Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73349-31-84-001-2022-00016-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2024-08-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Marina Sánchez Varón \ DEMANDADO: Suj. Herederos determinados e indeterminados del causante Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobada en sesión virtual mediante acta número 54 del 01 de agosto de 2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Luz Marina Sánchez Varón. Demandados: Herederos determinados e indeterminados del causante Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.).

Radicado: 73349-31-84-001-2022-00016-01. Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda - Tolima, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, promovido por la señora Luz Marina Sanchez Varón contra los herederos determinados e indeterminados del causante Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.).

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES. Exp. 2022-00016-01. 2 En el libelo radicado el 7 de febrero de 2022 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, Tolima1, la señora Luz Marina Sanchez Varón solicitó que se declare la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial conformada con el señor Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.), desde el 1 de agosto de 2015, la cual perduró hasta el día del fallecimiento de este último, el cual acaeció el 13 de julio del 2021.

Los hechos, en apretada síntesis, señalan que los citados conformaron un hogar en el período señalado, brindándose ayuda mutua, trato público y privado de esposos; convivencia que cesó con ocasión al deceso del ciudadano Reyes Jaramillo (q.e.p.d.). La demanda se admitió mediante auto de 3 de junio de 20222, contra los herederos ciertos e indeterminados de Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.).

Mediante escrito adiado 23 de agosto de 20223 la señora María Alicia Jaramillo acreditando su calidad de madre del de cujus, se hizo parte dentro del presente trámite, persona a la que le fue designado un abogado, dado el amparo de pobreza deprecado, quien oportunamente contestó la demanda4 sin proponer ningún medio exceptivo. Surtidas las etapas procesales respectivas, la primera instancia culminó con la sentencia proferida el 21 de diciembre de 20235, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La anterior determinación fue apelada por la apoderada judicial de la parte actora. II.- LA SENTENCIA APELADA. El juzgador de instancia, después de reseñar el marco jurídico sobre la unión marital de hecho y las pruebas recopiladas en el devenir del proceso, expuso los fundamentos que sirvieron de base a su decisión, concluyendo que la relación sostenida entre la demandante y el causante carece del requisito de singularidad como uno de los presupuestos estructurales de la pretendida unión marital de hecho. 1 PDF 001 Caratula. 2 PDF 009 Auto admite demanda. 3 PDF 014. 4 PDF 037. 5 Archivos 086 y 087.

Exp. 2022-00016-01. 3 Resaltó que el señor Reyes Jaramillo, de manera paralela sostuvo una convivencia con los mismos contornos con la señora Diana Cecilia Ayala, a tal punto, que estuvo afiliada como beneficiaria del causante bajo la calidad de compañera permanente, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en la póliza de seguro de vida suscrita por el cuerpo de bomberos de Mariquita para el año 2021; circunstancias que fueron demostradas en el proceso y que el Despacho no puede pasar por alto, y que desde luego, aniquilan la pretensión enfilada por la demandante.

La anterior tesis fue sustentada por el juez de primer grado con acopio a las pruebas recaudadas en el devenir del trámite procesal como lo fueron los interrogatorios recepcionados, testimonios y las pruebas documentales decretadas de oficio. Siguiendo ese hilo conductor, insistió el juzgador de instancia, que para el caso en concreto, no se acreditaron en su totalidad los presupuestos de la unión marital de hecho, ya que si bien es cierto, al haber existido una convivencia estable y permanente entre la demandante y el causante, la realidad es que la misma no fue singular, en la medida que durante el lapso de tiempo pretendido en la demanda, el señor Reyes Jaramillo de forma simultánea convivió también con la señora Diana Cecilia Ayala bajo iguales escenarios de estabilidad y permanencia, a tal punto, que esta última fue su beneficiaria no solo del régimen de seguridad social en salud del causante, sino también de la póliza del seguro de vida contratada por el cuerpo de bomberos de Mariquita; relación que no se puede calificar de ocasional o esporádica, por el contrario, dicha unión fue permanente y estable6.

III.- LA APELACIÓN. La sentencia fue apelada únicamente por el extremo demandante, quien le atribuyó al fallador varios yerros en el ejercicio de la valoración de las pruebas, insistió que el transcurrir de la actuación judicial se demostró con certeza, veracidad y sin ningún asomo de duda, que la demandante y el de cujus, sostuvieron una relación sentimental de pareja como marido y 6 Archivo 086 cuaderno principal, record minuto 5:30 al 45:25.

Exp. 2022-00016-01. 4 mujer por espacio de casi 6 años, que dicha relación fue publica, abierta y notoria ante todos los familiares y amigos. Añadió, que si la señora Diana Ayala hubiera tenido el derecho de ser compañera permanente del señor Diego “¿por qué no hizo valer su derecho bien sea iniciando un proceso de unión marital de hecho y así mismo se hubiera hecho parte dentro de este proceso? ¿por qué espero la señora Diana a ser llamada de oficio por parte del despacho?”, por lo que, de esa manera, lo manifestado por la señora Diana genera dudas a sabiendas de ella, que contaba con dicho derecho y no lo hizo valer, resultando más que obvio, que la señora Diana no era la compañera permanente del señor Diego Reyes Jaramillo.

Además, argumentó la censora, que cada año, los seguros de vida a los trabajadores se les remite ese formato y ellos no allegan ningún documento que acrediten efectivamente que tienen una compañera permanente, sino que simplemente “(…) cogen el formato lo diligencian y en el apartado donde dice compañero(a) permanente a la persona que ellos consideren, situación que en iguales términos acontece con el sistema en salud (…)”, afirmando que dichas circunstancias le consta por conocimiento de causa.

Agregó que fue tan evidente la relación entre su poderdante y el señor Diego Jaramillo, que incluso, cuando este último estaba internado en la unidad de cuidados intensivos y ocurrido su fallecimiento, el cuerpo de bomberos se acerca primero por donde la señora Alicia madre del señor Diego (q.e.p.d.) y seguidamente se dirigen en el lugar donde se encontraba su representada.

Frente a los elementos estructurales de la unión marital de hecho, manifestó que los mismos se encuentran acreditados, aunado a que, en tema de la singularidad, dijo que la relación de su poderdante y el finado sí fue singular por cuanto no se demostró en el litigio que la señora Diana haya sido la compañera permanente del señor Diego durante los últimos meses que presuntamente tuvo la relación la señora Diana.

Por último, resaltó que los testimonios de la parte demandada lo único que quieren es desconocer y desvirtuar es esa unión marital de hecho que sí existió entre Diego y Marina desde el 1 de agosto de 2015, hasta el 13 de julio de 2021, por los efectos jurídicos y patrimoniales que producen tal declaratoria, y que los Exp. 2022-00016-01. 5 documentos expedidos por la EPS y la aseguradora no desvirtúan la convivencia que tuvo su prohijada, en razón a que son muchos los testimonios, registros fotográficos y el interrogatorio rendido que prueban la declaratorio de la unión marital de hecho pretendida.

IV.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído del 14 de febrero de la corriente anualidad7, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida. En auto del 19 de junio de 20248 se requirió a las partes intervinientes en el presente asunto con el fin de que indicaran alguna información relativa paradero del señor Guillermo Reyes, quien fuere padre del causante Diego Fernando Reyes Jaramillo conforme el registro civil de nacimiento aportado al cartular, persona que no se encuentra vinculada al proceso y quien está llamado a la sucesión de su hijo, dada la inexistencia de descendencia del de cujus.

A través de memorial adiado 3 de julio de 20249, el abogado Federico Forero Acosta en su calidad de apoderado de la señora María Alicia Jaramillo De Montoya y curador ad litem de los herederos indeterminados, aportó el registro civil de defunción del ciudadano Guillermo Reyes (q.e.p.d.), documentación que se puso de presente a las partes intervinientes a través de interlocutorio adiado 16 de julio hogaño. V.- CONSIDERACIONES.

Delanteramente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante fue sustentada ante el juez de conocimiento en momento oportuno en que le fue notificada en estrados la decisión objeto de censura, cuyos reparos fueron objeto de ampliación mediante memorial allegado el 26 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término que concede el artículo 322 de nuestro estatuto procesal, lo que significa, que no surge la necesidad de imponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los 7 Archivo pdf 005, carpeta de segunda instancia. 8 Archivo pdf 013, carpeta de segunda instancia. 9 Archivos pdf 019, 20, 21 y 22 carpeta de segunda instancia Exp. 2022-00016-01. 6 señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor juez de conocimiento, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que, en este evento se impone frente al citado formalismo10.

Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que este ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a que se declarara la unión marital de hecho invocada en la demanda.

Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: Sí, ¿el análisis y valoración de las pruebas que hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste estableció que la pretendida unión marital de hecho carece del requisito de singularidad? Para lo cual habrá de establecerse en concreto, ¿si con las pruebas recaudados, dicho elemento se encuentra acreditado o no? Bajo los anteriores derroteros, debe de señalarse las siguientes apreciaciones: De la Unión Marital de Hecho La unión marital de hecho es una forma de familia que se constituye por fuera del matrimonio, es decir, a causa de la unión libre entre dos personas que deciden convivir en forma permanente y singular.

Por tanto, la figura legis bien puede ser probada por cualquiera de los medios de prueba previstos en el ordenamiento legal, a partir de los cuales se pueda establecer los siguientes elementos: (i). Que existió una voluntad responsable entre sus integrantes de establecer, entre ellos, en forma singular, una comunidad de vida orientada a la conformación de una familia;

(ii) 10 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp. 2022-00016-01. 7 La exteriorización o realización de esa voluntad, es decir, que los compañeros iniciaron su convivencia y, en virtud de ella, comparten o compartieron, según sea del caso, todos los aspectos esenciales de la existencia, lo que implica probar que la pareja residió bajo un mismo techo, se brindó afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, existiendo un ánimo de colaboración en su desarrollo personal, social, laboral, e incluso profesional; y, (iii) La prolongación de esa comunidad de vida en forma permanente.

De otra parte, la unión marital de hecho, concebida como una forma de familia natural, constituye una situación jurídica que se disuelve por cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Por la muerte de uno o ambos compañeros. b) Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial. c) Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública. d) Por sentencia judicial.

Salvo pacto en contrario, en toda unión marital de hecho que dure al menos dos años, la ley presume la existencia de una sociedad patrimonial, bajo el supuesto de que el patrimonio que se conforma fruto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, corresponde por partes iguales a quienes integran esa forma de familia natural. Con esa lógica, la citada Ley 54 de 1990 instituyó dos presunciones legales, con las que supone la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando: (i) exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer11 sin impedimento para contraer matrimonio, y;

(ii) En los casos en que subsista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o 11 Con la Sentencia T- C-075 de 2007 se admitió la existencia de este vínculo marital entre parejas del mismo sexo.

Exp. 2022-00016-01. 8 sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (art. 2º). De otro lado, es preciso destacar que la existencia de una familia natural gobernada por la Ley 54 de 1990 bien puede ser declarada en cualquier tiempo, puesto que no está sujeta a ninguna clase de prescripción, ya que comporta un nuevo estado civil, lo que permite inferir que el mismo como atributo de la personalidad es, - por su naturaleza misma- imprescriptible y, por tanto, puede ser ejercitado en cualquier tiempo, tal como lo destacó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 11 de marzo de 2009, con ponencia del H. Magistrado William Namén Vargas.

En resumen, aunque la unión marital de hecho no está sujeta a término de prescripción, de todas formas, para que pueda ser declarada judicialmente es necesario que se demuestren los supuestos constitutivos de un vínculo jurídico de esa naturaleza, es decir, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas que no estén casados.

A contrario sensu, la sociedad patrimonial es una situación jurídica que se presume en la forma y términos previstos en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, pues dicho régimen sí está sometido a un término de prescripción que, para el caso, es de un año contado desde el momento de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros, ora de la muerte de uno de ellos, o de ambos (artículo 8º Ley 54 de 1990); sin perder de vista, claro está, que dicho fenómeno extintivo bien puede ser interrumpido con la presentación de la respectiva demanda, y renunciado, pero esto último, solamente una vez se ha consumado.

De todo lo expuesto, se colige que aun cuando la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial son figuras jurídicas que revisten autonomía y efectos propios en la medida que cada una regula aspectos diversos de la familia que se constituye netamente por lazos naturales, sin la primera no puede coexistir la segunda, pues según la Corte Suprema de Justicia: “[l]a sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que Exp. 2022-00016-01. 9 exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma”12.

Sin embargo, la sociedad patrimonial es siempre dependiente de la relación de familia en la cual anida, puesto que es en dicho vínculo personal en el que la misma se gesta y consolida finalmente; por tanto, aunque la unión personal no siempre origina el efecto económico que reconoce la Ley 54 de 1990, si hay sociedad patrimonial necesariamente tiene que preexistir una unión marital de hecho.

Frente al elemento de la singularidad como tema central de la alzada, debe de decirse que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia S.C-166 de 20 de septiembre de 2000 (exp.6117), señaló: “(…)en efecto, de un lado, la ley solo le otorga efectos civiles a la unión marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compañeros tiene vigente un vínculo conyugal, lo contrae después, o mantiene simultáneamente una relación semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el fondo, implícitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relación. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compañeros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista una debida separación temporal, tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del vínculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal.” (subrayado fuera del texto) Y agregó que “De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan <<comunidad de vida permanente y singular>>; la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida y excluye la que es meramente pasajera o causal; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero 12 CSJ.

SC. 15/Nov/2012, e. 2008-322. Mp. F. Giraldo. Exp. 2022-00016-01. 10 permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho” El anterior punto de vista fue nuevamente acogido en sentencias del 18 de diciembre de 2012 (exp. 2007-00313-01) y 5 de agosto de 2013 (rad. 730013110004-2008-00084-02) en que nuestro máximo órgano de cierre reiteró que la singularidad implica una exclusividad, porque no coincida, por los mismos períodos, otra relación de similar naturaleza y características, de modo que la singularidad se rompe por la simultaneidad y ataduras, permanente y simple; y de 7 de noviembre de 2013 (rad. 7001- 3110-003-2002-00364-01).

La singularidad existe cuando la unión se configura entre un hombre y una mujer o entre dos personas del mismo sexo; pero no puede estimarse automáticamente ausente cuando uno de los dos compañeros sostiene accidentales o duraderas relaciones con otra persona, como ligeramente se llegó a entender el pensamiento delineado por la Corte, puesto que según el concepto jurisprudencial la consecuencia de tal hecho es, en primer término, que “no se conforma en las nuevas relaciones la unión marital”, y, en segundo lugar, que “eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas”, lo que puede suceder porque dichas nuevas relaciones sean, además de suficientemente estables, tan arraigadas y constantes que representen en sí mismas una comunidad de vida incompatible con la que anteriormente y de algún modo paralelo tenga el compañero infiel, produciéndose en esta una separación prácticamente definitiva y no solo temporal.

Precisamente por esto consideró la misma Corte, en fallo S- 034 de 10 de abril de 2007 (exp. 2001-00451-01) que “Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros”; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya de romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requerirá declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátese, entonces, de una indeleble Exp. 2022-00016-01. 11 impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” Descendiendo al caso en concreto, con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, revisadas las pruebas recaudadas relevantes para decidir, se observa las siguientes: Pruebas documentales.

Como pruebas relevantes que sirven de cimiento a las pretensiones, fueron allegadas con la demanda las declaraciones extra-proceso rendidas por la demandante13, así como las realizadas por Cristhian Humberto Gómez Pérez14, Leydi Murcia Rivera15, Carlos Mario Palomo González16, María De Los Angeles Rodríguez Saavedra17, Blanca Alcira Rodríguez Rodríguez18, y Blanca Marina Varón Izquierdo19.

También fue arrimado registro fotográfico de la actora con el de cujus (11 fotografías)20, y, conversaciones de whats app sostenidas entre los ya mencionados21. Pruebas practicadas en audiencia. En desarrollo de la audiencia inicial se practicó el interrogatorio de parte a la demandante Luz Marina Sánchez Varón y María Alicia Jaramillo.

Interrogada la señora Luz Marina Sánchez Varón22 sobre los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que conoció al señor Diego Fernando en “actividades de socorro, él pertenecía a bomberos, yo a la Cruz Roja. Eh nos encontrábamos en emergencias, en apoyo a otros bomberos, bomberos a cruz roja, ahí empezamos pues a conocernos y más adelante ya se dio la relación.” Más adelante indicó ser socorrista de la cruz roja y llevar mas de 20 años en la entidad de manera voluntaria, sin recibir 13 PDF No. 002 pag 2. 14 PDF No. 002 pag 4. 15 PDF No. 002 pag 5. 16 PDF No. 002 pag 7. 17 PDF No. 002 pag 9. 18 PDF No. 002 pag 10. 19 PDF No. 002 pag 11. 20 PDF No. 002 pag 18 a la 23. 21 PDF No. 002 pag 24 a la 26. 22 Minuto 9:52 al 55:19, audiencia inicial 3 de agosto de 2023.

Exp. 2022-00016-01. 12 remuneración por ello. Al ser preguntada por el tiempo en que conoció al señor Diego, contestó “más o menos en agosto de 2014” indagada sobre la edad que tenia el señor Diego cuando se conocieron, respondió que contaba con 26 años y ella 42 aproximadamente. Refirió la demandante que en el año 2015 ya entablaron una relación, en razón a que sostuvieron un noviazgo serio y para ese mismo año a mediados del mes de agosto empezaron a vivir, le preparaba sus alimentos, lavaba su ropa, conviviendo en su residencia ubicada en el municipio de Mariquita, en la calle 9ª número 239 del barrio Santa Lucía, así como también en la casa de bomberos.

Preguntada si el señor Diego se trasteó de la casa de bomberos a su sitio de residencia ubicada en el barrio Santa Lucía, ella señaló que sí, que él no tenía mucho trasteo, afirmando que “nosotros compramos cosas porque él no tenía ningún trasteo”, fue reiterativa en aducir que “todo el mundo sabía que él era mi pareja”, compartían los gastos del hogar, asistían a eventos sociales juntos, indicó cual era su comida favorita, relatando hasta lo acontecido hasta el ultimo día de vida del señor Diego.

Indagada la actora por la señora Alicia Jaramillo, contestó que, si la conocía, que en una ocasión fue con Diego a su casa, relató que su relación con la madre del finado era muy lejana, en razón a que no estaba de acuerdo con la misma, debido a que ella era mucho mayor que él. La señora María Alicia Jaramillo, en su interrogatorio de parte23, le dijo al despacho conocer a la señora Luz Marina Sánchez Varón con ocasión a que fue la compañera sentimental de su hijo ya fallecido Diego Fernando Reyes, quien se la presentó; sin embargo, al ser requerida para que aclarara que entendida ella por la condición de compañera, si ellos eran marido y mujer, manifestó “no, para mí no, porque ellos no fueron compañeros o que hayan tenido convivencia marital bajo el mismo techo las 24 horas compartiendo techo, mesa y cama.

No lo compartían a diario, era ella en su casa y él en el apartamento del cuerpo de bomberos” (…) “yo iba al apartamento de él o donde él vivía y allá yo compartía muchos ratos con él y él allá era donde tenía 23 Minuto 56:53 al 1:17:51, audiencia inicial 3 de agosto de 2023. Exp. 2022-00016-01. 13 su ropa, su dormitorio, tenía su televisor, tenía sus cositas que tiene un hombre solo para vivir”.

Preguntada por la regularidad en que iba al apartamento de su hijo, indicó “no podría decirle cuanto, porque cada que me provocaba, yo iba por allá a saludarlo y a verlo, aunque él iba siempre a mi casa, me hacía mucha falta y cuando se pasaba dos días sin ir, yo iba”, seguidamente indicó no haber estado de acuerdo con la relación sostenida entre su hijo y la demandante, en razón a que él era un hombre muy joven y ella es una señora de edad.

Dijo, que de su familia, su otro hijo conoció de dicha relación, la cual se prolongó por 6 años aproximadamente. Enfatizo que Diego Fernando desde que “entró al cuerpo de bomberos como voluntario, vivió en el cuerpo de bomberos y cuando ya entro como bombero pago, creo que así se dice, siguió viviendo allá, desde que entró vivió allá hasta que murió.” Leidy Viviana Velasco Sánchez, quien fue citada como testigo de la parte demandante, le hizo saber al juzgado24 que es hija de la demandante, que conoció al señor Diego Fernando Reyes a mediados del año 2009, debido a que el concurría al parqueadero donde ella vivía con su madre.

Preguntada sobre si su progenitora tuvo una convivencia de marido y mujer con el señor Diego Fernando Reyes, contestó, “pues ellos empezaron una relación cuando yo tenia como 20 o 21 años y me consta porque él vivía en el parqueadero de la calle novena, número 239 que fue donde yo viví toda mi vida hasta hace un año larguito que mi mamá cambio de casa”, posteriormente en lo concerniente a la fecha de inicio de la relación agregó “más o menos 2014, porque cuando eso yo estaba trabajando en un almacén”, indagada sobre los contornos en que se desarrollo la relación, afirmó que “el iba a la casa, ellos salían, en los cumpleaños mi mamá lo invitaba siempre, en los cumpleaños míos, en los cumpleaños de mi abuela (…) se le celebraban los cumpleaños a él también y pues ya llevaban un año larguito cuando él ya empezó a quedarse en la casa y ella nos dijo que pues iba a entablar una relación con él y pues ya”, indagada sobre si la convivencia se desarrollo en el parqueadero, señaló “sí, cuando él tenia turno en bomberos, mi mamá se quedaba allá, pero cuando él se podía quedar en la casa pues se quedaba ahí en la habitación con mi mamá. Sí, todo fue en las palmas, ahí en el parqueadero.” 24 Minuto 13:51 al 49:14, audiencia de instrucción y juzgamiento del 7 de noviembre de 2023.

Exp. 2022-00016-01. 14 También refirió la testigo que “él era muy noble, muy noble, pues yo hablaba arto con él, pero pues nosotros siempre hablamos como muy esporádicamente porque como le digo yo trabajaba en el comercio y mi horario es de 9 am a 8 pm, pero él era muy noble, mi mamá mantenía pendiente de las cosas de él, de llevarle la comida a bomberos cuando el trabajaba, los uniformes listos, el colaboraba en la casa.

Nunca se metió con nosotros, cuando le pedíamos un favor o cuando íbamos de paseo, siempre iba con nosotros pues desde que estuviera libre porque a veces le tocaba trabajar y pues no.” En tema de los gastos de la casa, refirió que “eso iba por mitad y pues es que ahí en el parqueadero vivíamos con un tío, entonces todo era dividido, porque ahí no solo vivían ellos dos y los hijos, no, ahí también vivía mi tío Luis, entonces eso iba por mitad”, así como otros aspectos acerca de la relación del finado y su madre con la señora Alicia Jaramillo de Montoya, y las circunstancias de su deceso, lo que dio lugar a la finalización de la relación. En muy similares aseveraciones se desenvolvió el testimonio de Joan Sebastián Velasco Sánchez25.

A través de diligencia realizada el 17 de noviembre de 2023, se recepciono el testimonio de Diana Cecilia Ayala Sierra26, quien dijo conocer de nombre y no de persona a la demandante, en lo que atañe al señor Diego Fernando Reyes Jaramillo, dijo si conocerlo con ocasión a que tuvieron una relación de alrededor de dos años, cuya convivencia se dio desde agosto de 2021 hasta la fecha de su fallecimiento, tiempo atrás de trato y de relación que teníamos abierta, indagada por el Juez referente a lo manifestado por la demandante en lo que concita al tiempo de relación que sostuvo la actora y el causante, contestó “Lo único que le puedo decir su señoría, es lo que Diego en vida me decía y pues que si la tuvieron hasta cierto momento y en el momento en que estuvimos los dos, no estaba con ella, palabras de él, no puedo decir más”, preguntada acerca de lo que en su momento le comento Diego sobre la fecha de terminación de su anterior relación sostenida con la señora Luz Marina, indicó “sino fue finalizando el 2019, empezando el 2020, terminaron su relación, palabras de él, si estando conmigo estuvo con ella, no tengo ni idea”, sobre el lugar donde se desarrollo la convivencia dijo que la misma inició en el barrio Divino Niño en Mariquita, y luego se estableció en Prados de San Sebastián de ese mismo municipio que era el sitio en donde se 25 Minuto 56:47 al 1:23:23, audiencia de instrucción y juzgamiento del 7 de noviembre de 2023. 26 Minuto 29:52 al 1:13:10, audiencia de instrucción y juzgamiento del 17 de noviembre de 2023.

Exp. 2022-00016-01. 15 encontraban viviendo en el momento en el que él falleció, haciendo referencia al señor Diego Fernando. En lo que atañe a la convivencia que tuvieron en prados de San Sebastián, adujo que entre los dos asumían los gastos de la casa, que “las cosas se manejaban de esa manera porque fue decisión de buscar un espacio para estar juntos.

Eh se pagaba arriendo, se pagaba servicios, lo normal, estaba entre los dos”. Indagada sobre si ella fue beneficiaria de una póliza de seguro de vida por la estación de bomberos y del régimen de seguridad social en salud, respondió de forma afirmativa, además agrego: Yo conocí a Diego porque mi hijo también trabaja en bomberos y yo le vendía inicialmente la alimentación a él, y pues nos hablábamos, no nos veíamos mucho, teníamos contacto por teléfono o vía WhatsApp solamente.

Ya después de un tiempo, pues el decidió que habláramos personalmente, me pidió la opción de que tuviéramos algo más serio y así empezó, en ese momento yo vivía en el Divino Niño y él tenía su sitio de vivienda donde ahora es la escuela de bomberos, venía a la casa, se iba, ¿venía- se iba y qué hacía por fuera? No sé simplemente pues ya después, pues solamente lo que se basaba la relación cuando llegaba a casa porque en ese tiempo eh pues estábamos en pandemia y no se salía, eh decidimos cambiar de sitio de vivienda puesto que la verdad donde yo vivía era muy costoso y nos fuimos a vivir allá, allá permanecíamos la verdad ufff el único tiempo en la que no estaba conmigo era cuando él trabajaba, normalmente cuando el descansaba, estaba conmigo, en algunas oportunidades, me decía que iba para donde la mama a hacer sus cosas y nuevamente regresaba a casa, normal, después desayuno, almuerzo, cena, todo.

Aunado, la testigo remembró detalles de su vida social, las celebraciones a las que asistían, los distintos eventos a los que concurrían, así como también puso de presente los detalles que rodearon el deceso del señor Diego y sus exequias. En diligencia del 22 de noviembre de 2023, se ratificaron las declaraciones extra-proceso de María De Los Angeles Rodríguez Saavedra27, Cristhian Humberto Gómez Pérez28, Blanca Alcira Rodríguez Rodríguez29, Carlos Mario Palomo 27 Minuto 10:33 al 27:35, audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de noviembre de 2023. 28 Minuto 31:22 al 42:05, audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de noviembre de 2023. 29Minuto 45:17 al 52:48, audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de noviembre de 2023.

Exp. 2022-00016-01. 16 González30, Blanca Marina Varón Izquierdo31, Leidy Roció Murcia Rivera32. En audiencia llevada a cabo el 15 de diciembre de 2023, se recepcionó el testimonio del señor Ecedomo Gil Jaramillo33, quien afirmó ser hermano del señor Diego Fernando Reyes, aunado indicó que nunca le conoció compañera permanente a su hermano, siempre vivió sólo, adujo conocer a la señora Luz Marina Sánchez, en razón a que él se la presentó como una amiga, a su vez, refirió que también distinguió a la señora Diana Cecilia Ayala, por cuanto ella también era amiga de su hermano. Por último, fue recibido el testimonio del señor Luis Hernán Sánchez Varón34, quien coincidió en narrar los mismos sucesos que sus consanguíneos.

Mediante respuesta fechada 11 de agosto de 202335, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita – Tolima, informó que quien en vida se hacia llamar Diego Fernando Reyes Jaramillo, desde el 15 de octubre de 2015 hasta el momento de su muerte vivió en las instalaciones de dicho cuerpo de bomberos, aunado a que desde abril de 2015 al mes de octubre de 2017, registró como beneficiaria del seguir de vida de la DNBC (DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA) a su compañera, la señora Luz Marina Sánchez Varón. Durante los años 2018, 2019 y 2020 no registro compañera y beneficiaria del seguro de vida, hacia el mes de febrero de 2021 registró a la señora Diana Ayala Sierra, como compañera y beneficiaria del seguro de vida.

Por su parte, la NUEVA EPS S.A., en respuesta dirigida al Juzgado el 12 de septiembre de 202336, informó que el grupo familiar registrado por el causante figuraba como su beneficiaria a 30 Minuto 52:42 al 1:14:07, audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de noviembre de 2023. 31 Minuto 1:15:43 al 1:17:31, audiencia de instrucción y juzgamiento del 22 de noviembre de 2023. 32 Minuto 49:22 al 1:02:00, audiencia de instrucción y juzgamiento del 15 de diciembre de 2023. 33 Minuto 11:15 al 40:47, audiencia de instrucción y juzgamiento del 15 de diciembre de 2023. 34 Minuto 01:08:20 al 1:38:53, audiencia de instrucción y juzgamiento del 15 de diciembre de 2023. 35 Archivo PDF 045. 36 Archivo PDF 054.

Exp. 2022-00016-01. 17 la compañera permanente Diana Cecilia Ayala Sierra desde el 28 de junio de 2021. Corroborados los medios de prueba referenciados, la Sala confirmará la sentencia apelada, al no encontrar acreditados en las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, los supuestos fácticos sobre los que la parte apelante edificó la alzada, esto es, la concurrencia de los elementos estructurales exigidos para la configuración de una unión marital de hecho por el lapso señalado en la demanda.

Como se observa, de lo declarado por la señora Diana Cecilia Ayala Sierra, se logra extractar la ausencia de singularidad de la relación sostenida entre la demandante y Diego Fernando Reyes Jaramillo, en la medida que lo narrado por la deponente, demuestran hechos significativos de convivencia marital entre la señora Ayala Sierra y el de cujus se dio desde mediados de agosto de 2020 hasta su fallecimiento.

A eso súmesele la respuesta brindada tanto por el cuerpo de bomberos de Mariquita, Tolima como lo dicho por la NUEVA PES, en la que indicaron que la señora Diana Cecilia para el año 2021 fue reportada como compañera de Diego Fernando, circunstancia que coincide con lo dicho por la mentada testigo y que raya por lo afirmado con el grupo de testigos que trajo la parte actora.

Asimismo, debe de indicarse, que poca credibilidad gozan los testimonios rendidos por los consanguíneos de la demandante, dada a su parcialidad y notorio interés que pueden tener de favorecer a la demandante, aunado a que los demás testimonios traídos por la actora, en razón a que los mismos no aportan datos relevantes para dilucidar la contienda, pues no son específicos en expresar hechos de cotidianidad durante el lapso de tiempo en que se desarrollos la relación entre la señora Luz Marina y Diego Fernando (q.e.p.d.).

Y, es que a las respuestas suministradas por los deponentes de la recurrente y al valorarse los mismos en conjunto con las demás pruebas practicadas al interior del juicio, puede concluirse que todas las testificaciones se caracterizaron por una particularidad, y es el hecho de que todos apuntaron de manera Exp. 2022-00016-01. 18 muy genérica, abierta, ambigua y fugaz, de manifestar que la convivencia finalizó con el deceso del causante, sin referenciar particularidades o detalles relacionados a la comunidad de vida entablada por estos para esa época, limitándose simplemente en indicar que la relación marital inició para el 2015, por el hecho de que observaban al fallecido convivir con la actora en casa ubicada en el parqueadero sin remembrar más detalles, por ello, las mentadas testificaciones carecen de supuestos facticos sobre el convivir y compartir de la vida en pareja que entre ellos pudiera llevarse a cabo en esos días, que implicaría para la realización en conjunto de un proyecto de vida común, compartiendo en familia, proveyendo solidaridad y socorro mutuo.

Por lo anterior, es dable colegir, entonces, que la singularidad requerida entre la relación de Luz Marina Sánchez Varón y Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.), no se encuentra acreditada, toda vez, que la misma debe de ser entendida en el mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, la cual se vio destruida con el inicio de la relación entre el causante y la señora Diana Cecilia Ayala Sierra.

En conclusión, la Sala concuerda con el señor Juez a-quo, en el sentido que la pretendida unión carece del requisito de singularidad, pues las probanzas revisadas y analizadas en precedencia así lo indican. Consecuentemente, se confirmará el fallo impugnado sin condenar en costas en esta instancia a la parte demandante por no existir contra parte que merezca de ellas VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda- Tolima, el 21 de diciembre de 2023. Exp. 2022-00016-01. 19 2.- SIN COSTAS en esta instancia, por no causarse las mismas. 3- ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ 2022-00016-01. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ 2022-00016-01. JULIÁN SOSA ROMERO 2022-00016-01. Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47a0cdf7851137f2b4071c8c02f34caf87d1056e3af6b79b4e9d1baeec9855b5 Documento generado en 01/08/2024 03:00:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica