TEMA: PROCESO EJECUTIVO - El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación.
HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a obtener que se libre mandamiento de pago a favor de TERNIUM COLOMBIA S.A.S y en contra de CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. y GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO en calidad de obligados directos por la suma de $709’485.559 por concepto de capital. ( ) Proferida en audiencia celebrada el 07 de febrero de 2024, en la cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra del demandado VILLA MERINO, se ordena el remate de los bienes embargados, se autoriza a las partes presentar liquidación y se condena en costas.( ) Deberá esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón al recurrente para reclamar que existe alteración del contenido de la carta de instrucciones y del pagaré base de recaudo o si se coincide con el a quo que determinó que el título cumple las exigencias legales y podía seguirse adelante la ejecución. TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.( ) La normativa comercial en su artículo 622 establece que un título valor puede ser suscrito en blanco y debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes.
La referida norma establece textualmente: Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
Entonces, al tenor de lo dispuesto en la norma que se cita, las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco son esencialmente tres: (i) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo; (ii) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y;
(iii) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título..( ) Sobre este tema pertinente resulta traer a colación la sentencia SC16843 de 2016 donde citando lo dicho en anterior oportunidad por la misma Corporación, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil expuso: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015).( ) en Sentencia T-968 de 2011 dijo la Corte Constitucional: En este caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia del 18 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, toda vez que ésta no reunía los requisitos que el código de procedimiento civil establece para las providencias judiciales y porque, específicamente, frente al tema de los títulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, de esta manera, en la sentencia revocada, primero no se aludió al precedente y, segundo, las razones expuestas no fueron suficientes para desvirtuarlo, circunstancias que llevaron a declarar la procedencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales.
Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.
Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante.
Además, como quiera que debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente.( ) De lo anterior se concluye que el demandado reconoce la suscripción en blanco del título base de recaudo y, aunque es vacilante sobre la carta de instrucciones, acepta que es su firma la plasmada en dicho documento, lo que implica que si otorgó las directrices para el llenado del título, no siendo relevante, de cara a la validez del pagaré que la carta tuviera la fecha de creación en blanco y fuese diligenciada luego con el día en que se llenó el título, porque ese documento (carta de instrucciones) no requiere mayor formalidad, siendo lo determinante la existencia de directrices y el diligenciamiento del título de acuerdo a las mismas.
MP.MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA:15/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 010 2023 00044 01 Demandante: Ternium Colombia S.A.S. antes Ferrasa S.A. Demandado: Gustavo Alonso Villa Merino Providencia Sentencia nro. 098 Tema: Pagaré en blanco.
Diligenciamiento de acuerdo a la carta de instrucciones. Las instrucciones pueden ser escritas, verbales o incluso desprenderse del negocio causal Decisión: Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustentar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida en sesión de audiencia del 7 de febrero de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora presentó demanda (carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta 01 CuadernoPrincipal/archivos 002Demanda y anexos) encaminada a obtener que: (i) Se libre mandamiento de pago a favor de TERNIUM COLOMBIA S.A.S y en contra de CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. y GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO en calidad de obligados directos por la suma de $709’485.559 por concepto de capital.
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 (ii) Por los intereses de mora causados a partir del 24 de enero de 2023 conforme se estableció en la carta de instrucciones, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa máxima permitida. (iii) Se condene al pago de honorarios, costas y agencias en derecho.
2. FUNDAMENTO FÁCTICO Narra la parte actora que TERNIUM COLOMBIA es una sociedad comercial dedicada a la producción y comercialización de acero, y desde el año 2012 ha sostenido relaciones comerciales con CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. de compraventa de productos de acero. Que como garantía de cumplimiento de sus obligaciones, CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. otorgó junto con GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO como persona natural en su propio nombre y en representación de la sociedad, el pagaré número 001 para ser diligenciado en caso de incumplimiento de cualquiera obligación adquirida con TERNIUM COLOMBIA.
Señala que, en razón de los reiterados incumplimientos por parte de los deudores, procedió a diligenciar dicho pagaré por la suma de $709’485.559 y se les presentó para pago con fecha de vencimiento el 24 de enero de 2023, cumplida la fecha los deudores se abstuvieron de cumplir, pese a los requerimientos. El título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la sociedad CNV CONSTRUCCIONES S.A.S. (en reorganización) y el señor GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO y presta mérito ejecutivo.
3. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Se libró mandamiento de pago el 01 de febrero de 2023 (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 003Auto mandamiento de pago pagaré), el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente con auto del 23 de febrero de 2023 y marzo 2 de 2023 (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivos 010 y 013), luego la parte demandante manifiesta que el proceso seguirá solo en Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 contra de GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO por cuanto la sociedad demandada fue admitida en el trámite de negociación de emergencia de un proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 019ParteActora continua conpersonaNatural), lo que fue aceptado con auto del 29 de mayo de 2023.
Así entonces el demandado VILLA MERINO respondió la demanda (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 028Contestación Demanda GustavoVilla) aceptando como ciertos algunos hechos, otros no, y haciendo explicaciones o aclaraciones sobre ellos. Confiesa que hay una relación comercial entre CNV CONSTRUCCIONES S.A.S y la actora, más no con él, la primera otorgó un pagaré en blanco, y en el supuesto título elaborado por la demandante, quien lo suscribe lo hace en calidad de representante legal y en su propio nombre y representación, sin embargo, la carta de instrucciones que se aporta tiene como fecha de diligenciamiento el 24 de enero de 2023, y tal comunicación no fue suscrita en esa fecha, y allí no se especifica en que calidad es que se está dando la instrucción. El señor VILLA MERINO no suscribió carta de instrucciones en esa fecha.
Recalca que la fecha en que aparece suscrita la carta de instrucciones es la misma fecha de vencimiento del título, lo que no es concordante con la realidad, el ejecutante alteró el documento en cuanto a la fecha de suscripción, y no existe entonces prueba de quien dio la instrucción ni en qué consistía la misma. Dice que en la demanda no se especifica los múltiples incumplimientos en que incurrió el demandado, por ende, el pronunciamiento se limita a negar el incumplimiento.
Se opone a las pretensiones, toda vez que el pagaré no fue diligenciado conforme a las instrucciones otorgadas y, por ende, no es exigible. Opone excepciones de mérito:
1. ELTÍTULO EN BLANCO NO HA SIDO LLENADO EN BLANCO CONFORME A LAS INSTRUCCIONES Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 DADAS Y LA CARTA QUE LA CONTIENE FUE ALTERADA POR EL TENEDOR DEL TÍTULO SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA.
2. INSUFICIENCIA DE LAS INSTRUCCIONES Y DESCONOCIMIENTO DE LA CARTA. La carta no fue suscrita por el demandado el 24 de enero de 2023 y no fue diligenciada por éste en su propio nombre.
4. TRÁMITE PROCESAL Integrada la litis en debida forma, se corrió traslado de las excepciones de mérito opuestas por la parte demandada, que merecieron respuesta por la parte actora, se procedió a fijar fecha para audiencia el 25 de enero de 2024, y se decretaron pruebas en la misma providenc ia. Llegada la fecha indicada (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 044 Audiencia25Enero-Suspende), en esa sesión las partes acordaron, en la etapa de conciliación, suspender el proceso, para que la parte demandada presentara propuesta, de lo contrario se continuaría con la audiencia el 7 de febrero 2024, lo que efectivamente ocurrió, discutiendo la proposición de la parte demandada que en últimas no fue aceptada, declarando fallida esta etapa, se prosiguió entonces con el desarrollo de la audiencia, recibiendo los interrogatorios de parte, se fija el objeto del litigio, se hace el saneamiento de lo actuado, se decretan pruebas que son documentales, se escuchan alegaciones finales y se profiere la decisión.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en audiencia celebrada el 07 de febrero de 2024, en la cual se ordena seguir adelante la ejecución en contra del demandado VILLA MERINO, se ordena el remate de los bienes embargados, se autoriza a las partes presentar liquidación y se condena en costas (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivos 046Audiencia7Febrero-Parte1 y 047Audiencia7FebreroFallo-Parte2).
Para llegar a esta decisión, el a quo hace referencia a la demanda, a las excepciones planteadas por la parte pasiva, al trámite dado al proceso hasta ese momento. Encuentra reunidos los presupuestos del proceso, sin advertir causal de nulidad, luego, plantea el problema jurídico. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Se ocupa de estudiar los títulos con espacios en blanco, tiene en cuenta el artículo 622 Código de Comercio, título que será válido si se llena conforme las instrucciones dadas por el deudor, de lo contrario, le sería inoponible.
Cita doctrina al respecto. Expone que la excepción de llenado abusivo o por fuera de las instrucciones, debe ser planteada por el deudor, y si se acredita ello, pese a la claridad que aparentemente tenga el título se pierde por que no se llenó conforme a lo dispuesto por el obligado, carga que le corresponde. En el caso en concreto, analiza el pagaré y la carta de instrucciones para señalar que espacios se dejaron en blanco, y quienes lo suscribieron, los cuales fueron llenados conforme las instrucciones, siendo obligados los dos demandados inicialmente, y luego el demandado VILLA MERINO quien suscribió el pagaré y la carta en doble calidad, como representante legal de la entidad demandada y en nombre propio, lo que quedó claro en el pagaré, sin encontrar arbitrariedad en el llenado del título.
6. DE LA IMPUGNACION Y EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La decisión fue recurrida por la parte demandada, exponiendo en audiencia los reparos, que fueron reiterados y sustentados en escrito presentado en tiempo (carpeta01PrimeraInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/ archivo 050Sustentación Apelación), sin pronunciamiento en esta instancia: (i) La decisión no valoró la confesión del representante de la demandante en cuanto que la carta de instrucciones fue alterada.
(ii) Que, al ser alterada la carta de instrucciones en su fecha, no se llenó el pagaré conforme las instrucciones de manera estricta y no había instrucciones verbales. (iii) Desconoce el precedente de la Sala Civil del Tribunal Superior Medellín, cuando sostuvo que, si bien el título es autónomo, cuando es en blanco, se debe atener estrictamente a las instrucciones escritas.
Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 (iv) Deben prosperar las excepciones de haberse llenado el pagaré de manera abusiva. En esta instancia la parte no recurrente se pronunció frente a los reparos y su sustentación (carpeta02SegundaInstancia/carpeta 01CuadernoPrincipal/archivo 04MemorialPronunciamiento) II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha determinado por la Corporación que dentro del presente asunto se reúnen los presupuestos procesales que permiten dar validez a lo actuado, sin que se advierta irregularidad constitutiva de nulidad, lo que permite al Tribunal asumir el conocimiento del asunto en esta instancia, dentro de su competencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón al recurrente para reclamar que existe alteración del contenido de la carta de instrucciones y del pagaré base de recaudo o si se coincide con el a quo que determinó que el título cumple las exigencias legales y podía seguirse adelante la ejecución.
3. DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO EJECUTIVO El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley.
Del texto de la norma referida se desprende que las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
Entre los documentos que pueden tenerse como título ejecutivo encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de acatar los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe cumplir con los que allí establece, así: (i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento.
4. DE LOS TÍTULOS VALORES EN BLANCO La normativa comercial en su artículo 622 establece que un título valor puede ser suscrito en blanco y debe completarse conforme las instrucciones acordadas por las partes. La referida norma establece textualmente: Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. Entonces, al tenor de lo dispuesto en la norma que se cita, las condiciones esenciales para proceder a llenar un título valor en blanco son esencialmente tres: (i) Que los espacios en blanco en el título valor sean llenados por un tenedor legítimo;
(ii) Que los espacios en blanco sean diligenciados conforme a las instrucciones de quien suscribe el título, y; (iii) Que el título sea llenado antes de ejercer el derecho que en él se incorpora, es decir, antes de presentar el documento para el pago, negociarlo o ejercer la acción cambiaria encaminada al recaudo del importe del título.
Ahora si el deudor invoca una de las hipótesis previstas, es decir que el documento lo suscribió en blanco, y que este fue llenado por fuera del convenio para ello, le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es preciso recordar que los artículos 320 y 328 del C.G.P. establecen los fines de la apelación y la competencia del superior, con base en ello procede el Tribunal a decidir únicamente sobre los reparos concretos formulados por el extremo pasivo y que ha sustentado. Los varios reproches de la parte demandada se pueden concretar en una discusión esencial, relativa a la aducida alteración de la fecha de creación de la carta de instrucciones y del título base de recaudo.
Como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia, según lo prescrito por el artículo 622 del Código de Comercio, cualquier tenedor, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho incorporado, puede llenar los espacios en blanco que se dejen Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 en un título valor conforme a las instrucciones dejadas por su suscriptor, presumiéndose en favor del tenedor demandante - sea o no el primer beneficiario-, que el llenado lo realizó conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor que dejó los espacios en blanco, siendo entonces carga del demandado acreditar la trasgresión de las pautas dadas.
Ahora, el artículo aludido y el resto de la normativa comercial no establecen los requisitos que deben contener las instrucciones, habiendo reconocido nuestros máximos órganos de decisión civil y constitucional, desde hace bastantes años, la informalidad de las instrucciones que se otorgan para el llenado de un título en blanco, aceptando que las mismas se confieran verbalmente o que incluso se desprendan del negocio causal y señalando que en caso de discrepancia en la forma como fueron llenados los espacios en blanco, no se le resta mérito ejecutivo al cartular, sino que se debe adecuar a lo que efectivamente se acordó entre las partes Sobre este tema pertinente resulta traer a colación la sentencia SC16843 de 2016 donde citando lo dicho en anterior oportunidad por la misma Corporación, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil expuso: [s]e admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante;
(…) adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (CSJ STC, 30 jun. 2009, Rad. 01044-00 reiterada en STC1115-2015). Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 Y en Sentencia T-968 de 2011 dijo la Corte Constitucional: En este caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia del 18 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, toda vez que ésta no reunía los requisitos que el código de procedimiento civil establece para las providencias judiciales y porque, específicamente, frente al tema de los títulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, de esta manera, en la sentencia revocada, primero no se aludió al precedente y, segundo, las razones expuestas no fueron suficientes para desvirtuarlo, circunstancias que llevaron a declarar la procedencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales.
Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuant o: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.
Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante.
Además, como quiera que debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente (Resaltado intencional). Ahora, el demandado GUSTAVO ALONSO VILLA MERINO, aunque afirmó que la fecha que contiene el pagaré y la carta de instrucciones no es aquella en la que suscribió dichos documentos y a pesar que dijo no recordar con claridad algunos detalles, sí reconoció haber suscrito el título en blanco y la carta de instrucciones, pues en su interrogatorio inició por reconocer tener relaciones comerciales constantes desde hace muchos años con FERRASA S.A. ahora TERNIUM COLOMBIA S.A.S., narrando que las dificultades generadas con ocasión de la pandemia llevaron a que la empresa que representa entrara en un proceso de insolvencia; luego explicó que en los últimos años de dicha Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 relación comercial el pago del material que les suministraba la demandante se pactaba a noventa (90) días después del suministro del material y de emitida la factura; al indagarle el juez si además de las facturas suscribió un pagaré para el respaldo dijo: “Yo no recuerdo, pero si lo dijo la doctora ahora y, es una práctica que con Ferrasa hace muchos años, es bastante probable, yo no lo recuerdo pero esa es mi firma y yo no recuerdo hace cuantos años firmamos ese pagaré”; al inquirir el a quo si firmó el pagaré y la carta de instrucciones antes de la fecha que tienen dichos documentos dijo “sin la más mínima duda señor yo no firmé ninguno de esos dos documentos el 24 de enero de 2023” y a la pregunta relacionada con el llenado del monto del valor adeudado respondió: “…le recuerdo que no estoy seguro cuando lo firmé el pagaré, pues firmamos un pagaré en blanco donde pues supuestamente es el valor adeudado pero no hay ninguna instrucción ni ningún acuerdo de cómo se debería llenar o al menos yo no lo recuerdo” (archivo 46).
De lo anterior se concluye que el demandado reconoce la suscripción en blanco del título base de recaudo y, aunque es vacilante sobre la carta de instrucciones, acepta que es su firma la plasmada en dicho documento, lo que implica que si otorgó las directrices para el llenado del título, no siendo relevante, de cara a la validez del pagaré que la carta tuviera la fecha de creación en blanco y fuese diligenciada luego con el día en que se llenó el título, porque ese documento (carta de instrucciones) no requiere mayor formalidad, siendo lo determinante la existencia de directrices y el diligenciamiento del título de acuerdo a las mismas.
Es verdad que con el interrogatorio de la representante legal de la parte demandante quedó acreditado que la fecha de creación del pagaré se dejó en blanco y que se llenó luego con el día en que fueron diligenciados los espacios vacíos, pero esa circunstancia tampoco resulta relevante de cara al mérito ejecutivo, porque no se trata de uno de los requisitos esenciales del título valor base de recaudo aquí arrimado, pues indica el término pagaré, contiene la promesa incondicional de cancelar una suma determinada de dinero, el beneficiario, la firma del girador y la fecha y lugar donde se debe Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 cumplir con la obligación, a lo que se agrega que, aunque en la carta de instrucciones escrita arrimada no se señaló la fecha de creación que se le impondría al título, el demandado tampoco acreditó que la impuesta, que también pudo derivar de otras instrucciones verbales o del negocio causal, controvirtiera lo acordado, debiéndose presumir como cierto el diligenciamiento realizado por la demandante.
Es que la carta de instrucciones solo es una prueba de las directrices pactadas para llenar los espacios en blanco del título, sin que ello implique que no puedan darse otras pautas de forma verbal o que incluso, se desprendan del negocio causal, no habiendo demostrado la parte demandada la existencia de contradicción entre lo llenado con lo acordado, pues cosa diferente es que en la carta de instrucciones escrita no se hubiese establecido qué pasaría con la fecha de creac ión del título que se dejó en blanco (lo que puede suplirse con otras directrices verbales o desligarse de los términos del negocio) y, otra, que se acredite que lo acordado fue diferente a lo llenado, lo que aquí no demostró, a pesar que la carga probatoria sobre el indebido llenado le corresponde a la parte demandada.
El diligenciamiento de un espacio en blanco no puede confundirse con alteración del título, porque alterar según la RAE es “Cambiar la esencia o forma de algo” o “Estropear, dañar, descomponer. Usado también como pronominal”, sin que en este caso se demostrara la existencia de una tergiversación, sino simplemente una complementación del espacio que válidamente se dejó vacío, cuyo diligenciamiento o no de acuerdo a las condiciones pactadas es aspecto probatorio, frente al cual se inicia con una presunción de adecuado llenado que debe ser desvirtuada probatoriamente por quien alega la modificación. En conclusión, el demandado recurrente no logró demostrar la alteración ni el indebido llenado que contrariara las instrucciones, las que, no tienen exigencias formales estrictas, por ende, los reparos planteados no tienen la virtud de debilitar la decisión objeto de apelación y no prosperan, procediendo la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primera instancia, condenando en costas a la parte Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00044 01 recurrente a quien no le salió avante la alzada y se fijará como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) SMLMV conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 que serán liquidadas en forma concentrada por el juez a quo.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 7 de febrero de 2024 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, por haberse causado (art. 365 C.G.P.), en favor de la parte actora. Se fija como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) SMLMV conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 que serán liquidadas en forma concentrada por el juez a quo.
TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase al despacho de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26433d09e7b6ca855ed2b5551209e0e4afd715e2e78750a0e536f520d2905267 Documento generado en 15/08/2024 08:47:29 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica