Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520210000801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-04-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUÍS FERNANDO MEZA VALENCIA\ DEMANDADO: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.

TEMA: PRESTACIÓN DE SERVICIOS - la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan signadas por la subordinación laboral; y aunque por lo general, en estos contratos el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, bajo ciertas circunstancias esa actividad autónoma e independiente se desarrolla en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada. / HECHOS: El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A., pretendiendo se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, que terminó por despido sin justa causa; pretende el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo; el reconocimiento de las indemnizaciones por la mora en la consignación de las cesantías, por la mora en el pago de las prestaciones sociales, o en subsidio la indexación, y por el despido injustificado.

En primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró implícitamente resueltas las demás excepciones formuladas; absolvió a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. de las pretensiones incoadas por el demandante. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si entre el demandante y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., realmente existió un contrato laboral.

TESIS: Se educe que al señor Luís Fernando Meza Valencia le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, para que en su favor operara la presunción de existencia de una relación laboral, aspecto no es objeto de controversia, (…) Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., quien, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el demandante no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente”.

CSJ SL16528-2016. (…) Ahora, aunque la declaración rendida por las partes no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a las mismas no les es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (SL1744-2023); la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para tener por demostrados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), como cuando el demandante admitió que los protocolos de seguridad del paciente que se le exigía cumplir son los implementados por el Ministerio de Salud, y cuando la señora representante legal de Inversiones Médicas de Antioquia S.A asintió que la infraestructura física, instrumentos de trabajo, medicamentos e insumos, y personal asistencial y administrativo, era suministrado por la entidad demandada.

(…) De consiguiente, esta corporación colige que Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en efecto, desvirtuó la presunción de existencia de una relación laboral por cuanto demostró que la prestación del servicio del demandante estuvo exenta de la subordinación esencial y diferenciadora del contrato de trabajo, respecto de quien se probó la independencia y autonomía que tenía para la libre prestación del servicio contratado.

(…) En lo concerniente a la disponibilidad del actor, cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral”.

(…) Respecto del suministro de instalaciones, instrumentos e insumos, la misma corporación ha explicado “… aunque por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; lo cierto es que, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada” (SL1767-2021); lo cual, además guarda coherencia con lo indicado en la Resolución 3100 de 2019, que exige, en términos generales, que las instituciones habilitadas para la prestación de un servicio específico, como el de cirugía cardiovascular, deben contar con todos las instalaciones, equipos, instrumentos y dispositivos que garanticen la prestación de dichos servicios.

(…) En lo que tiene que ver con la vigilancia, control y supervisión del contratista, el órgano jurisdiccional de cierre explicado que “… la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos” (SL2265-2018), de modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan establecer medidas de supervisión o vigilancia, ya sea mediante auditorias, interventorías o cualquier otro medio de control que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista.

(…) Empero, esta Sala considera que el criterio de la integración en la organización de la empresa, como indicador de la existencia de un contrato de trabajo, no se refiere a la ejecución de actividades misionales o del giro ordinario de la contratante, sino, al desempeño de funciones organizativas o estructurales de la entidad, tal y como se infiere de los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSL SL1489-2023, en la que si bien declaró probada la existencia del contrato de trabajo bajo la aplicación del criterio en cuestión, ello ocurrió por haberse probado que el actor, como coordinador de posgrados, desempeño sus funciones en el esquema organizativo de la entidad; en igual sentido, en la sentencia CSJ SL3070-2023 explicó que la actora integró su capacidad de trabajo a la organización de la empresa, configurándose una verdadera relación de trabajo, porque el ejercicio de las funciones que le correspondían como coordinadora médica del área imagenología, esto es su servicio era parte de la estructura organizacional de la entidad.

(…) Finalmente se confirma la sentencia de primera instancia debido a que el demandante no se integró a la organización de la empresa, por cuanto sus funciones estaban limitadas a la prestación de un servicio médico especializado, esto es, no tenía injerencia, participación ni contribución en la estructura organizacional de la entidad.

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 23/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-015-2021-00008-01 Demandante Luís Fernando Meza Valencia Demandada: Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato Realidad Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia proferida el 07 de marzo de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luís Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fernando Meza Valencia contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Luís Fernando Meza Valencia instauró demanda ordinaria laboral contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A., pretendiendo se declare que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo entre el mes de junio de 2013 y el 31 de julio de 2020, que terminó por despido sin justa causa.

De consiguiente, pretende el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo; el reconocimiento de las indemnizaciones por la mora en la consignación de las cesantías, por la mora en el pago de las prestaciones sociales, o en subsidio la indexación, y por el despido injustificado.

En respaldo de tales pedimentos el señor Luís Fernando Meza Valencia expuso que es médico de la Universidad del Valle, especialista en cirugía general de la Universidad de Caldas, y especialista en cirugía cardiovascular de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario; y que prestó sus servicios personales como médico cirujano cardiovascular en el establecimiento hospitalario Clínica Las Vegas, propiedad de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Adujo que la vinculación se formalizó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación, con la infraestructura física y humana proporcionada por la sociedad demandada, y con sujeción a los protocolos y reglamentos establecidos por aquella; que debía estar disponible durante los turnos fijados por la entidad, recibía órdenes y directrices para la prestación del servicio, y solo atendía los pacientes asignados por la sociedad; y que dependía de la Dirección Médica de la clínica, con cuyo aval debía Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 contar para asistir a eventos académicos o ausentarse del servicio, y quienes le negaron la autorización para acompañar a su madre durante un procedimiento quirúrgico por cáncer, y cuando tuvo un accidente con fractura del hombro. Indicó que, mediante comunicación del 10 de junio de 2020, el representante legal de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. le notificó que la entidad prescindiría de sus servicios, por cuestionamientos genéricos relacionados con su actividad profesional, sin especificar los hechos concretos que justificaban la decisión adoptada; que no fue llamado a descargos, ni tuvo la oportunidad de defenderse de las imputaciones que le efectuaron Aseveró que Inversiones Médicas de Antioquia S.A. nunca le consignó cesantías, ni le pagó intereses sobre las cesantías ni primas de servicio, tampoco le concedió vacaciones, ni lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral; que el monto de la remuneración era fijado por la entidad con base en la atención de i) pacientes POS y SOAT; ii) turnos de cirugía vascular; y, iii) pacientes medicina pre-pagada y particular (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN La demandada Inversiones Médicas de Antioquia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el señor Luís Fernando Meza Valencia, sustentando que entre que las partes nunca existió contrato de trabajo, y en su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; pago; inexistencia de la obligación; buena fe; y compensación. Admitió que el actor es médico especialista en cirugía cardiovascular, y que prestó sus servicios profesionales, en el establecimiento hospitalario Clínica Las Vegas, de su propiedad, pero no bajo condiciones de subordinación, sino de forma liberal; que el representante legal de la entidad, mediante comunicación del 10 de junio de 2020, le notificó que prescindirían de sus servicios; y que el pretensor no fue llamado a descargos, ni objeto de ningún procedimiento disciplinario, ni recibió el pagó Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 prestaciones sociales, ni vacaciones, ni fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, porque el actor no era trabajador de la sociedad. Explicó que con el actor suscribieron, por una parte, un contrato de prestación de servicios de asesoría, y por otra, un contrato de prestación de servicios de medicina cardiovascular; que el monto de los honorarios fue pactado antes de la contratación, según el servicio prestado o el procedimiento practicado, cuya forma de pago dependía de la entidad responsable del paciente; y que el demandante estaba sujeto a los protocolos y reglamentos establecidos por la entidad, debido a las exigencias de habilitación que consagran las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que deben cumplirse para la prestación de servicios por parte de la Instituciones Prestadoras de Salud.

Aseveró que el demandante no cumplía horarios, ni tenía una jornada laboral, que la prestación del servicio dependía de las cirugías o consultas programadas, según la agenda en la que el mismo comunicaba que estaría disponible; que tampoco recibía órdenes ni directrices respecto de forma en que debía prestar el servicio, el cual desarrollaba acorde a su criterio profesional, con autonomía técnica y científica; que los pacientes que ingresarán de forma espontánea a la institución eran atendidos según el especialista cardiovascular que tuviera disponibilidad; que el accionante no requería autorización para ausentarse de la institución, pero de acuerdo al contrato celebrado, debía cumplir los turnos reportados; y que notificaba a la entidad de su asistencia a eventos académicos, o cualquier otra circunstancia, únicamente para no contar con su disponibilidad durante determinado tiempo (doc.05, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 07 de marzo de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; declaró implícitamente resueltas las demás excepciones formuladas; absolvió a Inversiones Médicas de Antioquia S.A. de las pretensiones incoadas por Luís Fernando Meza Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Valencia; y condenó en costas al demandante, en favor de la sociedad demandada (doc.19, carp.01). Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado refirió que con la prueba testimonial recabada se desvirtúo la existencia de subordinación laboral, en la medida en que los testigos manifestaron que demandante era quien informaba en cuales turnos tenía disponibilidad; que el régimen de habilitación hospitalaria exige que los insumos, instrumentos, elementos e instalaciones pertenezcan a la institución prestadora del servicio; que el actor no necesitaba pedir permiso para ausentarse de la institución, aunque debía dar aviso a la Dirección Médica para asignar otro profesional y garantizara la prestación del servicio; y que, en todo caso, la asignación de turnos de trabajo, el cumplimiento de los protocolos propios del Sistema de Salud, y la identificación de los pacientes que debían ser atendidos, no implican necesariamente subordinación, en la medida en que no extralimitan la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios profesionales (minuto 00:01:45, doc.18, carp.01). 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del señor Luís Fernando Meza Valencia interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la a quo desconoció, como indicativos de subordinación, la prestación del servicio bajo el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad, la concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, la continuidad en el trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial; la terminación libre del contrato, y la integración del trabajador en la organización de la empresa.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En tal sentido, explicó que su prohijado se integró a la organización de la empresa no obraba como una rueda suelta ni aparte de los requerimientos empresariales; que el servicio que este prestaba no solo hacía parte del giro ordinario de las actividades de la empresa, sino que era esencial para que la clínica prestara el servicio especializado de cirugía cardiovascular; que además prestaba sus servicios valiéndose de la infraestructura y el apoyo humano proporcionado por la clínica; que no es coherente con un contrato de prestación de servicios de carácter civil o mercantil la existencia de una disponibilidad permanente durante 30 días al mes y 24 horas al día; que no tenía la facultad para establecer los pacientes que atendería, sino que debía atender los pacientes programados por la clínica, o los que llegaban por urgencias.

Además indicó que las cláusulas del contrato de prestación de servicios de asesoría son indicativas de subordinación cuando consagran la obligación de asesorar y apoyar la atención de pacientes en consulta externa, atender de manera personal y oportuna los llamados desde urgencias y hospitalización, notificar las ausencias por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, informando quien asumirá la disponibilidad, reportar informes mensuales de la gestión, diligenciar adecuadamente la historia clínica, y cumplir con las diferentes políticas de la entidad contratante; y que obra en el plenario comunicación escrita en la que el demandante pidió el cambio de consulta externa, lo que demuestra ausencia de autonomía e independencia, lo cual también ocurre con los chats allegados, los cuales acreditan la incorporación del actor en los protocolos de la institución. Finalmente, relievó que aunque en el desarrollo de las profesiones liberales prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional, las mismas no comportan una excepción a la aplicación de la presunción de subordinación, y que en estos casos el poder de dirección no se ejerce como en los obreros y por ello, las pruebas recabadas en el proceso realmente demuestran la existencia de la subordinación propia del contrato de trabajo, y que se trascendió con holgura el marco de la autonomía, independencia y libertad que rige una relación de orden civil, como el contrato de prestación de servicios (minuto 00:32:20, doc.18, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el vocero judicial del señor Luís Fernando Meza Valencia reiteró los argumentos con la sustentación de la alzada exaltando que, contrario a lo concluido por el juzgado, se demostraron las condiciones de subordinación en las que el demandante le prestó sus servicios a la sociedad demandada; y los visos de autonomía no alcanzan a desvirtuar los hechos indicativos de subordinación, ni la presunción de existencia del contrato de trabajo, por haberse probado que el demandante i) prestaba el servicio bajo el control, dirección y supervisión de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.; ii) estaba sujeto a cuadros de turnos y a una disponibilidad permanente; iii) prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos y el personal proporcionados por la clínica, insertándose en la organización empresarial; y iv) desempeñó durante siete años continuos actividades propias del objeto misional de la clínica (doc.03, carp.02).

Por su parte, la procuradora judicial de Inversiones Médicas de Antioquia S.A. peticionó que se confirme el fallo de primer grado, sustentado que en el proceso quedó demostrado que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante, prevaleció su autonomía y disponibilidad, al punto de que el mismo elaboraba las agendas de atención, sin estar sometido a subordinación de naturaleza laboral; que del uso de las instalaciones, instrumentos, insumos y el personal administrativo y asistencial de la clínica no se infiere la existencia de una relación de trabajo, ya que el suministro de los mismos es controlado por el Estado para la habilitación del servicio; y que los protocolos médicos a los que estaba sometido no hacen parte de la reglamentación interna de la entidad, sino de las directrices impartidas por el Ministerio de Salud para garantizar la adecuada prestación del servicio (doc.04, carp.02). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Luís Fernando Meza Valencia, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Luís Fernando Meza Valencia es médico cirujano de la Universidad del Valle (pág.25, doc.01, carp.01), especialista en cirugía general de la Universidad de Caldas (pág.26, doc.01, carp.01), y especialista en cirugía cardiovascular del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (pág.27, doc.01, carp.01). - Que la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. es propietaria del establecimiento hospitalario Clínica Las Vegas (págs.14-24, doc.01, carp.01) en el cual, el actor prestó sus servicios como médico especialista en cirugía cardiovascular entre junio de 2013 y julio de 2020 (hecho tercero de la demanda, aceptado en la contestación). - Que el demandante y la demandada celebraron un contrato de prestación de servicios de asesoría técnica para la implementación del programa de cirugía vascular (págs.35-40, doc.05, carp.01), y un acuerdo para la facturación de los honorarios generados por el profesional (págs.62-63, doc.05, carp.01). - Que mediante comunicación del 10 de junio de 2020, la demandada le notificó al actor la decisión de dar por terminada la relación comercial que los vinculaba, con efectos a partir del 01 de agosto de 2020, inclusive (pág.30, doc.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si entre el señor Luís Fernando Meza Valencia y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., realmente existió un contrato laboral, o si la relación que vinculó a las partes en verdad estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, efecto para el que habrá que establecer si entre las partes se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo? En caso afirmativo habrá que establecer: ¿Si al actor le asiste el derecho al pago de los salarios, prestaciones, vacaciones, aportes e indemnizaciones reclamadas? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la presunción de existencia de una relación de trabajo, la cual se deriva de la prestación personal del servicio, se desvirtuó en tanto que se probó que la relación que vinculó a las partes no estuvo precedida de subordinación laboral, incluso bajo el criterio indiciario de integración a la organización de la empresa.

De consiguiente, la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la relación de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece: “ARTICULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 2.6.- CASO CONCRETO Así las cosas, se educe que al señor Luís Fernando Meza Valencia le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio, para que en su favor operara la presunción de existencia de una relación laboral, aspecto no es objeto de controversia, en la medida en que la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. quien admitió que el actor prestó sus servicios personales en el establecimiento hospitalario Clínica Las Vegas, aunque sustentó que la misma estuvo regida por un contrato de prestación de servicios.

Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., quien, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el señor Luís Fernando Meza Valencia no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias CSJ SL del 02/08/2004, radicado 22259 y CSJ SL16528-2016).

De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal, y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo, el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinación son dos caras de una misma moneda.

Por ello, es necesario examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formar una imagen completa de la realidad fáctica, e identificar en los casos límite la existencia de relaciones laborales encubiertas. Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Para zanjar este aspecto de la controversia, cumple relievar que el señor Luís Fernando Meza Valencia, dijo que aunque firmó un contrato de prestación de servicios con Inversiones Médicas de Antioquia S.A, el mismo se ejecutó bajó características diferentes; que tenía que ejecutar las actividades asignadas por la clínica, cumplir los horarios de disponibilidad, y atender los pacientes que aquella agendaba; que era autónomo en la parte técnica y científica, pero no lo era en la selección de los pacientes, fijación del valor de los honorarios, ni determinación de los horarios, aspectos que eran establecidos por la clínica; que no prestaba sus servicios a otras entidades hospitalarias, y aunque en alguna época tuvo un consultorio privado en el que atendía pacientes particulares, prescindió del mismo por las obligaciones que tenía con la clínica; que fue llamado a rendir explicaciones y le impusieron sanciones económicas por el incumplimiento de horarios, aunque ello ocurrió pocas veces ya que permanecía casi todo el tiempo en la clínica; que los protocolos de seguridad del paciente son impuestos por el Ministerio de Salud, pero la clínica tiene directrices propias, por ejemplo, respecto de los horarios en lo que deben hacerse las visitas y rondas a los pacientes, lo cual era supervisado por la Dirección Médica, y de cuyo incumplimiento se derivaban las diligencias de descargos, y la imposición de sanciones pecuniarias; que la señora Liliana Sepúlveda le ayudaba con la facturación de los pacientes particulares que atendía esporádicamente, pero no tenían ningún contrato, no era su secretaria ni asistente privada; que los turnos de disponibilidad eran programados por el coordinador de cirugía cardiovascular, y la señora Liliana Sepúlveda únicamente transcribía la tabla de turnos previamente establecidos por la clínica, la cual determinaba los días, horarios, insumos y medicamentos para las cirugías; que requería autorización para participar en eventos académicos, o en cualquier otra actividad o calamidad que le implicara ausentarse de la clínica: primero solicitaba el permiso, y con el visto bueno de la Dirección Médica, notificaba formalmente su ausencia o inasistencia, con la indicación del médico que asumiría la disponibilidad, conforme a las exigencias de la clínica; y que no le permitieron dejar el servicio de urgencias para acompañar a su madre durante las cirugías que le practicaron, primero por cáncer y, posteriormente, por una factura del hombro (desde el minuto 00:15:50, doc.16, carp.01 - parafraseado).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Por su parte, la señora Manuela Restrepo Vélez, representante legal de Inversiones Médicas de Antioquia S.A., manifestó que entre junio de 2023 y julio de 2020 la Clínica Las vegas estuvo habilitada y ofrecía los servicios de cirugía vascular y cirugía cardiovascular; que en el giro ordinario de sus negocios, la entidad presta los servicios de hospitalización, cirugía y urgencias, y el demandante prestaba sus servicios en el nivel especializado, utilizando los elementos y la infraestructura de la institución, conforme a las normas de habilitación del servicio que exigen el control, dominio, mantenimiento y seguimiento de la infraestructura física de la de las instalaciones e instrumentos de trabajo (Resolución 3100 de 2019); que el demandante tenía una asistente personal que manejaba su agenda y le informaba a la clínica la disponibilidad que tenía para prestar el servicio, pero el personal asistencial o enfermería que lo acompañaba en las cirugías pertenece a la clínica, por disposición expresa de los estándares de habilitación exigidos por el Ministerio de Salud; que el valor de los honorarios correspondía al acuerdo al que llegaban la clínica y el profesional, con base en las tarifas establecidas por el Gobierno Nacional, dependiendo del asegurador, esto es, con distinción de los pacientes que ingresaban por EPS, Soat, póliza, medicina propagada o de manera particular; que los pacientes que atendía el actor podrían ingresar de manera espontánea a la institución, a través del servicio de urgencias, o eran remitidos por su entidad aseguradora, y la clínica únicamente agendaba el turno quirúrgico; que con el demandante se pactaron turnos de disponibilidad, para que estuviera atento al llamado en caso de que se presentara una emergencia, respecto de los cuales recibía honorarios, se presentara o no alguna novedad; que el pretensor no tenía la obligación de notificar con anticipación su ausencia o la imposibilidad de cumplir con los turnos de disponibilidad, simplemente lo informaba por intermedio de su secretaria; que la obligación de prestar atención presencial y oportuna a los pacientes de la entidad hace parte del contrato de asesoría suscrito entre las partes; que el demandante debía acatar los esquemas universales para disminuir el riesgo de los pacientes, protocolos de atención que la misma normativa le exige a todas las clínicas del país; y que el actor prestaba servicios de manera profesional liberal, y disponía plenamente de su tiempo, informando su disponibilidad a la Dirección Médica para coordinar la prestación del servicio con Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 otro u otros médicos de cirugía cardiovascular, y así poder agendar los pacientes (desde el minuto 00:45:20, doc.16, carp.01 - parafraseado). Ahora, aunque la declaración rendida por las partes no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a las mismas no les es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023); la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para tener por demostrados los hechos que desfavorecen al declarante (artículo 191 del Código General del Proceso), como cuando el señor Luís Fernando Meza valencia admitió que los protocolos de seguridad del paciente que se le exigía cumplir son los implementados por el Ministerio de Salud, y cuando la señora Manuela Restrepo Vélez asintió que la infraestructura física, instrumentos de trabajo, medicamentos e insumos, y personal asistencial y administrativo, era suministrado por la entidad demandada.

De cara a la prueba testimonial recabada, se tiene que el señor Mauricio Álzate Cataño, convocada por la parte demandada, dijo que conoció al doctor Luis Fernando Meza como cirujano cardiovascular, inicialmente, en el Hospital General de Medellín, y desde el 01 de noviembre de 2017 en la Clínica Las Vegas, donde prestaba los servicios de cirugía vascular y cardiovascular: atender urgencias, realizar consulta externa para los pacientes agendados, y hacer ronda médica para los pacientes hospitalizados; que la prestación de los servicios médicos cardiovasculares exigen oportunidad, y por ello todos los especialistas adscritos a la organización debe informar cuál es su disponibilidad de tiempo para desarrollar el objeto del contrato; que el actor, a través de su secretaria, una señora Liliana, le informaba a la clínica cuál era la disponibilidad que tenía para prestar sus servicios, y el doctor Óscar Velázquez, coordinador de cirugía cardiovascular, hacía llegar a la Dirección Médica la disponibilidad de quienes estarían a cargo de cubrir las necesidades de cirugía vascular y cardiovascular durante el mes; que cada profesional reporta su disponibilidad antes de que comience el mes, y cuando la cobertura no alcanza el 100% le corresponde a la dirección médica gestionar con el coordinador de la especialidad la incorporación Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 de otro profesional con el que se pueda alcanzar la cobertura total, o en caso negativo, direccionar los pacientes que requieran atención por dicha especialidad a otra institución; que el profesional médico es el que determina en que horarios puede operar, y en cuales puede hacer consulta externa, y con base en dicha información, la clínica agenda los servicios aprovechando todas las horas de que dispone el profesional, los cuales deben se programadas con suficiente antelación; que no tuvo conocimiento de que la clínica le hubiera realizado algún proceso disciplinario al actor, o le hubiera impuesto alguna sanción; que aquel no tenía que pedir permiso a la dirección médica, la coordinación ni ningún otro órgano directivo para cambiar un turno, atender diligencias personales, tomar días de vacaciones, o asistir a eventos académicos; que en dichos eventos solo debía notificar a la clínica para que se le designara un reemplazo, o se reprogramaran las cirugías o consultas programadas; y que los cirujanos vasculares y cardiovasculares no permanecen en la clínica durante los turnos de disponibilidad, sino que son llamados cuando se presenta alguna novedad.

También indicó que toda institución de salud debe cumplir el sistema obligatorio de garantía de la calidad: se declara ante el Ministerio de Salud cuales son las especialidades habilitadas, haciendo una autoevaluación de cumplimiento, con la que se definen las características de calidad y seguridad de la atención, y se adquiere el compromiso de que los pacientes que lleguen a la clínica con necesidades en estas áreas del conocimiento médico efectivamente serán atendidos; que las características que habilitan la prestación del servicio se trasladan a los profesionales que se obligan a prestar ese servicio, es decir, terminan siendo subsidiarias con el profesional que efectivamente lo presta; que las normas de habilitación además exigen que los insumos con los que se presta el servicio, como las historias clínicas, consultorios, quirófanos, medicamentos, y dispositivos médicos sean de la clínica, para garantizar el cumplimiento de los requerimientos mínimos de seguridad, y aunque algunos profesionales cargan estetoscopios o pinzas con las que se sienten más familiarizados, dichos instrumentos deben ser registrados ante la clínica, con los mantenimientos preventivos y correctivos necesarios para evitar falsos diagnósticos; que las clínicas que habilitan un servicio determinado, deben demostrar que implementan los Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 protocolos del sistema obligatorio de garantía de la calidad, cuya evidencia científica es validada por los auditores en salud, y soportan la habilitación del servicio, y por ello, deben ser cumplidos por los profesionales adscritos a la entidad; que el incumplimiento de dichos protocolos genera riesgos en la salud de los pacientes y riesgos reputaciones, jurídicos y financieros para la organización; y que en alguna época el actor tuvo un consultorio privado en las instalaciones de la clínica, desde donde recibían los informes de disponibilidad.

Dijo además que, dentro de su propósito misional, la Clínica Las Vegas ha considerado en alta valía el hecho de ofrecer el servicio de cirugía vascular y cardiovascular, porque el perfil de morbilidad de los pacientes que llegan a la clínica por el servicio de urgencias apunta a que con frecuencia se requieran estas dos subespecialidades del ámbito médico; que este servicio ha tenido altibajos por la disponibilidad de especialistas en el medio y los acuerdos que la clínica tenga con las diferentes aseguradoras, en algunas épocas concurren tres cirujanos cardiovasculares y dos vasculares, y en otras, solo concurren un cirujano vascular y uno cardiovascular; que no recuerda que durante el periodo en el que actor prestó sus servicios para la clínica se hubiere dejado de ofrecer el servicio de cirugía vascular o cardiovascular, aunque si hubo momentos de suspensión por falta de disponibilidad; que el actor notificaba los turnos de disponibilidad mediante de los cuadros incorporados con la demanda, los cuales eran entregado el primer día calendario del mes, y a través de los que se obligaba a responder de manera oportuna las necesidades que hubiera en el servicio de cirugía, hospitalización, cuidado intensivo o urgencias, aunque no tenía que permanecer en la clínica, sino, acudir ante el llamado; que el personal asistencial, como auxiliares de enfermería, anestesiólogos y el personal administrativo de ingreso, facturación, entre otros, pertenece a la clínica; que la Dirección Médica es la encargada de hacer que la misión de la Clínica Las Vegas se cumpla de manera segura, lo cual implica, contar con talento humano calificado e idóneo, y en razón de ello, la labor profesional del demandante era objeto de auditorías e interventorías; que la discrepancia de criterios en el manejo de un paciente se dirime mediante un staff o junta médica en la que se toman decisiones concertadas en favor del paciente; que todo paciente debe estar el tiempo estrictamente necesario en el servicio de Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 hospitalización, ni un día más, ni un día menos, porque cualquiera de las dos circunstancias genera riesgos, y la gestión de la dirección médica es precisamente hablar con cada profesional para que, en las rondas de hospitalización, verifiquen la necesidad de su permanencia; que participó en el comité asistencial en el que se tomó la decisión de prescindir de los servicios del actor, aunque no recuerda las razones para dicha determinación; y que en los referidos comités no se hacen audiencias, y por eso el demandante no fue escuchado, aunque posteriormente envió una comunicación a la gerencia, pero la decisión ya se había tomado (desde el minuto 01:15:45, doc.16, carp.01 - parafraseado).

Finalmente, el señor Edwin Andrés Gómez Gallego, también llamado por la parte accionada, expuso que conoce al doctor Luis Fernando Meza como cirujano vascular y cardiovascular de la Clínica Las Vegas desde el año 2016, cuando ingresó a la entidad; que a través de su asistente, la señora Liliana Sepúlveda, el actor informaba la disponibilidad para operar o atender consultas externas, es decir, ofertaba una agenda; que durante la disponibilidad no tenía que permanecer en las instalaciones de la clínica, sino que era contactado en caso de urgencia; que el demandante no cumplía jornadas ni horarios de trabajo, y podía modificar la agenda por eventos académicos u otras actividades, para lo cual, no tenía que pedir permiso o autorización, solamente informar para que pudiera hacerse la respectiva reprogramación; que no se enteró de que el actor hubiera sido disciplinado por incumplir un turno o dejar de atender algún paciente; que el actor, como profesional de la salud, debe cumplir las normas de habilitación previstos en la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud; que para cumplir con esos estándares de habilitación, es obligatorio que la clínica tenga las instalaciones e instrumental necesario para operar; que los protocolos y guías médicas son los lineamientos básicos de atención de pacientes, provienen de la Organización Mundial de la Salud y del Ministerio de Salud, deben aplicarse en todas las instituciones que atiendan pacientes que prestan servicios de salud, y su incumplimiento genera, desde el cierre de la institución, hasta sanciones para el representante legal y para los médicos.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Dijo además que la Clínica Las Vegas tiene habilitadas las especialidades de cirugía vascular y cardiovascular, y ambos servicios se han prestado de forma continua; que su trabajo estuvo relacionado con el del actor tanto en aspectos técnicos o científicos, los cuales discutían en los quirófanos, como aspectos operativos, relacionados con el suministro de insumos o instrumentos quirúrgicos; que la programación de turnos siempre se hizo a través de su secretaria Liliana Sepúlveda; que el mismo ofertaba la agenda de disponibilidad para urgencias mediante los cuadros incorporados con la demanda; que en algún momento el actor tuvo un consultorio privado en el que atendía pacientes particulares; que desconoce si el demandante fue el único prestador del servicio de cirugía cardiovascular durante algún periodo, si fue requerido para atender complicaciones en cirugías de otras especialidades, si sufrió consecuencias económicas por no llegar a tiempo a una disponibilidad, ni los contratos que suscribió con la entidad; que los protocolos médicos no son de la clínica, sino del Ministerio de Salud, obligatorios para todas las instituciones médicas; que el personal asistencial y los instrumentos que el demandante utilizaba en el acto quirúrgico era suministrado por la clínica; que el demandante debía contestar para atender los pacientes urgentes en las fechas en que ofrecía su disponibilidad; que en alguna ocasión no pudieron contactar al actor, y llamaron a otro profesional; que existe un equipo de calidad que audita el correcto diligenciamiento de la historia clínica, consentimientos informados, listas de chequeo, etcétera; que los médicos son quienes deciden los medicamentos que se suministran a los pacientes; que fue informado de que el actor no seguiría prestando servicios a la clínica, pero no sabe las razones por las que ello sucedió; y que es muy común que entren y salgan prestadores de servicios todos los días (desde el minuto 02:07:00, doc.16, carp.01 - parafraseado).

De consiguiente, esta corporación colige que Inversiones Médicas de Antioquia S.A., en efecto, desvirtuó la presunción de existencia de una relación laboral por cuanto demostró que la prestación del servicio del señor Luís Fernando Merza Valencia estuvo exenta de la subordinación esencial y diferenciadora del contrato de trabajo, respecto de quien se probó la independencia y autonomía que tenía para la libre prestación del servicio contratado.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Lo anterior por cuanto los testigos coincidieron en afirmar que el actor, a través de la señora Liliana Sepúlveda, era quien ofrecía su disponibilidad para prestar sus servicios como médico cirujano cardiovascular en favor de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.; que la clínica agendaba las consultas y procedimientos quirúrgicos para ser atendidos por el actor, con base en la agenda o cuadro de disponibilidad que el mismo reportaba; que incluso en una época tuvo un consultorio particular, que no requería permanecer en la clínica en los turnos de disponibilidad solo atender los llamados, que tampoco requería autorización ni permiso para retirarse de las instalaciones de la clínica, para modificar la agenda o disponibilidad ofertada ni para la reprogramación de las cirugías o consultas agendadas; y que si bien debía cumplir protocolos del sistema obligatorio de garantía de la calidad o seguridad del paciente, los mismos no le fueron impuestos por discrecionalidad de la clínica, sino para seguir los lineamientos del Ministerio de Salud, dentro del marco de habilitación del servicio que prestaba.

En lo concerniente a la disponibilidad del actor, cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que “… si bien el cumplimiento de un horario es indicativo de la subordinación, tal hecho no hace concluir forzosamente la existencia de la subordinación cuando del análisis de otros medios probatorios el juzgador deduce que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma tal como se dijo recientemente en la sentencia SL8434-2014, en la que se dijo: “De otra parte, es menester señalar que es cierto que en nuestro sistema legal respecto de las relaciones laborales del sector privado, la existencia de un horario de trabajo, es un elemento indicativo de la presencia de subordinación, pero no necesariamente unívoco, concluyente y determinante, porque como lo ha explicado también la jurisprudencia de la Sala, la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad puede darse en otro tipo de relaciones jurídicas, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral” (CSJ SL14481-2014, reiterada, entre otras, en las sentencias SL11661-2015, SL3174-2018, SL2188-2020).

Respecto del suministro de instalaciones, instrumentos e insumos, la misma corporación ha explicado “… aunque por lo general, en los contratos de prestación de servicios el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; lo cierto es Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 que, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad, necesarios para la ejecución de la labor encomendada” (CSJ SL4143-2019, reiterada, entre otras, en las sentencias SL4347-2020, SL1767-2021); lo cual, además guarda coherencia con lo indicado en la Resolución 3100 de 2019, que exige, en términos generales, que las instituciones habilitadas para la prestación de un servicio específico, como el de cirugía cardiovascular, deben contar con todos las instalaciones, equipos, instrumentos y dispositivos que garanticen la prestación de dichos servicios (ver el anexo técnico).

En lo que tiene que ver con la vigilancia, control y supervisión del contratista, el órgano jurisdiccional de cierre explicado que “… la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de ‘subordinación y dependencia’ propia de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos” (CSJ SL del 13/10/2005, radicado 23721, reiterada, entre otras, en las sentencias SL28990-2007, SL2265-2018), de modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan establecer medidas de supervisión o vigilancia, ya sea mediante auditorias, interventorías o cualquier otro medio de control que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista.

Ahora bien, es cierto que el poder de dirección y control no se manifiesta exclusivamente bajo el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos, sino de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos, y en ilustración de ello, el órgano jurisdiccional de cierre a identificado algunos de los indicios relacionados en la Recomendación 198 de la OIT: “De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981- 2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ago. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)” (CSJ Sl1439-2021).

Empero, esta Sala considera que el criterio de la integración en la organización de la empresa, como indicador de la existencia de un contrato de trabajo, no se refiere a la ejecución de actividades misionales o del giro ordinario de la contratante, sino, al desempeño de funciones organizativas o estructurales de la entidad, tal y como se infiere de los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSL SL1489-2023, en la que si bien declaró probada la existencia del contrato de trabajo bajo la aplicación del criterio en cuestión, ello ocurrió por haberse probado que el actor, como coordinador de posgrados, desempeño sus funciones en el esquema organizativo de la entidad; en igual sentido, en la sentencia CSJ SL3070-2023 explicó que la actora integró su capacidad de trabajo a la organización de la empresa, configurándose una verdadera relación de trabajo, porque el ejercicio de las funciones que le correspondían como coordinadora médica del área imagenología, esto es su servicio era parte de la estructura organizacional de la entidad.

De lo anterior se colige que, aunque los servicios prestados por el señor Luís Fernando Meza Valencia como médico cirujano cardiovascular, hacen parte del giro ordinario del negocio de Inversiones Médica de Antioquia S.A., la cual tiene habilitado el servicio de cirugía cardiovascular en la Clínica Las Vegas, el mismo realmente no se integró a la organización de la empresa, por cuanto sus funciones estaban limitadas a la prestación de un servicio médico especializado, esto es, no tenía injerencia, participación ni contribución en la estructura organizacional de la entidad.

Con fundamento en todo lo expuesto, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado. Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 22 2.7.- COSTAS PROCESALES El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En vista de ello, las costas de la segunda instancia serán impuestas a cargo del señor Luís Fernando Meza Valencia; se fijan como agencias en derecho, en favor de Inversiones Médicas de Antioquia S.A.., la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 07 de marzo de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Luís Fernando Meza Valencia contra Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2021-00008-01 Luís Fernando Meza Valencia Vs. Inversiones Médica de Antioquia S.A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 2.- Costas en esta instancia a cargo de Luís Fernando Meza Valencia z; las agencias en derecho en favor de Inversiones Médicas de Antioquia S.A., se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El anterior fallo será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN