Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-002-2022-00189-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2024-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JULIÁN ERNESTO GONZALEZ CRUZ, JOSÉ MANUEL GONZALEZ PINEDA y MARIA MAGDALENA CRUZ RUGELES \ DEMANDADO: Suj. DIEGO ARISTÓBULO LÓPEZ SOTO y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 055 de la fecha Radicación: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Proceso: Declarativo (R.C.E.) Demandante: Julián Ernesto González Cruz y otro Demandado: Diego Aristóbulo López Soto y otro Llamado en garantía: Allianz Seguros S.A. I. TEMA A TRATAR: Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 y aclarada el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima, dentro del proceso DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por JULIÁN ERNESTO GONZALEZ CRUZ, JOSÉ MANUEL GONZALEZ PINEDA y MARIA MAGDALENA CRUZ RUGELES contra DIEGO ARISTÓBULO LÓPEZ SOTO y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. II.

ANTECEDENTES: Julián Ernesto González Cruz en calidad de víctima directa, José Manuel González Pineda y María Magdalena Cruz Rugeles como víctimas indirectas, inician el presente proceso1 para que con citación y audiencia de Diego Aristóbulo López Soto, en calidad de propietario y conductor del vehículo marca KIA, de placas MWO-120 color plata y Allianz Seguros de Vida S.A., en calidad de aseguradora del citado vehículo, respectivamente, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados al señor Julián Ernesto González Cruz a consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 10 de noviembre de 2015 en el cual resultó gravemente lesionado como conductor de la motocicleta marca Honda de placa SWX-24. 1 002Demanda.pdf Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor de Julián Ernesto González Cruz - Por concepto de lucro cesante la suma de $124´526.010,oo - Por concepto de daño extrapatrimonial – daño moral y daño a la vida de relación la suma de $150´000.000,oo - Por concepto de daño material la suma de $4´000.000,oo A favor de los señores María Magdalena Cruz Rugeles y José Manuel González Pineda - Por concepto de daño moral, la suma equivalente a 50 SMLMV que a la fecha de instaurar la demanda equivalían a $50´000.000,oo, para cada uno de ellos.

Las anteriores pretensiones se derivan de los hechos que se sintetizan a continuación: - El 10 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 21:30 horas encontrándose el señor Julián Ernesto González Cruz a la altura de la avenida Ambalá con calle 106 de la ciudad de Ibagué, fue chocado por el vehículo de placas MWO-120 conducido por el señor Diego Aristóbulo López Soto, siendo trasladado el primero de ellos a la Clínica Asotrauma de esta urbe. - Que una vez atendido en el centro asistencial se le diagnosticó al lesionado, fractura de la diáfisis del fémur, fracturas múltiples de la pierna, herida de la pierna, traumatismos múltiples de la pierna, choque traumático y anemia post hemorrágica aguda. - Señala que, al ser revisado en la primera oportunidad por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le otorgó una incapacidad de 90 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente - Indica que, el señor Julián Ernesto González Cruz fue valorado por el sicólogo Martín Emillio Zambrano Ramírez, quien describe al paciente en su último reporte, con leve alteración del estado emocional, presencia de factores de adaptación al curso del diagnóstico, participación en el control del funcionamiento del afecto y emociones, presencia de estrategias de afrontamiento por soporte profesional, familiar y social. - Arguye que, el señor González Cruz, era una persona activa laboralmente pues se venía desempeñando como camillero en la Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 3 Corporación IPS Saludcoop desde el 3 de febrero de 2015 devengando una asignación mensual de $689.455,oo III.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Allianz Seguros de Vida S.A.2, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora en tanto, afirma que, para la fecha en que se presentaron los hechos, la aseguradora, quien se identificada con el NIT 860.027.404-1 no había expedido la póliza No. 021570026/2714 Autos Clónico Liviano, siendo tomador el Banco Finandina y asegurado Diego Aristóbulo López Soto de fecha 10 de junio de 2015, pues quien expidió esa póliza fue Allianz Seguros S.A., entidad diferente a la convocada.

Objeta el juramento estimatorio y propone las excepciones que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA DEMANDADA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGUROS ENTRE DIEGO ARISTÓBULO LOPEZ SOTO Y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., y la GENÉRICA o INNOMINADA, señalando concretamente que la aseguradora vinculada no expidió la póliza No. 021570026 de 10 de junio de 2015, pues la misma fue expedida por Allianz Seguros S.A., persona jurídica distinta.

Diego Aristóbulo López Soto3 hace uso de su derecho, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y presentando las siguientes excepciones: - Culpa exclusiva de la víctima – como causal eximente de responsabilidad. Se fundamenta esta excepción en el entendido que la causa generadora del accidente, así como las lesiones presentadas por el demandante, fueron propiciadas por la propia víctima al desbordar el riesgo permitido de la actividad peligrosa en la conducción de la motocicleta, al ejecutar de manera imprudente, intempestiva y abrupta adelantamiento e invasión del carril en sentido contrario a su circulación. - Ausencia de obligación indemnizatoria.

Señala el demandado que, al ser declarada la excepción anterior, de igual forma habrá de declararse la inexistencia de su obligación resarcitoria frente a las condenas solicitadas. - Carencia de prueba que acredita la existencia y cuantía de perjuicios materiales. Indica el convocado al litigio que quien pretenda el resarcimiento de un daño debe aportar al proceso los elementos de prueba suficientes que permitan al juez ponderarlo; en el presente asunto, no están acreditados los ingresos económicos del actor al momento del siniestro, por tanto, la liquidación del lucro cesante parte de una premisa errada como lo es el porcentaje, de ahí que los valores económicos igualmente son errados. 2 013ContestacionDemandaAllianz.pdf 3 014ContestacionDemanda.pdf Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 4 - Excesiva tasación de perjuicios inmateriales.

Arguye el sujeto pasivo de la acción, que la tasación de estos perjuicios, exceden las pautas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, pues ese órgano de cierre ha fijado el mismo en suma máxima de $60´000.000,oo - Cobro de lo no debido. Aduce el demandado que, al no existir obligación indemnizatoria, no hay lugar a cubrir los gastos y perjuicios reclamados en la demanda. - Excepción de mérito subsidiaria.

Concurrencia de culpas. Se sustenta este medio exceptivo bajo el argumento que, en el evento de una postura diferente por parte del fallador, se de aplicación al artículo 2357 del Código Civil, esto es, una reducción o disminución de la suma indemnizatoria a favor de los demandantes al concurrir la configuración de concausas en la producción del accidente.

IV DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en sentencia del 1 de diciembre de 2023, resolvió: (i) Declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la demandada Allianz Seguros de Vida S.A.; (ii) Negar las pretensiones de la demanda; y (iii) Condenar en costas a la parte demandada en favor de los demandantes.

Para decidir, señalo el juez de instancia que, frente a la entidad Allianz Seguros de Vida S.A., debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en tanto el seguro contratado por el extremo demandado fue con la entidad Allianz Seguros, entidad diferente a la vinculada. Luego señaló que, está suficientemente probada la ocurrencia del accidente de tránsito que originó el proceso.

Frente a la existencia del daño, el mismo también se encuentra probado pues ello se desprende de la historia clínica aportada y del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Respecto de la forma como ocurrieron los hechos, se apartó del dictamen allegado por la parte actora, en tanto para el juzgador presenta una serie de irregularidades que no dan claridad respecto de los hechos investigados, acogiendo el allegado por el extremo pasivo pues para él, éste resulta ser más acorde a lo expuesto por esa parte, incluso, a lo manifestado por el testigo allegado a instancia de la parte actora.

Por último, indicó que, el convocante nada logró demostrar en relación con la falta de pericia del conductor del vehículo, por ello, ante la ausencia de una prueba fehaciente del nexo de causalidad que permita identificar la culpa del demandado, sus pretensiones están llamadas al fracaso. Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 5 V. DE LA IMPUGNACIÓN: Contra la anterior decisión se alzó la parte actora doliéndose de la valoración probatoria hecha por la jueza de instancia, elevando los siguientes reparos concretos: 1.

No se valoraron en debida forma los dictámenes allegados por las partes y el informe policial de accidentes de tránsito, en tanto en este último se registró como ocurrencia de los hechos la avenida Ambalá con calle 106, sitio en el cual se elaboró el dictamen allegado por la parte demanda; no obstante, la parte actora realizó el respectivo dictamen 200 metros más adelante de la dirección que indica el informe del accidente, pues allí fue el sitio exacto en que ocurrieron los hechos, esto es, frente a la cancha de fútbol de la Universidad Cooperativa de Colombia.

Indica que, en el álbum fotográfico de la policía judicial, y en fotos registradas por testigos, hay evidencia de que en la vía hay vestigios que permitían determinar cuál fue el sitio donde fue el punto de impacto, al igual que establecer la invasión del carril por parte del automóvil, no obstante, los mismos no fueron registrados en el IPAT. 2.

El juzgador no tuvo como indicio de responsabilidad el comportamiento del demandado al momento de rendir su interrogatorio, pues no conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues solo se limitó a indicar al momento de responder las preguntas que, “revisen lo que dice el informe policial”. 3. Los daños al vehículo son prueba indiciaria de que no pudo haber una invasión de carril por parte del conductor de la motocicleta, en tanto si hubiera sido así el vehículo se hubiera afectado en su parte frontal.

VI. CONSIDERACIONES: 1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento para decidir de fondo el recurso incoado, en tanto los presupuestos procesales concurren a cabalidad y no hay vicios que invaliden lo hasta ahora actuado. 2. En la primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda en tanto, en sentir del A quo no se logró probar la culpa del demandado como el factor determinante de la causación del accidente objeto del presente proceso, decisión que refuta el recurrente, señalando a grosso modo, que fue la conducta del demandado Diego Aristóbulo López Soto la que dio lugar al mismo, pues invadió el carril por el cual él se desplazaba en su motocicleta, razón por la cual, la Sala encaminara en primer lugar su estudio en orden a determinar la incidencia de cada uno de los conductores en la causación del accidente y, solo si encuentra que la conducta del citado demandado en algún grado concurrió al mismo, determinar el tema de las indemnizaciones solicitadas en la demanda.

Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 6 3. Encaminados en tal sentido, debe empezarse por realizar las siguientes precisiones conceptuales: En tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de una presunción de responsabilidad.

Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima) 4 Ahora, cuando al hecho dañoso concurre el ejercicio de varias actividades riesgosas, se habla de una participación concausal o concurrencia de causas, debiendo determinar el juez cuál de esas actividades tuvo mayor incidencia en la producción del resultado, para así deducir a cuál de los agentes involucrados debe imputársele responsabilidad.

En tal sentido se ha indicado por la jurisprudencia especializada que: "Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la 'neutralización de presunciones", 'presunciones reciprocas», y "relatividad de la peligrosidad no fue sino a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0127, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

"Al respecto, señaló: "( ) La ( ) graduación de 'culpas' en presencia de actividades peligrosos concurrentes, (impone al) ( ) juez [el deber] de ( ) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC12994-2016 Rad. 2010-00111-01 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 7 Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”5 Así entonces, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, corresponde al juzgador examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. 4º.

Bajo ese norte, en el desarrollo de los reparos concretos objeto de la apelación y en lo referente a la forma como ocurrieron los hechos, obran en el expediente las versiones de los conductores involucrados en el accidente de tránsito, así: - La primera, la del señor Julián Ernesto González Cruz6, quien señaló que se dirigía en su motocicleta hacia el apartamento de su primo ubicado en el conjunto Mirador de Cantabria de Ibagué; iba por su carril, bajando, centrado, cuando a la altura del Campus de la Universidad Cooperativa de Colombia, sorpresivamente se encontró con el vehículo conducido por el demandado, quien invadió su carril.

Señala que trato que esquivar al vehículo, incluso le hizo cambio de luces, pero observó que el convocado venía distraído al volante, pues traía su cara inclinada hacia abajo, “la cual al momento de yo hacerle el señuelo de luces altas, él que hace?, saca su mano de abajo donde la tenía y se cubre con las dos manos el rostro, ahí es donde impacta lateralmente me destroza la pierna, salgo disparado, según el croquis creo que fueron 26 metros algo así, salgo disparado, pego contra un poste, no perdí la conciencia, perdí la escucha, no escuchaba (…)” Se le pregunta7 por el director el proceso: ¿El automóvil que lo impacto a usted, venía en contravía o en qué sentido iba? Contestando: “Él venía carril subiendo, pero no sé, yo digo que el carro tomó la inclinación hacia mí, por una distracción al volante señor juez.

Porque yo mismo lo vi (…) una mano iba en el timón y la otra estaba así con la cara de él (hace un gesto mirando hacia abajo), para nadie es un secreto de los que hemos conducido, que si uno no lleva los ojos al frente del volante toma cualquier inclinación el vehículo, desgraciadamente se fue para mi lado justo cuando yo iba pasando, en ese momento cuando impactamos yo alcanzo a reaccionar a esquivarlo, pero lo cual no es posible ya que él no tuvo una maniobra de evasión de reacción (…) todo fue lateral Luego se le interroga8: “¿Manifiéstele al despacho, como era el flujo vehicular, el día del accidente, 10 de noviembre cuando usted refiere que 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2107 de junio 12 de 2018. 6 Minuto 28:38 audiencia de 16 de mayo de 2023 7 Minuto 32:21 audiencia de 16 de mayo de 2023 8 Minuto 39:10 audiencia de 16 de mayo de 2023 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 8 se presentó entre las 8 y 9 de la noche aproximadamente?” Contestando: “esa vía es muy concurrida a cualquier hora del día esa vía es muy movida (…) en ambos sentidos, siempre hay buena circulación de vehículos. - La segunda del señor Diego Aristóbulo López Soto9 quien adujo que, se encontraba ingresando a la ciudad de Ibagué por la avenida Ambalá hacia El Salado, vía por la cual transitaban muchos vehículos; que pasando por el Supermercado Surtiplaza, en el Barrio El Salado, observa “el avanzar del motociclista en vía contraria invadiendo mi carril”, ello debido a que según versiones de “personas que venían en el momento cuando ocurrió el accidente”, éste “venía haciendo maniobrabilidades de adelantamiento metros atrás hacia varios vehículos (…) encuentro sobre un momento a otro al señor conductor de ese vehículo, que se viene en contra invadiendo todo el carril mío, no alcanzo realmente, o sea, lo único que veo es el señor encima porque salió de parte de atrás de una buseta adelantando” Señala que la vía en muy angosta y no permite mucha maniobrabilidad, “veo el señor encima ya del carro prácticamente, lo único que hago es cubrirme porque lo vi que iba para el parabrisas del carro mío, pasa por todo el costado llevándose todo el carro del costado del lado izquierdo mío, colisionando contra el bómper, farola y llevándose el retrovisor de todo el costado mío (…) mi carro quedó dentro del carril (…) lo encuentro sorpresivamente encima del carro mío (…) él pensó que iba a pasar muy fácil su buseta y mentiras que lo que se encuentra es el carro mío.” Luego se le pregunta: ¿Una vez ocurre el accidente, la dirección del vehículo toma hacia la izquierda o hacia la derecha o sigue de frente? Contestando: “el vehículo siguió de frente, (…) fue colisionada la llanta delantera del lado izquierda, trato de tirarse hacia el lado del otro carril, pero siempre quedó dentro del carril no alcanzó a invadir en ningún momento el carril contrario.”, el carro siguió aproximadamente dos metros desde el momento del impacto. 4.1 Establecidas las dos versiones, entra la sala a examinar cada una, a fin de determinar si las mismas encuentran sustento probatorio al interior del proceso, empezando por la expuesta por el demandante Julián Ernesto González Cruz quien, para tal fin, allegó dictamen pericial junto con el libelo introductorio y solicitó se recepcionara la declaración de los testigos Oscar Leonardo Quiroga Cruz, Michel Leandro Galvis Valdés y Ramiro Garzón Forero, sin embargo, éste último no se conectó a la audiencia. 4.1.1.

El testigo Oscar Leonardo Quiroga Cruz10 primo del señor González Cruz, señala que una vez se encontraron con una amiga cerca al local comercial denominado “Don Pepe”, salieron para su apartamento ubicado en Altos de Cantabria, él y su amiga en un taxi, y González Cruz, en su moto. 9 Minuto 1:18:14 audiencia de 16 de mayo de 2023 10 Minuto 10:30 audiencia de 28 de junio de 2023 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 9 Que, durante el trayecto “había harto tráfico a esa hora en la Ambalá, mi primo nos adelantó un poquito por ahí 1, 2 o 3 carros (..) seguimos andando y cuando vimos al fondo como un tranconcito, había que, cuatro carros, sino que no avanzaba nada y se escuchaba toda la gente, ay se murió. Cuando me entra como una corazonada, como algo, no sé (…) y cuando yo me bajo [del taxi] empecé a marcarle al celular a mi primo, nada que me contestaba, cuando yo veo una moto negra y volteo a mirar al fondo y lo veo a él allá tirado, casi al frente de una buseta.” Se le pregunta11: ¿Usted pudo observar alguna huella de arrastre, algún rastrillar, del vehículo, de la moto, usted pudo observar algo de la carretera?, contestando, “de frenada no se observaba nada del carro (…) pero que haya una frenada del carro, para nada.” 4.1.2.

El testigo Michel Leandro Galvis Valdés señaló no constarle nada de lo sucedido en el accidente12. 4.1.3. En el informe pericial13 adjunto a la demanda se concluyó que, “momentos antes del impacto la motocicleta transitaba en sentido centro – salado y el automóvil salado – centro; la motocicleta transitando por su carril natural y el automóvil transitando por el carril de sentido contrario; al pasar los vehículos por el frente de la universidad cooperativa (calle 106), el conductor del automóvil cuando se percata de la presencia del motociclista en un punto donde no existía solución de evitar el choque; cambia su dirección hacia el carril derecho impactando con el tercio anterior lateral izquierdo, contra el tercio anterior lateral izquierdo de la motocicleta y flanco izquierdo del motociclista.

(…). El automóvil en su reacción de parada ya por su carril natural y debido a la velocidad, peso inercia; presenta una desaceleración por el ala izquierda haciendo que la unidad rodada quede con dirección hacia el carril izquierdo sobre la línea central amarilla divisoria de carril. La motocicleta debido a la velocidad, inercia y peso, inyectada por el automóvil es enganchada por la rueda delantera izquierda devolviéndola hacia atrás, produciéndole un giro en contra de las manecillas del reloj ocasionando el revote y terminando volcada por el costado lateral derecho y girada con dirección hacia el centro.

Como lo muestra la imagen reconstructiva en 3D.” 11 Minuto 24:06 audiencia de 28 de junio de 2023 12 Minuto 48:54 audiencia de 28 de junio de 2023 13 Archivo digital 002Demanda Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 10 Señala de igual forma la experticia, que el accidente era evitable para el conductor del automóvil si hubiese respetado las normas de tránsito, mientras que para el motociclista, era inevitable en tanto fue envestido por el conductor del automóvil al momento de invadir su carril, a más de transitar en exceso de velocidad. 4.2.

En lo que respecta a la versión dada por el demandado, señor Diego Aristóbulo López Soto, se trajo junto a la contestación de la demanda, dictamen pericial emitido por la empresa Cesvi Colombia, entidad que concluyó que, apoyada en el IPAT, el accidente ocurrió en un tramo semirecto sobre la avenida Ambalá con calle 106 de la ciudad de Ibagué; que, el impacto de los vehículos involucrados en el accidente se dio en el carril por el cual transitaba el automóvil, sin que los mismos excedieran el límite de velocidad, pues el automóvil transitaba a 25 km/h y la motocicleta a 29km/h. 4.3.

Obra de igual forma en el expediente croquis del accidente de tránsito, según el cual el mismo ocurrió en la Avenida Ambalá con calle 106 el 10 de noviembre de 2015, en vía urbana asfaltada, recta, zona escolar, seca, en buen estado, de doble sentido, de línea amarilla continua y como “señal vertical reductor”. El vehículo conducido por el demandado (vehículo No. 1) presenta “guardabarro lado izquierdo doblado, abollado, llanta delantera lado izquierdo estallada, bómper delantero lado izquierdo roto, unidad luz delantera izquierda averiada, para izquierdo doblado” y la motocicleta (vehículo No. 2) conducida por el señor Julián Ernesto González Cruz presenta “barras delanteras estalladas, defensa delantera, rin delantero doblado, tanque abollado laterales izquierdas rotas, (…) cabrilla doblada, direccional izquierda rota”.

De igual forma se consigno como causa del accidente para el vehículo No. 2 código 104 – invasión de carril. En el croquis se diagramo de la siguiente manera: Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 11 4.3.1. Junto a la demanda también se allegó “experticio técnico mecánico practicado a vehículo automotor” por la empresa Vial Crime, donde obra material fotográfico de los daños ocurridos a los vehículos involucrados en el accidente, así: Vehículo No. 1 Vehículo No. 2 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 12 Asimismo, se allegó informe de investigador de campo “perito fotógrafo judicial” que contiene las siguientes fotografías: De igual forma, la parte actora, anexó a la demanda fotografía en la cual se observa la posición final de los vehículos así: Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 13 La anterior fotografía, muestra la posición final de la motocicleta, que fue cerca al primer poste ubicado en la parte izquierda de la foto, mientras el del vehículo automóvil, es, metros más adelante, sobre su carril derecho cerca de la línea continua que divide los dos carriles. 5.

Así las cosas pasa a examinarse a la luz de las probanzas arriba reseñadas, si como lo afirma el recurrente no se valoraron en debida forma los dictámenes periciales allegados por las partes y el IPAT, documentos que permiten establecer el punto de impacto al igual que la invasión del carril por parte del automóvil, lo que produjo el accidente. 5.1.

Respecto del dictamen aportado por la parte actora, al momento de sustentarse el mismo por el señor Nelson Carrillo14 señaló que, el punto de impacto fue en el carril por donde transitaba la motocicleta “ya que de acuerdo a las deformaciones y a las trayectorias de impacto que presentaban los vehículos ocurrió ahí en el punto que se relevó en la respectiva investigación”.

Señaló que, el automóvil tuvo una “rotura o fractura de la barra de la dirección (…), haciendo que esa rueda girara 90 grados hasta el máximo en dirección en contra de las manecillas del reloj, ese enganche fue fatal tanto como para las lesiones del motociclista como para la desaceleración tan tremenda que se presentó debido a que el vehículo produce un trabajo, en detener ese vehículo que viene con una velocidad, más la que lleva el vehículo, al engancharlo, le produjo la rotación en contra de las manecillas del reloj y es la razón por la cual ese vehículo no se desplazó y no fijó una huella de arrastre, sencillamente le hizo la rotación y la saco de la vía al costado derecho al sentido centro o al costado derecho por donde circulaba la motocicleta, ese punto es estratégico donde quedó la motocicleta debido a que nos marca el punto de impacto porque la motocicleta no retrocedió” Se le puso de presente al perito la fotografía visible al folio 555 de la demanda, archivo que fue compartido por éste en pantalla, para facilitarle que a través del cursor enseñara lo que estaba exponiendo, esto es, luego de ocurrido el accidente, cual fue la posición del vehículo, de la motocicleta y el punto de impacto. 14Audiencia de 21 de junio de 2023 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 14 Indicando que, “donde está el cuadro señalado en rojo, allá está el carro donde se ve la rueda tocando la línea central amarilla; al lado izquierdo del señor agente de tránsito o policía (…) podemos encontrar 3 partículas que se encuentra en un punto muy cercano no superior a un metro (Rectángulo color café), y al lado izquierdo donde está el motociclista es el punto de referencia, ahí está la moto [accidentada] (flecha color azul) el punto de impacto fue en esta zona (Círculo de color amarillo), esto es, donde se encuentran las partículas.

De la anterior exposición, asegura el perito que el accidente acaeció por la invasión del carril por donde transitaba la motocicleta, sin embargo, véase que, es el mismo demandante quien en su interrogatorio afirma al momento de preguntársele15: ¿El automóvil que lo impacto a usted, venía en contravía o en qué sentido iba? Contestando: “Él venía carril subiendo”, esto es, si venía carril subiendo [sentido barrio El Salado -centro de Ibagué], ciertamente no venía invadiendo el carril contrario por donde transitaba la motocicleta, pues fácil se desprende que el vehículo transitaba por su propio carril, es más, en la misma respuesta aduce el actor que, “desgraciadamente se fue para mi lado justo cuando yo iba pasando, (…) todo fue lateral”, lo que una vez más enseña, que, aún en la versión del demandante, el automóvil iba por su por su carril, pero al momento en que se encuentran “se va para su lado”, produciéndose el impacto.

Ahora, también es preciso indicar que el perito en su exposición señaló que, al producirse una rotación de 90 grados de la llanta del vehículo en dirección opuesta a las manecillas del reloj, ocasionó que éste no se desplazara y por lo tanto no fijara una huella de arrastre; siendo así, contrario a lo por él afirmado, el punto de impacto entre los rodantes, no fue otro que el sitio donde quedó finalmente el automóvil, esto es, dentro del carril por donde éste transitaba, como pasa a verse en la siguiente imagen: 15 Minuto 32:21 audiencia de 16 de mayo de 2023 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 15 De otra parte, el demandante aseguró que al momento del impacto, salió “disparado, según el croquis creo que fueron 26 metros algo así, salgo disparado, pego contra un poste, no perdí la conciencia, perdí la escucha, no escuchaba (…)”, versión que una vez más hace deducir que, contrario a lo que se sostiene en la demanda y en la experticia, quien invadió el carril contrario fue el demandante, ello en virtud a que, si como lo afirma el mismo perito, el automóvil luego del impacto no se pudo haber desplazado por las condiciones en que quedó su llanta delantera izquierda y su suspensión, por tanto, siéndole imposible desplazarse y al verificarse que su posición final luego del impacto fue dentro de su carril, se itera, quien se salió de su vía e invadió parcialmente la contraria, fue el conductor de la motocicleta, trayendo consigo el accidente de tránsito que produjo sus lesiones.

Ahora, si bien en algún momento el perito señaló que “el carro se desplazó 15.80 metros”16, desde el punto de impacto, tal versión es derruida por él mismo, pues luego sostuvo que, “como lo dije en la reconstrucción con animación en 3D nos da de que el vehículo no se desplaza por eso no deja huella de arrastre metal (…) porque el vehículo de mayor inercia, peso y masa, como el carro respecto de la moto, hace el trabajo de retención, desaceleración (…)”.

Así entonces, tampoco las conclusiones a las que llega el señor Nelson Carrillo, al ponérsele de presente la fotografía visible al folio 555 del archivo de demanda, encuentran sustento probatorio dentro del plenario, en tanto el punto de impacto no pudo haber sido en el sitio que indicó (recuadro amarillo), pues, se insiste, no aparece prueba de la alegada invasión de carril por parte del automóvil.

De igual forma, el hecho de que existan partículas de la motocicleta cerca a la posición final donde esta quedó, muestran indefectiblemente que ese fue el punto de impacto de los rodantes, pues ha de recordarse que el mismo actor señaló que después del impacto, salió disparado unos 26 metros y, observando la 16 Minuto 2:35:00 audiencia de 21 de junio de 2023 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 16 referida fotografía, es fácil deducir que entre las partículas y la posición final de la motocicleta, no existe más de 5 metros de distancia, ello en el entendido que cada carril mide aproximadamente 3.55 metros, en tanto el ancho de la vía es de 7.10 metros, conforme lo indicado en el IPAT, de manera que, itérese, el punto de impacto no pudo haber sido cerca de la posición final de la motocicleta. 5.2.

En lo que concierne al dictamen allegado por la parte demandada, si bien el mismo se realizó teniendo como referencia una parte de la vía distante al sitio donde ocurrieron los hechos, como lo expreso la representante de la empresa Cesvi Colombia, ciertamente dicha experticia no arroja nada distinto a señalar que, quien tuvo mayor incidencia en el accidente fue el conductor de la motocicleta, pues siempre se ha sostenido por dicha parte y así se plasmó en el peritazgo allegado por ésta, que quien tuvo la culpa en los hechos presentados, fue el actor al invadir el carril por donde transitaba el señor Diego Aristóbulo López Soto, por tanto, realizando la tarea que dice el recurrente no efectuó el juez primigenio, esto es, valorando debidamente la experticia, no aflora de ella siquiera un indicio de responsabilidad en cabeza del demandado; como tampoco el hecho de haberse realizado la experticia en una zona distante del accidente, es razón suficiente para endilgar responsabilidad alguna en cabeza del señor López Soto. 5.3.

Respecto de la indebida valoración del IPAT, véase que, realizando la tarea respectiva, del mismo puede extraerse concisamente que el accidente ocurrió en la Avenida Ambalá con calle 106 el 10 de noviembre de 2015, en vía urbana asfaltada, recta, zona escolar, seca, en buen estado, de doble sentido, de línea amarilla continua y como “señal vertical reductor”, consignándose que la causa del accidente es atribuible a la motocicleta por invasión de carril; sin que de él se desprenda ninguna otra circunstancia que endilgue responsabilidad alguna en cabeza del demandado, en tanto el mismo fue muy conciso. 5.4.

Aunado a lo anterior, es preciso recordar que al momento de rendir interrogatorio el demandado señaló que me “encuentro sobre un momento a otro al señor conductor de ese vehículo, que se viene en contra invadiendo todo el carril mío, no alcanzo realmente, o sea, lo único que veo es el señor encima porque salió de parte de atrás de una buseta adelantando”, circunstancia que es revalidada por el testigo Oscar Leonardo Quiroga Cruz cuando señaló que, durante el trayecto “había harto tráfico a esa hora en la Ambalá, mi primo nos adelantó un poquito por ahí 1, 2 o 3 carros (..) seguimos andando y cuando vimos al fondo como un tranconcito, había que?, cuatro carros, [los que había adelantado el actor] sino que no avanzaba nada y se escuchaba toda la genta, ¡ay se murió!.

Cuando me entra como una corazonada, como algo, no sé (…) y cuando yo me bajo [del taxi] empecé a marcarle al celular a mi primo, nada que me contestaba, cuando yo veo una moto negra y volteo a mirar al fondo y lo veo a él allá tirado, casi al frente de una buseta.” esto es, cuando ya había adelantado la misma. Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 17 Y es que ese aspecto también se desprende de los daños ocasionados a los vehículos involucrados, para ello es preciso traer las siguientes imágenes: 1. 2. 3.

Conforme a las anteriores fotografías, ciertamente los daños del automóvil fueron en su vértice delantero izquierdo y no en su parte frontal como se indica en la fotografía número 1, por ello es fácil deducir que la invasión del carril contrario por parte de la motocicleta fue parcial, pues solo afecto su lado izquierdo, mismos daños con que cuenta la motocicleta, pues estos fueron en su mayor grado en la parte izquierda de la misma, fotografía No. 2, por tanto, revisada minuciosamente la fotografía No. 3, donde se observa que el vehículo no dejo su carril, se itera que hubo una invasión parcial del motociclista al carril contrario cerca de la línea divisoria, que fue determinante en el accidente de tránsito. 6.

En el presente asunto, como se ha venido exponiendo, cierto resulta a las actuaciones que al momento del accidente, el conductor de la motocicleta se encontraba adelantando otro vehículo, en una vía de línea continua como se observa en el croquis, es decir, donde no se podía realizar esa maniobra, debiéndose recordar que el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, preceptúa: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

(…) Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 18 PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” Y el artículo 62 de la misma norma establece que: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” Es decir que, para el conductor del automóvil, constituía un hecho impredecible e irresistible la circunstancia de que el motociclista adelantara intempestivamente otro vehículo e invadiera parcialmente el carril contrario, pues en él recaía la responsabilidad de respetar las normas de tránsito, absteniéndose de ejecutar la maniobra de adelantamiento en tanto estaba prohibida; a más de tenerse en cuenta la cercanía del punto de impacto a la línea continua de la vía, pues su transitar no lo hacía a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla tal como lo ordena el artículo 94 de la Ley 769 del 2002, sino cerca de la línea divisoria de los carriles.

Pero si aun así lo hizo, le correspondía hacerlo con las debidas seguridades, máxime cuando se plasmado en la vía la prohibición de adelantar (línea continua) y, en tal sentido, se configura la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte convocada, que en palabras de la jurisprudencia especializada se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. (Sentencia de 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01, reiterada en sentencia SC5050-2014, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). 7.

De otra parte asegura el recurrente, que el juzgador no tuvo como indicio de responsabilidad el comportamiento del demandado al momento de rendir su interrogatorio, pues no conocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues solo se limitó a indicar al momento de responder las preguntas que, “revisen lo que dice el informe policial”, afirmación que no corresponde a la realidad, pues escuchando detenidamente lo expuesto por el convocado al litigio al momento de rendir su interrogatorio, ciertamente indicó la forma en que el accidente ocurrió, según su conocimiento.

Ahora, si bien en alguna respuesta el sujeto pasivo, indicó aspectos reseñados en el IPAT, lo cierto es que ello, no puede tenerse como indicio en su contra, mucho menos tiene el alcance de endilgarle responsabilidad en un determinado hecho, pues recuérdese que “la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 19 Proceso).

Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia (…)”17, por tanto, como el demandado en su interrogatorio no realizó confesión alguna respecto de su responsabilidad frente al mentado accidente, pues siempre sostuvo que la misma estuvo en cabeza de la parte actora, el mismo solo puede valorarse como un hecho operativo, sin que ello comporte un indicio en su contra. 8.

Así las cosas, el recurso de apelación no sale avante razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia y se condenará en costas al apelante (num 1 Artículo 365 CGP) DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023, aclarada el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por JULIÁN ERNESTO GONZÁLEZ CRUZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ PINEDA y MARÍA MAGDALENA CRUZ RUGELES contra DIEGO ARISTÓBULO LÓPEZ SOTO y ALLIANZ SEGUROS S.A., conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - CON COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2022-00189-01 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020 Radicación No: 73-001-31-03-002-2022-00189-01 Dte: Julián Ernesto González Cruz y otro Ddos: Diego Aristóbulo López Soto y otro 20 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2022-00189-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2022-00189-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb661b750f2cde452ba4eac26b617e1c0fe6c3bb22d9e1d5e2ff219d49d3db33 Documento generado en 08/08/2024 02:55:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica