TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 046 San José del Guaviare, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Accionantes Isabella De Alba Pava (Apoderada) - Jaime González Montaño Accionados Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) - Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) – Policía Metropolitana de Cartagena de Indias - Migración Colombia - Consejo Superior de la Judicatura Vinculados Coosalud EPS - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Armando Alejandro Escobar Gaitán en su calidad de agente oficioso de Flora Alicia Gaitán Vesga - Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Radicado 950012208-000-2023-00016-00 Int.
C2023-095 Instancia Primera Decisión Tutela amparo Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de tutela interpuesta por JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA DE INDIAS, MIGRACIÓN COLOMBIA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 2 a la libertad, libre locomoción, derecho a la vida en relación, debido proceso y conexos.
Al trámite fueron vinculados Coosalud EPS, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el señor Armando Alejandro Escobar Gaitán en su calidad de agente oficioso de Flora Alicia Gaitán Vesga. Fundamentos de la Acción 1. De conformidad con lo que se registra en la demanda, el día 13 de octubre de 2022 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA admitió una acción de tutela promovida por Armando Alejandro Escobar Gaitán en representación de su madre Flor Alicia Gaitán Vesga, amparo que fue decidido mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2022, tutelando los derechos fundamentales de la agenciada y ordenando a COOSALUD EPS “que procediera a programarle la remisión médica a tercer nivel de atención para consulta de control por especialista en Neumología y demás exámenes ordenados por su médico tratante, debiéndole garantizar la atención integral a la agenciada, que autorice el tratamiento diagnosticado por el médico tratante del Hospital Manuel Elkin de Inírida”.
Mediante auto del 02/02/2023 el juzgado municipal aquí accionado dio apertura a incidente de desacato contra la orden judicial precitada, trámite que culminó sancionando al aquí accionante JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO por su calidad de representante legal de COOSALUD EPS, proceso que se falló pretermitiendo el periodo probatorio según afirma el accionante.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 3 El día 16 de febrero de 2023, se presentó solicitud de revocatoria de la sanción ante el juzgado municipal que la resolvió, aduciendo la EPS una imposibilidad de cumplir en el término indicado por el Despacho, debido a factores externos y ajenos a su voluntad. El día 20/02/2023 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, en grado de consulta, confirmó la sanción impuesta a JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, afirma el accionante, sin valorar las pruebas aportadas en el trámite incidental, y con la solicitud de inaplicación de la sanción en su conocimiento.
En fecha 23 de febrero de esta anualidad, COOSALUD EPS realizó nueva solicitud ante el juzgado municipal, reiterando lo expuesto en memorial del 16/02/2023 e informando que “[se había realizado] entrega de tiquetes aéreos para la asistencia a la toma de TAC de Tórax en Villavicencio, con traslado desde el 23 de febrero y retorno el 23 de marzo, con el fin de realizar la consulta de Neurología. A la misma se aportaron los soportes de tiquetes, citas remisiones y conversaciones con el hijo de la usuaria”.
Informa el accionante que el juzgado municipal accionado, en fecha 24/02/2023 emitió oficios -sin indicar el actor ni su contenido ni a quien se dirigía - a la Policía Nacional, así como el 03/05/2023 a Migración Colombia. El 16 de mayo de 2023 se reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción, aportando la EPS “acta de cumplimiento suscrita por el señor ARMANDO AEJANDRO (sic) ESCOBAR GAITÁN en calidad de hijo de la usuaria, acreditando el cumplimiento total por parte de la entidad COOSALUD EPS, toda vez que se cumplió la cita por la especialidad de neumología y los demás exámenes necesarios para la salud de la Sra. FLOR ALICIA GAITÁN Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 4 VESGA, el 23 de febrero de 2023, en la que se garantizó retorno tiquetes y todo lo necesario para su estadía en la ciudad de Villavicencio y el retorno a Inírida.” Relaciona que, pese a las pruebas que acreditaban el cumplimiento total del fallo, mediante auto del 23 de mayo de 2023 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA resolvió las solicitudes de inaplicación de sanción indicando que “Es claro que la providencia fechada de febrero d (sic) 2023, mediante la cual se sanciono al representante Legal de la EPS COOSALUD Dr. Jaime González Montaño, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada por cuanto fue confirmada por el superior jerárquico, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2023 al surtir el grado jurisdiccional de consulta”.
Afirma entonces el accionante, que existe un desconocimiento por parte del juez municipal de la finalidad del incidente de desacato, pues el mismo no corresponde a una sanción penal dictada en contra del incidentado, sino que lo que busca es el cumplimiento de la sentencia de tutela, careciendo de sentido ejecutar órdenes de arresto en el evento en que se acató lo ordenado antes de ejecutar la sanción predicha.
Pone en conocimiento que el 25/03/2023 la señora Flora Alicia Gaitán Vesga falleció, situación que es de conocimiento del juzgado municipal accionado, por lo que configuraría un hecho consumado frente a la orden de tutela. Indica que el 17 de mayo de los corrientes, el hijo de la señora Flora Alicia Gaitán Vesga presentó documento de “DESISITIMIENTO (sic) DE SANCIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO”, indicando que desistía del incidente y de la sanción Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 5 interpuesta, pues se había dado cumplimiento a la totalidad del fallo, memorial que cuenta con firma de recibido el 17 de mayo a las 8:24 a.m. Solicitud que a la fecha de presentación de la tutela, “no ha[bía] ingresado al expediente ni tenido en cuenta dentro del acervo probatorio”.
Finalmente, reitera que se pretermitió la etapa probatoria en el incidente de desacato, y resalta que agotó todas las oportunidades procesales pertinentes, solicitando la inaplicación de la sanción e incluso sosteniendo una reunión con el titular del juzgado, sin que esta fuera fructuosa. 2. Por lo anterior, el promotor de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA que proceda a inaplicar la sanción de arresto impuesta al accionante, así como levantar los oficios de captura remitidos y suspender el proceso de cobro coactivo.
Solicitó como medida provisional que se ordenara “al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA, LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA Y MIGRACIÓN COLOMBIA que suspenda la aplicación de la tutela hasta que se profiera la sentencia dentro de este trámite tutelar. Que se ordene a La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se suspenda el trámite de cobro persuasivo adelantado en mi contra bajo el radicado 2022-00178 hasta tanto se resuelva este trámite de tutela.” Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 6 Antecedentes Mediante auto del 28 de junio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas, negó la medida provisional solicitada, y requirió a la abogada Isabella De Alba Pava, para que subsanara o modificara el poder especial a ella conferido para el trámite de la presente acción de tutela, so pena de no ser reconocida para actuar dentro de la diligencia que nos atañe. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, se pronunció realizando una exposición de la creación de la unidad y sus funciones, puso de presente que no tiene facultad legal para atender de manera favorable las pretensiones del accionante, y solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por activa.
El día 29 de junio de 2023, fue allegado por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA el expediente con radicado 940014089-002-2022- 00178-00. El mentado juzgado, en mismo memorial y a través de la secretaria del Despacho -por estar el juez en compensatorios autorizados por el C.S.J del Meta-, informó que el procedimiento correspondiente a él, se ha surtido con respeto de las garantías procesales y sustanciales, así como dentro de los términos establecidos por la ley para el efecto.
Realizó un recuento de los trámites adelantados dentro del proceso referenciado, exponiendo: i) mediante fallo de Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 7 acción de tutela de fecha 25 de octubre de 2022, el Juzgado amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Flora Alicia Gaitán Vesga, en calidad de agenciada; fallo confirmado el 6 de diciembre de 2022 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA, ii) mediante escrito del 25/11/2022 el accionante manifestó el incumplimiento por parte de la EPS accionada al fallo referenciado, iii) en misma fecha el Juzgado requirió previo a apertura del incidente a COOSALUD EPS para que diera cumplimiento al fallo, iv) el 30 de noviembre de 2022 la gerente de la regional centro de COOSALUD EPS dio contestación indicando que estaban adelantando los trámite administrativos para el cumplimiento, v) el 7/12/2022 se requirió al incidentante para que se pronunciara, el cual solicitó la suspensión del trámite hasta el 15 de enero de 2023, vi) el 23/01/2023 el incidentante informó que persistía el incumplimiento, vii) mediante auto de 26/01/2023 se realizó nuevo requerimiento para que se diera cumplimiento, viii) el 31/01/2023 COOSALUD EPS contestó indicando nuevamente que se encontraba adelantando los trámites administrativos para dar cumplimiento, ix) el 03/02/2023 se dio apertura el incidente de desacato, x) el 08/02/2023 allegó contestación en igual condición que las anteriores, xi) el 14/02/2023 “el despacho declaró que el señor JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, identificado con la C.C. No. 73.102.112, Representante Legal de la EPS S.A. COOSALUD, incurrió en Desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida por este juzgado, en el fallo de fecha 25 de octubre de 2022 (…) y en consecuencia, se SANCIONA al señor JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, identificado con la C.C. No. 73.102.112, Representante Legal de la EPS S.A. COOSALUD con arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, xii) el 15/02/2023 se remitió al superior en grado de consulta, xiii) el 16/02/2023 se recibió solicitud de inaplicación de sanción, la cual se envió Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 8 al superior por estar el expediente en su conocimiento, xiv) el 20/02/2023 el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA confirmó la sanción referida.
En consideración a lo expuesto, discurrió que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales al accionante, indicando que lo que desea el actor es anteponer sus criterios frente a las decisiones en su contra. Caviló que el señor GONZÁLEZ MONTAÑO pretende constituir otra instancia en aras de derribar la sentencia que ya se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, por cuanto fue confirmada por su superior jerárquico.
Pone de presente que “fue tal la negligencia y omisión de Coosalud al no acatar la ordenes impartidas que ocurrió posteriormente al fallo la muerte de la agenciada, por lo que no se explica este Juzgado como se pretende argumentar un daño consumado, con la no imposición de una sanción producto precisamente de las órdenes judiciales impartidas.” En consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por no reunir los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA allegó contestación y relacionó que, en efecto conoció el grado de consulta del trámite de incidente de desacato, así como que recibió el traslado de la solicitud de inaplicación de la sanción. Solicitud que, meramente exponía una programación de citas para el mes de marzo, por lo que consideró que con estos hechos no se Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 9 había dado cumplimiento a lo ordenado en el trámite constitucional.
Expuso el trámite dado al grado de consulta e indicó que no se vulneró en forma alguna el debido proceso del accionante. Pone de presente que, a su consideración, resulta evidente la falta de interés del incidentado en dar cumplimiento, pues el primer requerimiento se hizo el 25/11/2022 y resuelto el incidente en fecha 14/02/2023, casi tres meses después, aún no había dado cumplimiento.
Solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, pues no existe prueba de vulneración alguna. En fecha 30 de junio de 2023 se allegó poder especial conferido en debida forma a la abogada Isabella Mercedes De Alba Pava, en consecuencia, se reconoce personería judicial a la abogada Isabella Mercedes De Alba Pava identificada con la cédula de ciudadanía N°. 1.235.041.663 y tarjeta profesional No. 393.613 del C.S. de la J., como apoderada del aquí accionante JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, en los términos y para los efectos del poder especial conferido.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculado por existir una falta de legitimación en la causa por activa, pues lo correspondiente al cobro coactivo es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que la ejecución de la Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 10 sanción a que se refiere el escrito de tutela, es adelantada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y por ello mediante correo electrónico de 30 de junio de 2023, el Dr. Juan Carlos Fernández Garzón en su Calidad de Coordinador de ejecuciones de esa entidad, le remitió por competencia la acción de amparo a la Seccional Villavicencio.
Frente a lo demás, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, se pronunció indicado que de su parte no ha existido vulneración alguna, pues no es del resorte de su competencia lo solicitado frente al arresto del accionante. De otra parte, indica que sí es competente frente al asunto del cobro coactivo de la multa impuesta por el juzgado accionado.
Informa que el día 18 de abril de 2023, fue recibido por parte del juzgado de conocimiento, el título ejecutivo para adelantar el cobro de la multa impuesta, misma que se encuentra en trámite de apertura. Así las cosas, la coordinación de cobro coactivo adelantará la recaudación coercitiva salvo que exista una orden judicial o una causal legal para dar por terminado o suspendido el proceso de cobro coactivo, en contra del aquí accionante, ejecución que conlleva al decreto y practica de medidas cautelares en busca del cumplimiento de las obligaciones impuesta.
En consecuencia, indicó que queda atenta a lo que se resuelva dentro del trámite de tutela, y solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo referente al Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 11 arresto del accionante. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se hizo parte dentro del trámite constitucional solicitando ser desvinculado del asunto, por no ser competente frente a las pretensiones del escrito inicial.
Por sus contestaciones, y el interés legítimo en las resultas del proceso, se tienen como VINCULADAS a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. A pesar de haber sido notificados en debida forma, los vinculados al trámite Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, Coosalud EPS y el señor Armando Alejandro Escobar Gaitán en su calidad de agente oficioso de Flora Alicia Gaitán Vesga, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del despacho del circuito accionado, sin embargo, una vez revisado el proceso, se tiene que las pretensiones del asunto corresponden exclusivamente a el juzgado municipal accionado, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se conocerá el asunto a prevención, con el fin de respetar el procedimiento preferente y sumario de la tutela.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 12 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar i) si la acción de tutela sub examine cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la providencia que resuelve un incidente de desacato y ii) determinar si el juzgado municipal accionado vulneró los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de los que es titular el accionante, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción en el marco del incidente de desacato promovido en su contra.
Bajo esta panorámica, con el propósito resolver el interrogante planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: i) requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato; iii) la jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela; y, iv) se resolverá el caso concreto.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 13 Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales.
Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.
Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 14 relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”1 1 Sentencia C-590 de 2005.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 15 Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.
Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 16 i. Violación directa de la Constitución.”2 Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte Constitucional ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”3.
De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”4.
En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto 2 Ibidem. 3 Sentencia T-078 de 2014. 4 Sentencia SU-1219 de 2001. Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 17 Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales5.
Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación6 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el 5 Ibidem. 6 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996 estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 18 a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme7. En consecuencia, la jurisprudencia trazada por el órgano de cierre constitucional sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: “i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”8 La jurisprudencia constitucional en relación con el incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela A partir de la creación de la acción de tutela por parte del Constituyente de 1991, el Decreto 2591 del mismo año reglamentó este mecanismo judicial para salvaguardar las garantías constitucionales de las personas, dotándolo de 7 Sentencia T-766 de 1998. 8 Sentencia SU-038 de 2018.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 19 singulares atributos para lograr su efectiva implementación, habida cuenta de que “[l]a protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela resultaría inocua, si no existieran mecanismos ágiles y oportunos, que conlleven la utilización de instrumentos de coacción para obligar a la autoridad pública o al particular que los ha vulnerado o amenazado desconocerlos, a hacer cesar la acción o la omisión que constituye la transgresión o afectación de aquéllos, en obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos proferidos por el juez de tutela.”9 Con este enfoque, en el artículo 23 del mencionado Decreto Estatutario el legislador dispuso que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”.
Según esto, al cabo del trámite preferente y sumario que sigue la demanda de amparo constitucional, corresponde al juez competente emitir un fallo en el que i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; ii) determine el derecho tutelado, iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto.
En el capítulo V del mismo decreto, dedicado a las sanciones, se previó la figura del desacato como una infracción relacionada con el desobedecimiento a una providencia judicial dictada con ocasión de una acción de tutela. Frente a tal trámite incidental de desacato, ha sido caracterizada la garantía del debido proceso por vía jurisprudencial en los siguientes términos: 9 Sentencia T-554 de 1996.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 20 “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.”10 Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de la Corte Constitucional y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada11; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma12, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados13. 10 Sentencia T-459 de 2003. 11 Sentencias C-092 de 1997 y C-367 de 2014. 12 Sentencias T-421 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-512 de 2011, T-074 de 2012, T-280A de 2012, T-482 de 2013 y C-367 de 2014. 13 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 21 Del caso concreto En primer lugar, y frente a la procedencia del asunto, esta Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.
Evidentemente, la determinación que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y eventualmente por esa misma vía, del derecho a la libertad personal.
Así mismo, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad están satisfechos, pues la decisión confutada fue proferida el 23 de mayo último, (un poco más de un mes antes de la interposición de la demanda de tutela), y en su contra no procedía ningún recurso, según se desprende del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues la sanción por desacatar el fallo de amparo no es susceptible de impugnación, sino que ésta debe ser consultada por el superior, esto en concordancia con lo ya expuesto.
Verificadas las condiciones generales de procedencia, se tiene frente a los requisitos específicos, que i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada; ii) los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato y, iii) se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). sentencia C-092 de 1997.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 22 Frente a la causal concreta, encuentra este cuerpo colegiado que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en uno de los defectos específicos reseñados, concretamente el denominado decisión sin motivación, sobre el cual tiene sentado la jurisprudencia especializada: “La motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.
Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.” (Sentencia T – 233 de 2007). En el presente asunto, el aquí accionante deprecó la cesación de la sanción impuesta, argumentando que ya había dado cumplimiento al fallo, y que incluso, el mismo accionante en la acción de origen, había allegado memorial solicitando el desistimiento del incidente de desacato, al existir cumplimiento por la parte incidentada.
El juzgado municipal denegó la petición, por cuanto consideró que ésta constituía un nuevo “ataque” contra una decisión ya ejecutoriada, por lo que se tornaba tal improcedente al haber culminado ya el incidente, con confirmación por la segunda instancia. Se cita: Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 23 “(…) es claro que la providencia fechada 14 de febrero de 2023, mediante la cual se sancionó al Representante Legal de la EPS S.A. COOSALUD, Dr. JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada por cuanto fue confirmada por el superior jerárquico, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2023, - al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho denegará la solicitud propuesta por la Dra. OLGA LUCIA AGUILAR GÓMEZ, Gerente Regional Centro de COOSALUD EPS S.A., tendiente a la inaplicación de la sanción impuesta en virtud del desacato al fallo de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la sanción que le fue impuesta, aconteció de decisiones tomadas y ejecutoriadas al interior del trámite incidental adelantado en contra del Representante Legal de la EPS S.A. COOSALUD, Dr. JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO, trámite expedito que fue finiquitado e incluso, fue resuelto el Grado Jurisdiccional de Consulta y la sanción se encuentra en firme, de ahí que en respeto del debido proceso y el principio de legalidad, no resulte viable atender lo requerido, así sea que de hacerlo, la decisión no contaría con sustento normativo.”14 La motivación expuesta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA resulta totalmente inadecuada.
Oteado el asunto, es fácil concluir que al peticionar la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria, no se estaba elevando un “ataque” contra ésta, todo lo contrario, reconociendo que estaba en firme, indicando que había sido obedecida, y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento. No puede perderse de vista que, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en pretéritas oportunidades, “el 14 Expediente Digital.
Expediente remitido radicado 940014089002-2022-00178-00. “27. Providencia resuelve inaplicación 2022-00178”. Folio 4. Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 24 incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla” (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245).
Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada, tal como se desprende del precedente aplicable: “Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.” (Sentencia T– 010 de 2012.
Subrayado fuera del texto original). En tales condiciones, es claro que el juzgado municipal demandando estaba en la obligación de resolver positiva o negativamente la solicitud impetrada por el libelista, realizando un análisis frente al cumplimiento o no de la orden de tutela, así como tener en cuenta la petición elevada por el mismo accionante de origen, quien informó el cumplimiento total y solicitó el desistimiento del incidente; luego, negarla conforme las razones expuestas, con fundamento en argumentos que nada tenían que ver con el objeto de su pedimento, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 25 administración de justicia. Dichas prerrogativas de orden superior merecen protección por parte del juez constitucional, por lo que serán amparadas.
En consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2023, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA denegó la solicitud de cesación de los efectos de la sanción por desacato impuesta por auto del 14 de febrero de 2023, en el cual la misma autoridad judicial declaró en desacato al ciudadano JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días, dentro del incidente promovido por Armando Alejandro Escobar Gaitán en su calidad de agente oficioso de Flora Alicia Gaitán Vesga (radicado 940014089-002-2022-00178-00).
En el mismo sentido, se ordenará al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de cesación de los efectos de la sanción por desacato al fallo de tutela, elevada por el ciudadano en mención a través de apoderada, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento.
Otras determinaciones Con independencia de la decisión a adoptar, es menester indicar que el juzgado municipal accionado desconoció lo atinente a los términos perentorios establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia al Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 26 respecto, relativos al término para resolver las solicitudes de inaplicar la sanción del incidente de desacato.
Esto, por cuanto no se encuentra justificación alguna para que hayan pasado más de tres meses entre la primera solicitud de inaplicar la sanción -16/02/2023- y la providencia que resolvió tal petición -23/05/2023-, con una evidente e infundada mora en zanjar el asunto en cuestión. Por tanto, se exhortará al a quo para que en lo sucesivo observe en debida forma el cabal cumplimientos de los plazos improrrogables de que trata el Decreto 2591 de 1991, ya que se encuentra frente al amparo de derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que requiere especial atención y cumplimiento cabal de las disposiciones legales.
En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el ciudadano JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO frente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA. Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2023, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA denegó la solicitud de cesación de los efectos de la sanción por desacato Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 27 impuesta por auto del 14 de febrero de 2023, en el cual la misma autoridad judicial declaró en desacato al ciudadano JAIME GONZÁLEZ MONTAÑO y lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días, dentro del incidente promovido por Armando Alejandro Escobar Gaitán en su calidad de agente oficioso de Flora Alicia Gaitán Vesga (radicado 940014089- 002-2022-00178-00).
Tercero: Ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA - GUAINÍA, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de cesación de los efectos de la sanción por desacato al fallo de tutela, elevada por el ciudadano en mención a través de apoderada, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento.
Cuarto: Exhortar al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE INÍRIDA – GUAINÍA para que, en lo sucesivo observe en debida forma los términos perentorios e improrrogables de que trata el Decreto 2591 de 1991. Quinto: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia dentro del término legal.
Notifíquese y Cúmplase. Radicado N°. 950012208-000-2023-00016-00 Jaime González Montaño 28 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma digital) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a86333db6294769e61a6354ad5a28f5178f883b7496ec77d5d0ce078787cb9f Documento generado en 11/07/2023 04:34:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica