Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17614318400120220009901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ramón Alfredo Correa Ospina

Fecha: 2024-06-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Doney Albeiro, Anagoldi y John Argemiro Gallardo Gaviria

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA 17614318400120220009901 Magistrado Sustanciador: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Sentencia No. 111 Aprobado mediante acta No. 156 Manizales, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Colegiatura el recurso de apelación concedido a la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Caldas, el 30 de enero de 2024, dentro del proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria, promovido por los señores Doney Albeiro, Anagoldi y John Argemiro Gallardo Gaviria en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora Olinda Gaviria de Gallardo y Yuly Caterine Gallardo Bedoya.

II.

ANTECEDENTES 1. Acción La parte actora interpuso proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria, a través del cual pidió declarar que los señores Doney Albeiro, Sorani, John Argemiro y Anagoldi Gallardo Gaviria en su condición de hijos de la señora Olinda Gaviria de Gallardo (causante) tienen vocación hereditaria para sucederla en su condición de asignatarios abintestato del primer orden hereditario con igual o mejor derecho o cuota al de su padre.

A su vez, pidieron que les sea adjudicada la cuota hereditaria que les correspondía, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación que en el referido proceso de sucesión llevado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas, se hizo a favor de los demandados; así como la cancelación de su registro. Condenar a los demandados a restituir a la parte activa la posesión material de los bienes que componen la herencia, ordenar el registro de la sentencia, la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda y condenar a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.

Como cimiento a sus pretensiones, en síntesis, expusieron lo siguiente: Los señores Argemiro Gallardo Montenegro y Olinda Gaviria de Gallardo, contrajeron matrimonio católico el 27 de noviembre de 1963, vínculo conyugal en el cual procrearon los hijos Doney Albeiro, Sorani, John Argemiro y Anagoldi Gallardo Gaviria. Dentro de la sociedad conyugal la pareja mencionada adquirió a través de Escritura Pública número 220 del 2 de mayo de 1973, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 115-2322, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio – Caldas.

La señora Gaviria de Gallardo falleció el 2 de abril de 1975 y el señor Argemiro Gallardo al cabo del tiempo, adelantó el correspondiente proceso de sucesión que fue radicado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, sin la comparecencia de los hijos comunes, mismo que culminó el 18 de octubre de 2013 con sentencia aprobatoria de la adjudicación a favor del cónyuge supérstite.

Argemiro Gallardo, luego del fallecimiento de su esposa se unió con la señora Luz Dary Bedoya Restrepo, con quien procreó a Yuli Caterine Gallardo Bedoya; luego, a través de Escritura número 32 del 11 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría única de Riosucio, el señor Gallardo Montenegro transfirió a título de venta el inmueble a favor de su hija.

Finalmente, narró que el señor Argemiro Gallardo Montenegro falleció el 22 de enero de 2019 2. Trámite de primera instancia Mediante auto calendado el 4 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Caldas, admitió el proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria y ordenó correr traslado a la parte demandada.

La señora Yuly Caterine Gallardo Bedoya se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, elevando las siguientes excepciones perentorias: prescripción de la acción de petición de herencia, prescripción adquisitiva de dominio y buena fe de la nueva adquirente, exceso de reclamación1 y como excepción genérica: ecuménica o innominada que resulte probada dentro del trámite procesal2.

Mediante providencia calendada agosto 16 de 2022 – archivo digital 10-, el A quo como medida de saneamiento ordenó la integración del contradictorio y dispuso la notificación de los herederos determinados e indeterminados del señor Argemiro Gallardo Montenegro. Agotado el trámite que corresponde a la primera instancia el juez a quo decidió el fondo de la controversia. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio - Caldas, el 30 de enero de 2024, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar que los señores Doney Albeiro, John Argemiro y Anagoldi Gallardo Gaviria, tienen vocación hereditaria en la sucesión de la causante Olinda Gaviria de Gallardo en el primer orden, por su parte mejor la señora Sorani Gallardo Gaviria, quien también tiene vocación hereditaria en la sucesión de la causante Olinda, y ha manifestado en esta instancia, 1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18ContestacionDemanda, página 3 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 18ContestacionDemanda, página 6 su deseo de renunciar a la herencia deberá manifestarlo, si es su deseo al interior de la respectiva sucesión, igual tiene vocación hereditaria.

SEGUNDO: DECLARAR a los señores Doney Albeiro, John Argemiro y Anagoldi Gallardo, y por lo expuesto la señora Sorani Gallardo Gaviria, le es inoponible la partición realizada en el proceso de sucesión de la causante Olinda, cuyo trabajo de partición fue aprobado a través de sentencia del 18 de octubre del 2013, ordenándose la inscripción del trabajo partitivo del legado del causante de la sentencia en los folios de matrícula del predio 1152322 de la Oficina de Registros.

TERCERO: Ordenar rehacer el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de la causante Olinda, el cual deberá realizarse en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta localidad, despacho donde se llevó a cabo el proceso de sucesión, esta vez concitación e intervención de los herederos Doney Albeiro, Johan Argemiro, Anagoldi y la señora Sorani Gallardo Gaviria, quien también tiene la vocación hereditaria en la sucesión y si es su deseo manifestar su renuncia a dicha vocación hereditaria, así lo podrá hacer.

CUARTO: Ordenar cancelar la inscripción de la demanda materializada en el inmueble distinguido con el folio de matrícula 1152322 y en su lugar, ordenar la inscripción de este fallo en la en la precipitada matrícula.

QUINTO: Ordenar la cancelación de todos los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio hechos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio, Caldas, respecto del inmueble distinguido con la matrícula 1152322, a partir de la anotación número 8, resalto, de la misma oficina de instrumentos públicos de Riosucio, Caldas, donde se inscribió la sentencia de partición y adjudicación de la sucesión de la causante Olinda Gaviria de Gallardo y que dio lugar a este proceso.

SEXTO: Declarar la reivindicación del inmueble con número de matrícula 1152322, que actualmente se encuentra en poder de la señora Yuli Gallardo Bedoya, a favor de la masa sucesoral de la causante Olinda Gaviria de Gallardo. En consecuencia, se ordena a la demandada señora Yuli restituir y entregar el inmueble a la sucesión líquida de la causante Olinda representada por sus herederos, dentro de los 20 días siguientes a que quede en firme esta decisión.

SÉPTIMO: Declarar no probada las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, las que se liquidarán por Secretaría en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del acuerdo que regula los honorarios, se incluirán en la liquidación de las costas y se ordenará realizar por Secretaría y se fijará la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigente como agencias en derecho.

NOVENO: Ordenar la expedición de las copias de esta sentencia y demás documentos, acá haya lugar para el registro de inscripción de esta providencia, cumplidas o cumplidos los ordenamientos anteriores, se ordenará el archivo del proceso, previa cancelación en los libros radicadores respectivos.

DÉCIMO: La presente decisión se notifica a las partes en estrados”3. Para llegar a la anterior decisión, el fallador señaló en primer lugar que, no le asistió razón a la parte demandada, ya que para que se presente el fenómeno de la prescripción ordinaria, si bien se requiere de un periodo de posesión como lo manifestó de 5 años, lo cierto es que desde que se aprobó y adjudicó el bien al señor Argemiro Gallardo en la sucesión de la señora Olinda Gaviria, el 18 de octubre del 2013, transcurrieron 8 años, 6 meses y 16 días hasta la fecha en que se presentó esta demanda de petición de herencia con acción reivindicatorio; es decir, el día 4 de mayo del 2022.

Por otro lado, manifestó que en la prescripción ordinaria el poseedor debe actuar de buena fe; es decir, ser un legítimo propietario y desconocer cualquier defecto en su título o en la forma en que adquirió la propiedad, lo que precisamente fue objeto de estudio, pues la señora Yuli Caterine Gallardo Bedoya al comprar el inmueble sabía que adquiría un bien que aunque correspondía a su padre Argemiro, también concernía a la señora Olinda Gaviria de Gallardo, pues fue con quien en vigencia de la sociedad conyugal adquirió la propiedad.

Aunado a ello, indicó el fallador que la prescripción ordinaria e incluso la extraordinaria, requieren una posesión pública, pacífica, ininterrumpida, continua; presupuestos que no se cumplieron en el caso particular; toda vez que, la posesión no fue del todo armónica en virtud a lo acreditado a través de los interrogatorios realizados a los demandados y testigos, últimos que señalaron que en dicha propiedad vivió el señor Argemiro Gallardo hasta el día de su fallecimiento, que fue él, el que asumió los gastos del inmueble, ya que su hija Yuli Caterine vivía en Bogotá, pues laboraba en esa ciudad; argumentos corroborados por su madre la señora Luz Dary Bedoya Restrepo; en consecuencia, evidenció el juzgador que la señora Gallardo Bedoya no ejerció del todo su ánimo de señor y dueño de la propiedad, sin desconocer que tenía un justo título o título de compraventa.

Ahora bien, indicó el juez a quo que, si en gracia de discusión se hablara de prescripción extraordinaria de dominio, como lo analizó uno de los apoderados en los alegatos de conclusión, era indispensable que se cumpliera lo establecido en el artículo 2599 del 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 83ActaAudienciaInstruccionJuzgamientoSentencia, página 3 Código Civil, que señaló el término de 3 años para los bienes muebles y 10 años para los bienes raíces, sin que en este escenario se presente ese último caso, puesto que desde que se aprobó y adjudicó el 18 de octubre del 2013, el bien al señor Argemiro Gallardo en la sucesión de la señora Olinda Gaviria, transcurriendo más de 8 años; es decir, el 4 de mayo del 2022, momento en el cual se interrumpió la prescripción; echando al traste la posibilidad de hablarse de la prescripción por cuanto se requieren 10 años para efectos de consolidar una prescripción extraordinaria de dominio.

Así pues, indicó que, el juez de familia no tiene toda la competencia para declarar la prescripción adquisitiva, ni por excepción, ni por acción, ya que el legislador desde vieja data, asignó esa competencia de manera privativa a los jueces civiles del circuito; por lo que, no es posible al interior de un proceso de petición de herencia, verbo y gracia contemplar ni siquiera una demanda de reconvención contentiva de la prescripción adquisitiva a través de un proceso de usucapión. Ahora bien, expuso que el artículo 1326 del CC, trata de la prescripción de la acción de petición de herencia y ciertamente se fijó un umbral de 10 años para ejercer la acción y 5 años cuando se trate de un heredero putativo; sin embargo, hay que decir de entrada que dicho medio exceptivo lo propone la parte demandada como prescripción de la acción de petición de herencia y lo apalanca en el artículo mencionado, que sin duda lo faculta, pero en el caso en cuestión lo está aplicando a la figura de la acción reivindicatoria que va contra el tercero que está ocupando los bienes herenciales, en este evento, la señora Yuli Caterine Gallardo Bedoya.

Siendo así, hay que tener muy claro que habla de 2 instituciones jurídicas completamente distintas y con consecuencias diversas: la petición de herencia y la acción reivindicatoria. En ese sentido, la señora Gallardo Bedoya es un tercero en el proceso, poseedora de la cosa hereditaria a consecuencia de la enajenación realizada por el señor Argemiro Gallardo, de quien se pretende reivindicar el bien hereditario que está en su cabeza, mal se haría, como lo hace el extremo pasivo, calificarla como heredera putativa bajo el artículo 1326 del Código Civil, a fin de tomar el espectro que le permite darle aplicación a los 5 años que se tiene de término para este tipo de herederos, para así solicitar la prescripción de la acción de la petición de herencia, situación que no aplica.

En este orden de ideas, si lo que se debe aplicar es la prescripción de la petición de herencia, como inicialmente lo contempló, debe atemperarse a lo contemplado en el artículo 1326 del Código Civil, que efectivamente trata esa institución jurídica, pero fijando el término de 10 años para ejercer la acción. Finalmente, indicó que para una eventual orden de rehacer la partición y adjudicación llevada a cabo en la sucesión de la señora Olinda Gaviria de Gallardo, de los derechos que le pudieran corresponder a sus herederos, debía reivindicarse el ciento por ciento del bien inmueble, a efectos de que se liquidara en dicho trámite sucesoral, los gananciales y la referida herencia. Dicho lo anterior, el trabajo de partición y adjudicación que se presentó el 13 de octubre del 2013, en el proceso de sucesión de la señora Olinda Gaviria, advierte que se liquidó la sociedad conyugal entre los existentes en mitades iguales, lo que en últimas correspondió a una sola persona y en un ciento por ciento a favor del señor Argemiro Gallardo.

Por esa razón, la Oficina de Instrumentos Públicos de Riosucio – Caldas, registró la venta efectuada en su momento por el señor Argemiro Gallardo a Yuli Caterine Gallardo en un ciento por ciento del bien adquirido a través de la sentencia 086 del 18 de octubre del 2013, misma que a su vez, aprobó la partición y adjudicación a favor del señor Gallardo en la sucesión de Olinda Gaviria.

Así pues, conforme al mandato Civil, los herederos pueden hacer uso de la acción reivindicatoria, respecto de las cosas que hayan pasado a manos de terceros; luego, se puede decidir acerca del título hereditario prevalente y, en concreto, sobre la restitución de las cosas hereditarias que hayan pasado su propiedad a terceros como en efecto sucedió; por ello, con fundamento en lo contemplado en el artículo 1321 del Código Civil, evidenció que los demandantes probaron ser herederos en igual condición que el señor Argemiro Gallardo Montenegro, todos en calidad de hijos de la señora Olinda Gaviria de Gallardo.

Bajo esas consideraciones, concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para acceder a la prosperidad de la acción, siendo menester reconocer el derecho herencial reclamado; de allí que, ordenara rehacer el proceso con la participación de los demandantes, debiendo tener en cuenta bajo parámetros legales, que la señora Sorani Gallardo Gaviria, es heredera legítima y con vocación, pero que de igual manera manifestó al interior del proceso su deseo de renunciar a cualquier reclamación en la sucesión de su madre, la señora Olinda Gaviria y condenó a costas a la parte pasiva a favor de los demandantes. 4.

Apelación Inconformes con la decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación el cual se concedió en efecto suspensivo. El vocero judicial recurrente fundamenta su desacuerdo con la decisión de primer grado en primer lugar, en que “ (…) el A quo dio viabilidad a una acción improcedente en el caso debatido porque no era posible sustancial, fáctica y probatoriamente acceder a la solicitud de acción de petición de herencia frente a una persona que no tiene la calidad de heredera (…)”; en segundo lugar, “(…)El juez al declarar probada la excepción de prescripción violó la congruencia (sic).

El Juez sin ningún soporte suasorio llegó a la errada conclusión de que la señora Yuly Caterine era poseedora de mala fe, dando por sentado que nunca ejerció actos posesorios pasando por alto la declaración de la testigo Luz Dary Bedoya sostuvo que Yuly Caterine hizo las adecuaciones de la vivienda y las mejoras correspondientes. Finalmente existe inseguridad jurídica y perjuicio inminente para quien en vida fue la compañera del señor Argemiro Gallardo y la señora Luz Dary Bedoya Restrepo, porque si el inmueble fue adquirido en el año de 1973 con un plazo de 15 años, lo cual indica que terminó de pagar en 1988 y la señora Olinda Gaviria de Gallardo falleció en 1975 y es por esto que por sendas decisiones de las Altas Cortes solo corresponden en la liquidación de la sociedad conyugal aquellos aportes a la vivienda entregada en esos dos años, más no al total de la propiedad y quela señora Luz Dary Bedoya Restrepo, como lo anticipó en su declaración fue con ella con quien se terminó de pagar esos últimos años(…)” 5.

Trámite de segunda instancia En esta instancia el recurso fue admitido el 9 de febrero de 2024 y, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a la parte recurrente para sustentar el mismo, facultad de la que hizo uso la pasiva. III- CONSIDERACIONES: Una vez realizado el obligatorio control de legalidad este Despacho observa que en el asunto sometido a consideración de esta Colegiatura concurren los presupuestos procesales necesarios para la constitución regular de la relación jurídico procesal; adicionalmente debe expresarse que no se encontraron irregularidades o anomalías que pudiesen afectar de nulidad las actuaciones que hasta la presente fecha se han surtido y que impidiesen decidir de fondo esta controversia. 1.

Problema Jurídico: Con la finalidad de determinar si la decisión adoptada por el Juez A quo se encuentra o no ajustada a derecho y de acuerdo con las censuras formuladas por el recurrente en este conflicto, se hace necesario resolver los cuestionamientos que se plantean a continuación: ¿Cuál es el término de prescripción de la acción de petición de herencia y a partir de cuándo empieza a contarse este? ¿La acción de petición de herencia solo puede dirigirse contra los herederos putativos; o podrá dirigirse también contra quienes no ostentan la calidad de heredero? ¿Quién puede proponer el término de prescripción de que trata el artículo 1326 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la ley 791 de 2002? ¿Cuál es la prescripción que puede alegar el tercero que está en posesión del inmueble que se pretende reivindicar? 2.

Sobre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria Para iniciar, es necesario recordar que las pretensiones formuladas en el libelo introductor se encuentran claramente definidas. La primera está encaminada a que a la parte actora se le reconozca vocación hereditaria sobre un inmueble que le fue adjudicado al señor Argemiro Gallardo Montenegro dentro de la sucesión de la causante Olinda Gaviria Gallardo; esta acción es conocida como “De petición y herencia”; la segunda acción busca que el inmueble que fue objeto de adjudicación y se encuentra ocupado por un tercero- July Caterine Gallardo Bedoya, sea regresado a la masa sucesoral de la causante Olinda Gaviria Gallardo, acción denominada “Reivindicatoria”.

Como la prosperidad de esta última depende en buena medida del éxito en la primera; quiere decir que si no se acreditan los presupuestos necesarios para la acción de petición de herencia se hace imposible ordenar la reivindicación del inmueble adjudicado; entonces, - por cuestiones metodológicas- la Sala debe abordar el análisis del proceso comenzando con los presupuestos exigidos para el buen final de la acción de petición de herencia. Con la anterior finalidad, al revisar el acervo probatorio recaudado esta Corporación encuentra que están debidamente probados los siguientes hechos que tienen incidencia en la decisión que se adoptará posteriormente: 3.

Lo probado  Que los señores Argemiro Gallardo Montenegro y Olinda Gaviria de G., contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica el 27 de noviembre de 1963 [Registro civil de matrimonio visible a folio 19 del archivo digital 01 del cuaderno principal]  Que mediante escritura pública 220 de mayo 2 de 19734 otorgada en la Notaría Única de Riosucio y registrada el 21 de mayo de 1973, anotación 01 en el folio 115-23225 de la Oficina de Registro, el señor Argemiro Gallardo Montenegro compró un inmueble al Instituto de Crédito Territorial -ICT-.  Que dentro del matrimonio de Argemiro Gallardo Montenegro con Olinda Gaviria Gallardo; entre otros hijos, nacieron a Anagoldi, Daney Albeiro y John Argemiro6  Que la señora Olinda Gaviria Gallardo falleció el 2 de abril de 1975, según registro de defunción que es visible en el folio20 del archivo digital 01 del cuaderno principal.  Que Argemiro Gallardo Montenegro adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio la sucesión de la causante Olinda Gaviria Gallardo7; en donde le fue adjudicado el inmueble distinguido con el folio de matrícula 115-2322, según sentencia aprobatoria calendada octubre 18 de 2013, registrada el 15 de noviembre del mismo año8. 4 Folios 51 a 50 archivo digital 01 del Cuaderno principal 5 Folio 64 archivo digital 01 del cuaderno principal 6 Registros civiles de nacimiento visible a folios 21 a 28 del archivo digital 01 del cuaderno principal 7 Folios 18 a 49 del archivo digital 01 del cuaderno principal 8 Folio 65 del archivo digital 01 del cuaderno principal.  Que mediante instrumento público 32 de febrero 11 de 20149 corrida en la Notaría Única de Riosucio, registrada el 8 de marzo de 2014 (anotación 010), Argemiro Gallardo Montenegro transfiere en favor de July Caterine Gallardo Bedoya, el inmueble que le había sido adjudicado con anterioridad distinguido con la matrícula inmobiliaria 115-2322.  Que el señor Argemiro Gallardo Montenegro falleció el 22 de enero de 2019, según consta en el registro de defunción otorgado por la Notaría de Riosucio visible a folio 2 del archivo digital 03 del cuaderno principal.

Estudiada individualmente y en su conjunto la anterior documentación se debe concluir que efectivamente las personas que integran el extremo activo: Anagoldi, Daney Albeiro y John Argemiro Gallardo Gaviria tienen vocación hereditaria, en tanto son hijos legítimos de los señores Argemiro Gallardo Montenegro y Olinda Gaviria De Gallardo, para participar en la sucesión intestada de esta última; a su vez, se colige que el bien que le fuera adjudicado a Argemiro Gallardo Montenegro hacía parte de la sociedad conyugal conformada por los señores Gallardo Montenegro y Gaviria De Gallardo; y que el mismo bien actualmente se encuentra en cabeza de un tercero- Yuly Caterine Gallardo Bedoya, satisfaciéndose, inicialmente - las exigencias requeridas para la prosperidad de la acción de petición y herencia”. 4.

Del fenómeno de la prescripción en los contornos de esta acción Ahora bien, uno de los medios de defensa expuestos por el extremo pasivo lo denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA” y sobre este aspecto ha de pronunciarse la Sala, comenzando por diferenciar el derecho de herencia de la acción de petición de herencia. En este sentido, ha de aclararse que el primero, es decir, el derecho de herencia, por tratarse de un derecho real “ (…)no desaparece por el transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen (…)10; significando con esto que los herederos podrán en cualquier tiempo tramitar el proceso de sucesión respectivo sobre los bienes que conforman el activo 9 Folios 59 a 63 del archivo digital 01 del cuaderno principal 10 Ver CSJ.,Cas.

Civil, sent. Junio 5 de 1996 exped. 4648 MP Pedro Lafont Pianetta herencial, siempre que estos bienes no hubiesen sido adquiridos por terceros a través de otros modos. No ocurre lo mismo con la acción de petición de herencia que tiene un término prescriptivo de 10 años, según las voces del artículo 1326 del ordenamiento civil, modificado por el artículo 12 de la ley 791 de 2002; siendo necesario, en estos eventos precisar a partir de qué momento comienza a contabilizarse.

A juicio de esta Superioridad el término de prescripción de la acción de petición de herencia debe empezar a contabilizarse a partir de la sentencia aprobatoria de la adjudicación de los bienes relictos al heredero putativo; antes, los herederos pueden intervenir en el trámite del proceso herencial y ser adjudicatarios directos en dicho trabajo.

Trasladando lo que se acaba de sostener a los contornos del asunto que atrae la atención de esta Sala, se tiene que la sentencia aprobatoria de la adjudicación del único bien relicto fue calendada octubre 18 de 201311registrada el 15 de noviembre de 201312 y la demanda de petición de herencia se inició en mayo de 2022; ergo no se alcanzó a completar el término prescriptivo de que trata el artículo 1326, modificado por el artículo 12 de la ley 791 de 2002.

Adelantando el análisis de la alzada propuesta, en donde el recurrente manifiesta su inconformidad por que la acción de petición de herencia con reivindicación fue incoada contra una persona que no ostenta la calidad de heredera; de manera previa esta Colegiatura considera que en sentir del inciso primero del artículo 1325 del Código Civil, que literalmente dispone: “El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellas (…)” (Resaltado fuera del texto original) es completamente viable dirigir la acción contra aquella persona que no es heredera, pero ocupa el bien relicto, como ocurre en este evento.

Es que la acción de petición de herencia, en concepto de la Honorable Corte Suprema de Justicia 11 Folios 18 a 49 del archivo digital 01, cuaderno principal 12 Anotación 008 folio 65 archivo digital 01- cuaderno principal “(…) es mixta en cuanto tiende también a buscar la restitución de los bienes hereditarios, hasta concurrencia de la cuota que le corresponde al actor y que puede proponerse en forma acumulada con la reivindicación, por aplicación del principio de la economía procesal.

La diferencia de estas dos acciones fue puntualizada en casación civil del 28 de septiembre de 1936, así: Todos los derechos reales pueden reivindicarse, excepto el de herencia. Ese tiene su modo legal de ejercicio bajo el nombre de petición de herencia. Es la acción que corresponde a quien por ley o testamento corresponde una herencia ocupada por otro en calidad de heredero, para que le sea adjudicada y se le restituyan las cosas hereditarias.

La acción reivindicatoria se distingue de la acción de petición de herencia por razones de origen, objeto, partes, controversia y pruebas, así: 1. La reivindicatoria se origina del derecho real de dominio; la de petición de herencia se origina del derecho real de herencia; la reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular, esto es, particular, determinada y cierta; la de petición de herencia tiene por objeto una cosa universal con universalidad de derecho, no de hecho (hay universalidad de hecho, como un rebaño, una biblioteca, que pueden reivindicarse); 3 La reivindicatoria corresponde al verdadero dueño contra el que posee una cosa singular que no es suya; la de petición de herencia corresponde al legítimo heredero contra el que ocupa indebidamente una herencia diciéndose heredero; 4.

La reivindicatoria da origen a un juicio en que se discute la calidad de dueño; la de petición da origen a un juicio en donde se discute la calidad de heredero; 5.La reivindicatoria impone al actor la carga de probar el derecho de propiedad que invoca; la de petición impone al actor la carga de probar su calidad de heredero (…)”13 Como adehala argumentativa agreguemos que, en añejas pero vigentes jurisprudencias, la Honorable Corte Suprema de Justicia al enfocarse en asunto semejantes ha expresado: “(…) En consecuencia, se trata de dos acciones diferentes que el heredero está legitimado para ejercitar según sea la persona que posea o tenga en su poder las cosas hereditarias.

De ahí que la norma diga que el heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria, a menos que prefiera intentar la acción de que trata el artículo 1324 del Código Civil que no viene al caso en este proceso. Aunque en ambas acciones la legitimación para ejercerlas las tiene el heredero, por derecho propio, la legitimación en causa por pasiva es diferente: en la petición de herencia de que tratan los artículos 1321 a 1323 solo la tiene el ocupante de la herencia a título de heredero; en cambio, en la otra acción, la de reivindicación del 1325, esa legitimación pasiva la tiene el tercero que tenga en su poder cosas hereditarias.

Obsérvese que para la primera dispone el artículo 1321 que debe ser intentada contra la persona que ocupa la 13 Consultar sentencia CSJ, Cas, Civil Sent, diciembre 10 de 1970. herencia en calidad de heredero, al paso que para la reivindicatoria el artículo 1325 dice que ella se intenta ´sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos (…)”14 [Las negrillas son propias del texto original, el subrayado es impuesto por la Sala].

Las mismas razones sirven de apoyo a esta Colegiatura para decidir sobre la excepción de prescripción adquisitiva propuesta; en tanto que a July Caterine Gallardo Bedoya, al no ser heredera putativa de la señora Olinda Gaviria de Gallardo le está vedado alegar la prescripción adquisitiva consagrada en el artículo 1326 del Código Civil, modificado por el artículo 12 de la ley 791 de 2002; toda vez que esta excepción, se itera, es exclusiva de los herederos putativos.

Lo anterior no significa, de manera alguna, que la tercera que no es heredera putativa esté impedida para proponer en su defensa la excepción de prescripción, pero esta es la prescripción general que se encuentra consagrada en el título XLI, Capítulo I, que como es sabido, tiene dos clases, la ordinaria y la extraordinaria; interesando, para el caso que se analiza, la ordinaria que exige para su prosperidad de un término de 5 años y justo título, toda vez que la señora July Caterine Gallardo Bedoya, ostenta como justo título – la escritura de compraventa número 32 de febrero 11 de 2014 extendida en la Notaría Única de Riosucio registrada en el folio 115-2322; la cual, dicho sea de paso, goza de la presunción de autenticidad en la medida que no fue atacada en debida forma ni oportunamente.

No obstante, el solo instrumento público no es demostrativo, per se, de la posesión regular; es útil para acreditar el derecho de dominio; de ser así, los procesos de pertenencia, en su gran mayoría, estarían destinados inexorablemente al fracaso, porque existirían sobre el inmueble dos posesiones la del propietario y la de quien pretende adquirir por usucapión, en tanto que el demandado en este tipo de procesos por regla general está exhibiendo una escritura pública que, se repite, hace prueba del dominio sin que esto signifique que está poseyendo materialmente el fundo.

Adicionalmente, cuando el inciso primero del artículo 1325 del código civil autoriza dirigir la acción reivindicatoria contra terceros; está exigiendo que ese tercero no haya adquirido por prescripción y suponiendo que ha adquirido, de manos del heredero 14 Consultar, entro otras sentencias CSJ, Cas. Civil, sent. Julio 19 de 1978 y sentencia del 2 de julio de 1976 putativo, el bien que se pretende reivindicar por un modo distinto que lo inviste de buena fe, tal es el sentido del artículo 1324 del Código Civil.

Para aclarar este punto es pertinente evocar lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia en decisión de agosto 5 de 1993, expediente 3469, con ponencia del Doctor Héctor Marín Naranjo; así se manifestó: “(…) No obstante, resulta de la más completa obviedad decir que con apoyo en el artículo 1324 no es posible sostener que el adquirente de la cosa enajenada por el heredero putativo queda también eximido de responsabilidad en frente del heredero verdadero y, por ende, liberado de restituirlo a la masa herencial.

Nada hay en la mencionada regla legal que permita llevar las cosas hasta una hipótesis semejante (…)” [La negrilla puesta por la Sala] Retornando al conflicto que depara nuestra atención y siguiendo la línea argumentativa expuesta, se halla que Yuly Caterine Gallardo no logró acreditar los actos de señorío ejercidos sobre el bien que se disputa y que resultan necesarios para la prosperidad de la usucapión; es que sobre este punto debe resaltarse que las partes se enfrascaron en una largas e innecesarias discusiones que eran ajenas al asunto debatido como por ejemplo, en qué incidía indagar si los demandantes se dieron cuenta del trámite de la sucesión de su señora madre, qué relevancia auscultar sobre el conocimiento de la venta del inmueble, si este negocio no estaba siendo atacado por simulación o algo parecido; y, si lo que se pretendía era demostrar la buena fe de la adquirente, esta se presume y le correspondía a los actores desvirtuarla; salvo el Juez A quo que pretendió concretar los testimonios sobre aspectos necesarios para acreditar la posesión, las demás partes omitieron hacerlo a pesar de lo trascendental que resultaba recabar sobre este punto.

La única prueba sobre la posesión ejercida por la señora Yuly Caterine es la versión de la madre de esta, que, por lo mismo, deja entrever una intención de favorecerla y cae en algunas contradicciones que le restan valor a sus dichos, como cuando, inicialmente sostuvo que los gastos del hogar, incluidos el pago de impuestos predial estaban a cargo del señor Argemiro Gallardo mientras se encontraba con vida; posteriormente pretende enmendar aquella afirmación para afirmar que los hacía su hija Yuly Caterine, quien, entre otras cosas, no tiene ni su domicilio, ni su residencia en Riosucio.

Resumiendo, no existe dentro del plenario prueba de que quien ostenta el inmueble que se pretende reivindicar hubiese ejercido sobre este, actos de señor y dueño durante el tiempo que se exige para usucapir. 5. Precisión final Para terminar esta Colegiatura se pronunciará sobre el último de los dislates esbozados por el recurrente que denominó: “INSEGURIDAD JURÍDICA Y PERJUICIO INMINENTE A QUIEN EN VIDA FUE LA COMPAÑERA O CÓNYUGE DEL SEÑOR ARGEMIRO GALLARDO MONTENEGRO, LA SEÑORA LUZ DARY BEDOYA” y que sustentó diciendo: “(…) Si el inmueble fue adquirido en el año de 1973 con un plazo de 15 años, lo cual indica que terminó su pago en 1988 y la señora Olinda Gaviria de Gallardo falleció en 1975 y es por esto que por sendas decisiones de las Altas Cortes, solo correspondería en la liquidación de la sociedad conyugal aquellos aportes a la vivienda en esos dos años, más no el total de la propiedad y que la señora Luz Dary Bedoya Restrepo como lo anticipó en su declaración fue con ella con quien terminó de pagar en esos últimos nueve años (…)” [Resaltado de la Sala] Ante esto, basta con decir que incurre en un desafuero el recurrente al querer introducir hasta este momento, argumentos que además de ser nuevos, no tienen cabida dentro de este asunto y por tanto no son de recibo. 6.

Conclusión. Corolario de que lo que se ha expuesto resulta que fue acertada la decisión del a quo, pues estuvo acorde con el análisis en conjunto del material probatorio obrante en la litis, de cara con la normativa y jurisprudencia aplicables; por lo cual se confirmará. En esta instancia se condenará en costas a los recurrentes, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Las mismas serán liquidadas en su oportunidad. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Caldas, el 30 de enero de 2024, dentro del proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria, promovido por los señores Doney Albeiro, Anagoldi y John Argemiro Gallardo Gaviria en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora Olinda Gaviria de Gallardo y Yuly Caterine Gallardo Bedoya.

SEGUNDO: condenar en costas del proceso en esta instancia a la parte demandada, las que serán tasadas en su oportunidad TERCERO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO MAGISTRADA SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA MAGISTRADA Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Verbal – Petición de herencia con acción reivindicatoria 17614318400120220009901 Firmado Por: Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de94b0a160509412e009020591ccabcb426f6005505922028de388533a986f19 Documento generado en 26/06/2024 04:24:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica