Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230010301

Sala: LABORAL

Ponente: Carmén Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIME ANTONIO GIL SERNA \ DEMANDADO: Suj. UGPP

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- hace referencia a un beneficio pensional, pactado en una convención colectiva de trabajo. /CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO- Son fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL y que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado. En primera instancia el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Debe la sala analizar si es aplicable la convención colectiva de trabajo, y definir si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional. TESIS: Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que el demandante, señor Jair Antonio Gil Serna, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en calidad de trabajador oficial, desempeñándose como auxiliar administrativo, del del 11 de abril de 1978 y el 25 de junio de 2003.

Como lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como es el artículo 98 que extiende la vigencia hasta el año 2017.

(…) Con fundamento en lo anterior, en materia pensional al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo hasta el año 2017. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un período transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” (…) “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010” Expuso la Corte que la expresión “término inicialmente pactado” aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

(…) De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. (…) En el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001- 2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general.

Para verificar lo anterior se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone: “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente” Asimismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así: “ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación (…) Teniendo en cuenta la vigencia de la convención colectiva de trabajo y su artículo 98 se desprende que la pensión convencional se reconocerá cuando el demandante acredite 20 años de servicios y 55 años de edad; no obstante, el derecho puede ser adquirido cuando al momento del retiro el ex trabajador tenga acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad, por cuanto es con el primero de estos que se adquiere la prestación, ya que esta tiene como finalidad compensar el desgaste físico sufrido por el trabajador como consecuencia de los años de servicios.

Y, frente a la edad, es una condición futura, connatural al ser humano. (…) MP. CARMÉN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 097 Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Jair Antonio Gil Serna DEMANDADO(S) UGPP RADICADO 05001-31-05-026-2023-00103-01 (P 05924) DECISIÓN Revoca MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JAIR ANTONIO GIL SERNA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- con radicado 05001-31-05-026-2023-00103-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita que se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL. Como consecuencia, se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado.

Hechos: Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 Expuso como fundamento de sus pretensiones que nació el 22 de mayo de 1959. Laboró como trabajador oficial para el ISS del 11 de abril de 1978 al 25 de junio de 2003. Señala que el 31 de octubre de 2001 SINTRASEGURIDADSOCIAL, entidad que tenía el carácter de sindicato mayoritario suscribió una convención colectiva de trabajo con el ISS, estableciendo un régimen pensional más ventajoso que el legalmente establecido.

Advierte que era beneficiario de esta convención colectiva, la cual pactó que el régimen pensional de carácter convencional seguiría vigente hasta el 2017. En virtud de la liquidación del ISS, la UGPP asumió las obligaciones pensionales. Indica que cumple con 55 años y completó más de 20 años al servicio del ISS, por lo que considera cumplidos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.

El 28 de diciembre de 2020 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Sin embargo, el 24 de mayo de 2021, la entidad negó la petición aduciendo que para el 31 de julio de 2010 no cumplía con la edad requerida. Agregó que Colpensiones le concedió una pensión de vejez el 24 de septiembre de 2014 por un total de $1.260.043, a partir del 22 de mayo de 2014.

Afirma que la pensión de jubilación de orden convencional tiene un valor superior a la pensión de vejez que actualmente percibe. Contestaciones: UGPP: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que la demanda carece de fundamentación fáctica y legal. Indicó que el demandante no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación pactada en la Convención Colectiva porque solo pueden ser beneficiarios aquellos que consoliden su estatus pensional entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.

En el año 2004, el demandante solo contaba con 45 años, por lo tanto, no cumplía con los requisitos necesarios. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, compartibilidad pensional, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condena en costas. Ministerio Público: Solicitó que, solo en el caso que el Despacho estime procedentes las pretensiones de la demanda, formula la excepción de prescripción de todas las acciones y derechos.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 28 de febrero de 2024 absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas procesales al demandante. Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 Como fundamento de su decisión, señaló que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención establece que “el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio…”.

Indicó que el demandante laboró al servicio del ISS y de la ESE Rafael Uribe Uribe, el último cargo desempeñado fue de auxiliar administrativo durante el período comprendido de abril 11 de 1978 al 25 de junio de 2003. Laboró 9.560 días, equivalente a 1365 semanas. Manifestó que al 31 de julio del año 2010 cuenta con 51 años de edad y que, para el año 2014, momento en que cumple los 55 años de edad no es trabajador oficial del ISS.

Agregó que, si se mira desde la teoría general de las obligaciones, la idea de que la causación de la pensión se da simplemente con el tiempo, implicaría que la edad fuera una condición contingente. Además, el acto legislativo 01 de 2005 dice que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos (edad y tiempo). Concluyó que el demandante tenía que cumplir con los requisitos de edad y tiempo del servicio entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de noviembre de 2004, vigencia inicial de la convención. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, quien solicitó la revocatoria de la providencia. Indica que según la sentencia SL3343- 2020, el tiempo de servicio es el factor determinante para la causación del derecho a la pensión, mientras que la edad solo influye en la exigibilidad o disfrute de dicho derecho.

Señaló que la Sala laboral ha reiterado que el elemento central de la pensión convencional es el tiempo de servicio, diseñado para compensar el desgaste físico que ocurre como resultado de años de trabajo, considerando la edad simplemente como una condición futura. Afirma que, al 25 de junio de 2023, fecha en la cual se encontraba vigente la Convención Colectiva, cumplió 25 años de servicio con el ISS y, por lo tanto, sostiene que le corresponden las pretensiones solicitadas.

Destaca que en sus argumentos presentó una línea jurisprudencial relacionada con la interpretación y aplicación de la pensión convencional, de la cual el juez se apartó sin fundamentar debidamente su decisión. Alegatos: Demandante: presentó los alegatos de manera similar a la sustentación del recurso de apelación. Explicó que la edad es un requisito para el disfrute y la Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 exigibilidad del derecho pensional, no para la causación. Por lo tanto, solicitó la revocación de la sentencia como consecuencia de estos argumentos.

UGPP: solicita que se confirme la sentencia del a quo. Agrega que según el acto legislativo 01 de 2005, en ningún caso puede extenderse la vigencia de la convención colectiva después del 31 de julio de 2010. Dicho lo anterior, el demandante para esa fecha límite, tenía 51 años de edad y 26 años de servicio en el ISS, por lo tanto, no cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión convencional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el recurso de apelación serán: (i) aplicación de la convención colectiva de trabajo; (ii) beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005;

(iii) definir si se encuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional; (iv) liquidación de la pensión y excepción de prescripción; (v) Compartibilidad pensional; (vi) intereses moratorios; y, (vii) costas procesales. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.

El demandante laboró al servicio de ISS, en calidad de trabajador oficial, del 11 de abril de 1978 y el 25 de junio de 2003. Resolución RDP 012975 de 24 de mayo de 2021 (016/Págs. 106-108). 2. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social el 31 de octubre de 2001 (09/Págs. 36-104). 3.

Colpensiones, a través de la Resolución GNR 334183 del 25 de septiembre de 2014, le concede al demandante pensión de vejez (09/Págs. 29-31). 4. Certificado de factores salariales del demandante expedido por el Ministerio de Trabajo (16/Págs. 47-54). Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. i) Aplicación de la convención colectiva de trabajo Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que el demandante, señor Jair Antonio Gil Serna, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales -ISS- en calidad de trabajador oficial, desempeñándose como auxiliar administrativo, del del 11 de abril de 1978 y el 25 de junio de 2003.

Como lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 estaría vigente hasta el 31 de octubre de 2004, salvo las excepciones establecidas en la misma, como es el artículo 98 que extiende la vigencia hasta el año 2017.

Clarificó que solo algunas cláusulas de la referida convención continuarían vigentes más allá del 31 de octubre de 2004, pero únicamente porque la misma convención así lo prevé. Estas cláusulas están relacionadas con derechos pensionales que necesariamente se iban a perfeccionar después del extremo final pactado en la norma convencional.

Así se pronunció en sentencia SL1409-2015: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” Con fundamento en lo anterior, en materia pensional al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo hasta el año 2017. ii) Beneficios convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010 como consecuencia de lo ordenado en el acto legislativo 01 de 2005 Se encuentra demostrado que el demandante nació el 22 de mayo de 1959, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2014; laboró en calidad de trabajador oficial al servicio del ISS del 11 de abril de 1978 al 25 de junio de 2003; la Convención Colectiva de Trabajo, la cual cuenta con su respectivo sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y no fue Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis meses; el demandante fue beneficiario de dicha convención. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, pero a fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, se reguló en el parágrafo 3º un período transitorio así: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” De lo anterior se deducen dos postulados diferentes: i) para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y, ii) para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Frente al primer postulado, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que1: “con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010” Expuso la Corte que la expresión “término inicialmente pactado” aludía al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara”, aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Y que, con ese alcance interpretativo podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una 1 Sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.

Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Tal criterio varió en las sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986-2020, dándose un alcance diferente al parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerarse de una parte que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otro lado, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Al respecto se indicó en la primera de estas sentencias: “En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010…” negrilla fuera de texto original. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar “las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”, sostuvo: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical”.

(Negrillas fuera de texto original). De lo anterior se colige que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010, debe respetarse al ser voluntad de las partes otorgar mayores garantías a las normas jubilatorias. Así lo consideró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al rectificar el criterio adoctrinado en las sentencias SL2798-2020, SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020.

Y a partir de la sentencia SL3635-2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al 31 de julio de 2010 “debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado” Se recalca como a partir de esta última sentencia la Sala Laboral de la Cote rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que las pautas que regulan actualmente el asunto son las siguientes: “a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010” En el presente asunto el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que, a su juicio, previó, respecto de algunas cláusulas, una vigencia mucho más amplia que el plazo general.

Para verificar lo anterior se tiene que, el artículo 2º de dicho acuerdo colectivo dispone: “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente” Asimismo, el artículo 98 regula las reglas para la pensión de jubilación solicitada, así: “ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras. e. Valor de trabajo en días dominicales y feriados.

No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)” Bajo el contexto anterior se evidencia que, frente al tema de pensión de jubilación, las partes dispusieron una vigencia posterior o diferente a la establecida de forma general, asunto que fue advertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1409-2015, en el que se aclaró que la vigencia de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la convención colectiva, su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, en la ya citada sentencia SL3635-2020, donde dicha corporación rectificó parcialmente su criterio, fue clara al indicar la vigencia de la convención: “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia” El criterio jurisprudencial establecido en esta sentencia ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes providencias: SL5116-2020, SL2773-2021, SL4163- 2021, SL4904-2021.

Igual criterio es el acogido por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL4234-2021, SL5131- 2021, SL5490-2021, SL595-2022, SL516-2022, SL399-2022, SL595-2022, SL626-2022 y SL042-2023. La mayoría de los integrantes de esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal eran del criterio que un trabajador no podía beneficiarse de pensiones convencionales cuyo estatus se causara con posterioridad al 31 de julio de 2010, en atención al límite referido en el Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante, tal criterio se reevaluó en atención a la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria.

Y es que, al haberse referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en más de tres (3) oportunidades sobre este asunto, se constituye doctrina probable conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, siendo pertinente resaltar que “todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades (…) se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional”, según lo indicado en la sentencia C-539 de 2011, por lo que este despacho comparte y a su vez continuará acogiendo esta.

Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 iii) Acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional Se establecerá si el demandante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener la pensión de jubilación reclamada. En el caso concreto deben señalarse los siguientes momentos históricos relevantes: el demandante acreditó 25 años de servicios al servicio del ISS en junio de 2003; arribó a la edad de 55 años el 22 de mayo de 2014; laboró a la entidad hasta el 30 de junio de 2003.

Como consecuencia de lo anterior se generan los siguientes interrogantes; 1) ¿a partir de qué momento se causa el derecho a la pensión convencional?; 2) ¿Es o no beneficiario de la prestación convencional por haber arribado a los 55 años de edad el 22 de mayo de 2014, cumplir 20 años de servicios al ISS en junio de 2003 y haber laborado hasta el 30 de junio de 2003? Estos interrogantes fueron resueltos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3343-2020, al interpretarse el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS, así: “Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…) En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación” De lo anterior se desprende que la pensión convencional se reconocerá cuando el demandante acredite 20 años de servicios y 55 años de edad; no obstante, el derecho puede ser adquirido cuando al momento del retiro el ex trabajador tenga acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad, por cuanto es con el primero de estos que se adquiere la prestación, ya que esta tiene como finalidad compensar el desgaste físico sufrido por el trabajador como consecuencia de los años de servicios.

Y, frente a la edad, es una condición futura, connatural al ser humano. En la sentencia SL3343-2020, acabada de citar, la Corte fija la forma como debe interpretarse el artículo 98 de la convención. Así las cosas, acogida la interpretación del órgano de cierre, no es acertada la decisión tomada por el juzgado del conocimiento, esto es, que no le asiste al demandante la pensión convencional.

En este sentido, se REVOCARÁ la sentencia. En su lugar, se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva. iv) Liquidación de la pensión y excepción de prescripción Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 Para liquidar el valor de la mesada pensional, el artículo 98 de la convención colectiva señala que esta será del 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual; b) Prima de servicios y vacaciones; c) Auxilio de alimentación y transporte; d) Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras; y, e) Valor de trabajo en días dominicales y feriados.

Debido a que el demandante laboró hasta junio de 2003 con el ISS y que la pensión se reconocerá a partir del momento en que arribó a los 55 años de edad, esto es, 22 de mayo de 2014, para calcular la prestación se tendrá en cuenta el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio al ISS, promedio que será actualizado con base en el IPC.

Esta actualización se debe a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Así se pronunció la corte en sentencia SL3343-2020: “Es preciso aclarar que el demandante laboró para la entidad accionada hasta el 5 de febrero de 2006 y la prestación se hizo exigible el 11 de mayo de 2009, razón por la cual se actualizará el valor del promedio del salario devengado pues entre la finalización del contrato y la exigibilidad de la pensión transcurrieron más de tres años, en los cuales la moneda perdió su valor adquisitivo y, en estos caso, esta Sala de la Corte de manera reiterada, uniforme y pacífica, tiene sentado que la indexación del salario que sirve de base para el cálculo de las pensiones, procede para todas ellas sin importar su naturaleza o fecha de causación”.

En el caso concreto, según la prueba documental allegada al expediente, esto es, el certificado de factores salariales del demandante expedido por el Ministerio de Trabajo, los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar la pensión serán: i) asignación básica mensual; ii) auxilio de alimentación; iii) auxilio de transporte; iv) prima de servicios y; v) prima de vacaciones.

Con relación a la prima especial de servicios y las vacaciones, estos conceptos no se tendrán en la cuenta para la liquidación de la prestación, en la medida que no se contemplan en el artículo 98 de la Convención Colectiva. Para calcular el promedio salarial de los 3 últimos años de servicios al ISS, se tomaron en cuenta los mencionados factores entre julio de 2000 y junio de 2023.

Asignación Básica Auxilio de alimentación Auxilio de transporte Prima de servicios Prima de vacaciones Total jul-00 $ 648.861 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 722.287 ago-00 $ 648.861 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 722.287 sep-00 $ 648.861 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 722.287 oct-00 $ 648.861 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 722.287 nov-00 $ 667.894 $ 27.351 $ 26.495 0 0 $ 721.740 dic-00 $ 648.861 $ 37.297 0 0 0 $ 686.158 Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 ene-01 $ 648.861 $ 37.297 0 0 0 $ 686.158 feb-01 $ 770.768 0 0 0 0 $ 770.768 mar-01 $ 770.768 $ 37.297 0 0 0 $ 808.065 abr-01 $ 770.768 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 844.194 may-01 $ 770.768 $ 37.297 $ 36.129 0 $ 1.343.110 $ 2.187.304 jun-01 $ 77.077 $ 3.730 $ 3.613 $ 576.515 0 $ 660.935 jul-01 $ 667.999 $ 32.324 $ 31.312 0 0 $ 731.635 ago-01 $ 770.768 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 844.194 sep-01 $ 770.768 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 844.194 oct-01 $ 770.768 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 844.194 nov-01 $ 770.768 $ 37.297 $ 36.129 0 0 $ 844.194 dic-01 $ 774.621 $ 37.297 $ 36.128 $ 456.138 0 $ 1.304.184 ene-02 $ 833.879 $ 40.150 $ 38.893 0 0 $ 912.922 feb-02 $ 833.879 $ 40.150 $ 38.893 0 0 $ 912.922 mar-02 $ 833.879 $ 40.150 $ 38.893 0 0 $ 912.922 abr-02 $ 833.879 $ 40.150 $ 38.893 0 0 $ 912.922 may-02 $ 500.327 $ 24.090 $ 23.336 0 $ 1.433.256 $ 1.981.009 jun-02 $ 277.960 $ 13.383 $ 38.893 $ 615.400 0 $ 945.636 jul-02 $ 500.327 $ 40.150 $ 38.693 0 0 $ 579.170 ago-02 $ 833.879 $ 24.090 $ 38.893 0 0 $ 896.862 sep-02 $ 833.879 $ 40.150 $ 38.893 0 0 $ 912.922 oct-02 $ 833.879 $ 40.150 $ 38.893 0 0 $ 912.922 nov-02 $ 833.879 $ 40.150 $ 38.893 0 0 $ 912.922 dic-02 $ 833.879 $ 40.150 $ 38.893 $ 492.039 0 $ 1.404.961 ene-03 $ 892.167 $ 42.956 $ 41.612 0 0 $ 976.735 feb-03 $ 892.167 $ 42.956 $ 41.612 0 0 $ 976.735 mar-03 $ 892.167 $ 42.956 $ 41.612 0 0 $ 976.735 abr-03 $ 892.167 $ 42.956 $ 41.612 0 0 $ 976.735 may-03 $ 892.167 $ 42.956 $ 41.612 0 0 $ 976.735 jun-03 $ 892.167 $ 42.956 $ 41.612 $ 530.511 0 $ 1.507.246 Total sumatoria $ 34.256.078 Total promedio $ 951.558 Para actualizar la base salarial, se tiene en cuenta como extremo inicial junio de 2003, mientras que el extremo final será mayo de 2014.

En esa medida, atendiendo a la abundante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para indexar el promedio de los salarios de los últimos tres años de servicios al ISS, se tendrá en cuenta como IPC inicial el de diciembre de 2002, mientras que el IPC final será el de diciembre de 2013. En este orden de ideas, el valor de la mesada por concepto de pensión de jubilación convencional, reconocida a partir del 22 de mayo de 2014 asciende a $1.519.285.

Salario promedio $ 951.558 Índice Inicial 49,83 Índice Final 79,56 Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 Valor mesada $1.519.285 Previo a realizar pronunciamiento acerca del valor por concepto de retroactivo pensional se hace necesario estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Pues bien, el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 4º de la ley 712 de 2001, referente a la reclamación administrativa, establece que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Añadió el artículo que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. A su turno, el artículo 151 de la misma codificación establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Del contenido de la resolución RDP 012975 del 24 de mayo de 2021 proferida por la UGPP se desprende que el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el 28 de diciembre de 2020.

En tal medida, se verán afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción aquellas mesadas causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2017. v) Compartibilidad pensional Mediante resolución GNR 334183 del 25 de septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión legal de vejez a partir del 22 de mayo de 2014, en cuantía mensual para esa anualidad de $1.260.043.

Esta Sala del Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que señaló que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, sin necesidad de declaratoria judicial. Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4342-2022: Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 “Sobre el particular es preciso reiterar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «esto es, sin necesidad de declaratoria judicial en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990» (CSJ SL4278-2017).

Por tanto, si en el futuro el demandante adquiere el derecho a la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, por mandato directo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 la entidad está autorizada para decretar la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, sin que para ello requiera una orden judicial” En este orden de ideas, a cargo de la UGPP estará la obligación de pagar la diferencia entre la pensión convencional y la legal de vejez desde el 28 de diciembre de 2017.

Dentro de esta diferencia se encuentra la mesada adicional de junio, debido a que la pensión de jubilación se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y la mesada en inferior a 3 veces el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Es de resaltar que, la Corte Suprema de Justicia era del criterio que la pensión de jubilación convencional solo se reconocía por trece mesadas al año (véase la sentencia SL3343-2020); sin embargo, se reevaluó ese criterio, siendo el que actualmente rige el de reconocer catorce mesadas al año para aquellas pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo (consúltese la sentencia SL406-2023) Conforme a los parámetros advertidos, la demandada deberá pagar las siguientes sumas de dinero: $47.336.967 por la diferencia entre la pensión convencional de jubilación y la legal de vejez desde el 28 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2024; $13.606.905 por la mesada adicional de junio correspondiente a los años 2018 a 2023; también estará a cargo de la UGPP continuar pagándole al demandante la diferencia entre ambas pensiones a partir del 1° de mayo de 2024, de forma vitalicia, a razón de 14 mesadas al año. REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Pensión legal Pensión de jubilación Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $ 1.260.043 $ 1.681.886 $ 421.843 $ - 2015 6,77% $ 1.306.161 $ 1.743.443 $ 437.283 $ - 2016 5,75% $ 1.394.588 $ 1.861.474 $ 466.887 $ - 2017 4,09% $ 1.474.776 $ 1.968.509 $ 493.733 0,1 $ 49.373 2018 3,18% $ 1.535.095 $ 2.049.021 $ 513.926 13 $ 6.681.042 2019 3,80% $ 1.583.911 $ 2.114.180 $ 530.269 13 $ 6.893.499 2020 1,61% $ 1.644.099 $ 2.194.519 $ 550.419 13 $ 7.155.452 2021 5,62% $ 1.670.569 $ 2.229.851 $ 559.281 13 $ 7.270.654 2022 13,12% $ 1.764.455 $ 2.355.168 $ 590.713 13 $ 7.679.265 2023 9,28% $ 1.995.952 $ 2.664.166 $ 668.214 13 $ 8.686.785 2024 $ 2.181.176 $ 2.911.401 $ 730.224 4 $ 2.920.898 TOTAL $ 47.336.967 Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 MESADA 14 Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2014 3,66% $ 1.681.886 $ - 2015 6,77% $ 1.743.443 $ - 2016 5,75% $ 1.861.474 $ - 2017 4,09% $ 1.968.509 $ - 2018 3,18% 1 $ 2.049.021 $ 2.049.021 2019 3,80% 1 $ 2.114.180 $ 2.114.180 2020 1,61% 1 $ 2.194.519 $ 2.194.519 2021 5,62% 1 $ 2.229.851 $ 2.229.851 2022 13,12% 1 $ 2.355.168 $ 2.355.168 2023 9,28% 1 $ 2.664.166 $ 2.664.166 2024 $ 2.911.401 $ - TOTAL $ 13.606.905 vi) Indexación Con relación a la indexación de las condenas, es de advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social debe al trabajador o pensionado, y por lo tanto la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo, o dicho en otros términos que el deudor cubra la prestación en su valor real.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL359-2021, con radicado 86405 ha expresado: “…Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda…” Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 Como consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la indexación de las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago. vii) Costas procesales Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que se revocará la sentencia, las costas procesales de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada y en favor del demandante.

El valor de las agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el 28 de febrero de 2024, en el proceso ordinario adelantado por JAIR ANTONIO GIL SERNA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- En su lugar se DECLARA que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP- a reconocer y pagar en favor de JAIR ANTONIO GIL SERNA el mayor valor de la mesada pensional de jubilación en comparación con la pensión legal de vejez reconocida por COLPENSIONES a partir del 28 de diciembre de 2017 y de forma vitalicia, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad.

El retroactivo calculado hasta el 30 de abril de 2024 por la diferencia pensional asciende a $47.336.967, mientras que el retroactivo por concepto de la mesada adicional de junio calculado de 2018 a 2023 suma $13.606.905. Está a cargo de Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00103-01 Radicado Interno: P 05924 la UGPP continuar pagándole al demandante la diferencia entre ambas pensiones a partir del 1° de mayo de 2024, de forma vitalicia, a razón de 14 mesadas al año TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indexación de las mesadas pensionales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, expedida por el DANE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, viéndose afectadas por este fenómeno extintivo aquellas mesadas causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2017.

QUINTO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