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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202228249

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael María Delgado Ortíz

Fecha: 2023-12-19

Sujetos procesales: IMPUTADO: J.B.G.G

TEMA: PRISIÓN DOMICILIARIA - para la procedencia del sustituto penal, es necesario, que la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible sea de ocho (8) años o menos de prisión. / PREACUERDOS - se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena, en términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje, las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. / HECHOS: La fiscalía le comunicó a J.B.G.G que estaba siendo investigado como presunto responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En primera instancia se encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo contra de J.B.G.G por la comisión del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego por igual término al de la pena privativa de la libertad, de otro lado, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, tampoco halló demostrados los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, por tanto, dispuso ordenar su captura.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la prisión domiciliaria en favor de J.B.G.G. TESIS: (…) En sentencia SP359 del 16 de febrero de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una línea jurisprudencial por la que, para el caso de los preacuerdos que varían la calificación jurídica sin base fáctica, esa modificación se presenta únicamente para otorgar un descuento punitivo, pero que, de ninguna manera, puede entenderse como una alteración a los hechos y su calificación jurídica, de ahí que sea con apoyo en la imputación o acusación inicial –según sea el momento procesal– por la que se emita la condena y el consecuente estudio de los subrogados y sustitutos penales.

(…) Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena. En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje, las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. (…) Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja.

Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.

(…) (SP359 del 16 de febrero de 2022). En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica.

(…) Dicho en otras palabras, el preacuerdo en ningún momento varió la conducta punible, ni la forma de intervención de J.B.G.G en la comisión del delito aceptado, por lo que se mantuvo incólume, en consecuencia, la complicidad pactada obedeció a una ficción legal a efectos de lograr una ostensible rebaja en la pena. (…) En ese sentido, el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, establecido en el artículo 365 del Código Penal, prevé una pena mínima de nueve (9) años de prisión, la que, al ser comparada con la exigencia del numeral 1 del artículo 38B del Código Penal para la procedencia del sustituto penal, esto es, que la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible sea de ocho (8) años o menos de prisión, fácilmente se desprende su incumplimiento y deriva en la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria.

(…) En consecuencia, no es posible en esta oportunidad acceder a los planteamientos del recurrente y concederle a J.B.G.G la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal, por lo que se confirma la sentencia de primera instancia. M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ FECHA: 19/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 036 proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, en la que lo condenó, anticipadamente, como penalmente responsable de la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal, imponiéndole una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO PROCEDENCIA: Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentencia Nro. 042 Aprobada Acta Nro. 215 PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 2 prohibición de porte o tenencia de armas de fuego por igual término al de la pena privativa de la libertad. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso ordenar su captura.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “El 04 de enero de 2023, sobre las 03:23 horas, mediante procedimiento policial fue capturado el señor JAIME BAIRON GARCIA GALEANO, cuando al realizar diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 263 local de la URI, al inmueble ubicado en la calle 57 N. 85D-205 2° piso del Barrio Olaya en la habitación denominada N.1, donde pernoctaba el señor JAIME BAIRON GARCÍA, se halla en el interior del closet en un costado del mismo, una caja la cual contenía 21 cartuchos, calibre 38, marca Indumil.

Y en el resto del inmueble se hallan e incautan otros elementos como unas matriculas, placas de vehículos y un celular marca, Apple - iphone 7. Motivo por el cual es capturado y dejado a disposición ante autoridad competente con los elementos incautados. De los elementos incautados se realizó estudio técnico obteniendo: CARTUCHOS 1 DE 21.

Calibre 38 pulgadas, clase especial tipo revolver, percusión central, huellas de percusión no presenta, forma cilíndrica con reborde, tipo de cierre no aplica, constitución vainilla metálica, pólvora proyectil en plomo y fulminante sin percutir. Indumil, masa del cartucho 14.97, longitud del cartucho 38.94 milímetros, deformaciones no presenta.

Observaciones: Se determina que los cartuchos calibre 38 pulgadas se encuentran en buen estado de conservación, son aptos para ser empleados en armas de fuego tipo revolver como LLAMA, RUGER, TAURUS, SMITH & WESSON, COLT entre otros compatibles con su calibre.”. ACTUACIÓN PROCESAL PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 3 Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el cinco (5) de enero de dos mil veintitrés (2023) se llevó a cabo audiencia de control posterior a orden de allanamiento y registro, control de legalidad de incautación de elementos y legalización de captura.

La fiscalía le comunicó a JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO que estaba siendo investigado como presunto responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal, sin que aceptara el cargo. Por último, el procesado fue dejado en libertad debido a que se declinó de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

La fiscal delegada presentó escrito de acusación, el cual fue repartido el catorce (14) de marzo anterior al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, quien, luego de varios aplazamientos y suspensiones, llevó a cabo audiencia el diecisiete (17) de agosto en la que se solicitó la variación del objeto de la diligencia para presentar preacuerdo, el cual fue aprobado, luego, se realizó la individualización de la pena y se emitió la sentencia, frente a la que el defensor interpuso recurso de apelación. El cinco (5) de septiembre anterior, se remitió el expediente ante esta Corporación. LA PROVIDENCIA APELADA El juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo contra de JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO por la comisión PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 4 del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de acuerdo con el artículo 365 del Código penal, imponiéndole una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de porte o tenencia de armas de fuego por igual término al de la pena privativa de la libertad.

De otro lado, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, frente al último, resaltó que el delito por cual se emite condena tiene una pena que parte de nueve (9) años, lo que supera el tope señalado en la norma, sin que haya motivos para obviarlo.

Tampoco halló demostrados los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, por tanto, dispuso ordenar su captura. DE LA APELACIÓN El defensor interpuso recurso de alzada respecto de la falta de concesión de la prisión domiciliaria por el incumplimiento del requisito objetivo establecido en el numeral primero del artículo 38B del Código Penal, sin que en la decisión se hayan analizado los demás aspectos.

Olvidó el juzgador, dice, que el fin de la Ley 1709 de 2014 fue la de humanizar las penas y descongestionar los centros penitenciarios. Seguidamente, trajo a colación una decisión de esta Corporación respecto de la concesión del sustituto penal una vez ha sido PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 5 debidamente dosificada la pena, para precisar que, en el caso en particular, una vez se aprobó el preacuerdo, se variaron los extremos punitivos de la sanción, lo que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, es la pena en abstracto.

Insistió en la finalidad y teleología de la expedición de la Ley 1709 de 2014 y los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal respecto de la modificación de los extremos punitivos para la concesión del sustituto penal. Puso de ejemplo la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, donde sí se tiene en cuenta el delito preacordado.

Por lo anterior, solicitó se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se conceda en favor de JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal. SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales municipales pertenecientes al correspondiente distrito.

Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, cuyo despacho está adscrito a este distrito. PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 6 Hay, en nuestro criterio, sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por el recurrente.

Así entonces, se plantea como problema jurídico a resolver en esta oportunidad el relacionado con la procedencia o no de la prisión domiciliaria en favor de JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO dado el cumplimiento, según el impugnante, de los presupuestos establecidos en el artículo 38B del Código Penal, particularmente, porque la pena mínima prevista para en la ley para el delito aceptado, en calidad de cómplice, es inferior a ocho (8) años.

El numeral primero del artículo 38B del Código Penal establece que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Para el caso de los preacuerdos, esta prescripción debe ser concordada con los términos de la negociación, siendo objeto de debate los límites de los beneficios otorgados cuando hay una calificación jurídica sin base fáctica.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido una línea jurisprudencial por la que, para el caso de los preacuerdos que varían la calificación jurídica sin base fáctica, esa modificación se presenta únicamente para otorgar un descuento punitivo, pero que, de ninguna manera, puede entenderse como una alteración a los hechos y su calificación jurídica, de ahí que sea 1 Véase entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020, radicado 52227;

Sentencia SP4225 del 21 de octubre de 2020, radicado 51478; Sentencia SP359 del 16 de febrero de 2022, radicado 54535. PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 7 con apoyo en la imputación o acusación inicial –según sea el momento procesal– por la que se emita la condena y el consecuente estudio de los subrogados y sustitutos penales.

En aras de dilucidar mejor el anterior planteamiento, consideramos pertinente traer los argumentos expuestos por la alta corporación, a saber: “6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica- como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.

(…) En estos casos el debate gira en torno a dos ideas centrales: (i) si la Fiscalía puede optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos incluidos en la imputación o la acusación; y (ii) si en el ámbito de los preacuerdos y a través del cambio de calificación sin ninguna base fáctica la Fiscalía puede conceder cualquier tipo de beneficio al procesado.

(…) 6.2.2.2.2.1. La imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.

Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.

PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 8 Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, o si al incluirlos en la imputación o en la acusación se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente.

No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “probatorio suficiente”. Este tipo de acuerdos, que no son extraños en la práctica, como lo ha detectado esta Corporación al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se caracterizan porque el cambio de calificación jurídica solo constituye el instrumento o mecanismo para disminuir la pena.

En términos simples, en lugar de decir expresamente que la sanción se disminuiría en algún porcentaje (que en los casos analizados en la sentencia SU479 de 2019 ascendió al 83%), las partes optan por incluir una circunstancia de menor punibilidad que genere la misma consecuencia. Estos cambios de calificación jurídica pueden referirse a cualquier elemento estructural de la conducta punible.

Al tipo penal, como cuando unos hechos típicos de extorsión son calificados como constreñimiento ilegal, o a alguna faceta de la culpabilidad, como en los casos estudiados en la SU479, donde, sin base factual, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad regulada en el artículo 56 del Código Penal. (…) 6.2.2.2.2.2.1. La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes.

Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal. Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja.

Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.

PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 9 Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior).

Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante. Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución. En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;

(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;

(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera”2.

(Resaltos y subrayas nuestras). De manera reciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento jurisprudencial sobre la materia, y concluyó: “Es decir, la Corte ha advertido de forma categórica que los preacuerdos deben versar sobre una calificación jurídica fundada en la base fáctica que, apoyada probatoriamente según la estructura propia del sistema, constituyan los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación o en la acusación. En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP2073 del 24 de junio de 2020, radicado 52227. PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 10 comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.

En esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una calificación jurídica según su criterio, sino en advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación jurídica sin que medie una base fáctica”3.

(Resaltos y subrayas nuestras) Una vez escuchados los argumentos presentados por la fiscal delegada al momento de presentar el preacuerdo, consistió este en la aceptación del cargo de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO, a título de autor y, como ficción, se pactó la pena que corresponde al cómplice, estableciendo una sanción de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la prohibición de portar armas de fuego por el mismo término. Durante el curso de la audiencia de verificación de preacuerdo, no sólo se hizo mención a esta circunstancia por parte de la fiscal delegada, también la juez de primera instancia fue insistente en señalar a las partes y al encartado que únicamente sería tratado como cómplice para efectos de la pena, como una ficción legal en virtud de la negociación. En ese sentido, dispuso en el ordinal primero de la sentencia condenar a JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO a la pena atrás referida, por hallarlo penalmente responsable –en calidad de Autor psicofísico doloso– de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRAFICO, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP359 del 16 de febrero de 2022, radicado 54535. PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 11 PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS PARES Y MUNICIONES (sic).

El preacuerdo presentado y aprobado de ninguna manera modificó, como lo sostiene el censor, los hechos jurídicamente relevantes por los que se inició el proceso y por ende, cómo no, tampoco se varió la forma de participación del encartado, de ahí que el reconocimiento de la complicidad no cuenta con una base fáctica que sustente tal variación, sino que su efecto se limitó únicamente a los efectos punitivos.

Dicho en otras palabras, el preacuerdo en ningún momento varió la conducta punible, ni la forma de intervención de JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO en la comisión del delito aceptado, por lo que se mantuvo incólume, en consecuencia, la complicidad pactada obedeció a una ficción legal a efectos de lograr una ostensible rebaja en la pena. La decisión de primera instancia, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se torna insular ni tampoco se puede considerar como una interpretación subjetiva frente al estado actual de la jurisprudencia especializada, tal como se dejó ampliamente visto en párrafos anteriores, al sujetarse a lo allí dicho por el órgano de cierre en lo penal.

En ese sentido, el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, establecido en el artículo 365 del Código Penal, prevé una pena mínima de nueve (9) años de prisión, la que, al ser comparada con PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 12 la exigencia del numeral 1 del artículo 38B del Código Penal para la procedencia del sustituto penal, esto es, que la pena mínima prevista en la ley para la conducta punible sea de ocho (8) años o menos de prisión, fácilmente se desprende su incumplimiento y deriva en la improcedencia del sustituto de la prisión domiciliaria.

Menos aún puede predicarse un desconocimiento de la finalidad de la expedición de la Ley 1709 de 2014, toda vez que fue dicha norma la que estableció el requisito objetivo atrás indicado para la procedencia de la prisión domiciliaria, el cual, insistimos, no se cumple. En consecuencia, no es posible en esta oportunidad acceder a los planteamientos del recurrente y concederle a JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B del Código Penal, por lo que debemos confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria Nro. 036 proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó, anticipadamente, a JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO, como penalmente responsable de la conducta punible de Fabricación, PROCESO: 05001 60 00206 2022 28249 DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

PROCESADO: JAIME BAIRON GARCÍA GALEANO OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 13 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto y sustentado conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 y normas concordantes. Quedan partes e intervinientes notificados en estrados judiciales. La lectura de la providencia, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, es delegada, en forma expresa por la Sala, al Magistrado Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd3977006bbb4e8f04473f9f7f9bc5fecf4ab451d624f398997abf17bc01c8c9 Documento generado en 19/12/2023 11:40:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica