Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001020220044901

Sala: SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-07-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Yolanda Aidé Vásquez Zapata \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados e indeterminados de Ricardo González Giraldo Procedencia : Juzgado Décimo

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

SOCIEDAD PATRIMONIAL- se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente, cuando la unión marital de hecho ha existido por un lapso no inferior a dos años entre la pareja si no tienen impedimento para contraer matrimonio, o teniéndolo si disolvieron la o las sociedades conyugales anteriores HECHOS: Mediante escrito del 4 de agosto de 2022, la señora Yolanda Aidé Vásquez Zapata presentó demanda para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformó con el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2022, lo cual apoya en la presunta convivencia y cohabitación que sostuvo con este por más de 22 años, hasta el día de su fallecimiento.(…) Mediante providencia del 18 de marzo de 2024, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial sostenida entre la demandante y el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 22 (sic) de marzo de 2022;

(ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iii) ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros así como en el libro de varios de las notarías donde reposaren aquellos;(…) (iv) declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y el curador de los indeterminados; y (v) condenó en costas a Melissa González Valencia.(…)En tal sentido le corresponde determinar a la Sala si fue correcto el examen de la prueba efectuado por el juez a quo que le permitió colegir la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el finado, así como de una sociedad patrimonial; en caso de que se confirme esa determinación, se analizará lo pertinente a los impedimentos para la conformación de una sociedad patrimonial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005 y el resultado de la prueba de oficio decretada en segunda instancia. TESIS: - Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.(…) Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales.(…) La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.

Al respecto se recuerda que, dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427, señaló: "( ) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso.

De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.”(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.(…) Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia la comunidad de vida “se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia (…)”, en este caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la presunta comunidad de vida permanente y singular que sostuvo con el finado Ricardo González, por espacio de más de 22 años.

Más bien la apreciación conjunta del caudal probatorio refleja que la relación que pudo existir entre el finado y la demandante, se gestó producto del vínculo familiar que unía al causante con las hijas de la señora Yolanda, pero no que la misma trascendiera a la esfera de lo sentimental, ni mucho menos de lo marital.(…) Ahora bien, a pesar que tampoco pueden acogerse sin reparo todas las versiones que relataron los deponentes traídos por el extremo pasivo, pues en algunos puntos también se contradijeron, es de anotar que hay unos rasgos comunes de sus testimonios que respaldan la versión entregada por la parte demandada, según la cual, la relación que existió entre el padre Ricardo y la demandante puede explicarse en principio desde la colaboración. MP.LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA:31/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal -declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: Yolanda Aidé Vásquez Zapata Demandado: Herederos determinados e indeterminados de Ricardo González Giraldo Procedencia: Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 010 2022 00449 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca sentencia, niega pretensiones Acta: 244 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante y el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Ricardo González Giraldo, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Yolanda Aidé Vásquez Zapata, contra Melissa González Valencia como heredera determinada de Ricardo González Giraldo y los demás herederos indeterminados de este.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 4 de agosto de 2022, la señora Yolanda Aidé Vásquez Zapata presentó demanda para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial que conformó con el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2022, lo cual apoya en la presunta convivencia y cohabitación que sostuvo con este por más de 22 años, hasta el día de su fallecimiento.

Como rasgos característicos del mentado vínculo, se dijo que (i) la pareja cada quince días iba a comprar el mercado, (ii) los pagos de los servicios públicos de EPM y las suscripciones en el periódico El Colombiano, eran realizados por la señora Yolanda Aidé Vásquez; (iii) la demandante era quien retiraba mensualmente la mesada pensional del finado;

(iv) la pareja iba a misa los domingos; (v) tenían a cargo dos mascotas; (vi) salían de paseo fuera de la ciudad; (vii) asistía a reuniones familiares y de amistad; (viii) la demandante se dirigía al lugar de trabajo del finado a conversar con este; (ix) Vásquez Zapata era quien realizaba todas las gestiones de su compañero ante la cuarta brigada;

(x) a su vez era quien compraba los implementos del hogar y era la encargada de la suscripción del periódico figurando como dirección la anotada como último domicilio marital, Cra. 77B No. 48-112, segundo piso del barrio Estadio de Medellín. Durante la comentada relación no se procrearon hijos ni se suscribieron capitulaciones matrimoniales, así como tampoco existió separación de hecho ni de cuerpos y la misma fue permanente e ininterrumpida.

Se afirmó finalmente que mientras duró la convivencia se adquirió un patrimonio que debe ser liquidado y que para la fecha de la presentación de la demanda no se había aperturado el proceso de sucesión del causante por parte de la hija del finado, quien figura aquí como heredera determinada. Con fundamento en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare por el despacho, que existió una unión marital de hecho, entre los compañeros permanentes, el señor RICARDO GONZALEZ GIRALDO y la señora YOLANDA AIDE VASQUEZ ZAPATA, la cual inició el día 07 de marzo del año 2.000, y finalizo el día 01 de marzo del año 2.022.

SEGUNDO. Que se declare que como causa de la anterior unión, se conformó una sociedad patrimonial, entre el señor RICARDO GONZALEZ GIRALDO y la señora YOLANDA AIDE VASQUEZ ZAPATA.

TERCERO: Que se declare que por causa de la muerte del señor RICARDO GONZALEZ GIRALDO la sociedad patrimonial, se disolvió el día 01 de marzo del año 2.022, fecha en la cual el excompañero permanente de mi mandante, falleció.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, es procedente, llevar a cabo, la liquidación de la sociedad patrimonial, conforme a los bienes denunciados en el texto de la demanda, como de los activos y pasivos indicados, la cual se liquidará, con posterioridad a la sentencia, que declare, la existencia de la unión marital de hecho, por esta razón el demandante, podrá solicitar, dentro de los 60 días siguientes, o por demanda separada, que se liquide esta sociedad patrimonial.

QUINTA: Que, en caso de oposición, se condene en costas a los demandados”. (Archivo 02, C-1). RESPUESTA DE LA DEMANDA La demanda se admitió por auto del 06 de octubre de 2022 en contra de Melissa González Valencia como heredera determinada, así como contra los demás herederos indeterminados del causante Ricardo González Giraldo. (Archivo 17 C-1).

Notificada del presente trámite, la demandada González Valencia, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda negando la afirmada relación sentimental entre su padre y la demandante, pues lo que medió fue una “amistad de ayuda mutua” y “colaboración”, por lo que no se podía predicar que “existió una convivencia bajo los lazos de afectividad, ayuda y un real acompañamiento mutuo como lo quiere hacer ver la parte demandante”.

Negó a su vez la convivencia de su padre con la demandante en la Carrera 77B No. 48-112, segundo piso, del sector Estadio (Medellín), pues afirmó que en ese lugar vivía su padre solo. Relató que “la vocación y/o actividad laboral del causante era el sacerdocio, actividad que desempeñó hasta la fecha de su muerte en la iglesia de belén llamada JESÚS DE LA BUENA ESPERANZA, en belén rosales, de Medellín, razón por la cual su vocación no le permitía tener relación de convivencia alguna de carácter sentimental”.

A su vez, cuestionó las aseveraciones que se hicieron en la demanda sobre la suscripción en el periódico El Colombiano y su relación con los hechos debatidos; que era falso que la demandante pagaba los servicios del inmueble ubicado en la Carrera 77B No. 48-112, segundo piso, pues al tomar posesión del mismo, se encontró con que se debían varios meses por ese concepto; aceptó la existencia de dos caninos de propiedad de su padre, los cuales se le dejaron a una prima después de su muerte, señalando que era normal que por la amistad que existía entre este y la demandante, se adquiriera alimento y se los encargara de su cuidado por las múltiples ocupaciones del sacerdote; que las fotos aportadas con la demanda no eran aptas para demostrar los elementos de la pretendida unión marital y que las palabras de cariño de acuerdo a los audios aportados, eran expresiones normales en una persona que tenía bastante contacto con la comunidad en razón de su oficio.

Como excepciones de fondo esgrimió las que denominó: “inexistencia de la unión marital de hecho”, fundamentada en que no se podía predicar que, entre la demandante y el finado, haya existido una relación de esa naturaleza producto de una comunidad de vida permanente y singular; “temeridad y mala fe de la demandante”, porque se pretende el reconocimiento de una relación sentimental desde el año 2000 que nunca existió, además que la demandante faltó a la verdad al señalar en uno de los hechos de la demanda que no existía proceso de sucesión del causante, cuando ya conocía de su adelantamiento en la Notaría Dieciséis de Medellín. (Archivo 29 C-1).

El curador designado para los herederos indeterminados del causante Ricardo González Giraldo1, contestó la demanda formulando la excepción que denominó “ausencia de prueba en relación con la intención de proyecto de vida en común”, porque para el momento en que presentó su intervención, no existía evidencia suficiente sobre el momento a partir del cual se inició la supuesta relación sentimental ni de la intención de la construcción de un proyecto conjunto.

(Archivo 51 C-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de marzo de 2024, el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, dictó sentencia mediante la cual (i) declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial sostenida entre la demandante y el finado Ricardo González Giraldo desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 22 (sic) de marzo de 2022;

(ii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (iii) ordenó el registro de la sentencia en los folios civiles de nacimiento de los compañeros así como en el libro de varios de las notarías donde reposaren aquellos; 1 Archivo 32 cuaderno 1. (iv) declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y el curador de los indeterminados; y (v) condenó en costas a Melissa González Valencia. Para sustentar lo anterior, comenzó por esbozar algunas consideraciones generales sobre el instituto de la unión marital de hecho, su consagración constitucional y legal y los presupuestos para su configuración, así como los necesarios para el nacimiento de la sociedad patrimonial.

Pasó luego a referirse a la prueba decretada y practicada en este proceso, extrayendo los aspectos más relevantes de las declaraciones personales y que le sirvieron de sustento para concluir en la forma en que lo hizo. Así mismo se refirió a la prueba documental admitida e hizo un esbozo de los hechos que con las mismas se podrían acreditar.

Después de realizar este ejercicio, encontró acreditados los elementos de la unión marital reclamada en el testimonio de la señora Celina González de Alfonso, hermana de Ricardo quien dijo que sabía de la relación de este con la demandante “porque este se lo contó” y en el de Rubén Morales, quien señaló conocer a Ricardo por el apartamento que le rentaba junto con Yolanda en Santa Fe de Antioquia para recreación, lugar al que llegaban como esposos.

Igualmente dio relevancia al testimonio de la señora Rosmira Londoño, empleada en la casa de Ricardo, la cual en su deponencia señaló que ambos vivían juntos, y adverando que llegó a encontrar a Yolanda en pijama en ese inmueble cada que iba a hacer el aseo agregando a su vez que la demandante era quien atendía y le preparaba los alimentos al fallecido.

Igualmente adujo que las fotografías aportadas con la demanda daban cuenta de la cercanía entre Ricardo y Yolanda, que las facturas arrimadas demostraban que ambos recibían correspondencia en la misma dirección y que los audios aportados que no fueron tachados, permitían concluir que entre estos existía una relación sentimental, pues en su contenido se evidenciaba la dinámica propia de una pareja.

Le dio valor a que la última persona que permaneció durante la enfermedad de Ricardo lo fue la demandante, cuestionado que los demás familiares no estuvieren en ese momento determinante, y que resultaba extraño que aun cuando ya se había vendido la casa del primer piso donde presuntamente vivía Yolanda, fuera la demandante quien lo acompañó y estuviera con él en la muerte.

Que por el sacerdocio que ejercía el finado, la relación fue discreta y subrepticia y que esa fue la razón por la cual no todos tenían conocimiento de esta. Que la doble vida de Ricardo fue un tema que incluso inquietó a su hija Melissa, refiriéndose al reclamo que aquella le hizo mediante una carta y a la respuesta dada presuntamente por el padre.

Frente a los testimonios traídos a instancia de la parte demandada, dijo que era común que todos negaron la relación sentimental que se afirmó en la demanda, pero que sí sabían que el finado ayudaba a las hijas de Yolanda y que en esencia la prueba aportada por dicho extremo, no era suficiente para rebatir lo evidenciado. Todos estos argumentos le sirvieron a su vez a despachar de manera desfavorable las excepciones formuladas por el extremo pasivo.

Finalmente, como agencias en derecho fijó a cargo de la demandada la suma de $1.000.000 (Archivo 71,72 C-1). LAS APELACIONES La señora Melissa González Valencia y el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante apelaron la sentencia de primera instancia. La primera cuestionó la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia frente a la prueba testimonial y documental arrimada al plenario, porque no era tan concluyente de la demostración de los elementos de la unión marital de hecho, afirmando que, por el contrario, no se habían apreciado los testimonios de la parte demandada quienes sí tuvieron conocimiento directo de los hechos debatidos.

El segundo, además de adherirse al reparo anterior, dijo que la parte demandante no había cumplido con la carga de demostrar los elementos de la unión marital entre compañeros. Pertinente resulta indicar que, los apelantes sustentaron por escrito los recursos de alzada, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El curador ad litem sostuvo que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, no se correspondía en términos de probabilidad lógica prevaleciente con la verdad arrojada de la práctica probatoria. Que el fallo carecía de valoración individual y conjunta pues no explicaba porque el mayor peso para su motivación lo fue el testimonio de Celina González a pesar que la misma había manifestado no venir a Colombia desde más de 20 años.

Que muy cerca de los hechos discutidos en el proceso, se encontraban los testimonios traídos por la parte demandada, mencionando el de la señora María Consuelo Roldán Yepes, quien dijo conocer al fallecido desde el año 1982, que lo veía hasta dos veces al mes y nunca le conoció una pareja estable mucho menos a la señora Yolanda Aidé; y que por esa línea también declararon su sobrino Carlos Fernando Ocampo, quien convivió con Ricardo en alguna etapa de su vida y la sobrina Beatriz Amparo González.

Que tampoco se había tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia una respuesta dada por el finado vía whatsapp a su hija, donde este le afirmó que no sostenía con la demandante una relación sentimental sino una amistad de ayuda mutua, lo cual no fue apreciado por el juzgador. Finaliza indicando que “De la prueba documental atrás mencionada, así como de los testimonios agotados en este proceso, no era viable concluir, en términos de probabilidad lógica prevalente, la tesis consistente en que el señor RICARDO GONZÁLEZ GIRALDO fue compañero permanente de la señora YOLANDA AIDÉ VÁSQUEZ.

A lo sumo, como se sostuvo en los alegatos de esta Curaduría, RICARDO GONZÁLEZ GIRALDO lo que tenía era una preocupación sacerdotal por el bienestar de las hijas de un sobrino suyo, que a su vez fue pareja de YOLANDA AIDÉ VÁSQUEZ”. (Páginas 9-14 C-2.). La demandada Melissa González por su parte sustentó el recurso señalando que la sentencia de primera instancia no valoró en conjunto la prueba arrimada y más bien se había parcializado hacia un extremo del litigio al inclinarse por la versión de la parte demandante, sin analizar los argumentos expuestos por su contrario.

Cuestionó que el juez de primera instancia le haya dado valor preponderante al testimonio de Celina González aun cuando la misma no presenció de forma directa la presunta convivencia y había incurrido en imprecisiones pues para la fecha que dijo visitar al finado por última vez en el inmueble ubicado en el sector Estadio, este aun no vivía allí. Por la misma senda adujo que la declaración del testigo Rubén Morales estuvo amañada y su versión no resultaba creíble, pues este mencionó que le rentaba un inmueble a la pareja en Santa Fé de Antioquia y que siempre la recibía de forma personal para que le pagaran en efectivo, cuando de las direcciones que se aportaron para dicho deponente se podía concluir que residía cerca del fallecido.

Igualmente cuestionó que al proceso no se hayan aportado pruebas de esas presuntas salidas recreativas. Frente a la versión de la empleada del servicio que atendía la casa de Ricardo, dijo que la misma estuvo llena de contradicciones, pues señaló que este y Yolanda tenían actos de afectividad cuando siempre se ventiló en el proceso que la presunta relación se manejó en secreto por la condición sacerdotal del finado.

En oposición dijo que el juez no tuvo en cuenta el testimonio de Carlos y Beatriz, sobrinos del causante, quienes sí tuvieron cercanía con el González Giraldo y fueron explícitos en negar la relación sentimental. Dijo que el juez había distorsionado la declaración de la testigo María Elena pues aquella no dijo que no supiera si el finado había tenido relación con la demandante, sino que la negó rotundamente, que a su vez desechó su relato a pesar que fue vecina del causante, lo veía todos los días, y que no llegó a escuchar rumores sobre algún vínculo sentimental de aquel con la actora.

Manifestó que tampoco se había tenido en cuenta la declaración de la señora María Consuelo Roldán quien fue la secretaria de su padre por más de treinta años y señaló que el único vínculo entre el fallecido y Yolanda lo eran las hijas de esta, quienes a su vez eran las nietas de su hermano Abelardo González, a quien el fallecido le prometió no desampararlas.

Que esta testigo le hacía cartas en el computador que Ricardo le dictaba y que lo visitaba al menos dos veces al mes y que incluso ofreció documentos que no fueron aceptados por el juez, desconociendo que los aportaron otros testigos de la parte demandante si fueron tenidos en cuenta. Dijo que en el proceso no se valoró la respuesta a la carta que le envió el señor Ricardo a su hija Melissa, donde le manifestó: “… nunca tenemos una relación sentimental. solo una amistad de ayuda mutua con las muchachas”, lo cual era fundamental y se constituía en una confesión del mismo Ricardo en vida, que armonizaba con lo declarado por sus testigos.

Citó apartes de la sentencia SC2503 de 2021 y de la sentencia SC15173 de 2016 de la H. Corte Suprema de Justicia, para memorar que el juez de primera instancia en su sentencia no hizo un estudio riguroso de los elementos que componen una verdadera unión marital de hecho, para concluir que “no existió nunca o no se logró probar proyecto de vida alguno, que no existió esa comunidad de vida entendida como la conformación de una familia, pues nótese que el fallecido era sacerdote y era muy entregado a su fe y nunca renunció a ello.” (Páginas 16-22 C-2.).

El apoderado de la parte demandante para descorrer las sustentaciones, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, tras indicar que en el proceso se había demostrado con certeza la relación que sostuvo su poderdante por más de 22 años con el finado Ricardo, acotando que si bien la misma no fue pública por su calidad sacerdotal, cumplió con los fines comunes que persiguen las parejas que se involucran en una relación sentimental seria, como lo son la ayuda, la solidaridad, el socorro, proyectos de vida futuros y amor recíproco.

(Páginas 27-29 C.2) Frente al testimonio de la señora Celina González dijo que era normal que, por su avanzada edad, hablara de forma desordenada equivocándose cronológicamente en los tiempos, por lo que esos errores no se podían tomar para descalificar su declaración, pues debía tenerse en cuenta que ella relató que era la confidente de su hermano por lo que compartían todos sus secretos.

Que no por ser un testimonio de oídas, debía desecharse su testimonio, pues de primera mano obtuvo la información por el directo implicado, lo que confirmaba con las pocas veces que vino a Colombia a visitarlo (Páginas 49-55 C.2). Por auto del 9 de mayo de 2024, se rechazaron las solicitudes probatorias elevadas en segunda instancia tanto por la parte demandante como por la demandada.

(Folios 65-69 C.2). Posteriormente, mediante proveído del 11 de junio hogaño, se decretó como prueba por la magistrada sustanciadora de la Sala, oficiar a la Notaría 21 de Medellín para que arrimaran con destino a este proceso, la copia del registro civil de matrimonio con serial 0003126541; documento que una vez allegado se incorporó al plenario y se puso en conocimiento de las partes para el ejercicio del derecho de contradicción, recibiéndose pronunciamiento por parte del abogado de la demandada2.

CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula alguna para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los 2 (Páginas 103-106 C.2). requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 2.- De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el juez a quo y la falta de apreciación de los testimonios de la parte demandada.

En tal sentido le corresponde determinar a la Sala si fue correcto el examen de la prueba efectuado por el juez a quo que le permitió colegir la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el finado, así como de una sociedad patrimonial; en caso de que se confirme esa determinación, se analizará lo pertinente a los impedimentos para la conformación de una sociedad patrimonial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005 y el resultado de la prueba de oficio decretada en segunda instancia. 3.- Con la vigencia de la Ley 54 de 1990, que fue modificada por la Ley 979 de 2005, una comunidad de vida permanente y singular de dos personas que no estando casadas ni bajo impedimentos para contraer matrimonio, da nacimiento a una unión marital de hecho, como una novedosa forma de constitución de familia natural, generándose incluso un estado civil correspondiente a esta; ello, como expresión de la máxima constitucional según la cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, pudiendo constituirse por vínculos naturales y jurídicos y por la decisión autónoma de una pareja de unirse en matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Es así como el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que “para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, quedan comprendidas dentro de las uniones maritales, las parejas del mismo sexo, siendo para ellas posible formar una familia a la luz de las citadas disposiciones legales. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 2013, Rad. 2008- 00084-01, citada en la sentencia SC 10809-2015 del 13 de agosto de 2015, indicó que los únicos requisitos que al juzgador le corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son, a saber: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común (…) (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas (…) [y] (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE [Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española] atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos (…)”.

La voluntad se representa en la expresión clara y unánime de la pareja dirigida inequívocamente en dirección de conformar una familia. La comunidad de vida, en donde se mira la conducta de la pareja frente a esa voluntad de conformación familiar, está integrada por aspectos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia y subjetivos como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.

Lo sustancial aquí se representa entonces en la convivencia marital. El requisito de la permanencia reclama por la estabilidad, la continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. La singularidad, por su parte, alude a una exclusiva o única unión marital de hecho, excluyendo de suyo la existencia de relaciones alternas que reúnan los requisitos mencionados.3 4.- Caso concreto: en este proceso el a quo encontró acreditadas las pretensiones de la demanda con fundamento en la prueba testimonial y documental allegada por la parte demandante y en contrario, concluyó que las pruebas de la parte demandada, no tenían mérito para soportar las excepciones que pretendían desmentir el afirmado vinculo marital que en vida sostuvo presuntamente Ricardo González Giraldo con Yolanda Aidé Vásquez Zapata. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. Los reparos que se formularon a la sentencia de primera instancia por parte de la demandada y del curador ad litem de los herederos indeterminados del fallecido, convocan a la Sala a volver inicialmente, sobre los medios de prueba en que se soportó el fallo fustigado de los que se dice, fueron indebidamente valorados, pues en palabras de los apelantes, los mismos no permitían concluir que el finado y la demandante sostuvieron una relación de índole marital desde el 7 de marzo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2022, conclusión última que respalda la Sala y que conduce al quiebre de la sentencia, pues en efecto, en este proceso no se demostraron los elementos de la unión marital de hecho como se verá: En primer lugar, a instancia de la parte demandante se recibió el testimonio de la señora Consuelo de María Ruiz González4, quien dijo ser sobrina de Ricardo, y conocer a Yolanda desde hace más de veinticinco años y saber que desde el 25 de diciembre de 1997 se fue a vivir con su tío Ricardo González a causa de la relación de compañeros que sostuvo hasta el año 2020 cuando aquel falleció. El juez de primera instancia le dio crédito a esta declaración, porque la testigo refirió que era asidua visitante de la casa de Ricardo y que siempre veía en esta a Yolanda y apreciaba como entre ambos se dispensaban ayudas mutuas.

Sobre la existencia de la hija de Ricardo Melissa González, dijo haberla visto únicamente en dos ocasiones pues Ricardo nunca le comentó sobre ese tema, que a propósito de la carta que tenía en su poder y a la que hizo alusión en su declaración, de la misma se colegia que Melissa sí sabía de la existencia de la relación de su padre con Yolanda porque allí le reclamaba por ello y que cuando Melissa venía del extranjero, era Yolanda quien la sacaba a pasear.

Igualmente afirmó que la pareja salía a la calle, a comer, a pasear, a hacer deporte, de lo cual tenía muchas fotos y evidencias, que incluso los llegó a acompañar en una oportunidad al éxito de Laureles y que salían a la calle y se mostraban afectivos como una pareja normal; igualmente que la pareja se amaba mucho y que se hacían mucha falta y que tenía conocimiento de que la demandante tenía su ropa en la casa de Ricardo lo que sabe porque en veces ayudaba con los arreglos de ese lugar.

Sin embargo, para la Sala el valor de esa declaración no era tan determinante, pues a pesar que la testigo se preció de saber muchas de las infidencias de la vida de su tío Ricardo y de conocer sus mayores secretos, no recaló en lo que verdaderamente constituía el tema de prueba en este asunto, esto es, la evidencia que entre la pareja existió una comunidad de vida permanente y singular.

Nótese que la declarante indicó 4 Archivo 62. 1:37:00. que conocía de la convivencia incluso desde una fecha concreta y relató una serie de sucesos sobre los que no dio detalles precisos que permitieran examinar su contexto ni que explicaran el porqué de la firmeza de sus dichos; dijo presenciar muchos de los actos de la pareja, pero en realidad su narración parece más un libreto aprendido, que la vivificación de unos sucesos concretos que por la naturaleza del relato fueren constatables y armónicos con los demás medios de prueba.

La deponente relató que visitaba la casa de Ricardo, que sabía de toda la relación, que conocía los secretos de la pareja, que hasta los veía juntos afectuosamente en la calle y los acompañaba a mercar, pero esos dichos contienen serias contradicciones que le restan crédito a su testimonio. Por ejemplo, dijo saber que la pareja vivía junta desde el 25 de diciembre de 1997 y hasta el año 2020 cuando falleció Ricardo, pero ni siquiera la demandante afirmó esas fechas como límites temporales de su relación, además que pifió en la fecha de la muerte de su consanguíneo, pero no en la del conocimiento presunto inicio del vínculo.

En su relato dijo “creer” que cuando Ricardo vivía en la casa de San Joaquín, ya vivía con Yolanda, pero esa información además de no constarle, no se aviene al conjunto de la prueba, que como se dirá más adelante, demuestra que el finado solo se fue a vivir por el sector del Estadio en el año 2006, cuando adquirió ese inmueble. En igual sentido su versión desentona con el dicho de la propia demandante quien, en su declaración, preguntada por el elemento de la publicidad de su relación, dijo que con Ricardo se comportaban de forma discreta teniendo en cuenta su profesión como sacerdote.

Luego no resultaba creíble que supiera que la pareja salía a comer, a paseos, a la calle, a hacer deporte y que se comportaban de forma normal como una pareja, cuando ni siquiera la misma demandante se atrevió a hacer esas afirmaciones. También resulta extraño que manifestara que no supiera de la existencia de Melissa, a quien solo había visto en dos oportunidades porque su tío no le había dicho la verdad sobre esta, pero luego dijera tener en su poder una carta proveniente de aquella y dirigida al finado, supuestamente determinante para la resolución de este proceso.

El testimonio de la señora Celina González de Alfonso, hermana del finado Ricardo González, tampoco servía como lo dijo el a quo para confirmar la existencia de la unión marital hecho entre los presuntos compañeros, porque basta revisar en su mismo relato que la deponente manifestó que no venía a Colombia desde el mes de marzo o abril del año 2000; luego, ningún conocimiento personal y directo de la situación podría tener como para decir categóricamente que conocía de los hechos de la demanda, o a lo sumo, su conocimiento era de oídas.

Si las pretensiones de esta demanda se enmarcan en un reconocimiento que va desde el 7 de marzo del año 2000 y la declarante señaló que no venía a este país desde esa época, poca utilidad podía tener su testimonio, más aún porque afirmó saber de la existencia de la presunta convivencia en el inmueble del sector Estadio, el que, para ese momento no pertenencia al finado.

No es entonces como lo pretende hacer ver el apoderado de la demandante al descorrer el traslado de la sustentación de los recursos, de que la deponente tuvo lapsus en cuanto a sus fechas, pues en varios momentos de la declaración se le indagó por lo mismo y esta no rectificó esa situación. Simplemente, todas las manifestaciones que esbozó frente a la presunta relación que sostuvo su hermano con la demandante Yolanda Aidé, en realidad no le constaban, al punto que varias veces dudó en sus respuestas o dio detalles generales sobre las mismas y por ese hecho su testimonio no tenía el grado de utilidad que le quiso atribuir el señor juez de la primera instancia. María Rosmira Londoño, quien fuere empleada de la casa de habitación del segundo piso del barrio Estadio de propiedad del finado Ricardo, en su relato y para lo que interesa a este proceso, dijo conocer a este último desde hace doce años.

A pesar que señaló que Yolanda y Ricardo eran sus patrones y que interpretaba que ellos eran una pareja, su firmeza tambaleó cuando fue indagada por la frecuencia con que iba a organizar la vivienda en comento, pues respondió que solo lo hacía una vez al mes. Aun cuando señaló que en las ocasiones que estuvo en el inmueble llegó a ver a Yolanda Aidé en pijama, para la Sala, de aceptarse como cierto ese comentario, no puede fundar la prueba de la existencia de los elementos de la unión marital de hecho.

En realidad, y ciertamente la falta de permanencia en el inmueble por parte de la testigo, le restan consistencia a su relato al punto que resulta extraño reconocer que en todas las veces durante los seis años que fue la viera todos los días en pijama. También hay ciertas inconsistencias en su dicho que generan controversia, pues señaló que siempre que llegaba al domicilio a las 8:00 am, se encontraba con el padre Ricardo y con Yolanda, pero varios testigos del mismo extremo demandante depusieron que, por la dinámica cotidiana sobre todo del sacerdote, este salía desde el amanecer para ofrecer la misa en alguna de las parroquias que atendía y solo volvía por las noches.

La testigo refirió que cuando organizaba los cuartos, únicamente se ocupada de uno de ellos, que veía cosméticos y artilugios de mujer que ella también organizaba, pero no dio detalles de esos elementos ni expresó con suficiencia como el quehacer cotidiano, involucraba también los elementos de una dama sin que le llamara la atención a pesar que la casa en que laboraba le pertenecía a un sacerdote.

Igualmente mencionó que llegó a ver afectuosa a la pareja y que, si bien no se quedaba mirando, en una oportunidad si los vio dándose un beso o en la calle los alcanzó a ver cogidos de la mano, pero al igual que se dijo frente al primero de los testimonios analizados, esa versión no es consonante con la discreción de la presunta relación, que desde los albores del proceso se perfiló por causa del sacerdocio que ejercía el finado.

No es compresible que al parecer se quiera mantener en secreto un romance a todo el público, pero que, si se le muestre a la persona encargada de los oficios varios, quien iba solo una vez al mes. La declaración entonces, no contenía elementos que fundaran la conclusión de la existencia de la unión marital en este proceso. Por su parte, el testimonio de Rubén Darío Morales Duque no reportaba utilidad alguna para el tema de la prueba en este proceso.

El valor de esa declaración, de aceptarse su dicho, lo sería para corroborar que en algunas ocasiones la pareja alquiló un inmueble fuera del municipio de Medellín, pero de ahí no se podría extraer ninguno de los presupuestos que se requieren para la prueba de la unión marital de hecho. De hecho su relato empieza a decaer cuando señaló que las negociaciones para el alquiler de la vivienda de recreo se efectuaban presuntamente una vez al año, queriendo significar que en esas ocasiones era únicamente cuando veía junta a la pareja; además cuando señaló que vivía cerca del barrio donde habitaba Ricardo, puso en duda toda su versión, pues para la Sala resulta extraño que a pesar de ser Ricardo un cliente recurrente de su inmueble, siempre tuviera que ir a entregárselo personalmente hasta el municipio de Santa Fé de Antioquia, cuando incluso vivía en el mismo sector de la pareja, y podría recibir allí los pagos que la prestación del servicio generaban.

Finalmente, el testimonio de Lucely Hernández Parra es de oídas, pues desde el inicio de la declaración dijo saber que Yolanda era la compañera de “su padre” Ricardo porque se lo había contado la hermana de aquella; cuando se le indagó por la posible corroboración que hizo de ese dicho, no supo explicar cuáles fueron los detalles que la llevaban a concluir que verdaderamente estos eran una pareja; a pesar que señaló que visitaba entre tres o cuatro veces por semana el domicilio marital, pues lo único que atinó a decir fue que él la quería mucho, o que por la forma en que el la miraba, era una verdad inocultable que ahí se sostenía una relación. Casualmente cuando se empezó la ronda de preguntas de la parte demandante frente a su testigo, vinieron a aflorar una serie de detalles que más parecen el reflejo de unas respuestas preparadas, pues cuando el abogado indaga si ella sabía que Yolanda recibía llamadas de Ricardo, sorpresivamente lo admitió señalando que escuchaba que le decía “mi amor” como si la llamada se recibiera en altavoz, o cuando le hizo otra pregunta bastante sugestiva que generó como respuesta que ella le contestaba que ya iba para la casa lo que ocasionaba que incluso la demandante tuviera que llevarla a su casa antes de lo pensado, pues tenía que ir a atender a su esposo.

En verdad que en esas declaraciones convergían una serie de detalles que comprometían seriamente sus relatos; no se explica en los mismos cómo se soportó la existencia de una presunta relación marital de más de 20 años, cuando como se vio, estaban plagados de contradicciones insalvables, muchos fueron de oídas o no se presentaban consonantes con la tesis de la demandante, aspectos que demeritaban su valor.

La falta de peso de esos medios de convicción para la acreditación de los elementos de la pretensión, tampoco se suple con la prueba documental que ofreció la parte actora, pues la misma tampoco es conclusiva de una unión marital de hecho entre los señores Yolanda Aidé y Ricardo González y lo que representan esos documentos no resulta suficiente para confirmar las afirmaciones respecto a la existencia de comentada unión. Los registros civiles de nacimiento y defunción de la demandante y el demandado sirven para acreditar hechos distintos a los relacionados con los elementos por los que se indaga y a lo sumo su utilidad se examinaría para determinar la procedencia de la declaratoria de una sociedad patrimonial.

Las fotografías que reposan en el archivo 02, páginas 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, muestran varios escenarios en donde se encontraba al padre Ricardo con la demandante, sus hijas y otras personas compartiendo espacios en lo que parece ser una vivienda. Ninguna de esas imágenes perfila en realidad una relación sentimental entre ambos, y es común denominador que en ellas se observe al sacerdote feliz y abrazado con varias de las personas que aparecen en las imágenes.

Los certificados de tradición y libertad y los certificados de impuesto predial que aparecen a continuación en la foliatura de anexos de la demanda, son útiles para acreditar el registro de la titularidad de los bienes inmuebles y los rubros que por impuesto le corresponden a una determinada matrícula, más no para lo que se viene indagando.

La escritura pública 6650 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín acredita la venta que Claudia María Beltrán Arango y Juan Guillermo Gómez Montoya le hicieron al finado Ricardo Gómez Giraldo y a Odila González Giraldo en el mes de mayo de 2010 de un bien inmueble con matrícula inmobiliaria 001-812277, apartamento 602 de la Cra 40 #47-36 de Medellín, por lo que ninguna utilidad reporta frente a los hechos investigados.

Idéntica conclusión se extrae del acto escriturario No. 570 del 3 de marzo de 2006 de la Notaría Veintiuno del Circulo de Medellín, por medio del cual el causante adquirió en venta el inmueble 001-833766 ubicado en la Cra. 77B No. 48-112, segundo piso y del certificado del RUNT sobre un vehículo automotor de placas EKY913. La declaración extra juicio que reposa en las páginas 70 y 71 del expediente, en la cual se lee que el señor Jorge González Giraldo dijo que conoció a Ricardo González y a Yolanda Vázquez, y que ambos habían convivido en unión marital de hecho, se presenta como un documento insular que no ofrece mayores detalles sobre los aspectos declarados.

Allí no se hace una narración detallada que explique el porqué de sus dichos, ni que fue lo que llegó a percibir de forma directa con relación a esos hechos. Por demás está decir que llama la atención que no se trajera al citado a declarar los hechos de su presunto conocimiento, así como tampoco a las hijas de la demandante, quienes al parecer tuvieron contacto cercano con el causante.

El valor de los documentos que reposan a continuación en las páginas 72 y 73 del plenario y que se aportaron por la demandante, según los cuales se observa la facturación de una suscripción al periódico El Colombiano, a nombre de la señora Yolanda Aidé Vásquez y que tenía como dirección para la recepción de correspondencia en el año 2019 en la Cra 77B 48-112 piso 2, se circunscribe a demostrar que en ese domicilio se recibían las facturas que generaba dicha suscripción, lo que pudo ocurrir porque se dijo por los testigos que varias personas le hacían algunos favores de tipo personal al sacerdote, siendo pasible que aquella estuviera encargada de esa cuestión. Así como también de la información que se extrae de la factura de colchones Comodísimos a nombre de Yolanda Vásquez que representa lo que al parecer fue la compra de un colchón CR Titan special solut Venecia 140x190 y somier pme 14.5 fragata gris 140x190, que demuestra la adquisición de unos elementos sin que se pueda hacer alguna inferencia adicional de ese hecho; si bien señala como datos de despacho la Cra 77B 48 112 Estadio, segundo piso, a ello se le opone que en los datos reportados del cliente se consignó como dirección la Cra 64 B 48C 149 apto 1002 Bloque 4 SU; siendo extraño que si la demandante vivía presuntamente en el lugar del despacho no plasmare idéntica dirección para la factura.

Los estados de cuenta de banco de Occidente y banco Colpatria no reportaban ninguna utilidad para la demostración de los hechos relativos a la comunidad de vida y a lo sumo su valor demostrativo descansaría en que evidencian cuentas por pagar a nombre del finado y que en una oportunidad se hizo un pago en su nombre, sin que se indique por quien.

Ahora bien, aun cuando de oficio se permitió la incorporación del documento intitulado “carta para mi padre de sanación”5, y que presuntamente fue manuscrita y elaborada por Melissa González pues ello se afirmó y no fue desconocido y en la que se observa una especie de recriminación de la demandada hacia su padre porque este no le contaba la verdad sobre la presunta doble vida que llevaba, de dicho documento no puede colegirse la relación de compañeros permanentes que extraña la Sala y que no aflora de los demás elementos de prueba.

Nótese que el fin de esa misiva más que admitir algún hecho relacionado con la presunta comunidad de vida, le plantea al destinatario el reto de reconocer una verdad (no se sabe cuál), que no necesariamente tiene que identificarse con lo que jurídicamente vendría a ser el reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho. Si bien allí se alude a una doble vida del finado, o que le gustaría que reconociera la existencia de una “compañera”, los términos que utiliza la memoria no son tan conclusivos para dar el alcance que se le dio por el juez en su sentencia. De hecho, allí no se alude a Yolanda Aidé Vásquez como esa presunta compañera y para que tenga un valor preponderante, tendría que ponerse a reaccionar con las demás pruebas del plenario, las que como ya se dijo, no vienen a acreditar la carga demostrativa de los elementos de la unión marital.

El documento podría perfilar una 5 Archivo 60. duda frente a una relación sentimental del padre de Melissa con una tercera persona, pero más allá de ello, no se extrae otro valor de ese folio. Por si fuera poco, a ese medio de prueba se le opone el que reposa en la página 18 del archivo 29 del expediente aportado por la demandada que tampoco fue tachado, en el que se observa un pantallazo de whatsapp enviado presuntamente por el finado a su hija, donde a pesar que admitió la ayuda que le dispensaba a las hijas de Yolanda, negó cualquier relación sentimental con esta, lo que entonces desacredita el dicho de la misiva manuscrita por Melissa y la deja en el campo de la mera incertidumbre.

De otro lado, los audios que se allegaron como prueba por la demandante, y en los que se escucha al parecer lo que era la voz del padre Ricardo; en primer lugar, no tienen datos para ubicarlos temporalmente y en segundo lugar, únicamente muestran a una persona que indaga en reiteradas ocasiones sobre cómo se encuentra el destinatario.

De los mismos en realidad no podría concluirse que existía siquiera una relación íntima entre dos personas y tampoco se sabe a ciencia cierta a quien estaban dirigidos, siendo llamativo que, si se tenía este tipo de conversaciones entre la demandante y el finado, únicamente se aportaron esas manifestaciones que a decir verdad lo único que demostrarían es la preocupación genuina de una persona hacia otra.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “el surgimiento de una unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la 'voluntad responsable' de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una 'comunidad de vida', con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo”6.

Ello porque “una de las manifestaciones del derecho a la libertad de una persona, es el de decidir compartir su plan de vida al lado de otra y fundar una familia. Esa posibilidad, como se desprende del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, puede materializarse por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 6 SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01.

Citada en la sentencia SC 4263 de 2020. Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ocurre lo primero, cuando esa decisión se exterioriza a través del contrato de matrimonio, mientras que en la segunda hipótesis, ajena a cualquier formalidad, el consentimiento se concreta a en la ejecución de ese proyecto de vida en común, que el legislador ha denominado «unión de marital de hecho», y que se caracteriza por su singularidad, el propósito y el compromiso de un acompañamiento permanente.

Cualquiera que sea la opción elegida por el interesado, no solo debe ser respetada por el Estado, sino también protegida, al ser una expresión de su libertad, y dar origen a la familia, que es el «grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros»”.7 Lo que traduce que, cuando se ha de indagar por la existencia de la unión marital de hecho, debe aparecer nítida la prueba de la comunidad de vida, movida por la ejecución de un proyecto que se manifiesta en objetivos, metas, vivencias y dinámicas compartidas, que permitan el desarrollo de un propósito colectivo, lo que, en este caso, no se probó siendo del resorte de la demandante acreditar cada uno de los elementos de la pretensión. Al respecto se recuerda que, dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427, señaló: "( ) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso.

De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés.” Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16717-2022. según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa.

"El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas". ("Fundamentos del Derecho Procesal Civil", número 130). “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.” (Subraya la Sala).

“Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. Vg. la condena en costas.

Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”.

“No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes.

Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia”.8 (Subrayas fuera del texto original, con intención). Si conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia la comunidad de vida “se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia (…)”9, en este caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la presunta comunidad de vida permanente y singular que sostuvo con el finado Ricardo González, por espacio de más de 22 años.

Más bien la apreciación conjunta del caudal probatorio refleja que la relación que pudo existir entre el finado y la demandante, se gestó producto del vínculo familiar que unía al causante con las hijas de la señora Yolanda, pero no que la misma trascendiera a la esfera de lo sentimental, ni mucho menos de lo marital. Ahora bien, a pesar que tampoco pueden acogerse sin reparo todas las versiones que relataron los deponentes traídos por el extremo pasivo, pues en algunos puntos también se contradijeron, es de anotar que hay unos rasgos comunes de sus testimonios que respaldan la versión entregada por la parte demandada, según la cual, la relación que existió entre el padre Ricardo y la demandante puede explicarse en principio desde la colaboración. Es que no puede perderse de vista que las hijas de Yolanda, Eliza y Paola González, son hijas del señor Julio González quien es sobrino del finado; luego no resultaba tan inverosímil, que por su condición de sacerdote y de persona generosa como se le tildó por todos los testigos que lo llegaron a conocer, este se ocupara de su crianza y educación y es en ese contexto que se da el relacionamiento con la demandante.

Ninguno de los testigos de la parte pasiva negó la existencia de Yolanda ni de sus hijas; de hecho, los que son familiares del sacerdote: Carlos y Beatriz, y la secretaria personal de aquel, Consuelo, admitieron que aquellas (Paola y Eliza) eran sobrinas de Ricardo y que era sabido por todos, que esas niñas fueron encomendadas al cuidado del finado padre por parte de su hermano Abelardo González y en esa 8 Corte Constitucional.

Sentencia 1512 de 2000. M.P 9 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. condición siempre se ocupó de sus cosas, al punto que les colaboró en su crecimiento y formación personal y profesional. Lo declarado por Carlos Fernando Ocampo González en relación a ese punto es relevante, quien fue serio y coherente en su relato y esbozó un contexto familiar sobre la vida de Ricardo y sus cercanos; dicho testigo fue sincero al sostener que cuando visitaba a su tío, en ocasiones encontraba allí a Yolanda y a sus hijas, o que por ejemplo en las reuniones familiares aquellas estuvieran presentes; pero nótese que este nunca admitió que ellas vivieran con su tío; de hecho el deponente relató que a veces se tiraba en la cama de su tío a ver televisión o incluso utilizaba el baño del cuarto con naturalidad, lo que no sería tan normal si se tratare de una cama matrimonial o de pareja y más si otra persona viviera allí. Esa situación de la familiaridad de las sobrinas de Ricardo, se presenta además conforme con las fotografías aportadas, en donde se observa que estas se acompañaban del sacerdote, con el dicho de la propia demandante quien expresó una profunda gratitud hacia este por lo que había hecho por sus hijas, y con el conjunto de la prueba ofrecida en este proceso, que no permite construir la inferencia de una relación de índole marital y guardando las proporciones, ni siquiera sentimental.

En tal sentido, como no se acreditó la existencia de una comunidad de vida entre la demandante y el finado Ricardo González Giraldo, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar no probada su existencia y negar en consecuencia las pretensiones de la demanda. Como no prospera la pretensión por la ausencia de los elementos que la componen, inane se hace realizar alguna manifestación en torno a las excepciones de mérito propuestas, pues las mismas se abordan en el evento de resultar favorable de la pretensión. 5.- Se condenará a la parte demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo previsto en el artículo 365 numeral 4° del Código General del Proceso.

DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por Yolanda Aidé Vásquez Zapata contra Melissa González Valencia como heredera determinada de Ricardo González Giraldo y los demás herederos indeterminados de este; en su lugar declara no probada la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros y como consecuencia de ello, NIEGA las pretensiones de la demanda.

CONDENA a la parte demandante al pago de las costas que se causaron en ambas instancias. La magistrada sustanciadora fija las agencias en derecho que corresponden a la segunda instancia en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada (Con ausencia justificada) EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado