TEMA: INVALIDEZ - Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años incapacitados para trabajar, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando subsistan las condiciones de invalidez. / HECHOS: La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado; y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a pagarle la suma por concepto de retroactivo pensional causado, con intereses de mora liquidables, y a seguirle reconociendo el valor por concepto de mesada pensional, y se declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre. TESIS: (…) la Ley 100 de 1993, el literal c) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. (…) Ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. (…) Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa quienes son los organismos con competencia para calificar el estado de invalidez: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
(…) El artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, determina: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…) En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral.
(…) “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (SL-2349 de 2021).
(…) Lo primero que evidencia la Sala es que la parte pretensora no siguió el procedimiento legalmente establecido pues no demandó el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y como lo establece el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, antes citado, lo que impidió que la entidad fuera convocada al juicio para controvertir la pretensión subyacente de ineficacia del dictamen por ella emitido, circunstancia que tampoco advirtió la a quo.
(…) Advirtiendo la Sala que tal y como se indica el dictamen rendido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez en las piezas de la historia clínica aportadas al proceso no existe prueba de valoraciones especializadas, diagnóstico, seguimientos o tratamientos que correspondan a la discapacidad mental, como tampoco pruebas técnicas objetivas que determinen el grado de afectación, pues solo existe una nota de neurología realizada el 12 de noviembre de 2014 que indica “Paciente con retraso mental moderado actualmente presenta compromiso cognoscitivo sin focalización neurológica presenta limitación para tomar decisiones y/o administrar bienes.
Dr. Humberto Gómez. De tal manera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no omitió calificar la patología mental como interpretó la falladora primigenia, sino que determinó que la misma no tiene soporte técnico en la historia clínica. (…) El criterio antes señalado, no resulta acertado para la Sala, pues la pérdida de capacidad laboral de la demandante, no deviene exclusivamente de la discapacidad intelectual, habida cuenta que el dictamen señala que la demandante presenta otros diagnósticos como hipertensión arterial primaria, hipotiroidismo, diabetes mellitus, osteoporosis, trastorno billiar que surgen con posterioridad a su nacimiento, a las cuales se les asigna, un porcentaje del 48.16% de deficiencia que sumada al 70% de la deficiencia cognitiva, dan una deficiencia ponderada del 41.50%, no existiendo prueba técnica que permita concluir que para la fecha de nacimiento la demandante ya presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
(…) Así las cosas, la Sala concluye que el dictamen aportado es insuficiente para derruir el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habida cuenta que no está documentada la patología mental de la demandante con las valoraciones psicológicas, neurológicas o psiquiátricas y las pruebas técnicas exigidas por el Manual de Calificación de Invalidez, sin que ello implique que la demandante no pueda solicitar nuevamente su calificación por las entidades del sistema, una vez sea debidamente valorada en esta patología. En consecuencia, se impone revocar la sentencia impugnada.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 23/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-007-2023-00030-01 Demandante: Jenny Patricia Valencia Miranda Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: - Pensión de sobrevivencia para el hijo invalido - Calificación de la pérdida de capacidad laboral Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Jenny Patricia Valencia Miranda contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA La señora Jenny Patricia Valencia Miranda instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado Fernany Valencia; y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su fallecimiento, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos la señora Jenny Patricia Valencia Miranda expuso que es hija del señor Fernany Valencia, quien fue pensionado por vejez mediante la Resolución 015581 de 1999, y falleció el 15 de diciembre de 2020, que recibió un incremento pensional con ocasión de su discapacidad. Adujo que fue calificada por Colpensiones E.I.C.E., a través del Dictamen DML- 4088641, con una pérdida de capacidad laboral del 44,78%, estructurada el 21 de marzo de 2021, por causas de origen común; porcentaje que fue modificado al 62,33% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante el Dictamen 096166-2021; el cual fue a su vez modificado por la Junta Nacional de Invalidez, a través del Dictamen 43556541-14027, quien estableció el 46,57%; y que la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, mediante el Dictamen 43556541-318, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 66,50%, estructurada el 22 de septiembre de 1970, por causas de origen común. Indicó que su madre, la señora Aida Luz Miranda de Valencia, falleció el 11 de julio de 2012; que mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín al interior del proceso conocido con el radicado 05001-31-06-002-2015-00408-00, fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta; que los gastos para su manutención siempre provinieron de su padre, el señor Fernany Valencia, y desde el fallecimiento de éste, su sostenimiento se encuentra a cargo de los familiares más cercanos; y que Colpensiones E.I.C.E., mediante la Resolución SUB 251379 del 13 de septiembre de 2022, negó la sustitución pensional deprecada (doc.02, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Fernany Valencia es el padre de la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, fue pensionado por vejez mediante la Resolución 015581 del 28 de 1999, y falleció el 15 de diciembre de 2020; que aquella fue calificada por la entidad, mediante el Dictamen DML- 4088641 del 23 de marzo de 2021, modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen 096166-2021 del 11 de agosto de 2021, el cual fue a su vez modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del Dictamen 43556541-14027 del 16 de agosto de 2022, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral del 46,67% estructurada el 21 de marzo de 2021, por causas de origen común; y que la misma, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, bajo la condición de hija invalida, prestación que fue denegada mediante la Resolución SUB 251379 del 13 de septiembre de 2022.
Sostuvo que la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de agosto de 2022, se encuentra ajustada al Manual de Calificación vigente para el momento del surgimiento, evolución y concepto de no rehabilitación de las patologías objeto de valoración, y es coherente con los hallazgos encontrados la historia clínica y en la valoración física de la demandante, razón por la cual, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir; improcedencia de reconocer intereses moratorios; improcedencia de reconocer indexación; buena fe; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica (doc.07, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de marzo de 2024, declaró que a la señora Jenny Patricia Valencia Miranda le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 por el fallecimiento de su padre, el pensionado Fernany Valencia; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a pagarle la suma de $43.398.266, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de diciembre de 2020 y el 29 de febrero de 2024, con intereses de mora liquidables a partir del 24 de mayo de 2023, y a seguirle reconociendo el valor de $1.300.000, por concepto de mesada pensional, a partir del 01 de marzo de 2024; declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada; y la condenó en costas en favor de la demandante (doc.19, carp.01).
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado refirió que el juez laboral tiene la libertad de acoger el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que le genere mayor convencimiento; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se abstuvo de valorar la patología mental que padece la accionante, porque no contaba con soporte clínico, diagnóstico que fue considerado por la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral para determinar la invalidez de la demandante, lo cual guarda relación con lo registrado en la historia clínica de aquella; que la prueba documental y testimonial recabada acredita la filiación entre el causante y la demandante, y la dependencia económica de esta respecto de aquel; que Colpensiones E.I.C.E. no se auspició de ninguna razón atendible para negar el reconocimiento de la prestación pensional deprecada; y que la condena en costas se deriva objetivamente del éxito de las pretensiones (desde el minuto 01:41:20, doc.18, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. impetró el recurso de alzada en procura de que se revoquen las condenas impuestas por concepto de intereses de mora y costas procesales, sustentando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la última instancia administrativa, dictaminó que la pérdida de capacidad laboral de la actora era inferior al 50%, y se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante, razón por la cual no se accedió al reconocimiento de la prestación solicitada; que los intereses de mora se causan única y exclusivamente Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 a partir de la fecha en que se expide el acto administrativo que ordena el reconocimiento de la prestación, siempre que se incumpla con el pago de las meadas; y que la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones en procura de salvaguardar los recursos de todos sus afiliados, los cuales no se pueden destinar para fines diferentes a la seguridad social, como lo serían las costas procesales (desde el minuto 02:20:38, doc.18, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la señora Jenny Patricia Valencia Miranda solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, arguyendo que la prueba pericial incorporada acredita la invalidez de la demandante, lo que la hace beneficiaria de la prestación pensional deprecada (doc.04, carp.02).
Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones E.I.C.E. peticionó que se revoque el fallo de primer grado, relievando que la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que reclama, refiriéndose a la convivencia con el causante durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte (doc.03, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.3.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Fernany Valencia fue pensionado por el riesgo de la vejez, mediante la Resolución 015581 del 26 de noviembre de 1999, a partir del 01 de diciembre del mismo año, con una mesada inicial de $236.460 (págs.57-58, doc.02, carp.01), y falleció el 15 de diciembre de 2020 (págs.25-26, doc.02, carp.01) - Que la señora Jenny Patricia Valencia Miranda nació el 22 de febrero de 1970, y es hija del señor Fernany Valencia y la señora Luz Aida Miranda de Valencia (págs.29-30, doc.02, carp.01), ésta última fallecida el 11 de julio de 2012 (págs.27- 28, doc.02, carp.01). - Que fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta, mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, proveído en el que se designó a su hermana, la señora Luz Dadnery Valencia Miranda, como su curadora general, legitima y principal (doc.17, carp.01). - Que fue calificada por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen DML- 4088641 del 23 de marzo de 2021, con una pérdida de capacidad laboral del 44,78%, estructurada el 21 de marzo de 2021 (págs.31-36, doc.02, carp.01), modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través del Dictamen 096166-2021 del 11 de agosto de 2021, con un porcentaje del 62,33% (págs.37-44, doc.02, carp.01; págs.74-80, doc.07, carp.01), a su vez modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del Dictamen 43556541- Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 14027 del 16 de agosto de 2022, con un porcentaje del 46,67% (págs.45-54, doc.02, carp.01; págs.91-100, doc.07, carp.01). - Que el 27 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, petición que fue denegada mediante la Resolución SUB 251379 del 13 de septiembre de 2022, por haber sido calificada con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y estructurada con anterioridad al fallecimiento del causante (págs.59-63, doc.02, carp.01). - Y que fue calificada en forma particular por la IPS Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral mediante el Dictamen 43556541-318 del 03 de octubre de 2022, entidad que determinó una pérdida de capacidad laboral del 66,50%, estructurada el 22 de septiembre de 1970, fecha del nacimiento, por causas de origen común (doc.14, carp.01). 2.4-.
PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la señora Jenny Patricia Valencia Miranda es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su padre, el pensionado Fernany Valencia, efecto para el que habrá que establecer si aquella ostentaba la calidad de invalida para la fecha del deceso del causante, esto es, si había perdido la capacidad para laborar en un porcentaje igual o superior al 50%, antes de que falleciera el pensionado? 2.5.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora Jenny Patricia Valencia Miranda no ostentaba la calidad de invalida para la fecha del deceso del causante, dado que el dictamen particular de pérdida de capacidad laboral aportado al proceso no tiene la entidad suficiente para derruir las Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 conclusiones del dictamen en firme realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por lo tanto la gestora del proceso no puede constituirse en beneficiaria de la sustitución pensional de su padre. De consiguiente, la sentencia condenatoria de primera instancia será revocada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS De la causación y los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado Fernany Valencia, 15 de diciembre 2020 (págs.25-26, doc.02, carp.01), dispone: “ARTICULO.
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Por su parte, el literal c) del artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 9 Así las cosas, colige la Sala que a la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, le concernía la carga de probar (i) la filiación, (ii) el estado de invalidez y (iii) la dependencia económica respecto del causante, el pensionado Fernany Valencia. No existe controversia sobre la primera cuestión, en la medida en que el parentesco entre el señor Fernany Valencia y la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, fue acreditada con el registro civil de nacimiento de esta que da cuenta del parentesco entre los mismos, en el primer grado de consanguinidad, esto es, como padre e hija, respectivamente (págs.29-30, doc.02, carp.01).
Respecto de la segunda cuestión, esto es, el estado de invalidez de la señora Jenny Patricia Valencia Miranda, cumple memorar que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa quienes son los organismos con competencia para calificar el estado de invalidez: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. […] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Ahora las calificaciones emitidas por las entidades de seguridad social en el procedimiento administrativo legalmente establecido pueden ser controvertidas judicialmente. 2.5.2.
Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez El artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, determina: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
(…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al sostener que el juez no tiene competencia técnica para calificar la invalidez: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19/10/2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021).
Así las cosas, la jurisprudencia nacional ha enseñado que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez debe: “… comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC- 7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034-2005-00301-01).
De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduzca a que el juez acoja el dictamen que mayor confianza le genera, aplicando el Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP).
2.6. CASO CONCRETO Pues bien, la parte actora pretende que la judicatura acoja en el Dictamen 43556541-318 del 03 de octubre de 2022, rendido por la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, y que establece una pérdida de capacidad laboral del 66,50%%, estructurada el 22 de febrero de 1970, por enfermedad de origen común (doc.14, carp.01), y se desestime la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el Dictamen 43556541-14027 del 16 de agosto de 2022 (págs.45-54, doc.02, carp.01; págs.91-100, doc.07, carp.01), quien modificó la calificación proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del Dictamen 096166-2021 del 11 de agosto de 2021 (págs.37-44, doc.02, carp.01; págs.74-80, doc.07, carp.01), quien a su vez, había modificado la calificación emitida por el Colpensiones E.I.C.E., por medio del Dictamen DML-4088641 del 23 de marzo de 2021 (págs.31-36, doc.02, carp.01), y en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 46,67% estructurada el 21 de marzo de 2021, por enfermedad de origen común. Lo primero que evidencia la Sala es que la parte pretensora no siguió el procedimiento legalmente establecido pues no demandó el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y como lo establece el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, antes citado, lo que impidió que la entidad fuera Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 convocada al juicio para controvertir la pretensión subyacente de ineficacia del dictamen por ella emitido, circunstancia que tampoco advirtió la a quo. Importa igualmente señalar que el dictamen particular de la IPS Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, adjunto a la demanda, fue aportado en forma incompleta, 2 folios de 6, razón por la cual Colpensiones no pudo efectivamente controvertirlo, y si bien tal circunstancia fue subsanada por el Despacho, en forma previa a la audiencia, no se otorgó traslado del dictamen completo a la entidad accionada, no obstante, tal circunstancia no invalida la actuación en no fue alegada por Colpensiones dentro de la oportunidad procesal.
Precisado lo anterior, incumbe recordar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, señala quien son las entidades competentes para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, de ahí que, en principio, los dictámenes emitidos por entidades de orden particular, como la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral (doc.14, carp.01) no puedan, sin que medie una decisión judicial, ser considerados por las administradora de pensiones para efectos de determinar el estado de invalidez de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones y tratándose de un aspecto materia de regulación especial no pueden el juez laboral desconocer que cuando existe un dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, este debe ser controvertido judicialmente.
Al margen de lo anterior, si se considerara que el juez podía apoyarse exclusivamente en la prueba pericial que le fue aportada, sin que la parte estuviera obligada a demandar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, debe decirse que aunque el dictamen de la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, aportado por la IPS en el documento 14, carp. 01, formalmente acredita el lleno de los requisitos previstos en el inciso 6º del artículo 226 del Código General del Proceso, y además fue ratificado y sustentado por su ponente, la Dra. Natalie Serrano Merchan (desde el minuto 00:16:30, doc.18, carp.01), para la Sala el mismo no permite resolver las discrepancias con el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 En efecto, es claro que las diferencias provienen única y exclusivamente de la valoración de las deficiencias derivadas del diagnóstico “F710-Retraso mental moderado: Deterioro del comportamiento nulo o mínimo”, el cual, si bien había sido considerado por la Junta Regional, aunque con un menor porcentaje de deficiencia que el otorgado por la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral, fue excluido de la calificación por parte de la Junta Nacional por cuanto “Respecto a la patología mental, no se encuentra soporte por especialistas de psiquiatría, neurología, que soporten el diagnóstico así como tampoco hay soporte de pruebas objetivas que certifiquen grado de severidad de déficit cognitivo, al día de hoy, por tanto, no se puede tener en cuenta en el presente dictamen” (págs.45-54, doc.02, carp.01; págs.91-100, doc.07, carp.01 – ver página 98 del documento, página 8 del dictamen).
Advirtiendo la Sala que tal y como se indica el dictamen rendido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez en las piezas de la historia clínica aportadas al proceso no existe prueba de valoraciones especializadas, diagnóstico, seguimientos o tratamientos que correspondan a la discapacidad mental, como tampoco pruebas técnicas objetivas que determinen el grado de afectación, pues solo existe una nota de neurología realizada el 12 de noviembre de 2014 que indica “Paciente con retraso mental moderado actualmente presenta compromiso cognoscitivo sin focalización neurológica presenta limitación para tomar decisiones y/o administrar bienes.
Dr. Humberto Gómez. Folio 380” (págs.45-54, doc.02, carp.01; págs.91-100, doc.07, carp.01 págs.80-82, doc.02, carp.01). De tal manera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no omitió calificar la patología mental como interpretó la falladora primigenia, sino que determinó que la misma no tiene soporte técnico en la historia clínica.
Entonces, cumple memorar que para la evaluación de las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento, el Manual de Calificación de Invalidez establece en el artículo 13.3.1 que se tendrá en cuenta los siguientes criterios: “Criterio 1. Diagnósticos clínicos: Este capítulo utiliza la nomenclatura y los códigos correspondientes a la CIE-10.
No obstante, aunque se utilizan los códigos de la CIE-10, los criterios diagnósticos a utilizar son los del DSM IV. Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 15 Criterio 2. Historial clínico: relacionado con los antecedentes clínicos y su evolución en el año anterior a la calificación. Criterio 3. Hallazgo actual: Presencia de síntomas y signos determinados mediante examen mental. Criterio 4. Evolución total del trastorno: Es el tiempo comprendido entre la primera aparición de las alteraciones propias del cuadro clínico y el momento de la calificación. Criterio 5.
Coeficiente intelectual” Asimismo, el artículo del 13.3.2. del Manual de Calificación de Invalidez, establece: “Procedimientos para la Calificación de las Deficiencias por Trastornos Mentales y del Comportamiento. Consideraciones preliminares. En ciertos casos se necesitan además de la historia clínica, algunas pruebas diagnósticas tales como: pruebas de personalidad, test de inteligencia, afrontamiento del estrés, de vulnerabilidad al estrés, evaluación de factores psicosociales, escalas de depresión y ansiedad que varían según la etapa del ciclo vital en que se encuentre la persona.” Y el artículo 13.3.3 al reglamentar la Metodología de calificación dispone: “Determinado el diagnóstico, se califica de la siguiente manera: 1.
Identificar el trastorno mental a calificar según lo definido en el DSM-IV y su sistema de clasificación multiaxial, de acuerdo con el diagnostico emitido por el médico psiquiatra.” En hilo con lo anterior, para la clasificación de las deficiencias derivadas de la discapacidad intelectual, el Manual Único de Calificación (Decreto 1507 de 2014) en la tabla 13.6 establece como criterio diferenciador el nivel del coeficiente intelectual del paciente, así: Clase I entre el 68 y el 85, Clase II entre el 52 y el 68, Clase III entre el 36 y el 51, Clase IV entre el 20 y el 35, y Clase I inferior al 20 y la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral en su dictamen (doc.14, carp.01) ubicó a la pretensora en un porcentaje de coeficiente intelectual inferior a 40 el cual la clasifica en la Clase III.
Así pues, la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral calificó las Deficiencias por Trastornos Mentales y del Comportamiento, bajo la Clase III de la Tabla 13.6 del Capítulo 13 del Decreto 1507 de 2014, incrementando la combinación de las deficiencias sin ponderar en un 70%, respecto de la calificación Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en un 50%, respecto de la calificación que sobre la misma deficiencia había hecho la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien al calificar la misma deficiencia, asignó un porcentaje del 20%, que corresponde a la Clase I de Tabla 13.6 del Capítulo 13 del Decreto 1507 de 2014.
No obstante, en la historia clínica obrante a folios 97 a 502 del doc. 02, carp. 01, no se encuentra ninguna prueba diagnóstica que respalde la calificación ni una valoración diagnóstica emitida por un médico psiquiatra. Tampoco hay prueba de la realización del test de coeficiente intelectual a la accionante, encontrando que la IPS calificadora, tuvo en cuenta un documento que al parecer corresponde a un informe psicológico realizado a la demandante cuando tenía 28 años de edad (1998), en uno de cuyos apartes se lee “se aplica test de inteligencia Wise R (niños) debido a escolaridad y se obtuvo un puntaje de C.I. inferior a 40 el cual la ubica dentro del diagnóstico de DSM IV con un retraso mental grave”, (pág. 95, doc. 02, carp. 01), empero el referido documento no se aportó en forma completa, no tiene fecha y más importante aún carece de nombre, firma y del número de registro del profesional que la realizó. De otra parte, en lo que respecta a la fecha de estructuración, Colpensiones E.I.C.E. tuvo como tal, aquella en la que realizó la valoración documental del caso (págs.31-36, doc.02, carp.01 – ver página 36), 21 de marzo de 2021, la cual mantuvieron la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (págs.37- 44, doc.02, carp.01; págs.74-80, doc.07, carp.01), y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (págs.45-54, doc.02, carp.01; págs.91-100, doc.07, carp.01), por no haber sido objeto de controversia; por su parte, la Junta Médico Laboral IPS de Calificación y Reintegro Laboral estableció como fecha de estructuración, el 22 de febrero de 1970, esto es, la fecha en que la señora Jenny Patricia Valencia Miranda nació (págs.29-30, doc.02, carp.01), con fundamento en que las complicaciones del parto le ocasionaron hipoxia neonatal (privación de oxigeno durante el parto que produce Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 la muerte de células cerebrales), con retraso en el desarrollo psicomotor y dificultad en el aprendizaje (doc.14, carp.01 – ver página 08). El criterio antes señalado, no resulta acertado para la Sala, pues la pérdida de capacidad laboral de la señora Jenny Patricia Valencia, no deviene exclusivamente de la discapacidad intelectual, habida cuenta que el dictamen señala que la demandante presenta otros diagnósticos como hipertensión arterial primaria, hipotiroidismo, diabetes mellitus, osteoporosis, trastorno billiar que surgen con posterioridad a su nacimiento, a las cuales se les asigna, un porcentaje del 48.16% de deficiencia que sumada al 70% de la deficiencia cognitiva, dan una deficiencia ponderada del 41.50%, no existiendo prueba técnica que permita concluir que para la fecha de nacimiento la demandante ya presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Así las cosas, la Sala concluye que el dictamen aportado es insuficiente para derruir el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, habida cuenta que no está documentada la patología mental de la demandante con las valoraciones psicológicas, neurológicas o psiquiátricas y las pruebas técnicas exigidas por el Manual de Calificación de Invalidez, sin que ello implique que la demandante no pueda solicitar nuevamente su calificación por las entidades del sistema, una vez sea debidamente valorada en esta patología En consecuencia, se impone revocar la sentencia impugnada, sin costas en ambas instancias. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Radicado Único Nacional 05001-31-05-007-2023-00030-01 Jenny Patricia Valencia Miranda Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 1.- Se REVOCA la sentencia proferida el 04 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso instaurado por Jenny Patricia Valencia Miranda contra Colpensiones E.I.C.E., y en su lugar se absuelve a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la demandante. 2.- Sin costas en ambas instancias. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN