Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220220041101

Sala: LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-08-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YOHAN STEWART ALVAREZ MARTINEZ DEMANDADO: FRUBANA S.A.S. T&S TEMSERVICES S.A.S. - HOY GI GROUP COLOMBIA S.A.S.

TEMA: MENSAJES DE WHATSAPP – Si se solicita la revisión del dispositivo móvil en aras de que, de manera útil o infructuosa, se cumplan los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, NO podrá negarse por allegarse la simple impresión en papel, pues precisamente lo que se pretende es lo contrario, proponiendo una manera de consultarse el mensaje de datos en el mismo formato generado, para conservar su originalidad.

HECHOS: En el correspondiente acápite de la demanda el demandante enunció como prueba electrónica o digital, que se decretaran como pruebas los chats o mensajes instantáneos del dispositivo WhatsApp y para la práctica de la prueba solicitó se presentara el dispositivo celular (Hardware) ejecutando la aplicación WhatsApp (Software) que permita la representación digital de los mensajes de datos, audios e imágenes incluidos en los chats (Software) señalados.

Respecto a la prueba electrónica, el A Quo adujo que no se tendría en cuenta como tal, dado que NO cumplía con los requisitos del art. 247 del CGP, y como la prueba aportada eran unos aparentes chats, consideró que debían valorarse como documentos al tratarse de una simple impresión en papel, NO así como mensajes de datos, pues el formato en que fueron aportados no lo reproducían con exactitud.

El problema jurídico se centra en establecer si los mensajes de WhatsApp deben valorarse como documentos o como un mensaje de datos TESIS: (…) es una de las modalidades de documentos, así lo regula el art. 243 del Código General del proceso cuando reconoce que además de los escritos, ostentan dicho estatus, entre otros, los mensajes de datos.

Así mismo, el art. 244 ibídem, señala que aquellos se presumen auténticos siempre que NO hayan sido desconocidos,(…) Incluso a voces del art. 272 ibídem, el desconocimiento del documento pone en entredicho la autoría del mismo y si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.(…) el punto de partida realmente lo demarca el art. 247 del mismo estatuto cuyo tenor es: VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.(…) Una primera duda surge, en torno a cuál es la diferencia de valorar un mensaje de WhatsApp como mensaje de datos a valorarlo como documento, si uno es una subespecie del otro.(…) la parte demandante está solicitando a la juez que en audiencia le permita llevar y/o exhibir el celular para que dicho operador jurídico se dirija a la aplicación de WhatsApp y corrobore la autenticidad de los mensajes.

Sabido es la facilidad que hoy en día existe para manipular el contenido de aquellos, ya sea modificándolos o suprimiéndolos, de ahí que una simple reproducción en papel pueda restarle fiabilidad e impida generar la convicción que requiere el demandante para acreditar una realidad material o esclarecer un hecho. Incluso no en pocas ocasiones dichas impresiones alcanzan a comportar meros indicios.

Pero otra cosa sucede cuando aquellas conversaciones, además de la captura de pantalla, se aportan desde el formato que fueron generados tal y como lo estatuye el citado art. 247 del CGP.(…) Y justo ahí es donde surge otra inquietud, ¿cómo se incorpora al plenario una conversación plasmada en la aplicación de un móvil? ¿cómo se allega aquellos mensajes de datos en su formato original? ¿bastará con allegar los mensajes cifrados? ¿o debe necesariamente estar acompañada de una validación técnica y/o forense que por las máximas de la experiencia tiene un alto costo y a veces se torna inaccesible su realización? ¿será que la mirada del juez a un dispositivo móvil bastará para determinar la originalidad del mensaje o inexistencia una modificación?(…) Recuérdese en este punto el art. 103 del CGP según el cual, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 (…)Allí se define el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares (art. 2); reconoce que aquellos pueden tener efectos jurídicos y fuerza probatoria (art. 5 y 10); previendo además que, si consta por escrito, la información debe ser accesible para su posterior consulta (art. 6); también advierte que cuando la información requiera ser presentada en formato original, debe existir alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez (art. 8); igualmente se considera que la información es integra si ha permanecido completa e inalterada (art. 9); sumado a ello, estable algunos criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, así:

ARTICULO 11. (…) habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.(…) Quiere esto decir que el operador jurídico NO está llamado a acoger ciegamente el contenido de un mensaje de datos, pues debe analizarse su confiabilidad, integralidad, rastreabilidad, recuperabilidad, conservación.(…) fue precisamente la Ley 527 de 1999 la que le permitió a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, reconociendo que (…)la información contenida en un dispositivo electrónico, aseguraba la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, lo que NO sucedía con el soporte de papel toda vez que no gozaba esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resultaba modificado y se convertía en una mera reproducción de su original.

Que por ello el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje o documento de papel, se sometía a las mismas reglas de valoración de los documentos, no así a las reglas sobre equivalencia funcional, ni a los criterios de apreciación propios de un documento electrónico.(…) Bajo el panorama descrito, tanto el documento electrónico como el escrito tienen la capacidad de representar un hecho de forma autónoma, y ambos podrán ser tachados de falsos o desconocidos y además existirá la oportunidad de concatenarlos con otros medios (dígase confesión, dictámenes, testimonios, otros documentos, etc); empero en el primer caso, esa fiabilidad del mensaje de datos dependerá que se satisfagan las exigencias de originalidad, seguridad y confiabilidad previstos en la Ley 527 de 1999.(…) De esta manera, si el recurrente solicita a la juez la revisión del dispositivo móvil en aras de que, de manera útil o infructuosa, se cumplan los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, NO podrá aquella fundar su negativa por allegarse la simple impresión en papel, pues precisamente lo que pretende la parte es lo contrario, proponiendo una manera de consultarse el mensaje de datos en el mismo formato generado, para conservar su originalidad, objetivo que sólo podría materializarse a través de una audiencia en la que, bajo el imperio del principio de inmediación, se practique aquella diligencia y la juez pueda auscultar la aplicación en el celular y dejar las constancias pertinentes o bien cotejarlo con la información de reposa en el mensaje de datos allegado y plasmado en formato asimilable a papel.

(…) En este orden de ideas, se adicionará la decisión adoptada por la juez, ordenándole que en la audiencia de trámite y juzgamiento permita la práctica de la prueba en la forma como fue solicitada en el accionante, es decir, que presentará el dispositivo celular (Hardware) ejecutando la aplicación WhatsApp (Software) que permita la representación digital de los mensajes de datos, audios e imágenes incluidos en los chats (Software) señalados anteriormente, para que la juez analice lo que a bien tenga.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 12/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) A24-144 Proceso: ordinario laboral- apelación auto. Demandante: YOHAN STEWART ALVAREZ MARTINEZ Demandado: FRUBANA S.A.S. T&S TEMSERVICES S.A.S. - hoy GI GROUP COLOMBIA S.A.S. Radicado No.: 05001-31-05-012-2022-00411-01.

Decisión: REVOCA auto que niega decreto de una prueba Link: 05001310501220220041101 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó el decreto de una prueba.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 27 de discusión, que se adopta como auto, en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES Pretende el demandante, en síntesis, que tras declararse la existencia de una relación laboral con la sociedad FRUBANA S.A.S. entre enero de 2022 y el 15 de febrero de la misma anualidad, en la que T&S TEMSERVICES S.A.S. actuó como simple intermediaria y por ello surgen obligaciones solidarias, se condene al empleador a REINTEGRARLO dado que el despido ocurrió cuando estaba incapacitado pero sin mediar autorización de la oficina del trabajo, siendo acreedor de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, ordenando el pago de las acreencias causadas durante su vinculación y desvinculación, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 2 Entre otros hechos, refiere que debió asistir a disímiles capacitaciones e inducciones, y que desde que fue seleccionado fue incluido en varios grupos del aplicativo WhatsApp (refiere 8 números, en algunos identificando el nombre del contacto).

Aclara que su labor, en términos generales, era comercializar un aplicativo de FRUBANA, y para lograrlo debía visitar establecimientos de comercio para que lo instalaran con la finalidad que desde el mismo hicieran los pedidos para la tienda, es decir, desarrollaba el objeto social de dicha empresa, catalogando a la co-demandada como un simple intermediario.

Que el 31 de enero de 2022 fue intervenido quirúrgicamente por cálculos renales, expidiéndose una incapacidad inicial hasta el 19 de febrero de esa anualidad (prorrogada hasta el 24 de febrero), mes en el que le solicitaron una serie de documentación para la suscripción del contrato laboral, concretamente el día 12, siendo despedido el 15 bajo el ropaje del período de prueba.

En el acápite de pruebas (fl. 17 archivo 09), el demandante solicitó se decretaran los testimonios de Luz Ángela Mejía Márquez y Camilo Andrés Oquendo López reseñando la cédula, dirección, teléfono y correo electrónico, y también enunció como prueba electrónica o digital, la siguiente: Las entidades accionadas presentaron oposición. FRUBANA niega la existencia de una prestación de servicio por parte del actor, que cosa diferente era la iniciación de unos actos preparatorios para suscribir un contrato, lo que nunca ocurrió, y refiere que la relación con T&S se encontraba regulada por el esquema de empresas de servicios temporales establecido en la Ley 50 de 1990, en virtud del cual ésta enviaba trabajadores en misión (archivo 06).

Frente a los pantallazos de WhatsApp destaca que NO permiten verificar o constatar el remitente ni destinatario de estos y no se evidencia la fecha de los mismos. Aunado a ello, señala que dichos documentos pueden ser fácilmente susceptibles de modificaciones o alteraciones del contenido de estos (fl. 34 archivo 14). Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 3 Por su parte T&S TEMSERVICE S.A.S. advierte que vinculó al demandante a partir del 14 de febrero de 2022, sin que nunca hubiese prestado sus servicios personales, dado que no se presentó a laboral en la fecha de vinculación, sumado a que desconocía las presuntas incapacidades, por lo que decidió dar por terminado el contrato de trabajo con fundamento en lo preceptuado en el artículo 80 numeral 1º del C.S.T., y consecuencialmente nunca fue enviado como trabajador en misión, ni desarrolló alguna actividad en FRUBANA.

Igualmente desconoce los documentos que corresponden a conversaciones de WhatsApp, advirtiendo además que NO cumplía con los requisitos de validez dispuestos por la Ley 527 de 1999, en consonancia con el razonamiento plasmado por la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2016 (archivos 8 y 12) Posteriormente se fijó fecha de celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y la SS, la que en efecto se llevó a cabo el día estipulado, es decir, el 16 de mayo de 2024, oportunidad donde en la etapa de decreto de pruebas se esclareció que las conversaciones de WhatsApp se tendrían como documentos y no como mensajes de datos, y además se negó la prueba testimonial solicitada en la demanda, decisiones contra las que el actor interpuso y sustentó recurso de apelación. 2.

ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ AL DECIDIR En lo que interesa a la Sala, respecto a la prueba electrónica, adujo que no se tendría en cuenta como tal, dado que NO cumplía con los requisitos del art. 247 del CGP, el cual cita, y como la prueba aportada eran unos aparentes chats, consideró que debían valorarse como documentos al tratarse de una simple impresión en papel, NO así como mensajes de datos, pues el formato en que fueron aportados no lo reproducían con exactitud Frente a la prueba testimonial, señaló que NO satisfacía uno de los requisitos estipulados en el art. 212 del CGP, pues además debía anunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, lo que NO sucedió. Y al resolver el recurso de reposición, expuso que el estatuto procesal laboral, en lo atinente a testigos, no regulaba este medio de prueba, siendo procedente la remisión efectuada al Código General del proceso en cuanto a la solicitud, trámite, práctica.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 4 Advirtió que había que distinguir entre las representaciones en documentos de mensajes de datos enviados por el aplicativo WhatsApp, que en efecto fue decretada, de la prueba electrónica, así identificada en el correspondiente acápite de la demanda.

Que en virtud del art. 247 del CGP y en concordancia con la Ley 527 de 1999, para que se pueda practicar este tipo de prueba, deben aportarse a través del aplicativo en que fueron creados, es decir, que debía presentarse un hardware, y para el caso enunció el dispositivo celular, y el software que era la misma aplicación denominada WhatsApp para que en el momento en que el despacho lo considerara pertinente, pudiera acceder a la prueba de manera auténtica, como bien lo señalaba las normas.

Que el interés es que la extracción de esos mensajes que fueron puestos en esos documentos se valoren de esa forma, es decir, como prueba documental, y también como prueba electrónica, punto en el que indica que por la manera en cómo se desarrollaba la audiencia, fuera el despacho quien determinara cómo reproducirla, pues el derecho debía avanzar con el desarrollo de la tecnología, sin que fuera dable restringir la práctica de la prueba, restándole herramientas al trabajador para que probara los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos perseguía. Frente a la negativa de la prueba testimonial, indicó que si bien la juez se remitía al art. 212 del CGP, lo cierto es que en este caso NO era procedente la remisión que se permitía en el procedimiento laboral, al existir norma propia que se ocupaba del tema, de ahí que no fuera propicio exigir los requisitos que enlistaba la norma civil para que se pudiera recaudar la prueba, aspecto decantado por la jurisprudencia, pues NO existían vacíos. 3.

ALEGATOS Inicialmente se pronunció la parte actora. Transcribió a partes de una decisión proferida por este Tribunal según la cual la interpretación de una norma procesal, de cara a un derecho social y a principios como el acceso a la administración de justicia, no tenía la vocación de impedir la práctica de la prueba testimonial. Y en cuanto al decreto de la prueba electrónica, expresa que por tratarse de mensajes de datos generados a través un software o aplicativo celular (WhatsApp) su reproducción dependía necesariamente de la presentación del hardware o equipo en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de trámite y juzgamiento, para que el juez ejecute la aplicación, cumpliéndose de esta manera con las exigencias de la Ley 527 de Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 5 1999.

Finalmente considera que, con el fin superior de hallar la verdad material, el juez debe practicar todas las pruebas. Por su parte la sociedad GI GROUP COLOMBIA S.A.S. considera que los pantallazos allegados carecen de sustento para ser considerados como prueba electrónica pues era una mera representación digital, a lo sumo una prueba indiciaria que debía valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba y no como una prueba en sí misma.

Advierte la problemática es cuanto al establecimiento de su autenticidad pues existía la posibilidad que el archivo fuese objeto de alteraciones al no estar acompañado del hardware. Cita fragmentos de la sentencia T- 043 de 2020. En cuanto a los testigos, reitera lo dispuesto en el art. 212 del CGP para resaltar que se incumplieron los claros requisitos contemplados en la norma.

4. PROBLEMA JURÍDICO Inicialmente habrá de establecerse si los mensajes de WhatsApp deben valorarse como documentos o como un mensaje de datos. Posteriormente se examinará si es dable decretar la prueba testimonial pretendida por la parte actora pese a no enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. 5. CONSIDERACIONES Se advierte que es competente esta Corporación para conocer del asunto debatido toda vez que conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 65 del CPT y la SS, es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba, comportando tal decisión la que precisamente se cuestiona en este caso.

MENSAJES DE DATOS Aquel es una de las modalidades de documentos, así lo regula el art. 243 del Código General del proceso cuando reconoce que además de los escritos, ostentan dicho estatus, entre otros, los mensajes de datos. Así mismo, el art. 244 ibídem, señala que aquellos se presumen auténticos siempre que NO hayan sido desconocidos, y es precisamente lo que ocurre en este caso (fl. 48 archivo 12) cuando T&S TEMSERVICE S.A.S contesta la demanda y además rememora lo previsto en la Ley 527 de 1999 que reglamenta el uso de mensaje de datos.

Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 6 Incluso a voces del art. 272 ibídem, el desconocimiento del documento pone en entredicho la autoría del mismo y si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. No desconoce la Sala que la juez resolvió desfavorablemente esta oposición al considerar que NO se habían indicado los motivos de desconocimiento y que ello comportaba un requisito para aplicar tal consecuencia jurídica.

Quiere ello decir que, por lo menos en principio, aquellos mensajes se presumen auténticos pues ninguna oposición presentó la demandada. No obstante, el punto de partida realmente lo demarca el art. 247 del mismo estatuto cuyo tenor es: VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Una primera duda surge, en torno a cuál es la diferencia de valorar un mensaje de WhatsApp como mensaje de datos a valorarlo como documento, si uno es una subespecie del otro. Ello aunado a determinar si en esencia se negó el decreto de una prueba.

Y es que un análisis ligero del asunto podría dirigir erradamente la mirada, entendiéndose que el medio sí fue decretado, que ambos se encuentran procesalmente en igualdad de condiciones, en uniformidad probatoria, sólo que atendiendo una modalidad genérica (documento) y no las particularidades propias de la especie (mensaje de datos), por lo que en estricto sentido NO comportaría una negativa, impidiendo a la Sala abordar el fondo del asunto dado que aquellos mensajes plasmados en papel, fueron incorporados al plenario.

No obstante, la distinción efectuada por la a quo, sí tiene unas particularidades en su práctica y valoración, y es precisamente ahí donde apunta el recurrente. Y es que al elevarse la solicitud (fl. 17 archivo 09), se aprecia que en el correspondiente acápite de la demanda se anotó que: Para la práctica de la prueba se presentará el dispositivo celular (Hardware) ejecutando la aplicación WhatsApp (Software) que permita la representación digital de los mensajes de datos, audios e imágenes incluidos en los chats (Software) señalados anteriormente.

(Resaltos de la Sala) Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 7 En otras palabras, la parte demandante está solicitando a la juez que en audiencia le permita llevar y/o exhibir el celular para que dicho operador jurídico se dirija a la aplicación de WhatsApp y corrobore la autenticidad de los mensajes.

Sabido es la facilidad que hoy en día existe para manipular el contenido de aquellos, ya sea modificándolos o suprimiéndolos, de ahí que una simple reproducción en papel pueda restarle fiabilidad e impida generar la convicción que requiere el demandante para acreditar una realidad material o esclarecer un hecho. Incluso no en pocas ocasiones dichas impresiones alcanzan a comportar meros indicios.

Pero otra cosa sucede cuando aquellas conversaciones, además de la captura de pantalla, se aportan desde el formato que fueron generados tal y como lo estatuye el citado art. 247 del CGP. Y justo ahí es donde surge otra inquietud, ¿cómo se incorpora al plenario una conversación plasmada en la aplicación de un móvil? ¿cómo se allega aquellos mensajes de datos en su formato original? ¿bastará con allegar los mensajes cifrados? ¿o debe necesariamente estar acompañada de una validación técnica y/o forense que por las máximas de la experiencia tiene un alto costo y a veces se torna inaccesible su realización? ¿será que la mirada del juez a un dispositivo móvil bastará para determinar la originalidad del mensaje o inexistencia una modificación? Ciertamente estos interrogantes NO resultan nada fáciles de resolver.

Por ello actualmente el operador se enfrenta a constantes retos en virtud de esas nuevas dinámicas de comunicación que inciden notoriamente en la labor de administrar justicia de cara a la resolución de inquietudes como las antes plasmadas. Empero, existen algunos criterios analizados por las Altas Cortes que facilitan el esclarecimiento de tales dubitativas con apego a lo normado en la Ley 527 de 1999.

Recuérdese en este punto el art. 103 del CGP según el cual, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, preceptiva a través de la que, de manera innovadora para la época, se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 8 Allí se define el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares (art. 2); reconoce que aquellos pueden tener efectos jurídicos y fuerza probatoria (art. 5 y 10); previendo además que, si consta por escrito, la información debe ser accesible para su posterior consulta (art. 6); también advierte que cuando la información requiera ser presentada en formato original, debe existir alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez (art. 8); igualmente se considera que la información es integra si ha permanecido completa e inalterada (art. 9); sumado a ello, estable algunos criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, así:

ARTICULO 11. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

(Resaltos de la Sala) Quiere esto decir que el operador jurídico NO está llamado a acoger ciegamente el contenido de un mensaje de datos, pues debe analizarse su confiabilidad, integralidad, rastreabilidad, recuperabilidad, conservación. Ello sumado a lo que, conforme el llamado del artículo 61 del CPT y la SS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (CSJ SL15058-2017 y SL2053-2023).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, cada operador está facultado para darle mayor valor a cualquiera de ellas, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues claramente, ante esa eventualidad no se podría admitir prueba por otro medio.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba o las circunstancias relevantes del litigio. Pero lo relevante es este punto, y que se pretende destacar, es la posibilidad que existe de evaluar todas las pruebas, pero fundar una decisión en lo que resulte acreditado por una de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras.

Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 9 En todo caso, retomando el objeto de estudio, fue precisamente la Ley 527 de 1999 la que le permitió a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, reconociendo que aquella comportaba el modelo de regulación de mensaje de datos en respuesta a la acelerada expansión del comercio de cara al intercambio de información digital y la necesidad de prever las consecuencias e implicaciones jurídicas de las manifestaciones de voluntad y la información recogida en los mensajes de datos, con el objeto de darles respaldo y hacerlos seguros y confiables.

Igualmente, que la información contenida en un dispositivo electrónico, aseguraba la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, lo que NO sucedía con el soporte de papel toda vez que no gozaba esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resultaba modificado y se convertía en una mera reproducción de su original.

Que por ello el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje o documento de papel, se sometía a las mismas reglas de valoración de los documentos, no así a las reglas sobre equivalencia funcional, ni a los criterios de apreciación propios de un documento electrónico. Esto dijo la Corte: La confiabilidad en el contenido de los mensajes de datos, como lo puso de presente la Corte Suprema de Justicia en sentencia citada por los demandantes, depende de mecanismos técnicos que garanticen su integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación. La integralidad asegura que el contenido transmitido electrónicamente sea recibido en su totalidad; la inalterabilidad garantiza la permanencia del mensaje en su forma original, mediante sistemas de protección de la información; la rastreabilidad permite al acceso a la fuente original de la información; la recuperabilidad posibilita su posterior consulta y de la conservación depende su perdurabilidad en el tiempo, contra deterioros o destrucción por virus informativos[7]. 6.2.4.6.

En resumen, la Ley 527 de 1999 reguló los aspectos esenciales para el uso general de los mensajes de datos e incorporó varias disposiciones sobre su capacidad demostrativa. El legislador delimitó aquello que debe entenderse por mensajes de datos y de manera principal fijó las condiciones de los denominados equivalente funcionales, es decir, de los requisitos técnicos, bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos.

(…) En el ámbito probatorio, la Ley establece que los mensajes de datos son medios de convicción y su fuerza en cuanto tales corresponde hoy, cabe aclarar, a la otorgada a los documentos en general en el Código General del Proceso. Así mismo, la regulación prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información contenida en mensajes de datos, por el sólo hecho de tratarse de información en esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original.

Y más específicamente, la ley señala como criterios de apreciación de los mensajes de datos las reglas de la sana crítica y, en particular, la confiabilidad en la modalidad de conservación de la integridad de la información, la manera en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. La confiabilidad de los documentos electrónicos, se deriva, como se dijo, también de los tipos de técnicas utilizadas para asegurar la inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad del contenido de los mensajes de datos.

Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 10 (…) Y, en segundo lugar, en tanto el legislador ordena apreciar el mensaje de datos a la luz de sus particularidades, es decir, de sus propiedades técnicas, los elementos de juicio a tener en cuenta, además de las reglas de la sana crítica, serán la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje.

En contraste, el segundo inciso del artículo 247 C.G.P. se refiere a una situación, aunque relacionada, sensiblemente diferente. El legislador prescribe que la "simple impresión" en papel de un mensaje de datos, debe ser apreciada con base en las reglas generales de los documentos. En este supuesto, una información originalmente creada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, es aportada al proceso, no en el mismo formato en que se transmitió, sino en un documento de papel.

Cuando así se ha presentado, el legislador ordena la valoración de esa impresión con arreglo a las normas generales sobre los documentos. (…) Según también resulta evidente, los demandantes ignoran que, contrario a lo que alegan, el legislador efectivamente otorgó un tratamiento diferenciado a la valoración de los mensajes de datos en el primer inciso del artículo censurado.

Allí estableció que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, es allegada al trámite, en el mismo formato o en uno que lo reproduzca con exactitud, es decir, como un verdadero mensaje de datos, deberá valorarse conforme a sus especificidades. La incorporación al proceso del documento electrónico supone, también se advirtió, los «equivalentes funcionales» a los que hacen relación los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que homologan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original.

Y, por otro lado, presupone también que tales mensajes deben ser valorados con arreglo, además de la sana crítica, a su confiabilidad, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje.

De esta manera, el legislador no prevé, como lo consideran los demandantes, que la apreciación de los mensajes de datos debe llevarse a cabo a partir de su impresión, esto es, de sus copias, sino con base en soportes especializados y conforme a criterios diferenciados. El legislador procedió de manera exactamente opuesta a como los actores lo suponen.

Estos sostienen que la ley dio igual valor a las impresiones de los mensajes de datos que a los mensajes de datos propiamente dichos. Sin embargo, al contrario, el legislador distinguió en efecto, en cada uno de los dos incisos del artículo censurado, esas dos situaciones y fijó reglas diferenciales de apreciación para cada caso, en atención a que, si bien la información es electrónicamente generada, en un caso resulta aportada en original y en el otro en copia.

(Resaltos de la Sala) Bajo el panorama descrito, tanto el documento electrónico como el escrito tienen la capacidad de representar un hecho de forma autónoma, y ambos podrán ser tachados de falsos o desconocidos y además existirá la oportunidad de concatenarlos con otros medios (dígase confesión, dictámenes, testimonios, otros documentos, etc); empero en el primer caso, esa fiabilidad del mensaje de datos dependerá que se satisfagan las exigencias de originalidad, seguridad y confiabilidad previstos en la Ley 527 de 1999 De esta manera, si el recurrente solicita a la juez la revisión del dispositivo móvil en aras de que, de manera útil o infructuosa, se cumplan los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999, NO Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 11 podrá aquella fundar su negativa por allegarse la simple impresión en papel, pues precisamente lo que pretende la parte es lo contrario, proponiendo una manera de consultarse el mensaje de datos en el mismo formato generado, para conservar su originalidad, objetivo que sólo podría materializarse a través de una audiencia en la que, bajo el imperio del principio de inmediación, se practique aquella diligencia y la juez pueda auscultar la aplicación en el celular y dejar las constancias pertinentes o bien cotejarlo con la información de reposa en el mensaje de datos allegado y plasmado en formato asimilable a papel.

Ello al margen del establecimiento esclarecimiento de la o las personas con las que se intercambiaron mensajes y su rol o voz de mando al interior de las sociedades demandadas. Ahora, cosa diferente es que la juez la negase bajo el argumento de la conducencia, la pertinencia o utilidad, en ese panorama la Sala habría de examinar las razones de la operadora para avalar o desechar la postura del director del proceso, pero ello NO fue lo que ocurrió, pues la a quo simplemente negó la posibilidad al recurrente de que los mensajes de WhatsApp fueran valorados como mensajes de datos.

En este orden de ideas, se adicionará la decisión adoptada por la juez, ordenándole que en la audiencia de trámite y juzgamiento permita la práctica de la prueba en la forma como fue solicitada en el accionante, es decir, que presentará el dispositivo celular (Hardware) ejecutando la aplicación WhatsApp (Software) que permita la representación digital de los mensajes de datos, audios e imágenes incluidos en los chats (Software) señalados anteriormente, para que la juez analice lo que a bien tenga.

TESTIMONIOS En el correspondiente acápite, la parte actora solicitó al juez que: “(…) sea decretado el medio de prueba de declaración de terceros para que en la audiencia de trámite y juzgamiento sean interrogadas las siguientes personas: i. LUZ ÁNGELA MEJÍA MARQUEZ con C.C.N°39.321.835, Dirección: Calle 79 Sur # 55 - 72; Teléfono: 310 491 68 42, Correo electrónico: Luzcam.2282@gmail.com ii. ii.

CAMILO ANDRÉS OQUENDO LÓPEZ con C.C.Nº1.036.617.215, Dirección: Calle 6 # 52 – 42, Correo electrónico: Camiloquendo@gmail.com (…) Asimismo, solicito se ordene a TEMSERVICE S.A.S proporcionar los datos de identificación y contacto de las señoritas ANNIE BALLESTEROS y NERLEDI (sin más datos), a fin de que comparezcan y presenten declaración dentro del trámite.

Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 12 La juez denegó el decreto de tal medio aduciendo que no se satisfizo uno de los requisitos que estipulaba el art. 212 del Código General del Proceso, por cuánto no se enunciaron los hechos que serían objeto de prueba con la declaración de las cuatro personas enunciadas, precisando que era dable realizar la remisión a dicha codificación por cuanto en el trámite procesal laboral NO existía norma expresa que regulara los testimonios.

Frente a esta última apreciación, disiente el recurrente al considerar que sí existe norma especial que impide acudir a la norma general, aunque NO menciona a cuál se refiere. Tal vez ello pretende acudir al art. 25 del CPT y la SS sobre los requisitos y forma de la demanda, pues en el numeral noveno sólo se exige la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, o al art. 53 del CPT y la SS, cuyo tenor es:

ARTICULO

53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS INCONDUCENTES. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito.

En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso. (Resaltos de la Sala) Bajo dicha óptica, podría pensarse que, en el ámbito laboral, sólo es dable denegar la práctica del testimonio cuando el mismo NO cumple con unos requisitos intrínsecos, que en palabras del tratadista Nattan Nisimblat, garantizan su posterior eficacia; ellos son la conducencia, la pertinencia y la utilidad, definidos por el autor en mención, en su obra derecho probatorio técnicas del juicio oral, 4ª edición, páginas 216 y 2017, así:  La conducencia como la idoneidad del medio de prueba para demostrar lo que se quiere probar.  La pertinencia como la relación directa entre la prueba solicitada y el hecho alegado en el proceso, que por demás debe tener asignada una consecuencia en una norma procesal, es decir, la prueba tiende a demostrar aquello que está en debate o es objeto de prueba.

Será impertinente si el hecho no se alegó o siendo alegado no hace parte del postulado normativo que gobierna el caso, o no busca demostrar el supuesto de hecho de una norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte.  Utilidad: señala el autor que la prueba lo será cuando el hecho que se quiere acreditar con ella NO se encuentra plenamente demostrado en el proceso, tornándose necesaria.

Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 13 Sin embargo, la controversia aquí planteada supera el examen tendiente a establecer si el medio de prueba cumple con unos requisitos que garantizan su posterior eficacia (conducencia, la pertinencia y la utilidad), pues si esta fuese la discusión, con facilidad se apreciaría su cumplimiento de cara a la fijación del litigio según el cual habrá de determinarse la existencia de una relación laboral, así como sus extremos temporales y las circunstancias que rodearon la desvinculación, aspectos en los cuales el medio testimonial pude resultar bastante ilustrativo.

Queda entonces por establecerse si es procedente denegar la práctica de la prueba por no apreciarse el formalismo estatuido en el art. 212 del Código General del Proceso, al omitirse enunciar los hechos que serían objeto de prueba con la declaración, determinando si esta limitante aplica en el ámbito laboral. Y justamente fue un punto recientemente abordado por la Sala de Casación Laboral mediante providencia SL728-2024 cuando determinó que: (…) art 212 CGP que es extensible a los procesos del trabajo y de la seguridad social.

Es decir, con la aplicación de esta normativa, se erige una carga para el petente, cual es asumir un deber argumentativo adicional a la mera solicitud de la prueba testimonial, en contraste al otrora Código de Procedimiento Civil (CSJ STC3789-2021). (…) Por ello, en el criterio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la recurrente relacionados con la mera exigencia de la enunciación del objeto de la prueba testimonial, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 212 del CGP al haber hecho una solicitud genérica e indeterminada en la demanda, limitándose a enlistar los testigos y a justificar su procedencia de forma somera y general, al solamente aludirse a que sus declaraciones versarían «acerca del cese de actividades presentadas, las irregularidades para la declaración. Así mismo podrán declarar sobre cualquier otra circunstancia de modo tiempo y lugar señalada de los hechos de la demanda».

Así, la decisión del Juez colegiado fue ajustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse. Fue aún más dura la Corte pues bajo su mirada tampoco se hubiesen podido decretar el testimonio solicitado por la sociedad T&S TEMSERVICE S.A.S, la que al elevar la correspondiente súplica únicamente indicó que: sírvase Señor Juez, decretar el testimonio de las personas que relaciono a continuación, mayores de edad, quiénes puede ser notificados en la dirección de mi representada, y quiénes depondrán sobre los hechos de la demanda y su contestación. No obstante, en dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia también rememoró que: “(…) corresponde a los jueces del trabajo ejercer con suma diligencia y cuidado el rol de director del proceso, situación que le exige de cara a la audiencia inicial el examen completo de la actuación surtida para que dirija adecuadamente las intervenciones de las partes; concrete el o los problemas jurídicos y probatorios a resolver; establezca el Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 14 alcance de la pretensión y de la oposición procesal; fije el litigio y determine el thema probandum; todo esto de forma sucesiva y concatenada.

Sólo después de fijado el objeto del litigio, el juez procederá a delimitar el tema de la prueba y, con base en ésta, rechazará, con decisión motivada, la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con dicho objeto (…) De igual forma, las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas pretenden, lo que no es otra cosa que la materialización del debido proceso como garantía constitucional.

Este derecho implica un deber, que es el señalamiento de medios de prueba que se quieren hacer valer, con el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, utilidad, necesidad, pertinencia y conducencia, pues no cualquier medio probatorio debe ser admitido por el juez para obtener la convicción necesaria a efectos de arribar a la conclusión jurídica para el caso.

Así, se impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión, como establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, por manera que el actor marca el thema decidendum. No puede olvidarse que los jueces del trabajo tienen como imperativo asumir la dirección del proceso, a través de la adopción de las «medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite», como lo prevé el artículo 48 del CPTSS.

A través de la revisión y el examen de la totalidad de la actuación surtida, el juez obtiene todos los elementos de juicio para dirigir y llevar a cabo con éxito la audiencia hasta su culminación y, en esta etapa, cobra importancia el juicio de idoneidad de los medios de prueba para la acreditación de los hechos materia de la controversia (análisis de conducencia), como el de relación directa con el referido thema probandum (análisis de pertinencia).

De igual manera, el artículo 53 del CPTSS, consagra que el juez puede rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. (Resaltos de la Sala) Recuérdese que es obligación del Juez encontrar la verdad real de los hechos en que se funda el derecho, y la forma más expedita para llegar a ese fin es decretando las pruebas en que cada parte apoye su teoría de defensa, materializándose así el derecho de contradicción. Por ello, si el ritualismo que echó de menos la a quo se incumplió, bien pudo devolver la demanda, pero NO lo hizo, o incluso en la correspondiente etapa de decreto de pruebas, pudo indagar a la parte actora acerca de los asuntos sobre los cuales versaría la intervención de cada uno de los cuatro testigos, pero un rol pasivo mostró como directora del proceso En este punto resulta procedente remitirnos al razonamiento plasmado por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, quien sobre este punto estimó que: “El artículo 212 del CGP señala en su inciso primero que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente el objeto de la prueba”, formalidades innecesarias pues con el nombre y residencia hubiera sido suficiente, dado que exigir que se señale el objeto de la prueba, que inútilmente pretende ilustrar al juez acerca de su pertinencia, tan solo lleva a que se cumpla el requisito empleando frases vacías, de cajón, tales como “para que declare acerca de los hechos de la demanda” o “para que narre lo pertinente acerca del desarrollo del contrato”, o del “comportamiento del demandado” etc., pero que de no observarse lleva a que el juez encuentre una base para negar el decreto de la misma.

Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 15 (…) Uno de los inveterados vicios de los abogados está en el solicitar múltiples declaraciones, las más de las veces innecesarias, conducta frente a la cual nada pueden hacer los jueces pues a priori no está dentro de sus funciones limitar los testimonios, lo que tan solo pueden hacer, tal como lo indica el art. 212 del CGP si de los ya recibidos considera el juez suficientemente esclarecidos los hechos que se quieren determinar por medio de la prueba testimonial, lo que dispone por medio de auto que no admite recurso alguno, facultad que es de esperar se utilice con mayor frecuencia por ser numerosos los casos donde se justifica hacerlo.

Se observa de lo anterior que si se solicitan varios testimonios en principio el juez debe decretarlos en su integridad; empero, si al ser practicados algunos de ellos, el juez estima que o que con ellos se quiere probar lo encuentra establecido, tiene como valiosa herramienta el inciso segundo del art. 212 del CGP… de manera que le basta al funcionario proferir un auto en el cual únicamente debe mencionar que con las declaraciones recibidas tiene establecido lo que se quiere probar y negar la práctica de los restantes, decisión inimpugnable, de ahí la gran utilidad que reviste, pues si se permitiera cualquier recurso se vendría a erigir en un motivo de dilación del proceso… el control del juez frente al abuso de la prueba testimonial es después de que se ha decretado la práctica de todos los testimonios y una vez evacuados varios es que podría prescindir de los que restan, por estimar la suficiente ilustración…”1 En consideración a lo expuesto, NO se acogerá la postura que claramente obstaculizaría el acceso a la justicia, a ese derecho del que goza las personas de acceder a la tutela jurisdiccional efectiva para la defensa de derechos reconocidos por la ley sustancial, situación que incluso sería equiparable a un exceso de ritual manifiesto2 al convertirse las formas en un obstáculo y no en un instrumento para la satisfacción de esos derechos sustantivos.

Tampoco debe negársele al proceso el examen de un medio probatorio cuando resulta relevante para los fines del mismo. En consecuencia, lo procedente es REVOCAR el auto recurrido en este punto y en su lugar se ordenará a la a quo decretar los testimonios, previa identificación, dentro de la medida de las posibilidades, de las señoras ANNIE BALLESTEROS y NERLEDI.

Sin costas en esta instancia, dado que la parte actora tuvo éxito en el recurso.

6. DECISIÓN DEL TRIBUNAL 1 Consúltese la obra Código General del Proceso Pruebas, 2017. DUPRE Editores Ltda. Páginas 289 a 291. 2 En la sentencia SU061-18 LA Corte Constitucional adujo que el exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. Y en la SU041-22 la misma corporación recordó que si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. Radicado: 05001-31-05-012-2022-00411-01 Radicado interno: 24-144 16 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: en cuanto a los mensajes de datos, se ADICIONA la decisión proferida por el 16 de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se ORDENA que en la audiencia de trámite y juzgamiento permita la práctica de la prueba en la forma como fue solicitada en el accionante.

Se REVOCA la negativa de la prueba testimonial solicitada por la parte actora y en su lugar se ordena decretarla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor YOHAN STEWART ALVAREZ MARTINEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.152.695.993 contra las sociedades FRUBANA S.A.S. y T&S TEMSERVICE S.A.S, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará en ESTADOS, y se firma por quienes en ella intervinieron. CERTIFICO: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS No. 142____fijados hoy en la secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín 13 DE AGOSTO DE 2024____ ______________________________________________ Secretario