Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131030520220022301

Sala: SALA CIVIL DE DECISIÓN

Ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Fecha: 2024-07-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Comcel SA \ DEMANDADO: Suj. Liliana Castaño Blanco \

TEMA: PROCESO EJECUTIVO- El trámite del proceso ejecutivo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él.

HECHOS: Se promueve acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP contra LILIANA CASTAÑO BLANCO, para que se libre mandamiento de pago en su favor por $678.135.977 como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera desde el 10 de febrero de 2022. ( ) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad el 6 de diciembre de 2023 profirió sentencia disponiendo cesar la ejecución al declarar de oficio la excepción relativa al negocio causal contenida en el numeral 12 artículo 784 del C de Co.

Por tanto, el problema jurídico a resolver es ¿Se probó la excepción relativa al negocio causal? TESIS: Al respecto, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.”( ) Del texto de los títulos valores se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido o fundamentarse en el texto de un pagaré para aplicarse al otro pagaré.( ) En el caso a examen, se observa que el título valor - pagaré, se ajusta a las exigencias propias que son señaladas en los artículos 621 y 709 del C de Co. 6.1 ¿La ejecutada demostró que se inobservaron las instrucciones para completar el tenor literal del pagaré? El artículo 784 del C del.

Co consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente el numeral 12 señala, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.”( ) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009, “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.

Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”; oportunidad en la que se pronunció sobre la carga de la prueba respecto de dicho medio exceptivo, “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”( ) Iterando que resulta coherente con el postulado de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP al disponer que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; debiendo acreditar los términos de la negociación, la vinculación al instrumento cambiario y la trascendencia de la afectación; de lo contrario habrá de acogerse a lo incorporado en el tenor literal del título valor.( ) De lo declarado, coherente con la prueba documental, se colige que entre las partes existieron varias relaciones contractuales, entre ellas, un contrato de distribución, celebrado en el 2012 y terminado en el 2018 conforme “acta de terminación, liquidación y transacción” y un contrato de agencia comercial celebrado en el 2019; así mismo, se entiende que cada contrato tenía como garantía títulos valores que respaldaban las obligaciones pendientes, aportándose el pagaré suscrito el 21 de agosto de 2012 y llenado el 10 de febrero de 2022 con la cuantía correspondiente a todas las obligaciones pendientes de cancelar por la demandada.(…) No encontrando esta Sala Civil soporte probatorio para relacionar el documento crediticio con el contrato de distribución como fuente única y exclusiva de la relación causal de las obligaciones surgidas entre las partes; contrato terminado y liquidado desde el 1 de mayo de 2018, permitía el recobro de obligaciones que conforme la cláusula QUINTA quedaron pendientes y de acuerdo con lo declarado por el representante legal de COMCEL(…)En consecuencia, no se considera probada la excepción derivada del negocio causal y que fuera reconocida de manera oficiosa en primera instancia; por lo tanto, no se afecta el tenor literal del pagaré aportado como base de recaudo que soporta una obligación clara, expresa y exigible en contra de la deudora y en favor de la demandante, sin que exista de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), haz probatorio que lleve al traste con lo incorporado en el soporte material del título valor; por lo que se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, disponiendo seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

MP.RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA:25/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-05-2022-00223-01 Demandante: Comcel SA Demandado: Liliana Castaño Blanco Providencia: Sentencia Tema: No se probó la excepción relativa al negocio causal; la carga de demostrar que al llenar el título valor se desatendieron las instrucciones es de la parte ejecutada.

Decisión: Revoca sentencia; se ordena seguir adelante con la ejecución. Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por COMUNICACIÓN CELULAR SA – COMCEL SA contra LILIANA CASTAÑO BLANCO. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Dada relación contractual de distribución comercial, SOLUTIONS EFECTIVE SAS y LILIANA CASTAÑO BLANCO otorgaron pagaré en blanco el 21 de agosto de 2012 en favor de la demandante; se llenó conforme las instrucciones; (i) firmado y entregado con la intención de hacerlo negociable en la misma fecha; (ii) su cuantía corresponde “al monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto deba SOLUTIONS EFECTIVE el día que sea llenado”;

(iii) el espacio en blanco será llenado por COMCEL SA el día que sea completado el pagaré. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 1.2 Dado el incumplimiento, el 10 de febrero de 2022 por (i) $678.135.997, correspondiente al monto de las obligaciones adeudadas a la fecha y (ii) con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2022. 1.3 Promueve acción ejecutiva prevista en el artículo 422 del CGP contra LILIANA CASTAÑO BLANCO, para que se libre mandamiento de pago en su favor por $678.135.977 como capital, más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera desde el 10 de febrero de 2022.

2. MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado de primera mediante auto del 23 de julio de 2022 libró mandamiento de pago, “Por la suma de Seiscientos Setenta y Ocho Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Siete pesos M.L. ($678.135.977) por concepto de capital; más los intereses de mora que se llegaren a causar mes a mes a la tasa que no exceda la máxima autorizada por la Superfinanciera a partir del 10 de febrero del 2022 hasta el día de su pago.”

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA 3.1 “ECEPTIO PLUS PETITUM”: En el evento que se adeude alguna suma de dinero no es la incorporada en el pagaré que se llenó desconociendo los parámetros contenidos en la carta de instrucciones, desconoce la génesis de las sumas pretendidas. 3.2 “EXCEPTIO NON NUMERTAE PECUNIAE”: no fue entregada suma dineraria alguna, no se informó a qué título se adeuda la suma pretendida. 3.3 “NON BIS IN IDEM, FRAUDE PROCESAL y TEMERIDAD Y MALA FE”: La sociedad frente a la cual se desistió la demanda está en proceso de insolvencia, la obligación cobrada a la demandante ya se encuentra graduada y calificada dentro Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 de ese trámite, no se puede ordenar pagar una suma de dinero que ya se reconoció en otro proceso. 3.4 “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COMO SE PRETENDE COBRAR”: El título solo se encuentra otorgado por SOLUTIONS EFECTIVE SAS, la demandada, aunque aparentemente lo suscribió en dos calidades (como representante legal y persona natural), en realidad no se obligó a título personal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad el 6 de diciembre de 2023 profirió sentencia disponiendo cesar la ejecución al declarar de oficio la excepción relativa al negocio causal contenida en el numeral 12 artículo 784 del C de Co. No efectuó pronunciamiento sobre los presupuestos fácticos nuevos anunciados en los alegatos de conclusión frente a la “sospechosa” enajenación de la garantía real, como no hicieron parte de la fijación del litigio, deberán debatirse en otro escenario procesal.

Del documento presentado como base de recaudo se evidencia que en el encabezamiento sólo se hace alusión a SOLUTIONS EFECTIVE SAS representada legalmente por LILIANA CASTAÑO BLANCO, pero aparece dos veces la firma de la mencionada señora (una en su calidad de representante y otra como persona de la especie humana). Conforme el artículo 634 del C de Co la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista, así que la firma prestada por la mencionada en el título no es la de deudora principal sino la de avalista; el hecho que el cobro se esté adelantando en el proceso de reorganización empresarial de SOLUTIONS EFECTIVE SAS, no impide que el acreedor busque a otro de sus deudores como lo prevé el artículo 635 y 636 del C de Co en concordancia con el numeral 1 del artículo 1625 del CC que señala las formas de extinguir las obligaciones.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 El artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 permite que en los procesos de ejecución (como el presente) el acreedor continúe la ejecución contra los demás garantes o deudores solidarios, solidaridad que se traduce en una obligación de tipo patrimonial que implica que cualquiera de ellos pueda responder por el total de la obligación y por los perjuicios que se deriven de su incumplimiento, lo que no obedece a un doble pago sino a un doble cobro; la Supersociedades en concepto 220-084230 2014-01- 174977 indicó, “la apertura de un proceso de reorganización de un deudor principal le permite al acreedor cobrar su crédito dentro del aludido trámite concursal o iniciar un proceso ejecutivo contra los deudores solidarios o continuar el mismo si ya lo hubiere iniciado con anterioridad a la apertura del proceso de insolvencia, la apertura de este proceso no rompe la solidaridad, por lo que los derechos del acreedor permanecen incólumes, la posibilidad de cobrar a los codeudores en el proceso ejecutivo y hacer valer su acreencia en el proceso de insolvencia, tal comportamiento no corresponde a un doble pago de una misma obligación sino a un doble cobro, es decir, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.” En las instrucciones se señaló que con ese pagaré se respaldan todo tipo de obligaciones que existieran entre las partes, se avizora la vocación de prosperidad de la pretensión, por lo que se impone la necesidad de analizar las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada, las cuales han quedado resueltas implícitamente de manera negativa al analizar los presupuestos axiológicos de la pretensión, sumado a que ninguna de ellas se adapta a lo señalado en el artículo 784 del C de Co; no obstante el artículo 282 del CGP permite que en cualquier tipo de proceso el Juez pueda reconocer de oficio cualquier excepción de mérito que esté llamada a modificar o extinguir la obligación salvo que se trate de prescripción, compensación o nulidad relativa.

Sobre el negocio causal, la excepción prevista en el numeral 12 artículo 784 del C de Co, procede siempre que los sujetos del negocio sean los involucrados en el proceso ejecutivo; de los interrogatorios y la prueba testimonial se advierte que las obligaciones que dieron origen al proceso deben estar vinculadas al contrato de Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 distribución celebrado entre las partes el 27 de agosto de 2012; para que la ejecución saliera avante, el actor debió demostrar que las obligaciones pretendidas con respaldo en el pagaré se derivaron de ese contrato o a lo menos de la cláusula quinta del Acta de Terminación, Liquidación y Transacción de ese contrato, lo cual no ocurrió; conforme la prueba oficiosa se allegó un estado de cuenta con fecha del 10 de febrero de 2022 que da cuenta que los cobros que se originaron con base en el documento ejecutivo no son los relacionados en la precisada cláusula quinta, sumado a que su fecha de constitución es posterior a la liquidación del contrato de distribución y en vigencia del contrato de agencia del año 2018.

El pagaré aportado con la demanda es incapaz de servir de soporte a la acción ejecutiva, el negocio causal que dio origen al negocio se encuentra liquidado, se declara probada la excepción de manera oficiosa y se ordena cesar la ejecución. 4. APELACIÓN 4.1 Existió una indebida apreciación probatoria respecto del título valor, el Juzgado no tuvo en cuenta los principios de (i) necesidad: inherente a todo título valor, conforme el artículo 624 del C de Co, el ejercicio del derecho consignado en el documento crediticio requiere la exhibición del mismo;

(ii) legitimación: facultad del tenedor para ejercitar el derecho contenido cambiariamente a cualquiera de sus suscriptores a consecuencia del principio de incorporación que materializa el diligenciamiento del título; (iii) literalidad: el tenedor legítimo sólo puede exigir lo contenido en el título, el estado de cuenta del 10 de febrero de 2012, “luego de la compensación se determinó que la sociedad…adeudaba un saldo insoluto por valor de $678.132.977, cifra con la que se llenó el título, atendiendo la carta de instrucciones”; y (iv) autonomía: independencia del instrumento con el negocio inicial que dio origen a la creación del título, pues es poseedor de buena fe ejercita su derecho propio y originario, no derivado, no puede decidirse o limitarse a relaciones anteriores.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 4.2 Indebida apreciación probatoria respecto del título valor, el Juzgado no tuvo en cuenta que para el caso concreto se cumplen los requisitos esenciales y particulares establecidos en el C de Co (artículos 621 y 709). 4.3.

Falta de apreciación probatoria respecto del interrogatorio de parte del representante legal de COMCEL, “se suscribió el pagaré y la hipoteca como garantía que pudieren surgir a favor de COMCEL dentro del contrato comercial suscrito con GLOBAL LEADER, asimismo, se da cuenta que existieron unas obligaciones a cargo de la sociedad demandada, que fueron amparada en calidad de avalista por la señora LILIANA CASTAÑO BLANCO en los cuales están pendiente el pago de varios equipos prepago, algunos equipos pos pagos, penalizaciones las cuales obedecieron básicamente a fallos en los procesos de ventas que se les impuso en su momento.” 4.4 Falta de apreciación probatoria respecto del testigo EVELIO HERNÁN AREVALO DUQUE, quien especificó los detalles del estado de cuenta estableciendo y aclarando los ítems que lo componen, las penalizaciones y los fraudes que se cometieron bajo la vigencia contractual.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se probó la excepción relativa al negocio causal? 6. CONSIDERACIONES El trámite del proceso ejecutivo a diferencia del declarativo parte de la certeza del derecho y de la correlativa obligación que se pretende cobrar; el derecho está en cabeza del ejecutante y la obligación en el ejecutado; el derecho debe ser claro, expreso, actualmente exigible, provenir del deudor y constituir plena prueba contra él cómo lo consagra el artículo 422 del CGP, al exigir que se allegue un documento que alcance la categoría de título ejecutivo; es decir, en el que conste quién debe, a quién le debe, cuánto le debe, qué le debe, cuándo le pago y dónde le pago: por lo que el Juez, cuando el documento, el escrito de demanda y los anexos cumplen Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 con los parámetros legales, libra mandamiento de pago conminando a la obligada al pago como lo estatuye el artículo 430 del CGP.

Precisamente cuando los títulos valores son claros, expresos, actualmente exigibles, cumplen con las menciones de Ley, con los requisitos de Ley e incorporan una declaración unilateral de voluntad de obligarse y está firmado por el obligado cambiario (excepto en la aceptación tácita de la factura de venta), prestan mérito ejecutivo, al verificarse que confluyen los parámetros de los artículos 422 del CGP en armonía con los artículos 619, 620, 621, 625,793, los específicos para cada título valor en particular; aclarando que con fundamento en el artículo 620, cuando el título valor no llene los requisitos y menciones de Ley, es ineficaz de pleno derecho como lo estatuye el artículo 897 del C de Co, excepto cuando se trata de la fecha de creación, del lugar de creación y del de cumplimiento que los suple la ley (artículo 621 del C de Co) y el vencimiento de la factura de venta cuando no se incorpora literalmente la cual deberá ser pagadera dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión (numeral 1 del artículo 774 del C de Co).

De tal manera que los requisitos y menciones de Ley de los títulos valores, excepto los que la ley suple expresamente, para su eficacia como instrumentos cambiarios, para que produzcan los efectos los jurídicos y económicos que se les atribuye, trascienden del rango formal a lo sustancial como lo prescribe el artículo 620 del C de Co.

Al respecto, el artículo 619 del C de Co estatuye que, “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”; el artículo 793, “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma”; y el artículo 622, “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 Del texto de los títulos valores se desprende en forma cristalina los aspectos relacionados con su creación, obligado, beneficiario, fecha de vencimiento y monto de la obligación, entre otros, sin que sea menester acudir a elementos adicionales de interpretación o se advierta confusión en su redacción o se tenga que acudir a intrincados raciocinios para comprender su contenido o fundamentarse en el texto de un pagaré para aplicarse al otro pagaré. En el caso a examen, se observa que el título valor - pagaré, se ajusta a las exigencias propias que son señaladas en los artículos 621 y 709 del C de Co. 6.1 ¿La ejecutada demostró que se inobservaron las instrucciones para completar el tenor literal del pagaré? El artículo 784 del C del.

Co consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente el numeral 12 señala, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.” Conjugado con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”; entrevé la posibilidad de plantear a instancia del deudor que hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título o de manera oficiosa, el estudio de fondo del medio exceptivo; para lo cual el ejecutado tiene la carga de la prueba (artículos 164 y 167 del CGP) de demostrar conforme con los medios probatorios (artículo 165 del CGP), los supuestos de hecho que sustentan las consecuencias perseguidas; es decir, debe probar que la ejecutante se desvió de las instrucciones al momento de completar el tenor literal del pagaré, concretamente, que no fue fiel al negocio causal que permitió el origen del título valor.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009, “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.

Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”; oportunidad en la que se pronunció sobre la carga de la prueba respecto de dicho medio exceptivo, “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.” Iterando que resulta coherente con el postulado de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP al disponer que, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; debiendo acreditar los términos de la negociación, la vinculación al instrumento cambiario y la trascendencia de la afectación; de lo contrario habrá de acogerse a lo incorporado en el tenor literal del título valor.

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 Desde lo sustantivo y de acuerdo con el haz probatorio es factible estudiar la incidencia del negocio que permitió el origen del título valor – pagaré, que es objeto de esta acción ejecutiva, para derivar de ello posibles consecuencias en favor o en contra de los ejecutados o de la ejecutante.

A pesar de la abstracción, es decir, de la separación entre el negocio originario (contrato de distribución y agencia comercial) del pagaré (obligaciones personales que se materializan cambiariamente) al surgir con vida propia jurídica y económica como lo establece el principio de incorporación estatuido en el artículo 619 del C de Co, se itera que con fundamento en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co, esta Sala Civil procederá a examinar la excepción causal.

De tal manera que cuando nos encuadramos dentro de los supuestos fácticos consagrados en el numeral 12 del artículo 784 del C de Co, porque a la ejecutante, como se consideró en acápite anterior, le es oponible las incidencias del negocio subyacente, cualquier situación anómala (probada) que se presente con respecto al negocio causal puede afectar la acción cambiaria; máxime cuando en el proceso ejecutivo con la acción cambiaria en examen, se plantearon dudas respecto al llenado del pagaré. Revisado el pagaré aportado como base del recaudo y las instrucciones, la demandada se obligó a pagar el “10 de febrero de 2022…$678.135.977”; cuantía que conforme la instrucción 2), “será llenada por COMCEL SA sin previo aviso…y será igual al monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto deba el día en que sea llenado”; por su parte, la fecha de vencimiento, “será llenada por COMCEL SA con la del día en que sea llenado o completado el pagaré” (subrayas de la Sala).

En interrogatorio de parte, el representante legal de la ejecutante COMCEL SA, “¿Sabe usted el origen del negocio jurídico respaldado por el pagaré? Si su señoría, este documento corresponde a la relación que mantuvo la empresa SOLUTIONS EFECTIVE con COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL SA…de un caso donde se encomendó la comercialización de productos de la compañía;

Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 ¿cuál es la cuantía por la cual se produjo el llenado del título? la cuantía corresponde a un proceso que se hizo por la compañía después de la terminación del contrato con SOLUTIONS EFECTIVE y eso obedece aproximadamente a los valores dejados de pagar por SOLUTIONS y que corresponde al estado de cuenta que se expidió por las áreas correspondientes…se obtuvo que dejó deudas por este valor correspondiente a equipos prepago, no consignó determinados valores que ellos recaudaban y debían consignar;

¿a qué contrato se refiere en la respuesta anterior? El último contrato que se suscribió…fue un contrato de agencia en el 2018 pero este se renovó en el 2019; ¿la cuantía pretendida contiene además de capital algún otro tipo de valor? Básicamente todo es el valor que dejó de pagar a la compañía por los conceptos mencionados en respuesta anterior;

¿antes del contrato de agencia existió algún otro tipo de contrato? Existió un contrato de distribución, si no estoy mal en el año 2012 y posteriormente en el 2019 encontré que se celebró un contrato en el que se establecía que SOLUTIONS EFECTIVE se establecía en un centro de pagos y servicios en el cual le recaudaba dinero a la compañía;

¿cuándo se suscribió el contrato de agencia comercial? En 2018 para mediados de mayo, si no estoy mal; ¿ese contrato se encontraba sí o no, amparado por otro pagaré? Tengo entendido que sí porque para este tipo de contratos se suscriben varios pagarés; ¿a lo largo de las relaciones comerciales entre COMCEL y SOLUTIONS EFECTIVE cuántos pagarés se suscribieron? No tengo el número exacto, me tocaría verificar con el área;

¿el contrato de distribución de 2012 se corresponde con el pagaré que hoy es objeto de recaudo? Sí corresponde; ¿el contrato de agencia comercial que es posterior al de distribución quedó con un título en favor de la compañía? Si doctor, este es uno de los pagarés que acompañó este contrato de agencia también…en la relación de distribución comenzó en el 2012 se suscribió este pagaré, pero igualmente después de que nació la relación comercial de agencia este pagaré siguió garantizando las relaciones que existieran entre las partes;

¿existe sí o no acta de terminación, liquidación y transacción de contrato de distribución entre COMCEL y SOLUTIONS EFECTIVE SAS? Tengo entendido que sí.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 De lo declarado, coherente con la prueba documental, se colige que entre las partes existieron varias relaciones contractuales, entre ellas, un contrato de distribución, celebrado en el 2012 y terminado en el 2018 conforme “acta de terminación, liquidación y transacción” (obrante en archivo 52, cuaderno principal, expediente electrónico) y un contrato de agencia comercial celebrado en el 2019 (obrante en archivo 52, cuaderno principal, expediente electrónico); así mismo, se entiende que cada contrato tenía como garantía títulos valores que respaldaban las obligaciones pendientes, aportándose el pagaré suscrito el 21 de agosto de 2012 y llenado el 10 de febrero de 2022 con la cuantía correspondiente a todas las obligaciones pendientes de cancelar por la demandada.

En sentencia de primera instancia el A quo consideró que las obligaciones que dieron origen al proceso deben estar vinculadas al contrato de distribución celebrado entre las partes el 27 de agosto de 2012 (teniendo en cuenta la fecha de suscripción del documento crediticio), indicando que, para que la ejecución saliera avante, el actor debió demostrar que las obligaciones pretendidas con respaldo en el pagaré se derivaron de ese contrato o a lo menos de la cláusula QUINTA del Acta de Terminación, Liquidación y Transacción de ese contrato, que indica, “CONCEPTOS PENDIENTES DE PAGO: En el estado de cuenta adjunto se establecen los valores que a la fecha de corte se reconocen entre las partes.

No obstante, lo anterior, en el evento en que posteriormente se llegase a determinar la existencia de valores y conceptos adicionales a cargo del DISTRIBUIDOR, se procederá a efectuar la reclamación y el cobro correspondiente de los mismos por parte de COMCEL…” No encontrando esta Sala Civil soporte probatorio para relacionar el documento crediticio con el contrato de distribución como fuente única y exclusiva de la relación causal de las obligaciones surgidas entre las partes; contrato terminado y liquidado desde el 1 de mayo de 2018, permitía el recobro de obligaciones que conforme la cláusula QUINTA quedaron pendientes y de acuerdo con lo declarado por el representante legal de COMCEL, correspondía “a los valores dejados de pagar por SOLUTIONS y que corresponde al estado de cuenta que se expidió por las áreas correspondientes…se obtuvo que dejó deudas por este valor Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 correspondiente a equipos prepago, no consignó determinados valores que ellos recaudaban y debían consignar”; lo que fue ratificado por el testigo EVELIO HERNÁN AREVALO DUQUE, “¿qué sabe usted, porqué está aquí? LILIANA y SOLUTIONS EFECTIVE, es un distribuidor que perteneció a la compañía, tenía inicialmente un contrato de distribución y posteriormente pasaron a ser agentes comerciales, durante esa relación contractual, ellos dieron por terminado el contrato de agencia comercial en el 2019 y quedaron pendientes unas obligaciones…Se ha hablado de dos relaciones comerciales;

¿conoce el pagaré base del recaudo en este proceso? No lo conozco, lo que sé es que ellos suscriben los pagarés para cada uno de los contratos, el contrato de distribución efectivamente tuvo un acta de liquidación y en el acta quedó establecido que en caso de que existan obligaciones se harán exigibles; ¿cuál fue la razón de terminación de la relación contractual de distribución? Ellos pasaron una comunicación con la terminación de la relación contractual porque ellos estaban generando un incumplimiento, hubo una alerta por el área de cartera que manejaba el tema de los recaudos por unos dineros que no estaban consignado de los pagos de los usuarios… ¿de dónde deviene la cuantía que fue plasmada en el pagaré y qué es el estado de cuenta?, ¿qué lo compone? El estado de cuenta es un documento en el que intervienen varias áreas de la compañía donde básicamente…está el componente de cartera, de recaudo, de fraude (con procedimientos de venta), área de logística porque también se les entregan equipos celulares en consignación, estaba el tema de DTH en esa época, eso es lo que recuerdo;

¿qué garantías otorgaban los distribuidores para la operación de distribución? Ellos tienen dos posibilidades, una es entregar una garantía real…atado a la operación…atado a un cupo que es de los equipos con lo que se hace una medición interna de que tan grande es la operación del tercero, adicionalmente hacen pagarés…y las pólizas; ¿esos pagarés cubren cualquier obligación que se haya causado entre las partes? Sí doctor Daniel;

¿existió un documento denominado acta de terminación, liquidación y transacción del contrato de distribución? Sí; ¿dentro de dicho documento existía paz y salvo con base en el contrato de distribución? Existía un “paz y salvo” de ciertas obligaciones, de otras no.” Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 Así, no puede dársele valor probatorio al testimonio de EDWIN SÁNCHEZ, quien expresó ser el gerente comercial de SOLUTIONS EFECTIVE al momento del contrato de distribución, actual representante legal y promotor en el proceso de liquidación de la sociedad; quien indicó ser el esposo de la demandada;

“¿Qué sabe usted del proceso? La compañía COMCEL pretende hacer un doble cobro, en contra de SOLUTIONS y a su vez en contra de la señora LILIANA CASTAÑO con un pagaré que considero que es ineficaz ya que pertenece a un contrato de distribución el cual era del año 2012, contrato el cual se dio por terminado de manera arbitraria de parte de COMCEL SA solicitando de manera obligada que debíamos pasar de un contrato de distribución a un contrato de agenciamiento, eso se evidencia con un acta, en esa acta se manifiestan los diferentes puntos, inclusive con el doctor Evelio que se encontraba acá, se tocaron varios temas…para poder dar por terminado (inclusive COMCEL lo consideró así) totalmente terminado el contrato de distribución…ese contrato se da por concluido, se hace un acta de terminación y se pide expresamente al operador COMCEL SA que para la firma de agenciamiento (que a ese momento se declara a paz y salvo el distribuidor SOLUTIONS EFECTIVE) se haga la firma de nuevos pagarés, inclusive se solicita a COMCEL SA la anulación y devolución de esos pagarés los cuales no hicieron”; pasando por alto lo consignado en el cláusula quinta del acuerdo de terminación, liquidación de transacción, permitiendo el cobro futuro de deudas pendientes; también, obra en el proceso prueba de la instrucción para el llenado del documento ejecutivo aportado como base del recaudo, coherente con la prueba documental arrimada, el dicho del testigo EVELIO HERNÁN ARÉVALO DUQUE y las declaraciones de las partes.

El estado de cuenta aportado como prueba de oficio, tiene corte al 10 de febrero de 2022, fecha de llenado y de vencimiento del pagaré objeto de recaudo, dado lo dispuesto en la instrucción 3), “Fecha de vencimiento: El espacio en blanco correspondiente a la fecha de vencimiento del citado pagaré, será llenado por COMCEL SA con la del día en que sea llenado o completado el pagaré”; se relacionan en ese estado de cuenta, obligaciones con fecha de pago máximo a noviembre de 2018, por conceptos “KIT PREPAGO VENCIDO, CARTERA VENCIDA A OTROS CONCEPTOS, KIT PREPAGO CORRIENTE, CARTERA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 CORRIENTE OTROS CONCEPTOS, TOTAL SALDO EQUIPOS CONSIGNACION y ACREEDORES” arrojando un total $678.135.977, que están relacionados con los “CONCEPTOS PENDIENTES DE PAGO” en los términos de la cláusula QUINTA del Acuerdo de Terminación, liquidación y transacción del contrato de distribución suscrita en mayo de ese mismo año; lo que no fue controvertido ni improbado por la parte demandada a quien correspondía la carga de la prueba.

La demandada, “¿en qué calidad firmó usted ese pagaré, porqué firmó dos veces? Como representante legal de SOLUTIONS EFECTIVE y como persona natural; ¿ha realizado algún abono? No su señoría; ¿en qué calidad firmó los contratos de distribución y de agencia? El de distribución en calidad de representante legal y como persona natural, el de agenciamiento también de representante legal”; título valor que ampara, según las instrucciones, “todas las sumas de dinero que por cualquier concepto se deba a la fecha de llenado”; expresando en la instrucción 2), “Cuantía: La cuantía será igual al monto de todas las sumas de dinero que por cualquier concepto deba el día en que sea llenado.” En consecuencia, no se considera probada la excepción derivada del negocio causal y que fuera reconocida de manera oficiosa en primera instancia; por lo tanto, no se afecta el tenor literal del pagaré aportado como base de recaudo que soporta una obligación clara, expresa y exigible en contra de la deudora y en favor de la demandante, sin que exista de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), haz probatorio que lleve al traste con lo incorporado en el soporte material del título valor; por lo que se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, disponiendo seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 9.

COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 4 del artículo 365 del CGP y ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se impone condena en costas a cargo de la demandada y en favor de la demandante en ambas instancias. Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01

10. AGENCIAS EN DERECHO Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, por el equivalente a TRES (3) SMLMV. DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de primera instancia y se niegan las excepciones propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: En su lugar se ORDENA seguir adelante con la ejecución en los términos de la providencia que libró mandamiento de pago del 26 de julio de 2022.

TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada y en favor de la demandante.

CUARTO: Se fija como AGENCIAS EN DERECHO a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, el equivalente a TRES (3) SMLMV.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-05-2022-00223-01 LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA