TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 039 San José del Guaviare, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acción Tutela Accionantes Dagoberto Herrera Díaz (apoderado) - Guainía Tours S.A.S. Accionados Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) Vinculados Administradora Hospitalaria de San José S.A.S. - Fiduciaria Popular S.A. - Departamento de Guainía - Demás partes dentro del proceso ejecutivo radicado 94001318900120190006500 que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) Radicado 950012208-000-2023-00014-00 Int.
C2023-087 Instancia Primera Decisión Declara improcedente Asunto Resuelve el Tribunal Superior de San José del Guaviare la acción de tutela interpuesta por GUAINÍA TOURS S.A.S. a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Administradora Hospitalaria de San José S.A.S., la Fiduciaria Popular S.A., el Departamento de Guainía, y las demás partes dentro del proceso ejecutivo radicado 94001318900120190006500 que cursa en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 2 INÍRIDA - GUAINÍA. Fundamentos de la Acción 1.
De conformidad con lo que se registra en la demanda, la sociedad accionante interpuso proceso ejecutivo contra la Administradora Hospitalaria de San José S.A.S., trámite que se gestiona en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA. Realizó un recuento de las etapas surtidas en el proceso mentando, siendo relevante para esta acción que: i) mediante auto de fecha 16/08/2019 se decretó el embargo y retención de los dineros que bajo cualquier denominación debieran ser pagados a favor de la Administradora Hospitalaria de San José S.A.S. por parte del pagador Departamento del Guainía, ii) en memorial radicado el 28 de junio de 2021, la apoderada de la parte demandada, solicito el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, petición que fue denegada con proveído del 20 de agosto de 2021, en razón a que tales ordenanzas estaban limitadas para aquellas cuentas maestras de recaudo y/o recursos del Sistema General de Particiones, iii) la apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, reposición resuelta mediante providencia de fecha 30/08/2022, decidiendo no reponer el auto del 20 de agosto de 2021; sin embargo afirma el accionante, frente al título judicial No. 477030000044910 se dispuso retrotraer el embargo y la retención de dicho título por tener su origen en recursos propios y del sistema General de Participaciones, y iv) el 27 de septiembre de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 3 Finalmente, afirma que mediante memorial al juzgado accionado, realizó un pronunciamiento frente a solicitud de levantamiento de medidas cautelares, donde solicitó revisar el caso en concreto ya que no se debe utilizar la herramienta de la inembargabilidad, para defraudar a los acreedores que contribuyeron a la prestación de un servicio, así como también que no todos los dineros del sistema general de salud son inembargables. 2.
Por lo anterior, la promotora de la acción acude ante el Juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA realizar la entrega del título judicial No. 477030000044910 por valor de $800.000.000 M/CTE. Antecedentes Mediante auto del 15 de junio de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, vinculó de oficio a los referenciados en el encabezado, corrió el traslado correspondiente a las entidades y partes mencionadas, y requirió al abogado Dagoberto Herrera Diaz, para que allegara poder especial para el trámite de la presente acción de tutela, so pena de no ser reconocido para actuar dentro de la diligencia que nos atañe. El día 16 de junio de 2023, fue allegado por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA – GUAINÍA el expediente con radicado 940013189-001-2019- 00065-00.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 4 El mentado Juzgado, en mismo memorial, informó que dentro de su Despacho cursa el proceso ejecutivo con radicado 940013189-001-2019-00065-00, con Guainía Tours S.A.S. como demandante y la Administradora Hospitalaria de San José S.A.S. como demandada. Realizó un recuento de los trámites adelantados dentro del proceso referenciado, exponiendo: i) la demanda fue presentada el 24/07/2019, ii) se libró mandamiento de pago el 16/08/2019, iii) en idéntica fecha, se decretaron medidas cautelares, incluyendo el embargo y retención de dineros de la demandada, indicando en el auto que decretó las medidas que “la medida cautelar ordenada no podía afectar las cuentas maestras de recaudo”, iv) la audiencia inicial se realizó el 30/06/2021 y la audiencia de instrucción y juzgamiento se programó para el día 23/08/2021, procediendo a suspenderse el proceso por el término de un año, v) en providencia del 20 de agosto de 2021 se resolvió una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, negando tal, por considerar que el Despacho había realizado previsión de inembargabilidad de tales recursos en los oficios comunicados, vi) en auto de fecha 30/08/2022 se resolvió no reponer el auto del 20/08/2021 y se concedió recurso de apelación frente a la decisión recurrida, en misma providencia “se precisó que los dineros retenidos por la Tesorería del Departamento del Guainía y constituidos mediante título de depósito judicial por valor de $800.000.000 debía retrotraer inmediatamente el embargo y retención de tal suma de dinero”, vii) la apoderada de la parte demandada desistió del recurso de apelación, viii) el 05/05/2023 el apoderado demandante solicitó la entrega del dinero contenido en el deposito judicial por valor de ochocientos millones de pesos, por su parte, el 15/05/2023 la apoderada demandada solicitó el pago del mismo título Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 5 judicial a su favor, y ix) en auto del 25/05/2023 se indicó a los apoderados que debían estarse a lo resuelto en auto de fecha 30/08/2022 en el cual se resolvió negar el pago del título judicial y se dispuso la devolución del dinero retenido a la Tesorería Departamental del Guainía, indicó que a la fecha no se ha realizado tal devolución porque la entidad territorial no ha informado al Juzgado la cuenta donde debe surtirse la devolución de dichos dineros.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales correspondientes frente al auto del 30 de agosto de 2022, pero decidió no hacerlo, omitiendo su oportunidad para impugnar la decisión. Puso de presente que, en ningún momento se reconoció dentro del proceso que el dinero retenido fuera destinado al pago de la deuda ejecutada a su favor.
En fecha 16 de junio de 2023 la accionante GUAINÍA TOURS S.A.S. allegó poder especial conferido en debida forma al abogado Dagoberto Herrera Díaz, en consecuencia, se reconoce personería judicial al abogado Dagoberto Herrera Díaz identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1.121.882.729 y tarjeta profesional No. 275.492 del C.S. de la J., como apoderado de la aquí accionante GUAINÍA TOURS S.A.S., en los términos y para los efectos del poder especial conferido.
La Fiduciaria Popular S.A., se hizo presente en el trámite constitucional, indicando que existe frente a su entidad una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues resulta claro que la presunta transgresión alegada corresponde a una decisión del Juzgado accionado, Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 6 indicando que no ha existido vulneración alguna por su parte.
Considera que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto i) no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios, ii) no se cumple el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada es de fecha 30/08/2021, iii) no existe relevancia constitucional en el asunto, al ser meramente económico, y iv) no se vislumbra defecto procedimental o sustantivo.
Solicita así su desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción. A pesar de haber sido notificados en debida forma, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. Consideraciones del Tribunal Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del despacho accionado.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 7 Problema jurídico En el sub-lite, a la Sala Única del Tribunal le corresponde examinar i) si la acción de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y de ser así, ii) determinar si la providencia cuestionada adolece de, al menos, un defecto específico que dé lugar a que la solicitud de amparo prospere.
Procedencia de la acción de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) una defensa oportuna (inmediatez) y iii) un ejercicio subsidiario de los medios judiciales y administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponde valorar la acreditación de estos requisitos y, en caso de que se superen, definir y resolver los problemas jurídicos sustanciales que deriven del caso. Además de estos, y al ser la pretensión única el ordenar al juzgado accionado la entrega de un título judicial por el valor de $800.000.000 M/CTE, solicitud en contravención a providencia al interior del proceso ejecutivo que cursa en el despacho incoado, la Sala debe examinar si la solicitud de amparo sub judice satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a saber: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) relevancia constitucional; iv) subsidiariedad; v) inmediatez; vi) que, de Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 8 tratarse de “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”; vii) identificación de “los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”1, y, por último, viii) que la tutela no se dirija en contra de una sentencia de tutela.
La Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que los requisitos genéricos de procedibilidad deben “cumplirse en su totalidad, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional”2. Por tanto, la solicitud de tutela será improcedente siempre que la tutela no cumpla al menos uno de los referidos requisitos.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
A la luz de estas disposiciones, la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, en relación con GUAINÍA TOURS S.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial debidamente reconocido en párrafos anteriores.
En efecto, la 1 Sentencia C-590 de 2005. 2 Sentencia SU-103 de 2022, SU-355 de 2020, SU-587 de 2017 y SU-573 de 2017. Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 9 sociedad es titular del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juez en el marco del proceso ejecutivo promovido por esta y en contra de la Administradora Hospitalaria de San José S.A.S. Según alegó, la precitada autoridad judicial habría vulnerado su debido proceso, al no ordenar la entrega del título judicial N°. 477030000044910 por valor de $800.000.000 M/CTE a su favor, decisión emitida en auto de fecha 30 de agosto de 2022.
Por tanto, la Sala considera que su solicitud satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”3. Por tanto, la autoridad accionada no está legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante.
La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que tramitó el proceso ejecutivo controvertido. En tales términos, dicha autoridad 3 Sentencia SU-077 de 2018. Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 10 judicial sería la llamada a responder por la alegada vulneración del derecho al debido proceso en el presente asunto.
Relevancia constitucional. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales. A la luz de tales artículos, la Corte Constitucional ha definido la relevancia constitucional como un requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Dicho requisito implica que la solicitud de tutela “se oriente a la protección de derechos fundamentales, involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”4. En estos términos, la relevancia constitucional persigue tres finalidades5. Primero, preservar la independencia judicial, en particular, la autonomía interpretativa de los jueces ordinarios.
Segundo, delimitar el alcance de la acción de tutela en contra de providencias judiciales para aquellos casos relativos a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Tercero, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir decisiones ordinarias. Se han definido tres criterios para examinar si una acción de tutela en contra de providencias judiciales satisface el requisito de relevancia constitucional.
Primero, la controversia no debe “versar sobre un asunto (…) meramente legal y/o económico”6. A la luz de este criterio, mediante la sentencia SU-134 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo que un asunto carece la relevancia constitucional en cualquiera de 4 Sentencia SU-573 de 2017. Cfr. Sentencias C-590 de 2005 y SU-573 de 2019. 5 Sentencias SU-033 y SU-138, ambas de 2021, así como SU-573 de 2019. 6 Sentencia SU-128 de 2021.
Cfr. Sentencia SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017, entre otras. Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 11 estas dos situaciones: (i) “cuando la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii) cuando la tutela tiene por objeto controvertir un asunto “estrictamente monetario con connotaciones particulares o privadas que no representan el interés general”.
Segundo, la acción de tutela debe involucrar “algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”7. Al respecto, la Corte ha resaltado que no basta con identificar facetas concretas del debido proceso o, en general, “invocar la protección de derechos fundamentales”8, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste de una “clara, marcada e indiscutible”9 relevancia constitucional.
Tercero, la tutela no puede tener como objeto “reabrir debates”10 concluidos en el proceso ordinario, por cuanto este mecanismo “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”11. En este sentido, la acción de tutela debe dar cuenta de una “actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de garantías básicas del debido proceso”12.
Es claro entonces que la acción de amparo sub examine no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, por las siguientes tres razones: i) la controversia es de naturaleza estrictamente económica, pues la tutela tiene como objeto el ordenar al juzgado accionado la entrega de un título judicial por el valor de $800.000.000 M/CTE; ii) al margen de enunciar facetas del debido proceso como presuntamente vulneradas, la acción de tutela no “involucra un debate en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”, pues la accionante a través de su apoderado se limitó a señalar las presuntas irregularidades dentro del 7 Sentencia SU-439 de 2017. 8 Sentencia SU-134 de 2022. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. 11 Sentencias SU-573 de 2019 y T-102 de 2006. 12 Sentencia SU-134 de 2022.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 12 proceso, reiterándolas en el trámite constitucional, sin dar cuenta, siquiera prima facie, de algún grado de afectación a los derechos fundamentales que invoca; y, por último, iii) la solicitud de amparo se limita a reabrir el debate concluido en el proceso ejecutivo, sin dar cuenta de actuación arbitraria de la autoridad judicial, pues oteado el expediente se tiene que la actora no hizo uso de los mecanismos que a su alcance tenía dentro del proceso ejecutivo, encontrándose estas etapas precluidas.
Por último, la acción de tutela no da cuenta de actuación arbitraria alguna de la autoridad judicial. En efecto, tal como informa el juzgado accionado y como se puede constatar en el expediente, el despacho emitió providencia de fecha 30 de agosto de 2022, mediante la cual resolvió -entre otras- “Negar el pago del título judicial No. 477030000044910 por valor de $800.000.000, a favor de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”, auto que no fue objeto de recurso alguno por parte del interesado, teniendo a su disposición los dispuestos por el C.G.P. En tales términos, la solicitud de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Requisito de subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.
Conforme a Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 13 la jurisprudencia constitucional, este requisito es más exigente cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial. De no ser así, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”13.
Así, la Corte Constitucional ha señalado que, en contra de providencias judiciales, procede la acción de tutela, siempre que “i) el accionante hubiera presentado los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para oponerse al contenido de la decisión o, en su defecto, ii) la tutela se utili[ce] como un mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable”14.
Luego, resulta claro que la acción de tutela sub examine no cumple el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto la accionante omitió ejecutar los mecanismos de defensa judiciales que disponía dentro del trámite ordinario para controvertir la orden del juez de instancia, relativa a la negación de la entrega del título judicial, pretermitiendo entonces el procedimiento regular para el objetivo que busca mediante la acción de amparo.
Esta Sala advierte que los recursos de reposición y apelación ante el juez de conocimiento, resultaban idóneos y eficaces en el caso en concreto con el fin de discutir la providencia del accionado, así como poner en conocimiento las presuntas vulneraciones al debido proceso que estima adolecer, esto, conforme las reglas establecidas en los artículos 318 y ss. del C.G.P. En tales términos, la Sala advierte que la solicitud de tutela sub examine no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. 13 Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia SU-061 de 2018.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 14 Requisito de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada.
Por lo anterior, el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía. De cualquier modo, deberán ser observadas las circunstancias en cada caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial. En razón de esto, la Corte Constitucional ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”15.
Lo cierto es que, entre la ejecutoria del auto de fecha 30 de agosto de 2022 -5 de septiembre de 2022- y la presentación de la acción de tutela -15 de junio de 2023- transcurrieron más de nueve meses, advirtiendo la Sala que la acción de tutela de la referencia no fue promovida en un término razonable por la accionante. A este respecto es importante recordar que, para nuestro órgano de cierre constitucional, “permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, (…) [sacrifica] los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales 15 Ver entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-526 de 2005 y T-692 de 2006.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 15 legítimos de resolución de conflictos”16. Luego, y ante la ya expuesta falta de tres requisitos generales de procedibilidad, resulta inocuo pronunciarse de forma extensa frente a los demás requisitos, por lo que en estos asuntos se considerará: i) frente a la necesidad de “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”, lo cierto es que, ya ha quedado claro que no se vislumbró irregularidad procesal alguna por parte del Juzgado accionado, por lo que, no resulta cumplido tal requisito; ii) frente a la identificación de “los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”, ya se ha estimado que se limitó la accionante a relatar los trámites surtidos en el proceso ejecutivo, sin estimar el cómo o el por qué estos resultan en una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, así como que no alegó tal vulneración en el proceso en cuestión, ni siquiera presentó los recursos ordinarios que tenía a su alcance, resultando igualmente, no cumplido este requisito; y por último, iii) resulta claro que la tutela no se dirigió en contra de una sentencia de tutela, por lo que se encuentra cumplido este requisito.
En conclusión, la solicitud de tutela no satisface los requisitos de i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) necesidad frente a “una irregularidad procesal, (…) la misma [tenga] un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna”, y v) de identificación de “los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. 16 Sentencia SU-116 de 2018.
Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 16 Por lo anterior, no resulta procedente la misma. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela incoada por GUAINÍA TOURS S.A.S. a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por GUAINÍA TOURS S.A.S. a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA - GUAINÍA, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. Segundo: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia dentro del término legal. Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 950012208-000-2023-00014-00 Guainía Tours S.A.S. 17 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b29ea49e960e671d4175bf0d74d31c5570af3f7baf24ad99f119849e4cb52c3 Documento generado en 28/06/2023 11:30:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica