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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-60-99-093-2017-01031-00 - NI.69701

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Cardona Ortiz

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. YEIMER MENDOZA ROJAS

RADICADO CUI 73001-60-99-093-2017-01031-00 N. I. 69701 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO YEIMER MENDOZA ROJAS ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 DECISIÓN CONFIRMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL RADICADO CUI 73001-60-99-093-2017-01031-00 N. I. 69701 DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA ACUSADO YEIMER MENDOZA ROJAS ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 1826/17 DECISIÓN CONFIRMA Ibagué, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado mediante Acta No.966

1. OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver la apelación interpuesta por la defensa del procesado Yeimer Mendoza Rojas, contra el fallo emitido el 12 de julio de 2024, por el juzgado trece penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima, que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria agravada. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. El señor Yeimar Mendoza Rojas, sin justa causa; pues ha laborado casi todo el lapso que interesa, como conductor de vehículos de transporte de pasajeros, intermunicipales y urbanos, además posee un porcentaje de una casa lote en el barrio “El Rocío” de Chaparral, Tolima, ha incumplido la obligación de proveer alimentos a su menor hijo J.S.M.R.T, en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y julio de 2021, cuota fijada en acta de fecha 23 de enero de 2012 ante el instituto colombiano de bienestar familiar- centro zonal Ibagué, equivalente al pago del 30% del s.m.l.m.v (incrementada anualmente); más dos extras por el mismo porcentaje, para los meses de junio y diciembre de cada año; y, el 50% de los conceptos de salud y educación (incrementadas anualmente). 3.

ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1 El 30 de julio de 20211, la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a Yeimer Mendoza Rojas, por la comisión del delito de inasistencia alimentaria agravada, previsto en el artículo 233, incisos 1° y 2° del Código Penal. 3.2 Correspondió por reparto al juzgado trece penal municipal con funciones de conocimiento de Ibagué-Tolima2.

La audiencia concentrada se desarrolló el 28 de julio de 20233. 3.3 El juicio oral se desarrolló en sesiones del 6 de diciembre de 20234, 13 de marzo5, 26 de junio6, 57 y 128 de julio de 2024. Culminada la etapa probatoria, se presentaron los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, y se adelantó el trámite de que trata el art.447 C.P.P. En esa última diligencia, también se dio lectura a la sentencia. 3.4 La defensa interpuso recurso de apelación, debidamente sustentado dentro del término legal; sin que los no recurrentes presentaran contradicción9.

Fue concedido ante esta Sala de Decisión mediante auto del 22 de julio corrientes10.

4. LA SENTENCIA CONDENATORIA11 1 A003EscritoAcusacion.pdf; fl. 10 y ss 2 006ActaReparto.pdf 3 020AudioAudienciaConcentrada20230728.mp4 4 027AudioAudienciaJuicioOral1Sesion20231206.mp4 5 031AudioAudienciaJuicioOral2Sesion20240313.mp4 6 040AudienciaJuicioOral3Sesion20240626.mp4 7 043AudioAudienciaJuicioOral4Sesion20240705.mp4 8 046AudioAudienciaJuicioOralSentencia20240712.mp4 9 057ConstanciaSecretarialNoCuentaTerminosNoRecurrentes.pdf 10 058AutoConcedeRecursoRemite.pdf 11 048SentenciaCondenatoria20240712.pdf Condenó a Yeimer Mendoza Rojas como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria agravada, a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v; y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La responsabilidad civil de proveer alimentos al menor J.S, la sustentó con el correspondiente registro civil de nacimiento; y, en la cuota alimentaria fijada ante el instituto colombiano de bienestar familiar-sede Ibagué, en acta de conciliación de fecha 23 de enero de 2012; lo cual era de pleno conocimiento del encartado.

La materialidad del delito y responsabilidad del procesado por su omisión se sustentó, principalmente, en la declaración vertida por Laura Nataly Torres Leal (madre del alimentario), quien aseguró que la inobservancia de la obligación tuvo lugar desde el mes de octubre de 2015 hasta julio de 2021, pese a que laboró como conductor. La capacidad económica del enjuiciado se derivó de su propio testimonio, por cuanto manifestó que siempre ha ejercido la actividad económica de conductor, en diferentes empresas, lo que incluye el lapso en cuestión. Prestó mérito a las consultas efectuadas en el sistema ADRES, del que se verificó que el procesado realizó aportes constantes en salud en ese tiempo ante diferentes EPS.

Así como también, a las certificaciones emitidas por Colfondos, consorcio express, positiva, cointrasur, auto fusa y etib-sipt Bogotá. De las que infirió que contó con un trabajo permanente y formalizado, que le permitió percibir un salario mínimo. Destacó que, en el año 2019, el acusado apareció inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Chaparral-Tolima, con un porcentaje de casa lote.

Rechazó como justificantes del incumplimiento la supuesta responsabilidad que el encartado sostuvo con su madre, fallecida desde hace 4 años; y, el nacimiento de su segundo hijo, el año 2019, cuando este último aconteció al culminar el periodo objeto de juicio, y no hubo constancia alguna. Respecto a los supuestos abonos de Mendoza Rojas, tomó por cierto lo dicho por la denunciante, quien aseguró no recibir aportes.

Sin embargo, consideró que los montos consignados en los recibos de pago exhibidos por el procesado no corresponden al cubrimiento pleno de la obligación económica, por cuanto sugieren la cancelación de $600.000 para el año 2017, y otro, por la misma suma para el 2019, lo que ratifica el incumplimiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN12 La defensa del procesado Yeimer Mendoza Rojas solicita la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del testimonio de la víctima, en aras de garantizar el derecho de defensa. A su juicio, el fallador erró en la valoración del testimonio de la víctima, quien aseguró que no recibió aporte alguno por concepto de alimentos entre el año 2015 y 2021.

Reprocha que no hubiera aceptado toda la documentación que pretendió aportar en el juicio oral, con miras a acreditar los pagos efectuados en ese interregno. En el ente acusador estableció que fueron años laborales completos, cuando los elementos de juicio muestran que en 2015 trabajó solo 3 meses; en 2018 solo enero; en 2017 solo 6 meses; y, en 2019, el periodo de 1 mes.

En su sentir, el juez de primer grado incurrió en un falso juicio de legalidad frente a lo presentado en la acusación, lo que pudo esclarecer 12 055MemorialApelacionDefensaEdgarSandoval.pdf con los soportes que no valoró, de los cuales se coligen los verdaderos tiempos de trabajo, que arrojan el pago total de la obligación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia: Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, se ostenta competencia para conocer en segunda instancia, las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces penal del respectivo Distrito. 6.2.

Problema jurídico: ¿Era dable la incorporación de los documentos con los que contaba el acusado y que no se solicitaron como pruebas, con los cuales, desde la perspectiva de la defensa, se acreditaría el pago de los alimentos que se predican adeudados? ¿Se acreditó el impago de la obligación alimentaria y que el acusado contaba con capacidad económica para cumplir con la obligación de prestar alimentos, o medió alguna justa causa para no hacerlo? Para resolverlo, resulta pertinente recordar los desarrollos sobre las siguientes temáticas: 6.2.1.

Estándar probatorio para condenar Nuestro estatuto de procedimiento penal en el artículo 381 establece el estándar probatorio con el que se debe contar para proferir una sentencia condenatoria, es aquella denominada más allá de toda duda razonable. Este estándar es consecuencia del derecho y principio constitucional de la presunción de inocencia- artículo 29 Constitución Política.

De no cumplirse plenamente, emerge el principio in dubio pro reo; es decir que, si no se llega a tan alto grado de convicción o existen hipótesis razonables de forma paralela a la hipótesis del ente acusador, el sentenciador debe resolver aquellas dudas en favor del procesado-artículo 7 ley 906 de 2004. La Corte Constitucional en la sentencia C-205 de 2003, desarrolló dicho postulado a partir de la presunción de inocencia que debe ser desvirtuada por el Estado, por lo que si no se logra se ha de acudir al referido enunciado garantista. 6.2.2.

Valoración de la prueba La ley 906 de 2004 establece criterios de valoración probatoria propios a cada medio de prueba, pero establece lineamientos generales frente a la valoración en conjunto de la prueba -artículo 380-. Por otro lado, si bien el estatuto de procedimiento penal no establece la sana critica como un criterio de valoración probatoria, bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al referirse que los jueces solo están sometidos a una valoración desde la sana crítica y criterios de razonabilidad para tomar dediciones en sus providencias SP709 – 2019 y SP3754 – 2022.

El juez, en cada caso, evaluará las pruebas de forma independiente para corroborar que cumplan con los estándares de esta y, además, en conjunto por medio de la sana critica que lo lleve al convencimiento de la conducta punible atribuible al procesado, más allá de toda duda razonable. 6.2.3. Uso de documentos en poder del procesado.

Los medios documentales, como podría ser un recibo de pago o de la realización de una transferencia bancaria, sus usos dependerán de las circunstancias específicas de la práctica probatoria, ajustada a los parámetros legales. En primer lugar, y la forma más eficaz, es cuando se descubre, solicita, admite e incorpora como prueba, en sentido estricto (artículo 424, Ley 906 de 2004 y siguientes); en otras palabras, con plena satisfacción del debido proceso probatorio.

Por supuesto, la oportunidad para el descubrimiento, solicitud, etc., por regla general, debe corresponder a las audiencias intermedias; acusación y preparatoria, dependiendo la parte que pretende su producción en el debate; sin embargo, excepcionalmente, podría habilitarse el juicio oral para dichos efectos; lo cual ocurriría frente a circunstancias excepcionales de conocimiento del instrumento suasorio con posterioridad a las enunciadas etapas o que, de la práctica de un medio probatorio, emerja otro no conocido.

En ese evento extraordinario; denominado prueba sobreviniente, dado el compromiso de los principios que gobiernan la preclusividad de los actos procesales, la exigencia argumentativa y demostrativa es mayor, de paso, para evitar la deslealtad procesal, al sorprenderse a la contraparte con esa novísima postulación (CSJ AP3136-2014, 43433;

AP1083-2015, 44238; Ap1092-2015, 44925; AP4164-2016, 45120, citadas en AP1907-2023, 55562) Supletoriamente, si no se descubrieron podría usárseles, conforme a lo expresamente regulado en la normatividad; es decir, para refrescar memoria; por ejemplo, para el caso propuesto, si el acusado que posee recibos de pago o transferencias no recuerda fechas o montos de esas operaciones, servirían para refrescarle la memoria (en el interrogatorio), a condición de cumplimiento de lo previsto en el literal d del artículo 392 ibidem, por lo que no se requiere su solicitud como tal.

En dicho evento, se posibilitará al declarante la lectura mental del documento, siendo imprescindible la verificación de su conocimiento personal y directo del hecho inquirido (Art. 402 C.P.P.) y que sea evidente la dificultad para rememorar la situación. Como fácilmente se colige, no podrá darse fe de la autenticidad, de la naturaleza ni del contenido de dichos instrumentos, sino solamente como apoyo a la versión de quien los posee; en el caso propuesto del acusado, por lo que, en últimas, lo que es objeto de valoración es su testimonio. 6.2.4.

La demostración del ingrediente “sin justa causa”: Ha sido constante la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre dicho elemento, como se verifica en SP405 de 10 de febrero de 2021, radicado 56.99213, al precisar: «….. sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.

Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.»14 Lo anterior, se ratificó en SP3832 de 2022, radicado 59.731, en cuanto que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias debe producirse sin razón o motivo que lo justifique, porque de existir una justa causa, como la carencia de recursos, no podría endilgársele responsabilidad penal.

La carga probatoria sobre dicho extremo, reflejando capacidad económica, corresponde a la fiscalía, sin que sea dable exigir a la defensa que acredite la carencia de recursos15. 13 Reiterando lo argumentado dentro del radicado 47.107 de 30 de mayo de 2018. 14 Ratificado por sentencia SP482-2023 15 SP12772-2015, del 8 de septiembre de 2015, Radicación No. 39.419.

En algunos eventos, la demostración de bienes del acusado permite inferir la capacidad económica, dado que así no tenga liquidez monetaria, estaría en posibilidad de enajenarlos y cumplir con el deber alimentario (C. S. J. S. P.1984-2018 Rad. 47.107): o también de la existencia de una actividad productiva (Sentencia SP4093-2020). El principio de libertad probatoria permitiría cumplir dicho cometido con cualquier medio con aptitud demostrativa, inclusive, por vía testimonial; sin embargo, debe sujeción a los parámetros legales establecidos, y que el instrumento de prueba sea eficaz para dicho cometido. 6.2.5.

La prueba indiciaria El principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, permite acceder al conocimiento necesario para condenar mediante cualquier instrumento con capacidad demostrativa suficiente, aun a través de construcciones indiciarias; si revisten suficiencia y se entrelacen en torno a lo que es tema de prueba, y se respete el debido proceso probatorio.

No es condición inexorable la concurrencia de medios demostrativos directos acerca de la materialización por parte del autor de la conducta punible. Dicho entendimiento se acomodaría mucho más al sistema tarifado de evaluación probatoria, desconociendo el desarrollado normativamente; es decir, el de la libre persuasión racional. El único vestigio actual del sistema en que el legislador anticipa la validez o valoración probatoria es el relacionado con la prohibición de admitir libremente la prueba de referencia, pues se establecen estrictas causales excepcionales.

Igualmente, la restricción de fundamentar sentencia condenatoria, exclusivamente en esa categoría demostrativa. Todo lo cual se justifica porque generaría detrimento serio de garantías sustanciales del debate probatorio, como el derecho a la confrontación y la inmediación. No podrían confundirse las limitadas posibilidades de la prueba de referencia con la eficaz amplitud de prueba indirecta, a la cual pertenece la prueba indiciaria, como se aprecia en la claridad hermenéutica que se ha adoptado jurisprudencialmente (SP 3274-2020, radicado 50587).

El indicio es una operación mental que realiza el juzgador, que le permite el conocimiento indirecto de la realidad. Presupone la existencia de un hecho indicador demostrado que suele desprenderse de una fuente con alguna conexión cercana al tema de prueba; es decir, cualquiera de los medios directos de conocimiento autorizados por la ley procesal -elementos materiales probatorios; evidencias físicas, testimonios, etc.- y permiten establecer racionalmente la existencia de otro hecho desconocido, mediante un proceso de inferencia lógica.

Es un producto del intelecto, ya que se concluye sobre la ocurrencia de un acontecimiento desconocido, por la aplicación racional de reglas de la experiencia, las leyes de la ciencia o principios lógicos, lo que lleva a que, de una proposición concreta y probada, se siga el consecuente derivado y su mayor fortaleza demostrativa dependerá de la eliminación o minimización de otras hipótesis racionales, serias, ciertas y objetivas, también explicativas de lo probado.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión SP922 de 2019, radicado 53.473, sobre la forma como se construye el indicio y su eficacia para lograr el estándar de conocimiento para condenar, explicó: “ para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.

Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, no hay lugar a la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, se debe explicitar la regla de la experiencia que otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable expresarla para garantizar su contradicción. Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, tiene que valorarse el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).

La prueba indiciaria puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad o inocencia del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.” Sobre la idoneidad de fundamentar una sentencia condenatoria solo con base en prueba indiciaria, si se descartan otras variables, se puede revisar SP4638-2020, en el 49.066 y SP4126 de 2020, 55.641. 6.3.

Abordaje del caso concreto: Lo primero que detecta la Sala es la superficialidad de los planteamientos de la apelación; pues, en primer lugar, enuncia la necesidad de decretar la nulidad de una práctica testimonial, sin especificar argumentativamente cuál fue la irregularidad concreta en que se incurrió en la producción probatoria de la cual participó activamente en el interrogatorio cruzado, en la que obtuvo importantes resultados, como el hecho de que a la madre del menor de edad no le constaba directamente que el acusado hubiese trabajado en una empresa de transporte urbano en Bogotá, en virtud a que se lo contó una hermana de dicho procesado, e igualmente destacó que eran suposiciones de ella lo devengado por él, acorde a sus respuestas.

Como si no fuera suficiente, el impugnante no desarrolla, ni siquiera tenuemente, de qué manera confluirían los principios que orientan las nulidades; no indicó la presunta trascendencia para el debido proceso o el derecho de defensa, ni realizó algún esfuerzo por justificar el principio de protección en la medida que, con su participación habría contribuido al presunto yerro, del que ahora pretende beneficiarse; etc.

La defensa desconociendo la acusación, como acto complejo de parte, a cargo de la Fiscalía en la que fija la pretensión penal, la cuestiona como si se tratara de un medio probatorio, cuando, precisamente, si estimaba que algunos tópicos de esa tesis no se ajustaban a la realidad, era en el debate probatorio donde debía evidenciar dichas incorrecciones, para lo cual debió diseñar una estrategia efectiva.

Ciertamente, si, desde su óptica las cifras adeudadas, a título de alimentos, no eran acordes a la realidad, mediante la aducción y práctica probatoria, debió propender por refutar ese efecto comunicativo; precisamente, esa es una de sus razones de ser, que los postulados fácticos vislumbren lo que ha de ser objeto de debate en el juicio oral, conforme a su teoría del caso, o para refutar la del titular del órgano persecutor.

Debe aclarársele que si bien existe el imperativo contenido en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004, ello no es una razón que autorice al Juez a desconocer el debido proceso y los roles asignados a las partes, en los momentos procesales oportunos. Lo anterior, dado que el apelante aspiraba a que la primera instancia desconociera las pautas normativas (inciso final, artículo 344 de la Ley 906 de 2004) y su interpretación jurisprudencial para admitir en condición de prueba sobreviniente unos documentos, contrariando lo expuesto en el apartado 6.2.3 (CSJ AP3136-2014, 43433;

AP1083- 2015, 44238; Ap1092-2015, 44925; AP4164-2016, 45120, citadas en AP1907-2023, 55562), pese a que, refulge evidente la insatisfacción para ostentar esa connotación; pues, en este caso, aflora el conocimiento previo que se tenía de dichos instrumentos con capacidad demostrativa con los que se acreditaría, supuestamente, así fuera un pago parcial.

