TEMA: TASACIÓN DE LA PENA - En caso de preacuerdo celebrado entre las partes, el fallador debe tasar en concreto las penas para cada reato, así, desde ahí, ya seleccionar el reato que representaba la pena más alta, y es esta última, la pena más alta, sobre la cual ha aplicarse la rebaja acordada entre las partes y hacerse esa tasación en concreto. / HECHOS: La fiscalía le comunicó a F.M que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de Hurto calificado y Falsedad Marcaria.
En primera instancia se le impone la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión y multa de $771.400, como también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si fue procedente a tasación de la pena de prisión impuesta TESIS: (…) Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en plurales decisiones que vienen siendo reiteradas en el siguiente sentido: “Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes, siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal”.
Sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768. (…) Esa dosificación punitiva realizada por la juez de primera instancia, para la Sala, en eso tiene razón el recurrente, sí presenta un error, porque, tal y como lo advierte aquel, la rebaja que el juez reconoció al condenado por la indemnización de perjuicios que se acreditó -artículo 269 C.P.- tuvo que aplicarse únicamente para el delito de hurto y hacer parte de la tasación en concreto y no en abstracto.
(…) Visto esto, refulge nítido para la Corporación que, si bien en el acuerdo aprobado no se fijó la pena, lo cierto es que, por legalidad, el derrotero para que el fallador lo hiciera, era ese artículo 61 del código penal, comenzando por la necesidad de atender a los concretos límites que contemple el precepto típico objeto de imputación, con la totalidad de las circunstancias que inciden directamente en los tipos básicos o especiales y las agravantes y atenuantes específicas concurrentes.
(…) No obstante, como así no lo hizo, considera la Sala que hay lugar a atender el reclamo y modificar esa tasación que se hizo de la pena por el a quo para indicar que como la pena más alta, desde la cual se debe partir según el criterio del artículo 31 Penal, es la pena consagrada para el delito de falsedad marcaria, esto es, de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, siguiendo los parámetros del artículo 61 C.P. que utilizó la primera instancia, debía seleccionarse el mínimo de la pena, o sea sesenta y cuatro (64) meses, guarismo al que aumentaremos seis (6) meses –ese número lo determinó el juez y no vemos razón para su modificación- además de ser el que corresponde al incremento proporcional, para un total de setenta (70) meses de prisión. (…) De conformidad con todo lo expuesto, entonces se modifica la sentencia que se ataca, pues la censura propuesta por el delegado del Ministerio Público tiene asidero y por ende las penas de prisión y la accesoria, que deberá purgar F.M, serán las de treinta y cinco (35) meses de prisión y, por idéntico tiempo, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo restante rige la decisión que se revisa. M.P: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ FECHA: 29/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó a FERMIN MURILLO como autor penalmente responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de Hurto calificado y Falsedad Marcaria, de acuerdo con los artículos 240 numeral 4 inciso segundo y 285 inciso segundo del Código Penal, imponiéndole una pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, multa de $771.400, así como PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO PROCEDENCIA: Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Sentencia Nro. 020 Aprobada Acta Nro. 081 PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 2 las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término al de la pena privativa de la libertad.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados en la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera: “El día 7 de abril de 2023, siendo aproximadamente las 06:55 horas, los funcionarios de la Policía Nacional, subintendente Walter Adrián Mena Estrada y el patrullero Yeiner Antonio de la Hoz Velasco, en la calle 59 con carrera 36, barrio Enciso La Ladera de la ciudad de Medellín, observan a dos ciudadanos de sexo masculino forcejeando en plena vía pública.
Igualmente se percatan que uno de los hombres que vestía chaqueta color negra con rojo, camiseta rayas multicolor, jeans negro y tenis negros estaba intimidando con un arma blanca tipo cuchillo al otro masculino. Segundos después el ciudadano que estaba siendo amenazado, comienza a gritar manifestando ‘agente me están robando’. Ante este grito de auxilio los uniformados en forma inmediata procedieron a abordar a estas personas y en ese mismo instante el sujeto que portaba el arma blanca procede delante de los gendarmes a hacerle entrega a la persona que pidió auxilio de un teléfono celular.
El agresor en forma inmediata se acercó a una motocicleta que se encontraba en el lugar, marca Yamaha, color gris con negro N MAX 155, distinguida con la placa TPQ 12F a la cual le intenta quitar la placa de manera brusca, por lo que los uniformados proceden abordarlo y le realizan un registro despojándolo del cuchillo que tenía en su mano izquierda.
Inmediatamente la víctima manifiesta llamarse Yerson Uriel Salazar Cárdenas y les informa que él se dirigía a su trabajo y el sujeto al cual señala como responsable del hurto se bajó de la motocicleta NMAX y lo abordó abrasándolo y con el arma blanca se la colocó a la altura del estómago, amenazándolo de muerte manifestándole ‘no vas a decir nada que vienen los tombos y te mato aquí mismo, no te vas a poner de bruto manito’, procediendo a despojarlo de su teléfono celular, valorado en la suma de sesenta mil pesos … PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 3 Al continuar con el procedimiento observan que la placa TPQ 12 F que portaba la motocicleta tenía una alteración en un número, específicamente en el 6 ya que la verdadera placa era la TPQ 62F.
Es decir, en el digito 6 mediante la colocación de cinta adhesiva lo asemejaron al número uno quedando la placa como TPQ 12 F.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el ocho (8) de abril de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo audiencia de legalización de captura.
La fiscalía le comunicó a FERMIN MURILLO que estaba siendo investigado como presunto responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de Hurto calificado y Falsedad Marcaria, de acuerdo a los artículos 240 inciso segundo y 285 del Código Penal, sin que aceptara los cargos lanzados. Finalmente, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Esa imputación fue readecuada el dieciocho (18) de mayo siguiente, ante la Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Medellín con funciones de Control del Garantías, en el sentido de considerar que la calificante del delito de hurto no era la del inciso 2 del artículo 240 penal, sino la del numeral 4 inciso 2, esto es, por la violencia sobre las personas.
Dicha imputación tampoco fue aceptada por parte del imputado. El ocho (8) de mayo siguiente la fiscal del caso presentó escrito de acusación en contra del procesado señalándolo como probable responsable de los delitos imputados, asignado por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, quien, dos días después asumió conocimiento y fijó el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 4 (2023) como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. El ocho (8) de junio de esa anualidad, la fiscal presentó la modificación al escrito de acusación, conforme a la readecuación que le hiciera a la formulación de imputación. La audiencia de formulación de acusación se intentó evacuar en la fecha fijada por el Juzgado; sin embargo, no se logró el objetivo, como quiera que, pese a que se conectó la defensora pública, también lo hizo un defensor contractual quien solicitó aplazamiento de la audiencia para conocer mejor el escrito de acusación y verificar la posibilidad de presentar un preacuerdo.
Se fijó el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) para llevar a cabo la audiencia de acusación y/o presentación de preacuerdo, sin que en esa fecha pudiera concretarse el objeto de la audiencia por cuanto no se había logrado la indemnización a la víctima y, por ende, solicitó aplazamiento. Finalmente, el veinticuatro (24) de agosto siguiente se presentó negociación por las partes consistente en la aceptación de los cargos por parte de FERMIN MURILLO y a cambio de ello, la Fiscalía degradaba la participación en la conducta de autor a cómplice, solo para efectos punitivos y que se le reconocería el 50% por la aceptación de cargos.
Dicho acuerdo se aprobó dejando claro que no se presentó incremento patrimonial para el acusado. PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 5 El catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en audiencia, las partes hicieron las solicitudes en torno a la individualización de pena, en donde se acreditó que FERMIN MURILLO había indemnizado integralmente a la víctima y tenía varios antecedentes penales.
Finalmente, el veintitrés (23) de noviembre de ese año se dictó la sentencia condenatoria y fue apelada por el representante de la sociedad. LA PROVIDENCIA APELADA En punto de la controversia, el sentenciador de primera instancia dosificó la sanción seleccionando la pena establecida para el delito de hurto calificado aduciendo, al consagrar el quatum de noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) años prisión, se avizoraba esta como la más alta, pues para la falsedad marcaria el legislador estipula una pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, la pena consagrada para el delito de hurto calificado, la dividió en cuatro cuartos, quedando el primer cuarto de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo este el que seleccionara argumentando no habérsele deducido circunstancias ni de mayor ni de menor punibilidad y de este, consideró que debía imponérsele la pena mínima, esto es, ocho (8) años de prisión, atendiendo al menor grado de afectación del bien jurídico, en tanto el desapoderamiento del bien a la víctima se había dado por muy corto tiempo, como quiera que fue cuando PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 6 llegaron los policiales, que se le había devuelvo el bien a la víctima, lo que significó precisamente que no se dedujera incremento patrimonial a FERMIN MURILLO.
Consideró que como se acreditó que este ciudadano había pagado la indemnización de perjuicios tasada por la víctima, debía hacerle la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del código penal, que establecía una rebaja hasta del 75% de la pena, pero que, en este caso, atendiendo a la tardanza en hacer ese pago, no se otorgaría el máximo, sino solo el 50%, quedando entonces, la pena de cuatro (4) años de prisión y que, por el concurso de conductas punibles consideraba razonable aumentar ese guarismo en seis (6) meses de prisión, por el delito de falsedad marcaria.
Así, de esa pena ya debidamente tasada en cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y de $1.542.800 la multa que corresponde a 1,33 SMLMV, como el delegado de la Fiscalía de manera consensuada le reconoció a FERMIN MURILLO la calidad de cómplice y con ello una rebaja del 50% de la pena a imponer, habrá de purgar entonces el ciudadano la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión y multa de $771.400, como también la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
DE LA APELACIÓN El delegado del Ministerio Público, en calidad de representante de la sociedad, cuestionó únicamente lo relacionado con la dosificación de la pena, indicando que la labor del juez de primera instancia desatendía el principio de legalidad de las penas. PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 7 Adujo que su inconformidad radicaba en que el delito que establecía la pena más alta no era el delito de hurto calificado, pues la tasación debía hacerse en concreto y no en abstracto.
Señaló que, de acuerdo al artículo 31 del Código Penal, el delito que establece la pena más grave, luego del reconocimiento del descuento por indemnización integral, es el delito de falsedad marcaria, y no como erróneamente lo señaló el a quo, la del delito de hurto calificado, pues al hacer ese descuento que, dicho sea de paso, solo es posible para atentados contra el patrimonio económico, la pena más alta sería la de sesenta y cuatro (64) meses de prisión establecida para el atentado contra la fe pública.
Era por eso que, en su sentir, debía procederse con tasaciones independientes, lo que evidentemente ponía al delito de falsedad marcaria con la pena más grave y por ende, debía partirse de este para hacer la labor de dosificación en concreto. Con todo, solicitó la modificación de la tasación punitiva. SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 34 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Jueces penales del circuito pertenecientes al correspondiente distrito.
PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 8 Este evento se ajusta a la previsión legal pues la providencia sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín, despacho adscrito a este distrito.
Hay, en nuestro criterio, sustentación suficiente para que podamos pronunciarnos sobre el fondo del asunto, siendo límite de nuestra intervención, conforme a la técnica del recurso, los aspectos cuestionados por el recurrente. En razón de la limitación temática de la segunda instancia sólo examinaremos el único punto del disenso referido al trabajo dosimétrico de la pena, pues el problema jurídico dilucidado, se relaciona con la tasación de la pena de prisión impuesta por el fallador, pues en sentir del censor, con dicha labor, se vulneró el principio de legalidad de las penas por la falta de aplicación de las reglas señaladas en los artículos 31 y 61 del Código Penal.
Respecto de la labor dosificadora, la jurisprudencia tiene bien determinado que la pena a imponer debe regirse conforme los criterios de legalidad, es decir, por los límites mínimos y máximos para cada tipo de sanción, topes que pueden mutar por circunstancias modificadoras que se encuentran en el Código Penal, como por ejemplo, amplificadores del tipo -tentativa y complicidad-; agravantes o atenuantes y, modalidades del comportamiento -marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, ira e intenso dolor y exceso en las causales de justificación-.
En estos límites máximo y mínimo en aplicación del artículo 61 Penal, no se consideran per se, circunstancias PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 9 postdelictuales o aquellas que no tengan relación directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculadas con su ejecución, como por ejemplo la reparación integral en tratándose de delitos contra el patrimonio económico, sino que, cuando opere el reconocimiento de alguna de estas circunstancias, concretamente la rebaja consagrada en el artículo 269 Penal, lo propio es hacer la aplicación de ella, luego de tasar la pena concretamente.
Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en plurales decisiones que vienen siendo reiteradas en el siguiente sentido: “Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal1”. 2 Según esto, la rebaja por virtud de indemnización integral de perjuicios, solo puede aplicarse a la pena una vez individualizada y no puede incidir en la determinación de los extremos punitivos en abstracto, pues al ser tal situación un fenómeno post delictual no puede afectar esos límites señalados para el delito, ya que se trata de un beneficio aplicado por un evento posterior a la comisión del delito juzgado y que por ende no puede afectar la tipicidad, sino únicamente la punibilidad. 1 Tal como se explica en la sentencia de casación de 26 de septiembre de 2006 radicado 25741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768. 2 Radicado 35.767 del 6 de junio de 2012 PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 10 Igualmente, debe decirse, aunque no fuera objeto de censura, que para efectos de determinar o elegir cuál es el monto a disminuir la pena, el juez tiene cierta discrecionalidad, en tanto la norma en cita así lo establece3 cuando faculta la disminución dentro de dos rangos sin que se imponga una cantidad exacta, lo que supone que la cantidad de la rebaja requiere motivación de situaciones como, por ejemplo, el tiempo en el que se efectuó el pago.
Visto lo anterior, de cara al caso bajo estudio, tenemos que, tal y como fue presentado, el preacuerdo celebrado entre las partes contiene la degradación de la participación de autor a cómplice, reconociéndole al procesado el descuento punitivo del 50% por aplicación de la figura del artículo 351 de la Ley 599 de 2000, pero sin pactar en concreto la pena, convención que fue aprobada por el sentenciador de primera instancia y aplicada en el fallo condenatorio en el que realizó la respectiva tasación de la sanción privativa de la libertad dejada a su criterio.
Esa dosificación punitiva realizada por la juez de primera instancia, para la Sala, en eso tiene razón el recurrente, sí presenta un error, porque, tal y como lo advierte aquel, la rebaja que el juez reconoció al condenado por la indemnización de perjuicios que se acreditó -artículo 269 C.P.- tuvo que aplicarse únicamente para el delito de hurto y hacer parte de la tasación en concreto y no en abstracto.
Debía el fallador, hacer la tasación de cada uno de los delitos y aplicar la rebaja por indemnización únicamente al delito de hurto, es decir tasar en concreto las penas para cada reato para, 3 “el juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes.” PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 11 desde ahí, ya seleccionar el reato que representaba la pena más alta, que, sin duda, no era el atentatorio del patrimonio económico.
Y es que si la pena para el hurto calificado del artículo 240 numeral 4 inciso 2, oscilaba entre ocho (8) y dieciséis (16) años de prisión, era a ese quantum el que tenía que dividir en 4 cuartos, como lo hizo, de ahí seleccionar en el que se iba a mover, que para el caso fue el primero de ellos, es decir de ocho (8) a diez (10) años de prisión, y ya en este se ubicó en el mínimo, o sea ocho (8) años, último guarismo al que le tenía que hacer la rebaja del artículo 269 C.P. y que él consideró en una disminución del 50%, por razón de la demora en el pago de la reparación. Así, entonces, lo propio era concluir que la pena en concreto para el hurto calificado era de cuarenta y ocho (48) meses de prisión que, en comparación con los sesenta y cuatro (64) meses de prisión que como pena mínima consagra el delito concursante, esto es el de la falsedad marcaria, evidentemente, es esta última la pena más alta, sobre la cual ha aplicarse la rebaja acordada entre las partes y hacerse esa tasación en concreto.
Visto esto, refulge nítido para la Corporación que, si bien en el acuerdo aprobado no se fijó la pena, lo cierto es que, por legalidad, el derrotero para que el fallador lo hiciera, era ese artículo 61 del código penal, comenzando por la necesidad de atender a los concretos límites que contemple el precepto típico objeto de imputación, con la totalidad de las circunstancias que inciden directamente en los tipos básicos o especiales y las agravantes y atenuantes específicas concurrentes.
PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 12 No obstante, como así no lo hizo, considera la Sala que hay lugar a atender el reclamo y modificar esa tasación que se hizo de la pena por el a quo para indicar que como la pena más alta, desde la cual se debe partir según el criterio del artículo 31 Penal, es la pena consagrada para el delito de falsedad marcaria, esto es, de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, siguiendo los parámetros del artículo 61 C.P. que utilizó la primera instancia, debía seleccionarse el mínimo de la pena, o sea sesenta y cuatro (64) meses, guarismo al que aumentaremos seis (6) meses –ese número lo determinó el juez y no vemos razón para su modificación- además de ser el que corresponde al incremento proporcional, para un total de setenta (70) meses de prisión. Entonces, si a setenta (70) meses de prisión que es lo que arroja la sumatoria antes realizada, se le rebaja el 50% por la aceptación de cargos teniendo en cuenta que eso fue lo que se pactó por las partes en virtud del preacuerdo, quedará la pena de prisión en treinta y cinco (35) meses, tiempo que también se considerará para la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Lo atinente a la pena de multa imputada no tendrá variación, como quiera que esta, al estar consagrada únicamente para el delito atentatorio de la fe pública, estuvo bien tasada por la primera instancia cuando la determinó en 0,665 SMLMV, lo que es igual a $771.400. De conformidad con todo lo expuesto, debemos entonces MODIFICAR la sentencia que se ataca, pues la censura propuesta por el delegado del Ministerio Público tiene asidero y por ende las penas de prisión y la accesoria, que deberá purgar FERMIN MURILLO, PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 13 serán las de treinta y cinco (35) meses de prisión y, por idéntico tiempo, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo restante rige la decisión que se revisa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR, conforme a lo expuesto, la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juez Doce Penal del Circuito de Medellín, en la que condenó a FERMIN MURILLO como autor penalmente responsable de la comisión del concurso de conductas punibles de Hurto calificado y Falsedad Marcaria, de acuerdo con los artículos 240 numeral 4 inciso segundo y 285 inciso segundo del Código Penal.
SEGUNDO: en consecuencia, la pena de prisión a purgar por FERMIN MURILLO será de treinta y cinco (35) meses y, por igual término, se le inhabilita para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En lo restante rige la decisión que se revisa.
TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación que deberá ser interpuesto y sustentado conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010 y normas concordantes. Quedan partes e intervinientes notificados en estrados judiciales. PROCESO: 05001 60 00206 2023 08784 DELITO: Hurto calificado y falsedad marcaria PROCESADO: FERMIN MURILLO OBJETO: Apelación sentencia condenatoria DECISIÓN: Modifica 14 La lectura de la providencia, conforme lo permite el artículo 164 de la Ley 906 de 2004, es delegada, en forma expresa por la Sala, al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Miguel Humberto Jaime Contreras Magistrado Sala 08 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Gomez Jimenez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Despacho 11 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4517305541b8ed22c7377a096877fb2ff6eca44f60c4f89ccb3d7e9ed8e609ad Documento generado en 30/04/2024 03:31:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica