TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación; ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado; iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual, y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse. / PRESCRIPCIÓN EN LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible por lo que puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación. / HECHOS: La demandante pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a Colpensiones el 100% de los aportes efectuados, y cualquier otro valor que se encuentre en la cuenta de ahorro individual, incluido los frutos y rendimientos financieros.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio. TESIS: (…) este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL610- 2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación; ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado; iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual, y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse.
(…) Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que la asesoría se efectuó en el lugar donde laboraba y de manera grupal, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la actora, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó a la accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
(…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, adoctrina que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor decisión en función de sus intereses y expectativas la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.
Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. (…) En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima”, y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional”.
(…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación.” (SL3871- 2021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele.
(…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA GIRLEZA FORONDA GAVIRIA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS. Procedencia: JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 041 Radicado n.º: 05001-31-05-020-2021-00305-01 (O2-24-004) En Medellín, a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por MARÍA GIRLEZA FORONDA GAVIRIA en contra de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-020-2021-00305-01 (O2-24-004).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial MARÍA GIRLEZA FORONDA GAVIRIA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia, se ordene el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a las AFP del RAIS demandadas devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y en últimas, que se condene en costas procesales.
Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 2 Como sustento fáctico sostuvo que; se afilió al ISS, hoy Colpensiones desde abril de 1996; que se trasladó a Porvenir S.A., en agosto de 1996, luego en junio del año 2010 a Colfondos S.A.; que las AFP del RAIS no cumplieron con la obligación del buen consejo, sin que se haya dado información clara y completa de los beneficios y consecuencias del traslado; que solicitó a Colpensiones el retorno al régimen de prima media con prestación definida, pero le fue negada a través de oficio del 05 de febrero de 2016 por estar a menos de diez años para causar su derecho pensional.
(Fols. 1 a 7 archivo No 02) 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 03 de agosto de 2021 (doc. 03 Folio. 01 a 2), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada (doc. 05 pág. 1), contestó la demanda a través de gestor judicial (doc. 07 pág. 1 a 16), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el acto de traslado se dio de manera libre, voluntaria y sin presiones; que no se evidencian pruebas de un vicio en el consentimiento o de la indebida información brindada por la AFP del RAIS; que la demandante se encuentra inmersa en la prohibición legal de traslado de que trata la Ley 797 de 2003.
Como excepciones de fondo formuló las de: aspectos legales y financieros que impiden el retorno de la demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida; improcedencia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción y/o caducidad de la acción; imposibilidad de condena en costas, y la innominada o genérica. 1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada (doc. 06 pág. 1), dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial (doc. 10 pág. 1 a 22), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que el traslado fue producto de una decisión libre, voluntaria e informada como se aprecia en el formulario de vinculación, mismo que se presume autentico; que la actora realizó aportes de manera voluntaria por más de 20 años, con lo cual, convalida su afiliación y permanencia en el RAIS; que la demandante se encuentra en la restricción del traslado por faltarle menos de diez años para adquirir el derecho pensional.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; y la genérica. 1.2.3 Colfondos S.A.: Una vez notificada (doc. 14 pág. 1), presentó contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 22 de febrero de 2023 (doc. 20 pág. 1 a 18), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que la demandante libremente Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 3 escogió trasladarse al RAIS, además de que los asesores comerciales de COLFONDOS le brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones de su traslado horizontal; que el traslado es válido por cumplir con los presupuestos de ley, a la vez de que el formulario de vinculación contiene la firma de la demandante, por lo que, sostiene, no existió coacción alguna, ni tampoco está viciado su consentimiento; que no se le está vulnerando ningún derecho pensional, ya que puede obtener la prestación en el RAIS al cumplimiento de los requisitos de ley.
Postuló como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado; compensación y pago; y la innominada o genérica. 1.2.4 Porvenir S.A. (como llamado en garantía): Dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial (doc. 18 pág. 1 a 28), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía, argumentando que el traslado fue valido, por lo que, se releva de cualquier responsabilidad frente a Colpensiones.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción de la acción indemnizatoria; falta de legitimación en la causa por activa; principio de congruencia; inexistencia de nexo causal entre la conducta de mi representada y los supuestos perjuicios reclamados por Colpensiones; inexistencia absoluta de prueba de los supuestos perjuicios; el reconocimiento de las pretensiones generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones; legalmente la señora María Girleza Foronda Gaviria se encuentra inhabilitada para trasladarse de régimen pensional; buena fe; y la genérica. 1.2.3 Colfondos S.A. (como llamado en garantía): Una vez notificada, presentó contestación al llamamiento en garantía a través de apoderado judicial el 22 de febrero de 2023 (doc. 19 pág. 1 a 18), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, sosteniendo que el deber de información le compete tanto a las entidades del RAIS como del régimen de prima media con prestación definida, por lo que, se entiende que la actora al momento del traslado se encontraba en una situación precaria en el extinto ISS, además, la pretensión carece de competencia, pues el juez laboral no puede redimir un litigio entre una entidad pública y una privada, cuyos intereses no son laborales sino civiles, además que no existe contrato de seguro entre ambas entidades.
Postuló como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación; carencia de legitimación en la causa y falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.; prescripción; compensación y pago; indebida Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 4 representación de la demandada; inexistencia de perjuicios; inexistencia de prueba de perjuicios; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 (doc. 27 pág. 1 a 2 con link de audiencia virtual), oportunidad en la cual el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar dentro de los 30 días siguietes a la ejecutoria de la sentencia, a COLPENSIONES el 100% de los aportes efectuados, y cualquier otro valor que se encuentre en la cuenta de ahorro individual, incluido los frutos y rendimientos financieros, asumiendo con cargo a sus propios recursos los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas de seguros previsionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados; ordenó a COLPENSIONES a recibir las sumas de las AFP como también reactivar la afiliación en forma permanente y sin solución de continuidad; absolvió a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. frente al llamamiento en garantía. Finalmente, gravó en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y a favor de la demandante. 1.4 Apelación. La decisión fue apelada por las siguientes partes procesales: 1.4.1 Porvenir S.A.: Expresó que no está de acuerdo con la condena por indexación, para lo cual se debe tener en cuenta la sentencia SL9316-2016, en la que se indica que ordenar la indexación no es procedente, toda vez que la indexación consiste en la actualización de la moneda, siendo que dentro de las obligaciones de los fondos se encuentra la de garantizar los rendimientos, es decir, que a su criterio son incompatibles los rendimientos con la indexación. Acotó que los aportes no se devaluaron, sino que por el contrario, se generaron rendimientos financieros; que el Tribunal Superior de Cali asienta que no es pertinente ordenar la condena por indexación debido a que ese concepto se compensa con los rendimientos financieros.
Finalmente, añadió que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima recibe recursos que son administrados en cuentas especiales, siendo improcedente su devolución por parte de la AFP. 1.4.2 Colfondos S.A.: Aseveró que no está de acuerdo en la devolución de los conceptos ordenados en la sentencia, ya que si la demandante hubiese estado afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, también se hubieran causado los gastos de administración y seguros previsionales; que ordenar la devolución de dichos conceptos, genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones; que los descuentos ya fueron asumidos y no se encuentran en el patrimonio de la AFP, generándose un detrimento en el mismo; que el porcentaje de descuentos de gastos de administración no sólo es para Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 5 el funcionamiento de la AFP, sino para cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia; que los descuentos se hacen por ministerio de la Ley; que ordenar la indexación no tiene sustentación jurídica, puesto que se generaron rendimientos que superan la devaluación monetaria en el tiempo, es decir, imponer la indexación resulta una doble condena; que la AFP ha actuado de buena fe, en tanto que la ineficacia fue con una AFP ajena a Colfondos; y que no se debe condenar en costas. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 29 de enero de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, para alegar de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Porvenir S.A. presenta alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, pues no se configura la ineficacia del traslado, y en el evento de confirmarse la ineficacia, recaba que no se devuelva lo descontado por gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que fueron dichos descuentos autorizados por la ley, a más de que no se devuelvan indexados, debido a que tal condena se compensa con los rendimientos financieros.
Igualmente, Colpensiones insta que se revoque la sentencia por cuanto el traslado fue válido, correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba y no a la AFP del RAIS, por lo que, no se encuentra configurada la ineficacia del traslado. De otro lado, Colfondos S.A. aduce que debe revocarse la decisión de instancia al no operar la ineficacia del traslado, en la medida en que el acto jurídico del traslado produjo sus efectos, y en el evento de confirmarse la decisión de la ineficacia, asevera que no procede la devolución de lo descontado por gastos de administración, seguros previsionales, y para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debiéndose aplicar las restituciones mutuas.
Finalmente, la parte demandante solicita que se confirme la decisión de instancia declarativa de la ineficacia del traslado, por cuanto se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia para su declaratoria.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colfondos S.A., advirtiéndose que con arreglo al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 6 al igual de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El thema decidendi en la presente Litis se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Sí el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta del consentimiento informado previo al traslado de régimen pensional?, y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo las AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, esto es, devolver o retornar a COLPENSIONES, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, descuentos que deben ser devueltos de manera indexada, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.
En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión las premisas fácticas de que el accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 10 de noviembre de 1994 (doc. 7 pág. 17); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (doc. 02 pág. 35), ni por tiempo de servicios (doc. 7 pág. 17); que se trasladó el 29 de marzo de 1996 a la AFP PORVENIR S.A. (doc. 10 pág. 69 y 71); que posteriormente se trasladó a COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A. el 03 de octubre de 1997 (Fol. 69 archivo No 10), para posteriormente el 29 de abril de 2010 trasladarse a COLFONDOS S.A., entidad donde se encuentra actualmente (Archivo No 02 Pág. 16, y Fol. 25 a 36), y que en últimas, el 05 de febrero de 2016 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por estar a menos de diez años del requisito de tiempo para pensionarse (doc. 02 pág. 36). 2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 7 radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL610-2023, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688- 2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205- 2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1996-, conviene rememorar por la Sala que la H. CSJ en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217- 2021, identificó distintas etapas de la evolución normativa respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, como se describe a continuación: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 8 Ahora, si bien el 9 de abril del año en curso la oficina de prensa de la Corte Constitucional publicó el comunicado No 13, con el que informa que fue emitida la Sentencia SU-107/24 mediante la cual modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, el texto completo de dicha sentencia de revisión de tutela aún no ha sido publicado (A-155 24/07/2013 Corte Constitucional), siendo que es la misma Corte Constitucional la que reconoce la posibilidad de que se presenten variaciones entre el comunicado de prensa y la sentencia documentada y firmada, atendiendo a las discrepancias que puedan surgir entre una y otra, y a la naturaleza y alcance que diferencian los comunicados de prensa de las providencias judiciales del texto completo de las mismas (A-201 06/11/2013).
Aún así, de ponderarse las directrices generales anteladas por la Corte Constitucional en el referido comunicado, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia en el presente proceso, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico y jurídico. 2.6 Reglas probatorios.
Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, sea oportuno traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, a saber: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 9 manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, solo se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (doc. 10 págs. 71), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, ha de decirse que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 10 Debe destacarse que la AFP PORVENIR S.A. al contestar la demanda sostiene que “la actora en el año de 1996 se trasladó a PORVENIR S.A. del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad; frente a la cual me atengo al formulario de afiliación No 762233 suscrito por la parte demandante con mi representada, en el cual se evidencia su libre escogencia al Régimen de Ahorro Individual, después de haber recibido información, clara precisa, veraz y suficiente, acerca de las condiciones, características y funcionamiento del mismo” (Fol. 3 archivo No 10); empero, de acuerdo con la regla general del artículo 177 del CGP, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por el contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a la condición académica o nivel de instrucción de la demandante frente a un tema de alta complejidad como lo es la liquidación y cálculo de una mesada pensional, como también las referidas a que la afiliada no haya realizado indagaciones por su cuenta de su situación pensional, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional se encontraba la AFP obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; mas nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S.A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de información de un aspecto tan técnico y especializado, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 11 se está frente a la excepción a la regla general, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal en el interrogatorio afirma que la asesoría se efectuó en el lugar donde laboraba y de manera grupal, y sobre el punto nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información a la actora, por lo que, no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se trasladó a la accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
Al final, debe acotar la Sala que en el presente caso no es necesario estudiar si la demandante está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, la cual no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente a una solicitud de traslado sino de la ineficacia del mismo.
En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, que dispone que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio, colige la sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el 29 de marzo de 1996 a la AFP PORVENIR S.A. (doc. 10 pág. 69 y 71). 2.6 Traslado entre las diferentes AFP del RAIS no sanea la ineficacia generada por la falta del consentimiento informado del afiliado.
En este punto, cabe resaltar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias, las de radicados No. 31989 del 9 de septiembre de 2008, reiterada en la SL249- 2022 y SL4205-2022, en la que se dejó dicho: “la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen”.
Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 12 Ello por la simple razón de que la declaración de ineficacia de traslado trae consigo el que las cosas vuelvan a su estado anterior y, por lo tanto, una nueva afiliación al interior del RAIS no convalida la actuación viciada de traslado, tal como acontece en el sub examine, pues, aunque la actora se trasladó entre AFP del RAIS, de tal acto no puede predicarse la convalidación de la ineficacia del traslado del régimen pensional por falta del deber de información en que incurrió PORVENIR S.A., en el año 1996, además de que ni siquiera en el traslado al interior del mismo RAIS se evidencia soporte documental acreditativo de haberse suministrado información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, menos aún, cálculos comparativos de la mesada pensional en ambos regímenes.
Así las cosas, el traslado entre AFP del mismo régimen, no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional prístino y, por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional del 29 de marzo de 1996, queda sin efectos los consecutivos traslados efectuados al interior del RAIS, los que se itera, no convalidan el acto jurídico del traslado de régimen pensional, y en esa medida pervive el vicio de la falta de consentimiento informado para migrar al RAIS. 2.7 Saneamiento de la ineficacia ante el transcurso del tiempo.
Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, adoctrina que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor decisión en función de sus intereses y expectativas la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro.
Desde este punto de vista, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia estudia la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas, esto es, el restablecimiento del status quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 13 pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.
De igual manera, frente a los actos de relacionamiento con las AFP, acota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a tal tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicando que los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa, y en todo caso, frente a la tesis sostenida por la Sala de Descongestión, precisó que: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429-2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad sea un tercero la imposibilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes, y por tanto, una vez declarada la ineficacia del traslado en el RAIS, consiguientemente la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la actora, independientemente de si este estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos i) “debe ser plena y con Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 14 efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Así pues, carecería de sentido y objeto la declaratoria de ineficacia por la falta de la información exigida, de no trasladarse de manera íntegra las cotizaciones efectuadas, junto con los rubros definidos por la jurisprudencia, viéndose favorecida la AFP sin razón financiera atendible, habida cuenta que a pesar de que tales descuentos tuvieron un origen legal y sirvieron en su momento a un propósito jurídicamente preestablecido como el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte, la administración financiera de las cotizaciones o el fortalecimiento de un fondo de garantía, aquellos nunca hubieran sido detraídos por la AFP de no haberse verificado la afiliación y traslado de régimen pensional.
En esa misma dirección, esta Sala considera que hay lugar al traslado de todas las cotizaciones y sus rendimientos a COLPENSIONES, a propósito de que engrosen el fondo común de naturaleza pública, según las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, de modo que, se garantice no solamente la sostenibilidad financiera del sistema sino también la efectividad del principio de solidaridad de que trata el artículo 2 ibídem.
Por demás, no hay lugar a reconocer restituciones mutuas (SL4322-2022), pues como se predica en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, se deben devolver todos las partidas descontadas de las cotizaciones, y si bien esta Sala no desmerece de que existe un pronunciamiento de la Superintendencia Financiera en torno del tema, es preciso indicar que tal acto versa sobre el traslado de régimen pensional por voluntad propia y no en virtud de la declaratoria de su ineficacia, amén de no ser de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales (CSJ, Radicación No 17784-2002); de ahí que, la Sala se aviene es al precedente jurisprudencial que en derredor del tema ha jalonado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como ampliamente quedó expuesto en líneas anteriores.
Así mismo, debe ordenarse que la devolución de los descuentos de manera indexada (SL 3321-2021, SL1637-2022 y SL2468-2023), atendiendo a que si bien aquella no fue impetrada con la demanda, esto es, no fue materia de debate en el presente proceso, debe Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 15 procederse a su reconocimiento oficioso, en la medida en que ello no se traduce en una condena sino en el reconocimiento del efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el simple transcurso del tiempo, respecto de las sumas descontadas de las cotizaciones para cubrir los conceptos atrás descritos, prohijándose el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias de la Alta Corporación, como en la sentencia SL950-2022.
Adicionalmente, vale acotar los predicamentos del máximo tribunal de casación laboral, en la sentencia SL1126-2022, Radicación n.°90257, del 23 de marzo de 2022, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, cuando describe de forma meridiana cuál es la carga asumida por los fondos privados, aun tratándose de traslados horizontales dentro del RAIS, y qué alcances tiene la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, así: “…Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020, SL 5595-2021).
Y sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer Colpensiones por los conceptos adeudados a favor del demandante generados en virtud de los múltiples traslados”. -Subrayas de la Sala- Ello así, habrá de declararse la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenar el retorno de la actora al RPMPD a cargo de COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto a la devolución de todos los aportes en la cuenta de ahorro individual del demandante y rendimientos financieros irrogados, incluyendo los rubros descontados de las cotizaciones por las AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. (durante el tiempo de afiliación en cada AFP), los que deberán devolverse debidamente indexados, sin que exista incompatibilidad entre los rendimientos y la actualización de dichos montos, dado que los rendimientos versan sobre los aportes en la CAI, mientras que la indexación se aplica sobre los referidos conceptos que se ordena trasladar, esto es, lo descontado por comisiones o gastos de administración, por aportes al fondo de garantía de pensión mínima y por las sumas adicionales de la aseguradora.
Frente a todas las devoluciones antes referidas, se precisará de igual modo que tal orden se deberá realizar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se señalará que las aludidas devoluciones se deberán cumplir siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 16 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871- 2021), a más de que esta Sala ha sido del iterativo criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.10 Costas.
Costas en esta instancia a cargo de cada una de las AFP, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., y en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV, esto es, la suma de $ 1.300.000, al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
Las de primera instancia se confirman, pues las AFP del RAIS ejercieron férrea defensa en punto a que se desestimen las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, según y conforme la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000 a cargo de cada una. Las costas de primera instancia se confirman. Sentencia Proceso Ordinario: María Girleza Foronda Gaviria vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral Radicado Interno: O2-24-004 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2021-00305-01 17 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.