Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202336231

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael M Delgado Ortiz

Fecha: 2024-04-29

Sujetos procesales: IMPUTADO: D.Y.A.P

TEMA: REPARACIÓN INTEGRAL - se da la reparación integral como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal y se puede perseguir por la víctima a continuación de la sentencia condenatoria, instaurando, dentro del término legal, el incidente de reparación integral, si no se cubre por el procesado en momento anterior al fallo con la finalidad de acceder a la rebaja establecida en el artículo 269 Penal cuando esta proceda. /.

HECHOS: La fiscalía le comunicó a D.Y.A.P que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado en modalidad tentada y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En primera instancia se encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo en contra de D.Y.A.P, como autor del concurso de conductas punibles de conducta punible de tentativa de hurto calificado, y porte de arma de fuego, imponiéndole una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay legalidad del preacuerdo. TESIS: (…) Para ello, la Sala debe precisar que el instituto de los preacuerdos y negociaciones fueron adoptados por el legislador colombiano mediante la Ley 906 de 2004 buscando humanizar la actuación penal, contribuir con la descongestión judicial a la par que lograr beneficios para los procesados que opten por contribuir con el Estado.

(…) Entonces, si el juez imparte aprobación al acuerdo presentado por fiscalía y defensa por constatar que está dentro de la legalidad de los delitos y las penas, queda atado o vinculado a los términos pactados de dicho convenio, no pudiendo modificarlo bajo cualquier consideración, tal y como lo tiene previsto el inciso cuarto del artículo 351 que expresa: “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales”.

(…) Y, para dejarlo claro de una vez, también debe indicarse que en este sistema negocial se ha visto ampliamente beneficiada la víctima, pues se descartó que su interés en el proceso penal esté reducido a simples pretensiones económicas a través de la reparación, ampliándoseles al reclamo de sus derechos a la verdad y la justicia, pudiendo asumir un rol más activo dentro del proceso, en donde, hoy por hoy, dependiendo de los delitos, pueden hasta ejercer como acusador privado.

C- 250 de 2011. (…) Es así que desde el año 2006 y hasta ahora, a través de amplia jurisprudencia se ha reconocido la amplia participación que tienen las víctimas al interior del proceso penal, extendiendo sus derechos a estar debidamente enteradas del desarrollo procesal y, principalmente, cuando se presente una salida negociada del asunto, donde, si bien no tienen poder de veto sobre el acuerdo, sí pueden sentar su postura frente a este e, incluso, cuestionar, a través de los recursos, temas de dosificación punitiva o sustitutos penales, eso sí, sin que se convierta el proceso penal en un escenario vindicativo.

Sentencia SP969-2018 con radicado N° 46784. (…) Lo primero a considerar al respecto es que extraño le resulta a la Sala que al momento en que se le concedió la palabra al profesional del Derecho para que manifestara su percepción sobre la negociación presentada no mencionó nada sobre la tipificación dada a los hechos, pues lo único que desatinadamente indicó fue que no compartía el preacuerdo, porque a D.Y.A.P se le estaba considerando cómplice cuando en realidad había sido el único autor de los hechos jurídicamente relevantes, lo que conllevó que la Juez tuviera que hacerle pedagogía para aclararle que ello era precisamente por objeto del preacuerdo, en donde se aplicaba la ficción jurídica de la complicidad, pese a no estar acreditada, pero solo para efectos punitivos, porque, en ultimas D.Y.A.P iba a ser declarado responsable como autor de las conductas aceptadas.

(…) Al respecto la Sala considera que no le asiste razón al abogado apelante, porque no se evidencia una grosera tipificación de los hechos por parte de la fiscalía, al punto que amerite la intervención judicial, porque si se escuchan con detenimiento las audiencias preliminares en donde se hizo lectura de la denuncia interpuesta por la víctima y, se revisan los elementos obrantes en el legajo, fácil es concluir que el arma incautada ni siquiera estaba percutida como para aseverar que hubiera sido disparada para poder hablar de un atentado contra la vida de la víctima, quien únicamente mencionó, incluso, desde el momento de la captura, que D.Y.A.P lo había lesionado con la cacha del arma que le exhibió para amenazarlo y lograr el hurto pretendido.

(…) En relación con la participación de la víctima en el preacuerdo, si bien es cierto que en la primera audiencia realizada, en donde se ajustó el escrito de acusación y se le informó a la judicatura que se mutaría esta por un preacuerdo, la víctima no había sido citada ni por la fiscalía ni por el juzgado, no lo es menos que tal falencia se superó cuando en ese momento, al verificar esa omisión, la juez suspendió la audiencia y convocó otra fecha para que este ciudadano pudiera participar de la negociación y ser escuchada.

(…) Ahora, el otro tópico censurado referido a que no se ajustó el preacuerdo a la legalidad porque la juez, ni la fiscalía propiciaron la reparación integral de la víctima atendiendo a lo establecido en el artículo 348 del Código Procesal Penal, es un argumento que quizás parte de una confusión que tiene el censor, de esa norma con la que le sigue en su orden, esto es el 349 ídem.

Este último artículo sí propende, como requisito de procedibilidad del preacuerdo (solo para descuentos punitivos), por el reintegro del incremento patrimonial que tuvo el procesado con el delito, siempre y cuando se acredite, por la fiscalía o la víctima, que la ejecución de la conducta punible produjo un aumento en el patrimonio del procesado.

(…) Se da la reparación integral como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal y se puede perseguir por la víctima a continuación de la sentencia condenatoria, instaurando, dentro del término legal, el incidente de reparación integral, si no se cubre por el procesado en momento anterior al fallo con la finalidad de acceder a la rebaja establecida en el artículo 269 Penal cuando esta proceda.

En conclusión, debe quedarle claro al censor que la reparación integral al que alude el artículo 348 C.P.P. que cita, es un derecho que no ha perdido por la aprobación del preacuerdo, por el contrario, a partir de la ejecutoria de la sentencia que aprobó el convenio, se genera la posibilidad de su reclamo. (…) En consideración a lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia en los aspectos apelados, por no asistirle razón al recurrente.

M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la víctima, en contra de la sentencia Nro. 76 proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó anticipadamente a DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA, como autor, del concurso de conductas punibles de Tentativa de hurto calificado y Porte ilegal de arma de fuego de acuerdo con los artículos artículo 27, 237, 240 -2 y 365 del Código Penal, imponiéndole una pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad.

PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentenicia Nro. 019 Aprobada Acta Nro. 081 PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 2 Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y los sustitutos de prisión domiciliaria, por lo que se emitió la correspondiente boleta de detención.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “El 29 de julio de 2023 a eso de las 11:05 horas estando en labores de patrullaje y control funcionarios de la policía Nacional son alertados por la central de radio para “que nos dirigiéramos a la calle 80 con carrera 67 a la altura del Cementerio Universal, que informan de una persona retenida y agredida por la comunidad al parecer por encontrarse hurtando” al llegar al lugar observan una aglomeración de personas agrediendo física y verbalmente a un sujeto, intervienen salvaguardando su integridad, se acerca un ciudadano que presentaba golpes en su cabeza identificándose como PABLO ANDRES ORTIZ ORTIZ, señalando al sujeto que protegían, informa que “él me iba a robar… él se acercó con un arma de fuego, a lo que me opongo, comienza a agredirme con el arma de fuego que sostenía. Las personas al observar esto comenzaron a ayudarme; logrando atrapar a este sujeto, a quien se le cayó el arma cuando forcejeábamos”.

Acercándose otra persona, que se identificó como LUIS EMILIO CARDONA MONTOYA, entregando voluntariamente un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, sin cacha, # serie 3d 89658 con seis (6) cartuchos sin percutir, indicando “mi agente este es el arma de fuego que sostenía el sujeto”, por lo que le leen los derechos como capturado a DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA por fabricación porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones, siendo las 11:10 horas, lo trasladan al hospital La María y el señor PABLO ANDRES ORTIZ ORTIZ fue atendido por los bomberos en el sitio y trasladado a la Clínica Bolivariana.

Luego pusieron el capturado a disposición de la URI. De acuerdo al estudio del arma y la munición resultaron aptos para cumplir el cometido para el que fueron fabricados.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo audiencia de legalización de PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 3 captura.

La fiscalía le comunicó a DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de hurto calificado y agravado en modalidad tentada y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2, 241 #10, 27, 31 y 365 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados.

Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. El fiscal delegado presentó escrito de acusación, fue repartido, el dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, ante quien, el diecisiete (17) de octubre de esa anualidad, instaló audiencia donde el fiscal solicitó variación del objeto de la audiencia para presentar preacuerdo y expresó los términos de la negociación, así: “El señor Procesado acepta los cargos endilgados y como contraprestación degrada su participación de autor a cómplice, solo como ficción jurídica y para efectos punitivos, parte de la pena de siete (07) años por el delito de Fabricación Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego, Accesorios, Partes y Municiones, más seis (06) meses por el delito Hurto Calificado en modalidad de tentativa y pactan una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.” Para sostener lo anterior corrigió el escrito de acusación, ya que, por error involuntario, no consignó en este, el delito de hurto calificado y agravado que sí había sido imputado; no obstante, advirtió que modificaría este, porque de los elementos no se presentaba evidencia de la causal del numeral 10 del artículo 241, mas ello no modificaba en nada el acuerdo, porque la tasación de la pena se hizo PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 4 partiendo del delito más grave que era el que atentaba contra la seguridad pública.

La audiencia fue suspendida por el Despacho por verificar que la víctima no había sido convocada, fijando una nueva fecha para continuar con la verificación del preacuerdo. En sesión del veintiocho (28) de noviembre siguiente, se inicia la audiencia ya con la víctima y su apoderado judicial, se reiteran por las partes los términos del preacuerdo tal y como habían sido indicados en audiencia anterior, el ministerio público no presenta oposición a la negociación, pero, el apoderado de la víctima manifiesta no estar de acuerdo con el convenio, básicamente porque no es cierto que el procesado sea cómplice, pues tal y como consta en los videos allegados, es autor material, motivo por el cual, el Juez ilustra a la víctima y su apoderado al respecto, se aprueba el acuerdo y se emite sentencia en los términos pactados, se interpone el recurso de alzada por el apoderado de la víctima.

Finalmente, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se concedió el recurso de alzada y se remitió el expediente ante esta Corporación. LA PROVIDENCIA APELADA La juez de primera instancia encontró satisfechos los presupuestos para la emisión de sentencia de condena por preacuerdo en contra de DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA, como autor del PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 5 concurso de conductas punibles de conducta punible de tentativa de hurto calificado, artículos 27, 239, 240-1 y porte de arma de fuego, artículo 365 del C. Penal, imponiéndole una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.

Le negó el subrogado y el sustituto penal por expresa prohibición legal, así como también despachó desfavorablemente la prisión domiciliaria por no reunirse los requisitos de los artículos 63 y 38B, respectivamente. DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la víctima interpuso recurso de apelación respecto de los términos del preacuerdo indicando que su poderdante nunca fue citado por la Fiscalía, solo se enteró de los términos del preacuerdo en la audiencia a la que fue citado y no antes como era lo propio.

Advierte que en este asunto no se ha propiciado la reparación integral de la víctima, como cabalmente lo exige el artículo 348 Procesal, incumpliéndose los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SP16816-2014 en donde se señala la necesidad de que aquella sea escuchada al momento de celebrar un preacuerdo. Igualmente considera que el proceder de la fiscalía fue indebido, como quiera que, por estos hechos, debía, además PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 6 de los reatos endilgados, atribuírsele al procesado, el delito de tentativa de homicidio, por las lesiones que sufrió este con la comisión de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La fiscal, al descorrer el traslado como no recurrente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia por estar ajustado a la legalidad. Tal petición la fundamentó, en que el censor faltó a la verdad cuando indicó que su prohijado no conoció los términos del preacuerdo, porque fue ella directamente quien se comunicó con la víctima para informarle lo relativo al negocio al que había arribado con el procesado y este, en ese momento le indicó no compartir ese acuerdo por considerar que el procesado debía responder punitivamente por el delito de tentativa de homicidio, por las lesiones que le causó con los hechos investigados.

Indicó que, de hecho, le explicó que, de cara a los elementos aportados a la investigación, no había lugar a que la fiscalía considerara ese reato, pues el dictamen de medicina legal no daba cuenta de esa posibilidad. SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 7 interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.

Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito a este distrito. Hay, en nuestro criterio, aunque atendiendo a aplicar el principio de caridad, sustentación para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por el recurrente.

Así entonces, se plantea como problema jurídico a resolver en esta oportunidad por el recurrente, lo relacionado con la legalidad del preacuerdo, en tanto considera que la imputación jurídica no se aviene a la realidad y, adicionalmente, no se presentó una reparación integral como requerimiento para presentar la negociación. Para ello, la Sala debe precisar que el instituto de los preacuerdos y negociaciones fueron adoptados por el legislador colombiano mediante la Ley 906 de 2004 buscando humanizar la actuación penal, contribuir con la descongestión judicial a la par que lograr beneficios para los procesados que opten por contribuir con el Estado.

Así, en ese nuevo sistema, se distribuyeron funciones asignándole a la fiscalía plena autonomía para hacer la adecuación típica en la imputación, en la acusación o en los preacuerdos, PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 8 teniendo como única limitante el principio de legalidad de los delitos y de las penas, lo que conlleva un debido ejercicio de subsunción normativa y tasación punitiva; lo primero, sin desconocer el núcleo esencial de los hechos y, lo segundo, cuando, en virtud de los preacuerdos que celebre con la defensa se pacte también la pena.

Ahora, sobre el papel que desempeña el Juez dentro de las terminaciones anticipadas consensuadas, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al indicar que: “4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales.

Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.” Lo anterior permite entender que cualquier intromisión del juez al decidir sobre el preacuerdo, so pretexto de control material de la acusación, es un desbordamiento inaceptable de sus funciones legales y constitucionales.

En síntesis, el juez no puede hacerle control material a la adecuación típica propuesta por la Fiscalía, salvo que se trate de una verdadera vía de hecho, por lo cual, en tratándose específicamente de los preacuerdos, el juez solo es competente para verificar que el pacto fue producto de la voluntad libre, consciente e informada del procesado y que con él no se afectaron garantías fundamentales.

Entonces, si el juez imparte aprobación al acuerdo presentado por fiscalía y defensa por constatar que está dentro PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 9 de la legalidad de los delitos y las penas, queda atado o vinculado a los términos pactados de dicho convenio, no pudiendo modificarlo bajo cualquier consideración, tal y como lo tiene previsto el inciso cuarto del artículo 351 que expresa: “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales”.

Y, para dejarlo claro de una vez, también debe indicarse que en este sistema negocial se ha visto ampliamente beneficiada la víctima, pues se descartó que su interés en el proceso penal esté reducido a simples pretensiones económicas a través de la reparación, ampliándoseles al reclamo de sus derechos a la verdad y la justicia, pudiendo asumir un rol más activo dentro del proceso1, en donde, hoy por hoy, dependiendo de los delitos, pueden hasta ejercer como acusador privado.

Es así que desde el año 2006 y hasta ahora, a través de amplia jurisprudencia se ha reconocido la amplia participación que tienen las víctimas al interior del proceso penal, extendiendo sus derechos a estar debidamente enteradas del desarrollo procesal y, principalmente, cuando se presente una salida negociada del asunto, donde, si bien no tienen poder de veto sobre el acuerdo, sí pueden sentar su postura frente a este e, incluso, cuestionar, a través de los recursos, temas de dosificación punitiva o sustitutos penales, eso sí, sin que se convierta el proceso penal en un escenario vindicativo2. 1 C-209 de 2007, C-210 de 2007, C-454 de 2006 y C-250 de 2011, entre otras. 2 Sentencia SP969-2018 con radicado N° 46784 PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 10 No existen dudas sobre la participación que debe tener la víctima en una salida anticipada del proceso, más aún en tratándose de atentados contra el patrimonio económico, en donde, por regulación expresa, se ha consagrado el interés que debe asistirle al propio procesado, sobre su participación. Desarrollados los conceptos anteriores, debemos descender al análisis del caso concreto donde el apoderado de la víctima, en realidad sin mucho sustento factico y jurídico, indicó que la fiscalía se quedó corta en la imputación jurídica en contra de contra de DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA, porque este atentó contra la vida de la víctima.

Lo primero a considerar al respecto es que extraño le resulta a la Sala que al momento en que se le concedió la palabra al profesional del Derecho para que manifestara su percepción sobre la negociación presentada no mencionó nada sobre la tipificación dada a los hechos, pues lo único que desatinadamente indicó fue que no compartía el preacuerdo, porque a AGUIRRE PADILLA se le estaba considerando cómplice cuando en realidad había sido el único autor de los hechos jurídicamente relevantes, lo que conllevó que la Juez tuviera que hacerle pedagogía para aclararle que ello era precisamente por objeto del preacuerdo, en donde se aplicaba la ficción jurídica de la complicidad, pese a no estar acreditada, pero solo para efectos punitivos, porque, en ultimas DIXON YAMITH iba a ser declarado responsable como autor de las conductas aceptadas.

Ahora, este profesional del derecho, al censurar la sentencia de primera instancia, menciona que la Fiscalía tenía PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 11 que haberle imputado al ciudadano aquí vinculado, además de los reatos de tentativa de hurto calificado por la violencia sobre las personas y el porte ilegal de arma de fuego, el delito de tentativa de homicidio por cuanto DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA, lo amenazó con el arma de fuego y fue por la reacción de la víctima que no destruyó su vida, pero que sí lo lesionó al golpearlo en la cabeza con la cacha del arma incautada.

Al respecto la Sala considera que no le asiste razón al abogado apelante, porque no se evidencia una grosera tipificación de los hechos por parte de la fiscalía, al punto que amerite la intervención judicial, porque si se escuchan con detenimiento las audiencias preliminares en donde se hizo lectura de la denuncia interpuesta por la víctima y, se revisan los elementos obrantes en el legajo, fácil es concluir que el arma incautada ni siquiera estaba percutida como para aseverar que hubiera sido disparada para poder hablar de un atentado contra la vida de la víctima, quien únicamente mencionó, incluso, desde el momento de la captura, que DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA lo había lesionado con la cacha del arma que le exhibió para amenazarlo y lograr el hurto pretendido.

Las lesiones sufridas por la víctima sí están acreditadas desde el inicio del proceso cuando lo valoró medicina legal y le determinó una incapacidad médica provisional de 12 días soportada por la contusión que tenía en la cabeza y que ameritó la sutura. Pero, allí no se estableció, como tampoco del contexto reseñado, que dicha lesión pusiera en riesgo la vida, como para considerar una tentativa de homicidio y por ende una omisión por parte de la fiscalía. PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 12 Luego entonces, no le asiste razón al recurrente en este punto, entre otras razones, porque esa lesión sí fue considerada por la fiscalía, al punto que el ejercicio de esa violencia se tuvo en cuenta como calificante del hurto aceptado por AGUIRRE PADILLA.

De otro lado, en lo relativo al otro punto de disenso planteado por el censor y que, dicho sea de paso, tampoco advirtió en lo absoluto en su pronunciamiento sobre el preacuerdo, es lo referido a que no se escuchó a la víctima en la negociación y no se propició la reparación integral de sus perjuicios. En relación con la participación de la víctima en el preacuerdo, si bien es cierto que en la primera audiencia realizada, en donde se ajustó el escrito de acusación y se le informó a la judicatura que se mutaría esta por un preacuerdo, la víctima no había sido citada ni por la fiscalía ni por el juzgado, no lo es menos que tal falencia se superó cuando en ese momento, al verificar esa omisión, la juez suspendió la audiencia y convocó otra fecha para que este ciudadano pudiera participar de la negociación y ser escuchada.

Así, es evidente que no le asiste razón al apelante cuando dice que se omitió esa debida convocatoria a la víctima al preacuerdo, porque cuando la judicatura lo dispuso, se le convocó, se le escuchó e, incluso se opuso, aunque por razones distintas a las manifestadas en el recurso, y con eso se atendió lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia por él indicada en la alzada.

Ahora, el otro tópico censurado referido a que no se ajustó el preacuerdo a la legalidad porque la juez, ni la fiscalía PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 13 propiciaron la reparación integral de la víctima atendiendo a lo establecido en el artículo 348 del Código Procesal Penal, es un argumento que quizás parte de una confusión que tiene el censor, de esa norma con la que le sigue en su orden, esto es el 349 ídem.

Este último artículo sí propende, como requisito de procedibilidad del preacuerdo (solo para descuentos punitivos), por el reintegro del incremento patrimonial que tuvo el procesado con el delito, siempre y cuando se acredite, por la fiscalía o la víctima, que la ejecución de la conducta punible produjo un aumento en el patrimonio del procesado.

Pero, eso no es lo que ocurre en este evento en donde fácil es extractar de los elementos presentados por la fiscalía que aquí no hubo tal incremento para DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA, más allá de que uno de los delitos por él aceptados fuera atentatorio del patrimonio económico, pues la conducta precisamente quedó en tentada, es decir que no se consumó, porque no se apoderó de bien alguno de la víctima y por ende, no hay lugar a hablar de reintegro patrimonial indicado.

Ahora, en lo que atañe a la reparación integral, efectivamente sí es un derecho que tiene la víctima, pero no se puede equiparar con el reintegro patrimonial al que se aludió en el párrafo anterior, pues la primera de las figuras opera siempre que haya una sentencia condenatoria en firme, en aquellos procesos donde se tenga una víctima determinada y con indiferencia del tipo de conducta.

PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 14 Se da la reparación integral como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal y se puede perseguir por la víctima a continuación de la sentencia condenatoria, instaurando, dentro del término legal, el incidente de reparación integral, si no se cubre por el procesado en momento anterior al fallo con la finalidad de acceder a la rebaja establecida en el artículo 269 Penal cuando esta proceda.

En conclusión, debe quedarle claro al censor que la reparación integral al que alude el artículo 348 C.P.P. que cita, es un derecho que no ha perdido por la aprobación del preacuerdo, por el contrario, a partir de la ejecutoria de la sentencia que aprobó el convenio, se genera la posibilidad de su reclamo. En consideración a lo anterior, debemos confirmar la decisión de primera instancia en los aspectos apelados, por no asistirle razón al recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. 76 proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Juez Tercero Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó anticipadamente a DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA, como autor del concurso de conductas punibles de Tentativa de hurto calificado y Porte PROCESO: 05001 60 00206 2023 36231 DELITO: Hurto calificado y agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego PROCESADO: DIXON YAMITH AGUIRRE PADILLA OBJETO: Apelación sentencia preacuerdo DECISIÓN: Confirma 15 ilegal de arma de fuego de acuerdo con los artículos artículo 27, 237, 240 - 2 y 365 del Código Penal.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto y sustentado conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 y normas concordantes. Quedan partes e intervinientes notificados en estrados judiciales. La lectura de la providencia, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, es delegada, en forma expresa por la Sala, al Magistrado Ponente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e99203d345e1ecb2ac071de57a7a5070428e907e67a76c205fefa1ebef1f5d3 Documento generado en 30/04/2024 10:48:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica