Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620210057901

Sala: FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-04-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ingrid Yaneth Martínez Arcila \ DEMANDADO: Suj. Peter Enrique González Torres

TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO- se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho. /PREESCRIPCIÓN- Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que, entre Ingrid Yaneth Martínez Arcila y Peter Enrique González Torres, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde agosto de 2014, hasta febrero de 2021, la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, y su disolución, por su separación definitiva, por cupa del demandado, imponiéndosele el pago de una pensión vitalicia a favor del demandante.

En primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho, y en consecuencia declaró disuelta y en estado de liquidación la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes. Debe la sala determinar si se cumplen los requisitos para que se conforme la unión marital de hecho.

TESIS: (…) la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”.

(…) requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. Número 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´.

(…) En el caso concreto corresponde establecer si, como lo predica el polo pasivo, la señora juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, incorporadas con el expediente, para deducir, según ocurrió, el extremo temporal de la finalización de la pretendida unión marital de hecho, y, de contera, acoger la prescripción de la acción, referida a su declaración, y desestimar la existencia de la sociedad patrimonial.

(…) De esta manera, en interrogatorio de parte, la demandante comunicó que su unión marital con el accionado finalizó, cuando “el señor Peter González Torres desde enero de 2021 optó por cambiar radicalmente conmigo, el no volvió a la casa, no volvió a tener comunicación conmigo, me abandonó” (…) Afirmó la accionante que Peter Enrique “estuvo en Estados Unidos porque lo cogió la pandemia allá y no pudo viajar a Colombia”, pese a lo cual, “él y yo estábamos todo el tiempo, sostenemos una vida virtual, no creo que solo me haya pasado a mí, sino a mucha gente, nos llamábamos constantemente por teléfono, nos acostábamos a altas horas de la noche hablando, … el me celebra a mi mis cumpleaños [1 de julio de 2020], a mi familia” (…) Asimismo el accionado sostuvo que la unión marital que tuvo con la convocante “finalizó el 15 de enero de 2020”, cuando, en esa fecha, “Decidí irme y decir, en realidad, no puedo más, no puedo más, me voy y me fui, el 15 de enero del 2020 y empecé a hacer mi vida (…) Las personas que declararon, a solicitud de la parte activa, coincidieron en que los litis pendientes “no conviven bajo el mismo techo, desde el año 2021, por ahí desde enero de 2021”, o empezando febrero de esa anualidad (…) El graficado acopio probativo, analizado e interpretado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, en forma individual y conjunta (artículos 164, 165, 174, 176), revela que la unión marital de hecho, entre la señora Ingrid Yaneth Martínez Arcila y el señor Peter Enrique González Torres, perduró, hasta el fin de enero de 2021, cuando terminó, por la decisión, unilateral y voluntaria, del demandado, quien decidió no volver al hogar que conformó con aquella y el hijo de esta porque la situación, atinente a que el nombrado González Torres permaneciera, en Miami, donde fue sorprendido por la pandemia, generada por la Covid 19, entre el 15 de enero y el 20 de noviembre de 2020, ni siquiera se debió, subsecuentemente, a su propia voluntad.

(…) Ahora bien, una vez determinada la fecha de terminación de la unión marital, lo propuesto por el demandado esto es, la excepción de prescripción, de la acción de disolución y liquidación de la mencionada sociedad patrimonial, fundada en la Ley 54 de 1990, artículo 8, no podía acogerse, debido a que el demandado la formuló, fincado en que la finalización de la unión marital acaeció, el 15 de enero de 2020, y que el escrito eyector se radicó, el 28 de octubre de 2021 (fs 1, c 1), es decir, más de un año y medio después, de la data que adujo, como la de apogeo de la unión marital, porque, como se demostró, el quiebre de esa célula social se produjo posteriormente, al final de enero de 2021, y, por consiguiente, cuando se presentó el libelo primigenio no había pasado el año, estipulado por la Ley 54 de 1990, artículo 8, para incoar esas acciones, contado a partir de la separación, física y definitiva (…) MP.

DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 30/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11281 30 de abril de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: Ingrid Yaneth Martínez Arcila Demandado: Peter Enrique González Torres Radicado: 05001311000620210057901 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.

Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Discutido y aprobado: Acta número 107, de 22 de abril de 2024 Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación introducida, por la vocera judicial del demandado, contra la sentencia, de cinco (5) de mayo de 2023, dictada por la señora juez Sexta de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, incoado por la señora Ingrid Yaneth Martínez Arcila frente al señor Peter Enrique González Torres, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese que, entre Ingrid Yaneth Martínez Arcila y Peter Enrique González Torres, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde agosto de 2014, hasta febrero de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, y su disolución, por su separación definitiva, por culpa del demandado, imponiéndosele el pago de una pensión vitalicia, a favor de la demandante, condenándolo en costas.

Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 3 En apoyo de sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS En agosto de 2014, Ingrid Yaneth Martínez Arcila y Peter Enrique González Torres, de manera libre y espontánea, sin celebrar capitulaciones maritales, decidieron establecer una convivencia, singular y permanente, constituyendo un hogar y una familia, integrada también por el hijo de la accionante, quien fue criado por el demandado, como si fuera su padre.

El trato que se profesaban siempre fue estrecho, haciéndose notar públicamente, ante sus parientes, amigos y vecinos, como una pareja matrimonial, convivencia que culminó, en febrero de 2021, cuando el señor Peter Enrique decidió unilateralmente separarse definitivamente de cuerpos, de su compañera permanente, aunque continuó aportando económicamente, para suplir las necesidades básicas, de la demandante, su menor hijo Nicolás y de las mascotas.

Durante la relación marital, e inclusive, actualmente, el señor González Torres incurrió en Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 4 comportamientos que constituyen ultrajes, trato cruel, maltratamiento de obra y de palabra, en contra de Ingrid Yaneth, a quien no le permitía trabajar, ir al gimnasio sola o que entraran sus amigos, en la residencia donde vivían juntos, mientras que los del demandado sí podían ir a ese lugar; en malos tratos, de entidad psicológica, emocional, económica y social, por cuanto reiteradamente le decía "cabrona, mamá bicho, mámate un bicho bien parado, puta barata, hijo de la gran puta, farandulera, puñeta, si no me hace caso se me largó de mi casa ya, es una orden, aquí mando yo, yo mando mientras yo traigo el pan a la casa, aquí se hace lo que yo digo y no me revire, no sea contestona" (f 4, c 1, archivo digital).

Peter Enrique también incurrió, en el grave e injustificado incumplimiento de los deberes y las obligaciones que la ley le impone, como compañero permanente, porque, desde febrero de 2021, sin mediar justificación, decidió separarse de cuerpos, de su compañera permanente, con el pretexto que tenía que ir a trabajar, sin haber regresado, dejando de cumplir, con la cohabitación, guardar la fe, el socorro, el auxilio y la ayuda, en todas las circunstancias de su vida.

La demandante es ama de casa, no tiene bienes propios y los bienes adquiridos, durante la sociedad patrimonial, están todos a nombre del accionado, por lo que carece de ingresos económicos, Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 5 para suplir los gastos mínimos, para su propia subsistencia, ya que, a partir de febrero de 2021, el señor Peter Enrique solo viene suministrando dinero, para pagar los servicios públicos, la internet, el colegio del menor NT M, la E P S de la señora Ingrid Yaneth y de su hijo, la ortodoncia y el gimnasio de éste, y la comida de las mascotas, pero no para cubrir las obligaciones crediticias adquiridas, como las deudas por tarjetas de crédito, de la camioneta que se compró, las cuotas de la administración del apartamento, ubicado en el Edificio Oasis y su impuesto predial, lo cual dejó de cancelar, en enero de 2021.

RELACION JURIDICO PROCESAL La demanda presentada, el 28 de octubre de 2021 (f 1), se admitió, el 8 de febrero de 2022, por el juzgado Sexto de Familia, en Oralidad, de Medellín (f 304), decretando, el “22 de febrero de 2021” (sic), como medida previa, perfeccionada según comunicación de la O R I P (f 351 y 352), la inscripción de la demanda, sobre los bienes denunciados, como sociales, que están en cabeza del demandado (f 333), a quien se le notificó personalmente el admisorio del escrito inaugural, el 2 de mayo de ese año, por medio de su correo electrónico “armada0667@hotmail.com”, (f 379 a 383), persona que, por conducto de su mandataria judicial, dijo estar de acuerdo, con la declaración de la unión marital de hecho, pero teniendo, como fecha de su iniciación, Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 6 agosto de 2014, y de su finalización, el 15 de enero de 2020.

Se opuso, a la declaración de la sociedad patrimonial, “porque la acción tendiente a pedir su declaración prescribió para la compañera permanente el 15 d (sic) enero de 2021, fecha en la cual se venció el año que expresamente la ley 54 de 1990 en su artículo 8º, otorgó para instaurar la presente acción”, y a su disolución y liquidación, “debido al fenómeno prescriptivo de la acción alegada como excepción” (f 982 a 992).

