TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL - Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
HECHOS: Solicita el demandante la declaratoria de una sustitución patronal entre la sociedad TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S con la sociedad demandada, aunado a lo anterior, atendiendo a que gozaba de estabilidad laboral reforzada y por haber sido finalizado el vínculo sin autorización del Ministerio del Trabajo, le debe ser reconocida la indemnización correspondiente, por lo tanto, operara el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, reajustes, intereses e indexación, así como el pago de perjuicios morales.( ) El día 21 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso ABSOLVER a TEJIDOS DE PUNTO LINDA TEXTIL S.A.S de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HEBER DE JESUS RAMIREZ TABARES.
Corresponde determinar si, en el presente caso, inicialmente si se lograron demostrar aquellos elementos que son atribuibles a la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 del CST. TESIS: (los) elementos constitutivos de la sustitución patronal fueron considerados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1214 de 2024 reiterando lo dicho en sentencia SL 1399 de 2022: “El artículo 67 del CST reza: «Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.» Frente a este tópico, la Corte, en sentencia CSJ SL1399-2022, dijo: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
( ) Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.( ) Dado que el argumento del A quo para declarar improcedentes las pretensiones se basó en la inexistencia de prueba que diera cuenta de la sustitución patronal, es necesario referirse al principio de la carga de la prueba.
Este principio establece que la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo disponen el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.( ) A su vez el art. 1757 del C.C., reza:“Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.( ) Reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio aportado por el demandante para probar aquello que persigue.
MP.DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA:14/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 14 de 2024 Radicado: 05001-31-05-002-2020-00427-02 Demandante: HEBER DE JESÚS RAMIREZ TABARES Demandado: TEJIDOS DE PUNTO LINDATEXTIL S.A.S Asunto: CONSULTA Tema: SUSTITUCIÓN PATRONAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Solicita el demandante la declaratoria de una sustitución patronal entre la sociedad TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S con la sociedad demandada, aunado a lo anterior, atendiendo a que gozaba de estabilidad laboral reforzada y por haber sido finalizado el vínculo sin autorización del Ministerio del Trabajo, le debe ser reconocida la indemnización correspondiente, por lo tanto, operara el reintegro con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, reajustes, intereses e indexación, así como el pago de perjuicios morales 1 01PrimeraInstancia. Archivo 2 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 Para fundamentar sus pretensiones, indico que inicio a laborar como auxiliar de bodega de estampación al servicio de la sociedad TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S el 10 de enero de 2002 a través de un contrato de trabajo a término indefinido. Expuso que el 16 de abril de 2018 fue calificado en su pérdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinando su patología como “Lumbago no especificado y trastorno de los discos intervertebrales”, sin embargo, afirma haber recibido recomendaciones médicas y restricciones desde el 6 de febrero de 2016.
Afirmó que la sociedad TEJIDOS DE PUNTO LINDALANA S.A.S fue liquidada, pese a ello, fue constituida la sociedad TEJIDOS DE PUNTO LINDATEXTIL S.A.S funcionando en el mismo domicilio, con idéntico número de teléfono y dirección electrónica y además ejecutando el mismo objeto comercial, manifestando, además, que la nueva sociedad se valió de la contratación de por lo menos una tercera parte de los trabajadores que estaban vinculados con LINDALANA.
De la respuesta a la demanda. Por parte de TEJIDOS DE PUNTO LINDATEXTIL S.A.S.2 Al dar respuesta a los hechos de la demanda afirmó no tener ninguna relación laboral que una a las partes ni bajo la figura de la sustitución patronal ni a través de un nuevo contrato de trabajo, los demás por no constarle, serán objeto del debate. Explico que con ocasión de la liquidación obligatoria de la sociedad LINDALANA, a través de su liquidador celebraron contrato de arrendamiento respecto a local comercial y maquinaria para empezar a desarrollar su actividad comercial sin que de ello se pudiese predicar la alegada sustitución patronal.
Formuló como excepciones perentorias la prescripción e inexistencia de la obligación. 201PrimeraInstancia. Archivo 18 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 De la sentencia de primera instancia.3 El día 21 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a TEJIDOS DE PUNTO LINDA TEXTIL S.A.S de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor HEBER DE JESUS RAMIREZ TABARES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al señor HEBER DE JESUS RAMIREZ TABARES, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ, y que deberán ser indexadas desde el momento en que queden ejecutoriadas y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.” El A quo fundamentó su decisión señalando que desconoció si el demandante fue despedido, renunció o realizó algún tipo de acuerdo ya que no se evidenció en el expediente alguna de las anteriores, pues pareciera que la terminación se debió a la liquidación obligatoria de la empresa, por lo tanto, no acreditó el demandante el despido ni de la terminación laboral.
En cuanto a la presunta sustitución patronal encontró que no se demostró la misma en razón a que el demandante no probó haber prestado servicio alguno para Lindatextil, ni siquiera bajo el amparo del principio de la realidad sobre las formas para lo que era esencial la prueba testimonial no practicada por abandono del demandante y su apoderado, dio aplicación a las consecuencias consagradas en el Artículo 77 del CPTSS y el Artículo 205 del CGP, teniendo así que Lindatextil no contrató, no remuneró, ni despidió al demandante ya que este nunca estuvo al servicio de esta.
Finalmente declaró probada la excepción de prescripción formulada por la demandada. Contra la presente decisión no hubo reparo, por lo tanto, por haber sido adversa a los intereses del demandante, lo que convoca a la Sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de éste. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 20-22 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 mediante auto del 22 de julio de 20244, ninguna de las partes realizó pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1- Que entre el señor HEBER DE JESÚS RAMIREZ TABARES y la sociedad TEJIDO DE PUNTO LINDALANA S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 10 de enero de 2002. 2- Que a la sociedad TEJIDO DE PUNTO LINDALANA S.A.S le fue admitido proceso de liquidación judicial por la Superintendencia de Sociedades el 17 de agosto de 20165 el cual terminó el 9 de mayo de 2019.6 3- Que el 7 de octubre de 2016 fue constituida la sociedad TEJIDO DE PUNTO LINDATEXTIL S.A.S.7 4- Que el señor HEBER DE JESÚS RAMIREZ TABARES fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 22 de diciembre de 2016, dictamen confirmado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez el 16 de abril de 2018 donde se estableció una patología de “LUMBAGO NO ESPECIFICADO Y TRASTORNOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES “ de origen laboral.8 Estudiando el expediente y en el grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor del DEMANDANTE le corresponde a esta Corporación determinar si, en el presente 4 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 18 pág. 11-17 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 18 pág. 22-24 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 18 pág. 25-30 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 40-48 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 caso, inicialmente si se lograron demostrar aquellos elementos que son atribuibles a la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 del CST, a saber: “ARTICULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
La anterior figura tiene como objeto proteger al trabajador ante el impacto que le pudiera generar un cambio de empleador y que así su contrato no sufra variaciones, sin embargo, para que opere deberán confluir: i) cambio de un empleador por otro, ii) la continuidad de la empresa y iii) la continuidad en la prestación del servicio. Dichos elementos constitutivos de la sustitución patronal fueron considerados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1214 de 2024 reiterando lo dicho en sentencia SL 1399 de 2022: “El artículo 67 del CST reza: «Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.» Frente a este tópico, la Corte, en sentencia CSJ SL1399-2022, dijo: Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente.
De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Con estos argumentos, la Sala precisa la jurisprudencia sentada en sentencias tales como la CSJ SL, 24 en. 1990, rad. 3535, CSJ SL1943-2016 y CSJ SL4530-2020 a fin de dejar en claro que para la configuración de la sustitución de empleadores es necesaria la continuidad de la relación laboral, entendida en términos de continuidad material de la prestación del servicio a una misma organización productiva y no de vigencia del contrato de trabajo.
Ahora, la norma y jurisprudencia narrada revelan el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una sustitución patronal, donde al trabajador, habrá de probar la prestación del servicio en favor de aquel que señala como empleador sustituido; compromisos que asume la parte que pretende que sus pretensiones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como director del trámite debe propender Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.
Dado que el argumento del A quo para declarar improcedentes las pretensiones se basó en la inexistencia de prueba que diera cuenta de la sustitución patronal, es necesario referirse al principio de la carga de la prueba. Este principio establece que la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo disponen el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.
Prescribe el art. 167 del C.G.P.: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” A su vez el art. 1757 del C.C., reza: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.
Reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio aportado por el demandante para probar aquello que persigue.
Es así como, quien decide activar su derecho de acción ante la justicia, le corresponde en principio demostrar, los hechos que sirven de fundamento para la solicitud de sus pretensiones.
4. DEL CASO EN CONCRETO Conforme a lo anterior, esta Sala llega a la misma conclusión que el A quo dadas las premisas normativas expuestas, donde le correspondía al actor, quien en calidad de trabajador activó el derecho de acción, demostrar la continuada prestación del servicio respecto del empleador que aduce sustituido, a saber, TEJIDO DE PUNTO LINDATEXTIL S.A.S. Obra en el plenario prueba del inicio de la relación laboral con LINDATEXTIL el 10 de enero de 2022 pero no prueba de su fenecimiento; en este punto es dable destacar que la única prueba testimonial recaudada correspondió a la aportada por la demandada Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 contentiva de las declaraciones de los señores DIEGO LEÓN OCAMPO LÓPEZ9 quien aseguró: “haber sido director de producción de Lindalana (empleado por 5 años del 2011 al 2016) y ahora ser socio de la empresa demandad a Lindatextil, creada 1 de noviembre de 2016, afirma que para la creación de la nueva empresa tomaron en arriendo parte de la maquinaria y el local comercial de Lindalana; afirmó conocer al demandante por ser compañero de trabajo en la empresa liquidada la cual cerró el 16 de agosto de 2016, afirmó que el demandante trabajo hasta el momento de la liquidación de la sociedad pero desconoce en qué fecha fue liquidado el trabajador ni las razones que llevaron a la terminación del vínculo laboral.
Relató que el demandante no laboró para Lindatextil ni recibió pago por concepto alguno”. Y del señor WALTER WARTSKI PATIÑO10 manifestando que: “es director administrativo y financiero y socio fundador de Lindatextil creada en desde el 14 de octubre de 2016 y empezó a operar el 1 de noviembre de 2016, fue trabajador de Lindalana como director de sistemas desde el 2010 aproximadamente hasta su liquidación en agosto de 2016, aseguró no conocer al demandante, relató que algunos trabajadores fueron contratados por Lindatextil debido a su experticia y conocimiento y reafirmó que el demandante no fue contratado por la nueva empresa… también aseguró que a partir de agosto de 2016 Lindalana no ejecutó ninguna actividad productiva;
Finalmente aseguró que Lindatextil no ha tenido ningún tipo de relación con el demandante.” En consecuencia y atendiendo a que no obra en el plenario un elemento de juicio, que pueda dar cuenta sobre los hechos de la demanda, máxime que la parte actora desatendió las citaciones del despacho para acudir a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, lo que conllevó a la imposición de las sanciones allí descritas y que ninguna prueba trajo al proceso que lo vinculara de alguna manera con la sociedad demandada, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por el A-quo. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 21 min 14:12 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 21 min 25:28 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-002-2020-00427-02 Resta por indicar que las costas de primera instancia tal como lo dispuso el juzgador de primera instancia, en esta no se causaron. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 21 de junio de 2023, Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en ésta no se causaron.
Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE