TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA. Acta de decisión número 162 Manizales, Caldas, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada el 15 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso declarativo verbal de simulación absoluta, promovido por el señor Raúl Ocampo Henao, en contra de los señores Jesús Fernando Sánchez Sánchez, Mariana Sánchez Granada y los herederos indeterminados de la señora Altagracia Jaramillo de Serna.
I.
ANTECEDENTES ● El señor Raúl Ocampo Henao, a través de su apoderada judicial, formuló demanda en contra de los señores Jesús Fernando Sánchez Sánchez, Mariana Sánchez Granada y los herederos indeterminados de la señora Altagracia Jaramillo de Serna, solicitud tendiente a declarar la simulación absoluta de la escritura pública No. 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, que recae sobre la compraventa efectuada por los demandados respecto del inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 100-131312.
Como soporte de sus pretensiones expuso que, el señor Raúl Ocampo Henao es propietario del local comercial ubicado en la carrera 24 N° 20 -31 de Manizales, Caldas, inmueble en el cual operaba el establecimiento de comercio “surtiropa” perteneciente al señor Jesús Fernando Sánchez Sánchez. El Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2016-00735 y del proceso ejecutivo instaurado por el señor Ocampo Henao en contra del señor Sánchez Sánchez, por una suma de $29.978.116 M/cte correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados, clausula penal y condena en costas del RIA; en el mencionado trámite se mantuvieron las medidas 2 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta decretadas en el anterior proceso, esto es, el embargo del 100% del usufructo del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 100-131312, así como el embargo del establecimiento “Surtiropa”.
El 15 de febrero de 2015, el señor Jesús Fernando Sánchez y su primogénita Mariana Sánchez Granada celebraron la escritura pública N° 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, mediante la cual, el primero de ellos adquirió el 100% del usufructo y la segunda de ellos el 100% del dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-131312, derechos reales transferidos por la señora Altagracia Jaramillo de Serna.
Arguyó que, la mencionada compraventa es producto de una simulación, pues la primogénita del señor Sánchez Sánchez no contaba con los medios económicos para realizar la compra del temperadero ubicado en Palestina, Caldas, toda vez que, la misma era estudiante universitaria para el momento en que se celebró el negocio, aunado al grado de parentesco entre ambos demandados y al pleno conocimiento de la existencia de la deuda generada a favor del señor Raúl Ocampo y en cabeza del señor Jesús Fernando.
Manifestó que, aconteció en idénticas circunstancias una compraventa celebrada en el año 2016 respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-114213, simulación que se tramita en un proceso aparte al que aquí compete, según el demandante, lo anterior da cuenta de la verdadera intención del señor Sánchez Sánchez al querer defraudar a sus acreedores y sustraerse del pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde febrero de 2016.
Actitud de la pasiva Mariana Sánchez Granada y Jesús Fernando Sánchez Sánchez, mediante apoderado judicial, se opusieron a la pretensión principal de la demanda, en la medida que, la compraventa celebrada con la señora Altagracia Jaramillo corresponde a un negocio legal y transparente, por lo que no existe 3 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta razón alguna, para que un tercero ajeno al mismo pretenda desconocerlo, máxime cuando no existían obligaciones con el hoy demandante.
Los reparos enrostrados se circunscriben a que el señor Diego Giraldo, anterior propietario del establecimiento de comercio ubicado en el local perteneciente al demandante, a pesar de haber celebrado la venta del local con el señor Jesús Fernando, en ningún momento realizó cesión del contrato de arrendamiento, por lo que los respectivos cánones se pagaban en nombre del señor Diego Giraldo.
Manifestó que al momento de adquirir los inmuebles objeto de simulación, el señor Jesús Fernando no contaba con deudas ni obligaciones, por lo que únicamente quería aumentar su patrimonio; finalmente, advirtió que, la señora Mariana se encontraba en la facultad de poseer el dinero suficiente para adquirir la nuda propiedad del bien, pues su condición de estudiante no le impedía tener solvencia económica, máxime cuando no existe norma que prohíba lo contrario. El Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de la señora Altagracia Jaramillo de Serna no se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que, se adhirió a las pruebas aportadas en el legajo de la demanda y a lo probado dentro del presente litigio.
Fallo de primera instancia El Juez A quo, consideró que no se acreditó la simulación de la Escritura Pública 148 de la Notaría Quinta del Circulo de Manizales, y que no se encontraba acreditado ningún perjuicio con ocasión a la negociación realizada por los demandados, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de costas y agencias en derecho.
Argumentó que, el desconocimiento que se tiene respecto al proceder y la intención de la señora Altagracia Jaramillo de Serna impide deducir sobre la participación de la misma en el supuesto acuerdo simulatorio, pues las dudas 4 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta que se pudiesen tener respecto a la capacidad económica de la señora Mariana Sánchez no constituyen un presupuesto suficiente para ordenar la simulación, en la medida que, se requiere que el negocio demandado haya sido suscrito con la finalidad de plasmar un acuerdo diferente al que realmente se quiere, por la totalidad de las partes que lo conformaron.
Finalmente, advirtió que, el usufructo embargado es suficiente para cubrir el crédito a favor del demandante, por lo que el negocio demandado no perjudica sus intereses. Impugnación El demandante Raúl Ocampo Henao, mediante apoderada judicial, recurrió el veredicto de instancia, al considerar que el A quo, realizó una errónea interpretación normativa y jurisprudencial al exigir, como requisito sine qua non de la simulación, la declaración de voluntad de todas y cada una de las partes que suscribieron el negocio, específicamente de la señora Altagracia Jaramillo de Serna, pues su único interés era realizar la venta de su inmueble, por lo que reclamar la declaración de voluntad de la difunta vendedora es un imposible jurídico.
Advirtió que hace ocho (8) años ha intentado materializar la acreencia legalmente reconocida a su favor, pues la forma en la que los demandados estructuraron la Escritura Pública No. 148 de la Notaría Quinta del Circulo de Manizales imposibilita cobrar la deuda mediante el embargo y otras acciones legales. Destacó como indicios que respaldan la simulación de la compraventa, el parentesco entre el señor Sánchez Sánchez y la señora Sánchez Granada, la falta de capacidad económica de la demandada Mariana, la Escritura Pública que omitió referenciar el valor pagado por el bien, la ausencia de interés de la demandada para administrar sus bienes, el ocultamiento del negocio y la ausencia de movimientos bancarios CONSIDERACIONES 5 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
A primera vista, la polémica que se plantea en esta sede se orienta a determinar, si se requiere imprescindiblemente un acuerdo simulatorio por parte de todas y cada una de las personas que suscribieron la Escritura Pública No. 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, para decretar la simulación de dicho acto; en caso de que baste un acuerdo de voluntad parcial, se deberá analizar si efectivamente existió ilegalidad, ilicitud, dolo o mala fe en la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-131312.
Para dilucidar el asunto en cuestión se abordarán los siguientes aspectos (i) existencia de un acto jurídico (ii) legitimación por activa (iii) legitimación por pasiva (iv) acuerdo simulatorio (v) discordancia entre la voluntad interna y la declaración externa, e (vi) intención de engañar. En primer lugar se recuerda que, el artículo 1602 del Código Civil colombiano establece como uno de los pilares fundamentales del derecho contractual, la autonomía de la voluntad privada de las partes.
Este principio, consagrado en el ámbito del derecho privado, otorga a los individuos la potestad de establecer libremente las condiciones que regirán sus relaciones jurídicas y el alcance de las mismas, siempre y cuando no contravengan las normas de orden público ni las buenas costumbres. Al amparo de este precepto, se presume que todo contrato válidamente celebrado ha sido suscrito de buena fe, con el consentimiento libre y exento de vicios de las partes, y en cumplimiento de los requisitos formales y de fondo 6 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta establecidos en la ley, hasta tanto no se demuestre lo contrario en sede judicial.
Presunción que opera en beneficio de las partes contratantes, quienes no están obligadas a demostrar la legalidad del acto, sino que la carga de la prueba recae sobre quien pretenda impugnarlo, así: Artículo 1602. <Los contratos son ley para las partes>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
En este sentido, se entiende que el acto jurídico sobre el cual recae la presente demanda de simulación corresponde a la compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 100-131312 ubicado en el municipio de Palestina, Caldas, por un valor de $155.223.060 M/cte, y mediante el cual la señora Altagracia Jaramillo de Serna trasmitió la nuda propiedad del bien a la señora Mariana Sánchez Granada y el derecho de usufructo al señor Jesús Fernando Sánchez Sánchez, negocio jurídico solemnizado mediante la Escritura Pública N° 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, misma que obra dentro del expediente.
Ahora bien, la disposición aludida no posee un carácter absoluto, pues el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las altas cortes, contempla la acción de simulación como un instrumento que permite a las partes interesadas impugnar un contrato que, aunque aparenta ser real, figura un negocio jurídico distinto, es decir, busca restaurar la realidad jurídica y proteger los derechos de aquellos que podrían verse afectados ante la declaración no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico inexistente o diferente de aquel efectivamente realizado.
En cuanto a la definición y modalidades de la simulación, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.
La simulación, en la esfera de los contratos, 7 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).
En palabras de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.
Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato” 1. En efecto, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha determinado con firmeza la naturaleza netamente declarativa de la acción de simulación, enfatizando que, su función principal es develar las intenciones genuinas de las partes involucradas en el acuerdo, iluminar la realidad distorsionada y corregir la anomalía provocada, donde el acuerdo aparente oculta la realidad subyacente, por lo que a diferencia de la acción de nulidad, no busca invalidar el acto jurídico o reivindicar la cosa, así: “Sentado el objeto jurídico, la naturaleza jurídica de la institución responde a una acción declarativa de certeza, en cuanto se circunscribe a constatar lo existente, esto es, a investigar el sentido de la voluntad real.
No se refiere, propiamente, a los bienes, sino a un específico vínculo, por su estirpe de acción personal y no real, así repercuta en el patrimonio, en forma directa o indirecta. El hecho de dirigirse, con exclusividad, a confirmar lo veraz de una determinada relación, sin pretender destruir o menoscabar una situación existente ni crear una modificatoria patrimonial, al instrumento en cuestión le surgen nuevos caracteres que coadyuvan a su plena identificación, como ser transmisible, indivisible y, muy especialmente, impersonal y previa.
Impersonal, de un lado, al reconocer legitimación a quien tenga interés en hacer prevalecer la verdadera voluntad sobre la declarada, aspecto a raíz del cual un contratante podrá accionar contra un tercero y viceversa, en los casos en que la necesidad de 1 CSJ SC, 19 jun. 2000 y CSJ SC3598-2020, 28 sep., citadas en SC1960-2022 M.P. Luis Alonso Rico Puerta 8 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta protección a sus intereses así se lo indique; y de otro, porque no opera frente a un sujeto determinado, sino contra quien ponga en peligro una prerrogativa a raíz del acto ficticio o de la relación con los efectos que el mismo genera.
Previa, por cuanto, en sí, no tiene objeto "compulsatorio", como ocurre con la acción de condena, dado que, se reitera, su marco de acción se reduce a reconocer una específica situación, la cual puede propiciar, pero como mera consecuencia y no como súplica principal, la adopción de otras determinaciones”. Lo anterior colige que la legitimación de la presente acción recae en quien tiene un interés jurídico concreto y personal en que prevalezca la verdadera voluntad del acto oculto sobre la aparente, pues solo aquellas personas que resultan afectadas – incluyendo terceros - de manera actual o potencial ostentan la facultad de demandar el negocio simulado.
La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SC5191-2020 recopila múltiples pronunciamientos realizados por la Corporación entorno a la legitimación de la acción de simulación, así: " la acción se dirige a establecer la verdad, a poner en claro lo dudoso o equívoco, a destruir la apariencia, y no tiene porqué apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor.
El único requisito necesario para ejercer la acción de simulación es la existencia de interés, determinado a veces por el elemento del daño y cuya naturaleza y extensión son diversas. Porque si en la pauliana el perjuicio consiste en la insolvencia del deudor, en la de simulación resulta el perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violación. Además, el elemento del daño en la acción de simulación tiene un aspecto más amplio y multiforme, ya que no consiste solamente, en una disminución de la garantía de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de no poder utilizar una facultad legal” (CSJ SC.
Sentencia del 8 de junio de 1954, SC, G. J., tomo LXXVII, páginas 793-794, MP: Alfonso Márquez Páez). "( ) Tienen acción has partes contratantes, sus causahabientes a título universal o herederos y en general toda persona que tenga interés protegido por la ley en que prime el acto secreto sobre el público, como ( ) los acreedores de los contratantes, todos ellos tienen la acción de simulación: que se reconozca y declare que el bien no ha sido realmente enajenado, y que por tanto permanece aún en el patrimonio del contratante deudor, que prime la verdad real sobre la expresión sólo aparentemente declarada ( )".
(CSJ SC. Sentencia del 25 de junio de 1937, SC, G. J., tomo XLV, página 257). 9 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta De igual manera, si bien es cierto que para demandar la simulación de un acto jurídico se requiere un daño concreto, no es necesario que el crédito o el interés jurídico que asiste al demandante sea preexistente a la fecha de suscripción del contrato objeto de litis, pues a diferencia de otras acciones que buscan anular o modificar un contrato real, la acción de simulación persigue únicamente declarar la verdadera naturaleza del acto jurídico, es decir, revelar la voluntad real de las partes.
En este sentido, el perjuicio sufrido por el demandante no tiene que producirse necesariamente antes de la suscripción del contrato, pues la anterioridad o posterioridad del crédito no representa un aspecto relevante en el ejercicio de la presente acción. “Si el objeto de la simulación no es destruir un acto verdadero, propio de la acción pauliana, sino constatar que un específico contrato en realidad no se celebró, carece de razón exigir la demostración del consilium fraudis, del euentus damni, de la anterioridad del crédito, pues la presencia o la ausencia del fraude ninguna influencia decisiva repercute en un acuerdo no alcanzado.
La anterioridad o posterioridad del crédito, respecto del pacto simulado, no desempeña ningún papel en el ejercicio de la acción, pues con relación a los bienes del deudor carece de significación la distinción entre acreedores anteriores y acreedores posteriores, dado que todo el acervo, en su conjunto, según la norma citada, "( ) presentes o futuros constituye, para los unos y para los otros, la prenda común al momento de accionar.
(…)Dista mucho de la realidad pregonar que una persona que adquirió la calidad de acreedora después de su deudor aparentar desprenderse de determinado activo suyo, carece de interés para demandar la simulación del acto anterior, ya que al deprecar su declaración, a diferencia de la acción revocatoria, no busca destruir una convención verdadera, aunque fraudulenta, celebrada por el deudor, sino constatar que la involucrada, por aparente, no existió jamás y, consecuentemente, que los bienes involucrados siempre fueron y permanecieron en el patrimonio del deudor, razón por la cual están llamados a responder por el crédito, puesto que, en términos de la citada normativa, "( ) todos los bienes del deudor raíces o muebles, presentes o futuros( )" constituyen la prenda común de los acreedores”2.
En este contexto, resulta evidente que el señor Raúl Ocampo Henao ostenta legitimación por activa para incoar la presente acción, pues en primer lugar, conserva un interés jurídico en que se declare la simulación del negocio 2 CSJ, SC 5191 del 18 de diciembre de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 10 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta jurídico plasmado en la Escritura Pública No. 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, interés que se fundamenta en su condición de tercero acreedor de una de las partes signatarias del acto impugnado, esto es del señor Jesús Fernando Sánchez Sánchez, garantía acreditada mediante el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.
Seguidamente, la temporalidad de la compraventa del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-131312, celebrada el 15 de febrero de 2015, y el perjuicio sufrido por el demandante en el año 2016, derivado del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 24 N° 20 -31 de Manizales, Caldas, no constituye obstáculo para ejercer la acción de simulación, pues se reitera la naturaleza declarativa del presente proceso que faculta al actor solicitar la revelación de la verdadera voluntad de las partes, independientemente de la fecha en que se materializó el perjuicio.
Acompaña a lo anterior que en sentencia SC21761-2017 del 18 de diciembre de 2017, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte hizo un análisis de los diversos estadios por los que transitado la construcción de la simulación en el sistema jurídico patrio, hasta tornarse en una institución autónoma y de naturaleza definida y al analizar la figura de la legitimación en la causa del acreedor, expresó: “4.3.2.2.
En este contexto, para auscultar la legitimación y el interés para obrar, debe precisarse, que no se halla la Corte frente a la judicialización de una acción pauliana que circunscribe el marco espacio temporal de la legitimación en la causa y del interés para obrar a los acreedores afectados (2488-2491 del C.C.), por pérdida o mengua de la garantía, reclamando, en todo caso, la precedencia de una acreencia en cabeza del actor.
Enfrenta, ahora, como se viene señalando una acción muy distinta, eminentemente declarativa, con mayor extensión y con definitiva diferencia conceptual con la pauliana. La acción de simulación no se relaciona con el mejoramiento o el aumento de dicha garantía común, sino que la reconstruye, rescata o actualiza; o en otras hipótesis, simplemente vuelve el patrimonio al verdadero cauce.
Tratándose de la legitimación de los acreedores, la acción formulada no admite distingos temporales de ninguna índole, en coherencia con doctrina reconocida en la materia, “(…) tienen el derecho de 11 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta ofrecer la prueba de su carácter ficticio (…)”] (PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge. tratado práctico de derecho civil francés. Tomo séptimo, las obligaciones, segunda parte.
Habana: cultural, 1936. p 265.). Si se exigiese la precedencia del crédito, dicha acción devendría como inocua y carente de objeto, confundiéndose con la acción pauliana. Al decir de otro autor, “(…) [porque] desde que el acto de transferencia es simulado y el bien que ha sido objeto de este acto dependía del patrimonio del deudor en el momento de nacer su crédito y formar por lo mismo, como los otros bienes del deudor, la prenda común o garantía general de los acreedores, los nuevos acreedores pueden hacer valer sobre ese bien los derechos que la ley les reconoce en todos los bienes del deudor y tienen un interés en que se declare que no ha salido del patrimonio por esta convención simulada” (DIEZ DUARTE, Raúl. La simulación de contrato en el código civil chileno. Teoría jurídica y práctica forense.
Santiago: Imprenta chile, 1957. p 149) En fin, acorde también con la doctrina, “(…) [p]ara el ejercicio de la acción de simulación no es necesario: (…) La prueba de la anterioridad del derecho del impugnante a la creación del negocio fingido o disfrazado (…)” (Ferrara, Francesco. La simulación de los negocios jurídicos. 3ª ed. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1953. p. 409.) En palabras de otro autor, “(…) tampoco es necesaria la anterioridad del crédito con respecto al acto impugnado, o la preordenación del acto al fin de perjudicar el crédito futuro” (Messineo, Francesco.
Doctrina general del contrato. t. II. Buenos Aires: Ejea, 1986.) Así las cosas, con relación a la época del negocio jurídico simulado, ningún papel juega establecer la anterioridad, concomitancia o posterioridad del derecho del demandante. A los terceros acreedores, simplemente, amén de la prueba de la simulación, les basta demostrar que el negocio fingido les irrogó un perjuicio serio, cierto y actual. 4.3.2.3.
Itérase, la distinción temporal dicha, desde luego, tiene cabida tratándose de la acción paulina, en cuyo caso, al tener como mira la destrucción de un negocio jurídico realmente celebrado, se requiere, es regla de principio, la preexistencia del derecho cierto e indiscutido en cabeza del actor. La excepción se contrae al contrato pensado y ejecutado, según la Corte, “(…) en atención al crédito futuro, por lo común de origen legal, y con el fin doloso de privar por adelantado al acreedor de las garantías con que hubiera podido contar ” (CSJ.
Civil. Sentencia de 28 de junio de 1991, CCVIII-549, primer semestre, reiterada en fallo 4468 de 9 de abril de 2014, expediente 00069)… 4.3.2.4. No se desconoce, la precedencia o simultaneidad del crédito del tercero, respecto de la fecha del contrato que tilda de simulado, fue exigida en sentencia SC11003 de 20 de agosto de 2014, 12 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta expediente 00307, siguiendo pautas asentadas en las providencias de 30 de agosto de 1924 (XXXI-104), de 28 de mayo de 1935 (XLII-25), de 26 de agosto de 1936 (XLVII-61) y de 10 de agosto de 1943 (LVI- 38/41).
Sin embargo, estas últimas, obedecían a un momento jurisprudencial histórico distinto, razón por la cual, se precisa, en la actualidad no tienen cabida. La doctrina, en efecto, fue construida en los marcos teóricos de la simulación concebida como nulidad y en el lenguaje de la contraestipulación, épocas en las cuales no se había decantado su naturaleza jurídica ni las diferencias sustanciales con la acción paulina.
Por el contrario, ante la carencia para la primera de un estatuto jurídico independiente en el Código Civil, una y otra fueron encaradas indistintamente…” Y aunque en el proceso en el que se dictó ese fallo actuaba como demandante el titular de una obligación alimentaria, que aún no había obtenido la fijación judicial de la cuota respectiva, frente a su progenitor, obligado a suministrarlos y que con el fin de evadir su obligación de manera ficta transfirió su patrimonio, también se dijo en esa providencia: “4.5.3.
En ese contexto, el error iuris in iudicando denunciado, con incidencia en las normas denunciadas como violadas, se estructura, porque si para el juzgador acusado, la declaración de simulación se supeditaba a la existencia en favor del demandante de un título ejecutivo con las características de claridad, expresividad y exigibilidad, tal exigencia, como supra quedó explicado, se predica de una acción distinta, esto es, de la pauliana.
La legitimación y el interés del actor para el efecto, por lo tanto, subyacía en el contenido mismo de la obligación alimentaria, verbi gratia, cuando se encuentra en vía de establecerla o de consolidarla, precisamente, para evitar que la fijación de la respectiva cuota resulte siendo fingida tanto respecto de la necesidad del acreedor alimentario, como de la real capacidad económica del deudor alimentante… La acción de simulación, en consecuencia, se justifica no sólo frente a un daño serio y actual, sino también de cara al peligro o menoscabo a la integridad de otros derechos, a raíz de la interposición del acto o contrato fingido.
Si para la Corte basta un litigio judicial para que la demanda de simulación pueda promoverse, se entiende que, según las circunstancias en causa, comprende un daño potencial, como la simple amenaza o la mera posibilidad de que algún daño llegue a producirse…” Así las cosas, la legitimación del acreedor no estriba en razones temporales, es decir, si el negocio celebrado es previo o coetáneo con el crédito, pues lo relevante es si su interés existe al momento de promover el juicio, sea que los 13 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta créditos hayan sido anteriores, coetáneos o posteriores al acto tachado de simulado, pero son vigentes en ese momento, independientemente de la época de su gestación, el actor sí está facultado para enarbolar la acción de prevalencia, tal como acontece en este asunto.
No sobra decir que si bien el deudor al adquirir el usufructo del bien raíz constituye un incremento en su patrimonio; sin embargo, lo cuestionado es respecto de la nuda propiedad, cuyo valor claramente sería mas alto que el usufructo del bien raíz y por ello con la acción prevalente se busca es afectar esa nuda propiedad que quedó a nombre de la hija del deudor.
Por su parte, la legitimación por pasiva de la presente acción, también se encuentra debidamente acreditada al estar dirigida contra las partes que participaron en la compraventa del lote de terreno situado en el temperadero “Villa Luz”, del paraje de Santagueda de Palestina, Caldas, siendo ellos la señora Altagracia Jaramillo de Serna como vendedora, la señora Mariana Sánchez Granada como compradora de la nuda propiedad y el señor Jesús Fernando Sánchez Sánchez como comprador del derecho de usufructo.
Así las cosas, se encuentra debidamente integrado el contradictorio, al figurar como demandados los directos suscriptores del acto jurídico rogado y por ende los beneficiarios del mismo, así como la facultad del señor Ocampo Henao para actuar como demandante en la acción que pretende, pues reúne los requisitos necesarios para el efecto, estos son, el interés jurídico actual en garantizar la transparencia y justicia en la relación contractual realizada por su deudor y la ausencia de impedimentos temporales.
Ahora bien, previamente se indicó que el propósito de la acción de simulación es develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada por las partes3, lo que significa que no basta con la mera discrepancia entre las cláusulas o estipulaciones plasmadas en el contrato y la realidad, pues lo que verdaderamente define la procedencia 3 CSJ, SC 1960 del 22 de julio de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 14 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta de la simulación contractual es la existencia de un acuerdo previo y consensuado entre las partes, ya sea tácito ora expreso, mediante el cual ambos extremos convienen simular el acto jurídico.
Lo anterior, permite deducir que, para que un contrato sea considerado ciertamente simulado, debe existir el llamado “concierto simulatorio”, requisito imprescindible que caracteriza este tipo de actos jurídicos al exigir la concurrencia y el animus de todos y cada uno los contratantes que elaboraron el presunto negocio jurídico aparente.
Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de dos (2) de febrero de 2006, emitida en el expediente radicado con el No. 16.971, con ponencia del Magistrado Pedro Octavio Munar Cadena: “De ahí que no sea posible concebir la simulación en forma unilateral, es decir sin un concierto de las partes en tal sentido, desde luego que dicho fenómeno no se presenta cuando solamente uno de los contratantes tiene la intención de fingir la declaración de voluntad, sin que el otro preste su colaboración con la misma finalidad.
Cuando así acontece, es decir cuando los contratantes no convienen en ocultar o desfigurar el negocio jurídico, el querer unilateral de uno de ellos no trasciende y, a lo sumo, podrá calificarse como una reserva mental, que por sí sola carece de relevancia jurídica”. Requisito que se exige independientemente de la modalidad de la simulación, absoluta o relativa; en palabras de Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, consignadas en la providencia a que se acaba de hacer mención: “Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, como quiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.
De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de la partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno diferente de la simulación”. En igual sentido, la Jurisprudencia Nacional y la doctrina destacan la génesis de la exigencia del concierto simulatorio en los requisitos volitivos de la acción objeto de estudio, verbi gratia el profesor Guillermo Ospina Fernández, en su libro Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, Séptima Edición, Editorial Temis S.A., pág 114, anotó: “… tampoco se estructura la simulación si 15 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta dichos agentes no han celebrado un acuerdo privado, previo o coetáneo de la declaración pública y encaminado, bien sea a privar a esta de todo efecto jurídico, o bien para modificar su naturaleza o condiciones, o bien a desviar la eficacia del acto por conducto del interpósito o testaferro.
Con otras palabras: la simulación presupone siempre la connivencia entre quienes han participado en ella”. En síntesis, es esencial la colaboración de las partes contratantes en la creación del acto aparente, pues la Jurisprudencia reitera que un negocio no puede ser simulado para una parte y verdadero para la otra, en la medida que, si uno de los contratantes oculta al otro un propósito distinto al expresado durante la negociación, solo se trata de una reserva mental, lo cual no es suficiente para afectar la validez del contrato ni para generar efectos diferentes a los acordados, es decir que, sin un acuerdo consciente y voluntario para aparentar suscribir un acto jurídico diferente al realmente querido, no puede haber simulación. Adentrándonos en el caso que ocupa nuestra atención, para la Corporación es diáfano que no existe una prueba contundente de la participación y conocimiento de la señora Altagracia Jaramillo de Serna en la venta simulada del lote de terreno situado en el temperadero “Villa Luz”, del paraje de Santagueda de Palestina, Caldas, de la que da cuenta la Escritura Pública No. 148 del cinco (5) de febrero de 2015 ante la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, Caldas, pues la mencionada vendedora falleció el 29 de agosto de 2018, según el registro civil de defunción4 aportado al proceso.
Dado que se agotó el procedimiento legal y se emplazó a los herederos indeterminados de la señora Jaramillo de Serna sin que ninguno compareciera para ejercer su derecho de defensa, se hizo necesario designar un Curador ad litem para representar sus intereses. En este contexto, es evidente que el Curador no puede dar cuenta de la intención o voluntad de la persona fallecida a la que representa, lo que le impide afirmar o negar 4 027RegistroCivilDefunciónAltagracia.pdf 16 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta la existencia de un acuerdo simulado en su nombre, pues no tiene acceso a los pensamientos o la mente de la señora Jaramillo de Serna.
De allí que, la determinación de la existencia o no de un acuerdo simulatorio depende de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, por lo que era el señor Raúl Ocampo Henao el responsable de demostrar la participación de la señora Altagracia en el acuerdo simulatorio, carga procesal que si bien puede presentar desafíos, no es una tarea insuperable.
A continuación se procede a relacionar las pruebas decretadas y surtidas en el presente trámite: Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales del 12 de febrero de 2019 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el número 17001400300120160073500, en el cual se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 24 # 20 – 31, entre los señores Raúl Ocampo Henao y Jesús Fernando Sánchez Sánchez. Certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-131312 que da cuenta de la situación jurídica del bien sobre el cual se realizó la presunta simulación. Escritura pública No. 148 del cinco (5) de febrero de 2015 que contiene el contrato de compraventa impugnado. Oficio de la DIAN que demuestra que la señora Mariana Sánchez Granada no declaraba renta entre el año 2014 al 2018. Avalúo del inmueble realizado por el señor Carlos Silva Maya Henao que determina el valor del predio y del usufructo. Declaración de parte de los señores Raúl Ocampo Henao, Jesús Fernando Sánchez Sánchez y Mariana Sánchez Granada que aportan información sobre el arrendamiento del local comercial, la compraventa del inmueble ubicado en el sector de Santagueda y la capacidad económica de los demandados Sánchez. 17 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta Testimonio de Román Morales López y Leiby Paola Ocampo Zuluaga, que sostiene la simulación del contrato de compraventa.
Consecuentemente, no reposa prueba alguna que demuestre la participación de la señora Altagracia Jaramillo de Serna en el supuesto concilio simulatorio, es decir que, en lo que atañe a este asunto en concreto, el demandante incumplió con la carga probatoria estatuida en el canon 167 del CGP, que obliga a las partes a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Ahora bien, contrario a lo pretendido por el señor Raúl Ocampo, es su apoderada quién se encarga de desvirtuar toda confabulación entre los demandados y la difunta Altagracia, pues la conocedora del derecho manifiesta en la sustentación verbal del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que la vendedora del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-131312 actuó de buena fe en la suscripción del negocio y que probablemente la intención de aquella era efectivamente realizar la venta de su inmueble, así: “Señor Juez me permito presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación de acuerdo a la sentencia acabada de promulgar por usted y esta sustentación la hago de la siguiente forma: con respecto a aprobarse el acuerdo de las voluntades de las tres personas para defraudar al Señor Raúl Ocampo, nosotros no nos mencionamos a la señora Altagracia porque en ningún momento sabemos si realmente entre estos tres existió esa intención, lo que si sabemos es que existe esa intención entre el señor José Fernando y la señora Mariana Granado, ya que estos dos pudieron ponerse de acuerdo para indicarle a la señora Altagracia que efectivamente le iban a comprar el inmueble sin indicarle a la misma que ellos querían o pretendían estafar o defraudar al señor Raúl Ocampo, (…).
(…)entonces sí hay una intención y se logra demostrar esa intención dentro de los interrogatorios tanto del señor Jesús Fernando Sánchez como de la señora Mariana, la intención no tiene que ser de los tres, con que dos personas tengan la 18 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta intención de defraudar al acreedor y son las personas que conocen el acreedor, porque la señora Altagracia, pues lamentablemente ya no está, no puede indicar y si lo estuviera indicaría que ella hizo un negocio de buena fe, que ella simplemente vendió y que ella recibió el dinero y que efectivamente el día de la compraventa estaba el señor Jesús Fernando, estaba la señora Mariana y que recibió el dinero, pero a la señora Altagracia tampoco le hubiera constado que la señora Mariana le hubiera entregado el dinero a ella y que el señor José Fernando también le hubiese entregado un dinero aparte, porque eso tampoco quedó en la escritura, entonces, la intención no es tanto de Altagracia, el señor Jesús Fernando y Mariana, no, la intención que se nota y que se puede demostrar en todo lo que se hizo en las audiencias y es que hay una intención del señor José Fernando y de la señora Mariana para no pagarle al señor Raúl Ocampo (…)” (subrayado fuera del texto) Es claro entonces que, al desconocerse con exactitud la verdadera intención de la señora Altagracia Jaramillo de Serna no se demuestra el concierto simulatorio requerido para decretar la simulación. Tesis ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia al considerar que esta acción “exige prueba del acuerdo de voluntades urdido entre las partes que intervienen en el acto tildado de falaz en procura de alterar la realidad exterior.
Sin componenda no hay doblez por faltar el concierto de voluntades, contubernio o acuerdo simulandi” (SC097-2023). Precisamente, en la sentencia SC4829-2021 con ponencia del Dr. Francisco Ternera Barrios se recordó que es regla general y de obligada observancia: “la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.
(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se 19 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta le hizo.
(…). En el punto, ha expresado la Corte cómo ‘no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones (…) (…) no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado ‘…de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un ‘pacto para simular’ en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva".
A manera de colofón, en el sub lite quedó descartado el contubernio, en razón de que no obró un acuerdo simultáneo por parte de todos los intervinientes en el contrato de compraventa atacado, y sobre el cual se aduce operó la simulación absoluta o relativa. Por contera, ante la falta de comprobación del concierto simulatorio, requisito sine qua non para la prosperidad de la acción prevalente, se confirmará la sentencia de primer nivel en la medida que no se configuran en su integralidad los elementos legales que caracterizan la acción incoada.
Finalmente, se puntualiza que la Sala no emitirá ninguna manifestación en torno a la concordancia, convergencia y gravedad de los indicios aludidos por el recurrente, estos son el parentesco entre el señor Sánchez Sánchez y la señora Sánchez Granada, la falta de capacidad económica de la demandada Mariana, la Escritura Pública que omitió referenciar el valor pagado por el bien, la ausencia de interés de la demandada para administrar sus bienes, el ocultamiento del negocio y la ausencia de 20 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta movimientos bancarios de los demandados, pues carece de sentido estudiar la discordancia entre la voluntad interna de los señores Sánchez y la declaración externa plasmada en la Escritura N° 148 de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, y en consecuencia la intención de engañar a terceros, cuando brilla por su ausencia uno de los requisitos concomitantes que estructuran la acción de simulación, esto es, el concierto simulatorio.
Cabe mencionar que, lo expuesto en el presente proceso no priva al señor Raúl Ocampo Henao de emprender otras acciones legales contempladas en el Código Civil en procura de satisfacer el crédito que tiene a su favor y en contra del señor Jesús Fernando Sánchez Sánchez con ocasión al incumplimiento de los cánones de arrendamiento del local comercial aludido precedentemente.
Por consiguiente, esta Colegiatura se encuentra alineada con los planteamientos hechos en primera instancia y por tanto será confirmado el fallo en todo lo que fue objeto de censura, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente por cuanto no prosperó el recurso de apelación interpuesto(numeral 1º artículo 365 CGP). Las agencias en derecho se tasarán oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366 – 3 CGP).
En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia calendada el 15 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso declarativo verbal de simulación absoluta, promovido por Raúl Ocampo Henao, en contra de Jesús Fernando Sánchez Sánchez, Mariana Sánchez Granada y los herederos indeterminados de la señora Altagracia Jaramillo de Serna. 21 17001-31-03-006-2022-00118-02 Simulación Absoluta Segundo: CONDENAR en costas, en esta Sede al recurrente Raúl Ocampo Henao, a favor de los demandados Jesús Fernando Sánchez Sánchez y Mariana Sánchez Granada.
Las agencias en derecho se tasarán oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366 – 3 CGP).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd9c5d9b03d02c6f593591a58b0b1cf421849b0ad3434178845ad08ec77641cf Documento generado en 28/06/2024 12:03:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica