Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620210027001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-05-03

Sujetos procesales: DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA \ DEMANDADO: Suj. AFP PORVENIR S.A. – AFP COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES – Es deber de las AFP suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. Los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses. / HECHOS: La demandante pretende que, se declare la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS realizada con las sociedades PORVENIR S. A y COLFONDOS S.A, que, las cosas vuelvan a su estado anterior, antes de los nulos traslados y sin solución de continuidad, que el I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, igualmente fue omisiva en no haberle brindado una asesoría precisa, clara, coherente, suficiente y con las consecuencias que sufriría su derecho Pensional si se trasladara al RAIS.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. (…) Deberá la Sala determinar si, confirmar la decisión de declarar la ineficacia del traslado, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver. TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9;

Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante. (…) La asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica.

(…) Las demandadas han afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por el actor, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421- 2019 y SL2877-2020).

(…)Como para la época en que suscribió el formulario había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar a la demandante que si permanecía en el I.S.S. el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 57 años de edad y acreditando 1300 semanas cotizadas para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 80 % en caso de cotizar 1800 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100.

Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 modificado por el 9 y 10 de la Ley 797, que sería el aplicable en su caso por estar cotizando al I.S.S. (…) Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra, por parte de la demandante, diligencia en la fue enfática en reiterar la ausencia de información de asesoría por parte de los asesores de la AFP con la que se generó el traslado de régimen; siendo claro, que en un caso como él ocupa la atención de la Sala en el que la actora no contó con asesoría alguna, con mayor razón se acreditan los presupuestos para afirmar que el tránsito es claramente ineficaz.

Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión que se revisa, para en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. (…)En la sentencia CSJ SL 3349 de 2021 expresó: el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per sé que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento.

(…) Debe destacarse que las ADMINISTRADORAS DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 03/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A. – AFP COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 ACTA Nº: 28 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por LA DEMANDANTE, COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 28 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA2 La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la INEFICACIA de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS realizada con las sociedades PORVENIR S. A y COLFONDOS S. A, se deje sin efecto ese traslado y afiliación de la demandante, se ordene que las cosas vuelvan a su estado anterior, antes de los nulos traslados y sin solución de continuidad, habida cuenta que los mismos fueron 1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 18 de julio de 2023, que fue aceptado el 16 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03DemandayAnexos / Págs. 1 – 22 RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co producto del engaño y su consentimiento viciado por falta de información. Se DECLARE que el I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, igualmente fue omisiva en no haberle brindado a la señora DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA una asesoría precisa, clara, coherente, suficiente y con las consecuencias que sufriría su derecho pensional si se trasladara al RAIS, es decir incumplió su obligación legal. ii) Se ORDENE a COLFONDOS S.A. devolver los aportes cotizados al fondo privado junto con sus rendimientos financieros debidamente indexados para que sea COLPENSIONES quien realice el proceso de validación de esas cotizaciones y proceda con la concesión de la pensión de vejez.

Se ORDENE a COLPENSIONES tenerla como su afiliada sin solución de continuidad y permanencia en dicho fondo, por lo que su pensión de vejez debe ser resuelta bajo las prerrogativas del régimen de prima media, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas al I.S.S y a COLFONDOS S.A. iii) Se CONDENE a PORVENIR S.A. COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES la indemnización de perjuicios ocasionados por el traslado del régimen al no haber sido informado suficientemente su consentimiento de manera clara, coherente, y concreta con respecto a las consecuencias que sufriría su derecho pensional en comparación con el que correspondería de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con prestación Definida En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA nació el 22 de abril de 1967.

Al inicio de su vida laboral se afilio al I.S.S, hoy COLPENSIONES. Sin embargo, en enero de 1997 fue trasladado a PORVENIR S.A. sin recibir asesoría alguna sobre las consecuencias de tal traslado. ii) En diciembre de 1998 se traslada a COLFONDOS S.A. e igual que en el primero, asegura no recibió asesoría sobre las implicaciones. No se le explicaron por los asesores las características de cada uno de los regímenes pensionales - RPMPD que administraba el I.S.S, hoy COLPENSIONES y el del RAIS- ni se le brindó la información que debía tener en cuenta a la hora de realizar el traslado, lo cual demuestra que la AFP no cumplió con sus deberes de información lo que vicia el consentimiento y vuelve el acto jurídico ineficaz. 2.

CONTESTACIONES 2.2. PORVENIR S.A.3 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE. 2.3. COLFONDOS S.A.4 3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 07MemorialContestaciónPorvenir21-10-21/ Págs. 2 - 29 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 12MemorialContestaciónColfondos18-03-2022 / Págs. 2 – 24 RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Esta AFP también se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A., PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE INFORMACIÓN, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS. 2.1.

COLPENSIONES5 La administradora del Régimen de Prima Media propuso como excepciones las siguientes: IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, INNOMINADA O GENÉRICA, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS. 3. SENTENCIA6 En la audiencia del 6 de julio de 2023 el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones7:

PRIMERO: DECLARÓ INEFICAZ la afiliación de DARY LUCIANA MUÑOZ ZAPATA realizada a PORVENIR S.A. el 16 de marzo de 1998. En consecuencia, que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en régimen de prima media.

SEGUNDO: ORDENÓ a PORVENIR y COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelvan Porvenir S.A. y COLFONDOS.

Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, el que corre para cada uno de los fondos del RAIS paralelamente.

TERCERO: ORDENÓ a COLPENSIONES- reactivar la afiliación de la demandante y recibir los dineros que sean trasladados por PORVENIR S.A. y COLFONDOS. Autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el 5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 08MemorialContestaciónColpensionesCorregida25-10-21/ Págs. 2 – 11 6 01PrimeraInstancia / Archivo 21ActaAsistenciayResolutiva 7 01PrimeraInstancia / Archivo 21ActaAsistenciayResolutiva/ Págs. 3 - 4 RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RAIS, de forma que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo;

CÁLCULO que consiste en actualizar las cotizaciones aplicando corrección monetaria sobre la cotización completa desde la afiliación de la demandante hasta el pago efectivo de la misma. Esto en cumplimiento de las sentencias C789-2002, SU 62-2010, SU 130-2013.

CUARTO: NEGÓ la pretensión sexta de indemnización de perjuicios de la demandante en contra de COLPENSIONES.

QUINTO: DECLARÓ NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y COLFONDOS.

SEXTO: Respecto de las excepciones propuestas por COLPENSIONES se abstuvo de resolverlas porque no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y por lo mismo no la condena en costas.

SÉPTIMO: CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. PORVENIR S.A.8 La apoderada propone varios aspectos de inconformidad. i) En primer, respecto a la declaratoria de ineficacia señala que no existían razones fácticas ni jurídicas para acceder a ello, porque no puede evidenciarse que la demandante haya desplegado la carga procesal que le correspondía para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su afiliación ante PORVENIR.

Señala que la actora no inicia este proceso desde la inconformidad en cuanto al deber de información, sino que considera que el Régimen De Prima Medida es beneficioso, por lo que pone de presente que este tipo de procesos no deben versar en determinar cuál fondo o cuál régimen pensional le conviene más a una persona, sino desde la omisión al deber de información por parte de las administradoras de pensiones.

Señala que PORVENIR aportó en este proceso dos formularios de afiliación, uno ante PORVENIR y otro ante HORIZONTE, lo que da cuenta de la voluntariedad que tuvo de afiliarse, efectuando un traslado inicial de régimen para luego permanecer afiliada en el fondo privado. ii) Así, plantea que teniendo en cuenta todo esto y la validez de la afiliación, consecuencialmente debe ser revocada la condena a trasladar lo que PORVENIR descontó por conceptos de cuotas de administración, seguros provisionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.

Y precisa que en la sentencia se le condenó a trasladar los dineros que se encuentran en la cuenta ahorro individual, pero la demandante en la actualidad detenta la calidad de egresada de PORVENIR por lo que no se tiene ningún recurso de la demandante. iii) En cuanto a las sumas de gastos de administración, resalta que fueron descontadas durante la permanencia en Porvenir para efectos de invertir los recursos, es decir, lo hizo por la gestión. En el caso de los seguros previsionales, éstos se utilizaron para asegurar las contingencias de invalidez y muerte; y se destinaron a un tercero que es una 8 01PrimeraInstancia / Archivo 20AudienciaArts.77y80CPTSS/ Min. 00:53:08 – 00:57:01 RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aseguradora por lo que tampoco están en el patrimonio de PORVENIR. iv) En cuanto a la indexación, considera que no es procedente y debe ser revocada, porque los rendimientos financieros generados en razón a la debida gestión que hizo PORVENIR de los recursos fueron remitidos a COLFONDOS.

Así, señala que el detrimento que el dinero tuvo ya se encuentra compensado con esos rendimientos. v) Finalmente, solicita se revoque la condena en costas porque PORVENIR siempre ha obrado de buena fe, acorde con la normatividad vigente y siempre se respetó la libre escogencia de la demandante. 4.2. COLFONDOS S.A.9 La apoderada de COLFONDOS S.A. solicita la revocatoria de la condena referida a devolver los gastos de administración y de seguros previsionales debidamente indexada; así como la autorización que se otorga a COLPENSIONES de realizar un cálculo actuarial.

Plantea así, lo siguiente: i) Sobre la orden de retornar los emolumentos consagrados en el artículo 20 de la 100 dice que fueron utilizados en pro y en beneficio de la demandante, para la administración de la cuenta de ahorro individual incrementando el capital mediante unas inversiones que realiza, lo que se traduce en rendimientos financieros; por lo la orden de traslado es ajena a los principios de igualdad y justicia, sin que se comprenda por qué se ordena retornar tales emolumentos más los rendimientos.

Y los seguros previsionales que cubren las contingencias de la invalidez y la sobrevivencia, descuento realizado que nunca estuvo dentro las arcas COLFONDOS por lo que no podría retornarse, así con la orden se está a causando un perjuicio económico al patrimonio de la recurrente. ii) En cuanto a la autorización encaminada que COLPENSIONES realice un cálculo actuarial, señala que con la sentencia ya se está ordenando retornar los conceptos descontados por lo que con ésta orden se está a causando un perjuicio porque no estamos hablando de ningún reconocimiento pensional sino de la obligación de trasladar los aportes en los mismos términos en que se hubieran generado en el Régimen De Prima Media.

Y cuando se ordena la indexación, ésta va encaminada al reconocimiento pensional y en el presente proceso solo estamos frente a una ineficacia de la afiliación 5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, intervino PORVENIR S.A.10 reitera en segunda instancias los motivos de inconformidad con la sentencia: i) Insiste en que no existen razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la 9 01PrimeraInstancia / Archivo 20AudienciaArts.77y80CPTSS/ Min. 00:57:07 – 1:01:50 10 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 06AlegatosPorvenir RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ley. ii) Se duele de la condena a reintegrar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, así como los aportes al FGPM debidamente indexados, resaltando que la manera en cómo deben operar las restituciones mutuas para hacer compatible el régimen y la sostenibilidad del sistema se ha recogido y enriquece con el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia del 17 de enero de 2020 Radicación 2019152169-003-000 el cual fue solicitado por ASOFONDOS. iii) Ya en esta instancia se introduce un cuestionamiento adicional referido a la condena en costas de primera instancia, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia. Y COLPENSIONES S.A.11 la entidad no participó en los hechos que generaron afectación en los derechos pensionales del demandante, e invoca el artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Señala que para la conservación del régimen en los casos de traslado del régimen de Ahorro Individual con solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida la Corte Constitucional ha emitido las siguientes sentencias C-789 del 2002, C-1024 del 2004, C-086 del 2016, C-1025 del 2005, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 3995 del 2008, la Sentencia SU-062 del 2010 y la Sentencia SU 130 del 13 de marzo del 2013.

Finalmente expresa que, en caso de mantener la decisión de declarar la ineficacia, se ordene la devolución por parte de la AFP del RAIS con destino a COLPENSIONES, de todos los dineros de la cuenta de ahorro individual, cuotas de administración, fondo de solidaridad y rendimientos; y que adicionalmente no se condene en costas a COLPENSIONES dado que dicha entidad no tuvo participación en los actos jurídicos que pudieran eventualmente ser declarados ineficaces, tal como lo indica la sentencia SL 3537 de 2021 y la sentencia con radicado 86744 de julio de 2021.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del recurso de apelación de PORVENIR S. A y COLFONDOS S. A, así como en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS.

Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver. 11 Carpeta 02SegundaInstancia / Archivo 08AlegatosColpensiones RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO. Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse.

El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464- 2019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL4806- 2020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021- SL 5686-2021- SL 5688-2021- SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9;

Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014, y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a esta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre.

Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir con esa carga es el Fondo Privado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo, dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el acto jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones.

Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACIÓN CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.

7. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis se debe partir de las siguientes premisas no discutidas: i) DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA nació el 22 de abril de 1967, por lo que en este momento cuenta con 57 años12; ii) Inició su vinculación laboral afiliándose al I.S.S el 28 de junio de 1991 entidad en la que cotizó 339,86 semanas hasta marzo de 199813; iii) Se trasladó del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL suscribiendo formulario con solicitud de vinculación a PORVENIR S.A. el 16 de marzo de 1998 trabajaba como Secretaria en MAR S.A.14. v) Luego se trasladó a la COLFONDOS S.A. el 12 de octubre de 1998 entidad en la que se encuentra actualmente15. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 03DemandayAnexos / Pág. 27 13 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 08MemorialContestaciónColpensionesCorregida25-10-21 / Pág. 37 14 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 07MemorialContestaciónPorvenir21-10-21 / Pág. 35 15 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 12MemorialContestaciónColfondos18-03-2022 / Pág. 100 RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Las demandadas han afirmado a lo largo del proceso que la SELECCIÓN DE RÉGIMEN se tomó de forma libre, espontánea y sin presiones en los términos del formulario de afiliación suscrito por el actor, pero en criterio de la Sala, leyendas de este tipo no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha precisado de forma reiterada que la suscripción de aquel documento, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ: SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447-2017, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL2877-2020).

Pues bien, según lo acreditado en el proceso, resulta evidente que para la fecha en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA, ésta tenía menos de 35 años de edad y menos de 15 años de servicio. Pero de acuerdo con el análisis efectuado en el acápite sexto de esta providencia y con el precedente jurisprudencial sobre la materia, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era beneficiaria o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las circunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional.

Como para la época en que suscribió el formulario había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar que si permanecía en el I.S.S. el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 57 años de edad y acreditando 1300 semanas cotizadas para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 80 % en caso de cotizar 1800 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100.

RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 modificado por el 9 y 10 de la Ley 797, que sería el aplicable en su caso por estar cotizando al I.S.S. Y se le debió indicar además, que si se trasladaba para el RAIS, las condiciones pensionales serían las siguientes: i) Se podría pensionar antes de los 55 años, sin embargo tal circunstancia estaba sujeta a una condición y es que tuviera el capital suficiente para poder optar al menos por una pensión mínima(artículo 64 Ley 100); ii) Como la demandante tenía cotizaciones en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, debía saber que las cotizaciones que habían efectuado en el I.S.S. se verían representadas en un bono pensional tipo A que sólo se redime en el caso de las MUJERES a los 60 años, de manera que, si se daban las condiciones para pensionarse anticipadamente, habría que negociar el bono en el mercado financiero, disminuyendo su valor, lo que tendría efecto en el valor de la mesada, en la medida en que disminuiría el valor del capital para financiar la prestación. iii) Frente al valor de la pensión en el RAIS, se debió explicar que ésta depende del capital consignado en la cuenta individual y según la modalidad pensional elegida (artículos 79 a 82 de la Ley 100), y que el valor que se abonaría a la cuenta individual no sería equivalente al 100% de la cotización, porque una parte se destinaría a pagar la prima mensual de la compañía de seguros, a gastos de administración y al fondo de solidaridad del RAIS. iv) Y en relación con la ausencia de beneficiarios en materia de pensión de sobrevivientes y la posibilidad de que los dineros de la cuenta de ahorro individual se destinen a la masa hereditaria, se debió precisar que ello no ocurre si la muerte se presenta siendo pensionado bajo la modalidad de renta vitalicia. v) También se debía indicar, que en caso de que no completara el capital suficiente para obtener una pensión mínima (equivalente al 110% del salario mínimo a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones actualizado con el IPC), entonces debía seguir cotizando hasta obtener 1.150 semanas y cumplir 57 años, para poder acceder a la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, mostrándole las claras diferencias en los requisitos de la pensión con los del régimen de prima media como beneficiaria de transición. vi) Y que la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, es un beneficio que no se presenta en todos los casos porque está sujeto a unas condiciones y explicarle cuáles (artículo 84 de la Ley 100, vigente para la época), para que tuviese claro que, si no cumplía con ello, no obtendría pensión de vejez y por ello, la entidad le devolvería los saldos que estuvieran en su cuenta individual, con el efecto que eso genera en relación con la afiliación en salud.

Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por la señora DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA, diligencia en la fue enfática en reiterar la ausencia de información de asesoría por parte de los asesores de la AFP con la que se generó el traslado de régimen; siendo claro, que en un caso como él ocupa la atención de la Sala en el que la actora no contó con asesoría alguna, con mayor razón se acreditan los presupuestos para RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co afirmar que el tránsito es claramente ineficaz.

Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme las normas, jurisprudencia y acervo probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión que se revisa, para en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN. Lo anterior, sumado al hecho de que, el traslado que hubiese efectuado la demandante a otra AFP en manera alguna convalida la omisión en las obligaciones de información en la vinculación inicial al RAIS.

La Corte Suprema en su Sala Laboral ha señalado en su precedente (SL 5686 -2021, SL 1055 -2022) que no puede desconocerse que un afiliado durante su vida laboral puede hacer varios traslados entre regímenes pensionales, o entre administradoras, sin que tal evento signifique que la AFP pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la información a que está obligada, con la calidad y en la oportunidad debidas so pretexto de una o varias vinculaciones anteriores.

En la sentencia CSJ SL 3349 de 2021 expresó: el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per sé que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento.

Es decir, las administradoras siempre tendrán el deber de brindar información completa y veraz a los afiliados en cada vinculación, sin que pueda exonerarse de ella argumentando que el afiliado ya conocía previamente el régimen al que se vincula; Y sin que las sucesivas vinculaciones convaliden aquella que se hizo con vicios y dieron lugar a la declaratoria de ineficacia. Y tampoco se comparte el análisis referido al monto de la pensión de vejez en cada régimen.

Sobre el particular, la Alta Corporación también se ha pronunciado, en sentencias como la SL 5686 – 2021 en la que indicó: Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado.

Y es que en un estadio de afiliación activa al sistema y más aún cuando el derecho pensional aún está en formación, los jueces no pueden elucidar en abstracto sobre la conveniencia de estar o permanecer en uno u otro régimen y los perjuicios que ello eventualmente acarrearía, pues cada uno de los modelos consignan características que pueden ser convenientes tanto para el afiliado como a sus eventuales beneficiarios en determinada situación particular.

A raíz de ello, la jurisprudencia de la Corte ha garantizado el derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, como una garantía mínima consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que encuentra respaldo en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y se armoniza con artículo el 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co efecto» (CSJ SL3871-2021), de modo que incumplida esa prerrogativa, es imperativo declarar la ineficacia del traslado.

Debe destacarse que las ADMINISTRADORAS DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben devolver, debe señalarse lo siguiente: i) En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL 2877 y SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. iii) O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. iv) Y en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por COLPENSIONES. v) Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4964- 2018, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020 y SL373-2021), los porcentajes RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL SL2209-2021 y SL2207- 2021). vi) Así, reconoce esta corporación que si bien existió una administración por parte de las AFP, además del pago de seguros, producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional, teniendo presente que el RPM es un fondo común al cual ingresan de forma indistinta los recursos de todos los afiliados y que a través del sistema de reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas.

Por ello, PORVENIR S. A y COLFONDOS S. A, efectuarán la devolución en relación con los períodos en que estuvo afiliado. vii) Se destaca que ninguna de las devoluciones acá ordenadas se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, excepción propuesta por las accionadas, la que a voces de la Sala de Casación Laboral de la CSJ no opera en estos litigios, dado el carácter irrenunciable del derecho pensional, que se extiende a la acción para reclamar su conformación con todos los aspectos conexos que le son inherentes (CSJ SL1688-2019;

CSJ SL12715-2014; CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347 y CSJ SL 8397, 5 jul. 1996. SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022). viii) Finalmente, para garantizar la SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fuese inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 DE 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM.

Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 2769-2021, SL3708-2021, SL 3710- 2021- SL 3706-2021, SL 3571-2021, SL 3709-2021 y SL 1055-22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Así, en este aspecto se MODIFICARÁ la providencia que se revisa porque PORVENIR no tiene en su poder suma alguna en la cuenta de ahorro individual, dado que fue transferida a COLFONDOS; y se revocará además la orden referida al cálculo de equivalencias contenida en el numeral TERCERO de la sentencia. 8.

COSTAS Sobre las COSTAS, debe indicarse lo siguiente: i) En primera instancia se CONDENÓ en COSTAS a los dos AFP del RAIS. PORVENIR S.A. cuestiona la condena que será RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co confirmada, porque la razón para declarar la ineficacia del traslado de régimen se sustenta en que esta AFP no acreditó el haber suministrado una información clara, suficiente y completa a la actora en la etapa previa a la suscripción del formulario de traslado, todo ello a la luz de lo previsto en los artículos 271 y 13 literal b) de la Ley 100, y el precedente jurisprudencial pacífico y reiterado sobre la materia.

Así, fue vencida en el proceso siendo claro que la ley procesal atiende al criterio objetivo para su imposición, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del trámite. Por ese motivo, es intrascendente adentrarse a estudiar si actuaron o no de buena fe como se propone por la recurrente. ii) Y respecto a las costas en esta instancia no se causan, porque los recursos de COLFONDOS y PORVENIR prosperan parcialmente.

9. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades durante el tiempo en que se presentó la afiliación en esa AFP, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Y dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, durante el tiempo en que se presentó la afiliación en esa AFP incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. RADICADO: 05001 31 05 016 2021 00270 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - El numeral TERCERO que quedará así: Se ORDENA a COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, recibir los dineros que se trasladen por las administradoras del RAIS – PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.- y actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

Se REVOCA la orden referida a realizar cálculo de equivalencia, conforme lo definido en la parte motiva.

SEGUNDO: En esta instancia no se causan costas. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO