TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001 22 08 000 2023 00013 00 Accionante: Mauricio Rojas Gaitán- Agente oficioso de Javier Fernando Noguera Castro Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente por falta de legitimación Aprobado por Acta de Sala n.°038 San José del Guaviare, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés. I. ASUNTO POR DECIDIR.
Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Mauricio Rojas Gaitán, gobernador de la comunidad indígena Sikuani del resguardo Caño Ovejas, jurisdicción de Mapiripán, Meta, quien actúa como agente oficioso del ciudadano Javier Fernando Noguera Castro. 2 Depreca la protección de los derechos fundamentales a la autodeterminación, soberanía, debido proceso y dignidad humana del pueblo indígena y de su agenciado, vulnerados, al parecer, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. Manifestó el agente oficioso, que el 28 de abril del año en curso, el ciudadano Javier Fernando Noguera Castro fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, partes o municiones, a la pena principal de 9 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Que, para el día 8 de mayo de esta anualidad fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, encontrándose para ese momento recluido en la estación de Policía de San José del Guaviare.
Precisó que, por orden del Comandante de Policía de San José del Guaviare, fue trasladado a la CPMSACS - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, Meta-, sin mediar orden judicial alguna. Que, el núcleo familiar de Javier Fernando Noguera Castro está conformado por su esposa, su hijo de 8 años y su hija de 1 3 año, quienes no cuentan con los recursos económicos para trasladarse hasta el lugar de reclusión, lo que genera una ruptura en sus dinámicas familiares y colectivas como indígenas.
A la vez indicó que a su agenciado se le habían vulnerado los derechos al interior del proceso penal, en tanto que, una vez realizadas las audiencias preliminares, no se le convocó a ninguna otra y de ahí que no haya tenido la oportunidad de defenderse. Por tanto, solicitó amparar los derechos fundamentales de su agenciado, peticionó que se suspenda la orden de traslado de Javier Noguera o se traslade a la cárcel de San José del Guaviare junto con el cumplimiento de las medidas del resguardo indígena. 2.2.
Procesales. Admitida la acción de amparo mediante auto del 13 de junio de 2023, se corrió traslado a las accionadas, resolvió sobre la medida provisional solicitada, negándola y se vinculó al Comando de Policía de San José del Guaviare y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 2.2.1.
Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.1 Solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por no existir vulneración de derechos fundamentales por inexistencia de perjuicio irremediable y subsidiariedad. 1 Expediente Digital «07ContestaciónJuzgado1CircuitoSJG». 4 Respecto de los hechos relacionados, indicó que adelantó el trámite del proceso penal, contra Javier Fernando Noguera Castro, radicado bajo el número 9500160006672017-0020600.
Que, de acuerdo a las audiencias preliminares, el procesado si tenía pleno conocimiento de las diligencias que se adelantaban en su contra, dado que compareció a la audiencia del día 01 de mayo de 2017 en la cual suscribió acta de compromiso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia y suministró como dirección de residencia la calle 27 27 – 15 del barrio San José 2 de San José del Guaviare y abonado celular 3228555664.
Una vez aprehendido el proceso en conocimiento, las notificaciones se efectuaron a la dirección suministrada por el procesado, no obstante, la empresa de correo 4-72, hizo la devolución en la que informó como motivo -cerrado- y frente al abonado telefónico, se indicó que no conocían al indiciado. Por ello, se dispuso citar al acusado Javier Fernando Noguera Castro, por medio de las emisoras de la región, (Marandúa Estéreo, Policía Nacional, Ejército de Colombia y Radio Caracol Guaviare) a fin de obtener su comparecencia. Consideró que en ninguna de las fases de notificación personal hubo trasgresión a los derechos o garantías constitucionales, por el contrario, fue respetado el trámite de la notificación personal al encartado.
Adujo, frente a la solicitud de permitir el traslado del centro carcelario de San José del Guaviare al centro penitenciario de Acacías, que el juzgado no era el competente para decidir dónde 5 debía purgar la pena el encartado o disponer de los traslados de los internos a los diferentes centros carcelarios, por ser un acto potestativo de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Frente a que sea la jurisdicción indígena la que continúe conociendo del presente asunto consideró que debía el juez de ejecución de penas pronunciarse luego de dialogar con la máxima autoridad de la comunidad indígena. 2.2.2. Respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.2 El Oficial Mayor del despacho, sin auto que así se lo ordenara, contestó la acción de amparo en los siguientes términos: Hizo un recuento de la situación legal del procesado y el trámite efectuado e indicó que había sido condenado a la pena de 9 años de prisión y que no se le reconoció la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Con base en lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, deprecó declarar la falta de legitimidad para actuar en tanto que no era viable en este caso agenciar derechos ajenos. Consideró que Mauricio Rojas Gaitán en calidad de agente oficioso de Javier Fernando Noguera Castro, no acreditó que el 2 Expediente Digital «08ContestaciónJuzgadoTerceroEjecuciónPenasVillavicencio». 6 sentenciado presentara alguna condición de discapacidad física, psíquica o sensorial.
Adujo que, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad toda vez que existía otro mecanismo para reclamar el traslado del sentenciado para continuar la ejecución de la pena en un resguardo indígena, tal y como lo establece la Sentencia T- 515/16. De otra parte, adujo que Javier Fernando Noguera Castro estuvo presente en las audiencias preliminares y por ello no podía alegar ninguna vulneración a sus derechos fundamentales, pues era su deber estar al tanto de todas actuaciones judiciales.
Así las cosas, solicitó denegar el amparo constitucional invocado considerando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 2.2.3. Respuesta del vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-3. Indicó que la Dirección General del INPEC, por medio de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, dio en diferentes oportunidades respuesta a la solicitud de traslado de Javier Fernando Noguera Castro.
Puso de presente que el juez de conocimiento de la causa penal, en el caso de los procesados y, el Director General del INPEC, en tratándose de los condenados, son las autoridades a quien la ley les atribuyó la función de ordenar traslados de personas privadas de la libertad. 3 Expediente Digital «06. ContestaciónInpec». 7 Analizó la normatividad que regula lo relacionado con el traslado de la población reclusa entre establecimientos carcelarios y penitenciarios4: i) los detenidos por causa de una medida de aseguramiento privativa de la libertad y ii) los condenados a pena de prisión. Refirió que, respecto de estos últimos, la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva; así el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, asignó en forma exclusiva a la Dirección General de dicha institución, la competencia para trasladar personal privado de la libertad -condenados- entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibidem, estableció además que se puede dar por: i) decisión propia de la Dirección General, caso en el que deberá ser motivada, y ii) por solicitud formulada ante ella.
Respecto de la legitimidad para formular dicha solicitud, el artículo 74 de la citada ley, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 determinó qué sujetos lo pueden hacer: 1) el director del respectivo establecimiento 2) el funcionario de conocimiento 3) el interno o su defensor 4) La Defensoría del Pueblo o sus delegados 5) La Procuraduría General de la Nación y 6) Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.
Solicitó, en consecuencia, negar por improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la Dirección General del Inpec, por no advertirse alguna conducta que pueda colegirse la violación o puesta en peligro de los derechos 4 Ley 1453 de 2011 y ley 1709 de 2014 8 fundamentales referidos y al no ser el medio adecuado para solicitar traslado. 2.2.4 Comando de Policía de San José del Guaviare y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.
Fueron notificados en forma debida, pero guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia. Esta corporación es competente, a prevención, para conocer del presente contencioso constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del numeral 5 del 333 de 2021.
La acción de tutela, es un mecanismo procesal, específico y directo, en virtud del cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública y particular, tal y como lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso los derechos fundamentales a la autodeterminación, soberanía, debido proceso del resguardo indígena Caño Ovejas y la dignidad 9 humana y el debido proceso de Javier Fernando Noguera Castro, se vieron vulnerados por la acción de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Previo a ello, deberá la corporación establecer si en este caso la acción de tutela es procedente o no. 3.3. Legitimidad en la causa por activa. Lo primero que debe precisar la Sala es que la presente acción de tutela apunta a la protección de derechos fundamentales de un ciudadano cuando: i) una persona privada de la libertad y ii) por consecuencia, de una comunidad indígena.
Quien ejerce como actor es el Gobernador Sikuani del resguardo Caño Ovejas, quien considera que el traslado de Javier Fernando Noguera Castro, a un centro de reclusión alejado de su entorno, afecta los derechos de dicho ciudadano y, por vía indirecta, de la comunidad que él representa. A la vez indicó que su agenciado fue condenado, privado de la libertad y puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para ser recluido en la Estación de Policía de San José del Guaviare.
Accionó para que Noguera Castro sea traslado a la cárcel municipal de esta capital y luego puesto a disposición de la guardia indígena para ser trasladado al Resguardo Caño Ovejas y allí cumplir la sanción que dispongan las respectivas autoridades ancestrales. 10 Con relación a la legitimidad en la causa por activa, estima la corporación que, respecto de Javier Fernando Noguera Castro, no se probó ninguna situación especial para que sus derechos sean agenciados por un tercero. Ni su condición de persona privada de la libertad ni su pertenencia a un pueblo indígena, son suficientes para tener a Mauricio Rojas Gaitán como agente oficioso de aquel.
Tal como lo establece la sentencia T-382/215, para agenciar derechos ajenos en una acción de tutela de una persona privada de la libertad es necesario: i) Que el privado de la libertad se encuentre en situación de aislamiento, ii) padezca de incapacidad física o cognitiva, y iii) los hechos narrados en la tutela evidencien la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.
En este caso, el sedicente agente oficioso, realizó un recuento de las realidades históricas del pueblo que dirige, pero 5 «Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad.
Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.» 11 jamás explicó que el ciudadano Noguera Castro estuviese bajo amenaza de muerte al interior del sitio de reclusión; por el contrario, de la respuesta enviada por el Inpec, es posible establecer que dicha persona se halla bajo la égida del Estado colombiano en el sistema penitenciario sin que se haya indicado situación de riesgo para su existencia, «toda vez que el penal en el cual se encuentra es el adecuado para el cumplimiento de la pena, garantizando así mismo su seguridad e integridad personal.»6 Además, no se aportó prueba de alguna situación especial que le impidiera a Noguera Castro ejercer por sí mismo la defensa de sus intereses, pues si bien es cierto que la persona privada de la libertad se encuentra bajo una relación de especial sujeción al Estado, también lo es, como lo reconoce la jurisprudencia constitucional citada, que ello per se no implica la imposibilidad de promover la acción de tutela por sus propios medios.
Por demás, el ciudadano privado de la libertad no se encuentra en estado de aislamiento como explicó la autoridad penitenciara, cuando afirmó: «Es de resaltar que la asignación de centro carcelario así mismo como de la ubicación interna dentro del mismo es decir su celda y patio, es realizada por una serie de personas y profesionales idóneos que conformar (sic) un equipo interdisciplinar con funciones específicas para esta actividad (JUNTA DE ASIGNACIÓN DE PATIOS) ley 65 de 1993 en su artículo 63, valorando diferentes aspectos a tener en 6 Expediente digital 06.ContestaciónInpec.
Folios 10 y 13. «Verificado en el Aplicativo Misional SISIPEC, el privado de la libertad Javier Fernando Noguera Castro, purgando pena intramural impuesta por autoridad judicial competente en establecimiento penitenciario del orden nacional en estos momentos se encuentra ubicado en un Establecimiento del Orden Nacional, que garantiza las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal.» 12 cuenta para este proceso, por lo que no es viable acceder al traslado del privado de la libertad por este medio.»7 Entiende, entonces, la sala, que el clamor de Mauricio Rojas Gaitán no es legítimo, pues suplantó el querer de Noguera Castro al solicitar algo que, ni siquiera este ha puesto de presente a las autoridades judiciales, cuando ninguna circunstancia se lo impide.
Ahora bien, tampoco encuentra esta corporación un asidero a la agencia oficiosa por virtud de la pertenencia de Javier Fernando Noguera Castro a un pueblo indígena. En la sentencia T-301/17 la Corte Constitucional invita a que: «En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados.
Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela.» La situación que se presenta en este caso es la de un líder indígena que pretendía agenciar derechos de un miembro de su comunidad, privado de la libertad, como consecuencia de una decisión judicial en firme. 7 Ídem. 13 No existe razón alguna para considerar que la pertenencia a un pueblo ancestral de Noguera Castro y el lugar del cumplimiento de la pena, tengan relación directa en este evento, para morigerar los requisitos de la legitimación en la causa.
No se probó que el ciudadano Javier Fernando Noguera Castro, amén de su origen étnico, esté en incapacidad de defenderse por sí mismo. En la sentencia condenatoria emitida el día 28 de abril de 20238, se indicó por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que el condenado es una persona de 26 años que se dedica a la comercialización de ganado, situación que por sí misma permite establecer que no se trata de un individuo cuyas costumbres, cosmovisión y forma de vida, lo ubiquen en una condición especial en la que no pueda ejercer la defensa de sus derechos como miembro del pueblo Sikuani.
Como tampoco encuentra la corporación relación alguna entre las consecuencias de la sentencia condenatoria y los derechos de la comunidad indígena, como lo pretendió el sedicente agente oficioso. En realidad, la acción de tutela no se dirige a la protección de los derechos del resguardo, sino de un sujeto en especial que, en sentir de Mauricio Rojas Gaitán, deben ser garantizados para que no se afecte el colectivo. 8 Expediente Digital 95001600066720170020600-2023 00184/01PrimeraInstancia/002 SENTENCIA 2017- 00206-00.pdf 14 Sin embargo, encuentra la sala el análisis de la afectación de los derechos del resguardo, tendría lugar luego de probar que hubo una vulneración de las garantías fundamentales de Javier Fernando Noguera Castro, situación que sólo se presentaría si existiese la legitimación por activa.
Pero, como en este caso no se probaron las causales para tener como agente oficioso a Rojas Gaitán, resulta improcedente el amparo de los derechos de Noguera Castro por ausencia de legitimidad por activa, lo que conlleva a que no se pueda entrar a estudiar la afectación del pueblo Sikuani que reside en el Resguardo Caño Ovejas. Por tanto, tampoco se entrará a analizar el problema jurídico planteado por la corporación. IV.
OTRAS DETERMINACIONES. Aprovecha la oportunidad la sala para hacer un respetuoso, pero firme llamado de atención a la regente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien omitió su deber de ejercer por sí misma, como directora del despacho, los derechos de defensa y de contradicción. El artículo 21 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que el juzgado es la célula básica de la organización judicial y su dirección corresponde al juez o la jueza titular.
Es por ello que la representación del despacho está en cabeza del funcionario judicial y no de los empleados, razón por la cual la respuesta emitida por el Oficial Mayor del juzgado, sin 15 una orden que así se lo permitiese, desborda las facultades legales. Se insta para que, en lo sucesivo, la funcionaria se apersone de la defensa de los derechos de su despacho y sea quien dé respuesta a los requerimientos, sin perjuicio, de la facultad que tiene de delegar, de manera expresa, esa función en alguno de sus compañeros o compañeras de labores.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Declarar improcedente de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa del ciudadano Mauricio Rojas Gaitán, sedicente agente oficioso del ciudadano Javier Fernando Noguera Castro, según se indicó en líneas anteriores.
Segundo: Instar a la señora Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en lo sucesivo, se apersone de la defensa de los derechos de su despacho y sea quien dé respuesta a los requerimientos, sin perjuicio, de la facultad que tiene de delegar, de manera expresa, esa función en alguno de sus compañeros o compañeras de labores, por las razones anotadas en precedencia. Tercero: Notifíquese en debida forma esta providencia la que podrá ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 16 Cuarto: En caso de no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7b11661c9c2c6b1c25c37c5f35b55db905faafdd1505569f69ed8e3f031917c Documento generado en 27/06/2023 02:03:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica