Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520210000501

Sala: SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-06-05

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Ester Mora Paredes \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

HECHOS: Ruega la actora el reconocimiento de su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su cónyuge, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a su muerte. En consecuencia, solicita que Colpensiones sea condenada a pagarle la prestación a partir del 15 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios o, en su defecto la indexación. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, en la que dispuso DECLARAR que la señora LUZ ESTER MORA PAREDES, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor OSCAR DE JESÚS PÉREZ.

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de Oscar de Jesús Pérez Ramírez, estableciéndose si para ser titular de la misma es necesario demostrar convivencia durante cinco años. TESIS: Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado.

En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Oscar de Jesús Pérez Ramírez el 15 de agosto de 2020, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica:.( ) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.( ) Y si bien a partir de la sentencia SL1730-2020 (reemplazada con la SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia SU149- 2021), se ha presentado discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el primero, como se lee en providencia SL5270-2021: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN)( ) En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.( ) Sobre la vocación de permanencia entre la pareja, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, en sentencia SL328-2024, se explicó: Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante.

Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.( ) Conforme con ello, al evidenciarse a través de las pruebas presentadas, la existencia de una vida en pareja real y efectiva entre Oscar y Luz, desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta la muerte de este último, con un proyecto común y estable, se impone la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar, se condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, a partir del 15 de agosto de 2020, al no tener efecto el fenómeno extintivo de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la reclamación se hizo el 1 de septiembre de 2020 con negativa del 23 de octubre del mismo año y la demanda se instauró el 13 de enero de 2021.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA:05/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luz Ester Mora Paredes DEMANDADO Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez PROCEDENCIA Juzgado 15 laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 015 2021 00005 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 109 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente muerte de afiliado, reclama cónyuge – pensión reconocida administrativamente a madre del causante DECISIÓN Revoca y accede a pretensiones En la fecha, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Luz Ester Mora Paredes, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proceso que promoviera en contra de Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez.

Radicado único nacional 05001 3105 015 2021 00005 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 010, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Antecedentes Ruga la actora el reconocimiento de su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de su cónyuge, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores a su muerte.

En consecuencia, solicita que Colpensiones sea condenada a pagarle la prestación a partir del 15 de agosto de 2020, junto con los intereses moratorios o, en su defecto la indexación. Además, requiere las costas del proceso. Su petición se fundamente en que desde principios de 2015 mantuvo convivencia como compañera permanente con Oscar Pérez, compartiendo lecho, techo y mesa, en los municipios de Medellín y Pasto.

Alega que esta relación era conocida públicamente y se basaba en la ayuda mutua hasta el fallecimiento de Oscar el 15 de agosto de 2020, a causa del Covid-19. Que debido al amor que se profesaban, contrajeron matrimonio el 8 de marzo de 2019 en Pasto, ceremonia a la que asistió la madre de Oscar. Señala que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada mediante la Resolución SUB 226079 del 23 de octubre de 2020, argumentándose la no acreditación del tiempo de convivencia y otorgándosele a la señora Gabriela de Jesús Ramírez, madre de Oscar.

Interpuso recurso de reposición y apelación en contra de esta decisión, los cuales aún no han sido resueltos. Puntualiza que Gabriela de Jesús estuvo casada con Merardo Pérez, de quien dependía económicamente, adicional a que posee bienes inmuebles. Después de subsanadas las deficiencias advertidas, en auto del 01 de junio de 2021, se admitió y dio trámite a la acción. Una vez notificadas de la actuación las demandas allegaron pronunciamiento de la siguiente forma: Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Colpensiones reconoció el acto jurídico del matrimonio, la reclamación de la pensión por parte de la demandante y el contenido de la resolución que la denegó a la actora, concediéndola a la madre del afiliado fallecido.

Además, admitió que los recursos interpuestos aún no han sido resueltos. Los restantes supuestos no le constan. Se opuso a las pretensiones y formuló excepciones con el fin de enervarlas, tales como: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, intereses de mora o indexación; cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.

Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez, representada por curadora ad litem, reconoció los hechos relacionados con el matrimonio celebrado el 8 de marzo de 2019, el fallecimiento de Oscar el 15 de agosto de 2020, la reclamación de la pensión por parte de Ester, la respuesta negativa, la concesión de la misma a la señora Gabriela y la presentación de recursos.

Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, retroactivo pensiona e intereses moratorios o indexación; prescripción, buena fe y la genérica. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ESTER MORA PAREDES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.738.830, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada con ocasión de la muerte del señor OSCAR DE JESÚS PÉREZ, quien en vida se identificaba con la c.c. 8.152.600.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, de reconocer y pagar a la señora LUZ ESTER MORA PAREDES, la pensión de sobrevivientes deprecada, así como de todas las demás pretensiones referentes al pago de retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.

TERCERO: ABSOLVER a la codemandada GRACIELA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ identificada con la c.c. 22.056.809 de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al no ser procedente proferir orden alguna. Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez CUARTO: Las excepciones formuladas por las codemandadas en sus contestaciones quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las costas serán asumidas por la por la demandante LUZ ESTER MORA PAREDES, fijando las agencias en derecho a favor de COLPENSIONES y de la litisconsorte necesaria por pasiva señora GRACIELA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ, un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 equivalente a $ 1.300.000 para cada una de ellas, para un total de $2.600.000.” La a quo abordó el tema de la carga de la prueba, así como los pronunciamientos emitidos tanto por el del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral como de la Constitucional, en relación al requisito de convivencia, destacando lo expuesto por esta última Corporación cuando hace alusión a la obligación de acreditar 5 años, sin distinción entre pensionados y afiliados, explicando que respalda tal razonamiento, en tanto, de acogerse el de la Sala de Casación Laboral, se otorgarían prestaciones con un día de convivencia, desconociéndose todo el precedente desarrollado frente a la materia, tema debatido y cambiante.

Siguiendo dicho postulado, concluyó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación, ya que no demostró el periodo de cohabitación por cinco años. Aunque se mencionó que la convivencia comenzó en 2015 en el barrio La Milagrosa, encontró que las versiones de los testigos no eran consistentes ni responsivas, y mostraban poco conocimiento sobre la vida de la pareja, sin que las declaraciones extra proceso aten al despacho al no estar sometido a la tarifa legal, siendo las mismas insuficientes para acreditar los supuestos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión. Además, las fotos presentadas como medio de convicción tienen fecha, ni hora en la que se tomaron, y la investigación administrativa indica que la unión comenzó únicamente desde que contrajeron matrimonio en marzo de 2019.

Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Por último, adujo que no emitía pronunciamiento sobre el derecho de la señora Gabriela, ya que Colpensiones fue quien le concedió la prestación, correspondiéndole a dicha entidad realizar la investigación y revisar la legalidad de tal determinación, así como emprender las acciones legales pertinentes.

En desacuerdo, el apoderado de la demandante apeló, con el propósito de que se revoque el fallo. Para ello plantea varias cuestiones a fin de que sean consideradas en esta instancia: 1. Que una relación a distancia puede considerarse una convivencia efectiva. 2. Que existe una declaración extrajuicio del fallecido que confirma la unión, así como un documento que muestra que la demandante era beneficiaria de los servicios funerarios. 3.

Que los testimonios y el interrogatorio dan cuenta que la convivencia comenzó en 2015, sin que para la concesión de la prestación se requiera que la relación sea exclusiva, ya que hoy en día existen familias polígamas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional. Por tal, el hecho de que el señor Oscar tuviese otra persona diferente, no da lugar a entender que no estuvieron unidos desde el 2015. 4.

El hecho de que haya tenido otros compañeros en el pasado o haya disfrutado de una pensión anterior no impiden percibir otra. 5. La investigación administrativa confirma la convivencia, respaldada incluso por el entorno familiar del fallecido, al haber manifestado que se dio una relación a distancia, sin que haya finalizado la comunidad de vida, supuesto que es avalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y fue expuesto por los testigos. 6.

Que la relación iniciada en el 2015 tenía vocación de permanencia y se desarrolló hasta 2020, interregno en el contrajeron matrimonio. Sugiere sumar los dos tipos de convivencia. 7. Se analice el asunto conforme a las reglas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Finalmente, cuestiona la conclusión a la que se llegó en la investigación administrativa con respecto a la concesión del derecho a la señora Gabriela.

Argumenta que esta dependía económicamente de su esposo, quien contaba con más de cinco bienes raíces. En la oportunidad para presentar alegatos, Colpensiones argumentó que la demandante no logró demostrar la convivencia exigida. Señaló que no solo se trataba de acreditar la existencia de una sociedad patrimonial, sino también de una cohabitación real, efectiva e ininterrumpida.

Además, resaltó que, si bien los deponentes aseveraron que la unión de la pareja inició en el año 2015, no precisaron con certeza desde qué mes se dio la misma. Por ende, no es procedente acceder a las pretensiones. En caso de concederse lo solicitado, plantea que los intereses moratorios solo corren frente a pensiones de sobrevivientes una vez transcurridos tres meses después de elevada la reclamación, de acuerdo con las sentencias T-580- 03, C-1024-04 y SU-065-18.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente comprobados se tienen, Luz Ester Mora paredes nació el 10 de junio de 1968, contrajo matrimonio con Oscar de Jesús Pérez Ramírez el 8 de marzo de 2019 – Pdf. 01. Pág. 25-. El 15 de agosto de 2020 falleció Oscar Pérez – Pdf. 01. Pág. 27-. El 1 de septiembre de 2020, la señora Luz Ester Mora reclamó la pensión de sobrevivientes, derecho que también pidió la señora Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez el 15 de septiembre de 2020.

En respuesta, se emitió la Resolución SUB 226079 del 23 de octubre de 2020, en la que se le otorgó, a partir del 15 de agosto de 2020, el 100% a la señora Gabriela - madre, para ello se señaló que en la investigación administrativa se concluyó: Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez "( ) SI SE ACREDITO el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Graciela de Jesús Ramírez de Pérez, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajó de campo, se logró confirmar que la señora Graciela de Jesús Ramírez De Pérez y el señor Óscar de Jesús Pérez Ramírez eran madre e hijo y se evidenció Graciela De Jesús Ramírez De Pérez dependía de manera total del señor Óscar de Jesús Pérez Ramírez, hecho que se dio hasta el 15 de agosto de 2020( )" /…/ ( ) NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Ester Mora Paredes, una vez analizadas y revisadas cada una de las. pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Oscar de Jesús Pérez Ramírez y la señora Luz Ester Mora Paredes, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante.( )” – Pdf. 01. Pág. 36 a 50, Pdf. 10. Pág. 32 a 45. Pdf. 15. Pág. 24 a 37- Decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por la señora Ester Mora– Pdf. 01.

Pág. 56 y ss-, desatados de manera negativa mediante acto administrativo SUB 21569 del 01 de febrero de 2021 y DPE 2579 del 19 de abril de 2021, respectivamente -Pdf. 15. Pág. 68 a 81 y Pág. 155 a 183.- En tales condiciones, teniendo en cuenta las inconformidades planteadas al sustentar la alzada, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar, si la actora supera los requisitos para que le sea concedida la prestación por sobrevivencia tras el fallecimiento de Oscar de Jesús Pérez Ramírez, estableciéndose si para ser titular de la misma es necesario demostrar convivencia durante cinco años.

Pues bien, para el caso es de indicar que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Oscar de Jesús Pérez Ramírez el Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez 15 de agosto de 2020, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto en lo pertinente indica: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Y si bien a partir de la sentencia SL1730-2020 (reemplazada con la SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia SU149-2021), se ha presentado discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el primero, como se lee en providencia SL5270-2021: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521- 2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional (subraya la Sala).

Y en la SL4283-2022, se expresó: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Sobre el tema también pueden consultarse las sentencias SL973-2022, SL754-2022, SL273-2022, SL1130-2022, SL683-2023, SL714-2023, SL2163- 2023, SL2267-2023, SL328-2024, SL541-2021, SL639-2024 y SL682-2024, entre otras.

Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Por tal para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576– 2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). Sobre la vocación de permanencia entre la pareja, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, en sentencia SL328-2024, se explicó: Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante.

Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.

(…) Lo expuesto nos lleva a la pregunta de ¿qué es lo que debe ser acreditado a efectos de ser beneficiario de esta prestación en la condición de cónyuge o compañero (a) permanente tratándose de un afiliado?; y para responder, es preciso acudir a la sentencia CSJ SL2223-2018, en la que se dejó sentado para el primer caso, que no es suficiente que se demuestre el vínculo matrimonial para, a partir de ello, generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto, para concretar el cumplimiento de requisitos se requiere la convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.

(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor.” Resaltos fuera del texto e intencionales de la Sala.

Al trámite se allegaron los siguientes medios de convicción, los cuales, en línea del tiempo, hacen ver que: El 22 de febrero de 2018, Oscar de Jesús Pérez Ramírez, declaró bajo la gravedad de juramento ante el Notario Cuarto del Circulo de Medellín, que: “Convivo bajo el mismo techo en unión libre, desde hace TRES (3) años, con la señora LUZ ESTER MORA PAREDES, identificada con CC.

NRO 30.738.830. En caso en que acaeciere mi muerte, mi compañera será mi única beneficiaria de pensión, toda vez que no tengo hijos menores de edad, ni personas discapacitadas a mi cargo.” Pdf. 01. Pág. 18.- Ese mismo día y ante el mismo Notario, Oscar Pérez Ramírez y Luz Estella Mora Paredes, expusieron: “somos solteros, convivimos en unión libre entre Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez nosotros, no tenemos hijos ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos.” Pdf. 15.

Pág. 40- El 8 de marzo de 2019, contrajeron matrimonio Oscar Pérez Ramírez y Luz Ester Mora Paredes – Pdf. 01. Pág. 25- El 15 de agosto de 2020, día en que acaeció la muerte de Oscar Pérez, Dora Elena Pérez Ramírez, rindió declaración extra proceso ante el Notario Quince del Circulo de Medellín, donde expresó: “MI HERMANO OSCAR DE JESUS PEREZ RAMÍREZ, QUIEN EN VIDA IDENTIFICABA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 8152600, FALLECIDO CIUDAD DE MEDELLÍN, EL 15 DE AGOSTO DE 2020, Y LA SEÑORA LUZ ESTER DE QUIEN DESCONOZCO SU APELLIDO SE CONCERON EN MARZO DE 2016, EN EL TIEMPO EN QUE FALLECIÓ LA PRIMERA MUJER DE MI HERMANO;

DURANTE ESE TIEMPO ENTABLARON UNA RELACIÓN A DISTANCIA, LUZ ESTER ERA CASADA Y VIVÍA CON EL ESPOSO Y CUANO (sic) AL ESPOSO LO MATRON (sic) ELLA SE FUE PARA PASTO A VIVIR CON LAS HIJAS, SIGUIERON CON SU RELACIÓN A DISTANCIA, CONOCIMOS A LA SEÑORA LUZ ESTER CUANDO MI HERMANO VIAJÓ PARA PASTO PARA EL CUMPLEAÑOS DE EL 23 DE AGOSTO DE 2017, PERO SOLO LA CONOCIMOS EN FOTOS, EN EL 2018 YA LA TRAJO A LA CASA DE MIS PADRES PARA QUE LA CONOCIERAMOS;

ELLA EN EL MISMO AÑO VINO DOS VECES Y SE DEVOLVÍA PARA PASTO; EL OCHO DE MARZO DE 2019, SE CASARON EN PASTO, LA UNICA PERSONA QUE VIAJO PARA EL MATRIMONIO FUÉ MI MADRE GRACIELA DE JESUS RAMIREZ DE PEREZ; MI HERMANO Y MI MADRE SE REGRESARON SOLOS, ELLA SE QUEDO EN PASTO PORQUE ESTABA ENFERMA Y L AS HIJAS LA IBAN A CUIDAR; A FINALES DEL 2019, SE TRAJO LAS COSAS DE ELLA A VIVIR EN LA CASA DE MI PAPÁ Y MI MAMÁ, Y CONVIVIERON HASTA EL FALLECIMIENTO DE MI PADRE EL 08 DE AGOSTO DE 2020, ESE DIA SE LLEVÓ TODAS LAS COSAS Y SE FUÉ A VIVIR A ENVIGADO, DEJANDO A MI HERMANO ENFERMO HOSPITALIZADO Y ENTUBADO EN EL HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL Y LA VOLVIMOS A EL 15 DE AGOSTO, CUANDO NOS LLAMARON DEL HOSPITAL A INFORMARNOS QUE OSCAR DE JESÚS HABÍA FALLECIDO.

POR LO ANTERIOR, NO FUE UNA RELACIÓN NORMAL DE PAREJA, COMPARTIERON TECHO, LECHO Y MESA, COMO UNA VERDADERA PAREJA DE ESPOSOS.” Ente el mismo Notario y el mismo día, Luis Hernán Cock Grisales y Víctor Alfonso Estrada Bolaño, aseveraron que: Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez “CONOCÍMOS DE MANERA DIRECTA Y PERSONAL POR SER COMPAÑEROS DE TRABAJO Y POR MOTIVOS DE AMISTAD, AL SEÑOR OSCAR DE JESUS PEREZ RAMÍREZ, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 8152600, FALLECIDO EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, EL 15 DE AGOSTO DE 2020.

DURANTE UN TIEMPO APROXIMADAMENTE NUEVE (9) AÑOS, LOS CUALES ANTES DE CASADO VIVÍA EN CASA DE LOS PADRES: GRACIELA DE JESUS RAMIREZ DE PEREZ, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE CIUADANÍA NÚMERO 22056809 Y JESÚS MERARDO PÉREZ ROLDÁN (FALLECIDO) Y ERA RESPONSABLE DE LOS GASTOS DE LA CASA, Y CUANDO SE CASÓ SIGUIÓ VIVIENDO CON SU ESPOSA EN LA CASA DE LOS PADRES, TAMBIÉN HACIENDOSE RESPONSABLE DE LOS GASTOS QUE REQUIEREN EN UN HOGAR Y ESPECIALMENTE IN EL CUIDADO DE SU SENORA MADRE. -Pdf. 15.

Pág. 8- El 24 de agosto de 2020, ante la Notaria Tercera del Circulo de Envigado, el señor Albeiro de Jesús Chalarca Ramírez y Pablo Cesar Carvajal Muñoz, manifestaron que: “Conocemos de forma directa yo ALBEIRO DE JESUS desde el año 2015, yo PABLO CESAR desde hace 5 años, a la señora LUZ ESTER MORA PAREDES, identificada con cédula No. 30738830, de ella nos consta que convivio bajo el mismo techo y mesa desde el 22 de Febrero 2015, y luego contrajo matrimonio el 08 de Marzo de 2019; con el señor OSCAR DE JESUS PEREZ RAMIREZ, quien en vida se identificaba con cédula No. 8152600, fallecido el 15 del mes de Agosto de 2020, damos fe que ellos estuvieron juntos sin interrupción de la convivencia hasta la hora del fallecimiento del señor OSCAR DE JESUS.

De esta convivencia no tuvieron hijos.” Pdf. 01. Pág. 31 El 31 de agosto de 2020, Luz Ester Mora Paredes, ante la Notaria Tercera del Circulo de Envigado, expuso: “Conviví en unión marital de hecho, compartiendo lecho, techo y mesa desde el 22 de Febrero de 2015 y contrajimos matrimonio católico el día 08 de Marzo de 2019 con el señor OSCAR DE JESUS PEREZ RAMIREZ /…/ fallecido el día 15 de Agosto de 2020, convivimos de manera permanente e ininterrumpida desde la fecha en que comenzamos a convivir en unión marital y hasta el 15 de agosto de 2020 fecha en que falleció mi esposo.

De esta unión no tuvimos hijos. No tengo conocimiento que mi esposo fallecido haya tenido hijos ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos.” -Pdf. 15. Pág. 97- Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Colpensiones efectúo la investigación administrativa COLCO-26201 – Pdf. 15.

Pág. 100 y ss-, en la cual se entrevistó a la señora Luz Ester Mora Paredes, la cual refirió frente a su relación con Oscar que: “…se conocieron en febrero del año 2015, sostuvieron una relación de noviazgo y dice que en el año 2017 empezaron relación de visitas, pues ella vivía en Pasto y él en Medellín por lo que la convivencia era de visitas únicamente hasta el día 8 de marzo del año 2019 que contraen matrimonio y se van a vivir del todo juntos. /…/ Informó que su dirección actual es la calle 38 sur # 46-69 barrio Alcalá, municipio de Envigado, informo que allí vive desde hace aproximadamente 1 mes, cuando el causante estaba con vida vivieron en la dirección calle 40 # 26c 158, barrio la milagrosa, vivieron 1 año 7 meses, confirmó que sus números de contacto 31583111 03, 3202811569. /…/ Afirmó que nunca se presentaron separaciones parciales, durante el tiempo de su relación sentimental, puesto que ella vivía en Pasto y el en la ciudad de Medellín. /…/ En confrontación con la solicitante sobre si vivió en unión libre con el causante manifestó que durante el tiempo de su noviazgo ella vivo en pasto y el causante en la ciudad de Medellín, pero que se veían constantemente, estableciendo su unión marital de hecho el 08 de marzo del año 2019.informo que durante ese tiempo vivieron en la casa de sus suegros en el barrio la Milagrosa de la ciudad de Medellín.” También se recibieron las siguientes declaraciones: Nora Elena Pérez Ramírez, hermana del causante dijo: “… que entre las partes tenían separaciones parciales, puesto que la relación era a distancia, ya que la solicitante vivía en Pasto y el causante en la ciudad de Medellín, indicó que el tiempo más largo en el que estuvieron juntos fue durante 6 meses aproximadamente, dijo que la relación fue de 1 año y medio, se casaron en marzo del año 2019, informo que de esa unión no existen hijos, informo que la solicitante vive con una hija.” Elkin Darío Pérez Ramírez, consanguíneo de Oscar, afirmó que: Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez “… entre las partes existió una relación a distancia, ya que la solicitante vivió en Pasto y el causante en Medellín, los cuales se casaron en marzo del 2019, manifestó que convivieron bajo el mismo techo aproximadamente 5 meses en la casa de sus padres hasta el 8 de agosto que falleció su padre, refiere que de hay (sic) se fueron a otro lado tiempo en que la solicitante nunca les informó sobre el estado de salud de su hermano hasta que murió, puesto que por la pandemia la solicitante se vio en necesidad de quedarse en Medellín por la pandemia; informó que de esa unión no existen hijos; así mismo, indica que la solicitante vive con una hija.

Agrega que su hermano siempre vivió con sus padres y éstos dependían económicamente de él. Se menciona que la solicitante dijo que se conoció con el año 2015, duraron dos años de novios y después en unión libre, dice que el causante en el año 2015 vivía con una señora de nombre Piedad, no vivieron en unión libre sino hasta 6 meses antes de fallecer el causante y vivieron en casa de sus padres.” Jaime Darío Pérez Roldán, tío del causante, adujo: “… que los implicados vivieron por un año y medio y refiere que no sabe si estuvieron separados.

Dice que la solicitante vivía en Pasto y a lo último vivió con el causante en casa de la mamá del mismo por 4 o 6 meses, indicando que de la unión no tuvieron hijos y agrega que el causante falleció en la clínica Manuel Uribe Ángel en el mes de agosto del año 2020.” Graciela Ramírez de Pérez, madre de Oscar, afirmó que: “… su hijo Oscar de Jesús Pérez Ramírez y la señora Luz Ester Mora Paredes vivieron juntos, pero no sabe por cuánto tiempo, dice que ellos vivían, pero no sabe qué tipo de relación tenían, aludiendo que ellos no tenían hijos y vivieron en su vivienda.

Agrega que el causante falleció en la clínica ” Familiares del señor Oscar y residentes en el sector de Manrique, manifestaron: “… que la solicitante vivía en Pasto y visitaba al causante de vez en cuando. Dicen que como empezó la pandemia ella se quedó del todo con el causante en Medellín por lo que solo hasta ese momento convivieron antes era solo visitas.

Dice que pese a que que ellos se casaron en Pasto, cada uno siguió viviendo en ciudades diferentes no convivieron sino solo hasta 6 meses meses antes de fallecer el causante. Agrega que el causante vivió con su mamá y respondía por ella. Se indaga porque la solicitante dice que ella vivió con el causante por un año y medio dice que esto es falso.

Además, se pregunta si es verdad que la solicitante conoció al causante en el año 2015 y dicen que esto también es falso, ya que para esa fecha el causante vivía con una señora de nombre Piedad, quien ya falleció hace 4 años y estando con Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez ella fue que conoció a la solicitante, también dice que no tuvieron una relación sentimental, ya que el causante convivía con otra mujer.” Albeiro de Jesús Chalarca Ramírez, residente en el barrio Manrique y quien rindió declaración extra juicio, expuso dentro de la investigación que: “…la relación de las partes fue de 1 año y medio, indicó que nunca les conoce separaciones de manera total o parcial, manifestó que las partes no tuvieron hijos y que el causante falleció el 15 de agosto del año 2020, en el hospital Manuel Uribe Ángel, del municipio de envigado.

Agregó que la solicitante vive con una hija.” Finalmente, Pablo César Carvajal Muñoz, quien también rindió declaración ante notaria, en la entrevista realizada por la entidad contratada por Colpensiones, refirió: “… conocer a las partes aproximadamente 5-6 años, indicó que les conoció separaciones de manera parcial ya que durante su relación sentimental la solicitante vivió en pasto y el causante en la ciudad de Medellín, manifestó que las partes no tuvieron hijos y que el causante falleció el 15 de agosto del año 2020, en el hospital Manuel Uribe Ángel, del municipio de envigado.

Agregó que la solicitante vive con una hija.” Concluyéndose en dicha indagación, que: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Luz Ester Mora Paredes, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Oscar de Jesús Pérez Ramírez y la señora Luz Ester Mora Paredes, no convivieron los últimos 5 años de vida del causante. -Ya que se estableció que pese a que los implicados contrajeron matrimonio el día 8 de marzo del año 2019.

Se conoció por medio del testimonio de familiares que estos solo convivieron los últimos 6 meses de vida del causante esto debido a la pandemia, ya que antes de esto la solicitante vivía en la ciudad de Pasto lugar donde se casaron, mientras que el causante vivía en la ciudad de Medellín y la relación era solo de visitas. Por lo anterior, no se acredita la presente investigación administrativa, pues de acuerdo a los extremos de convivencia se pudo determinar que las partes convivieron los últimos 6 meses de vida del causante es decir desde febrero del año 2020 (sin especificar día) hasta el día 15 de agosto del año 2020 fecha en la que falleció el causante.” Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Durante el proceso de reclamación de la prestación, también se presentó la solicitud de la señora Graciela de Jesús Ramírez De Pérez, lo que llevó a la entidad a realizar otra investigación para validar la procedencia de la petición. En dicha indagación (COLCO-266115 – Pdf. 15.

Pág. 107 y ss), la señora Graciela de Jesús Ramírez de Pérez, aseguró lo siguiente: “… que el señor Óscar de Jesús Pérez Ramírez laboraba en Colanta hace 19 año y no se había pensionado. Su estado civil era casado el 8 de marzo de 2019 con la señora Luz Esther Mora, pero no procreó hijos. Informó que antes del fallecimiento del causante, la solicitante Graciela de Jesús Ramírez De Pérez vivía con su esposo Jesús Merado Pérez Roldan, su hijo Óscar de Jesús Pérez Ramírez, la esposa del causante Luz Esther Mora (Con quién convivieron desde diciembre de 2019 hasta 15 de agosto de 2020 antes del fallecimiento del causante).” En las actividades de campo, se entrevistó a la señora Fabiola Londoño de Estrada, residente en el barrio La Milagrosa, quien proporcionó la siguiente información: “…conocer al causante Óscar de Jesús Pérez Ramírez y la solicitante Graciela de Jesús Ramírez De Pérez hace 27 años aproximadamente.

Afirma que la señora Graciela De Jesús Ramírez De Pérez es madre del causante, es ama de casa. Refiere que el causante llega a vivir con sus padres y su esposa con quién estaba casado desde marzo de 2019. Al momento de fallecer el causante Óscar de Jesús Pérez Ramírez sólo vivía con la solicitante Graciela de Jesús Ramírez De Pérez, dado que su la esposa del causante ya se había ido y el padre el señor Merado falleció unos días antes por causa natural.

Afirma que el causante falleció por causa natural en clínica de Envigado.” A través de una llamada telefónica, se contactó a Faber Darío Pérez Sepúlveda, primo del fallecido Óscar de Jesús Pérez Ramírez, quien informó: “Óscar de Jesús Pérez Ramírez falleció en el mes de agosto del año 2020 a causa de muerte natural en una clínica de la ciudad de Envigado, Antioquia.

Indicó que conoce al señor Óscar de Jesús Pérez Ramírez como hijo de la señora Graciela de Jesús Ramírez de Pérez. Afirma que la solicitante es ama de casa, que el causante tuvo una relación de pareja desde el año 2019 pero que vivía con su madre Graciela de Jesús Pérez Ramírez y con su padre Jesús Merardo Pérez (Quien también fallece en el mes de agosto) y que la solicitante dependía económicamente y totalmente del causante.

Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Por otro lado, Víctor Alfonso Estrada Bolaños, quien prestó declaración extrajudicial, en la investigación manifestó lo siguiente: “…conocer a la señora Graciela de Jesús Ramírez De Pérez y al señor Óscar de Jesús Pérez Ramírez como madre e hijo hace aproximadamente 5 años.

Afirma que aunque, el señor Óscar estuvo casado no tuvo una convivencia prolongada de techo, lecho y mesa y que el señor Óscar de Jesús Causante era responsable económicamente y totalmente de su madre la señor Graciela de Jesús Ramírez.” En el marco de este trámite, la señora Luz Ester Mora Paredes rindió interrogatorio de parte, durante el cual indicó que conoció a Oscar Pérez en 2014 en una peluquería, comenzando una relación en 2015.

En declaración extrajudicial realizada en 2018, Oscar adujo que llevaban tres años de convivencia. Afirmó que contrajo matrimonio con Oscar en 2019, en Pasto, lugar donde él visitaba a sus hijas y donde manifestó su intención de contraer nupcias, en tanto, revelaba que en Medellín nadie lo acompañaría, siendo la mamá de este la única que estuvo en la ceremonia.

Adujó que la cohabitación empezó en el barrio La Milagrosa el 22 de febrero de 2015, fecha que ella recuerda con especial afecto, y lo hicieron en la casa de los padres de aquel, Merardo y Gabriela, disponiendo de su propia habitación. Aunque no tuvieron hijos en común, ella tiene descendientes en Pasto. La relación duró hasta que Oscar falleció de COVID-19, no obstante, fue sacada de la casa que compartían cuando él fue hospitalizado.

Afirmó que la convivencia se dió en el barrio La Milagrosa, pero ella viajaba a Pasto para visitar a sus hijas y, además, fue sometida a una operación de dos hernias en ese lugar, donde se quedó unos días. Albeiro de Jesús Chalarca Ramírez, residente en el barrio La Milagrosa desde 1991 o 1992, aunque más frecuente en el sector desde el 2015 que se enfermó su mamá, pues antes fue muy “andariego”, explicó que conoció a Luz Ester en ese año, cuando su vecino Oscar la presentó como su esposa durante unos trabajos en su casa.

Sin embargo, no está seguro si vivían allí de manera continua desde entonces, pero los vio juntos y luego Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez se casaron. Afirmó que Oscar y Luz residieron en la misma casa con los padres de Oscar, donde permanecieron después del matrimonio y hasta la muerte de este.

No puede confirmar si convivieron todo el tiempo antes de la boda, ya que ella se ausentaba para visitar a sus hijas durante 8 o 15 días y luego regresaba. Aseguró que nunca vio a Oscar con otra mujer que no fuera Luz y que supo que la pareja se conoció en Envigado, pues así lo escuchó del padre de Oscar mientras estaba en su casa. Respecto a su matrimonio, señaló haberlos visto salir del barrio La Milagrosa hacia Pasto en el carro de Oscar, acompañados por la madre de este.

Testificó que Luz estuvo cuidando a Oscar durante su enfermedad de COVID-19, lo cual supo por los llamados de ayuda de Luz y sus relatos sobre la gravedad de la situación. Además, confirmó haberla visto llegar a la casa después de visitar a Oscar. Destacó que toda la familia de Oscar aceptó a Luz mientras él estaba vivo. Dani Rosero Oviedo, quien está casado con una hija de Luz Ester desde 2004, mencionó que hasta 2011 o 2012, Luz vivió con su esposo Sixto y sus hijas, pero luego se mudó a Medellín - Envigado con una de sus descendientes.

En 2015, durante unas vacaciones, visitó a Luz en Envigado y esta le presentó a Oscar en un parque, indicando que estaban saliendo y viviendo juntos. Después, los llevó a la casa de Oscar en La Milagrosa, donde se quedaron dos días y conoció a los padres de Oscar. Cada vez que venía a Medellín, los visitaba y afirmó haber presenciado su convivencia, notando que compartían una habitación cuando estaban juntos y realizaban actividades como salir de paseo y hacer compras juntos.

Adujó que Oscar falleció en la clínica a causa del COVID-19 y que, cuando podía visitarlo, Luz les hacía videollamadas a sus hijas para que lo vieran. También mencionó que la pareja tenía planes en común, como viajar y abrir un negocio, ya que Oscar estaba cansado de trabajar en Colanta debido al frío. Además, aseguró haber asistido al matrimonio de Oscar y Luz.

Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Bajo tales parámetros y al evaluar los medios de convicción documentales y testimonial presentes en el expediente, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se percibe por parte de la Sala una convivencia material efectiva, estable, firme y con vocación de permanencia entre la demandante y el señor Oscar Pérez, la cual estuvo enmarcada por un compromiso evidente, un acompañamiento y un apoyo mutuo, con planes y proyectos que los unían en su camino común, incluyendo el vínculo matrimonial y el deseo viajar juntos, montar un negocio.

Vínculo que se advierte inició desde el momento en que contrajeron nupcias el 8 de marzo de 2019, y no desde el 2015, como se pretende argumentar, y ello es así, en tanto, si bien es cierto que el 22 de febrero de 2018, Oscar declaró ante notario que convivía con la señora Luz Ester desde hacía tres años, y que tanto el testigo Dani Rosero como la propia demandante lo mencionaron en el transcurso del proceso, también es importante destacar que Luz, en su entrevista durante la investigación administrativa, mencionó de manera espontánea que conoció a Oscar en febrero de 2015 y que inicialmente tuvieron una relación de noviazgo en la que ella lo visitaba en Medellín y él en Pasto, donde vivía. Sin embargo, solo hasta el 8 de marzo de 2019, cuando se casaron, se fueron a vivir juntos en el barrio Manrique con sus suegros.

Además, durante el trabajo de campo realizado por Colpensiones, los hermanos del fallecido, Nora Elena Pérez Ramírez y Elkin Darío Pérez Ramírez, afirmaron, la primera que la relación de la pareja duró aproximadamente un año y medio y, el segundo, que Oscar y Luz se casaron en marzo de 2019 y que fue una relación a distancia, viviendo los últimos seis meses antes del fallecimiento del causante en la casa de sus padres.

Por su parte, el tío de Oscar, Darío Pérez Roldán, mencionó que la pareja convivio durante aproximadamente un año y medio, pero no estaba Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez seguro si hubo períodos de separación durante ese tiempo. La madre de Oscar, Graciela Ramírez, inicialmente indicó que su hijo y Luz cohabitaron, pero no pudo especificar la duración exacta.

Sin embargo, en otra entrevista, afirmó que su descendiente estaba casado con Luz desde el 8 de marzo de 2019 y que antes del fallecimiento de Oscar, él vivía con ella, su esposo y Luz, con quien compartió desde diciembre de 2019 hasta el 15 de agosto de 2020. Albeiro de Jesús Chalarca Ramírez también mencionó que la relación de la pareja duró aproximadamente un año y medio, sin tener conocimiento de ninguna separación durante ese período.

Por último, Fabiola Londoño esgrimió que Oscar vivía con sus padres y su esposa, Luz, con quien estaba casado desde marzo de 2019. Declaraciones que dan cuenta de la convivencia desde la celebración del matrimonio y hasta la fecha del deceso y que fueron emitidas poco después del fallecimiento del señor Oscar y antes de que se iniciara el proceso, y por tal, resultan especialmente relevantes, ya que tienen una mayor fuerza probatoria, como lo ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL5151-2019, que cita lo expuesto en la SL2833-2017, donde se expresó: “Ante las deducciones objetivas sobre un mismo punto que se contradicen derivadas de dos pruebas distintas, pero que tienen el mismo origen (como sucede en este caso que se trata de una misma persona quien suscribe el documento y quien declaró dentro del proceso), la máxima de la experiencia lleva a darle más credibilidad a aquella que se produjo con anterioridad al proceso, pues, por haberse producido antes de la controversia judicial, esta circunstancia constituye un indicio grave de que dicho medio refleja la realidad y no, que se fabricó con el propósito de favorecer a quien la crea o pide su práctica en el proceso; por el contrario, esta parcialidad sí aflora de la versión testimonial recaudada en el juicio, la cual defiende el recurrente por favorecer sus intereses, sin ofrecer explicación del porqué, en el juicio, el declarante sí dijo la verdad, y en la certificación, no; más aún, cuando dicha documental no fue tachada de falsa en su oportunidad y los reparos solo los vino a hacer el apelante una vez conoció el resultado de la sentencia de primer grado, para cuestionarle su valor probatorio porque había sido decretada de oficio y por la ausencia de la firma de recibido del accionante.” Resaltos fuera del texto.

Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez También se resalta que Elena Pérez Ramírez, declaró ante Notario que Oscar y Luz se casaron en marzo de 2019 en Pasto, asistiendo al evento únicamente su madre. Posteriormente, mencionó que Oscar y su progenitora regresaron a Medellín, pero Luz tuvo que quedarse en Pasto debido a una enfermedad en que la iban a cuidar sus hijas, regresando Luz a la casa de sus padres a finales de 2019 con sus pertenencias y residió allí hasta el 8 de agosto de 2020, cuando falleció Merardo.

El mismo día y ante la misma Notaría, Luis Hernán Cock Grisales y Víctor Alfonso Estrada Bolaño afirmaron que conocieron a Oscar personalmente durante aproximadamente nueve años, siendo compañeros de trabajo y amigos. Según su testimonio, después de casarse, Oscar continuó viviendo con su esposa en la casa de sus padres. Deponencias que también respaldan el supuesto de una unión estable y continua entre Oscar y Luz desde que contrajeron nupcias, y tampoco pueden pasarse por alto, debiendo ser asumidas como documentos declarativos emanado de terceros y, en esa medida, en virtud del artículo 174 del Código General del Proceso, no requiere ratificación, a menos que la parte contraria la solicite expresamente.

Esto ha sido definido en diversas providencias judiciales, como por ejemplo SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, SL1188-2015, SL1227-2015, SL3103-2015, SL5665-2015, SL14129-2015, Sl3619-2022, lo que no fue peticionado por la pasiva. Concatenando dichos medios de convicción con la versión de Dani y Albeiro de Jesús Chalarca, siendo este último claro, consistente y preciso en señalar tanto en vía administrativa como en sede judicial que la pareja cohabitó desde que se casaron y hasta que el Covid 19 acabó con la vida de Oscar, y considerando que en materia de convivencia no existe tarifa legal, de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios de convicción previstos por el ordenamiento jurídico dentro de los cuales están aquellos a los que acudió la reclamante para cumplir con la Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez carga de la prueba que le competía acorde con el mandato establecido en el artículo 167 del CGP ( véase la sentencia Sl2828-2023), llega la sala a el convencimiento de que entre Oscar y Luz existió una unión, una cohabitación sólida, basada en el compromiso, la permanencia, el acompañamiento, afecto mutuo y con vocación de familia.

Eso se refleja en el hecho de que se mostraron ante la sociedad como una pareja estable. Oscar presentaba a Luz como su esposa, tomaron la decisión de contraer matrimonio y vivir bajo el mismo techo, incluso con los padres de Oscar. Además, contaron con aspiraciones comunes que se vieron truncadas con la muerte de Oscar a consecuencia del Covid19, y durante su enfermedad, la demandante cuidó de él y estuvo pendiente.

Este supuesto indica que la unión y convivencia no fueron artificiales o injustificadas, ni estuvieron dirigidas a obtener un beneficio económico — sentencia C-1094-2003—, sino que reflejaron un compromiso genuino. Además, no se avizora intención de defraudar el sistema o atentar contra el mismo, supuesto que fue el que sirvió de base para sustentar la sentencia SU149-2021, lo cual se habría dado si, por ejemplo, el matrimonio se hubiese celebrado después de haberse conocido la existencia de una enfermedad terminal del occiso, lo que no ocurre.

Conforme con ello, al evidenciarse a través de las pruebas presentadas, la existencia de una vida en pareja real y efectiva entre Oscar y Luz, desde la fecha en que contrajeron nupcias hasta la muerte de este último, con un proyecto común y estable, se impone la revocatoria de la sentencia atacada y en su lugar, se condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación deprecada, a partir del 15 de agosto de 2020, al no tener efecto el fenómeno extintivo de la prescripción, de acuerdo con el artículo 151 del del CPT y de la SS. en concordancia con el 488 del CST, en tanto, la reclamación se hizo el 1 de septiembre de 2020 Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez con negativa del 23 de octubre del mismo año y la demanda se instauró el 13 de enero de 2021.

El retroactivo adeudado (considerando que en la Resolución SUB 226079 del 23 de octubre de 2020 se concedió una mesada por valor de $1.162.526) entre el 15 de agosto de 2020 y mayo de 2024, 13 mesadas al año, asciende a $64.027.782,oo. A partir del 1 de junio de 2024, se seguirá cancelando una mesada de $1.542.288,oo sin perjuicio de los aumentos de Ley.

Es pertinente aclarar que, si bien se reconoce la no afectación del derecho de la beneficiaria, también el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha establecido, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente, supuesto que no ocurre en este caso, en tanto, la señora Luz, reclamó desde el inicio, siendo conocedora la entidad de la presencia de esta, así como de la señora Gabriela como madre.

Por lo tanto, se tiene que la hoy demandante no se torna en una nueva beneficiaria, y si bien se podría considerar que la entidad en su momento negó con fundamento en los resultados de la investigación administrativa, así como atendiendo criterios jurisprudenciales, también es cierto que, al notificarse de la existencia de este proceso, no procedió con la suspensión de la mesada que le venía cancelando a Gabriela, supuesto que fue dispuesto en esta instancia atendiendo las facultades establecidas en el artículo 48 del C.P.T. y la S.S. Conforme lo decidido opera la extinción del derecho a favor de la señora Gabriela y por ende la cesación definitiva del pago de Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez mesadas, autorizándose a Colpensiones a instaurar las acciones pertinentes encaminadas a recobrar lo que a esta le fue cancelado.

En cuanto a la condena por intereses moratorios, es de indicar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130-2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones, no obstante, para el caso dadas las pautas antes anotadas, se advierte una razón para la negativa, la cual obedeció a que la entidad luego de examinar el caso a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, verificó que no se acreditó por la actora, en calidad de cónyuge, el tiempo de cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso, criterio frente al cual existe posición contraria de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por lo que se absuelve a la entidad de este concepto, pero en aras de la conservación del poder adquisitivo, se dispone la actualización de las mesadas mediante el mecanismo de la indexación atendiendo su causación periódica.

Los anteriores supuestos sirven de base para no imponer costas en contra de la demandada en ninguna de las instancias, en tanto, le era imperioso a la demandante, ante las posiciones de las altas cortes, acudir al aparato judicial a fin de que se definiera su derecho. Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Por último, con base en lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como en la jurisprudencia constitucional y especializada, se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos en salud, limitándolo a las mesadas ordinarias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luz Ester Mora Paredes, en contra de Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez, para en su lugar: Primero: Declarar que a Luz Ester Mora Paredes, le asiste derecho a la concesión de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Oscar de Jesús Pérez Ramírez.

Segundo: Condenar a la Colpensiones a reconocer y pagar a Luz Ester Mora Paredes la prestación a partir del 15 de agosto de 2020. El valor del retroactivo entre esta fecha y mayo de 2024, atendiendo 13 mesadas al año asciende a $64.027.782,oo. A partir del 1 de junio de 2024, se seguirá cancelando una mesada de $1.542.288,oo sin perjuicio de los aumentos de Ley.

Se autoriza Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre las mesadas ordinarias a pagar. Tercero: Condenar a la Colpensiones a indexar las mesadas pensionales causas a partir del 15 de agosto de 2020 al momento de su cancelación, teniendo en cuenta su causación periódica. Rad.: 05001 3105 015 2021 00005 01 Dte.: Luz Ester Mora Paredes Dda.: Colpensiones y Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez Cuarto: Suspender de manera definitiva la pensión que se le viene reconociendo a la señora Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez.

Quinto: Autorizar a Colpensiones a realizar las acciones pertinentes encaminadas a recobrar las mesadas canceladas Gabriela de Jesús Ramírez de Pérez. Sexto: Absolver a la Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Sin costas en ninguna de las instancias. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Con salvamento de voto REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEMANDANTE LUZ ESTER MORA PAREDES DEMANDADO COLPENSIONES Y GABRIELA DE JESÚS RAMÍREZ DE PÉREZ PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO RADICADO 05001 3105 015 2021 00005 01 INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA PROVIDENCIA SENTENCIA No. 109 DE 2024 TEMAS Y SUBTEMAS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE MUERTE DE AFILIADO, RECLAMA CÓNYUGE – PENSIÓN RECONOCIDA ADMINISTRATIVAMENTE A MADRE DEL CAUSANTE DECISIÓN REVOCA Y ACCEDE A PRETENSIONES SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: MARIA NANCY GARCIA GARCIA Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, manifiesto mi postura contraria a lo sostenido en el fallo en cuestión, por considerar que ha debido CONFIRMARSE la decisión inicial, al quedar establecido que la demandante no acreditó el periodo de convivencia mínima exigida con el AFILIADO FALLECIDO para tenerse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por aquel, esto es, en tratándose de la cónyuge supérstite, cinco (5) años en cualquier tiempo, tal como lo dejara sentado la Corte Constitucional en la SU149 de 2021.

Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito.

Esta tesis viene siendo contraria a la tesis sostenida por la Corte Constitucional, la que en sentencia de unificación SU 149 de 2021, hizo manifiesta su postura contraria al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, sentencia esta que dejó sin efectos, ordenándole a la Sala Laboral emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación. En síntesis, la Sala Plena Constitucional concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU-149 de 2021: “(…)

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado (…)”.

(Negrilla de la Sala). Las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional en la citada SU 149-2021 para decantar que el término de la convivencia exigida para la pensión de sobrevivientes era el mismo, en tratándose del pensionado, como del afiliado fallecido, apuntan a lo siguiente: 1. Ambas prestaciones: pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, comparten el mismo propósito.

Se hace énfasis por la Corte Constitucional en que pese a la distinción nominal que subsiste entre la pensión de sobrevivientes, reconocida como aquella garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar una prestación del sistema, y la sustitución pensional, que corresponde al derecho que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido, ambas comparten el mismo propósito, a saber, “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”1. 1 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-553 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-389 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-080 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-617 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1094 de 2003.

Resalta el aspecto teleológico de esta prestación social, que “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”2, se busca con la prestación que los familiares del afiliado o del pensionado fallecido queden por el simple hecho de su deceso, en situación de desamparo o desprotección3. 2.

Los requisitos establecidos para el grupo familiar destinatario de la protección se dirigen a favorecer a quienes efectivamente hacían parte de aquel, evitando favorecer convivencias de última hora con el único fin de defraudar el sistema. En cuanto al propósito de protección al grupo familiar del causante y los requisitos establecidos para que estos se acrediten como beneficiarios, en Sentencia C-1094 de 20034 enfatizó que “tales exigencias están dirigidas a ‘favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia’”.

De otra parte, en la Sentencia C-111 de 20065 destacó que estas condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes responden a objetivos fundamentales para la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. 3. La línea jurisprudencial pacífica y reiterada que traía la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, evidencia que la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), venía dado en el sentido de que no era dable distinguir el requisito de convivencia para el pensionado y el afiliado, estableciendo el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso, criterio que rememora, se mantuvo estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020.

A este respecto resalta la Corte Constitucional, que este criterio se remonta incluso a la interpretación que hizo la Sala de Casación Laboral del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, criterio que cabe reseñar, a la fecha se mantiene idéntico, aun con posterioridad a la posición fijada en la SL1730-2020; es decir, se sostiene como posición reiterada del Alto Tribunal de Casación Laboral a la fecha, que el requisito convivencia de dos (2) años se exige tanto para el pensionado como para el afiliado, pese a que el precepto legal en su texto original, también aludía solamente al pensionado.

Las razones que se exponían por la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se fundan en que: (i) la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.

(ii) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 2 Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. (iii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En la acreditación de la convivencia resaltó que es aún más relevante cuando quien alega ser beneficiario del afiliado es el (la) compañero(a) permanente, pues el “vínculo es de facto y solo es dable demostrarlo a través de hechos que indiquen la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, en donde predomine el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante un [lapso] que indique ánimo de permanencia”6, enfatizando que “no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido”7.

Advierte que, la jurisprudencia laboral especializada ha establecido que, en el caso de la compañera permanente, el tiempo de convivencia requerido es el inmediatamente anterior a la muerte del afiliado o pensionado. En contraste, para la cónyuge, es posible demostrar estos años en cualquier momento, según lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias recientes, como la SL229-2020 y la SL480-2020 del 19 de febrero de 2020.

La relevancia del requisito establecido por la Corte Constitucional coincide además con la jurisprudencia previa de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce el derecho de la cónyuge separada de hecho, sea esta del afiliado o del pensionado fallecido, siempre que se demuestre una convivencia mínima de cinco años en cualquier momento y persista el vínculo matrimonial.

Esta interpretación considera la contribución de la cónyuge al hogar y las obligaciones que subsisten entre los cónyuges a pesar de la separación de hecho. Por otro lado, la propuesta de la Corte Suprema en la sentencia SL1730-2020 descartaría este derecho al exigir la vigencia de la convivencia del (de la) cónyuge en el momento del fallecimiento del afiliado, lo que contradice la interpretación progresiva de la jurisprudencia. En este contexto, se respalda la postura garantista de la Corte Constitucional frente a situaciones como esta.

E igualmente, contradice con la tesis plasmada en ese proveído, su postura reiterada de tiempo atrás por el Alto Tribunal de Casación Laboral, en cuanto a la comprobación del vínculo actuante para el momento del deceso de cara a la pretensión del (de la) cónyuge supérstite, sobre el cual ha dicho enfáticamente, que no constituye este un requisito establecido en la ley, por lo que no es exigible para el cónyuge separado de hecho. 4.

El principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. El artículo 48, inciso 7°, de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado la obligación de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, y ordena que “las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL15706-2015 del 7 de octubre de 2015. Radicado No. 67154, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

Al tenor de la disposición constitucional en cita, se le exige al Legislador que “cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones”8. La Corte ha destacado la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema pensional como una preocupación fundamental desde la reforma constitucional de 2005, vista como un medio para lograr la universalidad a través de la solidaridad estatal y ciudadana en Colombia.

Este principio no solo se relaciona con la universalidad, sino también con el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte ha enfatizado que la atención a este principio junto con los avances en cobertura es crucial para preservar el sistema pensional y garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, subrayando la responsabilidad de las autoridades en este aspecto.

Surge de lo antelado, que el precedente por el aspecto del requisito de convivencia del afiliado fallecido es un tema debatido, pues se advierte contraposición en lo definido al respecto entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, disponiendo la Guardiana de la Carta en la SU-149 de 2021, que se debe seguir lo enseñado por ella en la SU-428 de 2016, precisando que tanto la compañera permanente como la cónyuge supérstites del afiliado deberán acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Establecida la identidad fáctica y jurídica con el caso que concita la atención de la Sala, y compartidas plenamente las razones que llevaron al Tribunal Constitucional a fijar las reglas de decisión en punto a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en idénticas condiciones, sea que se trate de afiliado o pensionado fallecido, es por lo que me aparto de la tesis que plantea la decisión sometida a consideración de la Sala y dejo expuesto en los anteriores términos mi salvamento de voto en la asunto sub-exámine.

Atentamente, MARIA NANCY GARCIA GARCIA MAGISTRADA 8 Sentencias C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-543 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-078 de 2017 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.