Como excepciones de mérito formuló las que llamó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (f 992), para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dado que, para octubre de 2021, cuando se radicó la demanda, había transcurrido más de un año, desde la separación definitiva ocurrida, el 15 de enero de 2020; la de “TEMERIDAD Y MALA FE” (f 992), al ser evidente la intención de la demandante, de sacar un provecho económico, amparándose en normas que atañen, con el matrimonio y no con la unión marital; la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” (f 994) y la de “INTENCIÓN FRAUDULENTA DE DERIVAR DE LA TERMINACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO CAUSALES Y SANCIONES NO CONSAGRADAS EN LA LEY” (fs 994), sustentadas las últimas, en que la señora Ingrid Yaneth se abroga la calidad de cónyuge, para soportar su pretensión alimentaria, habida cuenta la culpabilidad que siembra, en cabeza de Peter Enrique, en torno a la terminación de la relación, sanción que no se hace extensiva, a los compañeros permanentes.

Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 7 Discurrido el traslado de la contestación, al memorial inaugural, la pretensora, por conducto de su vocera judicial, se resistió, a las excepciones de fondo, como se ve, de folios 1064 a 1072. La demandante, al alegar de conclusión, reiteró que se acreditó, con la prueba aportada, la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial, conformadas con el señor Peter Enrique González Torres, desde agosto de 2014, hasta febrero de 2021, compartiendo techo, lecho y mesa, auxiliándose y socorriéndose mutuamente, conformando un hogar y una familia, integrada por los compañeros permanentes y el hijo de Ingrid Lizeth, relación que terminó, en la aludida fecha, por culpa del demandado, porque este unilateralmente decidió abandonarla, incumpliendo los deberes, e incurriendo, en hechos de violencia y maltrato psicológico, al punto que aquella presenta un trastorno, de ansiedad y depresión, como lo certificó la psicóloga tratante, sumado al maltrato, económico y de género, dado que el demandado no le permitía trabajar, para forzarla a depender de él, sin aportarle lo necesario, para sus necesidades.

Por pasiva se insistió, en que se aceptaba el inicio de la unión marital, el 14 agosto de 2014, pero finalizó, el 15 de enero de 2020, cuando el señor González Torres decidió darla por terminada, y, Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 8 consecuente con ello, viajó a los Estados Unidos, radicándose de manera permanente y definitiva, en la ciudad de Miami, como se demostró con las pruebas documentales y testimoniales, convirtiéndose desde allí, en un simple proveedor económico de la señora Ingrid Yaneth y su familia, porque su comunicación se limitaba, a las exigencias de dinero que le hacía la demandante y su hijo, y, por consiguiente, se debe desestimar la pretendida configuración de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, al operar el fenómeno de la prescripción. Como ulterior actuación dentro del plenario, previo a emitir la sentencia, objeto de alzada, obra la solicitud de embargo de remanentes, de los bienes del demandado, señor Peter Enrique González Torres, proveniente del juzgado Tercero, Civil Municipal, en Oralidad de Medellín, exhorto comunicado, por oficio, de 9 de marzo de 2023 (f 1268), del cual tomó nota la a quo, el 28 de abril siguiente (f 1280).

SENTENCIA Se expidió, el 5 de mayo de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 1281 a 1283, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 9 y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: “PRIMERO.- SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas como Prescripción de la acción, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por activa, intención fraudulenta de derivar de la terminación de la unión marital de hecho causales y sanciones no consagradas en la ley.

“SEGUNDO.- SE DECLARA LA EXISTENCIA de la Unión Marital de Hecho, entre los señores Ingrid Yaneth Martínez Arcila, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.488.971 y el señor Peter Enrique González Torres, identificado de cédula de extranjería No. 332.630, desde el mes de agosto del 2014 hasta febrero de 2021. “TERCERO.- En consecuencia, SE DECLARA DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la Sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en los mismos términos declarados en el numeral anterior.

La liquidación se hará por cualquiera de los medios señalados por la Ley, esto es, por vía judicial a continuación de este proceso o por vía notarial. Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 10 “CUARTO.- No se acogen las pretensiones segunda y tercera de la demanda”, ordenó inscribir la sentencia, en los folios de sus registros civiles de nacimiento, de los excompañeros, así como en el Registro de Varios, de la dependencia donde se encuentren registrados, y condenó, en costas, al demandado (fs 1281 a 1283).

APELACIÓN La togada que asiste al señor Peter Enrique González Torres apeló el fallo, cuyos reparos dirigió concretamente, a la fecha de la terminación de la unión marital de hecho, afirmando que ocurrió, en realidad, el 15 de enero de 2020, como se logró demostrar, y no en febrero de 2021, como lo declaró la señora juez; se resintió, en cuanto al no acogimiento de las excepciones que propuso, particularmente, la de prescripción de la acción, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, reproches que amplió oportunamente, por escrito (f 1285 a 1290).

La mandataria judicial de la demandante no se pronunció frente a la alzada. SEGUNDA INSTANCIA A la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 12, Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 11 y, pese a que en esta instancia no se sustentó, esa exigencia se tiene por superada, con la que acometió, ante el juzgado del conocimiento, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela.

Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, se definirá el recurso. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 328, establece que el Ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.

Ingrid Yaneth Martínez Arcila, asistida por togada idónea, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, estructuradas, según afirmó, con el señor Peter Enrique González Torres, “desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de febrero de 2021” (f 8, c p), con apoyo en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 1º, Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 12 pretensiones que dirigió contra Peter Enrique González Torres, lo cual determina que se acreditó la legitimación, en la causa, por activa y pasiva.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, y que condujo a que en la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, es decir, por la voluntad responsable de dos personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”. Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 13 La unión marital de hecho, entre dos personas, es uno de los modelos “de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, que requiere, para su estructuración, siguiendo la CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.o 2003-01261-01, ratificada en SC2535- 2019, de: “Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material (sic) de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer en el contexto de la Ley 54 de 1990, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo”, es decir, ´voluntad responsable de conformarla´ y ´comunidad de vida permanente y singular´.

En el ámbito patrimonial, los compañeros permanentes son protegidos, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven, singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 14 disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1, y, después, la referente a, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C – 193, de 2016.

Corresponde establecer si, como lo predica el polo pasivo, la señora juez del conocimiento incurrió en una indebida valoración de las pruebas, incorporadas con el expediente, para deducir, según ocurrió, el extremo temporal de la finalización de la pretendida unión marital de hecho, y, de contera, acoger la prescripción de la acción, referida a su declaración, y desestimar la existencia de la sociedad patrimonial.

Para agotar esa faena, se expresará que, además de la prueba testimonial y documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes. La demandante Ingrid Yaneth Martínez Arcila (CD 1, audiencia inicial, min. 00:06:16 a 01:23:50), en su interrogatorio de parte, comunicó que su unión marital con el accionado finalizó, cuando “el señor Peter González Torres desde enero de 2021 optó por cambiar radicalmente conmigo, el no volvió a la casa, no volvió a tener comunicación conmigo, me Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 15 abandonó”, y que, si bien aquel viajó, a los Estados Unidos de Norte América, el 15 de enero de 2020, ello se debió, a que “su trabajo es allá, pues es el estudio de grabación, entonces él se tuvo que ir, muy normal, para ese entonces, desafortunadamente, entra el Covid 19, la pandemia,… él no logró entrar a Colombia”; para entonces “el hizo su maleta tal y como siempre la hacía, como cuando se tenía que ir de viaje, de hecho, todas sus pertenencias, sus cosas, estaban en nuestra casa”, habiendo regresado, a esta ciudad, el 20 de noviembre de 2020.

Afirmó la accionante que Peter Enrique “estuvo en Estados Unidos porque lo cogió la pandemia allá y no pudo viajar a Colombia”, pese a lo cual, “él y yo estábamos todo el tiempo, sostenemos una vida virtual, no creo que solo me haya pasado a mí, sino a mucha gente, nos llamábamos constantemente por teléfono, nos acostábamos a altas horas de la noche hablando, … el me celebra a mi mis cumpleaños [1 de julio de 2020], a mi familia”.

Peter Enrique González Torres (CD 1, audiencia inicial, min. 01:24:01 a 02:35:15) sostuvo, en similar diligencia, que la unión marital que tuvo con la convocante “finalizó el 15 de enero de 2020”, cuando, en esa fecha, “Decidí irme y decir, en realidad, no puedo más, no puedo más, me voy y me fui, el 15 de enero del 2020 y empecé a hacer mi vida, empecé a echar hacia Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 16 delante, de todos modos, yo seguí ayudándola con los estudios de Nicolás, porque yo siempre he querido lo mejor para Nico”, por lo que, a partir del 15 de enero de 2020, “ahí se acabó la relación”.

No obstante, el acusado acotó que, “yo siempre tenía una relación súper chévere con ella de amistad, y quedamos de amigos”, admitiendo que siguió comunicándose con la señora Ingrid Yaneth, desde Miami: “si señora, hablamos para poder pagar todas las deudas, ella me hacía el favor y como ella estaba viviendo ahí”, en el apartamento 1201, de su propiedad, situado en el Edificio Oasis, de Medellín, distinguido con la M I001-1073534, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de esta ciudad, zona sur (f 115 a 117, c 1).

Las personas que declararon, a solicitud de la parte activa, coincidieron en que los litispendientes “no conviven bajo el mismo techo, desde el año 2021, por ahí desde enero de 2021”, o empezando febrero de esa anualidad, como lo informó la señora María Guadalupe Arcila Varela, genitora de la pretensora, quien dijo que, en el 2020, cuando se presentó la referida pandemia, entre Ingrid Yaneth y Peter Enrique “siempre hubo una comunicación constante, virtual, llamadas, video llamadas, se festejaron muchos eventos como siempre, a pesar de la pandemia, el siguió el rol de esposo de mi hija, incluso se celebraron los cumpleaños, Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 17 en este caso, por ejemplo, mi hija cumplió años el 1 de julio, donde él se manifiesta con un detalle muy bonito, como siempre, como todos los años”, y añadió que, “él cuando llegó en diciembre [de 2020], la relación estaba normal, se vivió una relación normal, común y corriente, se compartió normal todo, en enero [de 2021] ellos pasaron vacaciones, como una pareja, como una familia ideal, ya el rompimiento fue prácticamente a finales de enero, o ya empezando febrero del año 2021”.

La señora María Milena Martínez Martínez, hermana de la accionante, por línea paterna, declaró, en el 2021, y aludiendo a los contendientes, que, “para finales de enero, casi como que en febrero,… ella me dice que, … no sé nada de Valentino, no quiere saber de mí, prácticamente me dejó, no me quiere ayudar para nada, lo llamo y le pido para los gastos de aquí, de la administración del apartamento, no me quiere dar, no me da un peso, tengo la nevera desocupada, el niño entró a estudiar y no me ha dado para los zapatos”, resaltando que, “en esos días me dijo que él la había dejado y que ya se había acabado todo”; también comunicó que, en diciembre de 2020, cuando tuvo oportunidad de visitar el hogar de Peter Enrique e Ingrid Yaneth, estos “se besaban, incluso tengo fotos de ellos, dándose picos en la fiesta y antes de la fiesta también, dándose besos en la boca normal”, constándole que, en las noches, “ellos se acostaban y cerraban la puerta, me imagino que normal, lo que hace una pareja de esposos”, es decir, compartían una misma habitación. Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 18 La señora Laura Echeverry Mesa, cuñada de la impulsora de este proceso, adveró que, para diciembre de 2020, “estuvimos con él [Peter Enrique], porque él vino a pasar navidad, pasamos navidad todos juntos”, pues, “ese era el apartamento de ellos, ellos vivían juntos y ahí estaba la habitación de ellos, incluso no recuerdo exactamente si esa noche nos quedamos amaneciendo, pero nosotros muchas veces nos quedábamos en el apartamento amaneciendo con ellos y ellos tenían su habitación, su vestier juntos, dormían juntos, como una pareja normal”, y, en cuanto a la finalización de la unión marital de los litigantes señaló que, “él [Peter Enrique] se fue de Medellín, para Miami, terminando ese enero [de 2021] bien, y ellos estaban bien, pero de ahí en adelante, él ya no volvió a Medellín, ya empezó la relación mal e Ingrid empezó a contarme que las cosas estaban mal”.

Los testigos que trajo el accionado, sobre la terminación de la mencionada unión marital de hecho, discurrieron así: Carolina Lopera Vélez, abogada de la compañía “La Industria INC”, que representa, como artista, al nombrado Peter Enrique, dio a conocer que, “en enero de 2020, él me manifestó que había terminado su relación marital, se iba a radicar en Miami, entonces desde acá gestionamos todos los tiquetes para que él se Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 19 desplazara a allá, eso fue lo que él me manifestó y desde ahí, él ya no reside en la ciudad de Medellín”, y “única y exclusivamente se desplazó a Medellín a cumplir eventos artísticos, por ejemplo, en noviembre del 2020 tuvo que venir a filmar algunos videos”; época que también exteriorizó el señor Juan Fernando Córdoba Restrepo, empleado de seguridad y logística de Peter Enrique, cuando este se encontraba en Colombia, al expresar que, “sí tengo la fecha muy clara, que él nos dejó, que ya se iba para Miami y que no iba a estar más acá, en … Colombia, que fue en enero del año 2020”, añadiendo que, “él me lo pronunció a mí, a los compañeros de trabajo también que tenemos acá, que él no iba a estar más con ella, que estaba ya cansado de tanto problema, que ya era el fin de la relación, que él ya se iba a establecer allá en Miami, eso nos lo dejó claro a nosotros”, e insistió, en que el demandado, “en el 2020 regresó por compromisos de trabajo,… en el mes de noviembre”, y remató señalando que, para las festividades de diciembre, de ese año, cuando Peter Enrique estuvo en Colombia, este dormía “en un cuarto aparte”, pero no con Ingrid Yaneth, porque la relación entre éstos no era de “pareja no creo, no como pareja no”.

Empero, las declaraciones de Carolina Lopera Vélez y Juan Fernando Córdoba Restrepo, no hallan ningún cimiento, distinto al de sus propios dichos, al no obrar en la foliatura algún elemento probativo que dé cuenta que el señor Peter Enrique González Torres, desde el 15 de enero de 2020, rompió definitivamente su Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 20 relación familiar, con la señora Ingrid Yaneth, cuando viajó a Miami y que solo regresó a Colombia, en noviembre de ese año, únicamente por los invocados compromisos laborales, ya que, desvirtuando sus expresiones, los registros fotográficos, militantes en el dossier, nada informan, sobre los eventos de tipo profesional, a los que dicen acudió el demandado, pero en cambio sí reflejan su faceta privada, al interior de su núcleo familiar, con la demandante, en las festividades decembrinas de 2020 (f 1094 a 1098, c 1), la estancia de ellos, el 16 de noviembre de ese año, en el centro comercial “El Tesoro”, (fs 1088, c 1), la salida a jugar bolos, el 6 de diciembre de esa anualidad, en el Centro Comercial Santa Fe (fs 1090, c 1), todos de esta ciudad, divirtiéndose en Summit Trampoline, el 27 de diciembre (fs 1101, c 1), en Santa Marta, para enero de 2021, en salidas a restaurantes, en el centro comercial Playa, en la piscina del hotel y en el matrimonio de la hermana de la impulsora de este caso (fs 1102 a 1118, c 1), en donde se observa a Ingrid Yaneth y Peter Enrique unidos, cariñosos, felices, compartiendo, como una familia, en compañía de Nicolás, el hijo de Ingrid, a quien Peter Enrique estimaba como propio, y algunas cosas del demandado, como discos de oro, de platino, reconocimientos profesionales, perfumes, suplementos vitamínicos, relojes, estuches de gafas, ropa interior, vestuario y zapatos (fs 1119 a 1136, c 1), que reposaron, en el apartamento 1201, edificio Oasis, de esta capital, que compartía con la señora Martínez Arcila.

Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 21 El 22 de junio de 2022, la mandataria judicial del accionado le pidió al juzgado que, de ese apartamento 1201, “se sirva autorizar el retiro del vestuario, implementos personales y reconocimientos artísticos pertenecientes a mi representado PETER ENRIQUE GONZÁLEZ TORRES, que se encuentran en el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 64B N°37-7 Apto 1201 Edificio Oasis de Medellín, habitado actualmente por la demandante INGRID YANETH MARTÍNEZ ARCILA y su grupo familiar” (fs 1056 y 1057, c 1), a lo que cual se accedió, el 19 de julio siguiente (fs 1058, c 1), es decir, dos (2) años y medio después de que, según Peter Enrique, abandonó el hogar común, el 15 de enero de 2020, para domiciliarse, en Miami, lo cual se anuda, para restarle fuerza suasoria a su dicho y, en cambio, robustece lo afirmado por activa, en torno a que, durante ese año, el señor Peter Enrique no pudo volar a Colombia, para permanecer al lado de Ingrid Yaneth, por la pandemia, desatada por la Covid-19, que motivó, no solo la emergencia sanitaria, a nivel mundial, de la cual Colombia no fue la excepción, visto que, desde el 17 de marzo de esa anualidad, las fronteras fueron cerradas y, de contragolpe, se cancelaron los vuelos, con destino a este país, lo cual justifica plenamente la ausencia física del nombrado González Torres, desde entonces, hasta el 20 de noviembre de ese año, cuando estuvo de vuelta, en esta ciudad, para seguir compartiendo con su familia marital, de lo cual también da cuenta el especificado registro fotográfico.

Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 22 Y, no obstante, su permanencia en Miami, durante el anotado lapso del 2020, hay evidencia probatoria contundente, en el sentido de que el demandado siempre estuvo, en permanente contacto, con la señora Ingrid Yaneth, desde Miami, forzados a una relación, a larga distancia, por cuenta de la pandemia, ya que, inclusive, para el 1º de julio de 2020, se advierte de la presencia del vínculo que los ataba, como pareja, por el mensaje de felicitación que Peter Enrique le envió, de viva voz, a Ingrid Yaneth, por su cumpleaños, llamándola “amor de mi vida” y expresándole: “te amo, te adoro, te contra amo y siempre te he amado, nunca he dejado de amarte, nunca, siempre ha sido un amor intenso, sino que las situaciones que han pasado, sabes cómo son las cosas y no voy a hablar de eso, porque hoy es un día especial, un día maravilloso, un día de luz, hoy nació un ángel de Dios y estoy agradecido con el Señor Todo Poderoso porque mi mayor regalo, que él me ha dado has sido tú y le doy gracias a Dios por ponerte en mi camino, estoy súper y súper mega orgulloso de ti, de quién eres, la mujer que eres, de la madre que eres, de la hija que eres, de la nieta que eres y de la pareja que eres… Te has portado de maravilla, estoy súper feliz, Dios sabe cómo hace las cosas mi cielo, … Te amo, te adoro, te quiero”.

Peter Enrique también le envío a Ingrid Yaneth permanentemente dinero, en el transcurso del 2020, no solo para cubrir los gastos personales de su núcleo familiar, consignándolos en la cuenta de ahorros Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 23 55156700842, de Bancolombia, como se estila de los extractos emitidos por esa entidad comercial (fs 942 a 961, c 1), sino también, para solventar las expensas generadas, por el apartamento que ocupaban Ingrid Yaneth y su hijo, lo cual se infiere de los chats de WhatsApp, en los cuales aquel, el 11 de julio de 2020, le pregunta a su compañera, “De la administración cuánto debemos” (fs 1193, c 1).

A su vez, con mayúscula relevancia probativa, el señor González Torres, al ser preguntado, por la señora juez del conocimiento, acerca de, si desde el año 2014 hasta el 2021, compartió techo, lecho y mesa, en el individualizado edificio Oasis, con la señora Ingrid Yaneth, contestó: “si señora, ahí yo estuve con ella”, expresiones que constituyen una confesión de su parte, al tenor del C G P, artículos 191 y s s. El graficado acopio probativo, analizado e interpretado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia, en forma individual y conjunta (artículos 164, 165, 174, 176), revela que la unión marital de hecho, entre la señora Ingrid Yaneth Martínez Arcila y el señor Peter Enrique González Torres, perduró, hasta el fin de enero de 2021, cuando terminó, por la decisión, unilateral y voluntaria, del demandado, quien decidió no volver al hogar que conformó con aquella y el hijo de esta, porque la situación, atinente a que el nombrado González Torres permaneciera, en Miami, Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 24 donde fue sorprendido por la pandemia, generada por la Covid – 19, entre el 15 de enero y el 20 de noviembre de 2020, ni siquiera se debió, subsecuentemente, a su propia voluntad, porque se desplazó a esa ciudad, movido por sus actividades artísticas, sin poder regresar, en el anunciado lapso, ante las medidas restrictivas que, para entonces, se tomaron y que dificultaron el traslado de las personas hacia Colombia.

Peter Enrique, desde Miami, siempre estuvo en contacto con la demandante, se prodigaron mutua ayuda y afecto, estuvo pendiente de ella y del hijo de esta, en una latente y estrecha comunidad de vidas, dado que le siguió suministrado lo que necesitaba, para vivir con su descendiente, como si fueran marido y mujer, ante lo cual la especificada y temporal separación física no comportó la terminación del anotado lazo familiar y ni siquiera su interrupción. La afecttio maritalis, entre demandante y demandado, prosiguió, cuando aquel, el 20 de noviembre de 2020, estuvo de regreso, en Medellín, persistiendo, hasta el final de enero de 2021, sin interrupciones y de manera singular, al punto que Peter Enrique admitió que, hasta el 2021, compartió, con la señora Ingrid Yaneth, techo, lecho y mesa, en el apartamento 1201, ubicado en el edificio Oasis, de esta capital, donde siempre tuvo sus elementos personales y otros de sinigual significado, para él, al punto que le Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 25 respondió, a la señora juez de primer nivel que, en ese lugar y en ese tiempo: “si señora, ahí yo estuve con ella”, lo cual aleja la sombra que, sobre la credibilidad o imparcialidad, pudo cernirse, sobre las atestaciones, de los mencionados familiares de la señora Martínez Arcila (C G P, artículo 211), que hallan eco, en la aludida prueba documental, la cual, al igual que la confesión del accionado, desdicen, al paso, de los testimonios de Carolina Lopera Vélez y Juan Fernando Córdoba Restrepo, en cuanto estos avalaron que el cuestionado enlace familiar culminó, en enero de 2020, al viajar Peter Enrique a Miami, descartándose, de ese modo, que la unión marital hubiera finalizado, el 15 de enero de ese año. De manera que, acertó la juzgadora del conocimiento, al sentenciar que la anunciada unión marital de hecho perduró, entre “el mes de agosto del 2014 hasta febrero de 2021” (Ley 54 de 1990, artículos 1 y 4), salvo lo que se precisará sobre esa última época, cuando culminó, por la separación definitiva de los compañeros permanentes (Ley 54 de 1990, artículos 6 y 8, modificado aquel por la Ley 979 de 2005, artículo 4), tiempo durante el cual se prodigaron afecto y ayuda mutuos, conviviendo, bajo un mismo techo, compartiendo lecho y mesa y un proyecto de vida común, con la específica intención de conformar una familia, según las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículos 1 y 2 literal a), modificado este último por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, juicio que impone analizar la concurrencia o no de la, Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 26 EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL Con ese objetivo se dirá que la excepción de prescripción, de la acción de disolución y liquidación de la mencionada sociedad patrimonial, fundada en la Ley 54 de 1990, artículo 8, no podía acogerse, debido a que el demandado la formuló, fincado en que la finalización de la unión marital acaeció, el 15 de enero de 2020, y que el escrito eyector se radicó, el 28 de octubre de 2021 (fs 1, c 1), es decir, más de un año y medio después, de la data que adujo, como la de apogeo de la unión marital, porque, como se demostró, el quiebre de esa célula social se produjo posteriormente, al final de enero de 2021, y, por consiguiente, cuando se presentó el libelo primigenio no había pasado el año, estipulado por la Ley 54 de 1990, artículo 8, para incoar esas acciones, contado a partir de la separación, física y definitiva, de los González – Martínez, máxime si la demanda se admitió, el 8 de febrero de 2022 (f 304), por intermedio de proveído que, el 2 de mayo de ese año, se notificó personalmente al señor Peter Enrique González Torres, y, de contera que, en conjunción con el C G P, artículo 94, no pueda accederse a la prescripción, implorada por pasiva, en atención a que, como lo viene reiterando la jurisprudencia: Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 27 “Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108- 2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)” (Negrillas no son del texto).

La excepción de prescripción, de la acción, acerca de la declaración de la aludida sociedad patrimonial, tampoco podía abrirse paso, porque el canon 8 leído no la prevé, a lo cual también se añade que, por lo acotado, los otros medios defensivos meritorios no estaban llamados a prosperar. Por tanto, el Tribunal respaldará el fallo apelado, aunque con la modificación que se le introducirá, al ordinal segundo de sus resoluciones, en cuanto que se determinará, a falta de una fecha exacta, fijada por el estrado judicial del conocimiento, que entre los litispendientes existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, entre el 14 de agosto de 2014, como lo aceptó el demandado, y el treinta y uno (31) de enero de 2021, tomados en cuenta los acontecimientos, acreditados en este litigio.

Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 28 Por cuanto, el fallo impugnado es favorable a la demandante, se adicionará, para disponerse su registro y la cancelación de las anotaciones, si las hubiere, de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, decretada y consumada en este asunto, en los folios de Ms Is, a los cuales se contrae (f 333), acatado lo cual se cancelará el registro de esa cautela, sin que se afecte el registro de otras demandas, lo cual se comunicará, a la respectiva O R I P de Medellín (C G P, artículo 591, inciso final).

En la segunda instancia no se condenará en costas, porque no se causaron (Artículo 365 – 8 ibídem). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones, con la MODIFICACIÓN que se le introduce al ordinal segundo de sus resoluciones, el cual queda así: Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 29 SE DECLARA que, entre la señora Ingrid Yaneth Martínez Arcila, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.488.971, y el señor Peter Enrique González Torres, identificado con la cédula de extranjería No. 332.630, existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, entre el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de enero de 2021, cuando terminaron, por su separación, física y definitiva.

SE ADICIONA el fallo apelado así: SE ORDENA su registro y la cancelación de las anotaciones, si las hubiere, de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, decretada y consumada en este proceso, en los folios de matrículas inmobiliarias, a los cuales se contrae, cumplido lo cual se cancelará el registro de esa cautela, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Ofíciese a la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Sin costas en el recurso. Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. Sentencia 11281 Radicado 05001-31-10-006-2021-00579-01 30 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA (Con aclaración de voto).