Tampoco podría convalidarse que, so pretexto, del ejercicio de defensa material el acusado aparezca a última hora con soportes con los que pretenda soslayar y desquiciar las reglas jurídico-probatorias; ya que el ejercicio de los derechos debe supeditarse a las reglas preestablecidas, en la medida que el debido proceso no se establece únicamente en su favor, sino que, también, ha de tomarse en consideración a la presunta víctima que, en el presente caso, es un menor de edad, con derechos prevalentes, y entre lo sustancial se encuentra el derecho a la alimentación (artículo 44 Constitución Nacional), lo cual repele la necesidad de que se acuda a una armonización, como la propuesta por el juzgador de primer grado.

Además, en la sesión de juicio oral del 12 de julio de 2024, en la que se escuchó al acusado, frente a la decisión del Juez a quo de no permitir la incorporación de dichos documentos, sino el uso de esa información; al no ostentar la calidad de sobreviniente, la defensa manifestó que no tenía objeción y que le parecía correcto (minuto 34 y 18 segundos), por lo que carecería de todo interés pretender cuestionar, a destiempo, en segunda instancia dicha determinación. En todo caso, el valor total adeudado, poco interesa para fijar el objeto del proceso penal, pues lo que cuenta es acreditar la sustracción de la obligación, en un determinado período, sin que se deba comprobar, in concreto, una suma específica; pues, de ser el caso, tendrá la oportunidad de discutirlo cuando sí es plenamente relevante su demostración; es decir, al interior del incidente de reparación integral, para que se fijen los perjuicios causados, a título de daño emergente.

Para la Sala, con el testimonio de Laura Nataly Torres Leal, progenitora de J.S.M.T., no hay duda; el acusado dejó de cumplir con su obligación alimentaria, durante el lapso objeto de acusación, sin que sea suficiente para demeritarlo el hecho de que no recordara si en 2016 y 2017, recibió, más o menos $800.000 y $100.000; respectivamente, pues, en sus palabras “no ha dado lo que es debido”, al confrontarla la fiscalía, al margen de la adecuada técnica probatoria, con lo aducido en la acusación sobre dichas cuantías, se limitó a indicar: “sí, si él tiene evidencia de ello”.

La mayoría de información que suministró sobre la actividad económica del procesado, o sus bienes, no es admisible porque se remitió a lo comentado por una hermana del procesado de nombre Paulina Mendoza Rojas y “amistades” o por redes sociales porque lo veía en fotos conduciendo; solo tuvo conocimiento directo en que era conductor de “Cointrasur”.

Dicha deponente se mantuvo en el contrainterrogatorio y aunque se le llamó la atención, dada su actitud desafiante, respondió lo cuestionado por la defensa, sin que, en todo caso, emergieran motivos para pensar que estaba distorsionando la verdad, sobre el incumplimiento alimentario. Frente a las sumas con la que el procesado, al parecer, contribuyó para cumplir con la obligación, el juzgador dio cuenta que en 2017 y 2019, habría transferido $600.000, en cada uno de dichos años, con base en las copias legibles que pudo apreciar; es decir, por esa vía, los valoró, así “materialmente” negara su incorporación. Dichas cuantías no podrían tomarse en consideración habida cuenta que soslayan el debido proceso probatorio al sustentarse en documentos que no se admitieron en estricto sentido para su producción en el juicio oral, y su utilización no se limitó a efectos de refrescar memoria, por lo que lo ajustado hubiese sido el examen del testimonio del acusado, sino que permitió su exhibición y los examinó como si hubiesen ingresado al juicio oral.

Con dicho proceder, dado que el apelante balbucea causales de casación, habría de decirse que, con esa mala práctica, se incurriría en la violación indirecta, por un error de derecho, en cuanto al falso juicio de legalidad, al desconocer las formalidades dispuestas para la aducción e incorporación probatoria. De todos modos, le asistió razón al juzgador en cuanto que no alcanzaría a constituir la prueba del cumplimiento de la obligación alimentaria, en la proporción y el lapso objeto de acusación, a lo sumo, que efectuó unos mínimos abonos parciales; pues, aunque difirieron en las cuantías y en el tiempo de ocurrencia, el acusado y la madre del alimentario coincidieron en ello.

En cuanto a la capacidad económica del alimentante, le asiste razón a la defensa en cuanto al alcance que asignó la primera instancia a la manifestación del acusado de que siempre ha laborado como conductor; es decir, que es su principal o única ocupación laboral, para llevarlo a significar que siempre tuvo trabajo en esa actividad, lo cual es sustancialmente distinto.

En otras palabras, en clave de la postulación de la defensa acudiendo a causales de casación, debería reconocerse que se incurrió también en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, dado el falso juicio de identidad por tergiversación de lo dicho por el declarante. En un caso similar, en la sentencia SP482–2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, argumentó que no era válido inferir capacidad económica a partir de la tenencia de un título universitario y la celebración de contratos de prestación de servicios de corta duración, la Corte concluyó: “Desde luego, la experiencia enseña que, por lo general, quien trabaja, como contraprestación de sus servicios recibe un salario.

No obstante, para llegar a tal inferencia se ha de partir de un hecho probado, para el caso concreto, que la acusada tenía un trabajo relativamente estable o permanente, con un ingreso salarial periódico, aspectos que en el presente asunto no se demostraron por la Fiscalía General de la Nación.” Aplicado al caso sub examine, que el procesado indicara dedicarse a la conducción de vehículos de pasajeros no demuestra, per se, que siempre ha tenido trabajo, menos la ganancia derivada por esa labor; siendo insuficiente para inferir la capacidad económica.

En este caso, de la prueba documental aportada a instancias de la Fiscalía, se extrae que tenía recursos suficientes para satisfacer las necesidades del alimentario. Debe reconocerse que hubo algunos meses, de la totalidad del periodo que interesa, en los que no se demostró que se laboraran completos los 30 días, acorde a lo acreditado a partir de los datos contenidos en bases públicas, en las que se reportan los aspectos relevantes de la seguridad social, como aportante de pensiones obligatorias; afiliación a cajas de compensación y a seguridad social en salud, en el régimen contributivo, pero sí la mayoría del tiempo estuvo vinculado laboralmente.

Sobre la forma en que ingresaron las pruebas documentales admitidas a la Fiscalía, el recurrente no lo discutió en sus planteamientos, con lo que se asume que fueron acogidos los argumentos de la primera instancia sobre el carácter de públicos de algunos de ellos; auténticos y otros incorporados con el empleado de la Fiscalía Henry LeonyLynett Moreno, quien los acopió. En todo caso, el principio de limitación no permitiría ingresar en dicha temática, pero, en todo caso, no se advierte irregularidades trascendentes en su producción. En efecto, en el archivo 030, titulado elementos probatorios de la Fiscalía, se encuentra un reporte del Registro Único de Afiliados – RUAF con información de afiliaciones al Sistema de la Protección Social, y para el lapso objeto de examen, con afiliación a Cafesalud del 2015/02/01 y fecha de corte 2017/02/28.

Aportante para pensiones en el fondo Porvenir desde 2008/2/12 y con fecha de corte 2017/03/17. Igualmente, el “Fosyga” dio constancia que el acusado estaba afiliado a Cafesalud, en el régimen contributivo de salud, desde el 1/12/2015 hasta la fecha el 27/03/2017. Con otra consulta al RUAF con fecha de corte 2021/05/28, se detectó que desde el 01/02/20 cotizaba en Sanitas; igualmente, obraba activo un seguro de vida constituido en la compañía suramericana desde el 2020/03/14, y se detalla, como actividad económica, empresas dedicadas al transporte urbano colectivo, regular de pasajero, Bogotá. De la misma plataforma se obtuvo que con corte 2021/04/30, el señor YEIMER MENDOZA ROJAS, estaba afiliado a la caja de compensación familiar Colsubsidio desde el 2019/07/08, como trabajador dependiente.

Certificado de tradición y libertad del 20/05/2021, referente a casa lote del barrio “El Rocío” de Chaparral, Tolima, en la que se establece al procesado como uno de los propietarios, sin indicarse en qué porcentaje. En constancia de información catastral, se complementa que dicha casa tiene 7 propietarios en total, entre ellos el acusado; cuenta con 113 metros; 2 habitaciones; dos baños y un local.

Con el ADRES impreso 30 de mayo de 2021, se indica que el procesado estaba afiliado a Sanitas desde el 01/02/2020. Colfondos certificó el 16 de junio de 2021 que dicha persona se hallaba con vinculación laboral activa con la empresa consorcio Express S. A. de Bogotá. La oficina de registro de instrumentos públicos el 10 de junio de 2021, certificó la sucesión de la casa lote mencionada, ubicada en el barrio “El Rocío” de Chaparral, Tolima, en la que se plasmó como causante Rojas Carrillo Berta y correspondió, en común y proindiviso, a Nicomedes Mendoza Melo en un 50% y el restante a 6 personas, entre quienes se encuentra Yilmer Mendoza Rojas, por lo que fácilmente se deduce que le corresponde un 8,33% de dicho derecho.

En relación de la ADRES del 29 de julio de 2021, se constató que el citado sujeto ha estado afiliado en seguridad social en salud, como cotizante a varias EPS y en la mayoría por periodos compensados de 30 días; a excepción de algunos meses, así: en julio de 2021: 12 días; en abril de 2020: 19 días; agosto de 2019: 27 días; julio de 2019: 1 día; junio de 2019: 4 días; abril de 2019: 26 días; agosto de 2018: 27 días; junio de 2018: 17 días; julio 2017: 15 días; marzo de 2016: 19 días; febrero de 2016: 13 días.

También en el archivo 037 se contienen elementos materiales probatorios de la Fiscalía, a saber: Oficio del 19 de mayo de 2021 de “Saludtotal” sobre la calidad de cotizante de la madre del menor, lo cual resulta plenamente superfluo para el objeto del juicio. Igualmente, certificación del fondo de pensiones “Colfondos” del 10 de junio de 2021, en cuanto que con el nombre del procesado no se hallaba vinculado; sin embargo, ello obedeció a un error en la cédula de ciudadanía, pues se hizo relación al documento 1106775405, cuando lo correcto es 1106776405; por eso con este cupo numérico y a nombre de Yilmer Mendoza Rojas en nueva certificación de dicha entidad, se da cuenta que figura activo con vínculo laboral con el Consorcio Express SAS.

Una vez más se adosó la matricula inmobiliaria 35555221, concerniente al mismo inmueble al que ya se hizo referencia. La compañía de seguros “Positiva”, el 14 de julio de 2021 hizo constar que Yilmer Mendoza Rojas laboraba para la empresa “Cointrasur”, por lo que estaba afiliado a riesgos laborales, desde el 03/12/2012 y en oficio del 14 de julio de 2021, precisó que también había estado vinculado del 28 de mayo de 2019 al 1° de junio de 2019, con “Autofusa”.

Igualmente, la compañía de seguros “Sura”, dio fe el 14 de julio de 2021 de la vinculación del procesado del 16/06/2017 a 31/01/2018, a Riesgos Laborales, por trabajar con la “Empresa de transporte integrado de Bogotá”. Por otro lado, el “Consorcio Express SAS”, el 14 de julio de 2021, certificó que el pluricitado acusado laboró desde el 14/03/2020 al 13/06/2021, como operador de bus zonal, con un salario básico de $1100996 y un promedio variable adicional de $433.500, con dicha constancia se aportó copia de la hoja de vida de Yilmer Mendoza Rojas.

Con otra certificación de “Sura”, se acreditó el 16 de julio de 2021 que el procesado estuvo asegurado, por suramericana de seguros en riesgos laborales por el “Consorcio express SAS” del 14/03/2020 al 13/03/2021. También el 16 de julio de 2021 “Autofusa” comunicó que Yilmer Mendoza Rojas fue conductor de esa empresa desde 27/05/2019 hasta 01/06/2019, con asignación salarial de $828.116.

En similar sentido de la empresa “Cointrasur” se hizo saber que el acusado laboró, como motorista con un contrato indefinido desde el 3 de julio de 2021, con salario de $908.526, anexando, igualmente, hoja de vida. Se admitió, repetidamente la aludida constancia de la ADRES, del 29 de julio de 2021, por lo que resulta innecesario reiterarlo.

Se aportó constancia del “Sisbén” del 29 de julio de 2021, dando cuenta que el procesado se sitúa en el grupo B7, que significa pobreza moderada. La empresa “Etib” certificó que el acusado laboró como operador zonal, con contrato indefinidos con un salario básico de $1000.000, se anexó copia de la hoja de vida. En el archivo 038 de elementos materiales probatorios de la fiscalía, con el informe de investigador de campo, se adjuntaron los siguientes documentos: Oficio de “Cointrasur” de mayo 9 de 2017, se indicó que Yilmer Mendoza Rojas laboró con esa empresa desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, con un sueldo de $737.717, para lo cual se adjuntó el contrato respectivo.

En esas condiciones, aunado al poco conocimiento de Laura Nataly Torres Leal de la época en que laboró con “Cointrasur”, se confirmó dicha información pero, además, tanto de lo certificado por diversas empresas de transporte, como de lo establecido a través de empresas de seguros sobre riesgos laborales; y de empresas prestadoras de salud, fondos de pensiones y cajas de compensación familiar emerge diáfano que salvo algunos pocos periodos, la mayor parte del tiempo del período de octubre de 2015 a julio de 2021, tuvo trabajo como conductor de transporte de pasajeros, fuera intermunicipal o urbano y que su salario siempre fue el mínimo legal vigente para las diferentes épocas, pero, además, tenía la posibilidad de devengar un adicional variable, como lo certificó una de las empresas, aunque las demás solo mencionaron un básico dejando entrever dicha posibilidad, atendiendo el tipo de labor en la que se les compensa de acuerdo al producido del vehículo.

Siempre laboró para empresas que le cancelaban los conceptos legales; por lo tanto, no hay duda de que también todas las demás prestaciones sociales, como primas, cesantías, vacaciones, etc. En ese entendido, la fiscalía acreditó que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la conducción de vehículos de servicio público para empresas serias, por lo que es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.

(Sentencia SP4093- 2020). El principio de libertad probatoria permitiría cumplir dicho cometido con cualquier medio con aptitud demostrativa, inclusive, por vía testimonial; sin embargo, debe sujeción a los parámetros legales establecidos, y que el instrumento de prueba sea eficaz para dicho cometido, como fueran la multiplicidad de documentales incorporadas.

Cabe precisar que, así fuera solo con el salario mínimo devengado, el señor Yilmer Mendoza Rojas, estaba en condiciones de cumplir con la obligación alimentaria reprochada, pues sería un argumento discriminatorio, el que se planteó en primera instancia por la defensa, en cuanto que se le dificultaba por ayudarle a su progenitora enferma, quien contaba con pareja y otros 5 hijos; según se infiere de la sucesión del inmueble, o con respecto al hijo con el que convive y no en relación con el menor de edad al que ha dejado a su suerte, pues no lo ayudó, acorde a las posibilidades con las que contaba.

Lo anterior sumado a que cuenta con una porción sobre un bien inmueble que bien pudo vender su cuota parte, permiten colegir que ha tenido la capacidad económica para cumplir con la obligación de dar alimentos a su hijo. No puede soslayarse que la demostración de bienes del acusado permite inferir la capacidad económica, dado que así no tenga liquidez monetaria, estaría en posibilidad de enajenarlos y cumplir con el deber alimentario (C. S. J. S. P.1984-2018 Rad. 47.107): “ De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad para adquirirlos.

Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de enajenarlos a título oneroso trae consigo ingresos económicos ” o la existencia de una actividad productiva..”. En esas condiciones devienen infundadas las censuras alentadas por la defensa, por lo que la consecuencia natural es la confirmación de la sentencia condenatoria objeto de impugnación, pues, de ninguna manera podría predicarse que por los pocos períodos que no se demostró vinculación laboral, estuviera justificada su omisión alimentaria.

OTRAS CONSIDERACIONES Debe llamarse la atención del señor Juez de primer grado para que, con adecuada dirección del proceso, y uso proporcionado de los medios correccionales, se impulsen con celeridad las actuaciones, no se desconoce que se presentaron situaciones insalvables, pero no se compadece que desde el reparto de la acusación (27 de agosto de 2021) hasta la efectiva realización de la audiencia concentrada (31 de julio de 2023) hayan transcurrido casi 2 años y luego en el juicio oral, nuevamente recurrentes aplazamientos, y solo se preocupó y exigió cumplimiento en la realización de la audiencia cuando, parafraseando sus términos: “asomó la cara la prescripción”.

No se compadece con la administración de justicia que se deje en el limbo la posibilidad de que un asunto sensible en la sociedad se prescriba por falta del ejercicio eficaz del director del proceso, y fue lo que estuvo ad portas de suceder al arribar a la segunda instancia, faltando escasos 3 o 4 días para que ocurriera dicho fenómeno. De otra parte, se reconviene al señor Juez para que evite dejar incorporar medios documentales impertinentes o repetitivos, como los que se evidenciaron en el curso de esta providencia, e igualmente que, por economía procesal, omita disertaciones engorrosas sobre lo que estima es el mejor criterio o “de corazón” comparta algunas posiciones pero resulte fundándose en otros criterios, pues esas divagaciones teóricas que, pueden ser bastante interesantes, conspiran contra la celeridad en asuntos como el de la especie, y pueden llevar a confusiones innecesarias sobre cuál fue, al fin, la interpretación prohijada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia y en nombre de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida, el 12 de julio de 2024, por el juzgado 13 penal municipal de Ibagué, Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar el proveído a las autoridades correspondientes para que actualicen sus respectivas bases de datos, y ejecutoriada la decisión devuélvase al Juez de conocimiento para lo pertinente.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse en los 5 días hábiles siguientes a la última notificación, según el artículo 98 de ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (En permiso) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9933144ef6f1bf92a02162124267aa549faabd20bccce1a15ede1b1971e75813 Documento generado en 25/07/2024 05:50:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica