Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120150045703

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2024-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZ MARINA ESCOBAR CORREA Y XIOMARA ESCOBAR CARDONA DEMANDADO: GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR Y JUAN BELISARIO GÓMEZ

TEMA: PROMESA DE COMPRAVENTA- Si no se determina y es insuficiente la descripción por coordenadas, la promesa de compraventa no cumple con los presupuestos del numeral 4 art. 1611 del C. Civil. / PRESCRIPCIÓN NULIDAD ABSOLUTA- La nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos./ HECHOS: En la demanda que milita a folios 56 a 65 el archivo 01 sus proponentes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: Como principal, la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Alzate Betancur (promitentes compradores) y Luz Marina, Gabriela;

Miriam, Gloria Elena, Laura, Dolly, William y Heriberto Escobar Correa (promitentes vendedores), disponiendo en consecuencia las restituciones mutuas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia el 18 de octubre de 2023, en la que dispuso declarar NO PROBADA la excepción de prescripción de la acción, que propuso la parte demandada y declarar ABSOLUTAMENTE NULO el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de junio de 1993 entre GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, como promitentes vendedores, y GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN, como promitentes compradores.

Por tanto, el problema jurídico a resolver es ¿se cumplen los presupuestos para declarar la nulidad del contrato de promesa? ¿se presenta en este caso algún fenómeno exceptivo que derrote las pretensiones de la demanda? TESIS: (…) En lo que toca con la identificación del inmueble, esta Sala en sentencia 015-2024 del pasado 2 de julio, Rdo. 05266310300320210018101, indicó: “Sobre la identificación del bien inmueble prometido en venta la juez de primera instancia manifestó que como no se determinó y era insuficiente la descripción por coordenadas, la promesa de compraventa no cumplía con los presupuestos del numeral 4 art. 1611 del C. Civil, exigencia sobre la que se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia SC313-2023, así: “2.2.2.- En punto del cuarto presupuesto, es decir, el que ordena que «(…) se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales», este impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los elementos indispensables del contrato que va a celebrarse.

Esto es, al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados -o, al menos, ser determinables- el precio y la cosa prometida en venta. Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta.

Ello, según lo exigido en el artículo 31 del “Decreto 960 de 1970 y el canon 2.2.6.1.2.1.11. del Decreto 1069 de 2015. Siendo que, «tratándose de inmuebles no es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente» (G. J., T. CLXXX, pág. 226). (…) Ya adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de 1970, reiteró su doctrina de antiguo cuño, explicando que “En frente a lo preceptuado por la regla 4ª del artículo 89 de la Ley 153, citada, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alinderaciones especiales.

La razón de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970”. En efecto, ese es el contenido de esa disposición del contrato preparatorio, pero solo reitera la falencia advertida por el a quo, en tanto, no aparece ningún elemento que pudiese determinar el lote de mayor extensión, ni folio real o catastral, o cualquier otra referencia que surtiera el mismo cometido.

(…) Existe así, razón suficiente para mantener la declaratoria de nulidad de la promesa,(…) Sobre la prescripción nulidad absoluta, “Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias, e incluyó la de «saneamiento de nulidades absolutas».

Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. (…) Son requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, al tenor del artículo 1742 del Código Civil”.(…) La nulidad absoluta no es imprescriptible, que fue la tesis del a quo, pero no puede olvidarse que la prescripción extintiva de largo tiempo se suspende, no la de corto tiempo, porque lo prohíbe el artículo 2544.

La suspensión, dicho sea de paso, recae sobre las acciones ordinarias o ejecutivas y en los términos del artículo 2541, se consagra en favor de las personas indicadas en el numeral 1º del artículo 2530, que, aunque no tiene numeral, contiene lo que el antiguo numeral primero disponía, la suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo opera sólo en favor de los incapaces y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. Así las cosas, desde el 1 de junio de 1994 y hasta el momento del fallecimiento de Heriberto Antonio Escobar Correa, el 7 de septiembre de 1995, corrieron 13 meses y 6 días de prescripción. Como la sucesora a título universal y demandante, Xiomara Escobar Cardona, era menor, la prescripción extintiva extraordinaria se suspendió, desde el fallecimiento del causante y hasta el 2 de julio de 2010, fecha en la que alcanzó la mayoría de edad.

La demanda se presentó el 16 de octubre de 2014 y luego de algunas vicisitudes su auto admisorio se profirió el 1 de octubre de 2015 y se notificó a las gestoras por estado de 5 de octubre siguiente, y a los demandados así: personalmente a Juan Belisario Gómez Pabón el 22 de octubre de 2015 y por aviso a Gilberto Alzate Betancur el 14 de enero de 2016, es decir dentro del año siguiente, por lo que fácilmente se advierte que no operó la prescripción alegada por lo convocados.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA:16/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal nulidad promesa Radicado: 05129310300120150045703 Demandante: Luz Marina Escobar Correa y Xiomara Escobar Cardona Demandado: Gilberto Antonio Alzate Betancur y Juan Belisario Gómez Pabón Providencia: Sentencia 020-2024 Tema: Prescripción nulidad absoluta.

“Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias, e incluyó la de «saneamiento de nulidades absolutas».

Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. … Son requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, al tenor del artículo 1742 del Código Civil”.

Decisión: Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Antonio Alzate Betancur y Juan Belisario Gómez Pabón respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre Radicado Nro. 0512930300120150045703 de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, en el proceso verbal promovido en contra de los recurrentes por Luz Marina Escobar Correa y Xiomara Escobar Cardona.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que milita a folios 56 a 65 el archivo 01 sus proponentes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: Como principal, la nulidad de la promesa de compraventa celebrada entre Juan Belisario Gómez Pabón y Gilberto Alzate Betancur (promitentes compradores) y Luz Marina, Gabriela; Miriam, Gloria Elena, Laura, Dolly, William y Heriberto Escobar Correa (promitentes vendedores), disponiendo en consecuencia las restituciones mutuas.

De manera subsidiaria, pretendieron la declaratoria de resolución de la misma convención por incumplimiento de los demandados y también, en subsidio de la anterior la resolución de la promesa por mutuo disenso tácito. En ambos casos, con las consecuencias restituciones mutuas. 2. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian así: a) El 1 de junio de 1993 las partes celebraron promesa de compraventa sobre el lote de terreno, tomado de uno de mayor extensión situado en el paraje La Miel del municipio de Caldas, alinderado como se dijo en el hecho segundo de la demanda, en el que fueron actualizados los linderos del lote de mayor extensión y del que se prometía en venta.

Sin embargo, no se identificó con matrícula inmobiliaria el de mayor cabida, pero le corresponde el 001-255457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona Sur. b) Se pactó en la promesa un precio de $5.000.000 pagaderos el 1 de julio de 1994, con interés de 2% mensual anticipado, prestación incumplida por los convocados, quienes en la misma fecha de la celebración del contrato recibieron el bien raíz objeto de la negociación c) Se convino que el contrato prometido se protocolizaría el 1 de junio de 1994 en la Notaría Quinta de Medellín. Como cláusula penal se fijó la suma de $500.000. d) Ante el fallecimiento de Heriberto Antonio Escobar Correa el 7 de septiembre de 1995, mediante escritura pública número 1243 de 4 de julio de 1996 otorgada en Radicado Nro. 0512930300120150045703 la Notaría Única de Caldas, se adjudicaron los derechos del causante a Xiomara Escobar Cardona, entonces menor de edad. e) El 24 de noviembre de 1993 William de Jesús Escobar Corea vende a Luz Marina Escobar Correa los derechos que le correspondían en el inmueble de mayor extensión como quedó recogido en la escritura pública 85 de la misma oficina notarial. f) Miriam Escobar Correa, promitente vendedora, fallece el 31 de agosto de 2001 y sus derechos fueron adjudicados a Inés Correa de Escobar, como quedó contenido en el acto escriturario 3478 de 2 de noviembre del mismo año. g) El 10 de julio de 1998 se adicionó el contrato de promesa de compraventa, pero esa adición solo fue suscrita por alguno de los promitentes vendedores y por Juan Belisario Gómez Pabón. El agregado estaba encaminado a corregir los linderos del inmueble, adicionar el número de matrícula inmobiliaria, modificar el plazo para el pago de capital e intereses, incrementándose el precio a $12.000.000 y finalmente se señalaba nueva fecha y hora para la celebración del contrato prometido. h) El 31 de julio de 2002 se presentó demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Caldas, luego Primero Promiscuo Municipal, Radicado 0296.

En aquella oportunidad los convocados propusieron como excepciones, la de nulidad de contrato de promesa de compraventa, alegando la falta de identidad del inmueble entregado, ausencia de matrícula inmobiliaria y que la propiedad del inmueble estaba en cabeza de Francisco Luis Silva Vergara, quien posteriormente lo enajenó a Gabriel Darío Silva Molina, siendo el folio real 001-63737. i) Según dictamen realizado el 30 de octubre de 2006 por Margarita Duarte en el proceso anterior, los frutos ascendían a $151.682.089 y las mejoras plantadas por los demandados a $54.518.948. j) Finalmente, el comportamiento de los contratantes desde el inicio de la negociación no ha sido otro que el ánimo de incumplir con las obligaciones a su Radicado Nro. 0512930300120150045703 cargo, puesto que ninguna de las partes asistió a cumplir con el compromiso pactado en la promesa. 3.

Oportunamente, los interpelados por medio de apoderado judicial se pronunciaron aceptando algunos hechos de la demanda y negaron otros, indicando que Gilberto Antonio Alzate Betancur fue coposeedor del inmueble por varios años, y en 1998 vendió su derecho a Belisario Gómez, quien es poseedor del 100% de manera pública, pacífica y tranquila durante más de 22 años.

Se opuso a las pretensiones indicando que se está en presencia de un contrato válido. Agregaron que existen pronunciamientos judiciales previos sobre el mismo asunto. Propusieron como excepciones de mérito las de falta de causa por activa, la mora purga la mora, falta de causa para pedir, excepción de contrato no cumplido o cumplimiento de contrato, prescripción de la acción, incongruencia jurídica de lo pretendido, temeridad y mala fe. 4.

Mediante auto de 27 de febrero de 2018 se decretó la nulidad de lo actuado por haber adelantado el proceso sin tener en cuenta a los herederos indeterminados de Heriberto Antonio Escobar Correa y de Miriam Escobar Correa, y los determinados e indeterminados de Inés Correa de Escobar - heredera determinada de Miriam Escobar Correa y mucho menos en contra de William Escobar Correa, por lo que ante la falta de integración del litisconsorcio se dispuso la nulidad de lo actuado desde el 21 de junio de 2016, es decir, se dijo en aquella oportunidad, que no se debió haber dado traslado a las excepciones de mérito.

En acatamiento de lo dispuesto por el Tribunal, se rehízo la actuación declarada nula. II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas profirió sentencia el 18 de octubre de 2023, en la que dispuso: Primero. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción de la acción, que propuso la parte demandada. Segundo. SE DECLARA ABSOLUTAMENTE NULO el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de junio de 1993 entre GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, como promitentes vendedores, y GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN, como promitentes compradores.

Radicado Nro. 0512930300120150045703 Tercero. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados GILBERTO PROCESO DE NULIDAD DE CONTRATO. RADICADO: 05129-31-03-001-2015- 00457-00. ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN restituir materialmente el inmueble objeto del contrato que aquí se anula a los promitentes vendedores. Lo que deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta orden, pasados los cuales se comisionará para realizar la misma de manera forzosa.

Cuarto. SE CONDENA a los demandados GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN a pagar a GABRIELA, GILMA, MIRIAM, LAURA, LUZ MARINA, DOLLY, FABIOLA, WILLIAM, GLORIA ELENA y HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA la suma de ciento treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta cuatro pesos ($134.444.184), por concepto de frutos.

Dicho pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, pasados los cuales comenzará a generarse un interés legal del 6% anual. Quinto. Se condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Para decidir de esa manera y luego de hacer referencia a los aspectos legales y doctrinarios frente a la resolución del contrato, comenzando por la validez del acto jurídico y la requisitoria de los códigos civil y de comercio, indicó el a quo que frente a la promesa celebrada el 1 de junio de 1993, el objeto era indeterminado puesto que no se incluyó en el texto del contrato los linderos del lote de mayor extensión, o algún elemento que permitiera colegir su área o extensión, puesto que se omitió indicar el número de folio real o catastral.

Tampoco se cumplió con la obligación de señalar la hora en que los promitentes contratantes debían comparecer a la Notaría Quinta de Medellín para la celebración del contrato prometido. Luego ante el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1611 del Código Civil, adujo que, el contrato preparatorio carece de efectos prácticos por estar afectado de nulidad absoluta, vicio que dijo era insaneable por la prescripción extraordinaria, por lo que dispuso las restituciones mutuas, pero solo en favor de los demandantes, puesto que los demandados no alegaron mejoras ni derecho de retención, y como se expresó al fijar el litigio era un hecho probado el incumplimiento en el pago del precio.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte convocada, exteriorizando sus reproches con alcance de sustentación, como se dijo en el auto del 16 de Radicado Nro. 0512930300120150045703 mayo pasado, así: (i) Se desconoció lo dicho por el Juzgado en sentencia que inicialmente había definido la litis, la que nunca fue anulada por el Tribunal en el auto del 24 de agosto de 2018.

De manera inexplicable el juzgado desconoció abiertamente la sentencia que ordenó devolver el expediente para integrar el contradictorio con unos herederos y un tercero, dejando incólumes las pruebas que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de mérito, que sin razón alguna fue desconocida por el Juez que hoy conoce el proceso”.

(ii) No se analizó la existencia de cosa juzgada puesto que el Juzgado promiscuo del circuito adjunto de descongestión de Caldas, en sentencia del 29 de marzo de 2011 en proceso radicado 051294089001200500407-01 promovido por Gilma, Laura Dolly, Fabiola, Gloria Elena, Gabriela, Inés Correa viuda de Escobar, contra Juan Belisario Gómez y Gilberto Alzate B., se analizó la promesa suscrita el 1 de julio de 1993 negando las pretensiones de la demanda En tal sentido debe analizarse Igualmente la demanda que se adelantó en el Juzgado primero promiscuo municipal de Caldas en julio del año 2002, con radicado 2002-00296-00, en que se demandó la nulidad del mismo contrato y se reclamaron frutos civiles, en contra de mis clientes, hoy demandados, el cual fue fallado a favor de ellos.

(iii) Igualmente, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que en este asunto operaba el fenómeno de la prescripción, debidamente alegada en la contestación de la demanda al mirar con detenimiento el documento de promesa de venta, se puede observar que se suscribió por las partes el 1 de junio de 1993; y que en la misma se pactó celebrar el contrato el 1 de junio de 1994, es decir, que a partir del 2 de junio de 1994 empezó a correr el término de prescripción, y si se mira bien la demanda que hoy nos convoca se presentó el 16 de octubre de 2014, es decir cuando ya habían transcurrido más de 10 años de que trata la ley 791 de 2002 (iv) Respecto a los requisitos de la promesa de venta celebrado por las partes el 1 de junio de 1993, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, tal como lo advirtió la Juez que conoció inicialmente este proceso, quien realizó un análisis pormenorizado de la prueba practicada. a) La jurisprudencia ha precisado que omitir la hora no da lugar a considerar viciada la promesa de venta;

Traigo a colación la sentencia de la sala de casación civil del 1 de marzo de 1985, en la cual se afirma que no es indispensable señalar la hora exacta de cumplimiento, cuando la época (fecha) está determinada. Igualmente, la sala de decisión civil – familia del Tribunal superior del distrito de Pereira (respecto a sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, con radicado 052663103001201100436-01), en promesa de compraventa en la que se estableció el día, pero no la hora, concluyó diciendo: “No es la hora el momento determinante para entender el plazo.

No. Cuando se hace expresa referencia al día se tiene que admitir que los contratantes han querido que, dentro del tiempo de disponibilidad de la Notaría, se pueda cumplir el negocio pactado…”. Agrega que esta posición la asume esta sala “a partir del criterio fijado de antaño …. por el órgano de cierre de la especialidad (C.S. J)”. b) De otro lado, afirma el juez en la sentencia que el lote negociado hacía parte de otro lote de mayor extensión, pero no se individualizó. Sin embargo, la promesa de venta estipula textualmente lo siguiente en el numeral segundo: “Manifiestan los Radicado Nro. 0512930300120150045703 vendedores Escobar Correa, que por medio del presente documento, prometen a título de venta en favor de los señores JUAN BELISARIO GÓMEZ TOBÓN y GILBERTO ALZATE BETANCUR, también civilmente conocidos en el presente contrato, el derecho de dominio y la posesión material que tienen y ejercen sobre el siguiente inmueble: “Un lote de terreno, tomado del lote de mayor extensión antes mencionado, situado en el paraje La Miel del municipio de Caldas, Ant, el cual linda: Por el sur, en una extensión de noventa y un (91) mts, con la quebrada La Miel; por el norte, en una extensión de noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50 mts), con un camino de herradura; por el oriente, en diez y nueve (19 mts) con la finca El Carmelo, y por el occidente, en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con predios de la Bloquera La Miel”.

Como puede observarse está claramente delimitado el predio con sus respectivas áreas, por lo cual no tiene razón lo afirmado por el Juez. (v) Pronunciamiento sobre el dictamen pericial. Se tuvo en cuenta un dictamen pericial, mismo que presenta vicios notables, toda vez que relacionó frutos civiles de un segundo inmueble que no podían ser considerados, y pese a que se le advirtió al juez sobre aclaraciones necesarias al mismo, siendo su deber analizarlo, pues el despacho en auto había dicho que “la prueba pericial se encuentra a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia para los fines a que haya lugar”, respecto a la solicitud de aclaración el Juez se limitó a decir que esta había sido extemporánea, generando en mi criterio una situación irregular.

IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.

En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. En primer lugar debe precisar la Sala que el auto de 27 de febrero de 2018 decretó la nulidad de lo actuado a partir de 21 de junio de 2016 inclusive, lo que implicaba necesariamente la sentencia que había finiquitado la instancia, por lo que el juzgador en modo alguno quedaba atado a decisión que había desaparecido del escenario jurídico procesal.

Radicado Nro. 0512930300120150045703 3. Frente a la cosa juzgada, recordó la Corte en sentencia que SC14426-2016 que en «ocasiones ocurre, sin embargo, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia (sentencia del 15 de junio de 2000, exp. 5218), que a pesar de no existir en la providencia respectiva expresa decisión en torno a alguno de los aspectos antes señalados debe entenderse que hubo resolución sobre el particular, en concreto por la operancia del fenómeno del juzgamiento implícito, cuando se resuelve un preciso aspecto sometido a juicio merced a la aceptación de una pretensión que signifique necesariamente el rechazo de otra o de una excepción, “ya porque sean incompatibles, ya porque en la parte motiva expresamente se expusieron los hechos que determinaban el rechazo”, por lo cual “el silencio que sobre ello se advierta en la parte decisoria del fallo, no implica falta de resolución, pues en el punto resulta clara la decisión del fallador, aunque de verdad, no sea expresa como lo impera la norma predicada”.

Así las cosas, el juzgamiento implícito evita, pues, la consolidación del anunciado defecto de la sentencia (causal segunda) (CSJ SC, 18 Oct. 2000, Rad. 5673). Lo anterior, para significar que en la sentencia proferida por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas el 29 de marzo de 2011, radicado número 2005-00407-01 no existió juzgamiento, ni siquiera implícito, en punto a la validez del contrato preparatorio suscrito el 1 de junio de 1993 como que ninguna línea dedicó a esa convención, como sí lo hizo con la adición suscrita el 10 de junio de 1998, así: “Entrando en el asunto concreto, en primer lugar hay que decir que la adición del contrato celebrado entre algunos que celebraron el contrato de promesa de compraventa inicial no tiene ninguna eficacia jurídica por no haberse celebrado entre los mismos contratantes originales, toda vez que falto estampar su rúbrica al menos al señor GILBERTO ANTONIO ALZATE BETANCUR y GLORIA ELENA CARDONA TORRES en representación de la menor XIOMMARA ESCOBAR CARDONA, quien sucesión en su derecho en calidad de heredera y adjudicataria del señor HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA y, al ser un negocio civil, necesita contar con la aquiescencia de todos los contratantes es decir, tanto del otro promitente comprador, como de los promitentes vendedores, dado que es un contrato bilateral en el que las partes estipularon y contrajeron obligaciones mutuas, no pudiendo cederse por ninguna de ellas los derechos activos, excepto que el cedente estuviera autorizado o que habiendo solicitado el consentimiento de los otros contratantes, estos lo hubiesen concedido, al puesto de ser considerado como “un elemento constitutivo de la cesión y no una simple adhesión al acuerdo entre cedente y cesionario”.

Radicado Nro. 0512930300120150045703 4. No existiendo cosa juzgada frente a los requisitos de validez de la convención fundamente de las pretensiones, ninguna anomalía cometió el juzgador cuando hizo un análisis frente a la determinación del inmueble prometido en venta y el señalamiento de la hora en que los contratantes celebrarían el contrato prometido.

En lo que toca con la identificación del inmueble, esta Sala en sentencia 015-2024 del pasado 2 de julio, Rdo. 05266310300320210018101, indicó: “Sobre la identificación del bien inmueble prometido en venta la juez de primera instancia manifestó que como no se determinó y era insuficiente la descripción por coordenadas, la promesa de compraventa no cumplía con los presupuestos del numeral 4 art. 1611 del C. Civil, exigencia sobre la que se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia SC313-2023, así: “2.2.2.- En punto del cuarto presupuesto, es decir, el que ordena que «(…) se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales», este impone a los contratantes la obligatoriedad de fijar los elementos indispensables del contrato que va a celebrarse.

Esto es, al tratarse de una compraventa, deben quedar determinados - o, al menos, ser determinables- el precio y la cosa prometida en venta1. Y, para efectos de identificar el objeto del contrato, cuando este corresponda a un inmueble, se tiene previsto que la forma de hacerlo es a través de la mención de su ubicación o linderos. O, cuando menos, con la referencia a cualquier dato que permita la cabal identificación del predio prometido en venta2.

Ello, según lo exigido en el artículo 31 del “Decreto 960 de 19703 y el canon 2.2.6.1.2.1.11. del Decreto 1069 de 20154. Siendo que, «tratándose de inmuebles no es admisible otra manera o forma de determinarlos legalmente» (G. J., T. CLXXX, pág. 226)5. “2.2.3.- En el caso, el Tribunal extrañó, en el contrato demandado, la identificación del bien.

Lo que lo llevó a refrendar la anulación de la convención como consecuencia del incumplimiento del ordinal cuarto del artículo 89 de la Ley 1 Al respecto, esta Sala ha sostenido que «[e]n esas condiciones, para que el contrato de promesa de compraventa tenga validez jurídica debe satisfacer plenamente las exigencias legales, respecto de las cuales la que tiene que ver con el cargo que se analiza hace relación al ordinal 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la cual sólo se cumple satisfactoriamente, tratándose de compraventa de bienes inmuebles o de derechos que recaen sobre estos, una vez se haya efectuado en ella la determinación de los sujetos y de los elementos esenciales del aludido contrato, esto es, la cosa vendida y el precio; por consiguiente, todos los requisitos legales de la promesa deben concurrir en el mismo acto constitutivo de la misma para que esta sea válida, sin que quepa cumplirlos posteriormente por la vía de acudir a averiguaciones adicionales, las cuales, justamente por no haber quedado perfecta y expresamente previstas dentro del contrato preparatorio, impiden concluir que el contrato prometido fue determinado de tal suerte que sólo faltaría para perfeccionarlo la formalidad de la escritura pública» (SC del 30 de octubre de 2001, exp. 6849). 2 Artículo 2.2.6.1.2.11.1 del Decreto 1069 de 2015: «[e]n desarrollo de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley 960 de 1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus linderos, se podrá acudir al plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública respectiva.

En este evento no será necesario transcribir textualmente los linderos literales del inmueble». 3 «ARTÍCULO 31. Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal». 4 «ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.11.

Segregación de un inmueble. Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal». 5 Frente al tema, en proveído del 24 de junio del 2005, esta Sala indicó que la identificación de un inmueble no está librada enteramente a la voluntad privada.

Ello, porque el legislador identifica la forma en que habrán de determinarse las heredades. Radicado Nro. 0512930300120150045703 153 de 1887 -1611 CC-. Postura que se halla en consonancia con la doctrina esbozada por esta Sala, que en reciente jurisprudencia recordó que «(…) Ya adoptado el estatuto de notariado contenido en el decreto 960 de 1970, reiteró su doctrina de antiguo cuño, explicando que “En frente a lo preceptuado por la regla 4ª del artículo 89 de la Ley 153, citada, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado siempre esa disposición legal en el sentido de que, cuando la promesa verse sobre contrato de enajenación de un inmueble, como cuerpo cierto, éste se debe determinar o especificar en ella por los linderos que los distinguen de cualquiera otro, y cuando se refiera a una cuota o porción de otro de mayor extensión, debe también individualizarse éste en la misma forma, es decir, por sus alinderaciones especiales.

La razón de esta doctrina, que otrora se hacía estribar en el contenido del artículo 2594 del Código Civil, se encuentra hoy en las ordenaciones del Decreto 960 de 1970”. “Doctrina que ha venido reiterando en providencias posteriores (por ej. CSJ SC 2 ag 1985, G.J. CLXXX, pág. 226) en las que el énfasis del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad identificante, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro, sin que exista razón para exigir la mención concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala» (CSJ SC004-2015)”.

(Subrayas fuera del texto) Indicó el recurrente que en el numeral segundo se identificó así el inmueble prometido en venta: “Un lote de terreno, tomado del lote de mayor extensión antes mencionado, situado en el paraje La Miel del municipio de Caldas, Ant, el cual linda: Por el sur, en una extensión de noventa y un (91) mts, con la quebrada La Miel; por el norte, en una extensión de noventa y ocho metros con cincuenta centímetros (98,50 mts), con un camino de herradura; por el oriente, en diez y nueve (19 mts) con la finca El Carmelo, y por el occidente, en una extensión de treinta y ocho metros (38 mts), con predios de la Bloquera La Miel”.

En efecto, ese es el contenido de esa disposición del contrato preparatorio, pero solo reitera la falencia advertida por el a quo, en tanto, no aparece ningún elemento que pudiese determinar el lote de mayor extensión, ni folio real o catastral, o cualquier otra referencia que surtiera el mismo cometido. Por ello se quiso subsanar tal inexactitud con la adición ineficaz como se determinó por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Descongestión de Caldas el 29 de marzo de 2011, radicado número 2005-00407-01, por no haber provenido de todos Radicado Nro. 0512930300120150045703 los contratantes, lo que avala la conclusión de la sentencia recurrida en este aspecto.

Existe así, razón suficiente para mantener la declaratoria de nulidad de la promesa, sin que sea necesario que la Sala se adentre en determinar la validez de la tesis que en torno al señalamiento de la hora en que se debe comparecer a la oficina notarial para la celebración del contrato de venta que sostuvo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en sentencia de 22 de noviembre de 2019, 5.

Sin embargo, en lo que toca con la prescripción, la sentencia incurre en yerro al sostener que la existencia de la nulidad absoluta de un acto jurídico impide su saneamiento por el trascurso del tiempo, lo enseñó la Sala de Casación Civil1, pero lo relevante en este aspecto es lo siguiente: 2.1.- Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias6, e incluyó la de «saneamiento de nulidades absolutas».

Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. Según lo indicó esta Corporación en SC-13 oct. 2009, exp. 2004-00605-01, el fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, (…) Por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).

(…) (…) En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, 1 SC-279 de 2021 M.P. Octavio Tejeiro Duque 6 Posteriormente disminuido a 10 años por la Ley 791 de 2002 Radicado Nro. 0512930300120150045703 como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.

S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726). Son requisitos de esta modalidad extintiva de las obligaciones: la prescriptibilidad del crédito, la inacción del acreedor y el transcurso de cierto tiempo7; reunidos esos presupuestos en la modalidad extraordinaria, los legitimados para invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de ejercer la acción jurisdiccional, por ello, tampoco le es dable al juez decretarla de oficio, por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez; solo de esa manera puede entenderse el efecto del saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria, al tenor del artículo 1742 del Código Civil.

Específicamente, sobre la temática en estudio también consagrada en el artículo 1683 del Código Civil Chileno8, Arturo Alessandri Besa9, sostiene, La ley, en esa materia, ha tenido que decidir qué es más conveniente para la salvaguardia de los intereses generales: si permitir destruir una situación ya establecida, aun después de quince años, o dejarla subsistente, considerándola saneada del vicio que la afectaba.

Desde todo punto de vista es más justo y conveniente para los intereses de todos esta última solución, porque son mayores los trastornos que se producirían al anular un acto jurídico pasados quince años de su celebración, que considerarlo saneado y válido después de ese plazo, aun cuando en él se contengan disposiciones contrarias al orden público, la moral o a la ley misma.

Enfatiza además el autor que, acecido el fenómeno de la prescripción, «desaparece el vicio o defecto del acto, por lo cual este no puede ser atacado por la vía de la nulidad absoluta, ya que este saneamiento implica la prescripción de la acción de nulidad10», y a continuación, sobre la posibilidad judicial de declaración oficiosa de la nulidad, una vez vencido el plazo prescriptivo, acota: (…) de acuerdo con los términos empleados por el artículo 1683 y con el espíritu general de la legislación civil, (…) el juez no puede declarar de oficio una nulidad absoluta que se ha saneado por el lapso del tiempo, porque el citado artículo dispone que es la nulidad absoluta misma la que se sanea por el lapso de tiempo de quince años, o sea, se refiere al saneamiento de la nulidad y no a la prescripción de las acciones de nulidad que correspondan a los interesados en pedirla.

Por su parte, la Corte Constitucional en C-597 de 1998, estimó que el segmento de la disposición demandada (art. 1742 C.C.) se inscribía en la potestad 7 Cfr. Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Sexta Edición, Temis, Bogotá, 1998, pág. 471. 8 Cfr. Artículo 1683 Código Civil Chileno: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

(subraya intencional). 9 La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Imprenta Universidad Santiago de Chile, 1° reimpresión 1990, Tomo I. págs. 507 – 508. 10 Ibid. Pág. 535 Radicado Nro. 0512930300120150045703 configurativa del legislador para «reglamentar las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al hacerlo no contraríe ningún precepto constitucional». 2.2.- De conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, «[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; así, es esta la regla general en materia de créditos, y su aplicación depende de la naturaleza de la obligación a que se aluda, es decir, si es pura y simple, o sometida a plazo o condición suspensiva, pues en los últimos eventos transcurre desde la expiración del plazo o una vez se haya cumplido la condición.” 6.

La nulidad absoluta no es imprescriptible, que fue la tesis del a quo, pero no puede olvidarse que la prescripción extintiva de largo tiempo se suspende, no la de corto tiempo, porque lo prohíbe el artículo 2544. La suspensión, dicho sea de paso, recae sobre las acciones ordinarias o ejecutivas y en los términos del artículo 2541, se consagra en favor de las personas indicadas en el numeral 1º del artículo 2530, que, aunque no tiene numeral, contiene lo que el antiguo numeral primero disponía, la suspensión de la prescripción extintiva de largo tiempo opera sólo en favor de los incapaces y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. La excepción de prescripción fue propuesta también como excepción previa, y al resolverla, señaló el juzgado: “En este caso, en el que se ventila un asunto que involucra necesariamente a todos los que participaron en él o a sus sucesores, lo cual supone una comunidad de suertes, se evidencia que entre el 01 de junio de 1994, cuando se debió firmar la escritura prometida, y el 04 de julio de 1996, cuando se adjudicaron los derechos de HERIBERTO ANTONIO ESCOBAR CORREA, uno de los promitentes vendedores, a XIOMARA ESCOBAR CARDONA, corrieron dos años de prescripción, la que se suspendió porque para esa época y hasta el 02 de junio de 2010; ella era menor de edad, por consiguiente incapaz.

De ahí que la prescripción hubiera vuelto al correr desde ese último momento y hasta la presentación de demanda, que interrumpió la prescripción, en los términos del precepto 90 del C. de Procedimiento Civil, en tanto a los encausados se les notificó dentro del año siguiente a la notificación por estados; a las demandantes, del auto admisorio de la demanda.

Luego, desde que volvió a correr la prescripción alcanzaron a correr un poco más de cinco años, para un total de siete años, lo cual permite colegir que se interrumpió la prescripción, y que resulta imposible acceder a lo pedido a modo de excepción previa”. Así las cosas, desde el 1 de junio de 1994 y hasta el momento del fallecimiento de Heriberto Antonio Escobar Correa, el 7 de septiembre de 1995, corrieron 13 meses y 6 días de prescripción. Como la sucesora a título universal y Radicado Nro. 0512930300120150045703 demandante, Xiomara Escobar Cardona, era menor, la prescripción extintiva extraordinaria se suspendió, desde el fallecimiento del causante y hasta el 2 de julio de 2010, fecha en la que alcanzó la mayoría de edad.

La demanda se presentó el 16 de octubre de 2014 y luego de algunas vicisitudes su auto admisorio se profirió el 1 de octubre de 2015 y se notificó a las gestoras por estado de 5 de octubre siguiente, y a los demandados así: personalmente a Juan Belisario Gómez Pabón el 22 de octubre de 2015 y por aviso a Gilberto Alzate Betancur el 14 de enero de 2016, es decir dentro del año siguiente, por lo que fácilmente se advierte que no operó la prescripción alegada por lo convocados. 7.

Otro reproche de los recurrentes es la omisión sobre la demanda promovida en su contra y tramitada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas en julio del año 2002, con radicado 2002-00296-00, en que se demandó la nulidad del mismo contrato y se reclamaron frutos civiles, proceso fallado en su favor. La impugnación en este punto fracasa, puesto que examinado el expediente no se encuentra la sentencia tomada dentro de ese asunto, en las copias enviadas por ese despacho y los demandados tampoco efectuaron petición probatoria en aras de obtener dichas piezas procesales, es decir, no acreditaron sí la invalidez fue declarada, o fue pasada por alto. 8.

Para concluir, en el escrito contentivo de los reparos se hizo lo que el recurrente llamó un “Pronunciamiento frente al dictamen”, en los siguientes términos: “Igualmente considero con todo respeto que el juez de primera instancia obró en forma caprichosa no solamente al declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, sin tener en cuenta lo dicho en este escrito de sustentación, sino también la forma como asumió el dictamen pericial, mismo que presenta vicios notables, toda vez que relacionó frutos civiles de un segundo inmueble que no podían ser considerados, y pese a que se le advirtió al juez sobre aclaraciones necesarias al mismo, siendo su deber analizarlo, pues el despacho en auto había dicho que “la prueba pericial se encuentra a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia para los fines a que haya lugar”, respecto a la solicitud de aclaración el Juez se limitó a decir que esta había sido extemporánea, generando en mi criterio una situación irregular" Fácilmente, se advierte que no puede el Tribunal abordar el estudio íntegro del dictamen pericial ante manifestaciones tan genéricas del recurrente, que como el mismo las llama, no son más que “un pronunciamiento” en torno a la extemporaneidad de la aclaración solicitada por los accionados, amén de que en Radicado Nro. 0512930300120150045703 el examen de que se duele en torno a que se extendió a un segundo inmueble, sin señalar cuál inmueble y porqué, el laborío de demostrar el presunto yerro estaría a cargo del Tribunal y no del recurrente quien tiene la carga de señalar los motivos expresos de su disenso. 8.

Por lo dicho, se confirmará la sentencia recurrida. Dado el resultado del recurso, costas en esta instancia a cargo de los recurrentes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas.

Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Proyecto discutido y aprobado en sesión 36 y acta nro. 017 del presente mes

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Radicado Nro. 0512930300120150045703 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a12ecf0b1204ebeb9724f09dfdbe606a07866a1073443818b879bf7e27051443 Documento generado en 20/08/2024 08:56:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica