TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo los elementos esenciales como lo son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retribución de servicio.
HECHOS: Se solicita que se declare en favor del demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA, la existencia de un contrato de trabajo, quien prestó sus servicios personales a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, en el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 2001 al 28 de octubre de 2016, fecha esta en la cual fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegalmente.( ) En audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2023, el A quo DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COMFENALCO ANTIOQUIA, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas.
Absolvió de todas las pretensiones de la demanda impetrada por los sucesores procesales a COMFENALCO ANTIOQUIA. El objeto central de esta Litis, es: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si hay lugar a la indemnización de perjuicios por despido injusto, y al pago de la sanción moratoria y demás prestaciones solicitadas en la demanda.
TESIS: De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.( ) A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.( ) Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.( ) Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).( ) Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP.( ) Para enjuiciar y resolver el objeto de la Litis, esta Sala procede a memorar que el demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA adujo en su escrito inaugural que se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo con la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, entre el 10 de marzo de 2001 hasta el 28 octubre de 2016, y que para el último año devengaba $2.533.817 mensuales, desempeñando el cargo administrador de un lote de terreno ubicado en el municipio de Girardota Antioquia de propiedad de la demandada, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.( ) A juicio de esta Sala, valorada en conjunto la prueba documental aportada, y las declaraciones de los testigos traídos a instancia de ambas partes, concluye esta colegiatura que, la relación que existió entre el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA y la demandada COMFENALCO, no estuvo regida mediante un contrato laboral de trabajo, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la parte actora.( ) Para esta Sala y de acuerdo a la valoración probatoria, el causante tenía tal autonomía que incluso contrataba a cierto personal para el mantenimiento y vigilancia del lote, laboraba de manera concomitante a la ejecución este contrato que se discute, en la realización de avalúos como afiliado a la Lonja, según expresa manifestación de su pareja, y además, autorizaba que se realizara en el lote actividades lúdicas, como el elevado de las cometas, caballerizas, es decir, es evidente incluso que el mismo administrador en su condición de contratista, permitía que su propio ganado estuviera en esos campos; desnaturalizando con todas esas actuaciones, la existencia de un contrato de trabajo.
MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA:05/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA- SENTENCIA DEMANDANTE JOSE DARIO CADAVID SIERRA DEMANDADO CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO RADICADO 05001-31-05-023-2019-00229-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA RELACIÓN LABORAL DECISIÓN CONFIRMA Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA (q.e.p.d.), contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 69 del CPT y SS, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 24 de abril de 2023.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que mediante contrato de naturaleza verbal a término indefinido el demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA, laboró al servicio de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, entre el 10 de marzo de 2001 hasta el 28 de octubre de 2016, sin existir solución de continuidad.
Señaló que el demandante desempeñó el cargo de administrador de un extenso lote de terreno que la entidad demandada poseía en el municipio de Girardota-Antioquia, devengando un salario de $1.500.000, que se incrementaba anualmente en la misma proporción que el Gobierno Nacional incrementaba el salario mínimo, por lo cual el demandante terminó devengando $2.533.817, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado, y cuando requería asistía los domingos al predio.
Explicó que, estando vigente el contrato de trabajo, la demandada obligó al demandante a suscribir un contrato de prestación de servicios el 31 de mayo de 2014. Refirió que, dentro de las funciones del demandante como administrador le correspondía mantener limpio el terreno de rastrojera y monte acumulado, cercarlo, controlar las invasiones, servidumbres y perturbaciones a la posesión, y, además, representar a la entidad en todas las diligencias administrativas ante el Municipio de Girardota y ante los vecinos del predio.
Sostuvo además que, autorizado por la entidad demandada, el actor construyó una vivienda en el lote con sus propios recursos y contrató a un trabajador para que hiciera las veces de vigilante de nombre ALFONDO LEON GONZALEZ CANO, siendo responsabilidad del demandante el pago de los salarios y prestaciones sociales del señor GONZALEZ CANO. Comentó que, la demandada posteriormente puso a la venta el lote, por lo tanto, ordenó al demandante que estuviese presente en el bien para mostrarlo a los posibles compradores.
Replicó que, el 21 de septiembre de 2016 al demandante lo citaron a las Oficina de Comfenalco de Medellín con el exclusivo fin de firmar la cancelación Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 3 de los servicios prestados por la administración del lote, documento que firmó el actor y al día siguiente la entidad le hizo llegar copia del mismo.
III. – PRETENSIONES Que se declare en favor del demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA, la existencia de un contrato de trabajo, quien prestó sus servicios personales a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, en el tiempo comprendido entre el 10 de marzo de 2001 al 28 de octubre de 2016, fecha esta en la cual fue despedido de manera unilateral, injusta e ilegalmente.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar al demandante los siguientes conceptos: Por la totalidad de las prestaciones legales adeudadas desde el 10 de marzo de 2001 al 28 de octubre de 2016, es decir, por concepto de cesantías, interés a las cesantías, vacaciones y prima de servicios. Al pago por indemnización por despido injusto. Al pago de la pensión sanción, por no haber sido afiliado el demandante a la seguridad social y haber laborado por un tiempo superior a 15 años continuos. Al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en un fondo dispuesto por la ley. A la indexación de todos los derechos reclamados teniendo en cuenta la fecha de la causación de cada uno de ellos hasta el momento del pago efectivo. A las costas y agencias en derecho que se generen en el proceso y a lo extra y ultrapetita.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, a través de la contestación allegada (PDF 06 del expediente digital), precisó que, entre Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01.
Fallo Segunda Instancia 4 las partes, no se configuró una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal o fijo, pues la relación que unió a las partes se dio mediante un contrato de naturaleza civil, mediante el cual el contratista independiente se obligó con total autonomía técnica, directiva, administrativa y financiera con sus propios medios a asumir los riesgos a realizar la administración y mantenimiento de un lote de terreno de propiedad de COMFENALCO situado en el Municipio de Girardota-Antioquia.
Precisó que el contrato civil se celebró el 30 de mayo de 2014, dejando constancia que la relación contractual dio inicio el 10 de marzo de 2001. Indicó que, dentro de las obligaciones que asumió el contratista estaba la de proporcionar el personal e insumos necesarios para garantizar la prestación de los servicios contratados, los cuales en caso de requerirse debían contratarse en forma independiente por parte del contratista sin que estos representarán un mayor valor del contrato según consta en la cláusula segunda parágrafo segundo del acuerdo suscrito el 30 de marzo de 2014.
Que el actor no cumplía un horario fijo, y que su último pago por concepto de honorarios correspondió a $2.533.817. Puntualizó que el 31 de mayo de 2014, las partes suscribieron un nuevo contrato civil con las mismas o similares condiciones a las que se describieron anteriormente, contrato respecto del cual se realizó otrosí, el 2 de julio de 2014.
De otro lado afirmó la entidad que, no existió despido del demandante, por cuanto entre las partes rigió un contrato de naturaleza civil y que, el día 21 de septiembre de 2016, el representante legal de la entidad y el demandante se reunieron para fenecer el contrato que los ligaba, conviniendo terminarlo de mutuo acuerdo el 28 de octubre de 2016, levantándose para el efecto acta de terminación y liquidación bilateral.
Que el demandante no devolvió el texto firmado, ni presentó objeción sobre su contenido, por lo que se asumió de buena fe que, aquel, la aceptó plenamente, resaltando además que se tenga como confesión de la parte demandante, su manifestación en el último hecho de la demanda en el cual se expresó: “firmo el documento y al día siguiente le hicieron allegar copia del mismo” La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las siguientes: “PRESCRIPCIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01.
Fallo Segunda Instancia 5 Mediante auto del 06 de febrero de 2023, y tras haberse acreditado el registro civil de defunción del demandante, se aceptó como SUCESORES PROCESALES a los señores GLORIA CECILIA ROBLEDO DE CADAVID (esposa), JUAN GONZALO CADAVID ROBLEDO y CECILIA MARIA CADAVID ROBLEDO (hijos) en calidad de herederos del demandante quien falleció el 31 de octubre de 2022.
(PDF 20) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de abril de 2023, el A quo DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COMFENALCO ANTIOQUIA, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas. Absolvió de todas las pretensiones de la demanda impetrada por los sucesores procesales a COMFENALCO ANTIOQUIA.
Condenó en costas procesales a los sucesores procesales, en favor de COMFENALCO ANTIOQUIA, en la suma de $300.000, a prorrata de cada uno. Argumentos del A quo: Resaltó el sentenciador la declaración de la señora Gloria Cecilia Robledo de Cadavid, esposa del causante; indicando que, aquella en toda su declaración manifestó que el señor José Darío nunca se le amonestó mientras estuvo prestando los servicios, que no cumplía un horario, no se le llamaba la atención y autónomamente realizaba actividades como construir una vivienda y contrataba a cierto personal, para el cumplimiento de la labor, como por ejemplo al señor Alfonso León González Cano, quien desempeñaba actividades de vigilancia y de cuidado del lote.
De lo anterior coligió el A quo que, el causante llevaba a cabo actos jurídicos totalmente ajenos al contrato celebrado con la demandada, el cual correspondía en delegar a través de un tercero la prestación del servicio que estaba cubriendo. Que además el causante tenía otra actividad laboral administrativa que paralelamente realizaba a esa administración la cual era ser afiliado a la lonja de perito de predios y que esa actividad permanente, especializada y profesional del señor José Darío Cadavid Sierra se encuentra plenamente documentada en el expediente, a través de la prueba documental allegada por Comfenalco, en la que consta el registro único tributario ante la Dian del señor José Darío Cadavid Sierra que tiene actividad con el código 7414, que Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01.
Fallo Segunda Instancia 6 en el listado de actividades económicas de la Dian equivale a actividades de asesoramiento empresarial en materia de gestión. Que es claro que, el causante desplegó una actividad personal en favor de la demandada, resaltando que, ese es el único elemento de los tres que señala el Código Sustantivo del Trabajo como configurante de una eventual relación laboral que en este caso nunca existió, concluyendo que el señor José Darío nunca fue un trabajador subordinado de Comfenalco.
Que a favor de la parte activa declararon Luis Alfonso Vanegas Vanegas y Sergio León Cadavid, y que en particular fue tachado como falso el último de ellos, esto es, la declaración de Sergio León, tacha que no prospera porque fue una persona que si bien tiene vínculo de sobrino con el causante dio elementos objetivos de la forma en que operaba la administración que se presentaba en el lote.
Que, de acuerdo a la declaración de los testigos, era el señor José Darío quien ordenaba todo en el lote de Comfenalco, porque tenía a su cargo una función de administración y esa función le permite adquirir insumos, llevar a cabo actividades de cercado, de acudir ante los entes gubernamentales del orden municipal para coadyuvar al alejamiento de actividades ilícitas que allí se desarrollaban por personas ajenas como vándalos dedicados a vender estupefacientes.
Dijo el A quo que, el hecho de que las partes hubieran firmado un contrato posterior a la fecha en que en realidad empezó a ejecutar la prestación del servicio el señor José, dicha circunstancia puede resultar algo llamativo para la judicatura, pero no al punto de llegar a configurar un contrato de trabajo, que fue la forma en que las partes lo manejaron y, pero no por ello se llega a la conclusión de que existió un contrato de trabajo.
Que aunque la esposa del causante en su declaración adujo que un señor de nombre Cardona de Comfenalco le daba órdenes a su esposo, es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se pueda fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sin que ello necesariamente llegue a configurar una subordinación frente al contrato, pues se trata de unas actividades que obviamente por administración de un patrimonio la Caja de Compensación de Antioquia, está llamada a responder, y ante ello la entidad debe rendir cuentas y de ahí se justifica la posible coordinación, auditoría, supervisión y si se quiere vigilancia; destacando que en todo caso, la misma Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01.
Fallo Segunda Instancia 7 esposa del demandante confesó que la labor de su pareja se trataba de una actividad totalmente autónoma. Que el apoderado judicial del demandante alegó que no existen contratos verbales de prestación de servicio, ante lo cual arguyó el sentenciado que, no se desconoce que el causante prestó sus servicios a la demandada, actividad que se verifica en este caso realizada hasta el año 2016, pero que la misma fue completamente autónoma, de una persona conocedora en la administración de bienes del campo, por lo que no puede entonces acogerse el planteamiento la parte activa.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para el demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante indicó que, el señor JOSÉ DARÍO CADAVID SIERRA, hoy difunto, empezó a laborar al servicio de la entidad demandada, en su calidad de administrador, mediante un contrato verbal de trabajo a partir del 10 de marzo de 2001, relación obligacional que se desarrolló en forma pacífica, serena, tranquila, sin solución de continuidad, hasta el 28 de octubre del 2016, fecha ésta en la cual la demandada en forma ilegal, y además injusta, dio por terminado el contrato de trabajo que se venía ejecutando.
Que a sabiendas del error que venía cometiendo, abusando del derecho y por los problemas que les podría acarrear por no haberle cancelado al causante CADAVID SIERRA, ningún derecho social que le correspondía, ni haberlo afiliado a la seguridad social como era su obligación, el día 31 de mayo de 2014, en forma intempestiva y además arbitraria e ilegal, COMFENALCO obligó al causante a cambiar su situación favorable en la que se encontraba, de un contrato verbal de trabajo, por otra que le era más desfavorable como es el contrato civil de prestación de servicios independiente.
Que nuevamente y abusando del derecho, la demandada le envió al señor CADAVID un memorando que tiene la calenda del 21 de septiembre de 2016, en el cuál le anuncian que ese leonino contrato terminaría el 28 de octubre de 2016, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 8 documento éste que obviamente el señor JOSÉ DARÍO CADAVID SIERRA no lo firmó, y, así y todo, dispusieron de su puesto.
Agregó diciendo que, la trampa patronal consistió en que hicieron firmar al demandante un contrato de prestación de servicios leonino, después de superar la barrera de los 10 años que venía laborando en forma tranquila y pacífica. Que tanto la H. Corte Constitucional en sus múltiples y uniformes jurisprudencias, así como la H. Corte Suprema de Justicia, en sus pacíficas y reiteradas decisiones han establecido hasta el cansancio que el empleador, llámese administración pública o privada, no se encuentra legitimado legalmente para cambiar un contrato de trabajo, por un contrato de prestación de servicios independiente, sin la voluntad del trabajador, y que en caso de que se llegue a presentar como en este caso ocurrió, se trata de un abuso en las formas jurídicas, en gracia del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, por lo tanto, las normas laborales ameritan que se le aplique en su totalidad.
Que en el expediente está plenamente acreditado que, si no hubiera sido por la fuerza y el apremio de un despido en el año 2014, el señor CADAVID SIERRA no habría firmado el contrato. Que la señora GLORIA CECILIA ROBLEDO DE CADAVID, no se encontraba obligada a declarar o a rendir interrogatorio de parte y es una persona totalmente ajena al precitado conflicto en el que se encontraba su esposo.
Concluyó diciendo que, les asiste derecho a los sucesores procesales al pago de todos los derechos sociales solicitados en la demandada, atendiendo a la relación laboral entre el causante y Comfenalco. Que la pensión sanción, reúne los requisitos por haber sido despedido el trabajador superando la barrera de los 10 años y sin justa causa.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 9 El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, esta Sala determinará en este asunto: (i) si entre las partes existió un contrato individual de trabajo (ii) si hay lugar a la indemnización de perjuicios por despido injusto, y al pago de la sanción moratoria y demás prestaciones solicitadas en la demanda.
De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.
A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 10 demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. CASO EN CONCRETO Para enjuiciar y resolver el objeto de la Litis, esta Sala procede a memorar que el demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA adujo en su escrito inaugural que se vinculó mediante un contrato verbal de trabajo con la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA-COMFENALCO, entre el 10 de marzo de 2001 hasta el 28 octubre de 2016, y que para el último año devengaba $2.533.817 mensuales, desempeñando el cargo administrador de un lote de terreno ubicado en el municipio de Girardota Antioquia de propiedad de la demandada, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado.
Por su parte, la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA- COMFENALCO, niega la existencia de una relación laboral con el demandante, expresando puntualmente que entre las partes medió un contrato de prestación de servicios. Así las cosas, el presunto empleador, afinca su defensa en la inexistencia de un vínculo laboral. De entrada, destaca esta Sala que al interior del trámite del proceso se acreditó que el demandante JOSE DARIO CADAVID SIERRA, falleció el 31 de octubre de 2022, y que en este proceso ordinario laboral se admitió como sus sucesores procesales a GLORIA CECILIA ROBLEDO DE CADAVID (esposa), JUAN GONZALO CADAVID ROBLEDO y CECILIA MARIA CADAVID ROBLEDO (hijos) Pues bien, establecido lo anterior, pasa este colegiado a valorar los medios de pruebas allegados al plenario, en orden a establecer si entre las partes existió Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01.
Fallo Segunda Instancia 11 un contrato individual de trabajo, en los términos aducidos por la parte activa en su demanda. Al plenario se adjuntaron los siguientes documentos: 1. Documento denominado “Acuerdo de transacción número 20130257” del 30 de mayo de 2014, por medio del cual JOSE DARIO CADAVID SIERRA y COMFENALCO, convinieron de mutuo acuerdo, un contrato de prestación de servicios, mediante el cual el contratista con independencia técnica y financiera, administraría, controlaría y mantendría el orden de aseo de un lote de propiedad de COMFENALCO, ubicado en el Municipio de Girardota Antioquia, contrato que es del siguiente tenor, veamos: En la cláusula segunda, las partes acordaron que el referido contrato tendría efectos desde el 10 de marzo de 2001, veamos: PDF 3 folio 3 2.
Un nuevo contrato de prestación de servicios número 20140199 de fecha 31 de mayo de 2014, manteniendo el mismo objeto del contrato anterior, estableciéndose en la cláusula quinta que el plazo del contrato era de 12 meses-. PDF 7 folio 8 3. Documento denominado otrosi, de fecha 02 de junio de 2014, por medio del cual se modificó la cláusula séptima del contrato suscritos entre las partes el 31 de mayo de 2014, relativo a las garantías del contrato. - PDF 7 folio 12. 4.
Documentos atinentes a cuenta de cobro radicados por el demandante ante Comfenalco, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 12 Con la contestación a la demanda, se anexó otros documentos con las mismas características que vienen de describirse, concernientes a cuentas de cobro de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, conforme se observa en el PDF 7 folio 41, 42, 43, 45 a 57, 65, 66, 68, 71, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104, 106, 108, 110, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123. 5.
Documento del 02 de septiembre de 2016, por medio del cual COMFENALCO le informa al señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA, que se dará por terminado el contrato de prestación de servicios número 20140199, a partir del 28 de octubre de 2016, debido a que la entidad entregará el inmueble como dación en pago a los acreedores en el proceso de liquidación. PDF 3 folio 14. 6.
Documento denominado “acta de terminación y liquidación del contrato de administración y mantenimiento 20140199 suscrito entre COMFENALCO y JOSE DARIO CADAVID SIERRA” de fecha 21 de septiembre de 2016, el cual solo tiene la firma autógrafa del agente liquidador de la demandada. PFD 7 folio 18 a 21. 7. Documento denominado “acta de entrega material del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 01274837”, de fecha 28 de octubre de 2016: 8.
Documento relativo a registro único tributario emitido por la DIAN que acredita que el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA, registró como actividad la numero 7414, desde el 14 de enero de 1980. PDF 7 folio 60 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 13 También destaca la Sala que al plenario se recibió la declaración de la esposa del causante y tres testigos, quienes al unísono dieron cuenta que el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA, prestó sus servicios en el lote de terreno que era de propiedad de la demandada COMFENALCO.
De modo que, con base en la prueba documental arrimada al proceso junto con la prueba por declaraciones, es indiscutible que el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA prestó de manera personal sus servicios a favor de COMFENALCO, en el lote de terreno de propiedad de la demandada ubicado en el municipio de Girardota, realizando actos de administración y mantenimiento del mismo, activando así la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sobre la presencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar que existió la subordinación propia de todo contrato de trabajo.
Como es sabido, hay algunos aspectos a través de los cuales se puede establecer la existencia de la subordinación por parte del empleador hacia el trabajador, como, por ejemplo, la facultad de exigir un horario, impartirle órdenes o imponerle sanciones. De modo que, esta sala pasará a determinar si el contrato entre las partes se desarrolló bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado, o si el actor prestó sus servicios bajo una autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.
A juicio de esta Sala, valorada en conjunto la prueba documental aportada, y las declaraciones de los testigos traídos a instancia de ambas partes, concluye esta colegiatura que, la relación que existió entre el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA y la demandada COMFENALCO, no estuvo regida mediante un contrato laboral de trabajo, razón por la cual no se acogerán las suplicas de la parte actora conforme procede a explicarse.
De la declaración rendida por la señora GLORIA CECILIA ROBLEDO DE CADAVID, esposa del causante se resalta que aquella aseguró que entre JOSE DARIO CADAVID SIERRA y COMFENALCO medió un contrato de prestación de servicios, y que su esposo presentaba a la entidad demandada, cuentas de cobro a efectos de recibir la retribución por la labor que desempeñaba.
Indicó además que su esposo no cumplía horario, que él era afiliado a la lonja y también hacía avalúos rurales, que COMFENALCO nunca le llamó la atención, ni Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 14 lo sancionó en ejecución del contrato, y resaltó que “un doctor Cardona estaba pendiente de Darío, le daba órdenes” de manera personal o por teléfono, las cuales consistían en administrar el lote señalando específicamente lo siguiente: “en Girardota había muchos problemas con ese lote porque era muy mal frecuentado por bandidos, por marihuaneros, prostitutas, todo eso, entonces el Alcalde mandaba a llamar a Darío para que pusiera freno en eso, porque Darío era el encargado de limpiar el lote”.
También aseveró la declarante que su esposo cotizaba como independiente la seguridad social en pensiones, y que aquel le pagaba a una tercera persona por la vigilancia y limpieza del lote, resaltando a su vez que, la terminación del contrato se dio de mutuo acuerdo porque Comfenalco vendió el lote. En hilo esta magistratura subraya la pregunta que le formuló el A quo a la declarante en el sentido del por qué aducía que su esposo no cumplía horario a la cual contestó: “él iba casi todos los días porque tiene una finca aledaña, cerca, entonces pasaba por el lote, entraba allá a ver el trabajador que él tenía cuidando a dar órdenes y a recibir reporte de lo que se estaba haciendo.
Alfonso León González Cano trabajó allá con Darío era trabajador de Darío él vivía en una casita en el lote, y el señor Alfonso León vigilaba el lote de día y de noche. No existía ninguna relación entre Alfonso León González Cano con Comfenalco” Es también de suma importancia, la declaración rendida por el señor CARLOS VANEGAS, representante legal de la parte demandada, quien adujo que conoció a JOSE DARIO CADAVID SIERRA como contratista de la entidad demandada administrando un lote de terreno, agregando en su declaración que, Jaime Cardona era líder de infraestructura de Comfenalco y era el supervisor de los contratos de prestación de servicios.
También resalta la Sala la declaración de los testigos traídos a instancia de la parte actora, el primero de ellos el señor LUIS ALFONSO VANEGAS VANEGAS, quien dijo que trabajó para el señor JOSE DARIO, en el lote de COMFENALCO, siendo aquel quien emitía las ordenes. Que inicialmente el lote era solo monte y luego se rozó y se cercó el inmueble.
Que su labor la desempeñó directamente a favor del señor JOSE DAVID durante 15 años, específicamente rozando, instalando el alambrado y sembrando hierba. Puntualmente afirmó que desconoce cómo inició y se desarrolló la relación contractual entre el señor JOSE DARIO y COMFENALCO, y que él iba todos los días al lote, mientras que JOSE DARIO DAVID iba “casi diario” a dar órdenes.
El otro testigo lo fue el señor SERGIO LEÓN CANO CADAVID, quien manifestó que JOSE DARIO era su tío, indicando a su vez que, iba al lote Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 15 constantemente para hacerle los mandados a JOSE DARIO como por ejemplo llevando alambres. que durante sus visitas nunca vio en el lote a ningún personal de COMFENALCO y que puntualmente no sabe nada de la relación de esa entidad con su tío, quien iba al lote tres o cuatro veces en la semana a supervisar.
Que inicialmente el lote era “baldío” y que debido a ello muchas personas consumían estupefacientes, pero que luego, el lote se rozó y que a su tío le pidan permiso de la administración municipal para eventos como elevar cometas y realizar exhibición de caballos, por cuanto él era el administrador del lote. Puntualmente indicó que su tío tenía un ganado el cual pastaba en el lote, desde el año 2002, y que desconocía si esa situación estaba autorizada por COMFENALCO.
De la prueba por declaraciones recalca la Sala que no existe duda que el señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA prestó sus servicios ejecutando una actividad personal, a favor de COMFENALCO en los extremos indicado en la demanda, esto es, desde el 10 de marzo de 2001 al 28 de octubre de 2016. Ahora, tanto la prueba documental como por la prueba por declaraciones es indicativa que el contrato que rigió a las partes fue una de carácter civil y no un contrato realidad, a saber: i) De acuerdo a la declaración de la señora GLORIA CECILIA ROBLEDO DE CADAVID, el vínculo entre su esposo y COMFENALCO fue mediante un contrato de prestación de servicios y que aquel presentaba a la entidad cuentas de cobros para hacer exigible el pago de la labor que desempeñaba, situación esta última que se corrobora con la prueba documental.
La declarante asimismo fue enfática al afirmar que la relación entre las partes terminó de mutuo acuerdo debido a la venta del inmueble. ii) La prueba por declaración es unánime al significar que el causante no cumplía horario y particularmente la esposa del causante señaló que el señor JOSE DARIO realizaba otro tipo de labores por cuanto se desempeñaba como perito de la lonja. iii) Desde el escrito de la demanda se confiesa que la labor que desempeñó el señor JOSE DARIO no fue intuito persona, sino que aquel contrató al señor ALFONDO LEON GONZALEZ CANO, para que asumiera funciones de vigilancia y limpieza del bien, al igual que el testigo LUIS ALFONSO VANEGAS VANEGAS, aseguró que laboró al servicio del causante por más de 15 años realizado trabajos de limpieza en el lote, sin que interviniera en dicha relación la demandada COMFENALCO.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 16 Huelga decir, que, si bien la señora GLORIA CECILIA manifestó que su esposo recibió órdenes por parte de “un señor Cardona”, habiéndose aclarado por parte del testigo CARLOS VANEGAS, que a la persona a la cual se refería la declarante es el señor Jaime Cardona líder de infraestructura de Comfenalco, en modo alguno dichas instrucciones pueden constituir un signo de subordinación laboral, pues las mismas estaban circunscritas a mantener el orden, administración, y vigilancia del lote, del cual se ha indicado presentaba problemas de tipo social, concluyendo esta Sala que las posibles instrucciones emanadas por parte del señor Cardona al demandante, no eran constitutivas de un contrato realidad sino de uno propio de naturaleza civil.
En este orden de ideas, la parte actora no logró desvirtuar la subordinación a partir de un análisis conjunto de la prueba como reglas de la sana critica, pues en particular la prueba por declaración de los testigos no da cuenta de una subordinación, pues no se determina compromisos, con fechas específicas innegociables e instrucciones.
Para esta Sala y de acuerdo a la valoración probatoria, el causante tenía tal autonomía que incluso contrataba a cierto personal para el mantenimiento y vigilancia del lote, laboraba de manera concomitante a la ejecución este contrato que se discute, en la realización de avalúos como afiliado a la Lonja, según expresa manifestación de su pareja, y además, autorizaba que se realizara en el lote actividades lúdicas, como el elevado de las cometas, caballerizas, es decir, es evidente incluso que el mismo administrador en su condición de contratista, permitía que su propio ganado estuviera en esos campos; desnaturalizando con todas esas actuaciones, la existencia de un contrato de trabajo.
Y aunque el apoderado de la parte activa, desde los alegatos de conclusión en primera instancia, como al presentar su escrito de alegatos de conclusión en sede de segunda instancia ha argüido que, el demandante fue obligado a firmar el contrato de prestación de servicios y que en realidad las partes estuvieran vinculadas mediante un contrato de trabajo, esta Sala no acoge dichos argumentos, pues, aunque resulta atípico o llamativo, como lo indicó el A quo, que las partes hubiesen suscrito un contrato de prestación de servicios el 30 de mayo de 2014, indicando que el mismo era desde el 10 de marzo de 2001, lo cierto es que esa sola circunstancia, que por demás es atinente a la prueba del Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01.
Fallo Segunda Instancia 17 contrato de prestación de naturaleza civil, que se resalta puede ser verbal o escrito, específicamente con relación al período anterior a la fecha de suscripción del documento referido, no da lugar a que se declare el contrato realidad que se implora, máxime que, valorada la prueba en su conjunto no es indicativa que en algún interregno la relación entre la partes fue de tipo laboral y no civil.
Bajo tales circunstancias, para este Colegiado, analizada la prueba en su conjunto, se desvirtuó el elemento subordinación, entendiendo como tal la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse.
Corolario de lo anterior, al no estar demostrada la relación laboral del señor JOSE DARIO CADAVID SIERRA con COMFENALCO, como se aduce en la demanda, habrá de confirmarse la providencia conocida en consulta, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis. Al no prosperar la pretensión de la relación laboral, deviene inane el análisis de las pretensiones subsiguientes.
Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-023-2019-00229-01. Fallo Segunda Instancia 18 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados