Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001220800020230001900

Sala: ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2023-07-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE: ARNULFO CIFUENTES TOVAR ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA, GUAINÍA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) Acta No. 50 San José del Guaviare, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ARNULFO CIFUENTES TOVAR, actuando en nombre propio, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, relativo a la expedición de copias dentro de un proceso adelantado por dicha instancia judicial.

I.

ANTECEDENTES El reclamante, actuando en nombre propio, interpuso el presente resguardo constitucional contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía invocando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por cuanto la entidad accionada ha Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 2 omitido dar respuesta a la solicitud remitida mediante correo certificado el 04 de noviembre de 2022.

Para fundamentar su solicitud, el accionante relató los siguientes hechos: (i) En el despacho referido se adelantó el proceso radicado No. 940013189001-2008-00011-00, frente al cual se emitió sentencia de primera instancia en su contra. (ii) El 04 de noviembre de 2022 envió solicitud ante el juzgado de conocimiento las piezas procesales del expediente precitado, las cuales enunció de la siguiente manera: “Audiencia pública de juzgamiento, la cual se desarrolló en diferentes sesiones o días.

CD´s de las diferentes sesiones de la Audiencia Pública de Juzgamiento Sentencia de Primera Instancia proferida por su H. Despacho, el siete (7) de diciembre de 2009. Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal de San Gil Sala Penal, calendada (7) de febrero de 2013. Copia del auto inadmisorio de la demanda de Casación de fecha 26 de junio de 2013”1.

(iii) Adujo que los documentos deprecados son necesarios para adelantar unas diligencias ante la Corte Suprema de Justicia y que la petición fue enviada al ente accionado de manera física a través de la empresa Inter Rapidísimo, frente a la cual obra guía No. 700086686734, recibida por el señor Yilmer Alvarado en el juzgado demandado el 16 de noviembre de 2022.

(iv) Por último, expuso que transcurridos 8 meses desde la radicación de la petición, no ha obtenido pronunciamiento por parte de la autoridad 1 Archivo 01, Fl. 06, Exp. Digital. Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 3 respectiva. En consecuencia, solicita la protección al derecho de petición y en ese sentido, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía darle el trámite correspondiente a la solicitud elevada adjuntado con las sentencias la debida constancia de ejecutoria.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante acta de reparto del 13 de julio de 2023 le correspondió a este despacho el conocimiento del presente asunto y en esa misma calenda fue admitida la acción de tutela, otorgándole a la autoridad accionada el término improrrogable de un (01) día hábil para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del amparo constitucional, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 2.1.

Intervención del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. Dentro de la oportunidad procesal respectiva, manifestó que: (i) la solicitud presentada por el accionante no fue recepcionada por ningún empleado del Juzgado, toda vez, que la persona que se menciona en el escrito de tutela «Yilmer Alvarado» no es funcionario de tal entidad, (ii) no existía forma de que se tuviera conocimiento de la petición elevada por el ciudadano Arnulfo Cifuentes Tovar y (iii) una vez se advirtió la solicitud del actor, procedió la instancia judicial a dar respuesta mediante el uso del correo electrónico «cifuentesarnulfo317@gmail.com», con el fin de Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 4 proteger los derechos del ciudadano. En consonancia, solicita la improcedencia de la acción de tutela, ya que resulta inviable responsabilizar al Juzgado por no haber dado respuesta oportuna a una solicitud que nunca recibió2.

El 18 de julio de 2023, en alcance a la contestación remitida, el despacho judicial envió correo electrónico como constancia de la remisión de las copias solicitadas por el accionante, para lo cual adjuntó los documentos que le fueron dirigidos al señor Arnulfo Cifuentes3. III. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la instancia demandada, como quiera que el amparo se dirige contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) -integrante del Distrito Judicial de San José del Guaviare4- y el numeral 5° del artículo 1° de la norma referenciada consagra: “Artículo 1°.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” (Subrayado y negrilla fuera del texto). 2 Archivo 06 del Expediente Digital. 3 Archivo 07 del Expediente Digital. 4 El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-120281 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dispuso de carácter permanente a partir del once (11) de enero del año 2023 la creación del Distrito Judicial de San José del Guaviare, con cabecera en dicha ciudad.

El Distrito Judicial de San José del Guaviare está conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 5 Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta Superior y a los decretos que reglamentaron el ejercicio de la acción de tutela, se desprende que el trámite especial, preferente y sumario de amparo, fue establecido para reclamar mediante un procedimiento ágil y eficaz, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por parte del solicitante.

En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde determinar si existió o no una violación al derecho fundamental de petición por parte del Juzgado accionado, al negarse a resolver de fondo la solicitud del 04 de noviembre de 2022. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala revisará: (i) los requisitos en el trámite de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición y su procedencia ante autoridades judiciales, y (iii) configuración de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

(i) Requisitos en el trámite de la acción de tutela. Este amparo constitucional ha sido estudiado bajo la óptica de los siguientes criterios: A. Legitimación en la causa. Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 6 Sobre este punto, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de la legitimación por activa se tiene que: “la titularidad de la acción de tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero actúa como agente oficioso”5 (Sentencia T.089 de 2018).

Por su parte, frente a la legitimación por pasiva se ha sostenido que: “El artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este último caso, el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”. En este contexto, según lo ha señalado de manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” (Sentencia T-162 de 2016).

B. La inmediatez. El artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela puede interponerse en cualquier momento, es decir, no tiene un término de caducidad. Sin embargo, por su naturaleza especial para la protección de derechos fundamentales, resulta evidente que exista un lapso corto entre los hechos que presuntamente lesionan un bien jurídico y el ejercicio de esta acción, pues se requieren de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. 5 Ver sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214 de 2014.

Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 7 Razón por la cual existe el requisito de inmediatez, que no es más que el tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora. Esta regla de inmediatez no es absoluta, pues ocurren casos en los cuales la vulneración de derechos fundamentales se extiende a través del tiempo, es decir, es una situación permanente, por tanto, procede la acción de tutela, aunque el lapso entre hecho y daño es bastante amplio.

C. Subsidiariedad. Hace referencia al carácter residual de la acción de tutela, pues está investida para la protección de derechos fundamentales. Se faculta el uso de esta acción porque el titular no dispone de otro medio para la defensa de sus garantías fundamentales y si lo tuviese, la tutela deja de ser residual para convertirse en un mecanismo de amparo transitorio o temporal mientras que el titular ejerce las acciones correspondientes que le brinda la ley.

La regla general es la subsidiariedad en la acción de tutela y la excepción el amparo transitorio, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario de las acciones que prevé la ley para obtener un pronunciamiento expedito, pues el objeto de la tutela es la defensa de derechos fundamentales, no el reemplazo de los mecanismos judiciales preestablecidos: “Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015, estableció que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 8 que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia”.6 D. La acción de tutela como mecanismo transitorio.

De conformidad con lo anterior, la tutela puede presentarse como mecanismo principal en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que se consideran vulnerados, o como un mecanismo transitorio, cuando la vía ordinaria es insuficiente para satisfacer las pretensiones del accionante. Para que ello ocurra, deberá acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, en el entendido de que debe configurarse una amenaza de tal magnitud que deberá ser evitada a través de este mecanismo constitucional.

En la sentencia T-983 de 2007 se destacaron los elementos constitutivos según la jurisprudencia del perjuicio irremediable, así: “[…] dicho perjuicio depende del cumplimiento de los siguientes elementos: (i) en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante la acción de tutela ha de ser cierta. En esa medida, el juez de tutela debe encontrar probado que el hecho u omisión causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual supone descartar aquellos daños que sólo de manera eventual o contingente puedan lesionar las libertades del Ciudadano. (ii) El perjuicio debe ser grave, lo cual, de acuerdo con lo expuesto en sentencia T-1316 de 2004, implica que ha de encontrarse comprometido un bien altamente significativo, de naturaleza moral o material, para su titular.

(iii) La amenaza debe ser inminente o pronta a consumarse, con lo cual la autoridad judicial se encuentra llamada a verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del principio de causalidad, el daño va a producirse de manera necesaria o altamente probable. (iv) Para terminar, es preciso que las dimensiones del perjuicio justifiquen la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva materialización”.

(Negrilla fuera del texto). 6 T 471/17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 9 Adicional a ello, quien afirma un perjuicio irremediable y una vulneración con estas características deberá probar dicha situación si quiera de manera sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al accionante de ello, ni de probar los hechos sobre los cuales basa sus pretensiones, tal como se ha planteado en la sentencia de la Corte Constitucional T-127 de 2014.

(ii) Derecho fundamental de petición y su procedencia ante autoridades judiciales. El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, ubicado dentro del Título II, Capítulo I, titulado “DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”, es la facultad concedida a las personas para poner en actividad a la autoridad pública o entidades privadas sobre un asunto o situación determinada.

La Corte Constitucional en sentencia T -761-2005 con relación al derecho de petición indicó: “[ ] reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

El destinatario de la petición debe: a- Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b- Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.” A su vez, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, Ley 1755 de 2015, establece los términos y parámetros en que deben ser resueltas las peticiones elevadas por los particulares, el Artículo 14 de dicha normatividad es claro al Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 10 establecer: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes […]”.

Adicional a ello, el desarrollo total del derecho de petición implica la respuesta efectiva, clara y en tiempo de la entidad, es decir, no basta con la simple respuesta otorgada al peticionario, pues la misma debe ser congruente con lo solicitado, independientemente de que la decisión de la misma sea favorable o adversa a sus intereses.

De allí que, también existe vulneración al derecho fundamental de petición en aquellos casos donde se extiende respuesta al peticionario, sin una solución concreta y de fondo sobre el asunto pedido. Pues si la entidad no está en capacidad de ofrecer una respuesta concisa sobre el asunto, está obligada a justificar los motivos que generan tal imposibilidad.

Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este supuesto en reiterada jurisprudencia (sentencia CC T-487 de 2017): “La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así mismo, se ha abordado el deber de la entidad de Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 11 notificar en debida forma la respuesta que brinde al peticionario en sentencia CC T-419-2013: “4.6.1.

Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

Ahora bien, respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, el máximo dispensador de la norma fundamental ha establecido su procedencia, indicando en determinación T-394 de 2018: “Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 12 generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente la procedencia de tutela en materia de derecho petición, entre otras, en la decisión CC T-230 de 2020: “[…] el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación. “[…] la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo” (Sentencia CC T-206/-2018).

(iii) Configuración de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional al respecto ha indicado en sentencia T-130 de 2014: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]».

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 13 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que «partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales [ ] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan […]», ya que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]»”.

Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En primer término, no hay lugar a discutir la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Se satisface este requisito por activa, por cuanto el actor, Arnulfo Cifuentes Tovar, ejerce directamente la acción de amparo como reclamante de la protección de su derecho fundamental.

A su vez, se cumple este postulado por pasiva, pues la tutela se dirigió en contra del Juzgado Promiscuo Del Circuito de Inírida – Guainía, autoridad judicial a la que se endilga la presunta vulneración de su garantía constitucional de petición, ante la falta de respuesta de la solicitud elevada el 04 de noviembre de 2022. En segunda medida, en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que «el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición» (sentencias T-230 de 2020 y T-206 de 2018), por ende, se supera tal requisito.

Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 14 Finalmente, en lo relativo a los requisitos de procedibilidad, al suponer la inmediatez un tiempo prudencial y razonable entre la ocurrencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción protectora, pero teniendo en cuenta que existen casos en los cuales la vulneración de derechos se extiende a través del tiempo, se encuentra plenamente cumplido este presupuesto; toda vez que al momento de la interposición de la acción constitucional no se evidenciaba respuesta del ente accionado.

Una vez superado el examen de procedibilidad de la acción de tutela, se analizará el asunto de fondo. Para ello, es menester resaltar que la Corte Constitucional ha establecido las peticiones ajenas al contenido de la litis, como en el sub lite al tratarse de expedición de copias, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 (sentencia T-394 de 2018).

En ese sentido, encuentra esta colegiatura que si bien es cierto la presentación de la acción de tutela se acompañó con un documento de envío por correo certificado; también lo es que el certificado de entrega anota como dirección de distribución: “JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO”, no estableciéndose en qué dirección fue entregada y recibida la comunicación. Máxime cuando en la contestación allegada por la instancia judicial, esta puso de presente que el firmante del recibido de la petición no era empleado de tal entidad y que desconocía la solicitud enviada como quiera que nunca le fue entregada.

Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 15 Sin embargo, el juzgado de forma expedita apenas conoció el alcance de la petición por intermedio de la acción de tutela mediante correo electrónico del 14 de julio de 2023 le dio respuesta efectiva a la solicitud elevada por el actor y se le compartieron las decisiones proferidas dentro del proceso radicado No. 940013189001-2008-00011-00, junto con las actas de las audiencias adelantadas en el examine.

De esta forma, se digirió al accionante conforme lo deprecado, la sentencia de primera instancia, segunda instancia, lo relativo a la actuación en sede de casación y las diligencias posteriores a la audiencia preparatoria, con la debida constancia de ejecutoria que se había manifestado en el escrito introductor. La notificación de la respuesta, fue emitida por el despacho accionado tal como consta en el archivo 07 del expediente digital, último que da cuenta que ciertamente los archivos solicitados vía tutela se compartieron y se dirigieron a la dirección electrónica cifuentesarnulfo317@gmail.com7, correo que indicó el actor como canal de notificación en el ruego fundamental8.

Así pues, de los hechos expuestos en este asunto, esta sala no encuentra probada ninguna conducta atribuible a la accionada respecto de las cuales se pueda determinar la presunta amenaza o violación al derecho fundamental de petición, por lo que concluye no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido resultar en una afectación de la prerrogativa constitucional alegada por el peticionario, por cuanto la solicitud si bien fue enviada por correo certificado a través de la compañía Inter Rapidísimo 7 Archivo 07, Fl. 01, Exp.

Digital. 8 Archivo 01, Fl. 07, Exp. Digital. Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 16 no se evidencia entrega efectiva al despacho judicial, contrario sensu, obra por parte de este último un actuar diligente respondiendo al actor de manera expedita una vez le fue puesta en conocimiento la solicitud. En virtud de lo expuesto, se negará el amparo deprecado ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición en el sub lite.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA ACCIÓN TUTELA, por ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, interpuesta por el señor Arnulfo Cifuentes Tovar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en armonía a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase, Radicado N°. 950012208000-2023-00019-00 (2023-00104) 17 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e437cf9322b005117ae27c980372645984d5284a4c41c9d0707069d4303c24a Documento generado en 27/07/2023 02:23:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica