Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000320230026002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sandra Jaidive Fajardo Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Radicado: 17001-31-10-003-2023-00260-02 Aprobado por Acta No. 145 Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por LASC en representación del menor S.M.S. contra RAMR.

II.

ANTECEDENTES A. DE LA DEMANDA. La promotora solicitó la privación de la patria potestad del demandado respecto de su menor hijo S.M.S., por incurrir en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, esto es, abandono de su hijo; en consecuencia, pidió que ésta le sea concedida de manera exclusiva. Para sustentar sus pretensiones expuso, en síntesis, que el infante nació el 4 de abril de 2014, y, desde el mes de noviembre del mismo año, han procurado la fijación del régimen de visitas y de la cuota alimentaria a cargo del padre a través de sendos mecanismos administrativos y judiciales, los cuales, adujo, han sido incumplidos por el progenitor.

Esta situación, en sentir de la parte actora, se enmarca en la causal invocada, en tanto el demandado ha abandonado al niño a su entera voluntad. B. DE LA CONTESTACIÓN. A través de apoderado judicial, el querellado se opuso a la prosperidad de la demanda, tras señalar que el amor que siempre ha querido demostrar a S.M.S. se ha visto obstaculizado por la madre del niño, quien se encargó de poner condiciones Privación patria potestad No. 2023-00260-02.

LASC contra RAMR. 2 para las visitas del menor, “tales como que ella o algún familiar de ella debía estar presente cuando padre e hijo estuvieran juntos, y en los horarios que ella creía convenientes”, y recalcó que “es la aquí demandada la encargada de poner barreras a la relación padre e hijo, y es ella quien esta (sic) vulnerando los derechos fundamentales del menor a tener una familia”.

Reconoció que, si bien en algún momento tuvo dificultades laborales que le impidieron cumplir con su obligación alimentaria, él mismo ha convocado a la demandante a instancias administrativas y judiciales con el fin de reducir el monto de la cuota y acordar un régimen de visitas, para ejercer sus derechos y deberes como padre. En adición, formuló las siguientes excepciones: 1.

“Innominada” y 2. “No configurarse la causal segunda del artículo 315 del Código Civil”. C. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante fallo proferido el 8 de febrero de 2024, la Jueza a quo negó las pretensiones tras considerar que, aunque sí existe un alejamiento entre el menor y su padre, este no ha sido voluntario sino producto de las desavenencias con la madre de S.M.S., pues el interés del señor RAMR de mantener el contacto con su hijo logró demostrarse en la medida que, además de que promovió mecanismos administrativos y judiciales para regular el régimen de visitas, recurrió a otras estrategias como ir a su colegio o transitar por su casa.

Expuso que los testimonios a favor del demandado fueron consistentes al afirmar que aquel siempre ha velado por mantener el vínculo filial, y advirtió que, si bien el informe rendido por la trabajadora social y la entrevista con el menor dan cuenta de una relación lejana entre padre e hijo, ello no permite deducir la condición de abandono, pues solo confirman que existe un alejamiento, sin que este pueda ser atribuible a la voluntad del demandado.

Finalmente, sostuvo que, aun habiéndose demostrado el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria por parte de RAMR, ello no implica, per se, la acreditación de la causal invocada para privarlo del ejercicio de la patria potestad del menor. D. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Lo interpuso la demandante, quien concretó su disenso en que la Jueza A quo desconoció que a partir del año 2019 el señor RAMR, además de persistir en el incumplimiento de su obligación alimentaria, no ha procurado en manera alguna ejercer sus derechos como padre.

Esta situación, en su sentir, encuentra respaldo en las manifestaciones del niño en la entrevista, y en el informe presentado por la trabajadora social, por lo que considera que la causal de abandono invocada se halla plenamente demostrada. E. DEL TRASLADO A LA CONTRAPARTE. El demandado guardó silencio en esta oportunidad procesal. Privación patria potestad No. 2023-00260-02.

LASC contra RAMR. 3 III. CONSIDERACIONES A. MANIFESTACIONES PRELIMINARES. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, la presente decisión se profiere de forma escrita, al no haberse requerido la práctica de pruebas en esta instancia. B. DE LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE DECISIÓN. En atención a los reparos concretos, corresponde a la Sala establecer si, tal como lo afirma la parte actora, a partir del año 2019 el demandado incurrió en la causal de privación de la patria potestad prevista en el numeral 2° del artículo 315 del Código Civil, esto es, el abandono a su hijo.

Para su resolución, se harán unos comentarios frente al régimen de la privación de la patria potestad; seguido, se acometerá el estudio del caso en concreto. C. DE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. El artículo 288 del Código Civil define la patria potestad como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”; institución que se debe complementar con la responsabilidad parental2, propia de la esencia de la relación paternofilial, que conlleva el deber de orientación, cuidado, acompañamiento y crianza en cabeza de los dos padres y cuyo ejercicio conjunto, les autoriza de manera general, tanto la representación legal de los hijos, como la administración y usufructo de sus bienes.

Ahora, esta prerrogativa termina con la emancipación del descendiente, sea voluntaria o legal (C.C., artículos 313 y 314, respectivamente), así como también, por el decreto judicial de la privación, cuando se compruebe alguna de las causales señaladas en el artículo 315 ibidem, entre las que se encuentra la invocada por la demandante, esto es, el abandono al hijo.

En el punto, cumple resaltar que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra “[e]l abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y atención”3; de manera que, al constatarse tal vulneración, la autoridad competente dispondrá las 1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de Justicia y se dictan otras disposiciones. 2 Ley 1098 de 2006, art. 14: “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil.

Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. / En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos. 3 Ley 1098 de 2006, art. 20, núm. 1°.

Privación patria potestad No. 2023-00260-02. LASC contra RAMR. 4 medidas de protección necesarias, entre ellas, decretar la privación de la patria potestad de los padres; empero, cualquiera que sea la determinación, esta deberá consultar el resguardo del interés superior de aquellos. Al respecto, memórese que el artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos de los menores, asignando a la familia, la sociedad y al Estado, la obligación de “asistir y proteger a los menores para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; tendencia diferencial coherente con el ordenamiento internacional que reconoce tal protección especial2.

En esa misma línea, la Ley 1098 de 2016 prevé que el interés superior del niño, niña y adolescente 3 representa “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”4. Asimismo, hace explícita la prevalencia de sus prerrogativas, al disponer que en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”5; precisando, además, que “[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”6.

Con lo anterior, la adopción de cualquier medida de protección en favor de un menor, no puede acarrear la vulneración de sus derechos, entre ellos, “a tener y crecer en el seno de una familia y a no ser separados de ella, a ser acogidos y no ser expulsados de ella”, de manera que solo pueden ser separados de su núcleo familiar “cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos”; precisándose que en ningún caso “la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación” 7.

Por tanto, como lo explica la jurisprudencia, si la privación de la patria potestad consiste en una sanción definitiva, corresponde al juzgador determinar la responsabilidad subjetiva del presunto infractor en la omisión de sus deberes y obligaciones que le asisten como padre o madre; de ahí que “sólo en casos extremos; esto es, excepcionales, al límite, no ordinarios, atípicos, etc., es posible sacrificar el vínculo que ata al pequeño con su entorno familiar cotidiano, y especialmente el lazo físico, sentimental, amoroso y jurídico que lo liga desde el nacimiento con [sus progenitores]” 8, recordando que “esa potestad no está consagrada en beneficio de los progenitores, sino en interés superior de los niños, quienes son protegidos”9. 2 En la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, señala que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (Artículo 3, núm. 1°); comprometiéndose, para el efecto, a implementar “todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención” (Artículo 4°). 3 “El interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.

Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, única e irrepetibles de cada menor de edad, que tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal” (Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003). 4 Artículo 8°. 5 Artículo 9°. 6 Ibidem. 7 Ley 1098 de 2006, art. 22. 8 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC del 17 de abril de 2013, exp. 00748-00. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC del 25 de mayo de 2006, exp. 00714-00.

Privación patria potestad No. 2023-00260-02. LASC contra RAMR. 5 Esto, porque “paralelo a la obligación de proteger al menor existe el compromiso de mantener, hasta donde sea posible, una estructura familiar en la que el niño o niña pueda disfrutar de la figura materna y paterna. A menos que sea absolutamente necesario, o sea, a partir del estado comprobado de peligro o abandono, el operador judicial o administrativo debe propender por la permanencia del infante en el hogar y permitir que disfrute de la compañía de sus dos progenitores”10.

En otras palabras: “[l]a prevalencia de derechos y el interés superior del menor no implican per se que frente a cualquier irregularidad o infracción parental sobrevenga la separación jurídica o material del niño o la niña de cualquiera de sus padres”11. En coherencia con ese criterio, importa destacar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha señalado, frente a la causal invocada en el presente asunto, que “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer”, por lo que, “[n]o se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres” 12.

De modo que, en los juicios de privación de la patria potestad, “el juzgador debe actuar con especial esmero, haciendo uso, si fuere del caso, de sus facultades oficiosas para que la causa invocada esté debidamente comprobada, pues no debe olvidarse que el amor, la presencia, guía e imagen parental es necesaria para el desarrollo integral de niño”13; pues esta sanción, “debe ser el último mecanismo por el que se debe propender, atendiendo las graves consecuencias que conlleva dicha declaración”, de suerte que se propenda al “restablecimiento de las relaciones familiares” y no al “distanciamiento definitivo” 14.

D. DEL CASO EN CONCRETO. Como se sabe, la alzada se direccionó a reprochar la valoración probatoria practicada por la cognoscente, pues a juicio de la apelante, quedó demostrado que el demandado, además de no cumplir con su obligación alimentaria, abandonó física y emocionalmente al menor S.M.S desde el año 2019 sin ninguna justificación, en tanto “NUNCA realizó ingentes esfuerzos en lograr visitar a su menor hijo”, conducta omisiva y descuidada que debió sancionarse con la privación de la patria potestad, en aras de salvaguardar el interés superior del niño. Por su parte, el demandado manifestó que, contrario a lo manifestado por la madre del menor, nunca ha sido su intención desligarse de su deber alimentario y filial, y, el supuesto alejamiento ha sido el resultado de los problemas presentados con la demandante, quien, aduce, ha impedido las visitas pese a las decisiones adoptadas 10 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2007, citada en sentencia C-1003 de 2007. 11 Ibidem. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC del 25 de mayo de 2006, exp. 00714-00. 13 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC del 25 de mayo de 2006, exp. 00714-00, citada en sentencia STC del 17 de abril de 2013, exp. 00748-00. 14 Sentencia STC 1825 del 12 de diciembre de 2019.

En similares términos, véanse las sentencias STC 7895 del 30 de junio de 2021, STC 13390 del 1° de diciembre de 2021 y STC 041 del 12 de enero de 2022; providencias en las que, de forma general, se ha convalidado la hermenéutica signada por los tribunales de instancia al considerar que el ejercicio “modesto” de las obligaciones de los progenitores, en aspectos como el suministro de alimentos y régimen de visitas, no es razón suficiente para privarlos de la patria potestad.

Adviértase que en estos casos se evidenció el interés del progenitor demandado en querer cumplir, no obstante, las circunstancias económicas para lo primero o las desavenencias familiares para lo segundo, generaron un obstáculo para ello; y si bien, tal desatención sigue siendo reprochable, la misma no logra justificar semejante sanción. Privación patria potestad No. 2023-00260-02.

LASC contra RAMR. 6 vía administrativa y judicial; lo anterior, recalcando que, ante la imposibilidad de visitar al niño, ha recurrido a otros mecanismos para lograr el contacto que anhela. Pues bien, ante el antagonismo de las posiciones planteadas, cumple ahora analizar los medios de prueba recaudados. Con tal propósito, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba y solo para efectos del desarrollo de la presente providencia, primero se hará mención a la entrevista realizada por la Jueza a quo al menor, luego a las declaraciones de parte y la testimonial de cada grupo de testigos, para después proceder a su valoración en conjunto con los otros elementos de demostración:

1. ENTREVISTA AL MENOR S.M.S. En entrevista, S.M.S. mencionó que, en su tiempo libre, pasa tiempo con su familia materna y con su padrastro ‘Iván’, al igual que las fechas especiales como cumpleaños o navidades. Frente a la relación con RAMR, relató que hace 4 años compartía tiempo con él, “jugábamos y hablábamos”; sin embargo, expresó que el tiempo juntos lo “pasaba más o menos”, dado que lo visitaba muy de vez en cuando, “yo me sentía triste porque no venía de seguido”, y “de un día para otro no volvió a la casa”, por lo que es muy poco el contacto que tiene con su familia paterna.

2. LA VERSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: En su declaración, LASC refirió, en lo que atañe al factor económico, que el demandado nunca fue constante con su obligación alimentaria, y desde octubre de 2019 dejó de recibir pago alguno por ese concepto. Sin embargo, aclaró que tal situación no ha sido condición o impedimento para que el niño vea su papá. De otro lado, indicó que RAMR solía visitar al niño día de por medio, y los domingos cada 15 días lo llevaba a su casa, situación que cambió desde el año 2019 por confrontaciones suscitadas entre ellos, pues “el niño me empezó a decir que en la casa del papá le decían que yo era una loca, que yo no servía para nada, que yo no servía de mamá para él, que en cualquier momento llegaba la policía y me metía en la cárcel”.

A partir de ese momento “él no quiso volver a la casa”, y perdió todo contacto con el menor; relato que fue respaldado por el grupo de testigos llamados a petición suya. Así, la señora MdCCP15 manifestó que, desde que el niño nació, RAMR “fue muy apático a las cosas”, y aunque lo visitaba con frecuencia, luego se desprendió de su deber de cuidado y manutención, situación que generó distanciamiento entre él y su familia.

Frente al punto, precisó “no teníamos una relación muy buena él y yo por lo que había pasado con LASC (…) a las mamás nos duele lo que les pase a los hijos”; al punto que, a la fecha, no hay lazo alguno entre las dos familias. De otro lado, sostuvo que ha transcurrido un largo tiempo sin que haya existido contacto alguno entre el menor y su papá; y rememoró que “cuando él llamaba a ese 15 Abuela materna del menor S.M.S. Privación patria potestad No. 2023-00260-02.

LASC contra RAMR. 7 teléfono [fijo], nosotros, si el niño estaba, se lo comunicábamos, a veces pasaba el niño, otras veces decía ‘no quiero’, entonces tampoco lo podía obligar”. Luego, adujo que, aunque hace más de 3 años y medio no lo visita, “hace poquito, no recuerdo la fecha, el niño iba para la tienda, y como el niño le tiene como miedo, (…) llegó a la casa asustado” porque por esos lados estaba RAMR.

Entre tanto, NSC16 refirió que, al principio el demandado estuvo muy pendiente del niño y las visitas siempre eran supervisadas por algún miembro de la familia materna. Sin embargo, señaló que desde el año 2020, S.M.S no volvió a ser visitado ni contactado por su padre, razón por la cual el niño demuestra desapego, se opone a verlo y manifiesta no querer tener ningún contacto con él, al punto que cuando RAMR lo llamaba al teléfono, el menor se negaba a pasar.

A su turno, BNSC17 mencionó que, con el paso del tiempo, RAMR se ha alejado voluntariamente de su hijo, cumpliéndose ahora 4 años sin verlo; e indagada sobre posibles conflictos entre los padres del menor como causa de su ausencia, rememoró una discusión vía telefónica que sostuvieron RAMR y LASC “y el niño estaba presente aferrándose a la mamá”, y “desde ahí he sentido yo que el niño le teme a RAMR”.

3. LA VERSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: RAMR mencionó que desde que el niño nació aportaba económicamente para su sostenimiento y manutención, y que, de hecho, tenía fijada una cuota alimentaria; y, aunque manifestó que siempre ha estado dispuesto a cumplir con tal obligación, cesó las consignaciones a LASC en tanto la cuenta a la cual realizaba el pago fue bloqueada, por lo que optó por abrir un producto de ahorro financiero para el depósito de los dineros del niño, acumulando a la fecha la suma de $6’400.000.

Insistió en que siempre ha intentado tener contacto con su hijo, y que, si bien lo visitó por última vez en el año 2019, ello se debió a los problemas con la madre del menor y a la exigencia de condiciones no pactadas en los acuerdos de visitas, por lo que, ante la imposibilidad de verlo, optó por transitar ocasionalmente por la zona de residencia del niño para entrar en contacto con él. Sobre el punto, recordó un episodio ocurrido en junio de 2022, cuando “el niño iba hacia una tienda, yo paré me quité el casco, y el trató de decirme ‘no lo reconozco’, atemorizado (…) y yo le dije ‘yo soy tu papá’, y salió corriendo”, mientras gritaba que lo querían robar.

Por ello, no siendo viable la comunicación física o telefónica con el menor, intentó tomar distancia, para “evitar un daño psicológico mayor al niño”, en tanto este tiene un rechazo hacia su familia, pues “cuando el niño me ve le da miedo, cuando ve a los tíos, no los saluda, temeroso, siempre mirando a la mamá, mirando a ver si puede saludar o no puede saludar”; máxime porque las decisiones adoptadas en las actuaciones judiciales y administrativas promovidas para regular el régimen de visitas y la cuota alimentaria del niño no surtían efecto alguno para el pleno ejercicio de su rol de padre.

Frente a ello, mencionó que incluso buscó apoyo ante la psicóloga del colegio de S.M.S. obteniendo respuesta negativa de la demandante, por lo que reiteró “ella no 16 Hermana de la demandante. 17 Hermana de LASC. Privación patria potestad No. 2023-00260-02. LASC contra RAMR. 8 me ha dejado ser papá, yo he querido tener a mi hijo, cambiarle un pañal, darle alimentación, tenerlo en mi casa, compartir con él en las fechas importantes, y no he podido tener eso, por las condiciones y las restricciones que pone la mamá y la familia de ella”.

Finalmente se refirió a la última vez que vio al menor fue el 4 de abril de 2022, gracias a la colaboración de su hermano F, quien, como profesor del colegio donde estudia el niño, gestionó su ingreso para celebrar su cumpleaños. Tales manifestaciones fueron respaldadas por los relatos de los testigos YR, FMR y CMO18, quienes coincidieron en señalar que RAMR siempre ha buscado los medios para acercarse al menor y ser papá presente para él, encontrando impedimentos por parte de LASC; situación que dio paso al distanciamiento entre las dos familias, hasta el punto de decidir que lo mejor era alejarse para evitar un problema mayor.

Frente a ello, YR19 precisó que al niño no lo dejaron volver a la casa de su padre, ni que su padre lo visitara, al extremo de que “lo tenían atemorizado, el niño veía al papá y se ponía tembloroso”, por lo que perdieron todo contacto con él, pues “cuando llamaba decían que no estaba el niño, ya a lo último no le abrían la puerta, entonces no volvió”; y concluyó, “son cosas muy ofensivas que hacen entender que ella no quiere que nosotros tengamos contacto con el niño”.

También, aunque reconoce que hubo falencias en cuanto al cumplimiento de la cuota alimentaria por parte de RAMR, ello obedeció a que LASC manifestó no necesitar nada, refiriéndose al aporte del progenitor como una “limosna”. A su turno, FM20 fue enfático al afirmar que ante los condicionamientos y negativas de la familia materna de S.M.S. respecto a las visitas y el contacto telefónico, RAMR buscó por otros medios recuperar la relación con su menor hijo, trayendo como ejemplo el encuentro realizado en el colegio para celebrarle el cumpleaños en el año 2022, lo que reafirmó lo dicho por el demandado en su declaración. También memoró que, en noviembre del mismo año, y con el fin de mantener viva la relación con toda la familia paterna, le enviaron cartas y dulces para recordarle el cariño hacia él y cuánto añoran tenerlo presente en sus vidas.

Finalmente, reprochó los malos tratos de LASC y su familia con RAMR, mismos que han puesto al niño en su contra. Entre tanto, CM23 aseguró que RAMR ha visto frustrado su derecho a ejercer su rol paterno, pues el contacto con el niño siempre fue restringido y condicionado al querer de LASC, pues “ella siempre ha sido dominante y ha sido radical”, pese a que él “siempre buscó la manera de llegar al niño, de todas las formas”; y, como sustento de su dicho, refirió que el demandado suele recorrer las calles cercanas a la vivienda del niño en un intento por verlo, mencionando que ella, en algunas ocasiones, lo ha acompañado. 18 Madre, hermano y prima de RAMR. 19 Madre de RAMR y abuela materna del niño S.M.S. 20 Hermano del demandado y tío del menor S.M.S. 23 Prima paterna y madrina del niño S.M.S. Privación patria potestad No. 2023-00260-02.

LASC contra RAMR. 9 Por último, agregó que la privación de contacto no ha sido solo frente al padre del menor, sino también hacia los demás miembros de la familia, pues aduce que, como madrina del niño, ha procurado por visitarlo o llamarlo, encontrando obstáculos por parte de la madre, la abuela y las tías de S.M.S.

4. VALORACIÓN CONJUNTA DE LAS DECLARACIONES: De los relatos confrontados, ha de referirse la Sala, inicialmente, a la obligación alimentaria del señor RAMR con su hijo S.M.S. Frente a este punto, importa señalar que, aun cuando el demandado adujo haber cumplido con su deber alimentario con el menor, sus afirmaciones y las razones esgrimidas no tienen el alcance para demostrar el cumplimiento efectivo de sus obligaciones económicas, como pasa a explicarse.

El señor RAMR manifestó que se vio en imposibilidad de consignar el pago de la cuota alimentaria a LASC debido al bloqueo de la cuenta bancaria destino, razón por la cual optó por constituir un fondo de ahorro para el menor en su cuenta personal de Bancolombia, el cual – adujo- alcanza un monto total de $6’400.000. Sin embargo, tales argumentos no solo carecen de sustento, sino que no configuran por sí mismos, el cumplimiento de la obligación que le asiste como alimentante, en la medida que: (i) el demandado no allegó soporte alguno que diera cuenta de la imposibilidad de realizar la consignación por el supuesto bloqueo de la cuenta bancaria;

(ii) de hecho, la parte actora aseguró que su cuenta ha permanecido siempre activa, en tanto es allí donde le es consignado mensualmente el pago de su salario; y (iii) según certificación expedida por la entidad bancaria21, para el 17 de noviembre de 2023 el señor RAMR registraba un saldo total de $204.632. Y, si bien, el demandado durante su declaración -recibida en el mes de febrero de 2024- exhibió a través de su celular un monto aproximado al que refirió tener ahorrado para su hijo, tal situación, además de que no fue acreditada en el momento procesal oportuno, impide verificar que, en efecto, sea el titular de esa cuenta o la fecha del depósito del dinero.

A ello agréguese que, aun si se tuviera por demostrado el ahorro del dinero de las cuotas alimentarias del menor, tal situación no podría conducir, en manera alguna, a tener como probado el cumplimiento de la obligación, pues para que un pago se repute como válido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil, “debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.

(resalta la Sala) En tal sentido, resulta insuficiente, por decir lo menos, la intención de constituir un fondo ahorro a favor del niño para acreditar el cumplimiento de su deber legal, pues, para ello el demandado ha debido demostrar: (i) el pago efectivo de la cuota a favor del menor; (ii) el depósito de la mensualidad a órdenes del juzgado cognoscente de 21 PDF N° 014 ‘MemorialRespuestaBancolombia’ del cuaderno principal.

Privación patria potestad No. 2023-00260-02. LASC contra RAMR. 10 los trámites de fijación de la cuota alimentaria para garantizar su entrega efectiva al niño; o (iii) la iniciación de un proceso de ofrecimiento de alimentos; situaciones estas que no tienen soporte probatorio alguno en el expediente. Dicho ello, ante el incumplimiento injustificado del pago de la cuota alimentaria, y de cara al cargo presentado por la demandante para fundamentar su pretensión de privación de patria potestad, se precisa analizar si esa circunstancia constituye, por sí sola, un abandono absoluto del menor; pues, como lo ha decantado la jurisprudencia, para la prosperidad de la pretensión, se requiere que la desatención obedezca al propio querer del progenitor demandado, en la medida que debe primar la relación paterno – filial y la protección de los derechos del menor.

Sobre este aspecto, fuerza reiterar que “ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer”22. Así, para abordar el análisis del cargo formulado, fácil resulta deducir de las declaraciones reseñadas que los conflictos entre los progenitores y sus familias han interferido en el ejercicio del rol de padre de RAMR, situación que constituye el único punto de convergencia entre las partes.

Bajo tal entendido, está claro que el distanciamiento entre las familias, descrito de manera consistente por todo el elenco de testigos, subsiste e incide negativamente en el ejercicio de los deberes y obligaciones como padres de S.M.S.; y, al margen de calificar si son o no justificadas, crean una brecha para recuperar la relación padre e hijo.

Si bien, el escenario negativo y hostil no es excusa para que el demandado se retirara, dejara de luchar por su hijo; también lo es que, el alejamiento de RAMR, denota un comportamiento de quien, además de no encontrar solución a través de las actuaciones judiciales y administrativas promovidas, consideró hacer lo correcto por el bienestar emocional del niño, sin reflexionar sobre las consecuencias que ello pudieran derivar en un a futuro.

En tal contexto, no es posible atribuirle al padre un interés consciente e inequívoco de romper todo vínculo con su descendiente. Por el contrario, pese a que la demandante sustentó su reparo en que, desde el año 2019 han sido nulos los esfuerzos del señor RAMR por tener contacto su hijo, las pruebas recaudadas en el proceso demuestran un panorama distinto.

Así, obra en el expediente acta de conciliación fallida expedida por el ICBF el 2 de marzo de 2020, en actuación promovida por RAMR contra LAS en procura de la regulación de visitas, de la que se destaca que “la madre del menor no le permite llevar los fines de semana al niño a su casa, y las visitas son muy restringidas”, al paso que la convocada en dicho asunto manifestó que “el niño casi no se está viendo con el papá, ya que el padre del niño no está dando alimentos, aparte le dice cosas de la mamá y le está haciendo daño psicológico”. 22 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC del 25 de mayo de 2006, exp. 00714-00.

Privación patria potestad No. 2023-00260-02. LASC contra RAMR. 11 A su turno, las declaraciones de RAMR y su grupo de testigos - relativas a las medidas emprendidas para lograr establecer contacto con el menor, como transitar por el sector en un intento por verlo-, fueron respaldadas por la versión de abuela materna cuando afirmó que “hace poquito” el niño vio a su papá camino a la tienda.

También, cobran credibilidad las manifestaciones en punto a las llamadas telefónicas que RAMR refirió hacer a S.M.S., pues la familia materna del menor dio cuenta de ellas y de la negativa del niño en recibirlas; así como aquel relato sobre la visita al colegio de su hijo en abril de 2022 para celebrar su cumpleaños, el cual fue corroborado por el testigo FM23.

Conforme lo anterior, es claro que el abandono argüido por la gestora no se encuentra plenamente demostrado, de suerte que la consecuencia sancionatoria perseguida, esto es, la privación de la patria potestad, tal y como lo concluyó la cognoscente, no estaba llamada a prosperar; de ahí que se imponga la confirmación del fallo apelado.

Y es que, recuérdese, el incumplimiento de los deberes y obligaciones como padre, si bien es reprochable e incluso, sancionable por otras vías judiciales y administrativas; lo cierto es que, ello no se traduce en el abandono generatriz de la privación de la patria potestad, el cual no solo deber total o absoluto, sino, consciente e inequívoco en la intención de romper cualquier vínculo paternofilial.

Categorías que no se evidenciaron en este proceso, pues, conforme a lo expuesto, subsistió el interés del demandado en conservar el vínculo filial, por lo que mal podría pregonarse el abandono como causal la privación de la patria potestad. Agréguese a lo anterior que la finalidad perseguida por la demandante, esto es, obtener una suerte de castigo para el demandado en razón a la desatención de sus deberes como padre, no puede sobreponerse al interés superior del menor, quien tiene el derecho a conocer su origen filial y conservarlo frente a ambos progenitores; en otras palabras, el incumplimiento del padre en sus obligaciones no puede implicar la transgresión de las garantías fundamentales del menor, las cuales, se itera, son prevalentes.

Lo que conlleva a que se torne indispensable promover las acciones tendientes a la materialización del derecho del menor a gozar de alimentos respecto de su padre, a quien le sigue asistiendo esa obligación. Para cerrar, consideración adicional merecen la entrevista al menor y el informe social practicado por orden del Juzgado, los cuales, si bien dejan en evidencia un contexto de bienestar del menor en su hogar y el desapego hacia su padre biológico, lo cierto es que, ello ha sido propiciado por el manejo inadecuado que sus progenitores y sus familias le han dado a la situación, pues han sobrepuesto sus conflictos al derecho del menor a conservar los lazos de sangre.

Por tal razón, estima la Sala que tales medios probatorios, en vez de apoyar los argumentos de la demanda, refuerzan la necesidad de establecer un mecanismo de protección interdisciplinario que le permita al infante resignificar la imagen de RAMR como padre biológico de S.M.S.; medida de protección que se adicionará en esta instancia, en 23 Tío paterno S.M.S. y docente de la institución educativa a la que asiste el menor.

Privación patria potestad No. 2023-00260-02. LASC contra RAMR. 12 ejercicio de las potestades ultra y extra petita conferidas al Juez de Familia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso. Así, se ordenará a los padres de S.M.S. que inicien de manera conjunta un acompañamiento profesional (psicología, trabajo social y/o desarrollo familiar) en el que participen, tanto el actual compañero de la demandante como las abuelas paterna y materna del infante.

Esta actividad tendrá como propósito que el niño pueda resignificar los roles de sus parientes y en especial, el de RAMR como su padre biológico. Para ello, pueden acudir a la EPS a la que se encuentra afiliado el menor, a la red institucional del Estado24 o contratar el servicio de manera particular. La trabajadora social adscrita al despacho de conocimiento hará una visita dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia y rendirá informe de su acatamiento.

Finalmente, resulta oportuno para esta Sala, hacer un llamado a RAMR y LASC para que, como padres del menor, asuman el rol que de ellos se espera, pues sus desavenencias personales no son excusa para evadir las obligaciones que les son inherentes frente al menor, siendo su deber como padres ser los primeros en garantizar su bienestar.

E. CONCLUSIONES. Corolario, la censura formulada no logró doblegar la sentencia de primer grado, razón por la cual se confirmará, pero con adición de la medida de protección interdisciplinaria que permita al niño resignificar los roles de sus parientes tanto paternos como maternos, y en especial, el de RAMR como padre biológico. No se condenará en costas en esta instancia, en razón a que la apelación no fue temeraria y su trámite no requirió la práctica de pruebas ni audiencias; aunado, la contraparte no se pronunció frente al recurso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR CON ADICIÓN la sentencia emitida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por LASC en representación del menor S.M.S. contra RAMR. 24 De manera enunciativa, pueden solicitar el apoyo del ICBF o del Centro de Acompañamiento a las Familias CAF de la Universidad de Caldas.

Para su orientación la respecto, podrán acudir a la trabajadora social adscrita al Juzgado de conocimiento. Privación patria potestad No. 2023-00260-02. LASC contra RAMR. 13 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia con el siguiente ordenamiento: ORDENAR a los padres de S.M.S. que inicien de manera conjunta, un acompañamiento profesional (psicología, trabajo social y/o desarrollo familiar) en el que participen, tanto el actual compañero de la demandante, como la familia extensa paterna y materna del infante.

Esta actividad tendrá como propósito que el niño pueda resignificar los roles de sus parientes y en especial, el de RAMR como su padre biológico. Para ello, pueden acudir a la EPS a la que se encuentra afiliado el menor, a la red institucional del Estado o contratar el servicio de manera particular. La trabajadora social adscrita al despacho de conocimiento hará una visita dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta sentencia y rendirá informe de su acatamiento.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Firmado Por: Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77c5447bb2bf806874091556fa9277b1bf3d20cb2e8087962149a1b5969dcb0d Documento generado en 20/06/2024 09:41:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica