Carlos Arturo Lotero Buitrago, en calidad y cuota que le corresponde.
Ordenó a su vez cancelar la inscripción de la sentencia de la partición y adjudicación de la señora Raquel Lotero Gómez, como la providencia que accedió a la aclaración y adecuación. Ordenó rehacer el trabajo de partición y adjudicación de la citada sucesión de la causante Lotero Gómez, para que se incluya al aquí demandante y se le adjudique la cuota que legalmente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 4 le corresponda en la masa herencial de la causante.
Resolvió tener por restituida a la masa sucesoral de la señora Raquel Lotero Gómez, los bienes que fueron objeto de adjudicación en el proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia con radicado 2019-168. Negó las demás pretensiones de la demanda. Condenó en costas al señor Gabriel Pastor Lotero Gómez y en favor del demandante, y abstuvo de impartir tal condena respecto de los señores Deyanira Cardona de Lotero, Normal Clemencia Lotero Cardona, Samuel David Lotero Rivas y Odlanyer Lotero Rivas.
V. IMPUGNACIÓN El señor Gabriel Fernando Lotero Arias replicó la sentencia. A modo de reparos alegó: i) Frente a la manifestación de la juez de no existir en el expediente otro requerimiento realizado por el Juzgado Séptimo de Familia a la parte interesada para continuar con la debida notificación al convocado, que al aquí demandante en el proceso de sucesión le fue remitido telegrama conforme el artículo 492 del Código General del Proceso, y el auto admisorio y la demanda de sucesión, siendo claro según el mismo canon que los signatarios notificados de la apertura del proceso y que no comparezcan al proceso, se presumirá que repudian la herencia, conforme el artículo 1290 del Código Civil, sin poder impugnar la partición con posterioridad.
Aseguró que el señor Carlos Arturo Lotero recibió el telegrama en portería del condominio, como lo dijo la Juez, continuando el proceso su trámite frente a los demás interesados; se dio cumplimiento por el Juzgado Séptimo de Familia a la notificación por aviso de la apertura del proceso de sucesión, pero que la sentencia impugnada expresa la necesidad de realizar la notificación conforme lo expresado en el artículo 291 del CGP, desconociendo la norma específica del mismo Código, que determina la forma de notificación en procesos de sucesión, sin explicar la razón para darse cumplimiento a norma general sobre una especial. ii) En cuanto a la excepción de falta de acreditación del parentesco entre el demandante y la causante, cuestionó lo concluido en el sentido que “como quedó debidamente analizada la calidad de heredero en la decisión que declaró impróspera la excepción previa y que de manera precedente abarcó el Despacho en la legitimación en la causa, por ser un asunto propio de ese presupuesto, solo basta reiterar que la calidad de hijo del demandante se predica de la legitimación derivada del matrimonio de sus padres y la cual también ostenta de la presunción matrimonial, la que hasta la fecha no se ha desvirtuado”, pues, a su parecer, tal postura carece de fundamentación legal, en tanto da reconocimiento a herederos olvidando lo prescrito en los artículos 236 a 246 del Código Civil.
Para explicar su desacuerdo, resaltó que el registro civil de matrimonio de Samuel Lotero Gómez con María de los Ángeles Buitrago Lotero, de 15 de septiembre de 2020, con antecedente en partida de matrimonio eclesiástica de 24 de febrero de 1949, no se desprende la anotación de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 5 legitimación del hijo nacido antes de dicho matrimonio, esto es, Carlos Arturo Lotero Buitrago, nacido antes de febrero de 1949.
Arguyó que la partida de bautismo de Samuel Lotero Gómez donde se pregona el matrimonio entre este y María de los Ángeles, tiene fecha de celebración el 1 de febrero de 1949, lo que contradice lo aportado y declarado con el registro civil de matrimonio de ellos, pues allí dice fecha de celebración el 24 de febrero de 1948; tampoco se desprende nota marginal de reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
Esgrimió que al momento de realizar el registro del matrimonio en septiembre de 2020, el declarante se pudo ver enfrentado a dos particularidades, anunciar la ausencia de hijos, o al informar su existencia y para proceder a la legitimación la Registraduría debió exigir la enunciación de cada uno en el acápite de hijos legitimados con el matrimonio y la presencia y firma del padre, lo cual para esa fecha era imposible porque el señor Samuel Lotero falleció el 28 de noviembre de 2005, y conforme el artículo 239 del Código Civil, el matrimonio posterior no produce ipso iure la legitimidad de los hijos, situación que, a su entender, indica que el demandante no tiene vocación hereditaria.
Reiteró que conforme las fechas enunciadas en el registro civil de matrimonio de Samuel Lotero Gómez y María de los Ángeles Buitrago, declaradas como 24 de febrero de 1949 y/o 1 de febrero de 1949, y la fecha de nacimiento de Carlos Arturo Lotero Buitrago, es necesario que se aporte prueba de haber sido legitimado por el matrimonio de sus padres tal como lo exige el Código Civil, pero en este caso no se dio, pues según las pruebas él nació antes de las fechas del matrimonio; según sentencia C-310 de 2004, el demandante debió nacer después del matrimonio o haber sido reconocido como hijo extramatrimonial previamente, lo que no pasó, pues nació en el año 1948 y el matrimonio es de 1949.
De ese modo, alegó que la Juez indicó que la legitimación ipso jure se configura por el matrimonio de los padres después del nacimiento y se argumenta que el reconocimiento de paternidad es válido, hecho que contradice la citada sentencia. Concluyó que en este caso no se aportaron documentos con las notas marginales (partidas eclesiásticas) o de reconocimiento o legitimación por matrimonio (registros civiles).
Manifestó que la legitimación de los hijos nacidos antes del matrimonio, como el caso del aquí demandante, solo se produce si el reconocimiento es anterior al matrimonio, si se hace en el mismo acto de celebración o después de realizado ya que para que exista legitimación no sólo se requiere haber nacido fuera del matrimonio y que los padres se casen posteriormente, es necesario el reconocimiento expreso, mediante el cumplimiento de las formalidades del C.C.; reconocimiento que debe estar acompañado de la firma del progenitor, como lo quiere pasar por alto el Despacho, sin que se pueda suplir con el registro de matrimonio celebrado en 1949, con sustento en acta religiosa ante la Registraduría de Manizales, sin la firma de reconocimiento de los padres, y menos con registro civil de nacimiento de noviembre de 1948, donde no se observa firma del presunto padre, lo cual se Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 6 debe cumplir a la luz de lo ordenado en el Decreto 1260 de 1970.
Alegó que no es pertinente lo dicho por el Registrador, según documento aportado con la demanda, cuando indica que en el registro civil de nacimiento del señor Carlos Arturo Lotero se realiza la manifestación por parte del señor Samuel Lotero como declarante, de que el demandante es hijo legítimo y por tanto el registro civil no requiere la firma en el lugar de reconocimiento paterno; que se está entonces frente a un concepto y no ante uno de los presupuestos legales para modificar el estado civil, y en ese mismo concepto la autoridad registral da cuenta que el número de cédula del declarante Samuel Lotero corresponde a otra persona de nombre Noe de Jesús Herrera.
Razonó que aceptar la tesis del registrador, ratificada por el Juzgado, sería consentir que en Colombia cualquier persona pueda registrar un hijo suyo y “declarar” que su padre es cualquiera, y con ello legitimarlo. Entonces, arguyó, es obligación sine qua non la nota de reconocimiento con la firma manuscrita del padre, o la anotación de hijos legitimados por el matrimonio en el acápite del registro civil del matrimonio, igualmente suscrita por el padre.
Acotó que la decisión expresa que la falta de firma de Samuel Lotero no invalida el reconocimiento de paternidad, situación que va en contravía con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3939- 2020, que exige la rúbrica, unido a que se soslayó explicar por qué el proceso de filiación en este caso no resulta procedente, cuando su naturaleza es restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidos voluntariamente por sus progenitores, encontrando inaceptable que baste identificar una voluntad para reconocer a un hijo, para que este quede legitimado. iii) Enfatizó que no se tuvo en cuenta la excepción de existencia de otro heredero preferente, en tanto en el proceso de sucesión, en auto de 23 de febrero de 2021, ya se había desatado lo relativo a otros herederos del señor Samuel Lotero, concluyendo que pese a que sus padres contrajeron matrimonio, no fueron legitimados, ni reconocidos extramatrimonialmente, lo que también se aplica al hoy demandante, que es hermano de los que allí no fueron reconocidos.
Adicionalmente, contó que el actor presentó proceso igual ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, con radicado 2022-239, con los mismos hechos y pretensiones, y se inadmitió por no tener el registro civil de nacimiento nota marginal de reconocimiento de paternidad, con firma del progenitor, para lo cual el demandante indicó que bastaba con la mención de que el señor Samuel Lotero era su padre, pero el Juzgado rechazó la demanda por indebida subsanación. iv) Recalcó que la Juzgadora de primer grado adoptó como fundamento sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de mayo 17 de 1968, que hace alusión a “hijos naturales”, que deben ser reconocidos o declarados como tal por el padre, por lo que consideró Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 7 incomprensible cómo se puede declarar la filiación por el solo hecho de estar el padre nombrado en el registro de nacimiento, en donde no se hace un reconocimiento como hijo natural.
Insistió en que no existe registro de nacimiento, matrimonio, testamento, acta, partida de bautizo o matrimonio eclesiásticas en el cual se haya realizado la manifestación necesaria y legal que otorgue la filiación. VI. CONSIDERACIONES 1. Conforme la disposición contenida en el canon 328 del Estatuto General del Proceso, atinente al pronunciamiento exclusivo en segunda instancia sobre los precisos argumentos expuestos en el recurso vertical, ha de acotarse que el soporte de la alzada está enfilado a que se revoque la sentencia de primer grado, soportado en los reparos atinentes a la falta de legitimación en la causa por activa y la falta de vocación hereditaria tras alegar que i) al señor Carlos Arturo Lotero le fue remitido requerimiento por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, dentro del proceso de sucesión de la causante Raquel Lotero Gómez, y se presumió el repudio de la herencia por el silencio de este, siendo inexplicable que ahora la Juez indicara que esa notificación se debió dar bajo los presupuestos del artículo 291 del Código General del Proceso, con lo que, a su criterio, se desconoce la norma especial que determina la notificación en los procesos de sucesión; ii) que en su consideración no está acreditado el parentesco del demandante con el señor Samuel Lotero Gómez, porque del registro de matrimonio de este con la señora María de los Ángeles Buitrago no se desprende anotación de legitimación de hijo nacido antes del matrimonio, en tanto el señor Carlos Arturo Lotero nació “antes del mes de febrero de 1949”; los documentos no tienen notas marginales o de reconocimiento o legitimación por matrimonio; que la partida de bautismo de Samuel Lotero indica que el matrimonio de los atrás referidos se dio el 1 de febrero de 1949, mientras el registro civil de matrimonio aduce que la celebración es del 24 de febrero de 1948; consideró que se debió aportar prueba de haber sido legitimado por el matrimonio de sus padres, pues la legitimación de los hijos nacidos antes del matrimonio solo se produce si el reconocimiento es anterior al matrimonio, si se hace en el acto mismo o después de realización, con reconocimiento expreso y con la respectiva firma del progenitor.
En suma, alegó que los documentos aportados no atienden las disposiciones normativas que indican que la obligación sine qua non es la nota de reconocimiento con la firma manuscrita del padre o la anotación sobre los hijos legitimados por el matrimonio en el registro de matrimonio, según el artículo 239 del C.C.; iii) la presentación de una demanda anterior ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, que fue rechazada por la falta de aporte de certificado de nacimiento con nota de reconocimiento de hijo extramatrimonial, debidamente firmada por el progenitor, demuestra también la falta de acreditación del parentesco.
Por último, también se invoca la existencia de otros herederos del señor Samuel Lotero y heredero preferente como lo es el señor Gabriel Pastor Lotero Gómez. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 8 2. Este proceso atañe a la acción de petición de herencia, cuya regulación a términos de artículo 1321 del Código Civil, enfatiza que quien “probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquéllas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
En atención a la normativa es viable señalar que la petición de herencia es una acción netamente patrimonial cuyo objeto es la adjudicación de la cuota que corresponde al demandante y, en tal virtud, es inoponible el trabajo de partición respecto del heredero que no hizo parte del juicio sucesorio. Por consiguiente, el rescate de la herencia no se concreta en el Juez del proceso declarativo, sino que se disponga una nueva partición de la masa de bienes sucesorales en la cual se tenga en cuenta al heredero no reconocido y se proceda a adjudicarle la parte correspondiente.
La acción de petición de herencia no sólo cabe en relación con la totalidad de la herencia, sino también respecto de una cuota de la universalidad. En efecto, la petición de herencia es un medio que tiene quien pruebe su derecho a una herencia, que se encuentra ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le adjudique a aquél y se condene al ocupante a restituir las cosas hereditarias.
Tal acción se puede ejercitar, bien enfrente del heredero putativo, ora respecto de quien siendo heredero ocupa, total o parcialmente, la cuota hereditaria que legalmente no le corresponde. De lo anterior se desprende que la legitimación por activa se radica en quien ostente la calidad de heredero: abintestato o testamentario. Por el lado pasivo, la acción debe dirigirse en contra del ocupante de la herencia. 3.
En ese sentido, el debate cardinal del embate se ha pergeñado en torno a la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Arturo Lotero, primero, por considerar que el señalado fue debidamente notificado en el proceso de sucesión de la señora Raquel Lotero sin emitir pronunciamiento alguno, con lo que ha de entenderse el repudio de la herencia; segundo, porque a su criterio no se aportaron los documentos pertinentes para acreditar el parentesco con el señor Samuel Lotero, como su padre, aunado a la presentación de una demanda anterior que se rechazó en otro Juzgado de Familia precisamente por la falta de anexo de los registros civiles con el reconocimiento de hijo legítimo y la respectiva firma del progenitor, que considera obligatoria. 4.
La representación es definida en el art. 1041 del Código Civil, como “una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder”. Añade el dispositivo que se puede representar a “un padre o una madre que, si hubiese Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 9 podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación”.
Nótese que la representación opera ante la falta del representado que bien puede acaecer por la muerte antes de deferírsele la sucesión de que se trata, más también cuando el llamado a heredar no quiere o no puede suceder. El art. 1043 del Ordenamiento Sustantivo no deja duda al respecto al determinar que hay siempre lugar a representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Acerca de los requisitos para que opere la representación sucesoral, la jurisprudencia ha sentado: “El derecho de representación, según las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (C.C., arts. 1041 a 1044), presupone los requisitos siguientes: a) Sólo la establece la ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado; c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo; d) Que los grados intermedios de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes; y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo.
“ Por otra parte, el artículo 1043 del Código Civil, al consignar los casos en que hay lugar a la representación, consigna y reitera la idea de que sólo tiene ocurrencia en la descendencia y por tanto descarta la posibilidad de que opere en la línea ascendiente, cuando el precepto antes mencionado formula la regla de que "no hay lugar a la representación fuera de estas descendencias".
( ). “ Para que tenga lugar la representación y, por ende, entren los descendientes legítimos a ocupar el lugar y el grado del representado, se requiere que éste falte, lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del de cujus (C.C, art. 1044). ( ) Por su parte, ha afirmado la doctrina de la Corte que una de las condiciones de la representación sucesoria consiste en que "el lugar de representado se encuentra vacante, lo que puede producirse por su muerte anterior a la del de cujus, por su indignidad para sucederle, su desheredación o por haber repudiado la herencia” (Cas.
Civil, ago. 9/65)…”1 5. Bajo las premisas acotadas, se observa que el alegato principal del apelante es entonces la legitimación de la parte demandante para reclamar la herencia dejada por la causante Raquel Lotero, por derecho de representación de su padre Samuel Lotero, hermano de aquella, supuestamente, por la falta de acreditación del parentesco con este.
En ese norte, no basta entonces con que la parte activa invoque tener la titularidad del derecho que reclama, en tanto debe cumplir con la carga de acreditar la legitimación, como un elemento estructural de la acción. Al respecto ha dicho el Máximo Órgano de cierre en la materia que la legitimación 1 Cas. Civil, Sentencia junio 30 de 1981 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 10 en la causa “( ) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)”. (CSJ SC16279-2016, 11 noviembre, traída a colación en la SC592 de 2022).
“(…) Su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue”2. 5.1. El primer punto a estudiar es lo acaecido con el proceso de sucesión de la señora Raquel Lotero, en cuanto al requerimiento que allí se le hizo al ahora demandante para repudiar o aceptar la herencia. Auscultado el expediente arrimado al dossier, con radicado 2019-168, se vislumbra que mediante auto de veinte de junio de 20193, se declaró abierto y radicado el trámite de sucesión de la referida, iniciado por la señora María Neli Lotero Gómez.
Con posterioridad, en proveído de 23 de julio de 20194, se ordenó requerir a los señores Gabriel Pastor Lotero Gómez y Carlos Arturo Lotero Buitrago, para que en un término de veinte días declararan si aceptaban o repudiaban la designación, “teniendo en cuenta que se acreditó legalmente el parentesco de los citados con la causante”. En consecuencia, se libró oficio5 al señor Carlos Arturo Lotero Buitrago, a la carrera 22 N° 3 Sur 30, casa 30, Condominio Alegra en Jamundí, Valle del Cauca.
Existe constancia de entrega de la empresa “ENVIA”, donde certifica la entrega el 1 de agosto de 20196. También se evidencia guía7 de la citada de donde se extrae recibido por parte de Casas en Condominio en Alfaguara en la data señalada. Pues bien, con punto de partida en las actuaciones procesales compendiadas, memórese que el artículo 490 del CGP establece que si la demanda se ajusta a los requisitos legales, “el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código.
Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y 2 Ver, SC592 de 2022. 3 Cfr, página 84, 01Cuaderno, AnexoMemorial20230504, C01Principal. 4 Cfr, página 100, 01Cuaderno, AnexoMemorial20230504, C01Principal. 5 Cfr, página 103, 01Cuaderno, AnexoMemorial20230504, C01Principal. 6 Cfr, página 107, 01Cuaderno, AnexoMemorial20230504, C01Principal. 7 Cfr, página 108, 01Cuaderno, AnexoMemorial20230504, C01Principal.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 11 el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
A su vez, el canon 492 de la misma codificación, instituye que para los fines previstos en el artículo 1289 del Código Civil, “el juez requerirá a cualquier asignatario para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por otro igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido, y el juez ordenará el requerimiento si la calidad de asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba respectiva.
(…) El requerimiento se hará mediante la notificación del auto que declaró abierto el proceso de sucesión, en la forma prevista en este código. (…) Los asignatarios que hubieren sido notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan, se presumirá que repudian la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, a menos que demuestren que con anterioridad la habían aceptado expresa o tácitamente.
En ningún caso, estos adjudicatarios podrán impugnar la partición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que la aprueba”. La regla traída a colación, contrario a lo apreciado en la alzada, no deja duda acerca de la notificación que debe ser realizada del auto de apertura de la sucesión, al resaltar que se hará “en la forma prevista en este código”, y que a los asignatarios que hubieren sido “notificados personalmente o por aviso de la apertura del proceso de sucesión, y no comparezcan” se entenderá que han repudiado la herencia; es decir, es irrefutable que debe mediar la respectiva notificación en los términos dispuestos por el legislador, cuando, como en el de marras, se conoce la dirección de notificación del asignatario, y se hallan así establecidos en los artículos 290, con el fin de que los asignatarios conozcan la apertura del proceso y concurran a manifestar si aceptan o repudian la herencia. En ese orden, emerge claro que el requerimiento enviado al señor Carlos Arturo Lotero se limitó a comunicarle la apertura de la sucesión, “PARA QUE EN EL TÉRMINO DE VEINTE (20) DÍAS DECLARE SI ACEPTA O REPUDIA LA ASIGNACIÓN A QUE TENGA DERECHO EN EL TRAMITE SUCESORIO, CONFORME ARTICULO 492 CODIGO GENERAL DEL PROCESO”, pero en realidad, en aquiescencia a la conclusión a la que arribó la a quo, no se agotó la notificación en debida forma con el interesado, según la regulación existente al respecto.
Ahora, no sobra acotar, los trámites notificatorios en el proceso de sucesión se debieron surtir conforme los postulados vigentes del Código General del Proceso para la fecha (Ley 1564 de 2012), esto es, para julio de 2019, en tanto el Decreto 806 de 2020, ahora Ley 2213 de 2022, cobró vigor a partir del 4 de julio de 2020, y en ese orden, aflora evidente que, si en gracia de discusión el citado requerimiento se llegara a tener como la notificación personal de que trata el artículo 291, ante la falta de comparecencia del asignatario, el Juzgado debió surtir la notificación por aviso como lo instituye el numeral 6 del mismo artículo, toda vez que allí se ordenó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 12 la comunicación de manera física a la dirección que era conocida del señor Carlos Arturo Lotero; simplemente no ocurrió nada más con el trámite de notificación a este y se continuó el proceso, pero ello, con la falencia ahora percibida, no puede cercenarle la oportunidad al interesado de presentar esta acción de petición como sanción impuesta por el artículo 492 del Estatuto General del Proceso, pues, en todo caso, ante la falta de notificación, no se puede tener demostrada con anterioridad la aceptación expresa o tácita de la herencia. Y es que ello nace inclusive de lo dispuesto en el canon 289 ejusdem, cuando afirma que las providencias judiciales “se harán saber a las partes y demás intervinientes por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código” y que “[s]alvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.
Esto, se acota, no implica un cuestionamiento o calificación de lo surtido en el trámite de sucesión, sino que comporta una explicación necesaria para demostrar que, en honor a la verdad, el aquí demandante no fue notificado del requerimiento y por tanto mal podría aplicarse la sanción ya citada. En tal sentido, es incontrastable que con el aquí accionante no se agotó el régimen de las notificaciones el cual dispone que “[l]a notificación personal tiene el propósito de informar a los sujetos procesales, de forma directa y personal, de las providencias judiciales8 o de la existencia de un proceso judicial9 mediante el envío de comunicaciones a sus direcciones físicas o electrónicas10.
El artículo 291 del CGP regula la forma en que la notificación personal debe practicarse. Así, su numeral 3 dispone que la parte interesada remitirá, por medio de servicio postal autorizado, una comunicación de citación para notificación a quien deba ser notificado11. En el caso de las personas naturales, la comunicación debe ser enviada “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento” o al correo electrónico cuando se conozca12.
Con respecto a las personas jurídicas de derecho privado o de las personas naturales comerciantes, la “comunicación deberá remitirse a la dirección [física o de correo electrónico] que aparezca registrada en la Cámara de Comercio […] correspondiente” (inciso 2, numeral 3, del art. 291 del CGP). Después de que la comunicación es enviada, si la persona a notificar comparece al juzgado, “se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación” (numeral 5 del art. 291 del CGP).
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, “se procederá a su emplazamiento” a petición del interesado (numeral 4 art. 291 del CGP). Finalmente, si la comunicación es entregada, pero la persona no comparece a notificarse dentro de la oportunidad señalada, “el interesado procederá a practicar la notificación 8 El artículo 290 del CGP dispone que deben notificarse de manera personal (i) al demandado o su representante o apoderado “el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”;
(ii) a los terceros y a los funcionarios públicos el “auto que ordene citarlos” y (iii) “las que ordene la ley para casos especiales”. 9 Sentencia C-1264 de 2005. 10 Sentencia C-533 de 2015. 11 El artículo 291 del CGP prescribe que en la citación se deberá informar “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino”. 12 Según lo dispuesto en el inciso 5, del numeral 3 del artículo 291 del CGP “Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 13 por aviso”. Al efecto, el artículo 292 del CGP preceptúa que el interesado deberá enviar un aviso al sujeto a notificar13, por medio del servicio postal autorizado a la misma dirección a la que envió la citación, mediante el cual se le informará sobre los datos generales del proceso y de la providencia a notificar (inciso 1 del art. 292 del CGP14)”15.
En ese sendero, esta Corporación encuentra atinada la conclusión adoptada por la Juzgadora de primer grado para encontrar acreditado uno de los presupuestos de la acción, pues, como se explicó, no existe evidencia de la notificación personal o por aviso al ahora demandante, y de ahí que tampoco puede surgir el supuesto repudio de la herencia. 5.2.
Por otro lado, alega el recurrente la falta de demostración del parentesco entre el demandante y el señor Samuel Lotero, luego de una firme insistencia que gira alrededor de la falta de “legitimación del hijo” de manera expresa, y la ausencia de firma del progenitor en el documento que pretende demostrar la filiación. Para desentrañar el asunto, lo primero que ha de aclararse, y ello no fue punto de controversia, es que resulta probado que el señor Samuel Enrique Lotero es hijo de los señores Sinforoso Lotero y Carmen Gómez, según la partida de bautismo que fue arrimada16.
Ahora, se tiene una certificación17 expedida por el Notario Primero del Círculo de Villavicencio, dada el 1 de julio de 1983, en donde se patentiza: “CERTIFICA: Que el folio 473 del libro de Registro de Nacimientos N° 15B de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 1948 fue inscrito el nacimiento de CARLOS ARTURO LOTERO BUITRAGO sexo MASCULINO que ocurrió el día 10 DE NOVIEMBRE DE 1948 en el Municipio de VILLAVICENCIO Depto de META República de Colombia.
Es hijo del señor SAMUEL LOTERO, y la señora MARÍA DE LOS A. BUITRAGO, ambos de Nacionalidad Colombiana. VALIDO PARA IDENTIFICACION Y PARENTESCO” -sic-. Al tiempo, en lo tocante al registro civil de nacimiento del demandante, se tiene documento18 en el que se lee que en el municipio de Villavicencio a los 15 días del mes de “noviembre” de mil novecientos cuarenta y ocho, se presentó el señor Samuel Lotero, y denunció que el día 10 de noviembre de 1948 nació en la Hacienda de La Jirafa, del municipio de Villavicencio, un niño de sexo masculino a quien le han dado el nombre de Carlos Arturo hijo legítimo del señor Samuel Lotero y la señora María de los A., sus abuelos paternos los señores Sinforoso Lotero y María del C. Gómez y sus abuelos maternos Manuel Buitrago y Clara Roja Gallego.
Fueron testigos Jesús Amézquita y José María Amézquita. Pero, además, y muy a pesar de los resistentes alegatos del ahora apelante, esta Corporación observa con claridad 13 El artículo 292 del CGP dispone que el aviso deberá “expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. 14 Igualmente, dispone que “Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica”. 15 Ver, sentencia C-420-2020. 16 Cfr, página 13, 001DemandaAnexosMedidaCautelar, C01Principal, C01PrimeraInstancia. 17 Cfr, página 18, 001DemandaAnexosMedidaCautelar, C01Principal, C01PrimeraInstancia. 18 Cfr, página 41, 001DemandaAnexosMedidaCautelar, C01Principal, C01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 14 que en el acápite de “Declarante” aparece suscrito “Samuel Lotero”.
“Fiel copia tomada directamente de su original” Expedida 29 de abril de 1999. También se observa respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil19, al derecho de petición elevado por el señor Carlos Arturo Lotero Buitrago, en el que solicitó: La Registraduría indicó que encontró que el cupo numérico N° 1.200.664 perteneció en vida al señor Samuel Lotero Gómez, mientras el cupo numérico 3.303.213 perteneció a Noe de Jesús Herrera Jiménez.
“De igual forma se informa que la circular única de identificación en su página 47 manifiesta lo siguiente con respecto a la inscripción en el Registro Civil: “lo anterior implica, que si en la etapa de recepción, el declarante expresa que los padres son casados o tienen una unión marital de hecho, se aplicará la presunción le legitimidad prevista en el artículo 213 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006 y como tal se consignará el nombre de ambos progenitores.
Por el contrario, si se trata de un hijo extramatrimonial, se debe realizar el reconocimiento paterno en alguna de las formas previstas en la ley 75 de 1968, para incluir al padre en el registro civil”. “Con el caso anterior paso a explicar lo siguiente: en el registro civil de nacimiento del señor CARLOS ARTURO LOTERO se realiza la manifestación por parte del señor Samuel Lotero como declarante, de que CARLOS ARTURO LOTERO es hijo legítimo y por tanto el registro civil no requiere la firma en el lugar de reconocimiento paterno. Por lo anteriormente expuesto se da solución de fondo a la solicitud”.
Se observa igualmente registro civil de matrimonio20 celebrado entre los señores Samuel Lotero Gómez y María de Los Ángeles Buitrago Gallego, con fecha de celebración 24 de febrero de 1949 y fecha de inscripción 15 de septiembre de 2020. Igual que partida bautizo21 de Samuel Enrique, hijo legítimo de Sinforoso Lotero y Carmen Gómez, en donde se da fe por parte del 19 Cfr página 67, 001DemandaAnexosMedidaCautelar, C01Principal, C01PrimeraInstancia. 20 Cfr, página 30, 029MemorialRepiteContestaDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 21 Cfr, página 13, 001DemandaAnexosMedidaCautelar, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 15 cura de que lo casó en Villavicencio, San Martín, el 1 de febrero de 1949, con María de Los Ángeles Buitrago.
Con la relación probatoria detallada, y para proceder con el estudio concerniente, lo primero que atiende hacer memoria es que el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, define que el estado civil de una persona “es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”; además el canon siguiente preconiza que tal estado deriva de “los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.
A su vez, el artículo 23 del Código Civil estipula que el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque esa ley pierda después su fuerza. De allí, la regla que regenta la constitución del estado civil es la que tenga vigor al momento de su adquisición, en este caso, del nacimiento. De cara a la prueba del estado civil la H. Corte Suprema de Justicia, subrayó en sentencia SC5676 de 2018 que “conforme a mandatos legales de carácter imperativo (Decreto 1260 de 1970) y reiterada jurisprudencia, que en punto de la acreditación del estado civil opera por regla general un régimen de tarifa legal, dado que en la materia fue suprimida la diferenciación entre pruebas principales y supletorias, estatuyéndose el registro civil como prueba única (CSJ SC 17 jun. 2011, exp. 1998-00618 01)” (Subraya de la Sala).
En relación al tema, la Corte citada en sentencia STC7221 de 2017, acentuó que: “Sobre la prueba del estado civil, se pueden diferenciar en nuestro sistema jurídico tres estadios: (i) Para hechos acaecidos en vigencia del artículo 22 de la Ley 57 de 1887, la prueba del estado civil correspondía a las partidas de carácter eclesiástico: “(…) Se tendrán y admitirán como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.
Tales pruebas quedan sujetas a ser rechazadas o redargüidas y suplidas en los mismos casos y términos que aquellas a que se contrae este título, a las cuales se las asimila”. “Los libros parroquiales no podrán ser examinados por orden de la autoridad civil sino a virtud de mandamiento judicial, para verificar determinado punto sometido a controversia, en los mismos casos en que las Leyes facultan a los jueces para decretar la inspección parcial de los libros de las notarías públicas (…)”.
(ii) Durante la Ley 92 de 1938, la prueba principal del estado civil se limitó al registro civil, pero admitió supletoriamente las partidas eclesiásticas: “(…) Artículo 11. La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso (…).
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 16 “(…) Artículo. 13. Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio público, bajo juramento.
Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros (…)”. “(…) Artículo. 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley (…)”.
“(…) Artículo. 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas de partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia católica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión de ese estado civil (…)”.
(iii) El precepto 105 del Decreto 1260 de 1970 prescindió de las pruebas complementarias, de modo que lo relativo a los estados civiles para hechos ocurridos con posterioridad a esa norma, pueden probarse exclusivamente con el registro civil, eliminando categóricamente la existencia entre principales y supletorias: “(…) Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.
“En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. “Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil ( )”.
En concordia, se estima que el artículo 3 de la Ley 92 de 1938, vigente para la fecha de nacimiento del señor Carlos Arturo Lotero (10 de noviembre de 1948), establece que el acta de registro de nacimiento debe expresar i) el día y hora del nacimiento, ii) el sexo, nombre y apellido del nacido y la calidad de legitimo o natural, y iii) nombre, apellido, edad, profesión u oficio y nacionalidad del padre y de la madre, si fueren conocidos, así como el nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos. Contempla la norma, “si se trata de un hijo natural solo se expresará el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos”.
Requisitos que, contrastados con el certificado arrimado por la activa, dan cuenta de su cumplimiento en cada ítem, ante la declaración realizada de manera voluntaria por el señor Samuel Lotero de que el señor Carlos Arturo Lotero es hijo legítimo. Documento que, por si fuera poco, viene acompañado de una declaración de Notario y una constancia de la Registraduría Nacional del Estado Civil que mal pueden ser soslayadas por esta Corporación, en cuanto resultan ser documentos que en momento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 17 alguno hayan sido tachados y por ende tienen plena validez; instrumentos que logran robustecer la teoría que el certificado prueba la calidad de heredero del demandante, sin que se evidencie aquí la necesidad de firma adicional del denunciante, que, se insiste, para esta Corporación se encuentra allí plasmada en el campo de “declarante”.
En adherencia, se halla el certificado de matrimonio celebrado entre los señores Samuel Lotero Gómez y María de Los Ángeles Buitrago Gallego, celebrado según el Registro Civil de Matrimonio arrimado, el 24 de febrero de 1949, con fecha de inscripción 15 de septiembre de 2020, que, en efecto, como lo ha alegado al tope el recurrente, no tiene nota de reconocimiento alguna.
En ese punto, huelga recordar que el artículo 236 del Código Civil contempla que son también “hijos legítimos”, los concebidos por fuera del matrimonio y legitimados por el que contraen sus progenitores de manera posterior, bajo las reglas establecidas en cánones ulteriores, como lo son el 237, modificado por el artículo 22 de la Ley 1ª de 1976, que dice que “el matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él; el 238 que señala “el matrimonio de los padres legitima también ipso iure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales”.
Y al tiempo, instituye el art. 239 siguiente que por fuera de esos dos casos el matrimonio posterior no produce ipso jure, la legitimidad de los hijos, pues en esos casos, claro anota la norma, para que ella se produzca los padres deben designar en el acta de matrimonio o en la escritura, los hijos a quienes confieren tal beneficio; situación ella de la que echa mano el apelante en el sub examine y que resulta, en avenencia con la teoría de la a quo, alejada de la realidad evidenciada de la apreciación probatoria ejecutada en este evento, merced a que existe un reconocimiento por parte del progenitor de que el señor Carlos Arturo Lotero era su hijo “legítimo”, y posterior a ello, es decir, al nacimiento de este, acaecido en noviembre de 1948, sus propios progenitores contrajeron matrimonio, resáltese, con un reconocimiento ya hecho por el señor Samuel Lotero como hijo de ambos, sin que para ello se requiera entonces, además, una nota de legitimación en el registro de matrimonio, porque ya había operado ipso jure, como se explicó. Allende, fue contundente la respuesta del Registrador del Estado Civil al precisar, como se ha visto normativa y jurisprudencialmente, que en este caso, en el registro civil de nacimiento del señor Carlos Arturo Lotero “se realiza la manifestación por parte del señor Samuel Lotero como declarante” de que aquel, Carlos Arturo, “es hijo legítimo y por tanto el registro civil no requiere la firma en el lugar de reconocimiento paterno”.
Prueba que, se repite, no fue tachada. Con las líneas que fueren resaltadas de manera precedente, se extrae una circunstancia desapercibida, y es que el Registrador para este caso anotó que al haber indicado el señor Samuel Lotero que su hijo Carlos Arturo era legítimo, no requería per se firma “en el lugar de reconocimiento paterno”, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 18 pues, se entiende, sería un contrasentido una rúbrica que reconozca la legitimación de un hijo que ya declaró como tal y, puede decirse, lo suscribió, porque también se muestra que al final de la declaración se dice: “en fe de lo cual se firma la presente acta” y a reglón seguido aparecen, las rúbricas, (no se demostró lo contrario) tanto del declarante como de los testigos.
Lo único es que en el campo posterior, de firma de reconocimiento, no se plasmó la misma, empero, como se expuso, es porque mediaba la declaración del progenitor. De cara al punto, el apelante trae a colación sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia para intentar derrumbar la tesis acogida en primer nivel y querer demostrar un desconocimiento del precedente jurisprudencial; por el contrario, analizada la sentencia SC 3939 de 2020, se advierte que el caso allí estudiado se contrae al análisis de unos registros civiles de nacimiento que en efecto no contaban con la firma del padre, empero, inverso a lo aquí acontecido, “la denuncia del nacimiento fue efectuada por la madre de los registrados”; no menos relevante, en aquel debate judicial no se evidencia la ocurrencia de un matrimonio posterior entre los mismos progenitores, que resulta ser el punto diferencial preponderante en este caso, pues además del reconocimiento realizado por el señor Samuel Lotero, a los pocos meses siguientes del nacimiento del demandante, los padres contrajeron matrimonio, legitimando, ipso jure, a quien se había reconocido como hijo natural.
Circunstancia adicional que no emerge acaecida en el caso desarrollado por la Alta Corporación y que cambia ostensiblemente el panorama a dilucidar, en armonía con la postura asumida por la Juez de primer nivel. La explicación resulta respaldada, inclusive con jurisprudencia citada por la misma crítica contenida en la alzada, cuando la Corte Constitucional en sentencia C-310-2004, dejó claro que “ ya no puede hablarse en Colombia de hijos "legítimos" o "ilegítimos", ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado jurídico- consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de él.” Por ende “por hijos legítimos en el nuevo régimen constitucional ha de entenderse los matrimoniales, es decir los concebidos dentro del matrimonio, según lo indica el artículo 231 del Código Civil.
No obstante, la ley civil también reconoce esta calificación (hijos legítimos o matrimoniales) a otra clase de hijos. Ellos son los que han sido “legitimados” por sus padres”. Explicó también que la legitimación ipso jure se presenta en dos hipótesis: “a) Cuando el hijo se concibe antes del matrimonio y nace después de él. (Art. 237 C. C.) b) Cuando los padres que se casan, previamente al matrimonio han reconocido como hijo extramatrimonial (natural en los términos del Código) a un hijo nacido de ambos.(Art. 238 C.C)”.
Conjuntamente, establece una legitimación por acto bilateral que se presenta cuando los padres, en el acta de matrimonio o en escritura pública, le dan al hijo preexistente la categoría de matrimonial. Es decir, no existe exigencia que imponga el reconocimiento como tal en el registro Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 19 civil de matrimonio, como lo pregona el recurrente, cuando el hijo ya ha sido reconocido previamente.
Hecho que lo único que aporta es un refuerzo para acreditar el reconocimiento que se dio en este caso particular, en cuyo discurrir se produjo el matrimonio posterior de los mismos progenitores, sin que resulte plausible la exigencia de requisitos adicionales que no se hallan contemplados por el legislador. Con el balance, se revela clara la necesidad de confirmar el fallo debatido en cuanto a la acreditación de la parte demandante de su calidad de heredero. 6.
Por otra parte, se puso en tela de juicio el concepto brindado por el Registrador Especial del Estado Civil de Manizales, al indicar que en el registro civil de nacimiento del señor Carlos Arturo Lotero se realiza la manifestación por parte del señor Samuel Lotero como declarante, en el sentido que el demandante es hijo legítimo y por tanto el registro civil no requiere la firma en el lugar de reconocimiento paterno, tras estimar que este no es un presupuesto legal para modificar el estado civil e, inclusive, este da cuenta que el número de cédula del señor Samuel Lotero consignado en el registro, corresponde a otra persona de nombre Noe de Jesús Herrera, siendo, a su juicio, imposible aceptar la manifestación del documento porque eso sería permitir que cualquier persona pueda registrar un hijo suyo y declarar que su padre es “cualquiera”.
A pesar del alegato, y sin necesidad de abundante disquisición al respecto por la diafanidad del asunto, impropio sería admitir la postura del contradictor para restarle validez sin más a un documento que se presume auténtico, como lo es el registro civil aportado, en tanto no fue tachado de falso ni ha sido declarado nulo, luego entonces, ese documento goza de plena validez y ello no se puede desconocer por esta Sala.
En definitiva, el reproche tampoco prospera en esta instancia. 7. En lo que respecta a la excepción de “existencia de otro heredero preferente”, se invocó que la señora Raquel Lotero falleció sin tener cónyuge ni descendientes, y que su único heredero legal vivo actualmente es el mismo apelante, señor Gabriel Pastor Lotero Gómez, dado que la señora Nelly Lotero, adjudicataria en el proceso de sucesión, también falleció; además, que “se menciona que existen otros presuntos hijos” del señor Samuel Lotero Gómez, que no fueron reconocidos en el proceso tramitado en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y no tienen vocación hereditaria por representación. En resumen, discurrió que solo existe un heredero preferente que es él, el apelante.
Del proceso de sucesión de la señora Raquel Lotero Gómez se desprende que en efecto no tenía hijos ni cónyuge al momento de su fallecimiento; del matrimonio de sus padres, los señores Sinforoso Lotero y Carmen Gómez nacieron los señores Gabriel Pastor Lotero Gómez, Carmen Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 20 Alicia, Sofi, Aurora, Marina, María Neli, Raquel y Samuel Lotero Gómez, y que este último, como hermano de la causante, falleció el 28 de noviembre de 2005, como lo demuestra el certificado de defunción. Al tiempo, al quedar demostrado aquí que en realidad el señor Carlos Arturo Lotero es hijo del señor Samuel Lotero, se infiere que el demandante entra como descendiente legítimo a ocupar el grado de su padre, quien era hermano tanto de la señora Raquel Lotero como del apelante y, en esa línea, se da aplicación al artículo 1047 del C.C., como se explicó desde los albores de esta decisión, que establece el tercer orden hereditario, en el que entran a suceder los hermanos de la causante y, como a bien lo tuvo la a quo, es en el mismo orden en que el señor Carlos Arturo Lotero se encuentra también ubicado en tanto, recuérdese con transparencia, este llega en representación de su padre Samuel Lotero; motivo suficiente para inferir que el recurrente no tiene preferencia alguna en la herencia sobre el demandante.
De igual manera, cabe destacar, el cuestionamiento atinente a que existen otros “presuntos hijos” del señor Samuel Lotero que no fueron reconocidos en el proceso de sucesión, es un tema que no cabe dilucidar en este escenario por cuanto las decisiones adoptadas en aquel proceso frente a personas distintas a la que promueve esta acción, no tienen influencia ni pertinencia en la decisión a adoptar en este embate judicial.
Por supuesto, un análisis en el tópico atentaría directamente con el principio de congruencia que debe gobernar en el asunto. Y algo semejante ocurre respecto de la falta de pronunciamiento de la Juez acerca del por qué el “proceso de filiación en este caso no resulta procedente”, en tanto ello no es objeto de discusión en este preciso trámite.
Dicho sea de paso, el rechazo por demás que se dio por parte del Juzgado homólogo se desvanece de tajo con lo aquí discurrido, pues se trata simplemente de una postura que en su momento adoptó un Despacho de igual categoría al de primer nivel, que para nada constituye un precedente que deba ser prohijado. Por lo demás, no se encuentra razón de ser del argumento esgrimido por el impugnante en su refutación respecto a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, cuando es indiscutible que la decisión tuvo fundamento en un acucioso, esmerado y arduo análisis del material demostrativo arrimado, respetando con celo el acato de las garantías fundamentales de las partes, erigido en una ordenada y cuidadosa tarea de abordar cada punto en discusión, atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales existentes frente al tema.
En una palabra, tan vago argumento resulta infructífero a la sazón para derruir la sentencia. 8. Acrisolada entonces la calidad de heredero del demandante, como elemento cardinal de discusión y, en virtud al principio de congruencia dimanante del canon 328 del Estatuto General del Proceso, en razón a que el Juzgador de segundo grado debe limitarse al pronunciamiento sobre los exclusivos puntos de apelación, no queda más camino que confirmar en este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-10-002-2023-00039-02 21 evento la sentencia de primer grado, con la subsecuente condena en costas en esta instancia, a la parte recurrente, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP.
Eso sí, no sin dejar claro que la Sala, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso no encuentra indicios adicionales deducibles a partir de la conducta procesal de las partes, más allá de lo valorado con anterioridad, que alteren la conclusión final. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, dentro del proceso de petición de herencia adelantado por el señor Carlos Arturo Lotero Buitrago, en contra de los señores Deyanira Cardona de Lotero, Norma Clemencia Lotero Cardona, Samuel David Lotero Rivas, Odlanyer Lotero Rivas y Gabriel Pastor Lotero Gómez.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante en favor de la activa. Las agencias en derecho en esta sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-10-002-2023-00039-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c38e4c1d0cd7888df0f7466a0127ab4f4c2dd8d472ade20a5bfec3196cd9ce8 Documento generado en 16/07/2024 02:49:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica