TEMA: RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL-consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional.
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la totalidad del tiempo cotizado y/o laborado, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional en forma retroactiva a partir del 25 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo reconocido en la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, y el resultante del mayor valor de la mesada pensional.(…) El juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 5 de febrero de 2024, DECLARÓ que el derecho pensional reconocido por COLPENSIONES al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA mediante resolución SUB 27925 de enero 30 del año 2019 tiene como fundamento normativo el Acuerdo 049 del año 1990 aprobado por el Decreto 758 del año 1990, aplicado por la vía de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a razón de 14 mesadas.(…) La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada bajo el régimen general de pensiones – art. 9° de la Ley 797 de 2003, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la inclusión del tiempo público sin cotización al ISS laborado al servicio del Municipio de Envigado – Ant.
TESIS: (…) aunque sea cierto que la actora causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para que en la actualidad reclame una reliquidación pensional, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, esa tesis quedó superada con la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL- 1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, bajo el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.(…) Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…(…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.(…) Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable al demandante SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA, le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.264 semanas laboradas y/o cotizadas, lo cual tiene un efecto positivo para el demandante, pues con esta nueva tasa de reemplazo la mesada pensional del actor pasa de ser la suma de $2.416.649 a convertirse en una mesada de $2.861.827, a partir del 25 de octubre de 2015.(…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.(…) No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA:05/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Apelación - SENTENCIA DEMANDANTE SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-022-2021-00059-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación pensional, régimen de transición, sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
DECISIÓN Revoca, modifica, y confirma. Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta misma administradora pública de pensiones, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 5 de febrero de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA nació el 26 de marzo de 1935, y se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, asistiéndole así derecho a una pensión de vejez bajo los presupuestos del acuerdo 049 de 1990.
Que el actor durante su vida laboral, prestó servicios a una entidad pública (Municipio de Envigado) quien no realizó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, equivalentes a 690,14 semanas, mismas que al ser sumadas al tiempo efectivamente cotizado al ISS, se registra un gran total de 1.264 semanas, superándose con creces el requisito de las 1.000 semanas de cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.
Señala también el escrito introductorio, que el demandante cumplió 60 años de edad, el 26 de marzo de 1995 y al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, elevó reclamación en tal sentido, pero esta le fue negada por la entidad demandada, y luego mediante resolución N° 1595 del 25 de febrero de 2002, le fue concedida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Tiempo después, el 25 de octubre de 2018, el actor presentó una nueva solicitud pensional, solicitando la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014, y COLPENSIONES, mediante resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 3 accedió al reconocimiento de la pensión, pero bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para ello un total de 1.264 semanas cotizadas, desconociéndose allí la calidad de beneficiario del régimen de transición, misma que le permitía acceder a una pensión bajo las condiciones más favorables previstas en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, la entidad confirmó lo resuelto mediante resolución N° SUB-348654 del 19 de diciembre de 2019.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la totalidad del tiempo cotizado y/o laborado, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional en forma retroactiva a partir del 25 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo reconocido en la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, y el resultante del mayor valor de la mesada pensional.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta a folios 2 al 9 del archivo PDF 011 del expediente digital, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes pensionales por este presentadas, y los actos administrativos expedidos por la entidad para atenderlas, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ;
PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 4 IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; y la GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 5 de febrero de 2024, DECLARÓ que el derecho pensional reconocido por COLPENSIONES al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA mediante resolución SUB 27925 de enero 30 del año 2019 tiene como fundamento normativo el Acuerdo 049 del año 1990 aprobado por el Decreto 758 del año 1990, aplicado por la vía de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a razón de 14 mesadas.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar al actor como retroactivo pensional causado por diferencias entre las mesadas pensionales halladas judicialmente y las reconocidas administrativamente por COLPENSIONES entre octubre 25 de 2015 y el 31 de enero de 2024 la suma de $59’604.094, e igualmente, respecto de las diferencias que se causen en adelante.
Y a título de retroactivo pensional causado entre octubre 25 de 2015 y el 31 de diciembre de 2023, dispuso el pago de $28’622.302, indicando igualmente que el valor de la mesada pensional para el año 2014 sería la suma de $4’779.006. AUTORIZÓ a COLPENSIONES a retener el porcentaje destinado al subsistema de salud. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagarle al actor los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 25 de febrero de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación, así: - Sobre cada mesada pensional adicional de junio de cada año calendario causadas desde octubre 25 del 2015.
Igualmente, respecto de las diferencias que se causen en adelante y se paguen con retardo. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 5 - Sobre cada diferencia pensional entre la mesada hallada judicialmente y la mesada hallada por COLPENSIONES causada desde octubre 25 del 2015.
Igualmente, respecto de las diferencias que se causen en adelante y se paguen con retardo. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $6’616.980. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que al demandante le asiste derecho a la reliquidación pensional deprecada, con sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, siendo este el actual criterio jurisprudencial imperante en la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y por lo tanto se deben incluir las semanas públicas laboradas al servicio del Municipio de Envigado – Ant., al superar las 1.250 semanas, le asiste derecho a una tasa de reemplazo del 90%, sobre el mismo IBL liquidado por COLPENSIONES.
Y haciendo uso de las facultadas extra y ultra petita, declaró que al demandante le asistía derecho a la mesada 14, por haber causado el derecho pensional antes de cobrar vigencia del acto legislativo 01 de 2005. En relación a la excepción de prescripción, concluyó que la misma no operó en el presente asunto pues la pensión se reclamó el 25 de octubre de 2018, la última de las resoluciones se agotaron los recursos de la vía gubernativa data del año 2019, y la demanda ordinaria laboral se radicó en el año 2021, por lo que no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción regulado por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Consideró procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido en la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, y aquel otro derivado del mayor valor de la mesada pensional reconocido en la sentencia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01.
Fallo Segunda Instancia 6 VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la apoderada judicial de COLPENSIONES, insiste en la improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, argumentando para ello que según los lineamientos dados por la entidad en relación al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, las pensiones que se reclamen con tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados, bajo el Acuerdo 049 de 1990, deben haberse causarse con posterioridad al comunicado de la Corte Constitucional, por cuanto en dicha providencia no se dio efectos retroactivos a este tipo de reconocimientos pensionales.
Respecto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, señala que los mismos no están llamados a operar, pues la entidad reconoció oportunamente la pensión de vejez al actor, además la entidad contaba con 6 meses para realizar el pago de las mesadas, allí están inmersos los 4 meses para el reconocimiento y 2 meses adicionales para incluir la prestación en la nómina de pensionados, tal y como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional en las sentencias T-588-2003, C-024 de 2024, y SU-065 de 2018.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en improcedencia de la reliquidación pensional deprecada, pues considerar que el reconocimiento pensional efectuado por la entidad se encuentra ajustado a la normatividad legal aplicable, y que si bien es cierto el pensionado acreditó más de 1250, también lo es que el status pensional lo acreditó el 26 de marzo 1995, fecha anterior a la sentencia SU 769- 2014, por lo que no era viable tener en cuenta los tiempos públicos y privados, y finalmente se opone a los intereses moratorios, manifestando que para que estos puedan aplicarse es menester que concurran dos requisitos: (i) que exista una pensión legalmente reconocida y (ii) que la administradora Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01.
Fallo Segunda Instancia 7 encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, los cuales no se presentaron en el sub lite. A su turno, el apoderado judicial del demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues bajo el actual panorama jurisprudencial, la sumatoria de tiempos públicos y privados es perfectamente viable para el reconocimiento de una pensión de vejez para aquellos beneficiarios del régimen de transición como lo es el demandante.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, con sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización, en aplicación del acuerdo 049 de 1990, Mesada 14, Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada bajo el régimen general de pensiones – art. 9° de la Ley 797 de 2003, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la inclusión del tiempo público sin cotización al ISS laborado al servicio del Municipio de Envigado – Ant.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 8 También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, como aquel otro reconocido al actor en la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019 puede ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de la indexación de las condenas.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que el señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA nació el 26 de marzo de 1935, según consta en la copia de su documento de identidad, visible a folios 11 del archivo PDF 003, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo mes y día del año 1995, y al contar con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Que mediante resolución N° 1595 del 25 de febrero de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $13.108.191, liquidada sobre 585 semanas. Que el actor elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 25 de octubre de 2018, y dicha entidad accedió al reconocimiento pensional a través de la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, con régimen general de pensiones (art. 33 de la Ley 100 de 1993) a partir del 25 de octubre de 2015, al considerar esta alternativa como la más favorable para el demandante respecto a la Ley 71 de 1988, a la que tendría derecho por régimen de transición, para la liquidación de esta prestación económica se tuvo en cuenta un total de 1.264 semanas (incluido el tiempo público al servicio del Municipio de Envigado – Ant.) un IBL de $3.179.808, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 76% lo que dio como resultado una mesada pensional de $2.416.649, y a título de retroactivo pensional previo descuento del aporte en salud y lo ya pagado a título de indemnización sustitutiva - indexada, se reconoció la suma de $83.879.710, el cual se ordenó incluir en la nómina del periodo 2019-02 que se pagó en el periodo 2019-03. Inconforme con el valor de su mesada pensional, el actor presentó solicitud de reliquidación pensional el día 12 de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01.
Fallo Segunda Instancia 9 septiembre de 2019, pero esta le fue negada mediante resoluciones N° SUB-285770 del 16 de octubre de 2019 y SUB-348654 del 19 de diciembre de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tal calidad le fue reconocida por la vía administrativa en la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, sin embargo, en aquella oportunidad la normatividad acogida por la entidad, fue la Ley 71 de 1988, pero en vista que la mesada liquidada con esta opción resulto inferior a la liquidada con el régimen general de pensiones (Ley 100 de 1993), se optó por esta última para resolver el derecho pensional.
Sin hacer alusión alguna al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, y aunque sea cierto que la actora causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para que en la actualidad reclame una reliquidación pensional, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01.
Fallo Segunda Instancia 10 SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, esa tesis quedó superada con la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados sin cotización al ISS, bajo el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01.
Fallo Segunda Instancia 11 favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable al demandante SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA, le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.264 semanas laboradas y/o cotizadas, lo cual tiene un efecto positivo para el demandante, pues con esta nueva tasa de reemplazo la mesada pensional del actor pasa de ser la suma de $2.416.649 a convertirse en una mesada de $2.861.827, a partir del 25 de octubre de 2015.
Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 12 titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución Nº SUB-27951 del 30 de enero de 2019, donde se le otorgó una pensión de vejez al actor bajo el régimen general de pensiones – Ley 100 de 1993, la cual fue notificada 14 de febrero de 2019 (fls. 21 del archivo PDF 003), la reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional se instauró el día 12 de septiembre de 2019 (fls. 31 del archivo PDF 003), y la demanda ordinaria laboral que hoy nos ocupa fue radicada en el mes de febrero de 2021, por lo tanto, no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como bien lo coligió el juez de primer grado.
Bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo por mayor valor de la mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2024, conforme lo ordenado en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales, por encontrarse causado el derecho pensional desde el 26 de marzo de 1995, es decir, muchos años antes de cobrar vigencia al acto legislativo 001 de 1995.
AÑO IPC MESADA RECONOCIDA MESADA REAL DIFERENCIA MESADAS SUBTOTAL 2015 6,77% $ 2.416.649,00 $ 2.861.827,00 $ 445.178,00 3,2 $ 1.424.569,60 2016 5,75% $ 2.580.256,14 $ 3.055.572,69 $ 475.316,55 14 $ 6.654.431,71 2017 4,09% $ 2.728.620,87 $ 3.231.268,12 $ 502.647,25 14 $ 7.037.061,53 2018 3,18% $ 2.840.221,46 $ 3.363.426,98 $ 523.205,52 14 $ 7.324.877,35 2019 3,80% $ 2.930.540,50 $ 3.470.383,96 $ 539.843,46 14 $ 7.557.808,45 2020 1,61% $ 3.041.901,04 $ 3.602.258,55 $ 560.357,51 14 $ 7.845.005,17 2021 5,62% $ 3.090.875,65 $ 3.660.254,91 $ 569.379,27 14 $ 7.971.309,75 2022 13,12% $ 3.264.582,86 $ 3.865.961,24 $ 601.378,38 14 $ 8.419.297,36 2023 9,28% $ 3.692.896,13 $ 4.373.175,36 $ 680.279,23 14 $ 9.523.909,17 2024 $ 4.035.596,89 $ 4.779.006,03 $ 743.409,14 1 $ 743.409,14 $ 64.501.679,23 Encontrándose en ese interregno de tiempo la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L ($64.501.679) a título de retroactivo pensional, la cual Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01.
Fallo Segunda Instancia 13 resultó ser inferior a la liquidada por el juez de primer grado ($88.226.396), veamos: Toda vez que el juez de primer grado volvió a incluir en la liquidación del retroactivo por mayo valor, la totalidad de la mesada 14 causada desde el 25 de octubre de 2015, asumiendo equivocadamente que la misma no estaba inmersa dentro del retroactivo pensional reconocido en la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, que totalizó la suma de $124.751.204 antes de descuentos, veamos.
Suma que a juicio de la Sala ya tenía incluida la mesada 14 a favor del demandante SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA, según consta en la siguiente tabla. AÑO IPC MESADA RECONOCIDA # DE MESADAS SUBTOTAL 2015 6,77% $ 2.416.649,00 3,2 $ 7.733.276,80 2016 5,75% $ 2.580.256,14 14 $ 36.123.585,92 2017 4,09% $ 2.728.620,87 14 $ 38.200.692,11 2018 3,18% $ 2.840.221,46 14 $ 39.763.100,42 2019 3,80% $ 2.930.540,50 1 $ 2.930.540,50 $ 124.751.195,76 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Motivos por los cuales se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, en el sentido que el retroactivo por el mayor valor adeudado entre el 25 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de 2024, asciende en realidad a la suma de $64.501.679 A partir del 1° de febrero de 2024, COLPENSIONES, deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional de $4.779.006, como bien lo indicó el juez de primer grado, quien también atinó a autorizar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud.
Intereses moratorios En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional fruto de la reliquidación pensional, y sobre aquel reconocido administrativamente por COLPENSIONES en la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019. Frente a lo cual, estima la Sala que intereses deprecados sobre el mayor valor de la mesada pensional no resultan procedentes, pues para la fecha en que se elevó la solicitud pensional ante la entidad (25 de octubre de 2018), y se solicitó la reliquidación pensional (12 de septiembre de 2019) no se habían proferido las sentencias SL-1947 de 2020 y SL-2557 del 8 de julio 2020, mediante las cuales el órgano de cierre avaló la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición y Acuerdo 049 de 1990, extendiendo tal posibilidad de sumatoria a las pretensiones de reliquidación pensional, en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada acceder a este tipo de reliquidación en los términos solicitados por el demandante, motivos por los cuales se revocará la condena en este sentido, y en su lugar se accederá a la indexación de este retroactivo, como mecanismo de actualización monetaria, que permite garantizar que ese mayor valor de la mesada pensional no pagado oportunamente, pierda su poder adquisitivo producto de fenómeno inflacionario de la economía, esta indexación deberá liquidarse mes por mes desde el 25 de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01.
Fallo Segunda Instancia 15 octubre de 2015, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación, teniendo en cuenta la siguiente formula. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Y respecto al retroactivo pensional reconocido en la resolución N° SUB- 27951 del 30 de enero de 2019, esto es, la suma de $124.751.195, considera la Sala que tampoco le asiste derecho al demandante a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la prestación económica fue reconocida y pagada dentro del término legal de cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad.
Y en el presente asunto el actor elevó solicitud pensional el día 25 de octubre de 2018, por lo que la entidad contaba hasta el 25 de febrero de 2019, para proceder con el reconocimiento pensional, como efectivamente ocurrió a través de la resolución N° SUB-27951 del 30 de enero de 2019, en la que se ordenó el ingreso a nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2019, por lo que no se generaron intereses moratorios, y tampoco indexación de las condenas.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de COLPENSIONES, y en favor del demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.
VIII. – DECISIÓN Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 16 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 5 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en lo relativo a la suma adeudada por concepto del mayor valor de la mesada pensional causada entre el 25 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, el cual quedará en la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS M/L ($64.501.679), según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, contenida en los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 5 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación, y accediendo en su lugar a la indexación del retroactivo pensional derivado del mayor valor de la mesada pensional, la cual deberá ser calculada por COLPENSIONES a partir del 25 de octubre de 2015, mes a mes, hasta la feche en que se efectué el pago total de la obligación, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 5 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante SALVADOR DARÍO GIRALDO ARTEAGA; dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 17 QUINTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados