TEMA: BENEFICIARIO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte.
HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causa por la muerte de su madre la señora Bertha Inés Fernández Zapata con los respectivos intereses de mora y las mesadas pensionales adicionales. En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de la señora Bertha Inés Fernández Zapata.
Debe la sala determinar si el demandante tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su madre y de serlo, si hay lugar al pago de intereses de mora. TESIS: El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.
Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. (…) Para el caso en concreto se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que respecto a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente indica: “ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…) la Corte Constitucional indicó lo siguiente en sentencia C 066 de 2016: “De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” (…) Debe probarse entonces, por parte del demandante el estado de invalidez previo al fallecimiento de la pensionada y la dependencia económica.
De este modo en resolución número 2018500053619 del año 2018 se reconoció pensión de invalidez al demandante en su calidad de docente, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por contar con una pérdida de capacidad laboral del 96.7%, estructurada el 20 de noviembre de 2017, arribó como complemento de ello el demandante la calificación que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional.
(…) Recordemos, como en sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756 la Corte delimitó con claridad que la dependencia económica se presenta cuando una persona no puede procurarse por sí mismo los ingresos necesarios para subsistir, independientemente si tiene ingresos o no, pues basta con que tenga una situación cierta y comprobable en la que sus medios no son suficientes o son totalmente nulos para procurar lo necesario en el día a día. En ese orden de ideas en este tipo de procesos es imperativo que demuestre, como bien se evidenció que existe una dependencia económica real y efectiva del hijo mayor de edad en estado de invalidez respecto a su madre causante, pues la suma que su madre traía a casa era absolutamente determinante para el auto sostenimiento el señor Montoya Fernández.
Se puede colegir que nos encontramos en un escenario en el cual, pese a que el reclamante recibía una prestación consecuente de su estado de invalidez, tenía una subordinación financiera respecto a su madre la señora Bertha Zapata Fernández, pues su autosuficiencia no era posible, ya que, los ingresos que daba la causante eran necesarios para la subsistencia digna.
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501120200034701 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, mayo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310501120200034701, promovido por el señor JAIRO ALBERTO MONTOYA FERNÁNDEZ, contra COLPENSIONES con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de accionada y así mismo el recurso de apelación interpuesto por ella misma en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 104 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, el señor Jairo Alberto Montoya Fernández solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su 05001310501120200034701 madre la señora Bertha Inés Fernández Zapata con los respectivos intereses de mora y las mesadas pensionales adicionales. Fundamentó lo pretendido, indicando que es hijo de la fallecida Fernández Zapata, quien era pensionada por vejez mediante resolución 0081 de 1998.
Expuso que es pensionado por invalidez del magisterio mediante resolución número 201800053619 del año 2018 con una pérdida de capacidad laboral del 96.7%, y que su madre le ayudaba económicamente con la mesada pensional que recibía. Notificada del libelo genitor, Colpensiones se negó a las pretensiones de la demanda, indicando que el solicitante recibe una mesada pensional superior al salario mínimo, por lo cual, no era posible que su madre que si recibía el salario mínimo le ayudara.
Interpuso las excepciones de: “Inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivencia”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “improcedencia en el pago del retroactivo pensional de las mesadas dejadas de pagar”, “imposibilidad de pagar intereses moratorios”, “prescripción”, “buena fe”, “improcedencia de condena en costas”, “declaratoria de otras excepciones”, En sentencia del quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de la señora Bertha Inés Fernández Zapata al aquí demandante, pagadera desde el 31 de marzo del año 2019 con un retroactivo de $64.382.725, al 31 de diciembre del año 2023, ordenó el pago de una mesada pensional desde enero del año 2024 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, autorizando a Colpensiones a efectuar los descuentos en salud respectivos en salud.
De igual forma, ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 10 de septiembre del año 2020 hasta el pago efectivo de la obligación. APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la parte accionada Colpensiones 05001310501120200034701 indicó su descontento exponiendo que, debía probarse la dependencia económica respecto a la causante lo que no se materializó en el caso que ocupa la atención de la sala.
Explicó que para acceder a la prestación peticionada debe probarse que el presunto beneficiario no se encuentra en la posición de auto sostenerse por sus propios medios, lo que no sucede en este caso, pues el actor recibe una pensión de invalidez. Referenció la sentencia bajo radicado 35351 del 21/04/2009, y reiteró que los ingresos que el demandante recibe son suficientes para sus propios gastos.
Expuso que el dictamen realizado por Colpensiones debe permanecer incólume, en donde se indica que la pérdida de capacidad laboral del demandante era del 8 de julio del año 2019 es decir, de manera posterior al fallecimiento de la causante. Finalmente, respecto a los intereses moratorios, indicó que, no son procedentes pues la negativa de Colpensiones no fue consecuente a un capricho, sino, consecuente a la normatividad aplicable al caso concreto, pues en sentencia SL 2756 de 2017 se consagró que los intereses de mora son improcedentes cuando la entidad efectúa la negativa consecuente al apego de la normativa, sin los alcances que en algún momento puedan darle los jueces.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La procuradora de la parte actora presentó alegaciones de instancia indicando que, se ratifica en las exposiciones que dio en su momento ante el juzgador de primera instancia que se basaron en la prueba documental y testimonial aportada al proceso, en donde quedo probado más allá de toda duda razonable que el demandante dependía económicamente de su progenitora, por lo cual, solicito fuere confirmada la sentencia. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo al recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de Consulta, deberá determinarse en esta instancia si el demandante tiene la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su madre y de serlo, si hay lugar al pago de intereses de mora. 05001310501120200034701 CONSIDERACIONES El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”.
Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y su calidad al momento del óbito pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. De la documental allegada al proceso se constata el registro civil de defunción de la señora Bertha Inés Fernández Zapata hecho que tuvo lugar el 31 de marzo el año 2019, momento para el cual, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, que respecto a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente indica: “ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 05001310501120200034701 PARÁGRAFO.
Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Es de relievar como en el literal c., la norma contempla la posibilidad que los hijos mayores de edad, en estado de invalidez que dependen económicamente del causante pueden acceder a la prestación. Respecto a la dependencia económica allí descrita, la Corte Constitucional indicó lo siguiente en sentencia C 066 de 2016: “De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia;
(ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.” En la misma sentencia y sobre las personas en situación de discapacidad indicó: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009, fue revisada en la sentencia C-293 de 2010 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla). En cuya oportunidad, se indicó que este instrumento constituye una refrendación del interés de la comunidad internacional por la protección y efectiva realización de los derechos de las personas en situación de discapacidad a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, en los siguientes términos: "En el caso de la Convención objeto de revisión debe anotarse que su carácter de acción afirmativa es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones.
Sin embargo, esta circunstancia plantea también la necesidad de verificar la razonabilidad de sus medidas, pues no resultaría constitucionalmente admisible que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su implementación se generaran costos excesivos o desproporcionados.
( ) De otra parte, la Corte destaca que uno de los principios inspiradores que subyacen dentro del articulado de la Convención y los compromisos en él contenidos es el reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo, y el propósito de controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricción de dicha autonomía que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las personas pueden padecer.
Así por ejemplo, la Convención plantea, entre otras garantías, que los individuos con discapacidad tienen derecho a tener un trabajo que les permita procurarse su propio sustento (art. 27), que están en capacidad de elegir cómo y con quién vivir (art. 19), que pueden establecer relaciones familiares como las de las demás personas a partir del libre consentimiento de los interesados (art. 23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los demás derechos de participación política y social, en lo 05001310501120200034701 posible, sin la intervención de otras personas (art. 29).
La Corte considera que en cuanto estas circunstancias buscan potenciar el ejercicio de la autonomía personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 16 superior, todas estas disposiciones son válido desarrollo de importantes objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente exequibles." (Subraya fuera de texto) Así las cosas, debe probarse en el presente asunto: La calidad de hijo de la causante (hecho superado con el registro civil de nacimiento) El estado de invalidez del solicitante previo al fallecimiento de la pensionada. La dependencia económica.
En el acápite probatorio se aportó registro civil de nacimiento del solicitante, en donde se observa que es hijo de la señora Bertha Inés Fernández Zapata, de igual forma se constata que la señora Fernández Zapata fue pensionada por vejez mediante Resolución 00081 de 1998, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. En resolución número 2018500053619 del año 2018 se reconoció pensión de invalidez al demandante en su calidad de docente, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por contar con una pérdida de capacidad laboral del 96.7%, estructurada el 20 de noviembre de 2017, arribó como complemento de ello el demandante la calificación que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional.
Por su parte Colpensiones efectuó calificación del estado de invalidez del actor, el 30/03/2020, concluyendo que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 59.33% estructurada el 8/07/2019, fecha en la cual, es valorado por medicina laboral del Colpensiones y en razón de ello, se negó la pensión de 05001310501120200034701 sobreviviente al considerar que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral es en fecha posterior al fallecimiento de la causante.
Con el fin establecer la razón de las diferencias entre el dictamen realizado por Colpensiones y el aportado con el escrito de demanda en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 96.7% estructurada en el año 2017, decretó de oficio el a quo valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien el 25/08/2023 evaluó al actor y determinó que la estructuración de dicho estado tuvo lugar el 29/12/2016 fecha del procedimiento quirúrgico de descomprensión de enfermedad de Chiari que le generó secuelas cognitivas y de movilidad, teniendo una pérdida de capacidad laboral del 63.71%.
En el presente asunto es preciso indicar que, muy al contrario de lo expuesto en su recurso de alzada por la procuradora judicial de Colpensiones, el proceso de marras no versa sobre la nulidad o no de dictamen efectuado por la AFP, sino, de establecer si de manera previa al fallecimiento de la señora Bertha Inés Fernández Zapata, el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cumplía con los demás requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente.
De la historia clínica que se aportó con el expediente administrativo puede determinarse sin necesidad de esfuerzo, que en fecha muy anterior al fallecimiento de la señora Fernández Zapata el 31 de marzo del año 2019, el demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues se denotan los siguientes apartes: 05001310501120200034701 La patología dominante del demandante, Malformación de Chiari Tipo I, es congénita y se desarrolla en la medida en que el cráneo y el cerebro crecen, y crea este último opresión sobre la columna, generando la inestabilidad en el movimiento, la dificultad para mantener el equilibrio, la poca o nula coordinación de las manos e incluso problemas de habla, por lo que no es coherente que Colpensiones identifique como fecha de estructuración el momento en que realiza la valoración del demandante por medicina ocupacional en el año 2023, al tener una clara historia clínica que indica las secuelas de la cirugía cerebral desde el año 2016, pasando por alto que el demandante era docente cuando fue económicamente activo y por ende, su rol laboral se vio claramente afectado ante la imposibilidad de retener información pues el mismo fondo expuso en la calificación efectuada que paciente tenía dificultades para aprender y resolver problemas matemáticos.
Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en sentencia SL 3992-2019 reiterada en SL 509-2022 lo siguiente: “Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el 05001310501120200034701 contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.”.
Es imperativo que, se recuerde el criterio que recientemente expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021: “Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL-4346-2020 la Sala Laboral asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica - decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697- 2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona”. Este juez plural orienta su convencimiento en una valoración armónica con la historia clínica del demandante, los dictámenes médicos efectuados y el rol 05001310501120200034701 ocupacional del actor, en que en efecto para el momento del procedimiento quirúrgico de descompresión cuando se generan las secuelas cognitivas y motoras del actor que dieron luz a la pensión de invalidez que recibe a la fecha, se estructuró su estado invalidante, es decir, desde el 29/12/2016, se consolidó el estado de invalidez, fecha anterior a la del fallecimiento de la causante.
Ahora, respecto a la dependencia económica que la norma indica, teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia C -066 del año 2016 ya referida, en audiencia del artículo 80 del CPT y SS se practicó el siguiente material probatorio: Absolvió el demandante interrogatorio de parte del cual, no se constató confesión alguna de cara al artículo 191 del CGP.
Se recepcionaron las declaraciones de terceros juramentadas, así Paula Andrea Rendón Ossa. Expuso que conoce al demandante desde el año 2011, por ser su vecino, quien siempre vivió con su mamá la señora Bertha, sabe que él tiene una discapacidad y por eso no trabaja. Los visitó y sabía que la señora Bertha era ama de casa y que ambos vivían de la pensión de ella, con esa plata mercaban y ajustaban para el arriendo.
El dinero de la pensión de ambos era necesario. Desde la muerte de la señora Bertha la situación del demandante ha sido precaria. Explicó que la situación de salud del demandante es muy dura porque ha tenido cirugías y muchas dolencias. María Ruby Ossa de Rendón. Conoce al demandante desde hace muchos años, vivieron en el mismo edificio, era muy amiga de la señora Bertha quien falleció de un cáncer, la visitaba y le consta que vivía con el hijo Jairo Alberto.
Sabe que la señora Bertha era pensionada. El hijo Jairo Alberto era pensionado, antes fue docente, pero lo operaron de la cabeza y desde eso lo pensionaron. Los gastos del hogar eran suplidos con las dos pensiones. La casa en la que viven era alquilada, son aparta estudios, se paga más o menos 700 u 800 mil pesos. Sabe que el demandante se encuentra en aprietos para los gastos desde la muerte 05001310501120200034701 de la mamá, porque como debe estar siempre en citas médicas debe pagar trasporte particular, entonces la plata no alcanza.
Sabe que aparte de la pensión de invalidez el demandante no recibe otra suma. Se aportó en la foliatura declaración extra juicio del 15 de noviembre del año 2018 en donde la señora Bertha Inés Fernández Zapata manifestó bajo la gravedad del juramento ante la Notaría Segunda del Circulo de Medellín, que su hijo Jairo Alberto Montoya Fernández presenta una pérdida de capacidad laboral del 96.7% certificada por la EPS Fundación Médico Preventiva y quien depende económicamente de ella con la ayuda que le brinda de la pensión que recibe de Colpensiones.
Igualmente, reposa colilla de pago de la pensión de invalidez del demandante en donde si bien se observa que recibe una pensión en cuantía de $1.248.290, para el año 2020, tiene una deducción de $531.000, por lo cual, la mesada pensional que recibe es de $567.495 pesos, es decir, pese a que el demandante recibía una mesada pensional superior a la de su señora madre, el apoyo económico que ella aportaba era necesario, quien a su vez también tenía una libranza por nómina de pensionados de $254.933 pesos, en tanto, solo con el conjunto de ambas mesadas pensionales podía lograrse lo necesario para la subsistencia. Contrario a lo expuesto por la procuradora judicial de Colpensiones, la dependencia económica que se pregona en este tipo de casos, no es la absoluta, ni tampoco aquella que delimita la ausencia de otros ingresos por parte del beneficiario, pues así lo ha delimitado la Sala Laboral en sentencias como por ejemplo, (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014), ya que basta con que el beneficiario no sea económicamente suficiente por sí mismo.
En el caso de marras en efecto el demandante pese a recibir una mesada pensional un poco por encima del salario mínimo legal mensual vigente, para el momento en que falleció su madre contaba con una deducción en nómina muy representativa que constituía que su ingreso fuere 596.034 pesos mensuales, lo cual, en su evidente 05001310501120200034701 condición de salud, de cara a su patología, hace dificultosa su subsistencia como bien lo indicaron los testigos arrimados a la foliatura.
Tampoco puede quitarse fuerza probatoria a la declaración realizada por la causante respecto a ser la que suple las necesidades de su hijo. Recordemos, como en sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756 la Corte delimitó con claridad que la dependencia económica se presenta cuando una persona no puede procurarse por sí mismo los ingresos necesarios para subsistir, independientemente si tiene ingresos o no, pues basta con que tenga una situación cierta y comprobable en la que sus medios no son suficientes o son totalmente nulos para procurar lo necesario en el día a día. En ese orden de ideas en este tipo de procesos es imperativo que demuestre, como bien se evidenció que existe una dependencia económica real y efectiva del hijo mayor de edad en estado de invalidez respecto a su madre causante, pues la suma que su madre traía a casa era absolutamente determinante para el auto sostenimiento el señor Montoya Fernández.
Se puede colegir que nos encontramos en un escenario en el cual, pese a que el reclamante recibía una prestación consecuente de su estado de invalidez, tenía una subordinación financiera respecto a su madre la señora Bertha Zapata Fernández, pues su autosuficiencia no era posible, ya que, los ingresos que daba la causante eran necesarios para la subsistencia digna.
En tal sentido, deberá confirmarse la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia. Sobre las excepciones propuestas por la pasiva, en particular sobre la excepción de prescripción, debe indicarse que habiendo fallecido la causante el 31 de marzo del año 2019, el demandante se presentó a solicitar el reconocimiento pensional, que fue resuelto negativamente en Resolución SUB 179093 de 21 de agosto de 2020, y 05001310501120200034701 la demanda se interpuso el 21 de octubre del año 2020, mucho antes del término descrito en el artículo 151 del CPT y SS, por lo cual deviene su improsperidad.
Teniendo en cuenta que la mesada pensional es en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y sobre 14 mesadas pensionales. Realizados los cálculos correspondientes por esta Sala De decisión se encuentra que el retroactivo ordenado por el a quo en suma de $64.382.725 no es coherente con la mesada pensional que recibía la causante, pues se insiste, percibía una mesada pensional de acuerdo a resolución 081 de 20 de enero de 1998 en suma del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que, del momento del deceso 31 de marzo del año 2019 al 31 de diciembre del año 2023, el retroactivo asciende a la suma de: Año Mesada Valor Total 2019 12 $ 828.116 $ 9.937.392 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 TOTAL $ 24.228.974 Por tanto, habrá de revocarse el retroactivo tasado en primera instancia, y aclarar que en dicho espacio temporal asciende a la suma de $24.228.974, y desde el 1 de enero del año 2024, Colpensiones deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional en suma del salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora, sobre los intereses moratorios, debe esta Sala de Decisión recordar que en providencia SL 3130 de 2020 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que los mismos no dependen de la buena o mala fe de la entidad, razonó así: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos. 05001310501120200034701 Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.
No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En atención a ello, no hay lugar a realizar juicios de valor sobre las razones por las cuales la entidad se retardó en el pago de la prestación de debió cumplirse.
Empero, si debe indicarse que la jurisprudencia ha madurado algunos escenarios en los cuales no es procedente endilgar el pago de interés moratorio alguno a la entidad, en este caso no se cumple ninguno de tales presupuestos, puesto que la negativa de Colpensiones no se encuentra sustentada en la aplicación rigurosa de la ley, ni existe controversia de beneficiarios, ni la concesión del derecho se genera por una interpretación judicial, sino, que fue consecuente de una gaseosa labor investigativa, y a una valoración médica efectuada por los galenos de la misma institución que ciertamente dejó de lado el rol ocupacional del actor y la realidad de la historia clínica.
En concordancia a lo expuesto no es factible en este caso, absolver de los intereses solicitados. Ahora, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización en salud que establece el Sistema General de Salud para los pensionados, está a cargo de éstos en un cien por ciento. Dicho descuento es una consecuencia obligatoria derivada del reconocimiento de una pensión; y al concederse este derecho a través de una decisión judicial, el sentenciador debe autorizar su deducción al pagador de la prestación, por ser éste el llamado a hacer efectiva la deducción legal y trasladarla a la EPS seleccionada 05001310501120200034701 por el pensionado.
Aun cuando no sean debatidos en el proceso, se debe autorizar deducir del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Salud. (Sentencias de 3 de mayo de 2011 – Rad. 47.246; 21 de junio de 2011 – Rad. 48.003; 14 de febrero de 2012 – Rad. 47.378; y SL 3074-2015 de 18 de marzo de 2015 – Rad. 56769), por tanto, deberá confirmarse el mismo.
Consecuente a lo anterior, se confirmará, la sentencia revisada en apelación y consulta, modificándose el valor ordenado por retroactivo pensional. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante, por la improsperidad de su recurso en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=) En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el retroactivo indicado en sentencia en suma de VEITICUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($24.228.974).
SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en todo lo demás.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a Colpensiones a favor de la demandante en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) ante la improsperidad del recurso de alzada. 05001310501120200034701 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6db9daaacf7d509b1af1aa50a939141937ce966427323c6d28f714a7fe65de89 Documento generado en 06/05/2024 03:18:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica