TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta de sala n.° 049 Acción de tutela: 95001 22 08 000 2023 00018-00 Accionante: Edna Maritza Escobar Accionado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía. Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía. Decisión: Declara carencia actual – Concede amparo. San José del Guaviare, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el abogado Jhoiner Alfonso Castro Joiro, en representación de los intereses de la ciudadana Edna Maritza Escobar, quien depreca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración 2 de justicia, vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida Guainía y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Trámite al que se vincularon al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía; se ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial. II. SOLICITUD DE AMPARO. Informó el apoderado de la accionante, que la representa como demandante en un proceso civil ejecutivo de mínima cuantía identificado con el código 94001408900120220001300 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. Puso de presente que el día 25 de febrero de 2022 se profirió mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares consistente en el embargo y retención de las cuentas bancarias a nombre de la demandada en las entidades financieras, Bancolombia, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco BBVA, Banco AV Villas, Banco Colpatria y Banco de Occidente.
Precisó que los días 1° de abril y 12 de mayo de 2022, le presentó al despacho accionado sendas peticiones que apuntaban a saber el estado de las órdenes de embargo, las que jamás fueron contestadas, pese a que el 16 de septiembre pasado se emitió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Que, el 10 de noviembre de 2022, le presentó una nueva petición al juzgado en mención dirigida a: i) enmendar el número de radicado que aparecía en el auto del 16 de septiembre, ii) 3 presentar la liquidación del crédito y iii) establecer si había o no títulos judiciales en favor de su representada como consecuencia de la efectividad de la medida cautelar decretada.
Afirmó que, en el mes de abril de 2023, amén del silencio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, reenvió la solicitud elevada el 12 de mayo de 2022 y que a la fecha de presentación de la acción de amparo no había contestado. Que han transcurrido 13 meses desde la primera petición y 7 meses desde la segunda, sin que se haya dado respuesta a lo requerido y mucho menos se ha publicado en el micrositio del juzgado el traslado de la liquidación del crédito.
Puso de presente que la situación de mora judicial de este despacho es frecuente y que, como apoderado en varios procesos que allí cursan, se ha visto en la necesidad de iniciar acciones constitucionales que han tramitado los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, respecto de quienes solicitó su vinculación. A la vez, adujo que resultaba necesario vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para establecer si se ha provisto al despacho accionado de los medios y herramientas tecnológicas, así como del talento humano suficiente para la realización de las labores y, también, para que informara las vigilancias administrativas que ha realizado a los procesos de dicha unidad judicial.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y al acceso a la administración de 4 justicia y ordenarle dar respuesta inmediata a las peticiones elevadas en el año 2022 y reiterada en el presente año. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. La acción de tutela se repartió a este despacho el día 10 de julio de 2023 a las 4:48 p. m. Se aprehendió el conocimiento al día siguiente, 11 de julio, cuando se corrió traslado de la acción de tutela, para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, a las accionadas y vinculadas, a quienes se les otorgó el término de un (1) día para dar respuesta.
El 13 de julio de 2023 se decretaron pruebas y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía.1 En ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, manifestó la funcionaria judicial2, que existió una mala interpretación y lectura por parte del abogado que representa los intereses de la accionante, pues en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución se requirió a las entidades financieras como él lo había solicitado.
Afirmó que el trámite de liquidación y traslado del crédito le corresponde a la secretaría del despacho a quien se le dio la perentoria orden, el 14 de julio pasado, de realizar la actuación. 1 14ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipalInírida. 2 En memorial recibido el 17 de julio de 2023 vía correo electrónico. 5 Puso de presente las circunstancias que han rodeado la presentación y trámite de varias acciones constitucionales en contra de su despacho que, tiene como explicación fallas del equipo de secretaría, de conexión a internet, de falta de planta de personal.
Consideró que el abogado ha hecho uso indebido de la acción de tutela en diferentes momentos; explicó que no es debida la actitud del togado cuando hace uso indiscriminado de la acción de tutela y que, antes de acudir a ella, debió agotar otros medios de defensa judicial, máxime cuando no demostró el perjuicio irremediable que había tenido.
Precisó que el equipo de trabajo del juzgado que regenta se compone de la jueza y el secretario con una elevada carga laboral con competencia en las áreas civil y penal (de control de garantías y conocimiento) más las múltiples acciones de tutela que tramitan. Afirmó que el esfuerzo personal para atender la demanda de justicia ha sido ingente, con sacrificio de su tiempo y de su salud, lo que conlleva a que existan errores que no pueden ser catalogados a título de descuido o incuria de su parte.
Con relación a la mora judicial la justificó al indicar la elevada carga laboral que presenta, situación que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, no siempre puede ser imputada a los funcionarios judiciales, sino a un tema de deficiencias estructurales del sistema de justicia que impiden el cumplimiento de los términos procesales. 6 Solicitó declarar improcedente el amparo en tanto que las solicitudes elevadas fueron contestadas y tramitadas por su despacho. 3.2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, Guainía3. Puso de presente que ha conocido de varias acciones de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía por mora judicial. Expresó que la contestación dada por dicho despacho siempre es tardía y presenta idénticas explicaciones relacionadas con factores externos, endilga la responsabilidad a la secretaria, en los accionantes en términos desobligantes e irrespetuosos.
Indicó que en muchos de los casos se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Puso de presente que los argumentos de defensa siempre se basan en su reciente nombramiento en el cargo, pese a llevar más de 1 año y medio regentándolo, en las fallas secretariales, la falta de personal y de conexión a internet. A la vez expuso una serie de irregularidades del despacho primero promiscuo municipal en el manejo de los expedientes de tutela.
Indicó que cuando funge como ad quem se ha encontrado con desorden, incumplimiento de los términos procesales, inobservancia de las reglas de manejo de la información en el 3 07RespuestaJuzgadoPromiscuoFamiliaCircuitoInirida.pdf 7 TYBA, lo que ha llevado a hacer llamados de atención que son desatendidos por la funcionaria. Frente a la petición de amparo, manifestó que su despacho no tiene injerencia en la respuesta y el trámite dado al expediente, por lo que solicitó la desvinculación de su oficina, así como el amparo de los derechos de la actora a fin de garantizar el buen servicio de la función pública de administración de justicia. 3.3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Inírida, Guainía.4 Manifestó que, frente a las pretensiones de la acción de tutela, no se pronunciaría y aportó información de varias acciones de tutela que han cursado en su despacho en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. 3.4. Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.5 Afirmó que el estudio de aprobación de liquidación del crédito es una tarea que le corresponde adelantar al juzgado accionado y que la corporación no tiene injerencia alguna en su trabajo amén del principio de independencia judicial.
Adujo que quien está llamada a responder si el despacho cuenta con los medios y herramientas tecnológicas y de talento humano para la prestación del servicio es al despacho primero promiscuo municipal de Inírida, Guainía y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. 4 06RespuestaJuzgadoPromiscuoCircuitoInírida. 5 08RespuestaConsejoSeccionalJudicaturaMeta 8 Precisó que en el año 2022 estudió y decidió 18 vigilancias administrativas y en lo corrido de 2023 ha realizado similar trabajo en 6 procesos.
Indicó que el expediente 94001408900120220001300 no ha sido objeto de vigilancia administrativa. Solicitó desvincular del contencioso constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura. 3.5. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura6. Puso de presente que la petición de remisión de las estadísticas del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, no podía ser atendida en su totalidad, en la medida que dicha dependencia judicial sólo la reportó hasta el tercer trimestre de 2022, es decir, los 9 primeros meses de dicho año. Con base en los datos estadísticos, informó que la carga laboral del despacho en mención para los 9 meses de reporte del año de 2022 fue de 324 procesos, producto de la suma de inventario inicial con el ingreso efectivo del despacho, que corresponde a la fórmula para el cálculo de la carga laboral.
Aportó el siguiente cuadro: Año Nombre del despacho Meses reportados Total inventario inicial Ingresos efectivos Promedio mensual de ingresos efectivos del despacho Egresos efectivos Promedio mensual de egresos efectivos del despacho Total inventario final 2022 Juzgado 001 Promiscuo 9 83 241 27 174 19 139 6 13 Respuesta UDAE 9 Municipal de Inírida Total general 9 83 241 27 174 19 139 Fuente: CSJ – UDAE – SIERJU.
Cortes históricos. 3.6. Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio7. Adujo que, frente a los hechos puestos de presente por el accionante, la Dirección Seccional de Administración Judicial no tenía legitimidad por pasiva, en tanto que no había realizado acción u omitido deber alguno que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.
Informó que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida cuenta con un ancho de banda de conectividad a internet de 32 megabytes; así mismo, el despacho judicial tiene acceso a las herramientas ofimáticas de gestión judicial: paquete Office (Word, PowerPoint, Excel, etc.), paquete Microsoft (Outlook, One Drive, Teams, Share Point, etc.), Justicia Web Siglo XXI.
Solicitó su desvinculación del presente contencioso constitucional. 3.7. El apoderado de la accionante. El 18 de julio de 2023, el apoderado de la actora en este expediente constitucional adicionó sus argumentos de amparo, al considerar que la respuesta emitida por el juzgado accionado no se ciñe a la realidad. 7 15ContestaciónDSAJV 10 Manifestó que, si bien el despacho, mediante oficio 293 del 14 de julio de 2023 requirió a las entidades financieras y mediante estado n.° 18 del 17 de julio, corrió traslado de la liquidación del crédito, no lo publicó en el micrositio de la Rama Judicial.
Indicó que dicha situación es recurrente en esta oficina judicial que, a diferencia de los demás despachos de Inírida, no hace uso de las herramientas tecnológicas. Explicó que no es viable declarar la improcedencia de la acción de tutela pues no atendió de forma total lo solicitado, con clara violación al debido proceso. Realizó una serie de consideraciones frente a la forma indebida como la jueza se ha referido a su trabajo como litigante y explicó que él solo ha acudido ante la administración de justicia a ejecutar la labor encomendada por sus clientes, y que la falta de aplicación de las normas, en especial las contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2231 de 2022, explicaba los errores del despacho accionado.
Indicó que, como el juzgado no publica la información en los medios digitales, lo obliga a acudir al despacho del juzgado, imponiéndole una desmedida carga en tanto no reside en dicha población. Criticó que el juzgado publica las decisiones en la cartelera física fijada en su despacho y no por medios virtuales. Adujo que él como litigante, no tiene el control sobre el manejo de los procesos y sí el despacho accionado y que acudir al amparo constitucional lo realiza amparado en el interés que le 11 asiste de propender por los derechos de su cliente quien le otorgó poder para ello.
Indicó que resulta del todo llamativo que otros despachos judiciales no presenten este tipo de situaciones anómalas, a pesar de contar con menos trabajadores a su servicio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 4.1. Competencia. Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86 y lo normado en el numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en la medida que la acción se dirige, entre otros, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta La acción de tutela, es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular. 4.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana Edna Maritza Escobar, se encuentran vulnerados por la acción del Juzgado Primero Promiscuo 12 Municipal de Inírida, Guainía y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Previo a ello deberá determinarse si, en virtud de las respuestas aportadas, se presenta o no el fenómeno del hecho superado y si la acción de tutela es procedente o no. 4.3. Legitimidad en la causa por activa. El abogado Jhoiner Alfonso Castro Joiro actúa en representación de la ciudadana Edna Maritza Escobar, por virtud del mandato por ella conferido a aquel, tal y como se probó en el proceso.
Al fincarse la violación de derechos fundamentales en una actividad judicial en donde la accionante demandante, se encuentra plenamente legitimada para exigir el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 4.4. Legitimación en la causa por pasiva. La parte accionada se encuentra debidamente integrada y determinada.
Es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, la entidad de la Administración de Justicia a quien se señala como causante del agravio y, por lo tanto, se encuentra legitimada para hacer parte del presente contradictorio. Como se analizará más adelante, las demás entidades accionadas y vinculadas no tuvieron injerencia en la afectación de garantías iusfundamentales.
Por tal motivo se desvinculará de la presente acción al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, 13 a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía. 4.5. Procedencia de la acción. De acuerdo con lo establecido artículo 86 Superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública y de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La acción constitucional es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para su protección e informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que por su trascendencia no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
En el presente caso, no existe otro mecanismo de defensa judicial, que le permita a la accionante, lograr el respeto por sus derechos fundamentales. Del análisis de la situación particular de la accionante, encuentra el despacho que es procedente la presente acción constitucional, pues se configura la tutela como mecanismo principal e idóneo para que acuda a la judicatura para la protección constitucional, pues se trata de un trámite de un 14 proceso ejecutivo civil, en el que se alega una violación de garantías en el desarrollo del proceso, cuya protección no se podría obtener por vías diferentes a esta acción de amparo.
Al hablar de la inmediatez, es claro, como lo pone de presente el apoderado de la accionante que, en la actualidad, la situación irregular continúa, por tanto, oportuna resultó la solicitud de protección de los derechos conculcados, en tanto que ha reiterado las peticiones en varias oportunidades, sin tener respuesta alguna, positiva o negativa. 4.6.
De la carencia actual de objeto. Indica la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos8, que la carencia actual de objeto se presenta en los siguientes supuestos: «(i) Daño consumado: se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.
(ii) Hecho sobreviniente: este se genera cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
(iii) Hecho superado: supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar 8 Cfr. T-286/20, SU-522/19, T-255/19, T-038/19 y T-149/18. 15 que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.» Para los efectos que le interesan a la sala, se abordará el análisis de la última de las mencionadas, el hecho superado.
La solicitud de amparo se basó en 3 hechos diferenciados con claridad que tienen en común la falta de respuesta por parte del juzgado accionado: i) La solicitud de requerimiento a las entidades financieras para que se cumpliera la medida cautelar decretada. ii) La petición de aclaración del radicado del expediente. iii) Información sobre la existencia de títulos judiciales constituidos en virtud de la medida cautelar decretada.
Al momento de dar contestación al traslado de la acción de tutela, la regente del despacho aportó copia íntegra del expediente en donde se advierte lo siguiente: Mediante auto del 16 de septiembre de 2002, la funcionaria judicial titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, dio cuenta del desorden con el que se había manejado el expediente, el que halló sin foliatura, y en donde encontraron los memoriales fechados 1° de abril y 12 de mayo de 2022, que reclamaban el oficio para las entidades financieras.
Se dejó constancia que el expediente hacía parte de muchos que se hallaron en la secretaría sin ingresarlos al despacho. 16 En aquel momento, la funcionaria reconoció la mora y presentó excusas al togado por la demora presentada y, a renglón seguido, dio la orden de oficiar a las entidades bancarias en los términos solicitados por el apoderado de la demandante.9 Por una falta de atención, en el anterior auto se mencionó el radicado 94001 40 89 001 2021 00013 00, cuando en realidad correspondía al 94001 40 89 001 2022 00013 00, lo que llevó al abogado demandante a solicitar la aclaración de ese aspecto en memorial del 10 de noviembre de 2022.
También aportó la liquidación del crédito y solicitó se informara si existía algún título de depósito judicial por virtud del cumplimiento de la medida cautelar.10 En auto del 14 de julio de 2023, la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida, recabó en la morosidad de la secretaría del despacho en el envío del oficio a las entidades financieras ordenado en el mes de septiembre de 2022.
Aclaró y corrigió el radicado del expediente en los términos solicitados por el apoderado de la accionante y corrió traslado de la liquidación del crédito presentada. Se anexó copia del oficio 293 del 14 de julio de 2023, por medio del cual se requirió a las entidades financieras Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco AV Villas y Banco de Occidente.11 9 14ContestaciónJuzgadoPrimeroPromiscuoMunicipalInírida.
Folios 38 a 40. 10 Ídem. Folios 42 y 43. 11 Ídem. Folios 47 y 48. 17 Como se advierte, de los tres hechos narrados por el apoderado de la accionante en el escrito genitor, dos fueron cumplidos con las órdenes del despacho: i) Se ofició a las entidades financieras. ii) Se aclaró el número de radicación del expediente. No ocurrió así con la información que el togado requirió con relación a si existían o no títulos de depósito judicial que, en virtud de la medida cautelar decretada, hayan sido constituidos con destino al proceso ejecutivo adelantado.
Es por ello que, frente a este último aspecto no podrá declararse la carencia actual de objeto, en tanto que lo solicitado no fue contestado por completo. Esa situación vulneró, sin duda alguna, los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que deberán protegerse emitiendo una orden perentoria para dar respuesta a dicha solicitud.
Si bien, respecto de las demás peticiones, podría afirmarse que se verificó el cumplimiento y podría hablarse de una carencia actual de objeto, esta corporación considera necesario estudiar el fenómeno de la mora judicial, tal y como lo aconseja la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando indica en T- 286/20: «8. La Corte en la SU-522 de 2019 específicamente se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos donde se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca 18 en el futuro.
En este sentido la referida decisión estableció, en los casos de hecho superado, que no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.» Abordar este tema resulta de la mayor importancia amén de la situación específica que vive el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía y el reclamo que presentó el accionante. 4.7.
De la mora judicial y su incidencia en el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.» Dicho plazo, hace parte inescindible del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 Superior que contiene un plexo de garantías ciudadanas que permiten el 19 desarrollo de los procedimientos administrativos y judiciales en condiciones de igualdad, equidad y justicia. El debido proceso garantiza que los derechos de las personas sean respetados por las autoridades y por los particulares que se encuentran incursos en una determinada actividad.
Son reglas de comportamiento de imperativa observancia por todos aquellos y ampara las decisiones que hayan de tomar las autoridades. Para su ejercicio, el constituyente consideró el acceso a la administración de justicia como un derecho, establecido en el artículo 229 Superior, que funge como medio para el goce y ejercicio del debido proceso.
El legislador lo contempla como principio rector de la Administración de Justicia, según lo enseña en el artículo 2° de la Ley 270 de 1996, y del como un pilar del proceso civil, tal y como lo establece el artículo 2° del Código General del Proceso que contempla el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva. Es por lo anterior que la Guardiana de la Constitución ha dicho: «El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior (…) Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la 20 determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos».12 La importancia de la tutela judicial efectiva se comprende de mejor manera cuando se reconoce que todo proceso judicial es dialógico.
Lo es no solo porque se entabla una comunicación entre las partes, sino porque es la forma más evidente del ejercicio del principio democrático -fundante del Estado colombiano-13 que 12 Cfr. T-799/11. 13 Artículo 2° Superior. 21 facilita la participación de todas y de todos en las decisiones que nos afectan. En ese contexto, los jueces y las juezas deben ser diligentes para garantizar la eficiencia en la administración de justicia14 y para responder al diálogo que se entabla entre el Estado y la ciudadanía que reclama la protección de sus derechos o el reconocimiento de su existencia. El acceso a la administración de justicia implica, entonces: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.15 Así, cualquier falta de respuesta a una legítima petición que tarde más allá de un razonable plazo, debe analizarse a partir de la complejidad del caso, de la carga laboral del despacho y de los factores internos y externos que pueden incidir en la emisión de aquella y la contestación de lo pedido.
En palabras de la Guardiana de la Constitución, la mora judicial injustificada se genera, cuando i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial16. 14 Artículo 7 Ley 270 de 1996. 15 Cfr. T-286/20. 16 Sentencia T-346 de 2018. 22 A su vez explica que, a pesar de la diligencia, se puede presentar mora cuando: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos.17 Ninguna de estas últimas circunstancias se presenta en el caso puesto a consideración de la sala.
En primer lugar, porque el asunto (ejecutivo de mínima cuantía) no escapa a aquellos procesos que, de común, ha de resolver un juzgado promiscuo municipal, cuya complejidad es ínfima. En segundo lugar, porque las peticiones elevadas por el togado fueron sencillas, dirigidas a verificar el cumplimiento de lo decidido por el despacho con relación a unas medidas cautelares y su efectividad.
Por otra parte, a pesar de que así lo arguya la funcionaria accionada, no existen problemas estructurales en el desarrollo de las funciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida. La Unidad de Análisis y Desarrollo Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que el total del inventario final del despacho era de 139 procesos para el tercer trimestre de 202218 -último en que se rindió la estadística- una carga que no 17 Cfr. T-286-20. 18 13 Respuesta UDAE. 23 resulta excesiva para una capital de departamento que cuenta con aproximadamente 30 000 habitantes.
La planta de personal del despacho compuesta por la funcionaria y el secretario, si bien es pequeña, puede asumir una carga laboral menor como la relacionada, máxime cuando la misma jueza ha informado que los esfuerzos colectivos y personales han sido ingentes para lograr atender la demanda de justicia en su despacho. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que el despacho cuenta con un ancho de banda de conectividad a internet de 32 megabytes, con acceso a las herramientas ofimáticas de gestión judicial: paquete Office (Word, PowerPoint, Excel, etc.), paquete Microsoft (Outlook, One Drive, Teams, Share Point, etc.) y Justicia Web Siglo XXI, que le aporta en el desarrollo adecuado de las actividades encomendadas.
Para la sala no es un hecho oculto que las dificultades de conectividad en los departamentos de Guaviare, Guainía y Vaupés -que componen el Distrito Judicial de San José del Guaviare- son muchas y frecuentes; sin embargo, dicho problema no es fundamental, en tanto que la conexión a las TIC garantiza la fluidez en la información y la comunicación con los usuarios, pero no es el elemento fundamental del trabajo de un despacho judicial.
Un juzgado puede y debe funcionar aun sin internet. La organización interna del juzgado, los planes de mejoramiento y las acciones proactivas que el juez o la jueza deben implementar -como directores del despacho- para el buen funcionamiento, no dependen de la conexión a internet. El ideal 24 es una conectividad veloz y permanente, pero sus fallas no pueden excusar la falta de respuesta a la ciudadanía y menos los excesivos términos que utilizó la funcionaria judicial para atender tres simples cuestiones que no son jurídicas sino instrumentales.
Como tampoco es válido aceptar el desorden que se pueda presentar en la secretaría del despacho como excusa. Bien hizo la funcionaria en dejar las constancias en el mes de septiembre de 2022 del hallazgo del expediente y del desorden que tenía, razón que la llevó a emitir la primera de las órdenes. El problema consistió en la falta de seguimiento que la jueza debió hacer a lo por ella decidido, pues no bastaba con entregar la labor a la secretaría sino en verificar que, amén de la tardanza, la persona encargada de la secretaría cumpliera con la misión. Un tema de liderazgo en su despacho judicial.19 Así habría coherencia entre lo manifestado por la jueza -que la llevó a presentar excusas al abogado demandante por la demora- y lo ejecutado por el juzgado, pues de nada servía que hiciera un acto de atrición sino tomaba las medidas del caso para hacer efectivo lo que ella misma decidió. 19 «El juez en su despacho debe alcanzar responsabilidad y empoderamiento de las personas en su despacho.
Más que llevarlas de la mano, debe soltarlas y lograr su autonomía de vuelo en las labores que desarrollan. Este estilo de liderazgo, más que ningún otro, reduce la dependencia del juez, libera tiempo para su tareas de mayor valor, impulsa de manera ambiciosa los niveles de resultados, y especialmente, descubre y desarrollo el potencial de las personas en el despacho, facilitando y elevando su nivel de aporte y logro» Consejo Superior de la Judicatura.
(2009). El Juez director del despacho. Bogotá D.C.: Imprenta Nacional de Colombia. P.66. 25 Lo anterior revela que la mora en la respuesta no es imputable a problemas estructurales sino al manejo de la oficina judicial por parte de la funcionaria regente. Sin lugar a duda, la falta de equipos de oficina (computadores) es una responsabilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, pero tampoco es un impedimento para el desarrollo de la función judicial.
No pretende afirmar la sala que el trabajo no lo facilita un equipo de cómputo o el internet -eso sería ir en contravía de la tendencia a la digitalización de la actividad judicial que debe caracterizar al Distrito Judicial de San José del Guaviare20 -; lo que quiere significar es que la carencia de estos no puede explicar la falta de actividad del juzgado.
La carencia de dichos elementos multiplica -de forma injusta- el esfuerzo de los funcionarios y empleados, sin que ello los exima de las responsabilidades propias de quienes asumen de forma voluntaria y soberana la dedicación de sus días laborales a la noble tarea de administrar justicia. Dependiendo de las características geográficas del lugar en donde se desarrolla la función, bien puede considerarse la función de un trabajador o de una trabajadora de la Rama Judicial un verdadero acto de entrega hacia la comunidad, significado real del servicio al pueblo.
Por eso, quienes han sido investidos con el uso de la toga, han de superar con estoica paciencia aquellas dificultades que 20 Con sus 179 833 kilómetros cuadrados de extensión y ausencia de vías terrestres. 26 pueden presentarse en el desarrollo de la actividad judicial y tomar las medidas que sean necesarias para superar esas crisis; pero, no para la satisfacción de un interés personal, sino para lograr que la función pública de administración de justicia no se detenga en ningún momento.
Lo que narra la funcionaria judicial en su respuesta frente a los esfuerzos personales que ha realizado, no es exclusivo de ella, es común a la casi totalidad de personas que prestan sus servicios en la Rama Judicial en los departamentos de Guainía, Vaupés y Guaviare. La gran mayoría viven solos, alejados de sus familias y se encuentran en territorios que no cuentan con acceso terrestre, con problemas de comunicación y con carencia de muchas de las bondades que brindan las grandes ciudades.
En estos territorios los retos son mayores porque se presentan situaciones que en las urbes están superadas. Esas dificultades han de ser asumidas con astucia y proactividad. La carencia de energía eléctrica, de computadores, de internet, no suspende la función judicial21, a guisa de ejemplo, como ocurre para el desarrollo de la función judicial en el caso de poblaciones especiales.
Véase como la Ley 2213 de 2022 establece en el inciso final del artículo 2°: «La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos 21 Artículo 2. Ley 2213 de 2022. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. 27 judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.» Por eso es claro que un despacho no puede excusarse en los problemas tecnológicos relacionados con la falta de conectividad o equipos de cómputo que no son indispensables para el ejercicio del trabajo de un juzgado.
En resumen: el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, i) no presenta congestión ni una carga judicial excesiva, ii) no tiene problemas estructurales que le impidan el desarrollo de la función pública; iii) las dificultades que ha presentado son temporales y deben ser solucionadas por la directora del despacho para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia; iv) los problemas en el manejo de los expedientes se reflejaron en la afectación de la ciudadana accionante que halló morosidad en la resolución de un caso de mínima complejidad y que ha frustrado la obtención de un pronta y eficaz administración de justicia, con afectación real del debido proceso.
Es por ello que la sala considera necesario amparar los derechos fundamentales conculcados y ordenar a la funcionaria regente del despacho que en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a contestar de forma clara y suficiente al apoderado de la accionante, sobre la existencia o no de títulos de depósito judicial constituidos con ocasión de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 94001 40 89 001 2022 00013 00. 28 Frente a las demás peticiones se declarará la carencia actual de objeto, dado que se contestaron antes de la emisión de la presente sentencia y satisficieron el núcleo de lo pedido por el abogado de la demandante.
V. OTRAS DETERMINACIONES. Aprovecha la oportunidad la sala para hacer un respetuoso llamado de atención, tanto a la señora Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida, como al abogado Jhoiner Alfonso Castro Joiro, por la forma como se han expresado en la acción de tutela, en su contestación y en otros memoriales respecto del rol que cada uno de ellos desempeña. La Administración de Justicia es «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.»22 Dichos objetivos sólo se logran si el desarrollo de la actividad judicial y el ejercicio de la profesión de abogado, se realizan de manera respetuosa, tolerante y constructiva.
A los jueces y a las juezas los llama el deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de los intervinientes procesales como lo obliga el artículo 9° de la Ley 270 de 1996. 22 Artículo 1° de la Ley 270 de 1996. 29 Los abogados y las abogadas litigantes tienen, a su vez, el deber de «colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado» como lo enseña el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y para ello el numeral 7° recuerda la obligación de observar mesura, ponderación y respeto en su relación con los servidores públicos, los colaboradores y los auxiliares de la justicia, así como con sus colegas litigantes.
Los procesos judiciales no pueden convertirse en un escenario alejado del diálogo respetuoso y de la consideración debida a cada una de las realidades de las personas vinculadas al sistema de justicia. Mora en cabeza de los jueces el deber moral de entender que la actividad del litigante no es personal, sino producto de un mandato de un ciudadano o ciudadana que acude a la administración de justicia para la solución de un conflicto y que espera de ésta una respuesta eficiente, ágil y oportuna.
Debe comprender el litigante que las cargas laborales y emocionales de los jueces y las juezas son permanentes y que no es posible, más allá de criterios objetivos, priorizar o hacer primar un proceso sobre otro. Por eso, se insta a la regente del juzgado accionado y al apoderado de la accionante a que cese cualquier ataque personal y, dentro del respeto debido, se ejerza el rol que cada cual tiene encomendado, absteniéndose de utilizar argumentos basados en falacias ad hominen o a cuestionar el legítimo ejercicio de la actividad laboral que cada uno de ellos realiza. 30 También se exhortará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta para que tome las medidas del caso que garanticen el desarrollo permanente y diligente de la función judicial en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, entre ellas, hacer las gestiones necesarias para ofrecer a dicha autoridad y las demás que hacen parte de aquel circuito judicial, de la conexión estable a Internet y la dotación de equipos tecnológicos suficientes que permitan la transformación digital que se ha trazado este Distrito Judicial dentro de su misión institucional.
De igual manera, se le recuerda a la funcionaria accionada el deber que tiene de reportar en los términos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, las estadísticas de su despacho, para tener información veraz y real del estado actual de su despacho. Ello le permitirá hacer las evaluaciones y diagnósticos necesarios para el mejoramiento continuo de su oficina judicial.
La ingente cantidad de vigilancias administrativas (24) que tramitó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en un lapso de un año y medio respecto de este despacho, no puede menos que llamar la atención. Es por eso que se solicitará, de forma respetuosa, a dicho consejo, que tome las medidas del caso que le ayuden a la funcionaria judicial a identificar los problemas que presenta en el desarrollo de su función y a hallar una solución pronta, efectiva y permanente.
Todo lo anterior con miras a ofrecer a la comunidad del circuito judicial de Inírida el servicio eficiente que la administración de justicia está en obligación de brindar. 31 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación a las peticiones elevadas por el apoderado de la accionante y relacionadas con i) oficiar a las entidades financieras a las que se dirigió la medida cautelar y ii) aclarar el número de radicación del expediente, por los motivos analizados.
Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la ciudadana Edna Maritza Escobar, vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, por las razones expuestas en líneas antecedentes. Tercero: ORDENAR a la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, que, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a contestar de forma clara y suficiente al apoderado de la accionante, sobre la existencia o no de títulos de depósito judicial constituidos con ocasión de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado 94001 40 89 001 2022 00013 00.
Cuarto: INSTAR a la regente del juzgado accionado y al apoderado de la accionante a que cese cualquier ataque personal y, dentro del respeto debido se ejerza el rol que cada cual tiene 32 encomendado, absteniéndose de utilizar argumentos basados en falacias ad hominen o a cuestionar el legítimo ejercicio de la actividad laboral que cada uno de ellos realiza.
Quinto: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Meta para que tome las medidas del caso que garanticen el desarrollo permanente y diligente de la función judicial en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, entre ellas, hacer las gestiones necesarias para ofrecer a dicha autoridad y las demás que hacen parte de aquel circuito judicial, la conexión estable a Internet y la dotación de equipos tecnológicos suficientes que permitan la transformación digital que se ha trazado este Distrito Judicial dentro de su misión institucional.
Sexto: SOLICITAR, de forma respetuosa, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta tomar las medidas del caso que le ayuden a la funcionaria judicial a identificar los problemas que presenta en el desarrollo de su función y a hallar una solución pronta, efectiva y permanente, con miras a ofrecer a la comunidad del circuito judicial de Inírida el servicio eficiente que la administración de justicia está en obligación de brindar.
Séptimo: DESVINCULAR de la presente acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, a los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por no estar relacionadas con los hechos que originaron la petición de amparo. 33 Octavo: Notifíquese en debida forma esta providencia la que podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Para el efecto y dados los problemas de conectividad que manifestó la Jueza Primera Promiscuo Municipal de Inírida, se comisionará al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha población para que notifique de manera personal esta sentencia a dicha funcionaria.
Noveno: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f346fefdf0fe960aaee9b8d09f672a9574d8e262a0e83bec58a9fa8d8316f854 Documento generado en 21/07/2023 09:21:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica