TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta de Sala nº. 033 Radicado: 95001 22 08 000 2023 00012 00 Accionante: Jaime González Montaño Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía Proceso: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: Declara improcedente falta de legitimación San José del Guaviare, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Olga Lucía Aguilar Gómez, Gerente de la Regional Centro de Coosalud EPS, quien actúa como apoderada de los intereses del ciudadano Jaime González Montaño en su calidad de Representante Legal de Coosalud EPS, y que depreca la protección de los derechos fundamentales al 2 debido proceso vulnerado, al parecer, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. El 25 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la ciudadana Flor Alicia Gaitán Vesga vulnerados por Coosalud EPS, dentro de la acción de amparo con radicado 940001 40 89 002 2022 00178 00. Le ordenó a la entidad accionada, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, realizara la programación de la remisión médica a tercer nivel para la especialidad de neumología y demás exámenes ordenados, garantizándole la atención integral a la paciente.
También le dio la orden de pagar los tiquetes de ida y regreso de Flor Alicia Gaitán Vesga y de un acompañante cuando fuese debido para su atención médica. Ante el incumplimiento, se solicitó el trámite incidental de desacato. El 3 de febrero de 2023 el juzgado en mención le dio apertura y lo falló el día 14 de febrero hogaño, en donde declaró el incumplimiento por parte de Jaime González Montaño, representante legal de Coosalud EPS, y lo sancionó con arresto de 3 días y una multa equivalente a 5 s.m.l.m.v. 3 Además, le recordó obedecer la orden emitida en el fallo de tutela.
El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guainía, al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción emitida, decidió confirmarla en su integridad. Estimó la actora, que se presentó una vulneración al debido proceso por cuanto el juzgado municipal no le remitió, dentro del trámite de la consulta, a su superior, los documentos que demostraban el cumplimiento de la orden de amparo; máxime cuando el día 16 de mayo la accionante en aquel contencioso constitucional, presentó solicitud de desistimiento del desacato por haberse logrado el objetivo de la orden emitida en el fallo.
Solicitó declarar la nulidad del auto del 23 de mayo del 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, dentro del expediente nº. 940001 40 89 002 2022 00178 00, así mismo que se deje sin efecto el trámite incidental y su respectivo archivo. 2.2. Procesales. Repartida la acción de amparo el 2 de junio de 2023, se procedió, por parte del despacho del magistrado ponente en auto de la misma fecha, a requerir a la sedicente agente oficiosa, en los términos de los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991, para que explicara los motivos que la llevaban a agenciar derechos ajenos, en tanto no se indicó en la solicitud de amparo. 4 El 7 de junio se respondió a la solicitud, aportándose un memorial poder signado por Jaime Miguel González Montaño c.c. 73 102 112, otorgado a Olga Lucía Aguilar c.c. 1 047 376 592.
Mediante auto del 8 de junio de 2023 se admitió la acción de amparo y se ordenó correr traslado del escrito a las entidades accionadas y se negó la medida provisional. 2.2.1. Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. Solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por no reunirse los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
Luego de realizar un recuento de lo ocurrido en el proceso y con relación al incidente de desacato, puso de presente: i) Que el 14 de febrero se impuso la sanción correspondiente. ii) Al día siguiente se remitieron las diligencias para el grado jurisdiccional de consulta. iii) El 16 de febrero se recibió solicitud de inaplicación de la sanción por parte de Olga Lucía Aguilar Gómez, remitida ese mismo día al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida. iv) El 20 de febrero se resolvió el grado jurisdiccional confirmando la decisión de sancionar.
Reiteró la petición de declarar improcedente la acción. 2.2.2. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía. 5 De igual manera, realizó una reseña de la actuación surtida en su despacho e indicó que su labor consistió en revisar, desde la legalidad, la decisión adoptada por el juzgado municipal en punto de la imposición de unas sanciones por desacato.
Consideró que, al no haber tramitado el incidente, ninguna vulneración podía imputársele a su despacho y que la decisión se basó en el demostrado incumplimiento a la orden de amparo. Solicitó, por tanto, negar la acción de tutela por no existir vulneración de garantías por parte de dicho despacho judicial. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1.
Competencia. Compete a esta Corporación conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su artículo 86, en los términos de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículos 37 al 45 y el Decreto 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico. Consiste en establecer si en el presente caso los derechos fundamentales al debido proceso de Jaime González Montaño se vieron vulnerados por la acción de los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía. 6 Previo a ello, deberá la sala establecer si en este caso la acción de tutela es procedente o no. 3.3.
Legitimidad en la causa por activa. Lo primero que debe precisar la Sala es que la presente acción de tutela apunta a la protección de derechos fundamentales de una persona natural, quien se siente afectada por las decisiones judiciales dictadas al interior de un incidente de desacato que ordenó su arresto y la imposición de una multa.
Se hace esta aclaración porque pareciera que existe una confusión en la actora, quien en un primer momento pretendió agenciar derechos ajenos del ciudadano Jaime Miguel González Montaño, por su condición de representante legal de la compañía para la que ella trabaja como gerente regional, Coosalud EPS. Para ello anexó al escrito de tutela un poder especial conferido mediante EP 1263 de la Notaría Segunda de Cartagena, sin reparar en el hecho que dichas facultades no se extendían a la representación judicial de los intereses del representante legal de la empresa como persona natural.
Como las decisiones adoptadas por la judicatura van dirigidas a la persona natural y no al ente societario, el despacho del magistrado sustanciador requirió a la sedicente agente oficiosa para que explicara, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los motivos que la llevaban a actuar de dicha manera. La respuesta dada por ella y por el ciudadano González Montaño fue la de aportar un poder especial para su 7 representación judicial en el radicado 95001 22 08 000 2023 00012 00 que conoce esta corporación. Pues bien, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional -T-435/16 y SU-454/16-, la legitimación por activa en una acción de amparo se da por una de las siguientes tres razones: i) Que la persona actúe en nombre propio o, ii) Que lo haga mediante representante legal, apoderado judicial o agente oficioso y, iii) Que todos ellos procuren la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Como la acción se promovió, entonces, por parte de una apoderada, es importante traer a colación lo indicado en reciente decisión T-105/23, en donde la Guardiana de la Constitución expuso frente al apoderamiento en material de tutela lo siguiente: 33.«Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte ha precisado que, en primer lugar, es un acto jurídico formal, por lo que se debe realizar por escrito.
En segundo lugar, se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. En tercer lugar, se debe tratar de un poder especial. En cuarto lugar, el poder otorgado en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes. Finalmente, el destinatario del acto de apoderamiento solo se puede tratar de un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional1. 34.De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de amparo se ejerce mediante representante judicial es necesario que acredite la calidad de abogado inscrito; así lo ha ratificado en sus decisiones al advertir que “cuando una persona actúa por medio 1 Sentencia T-531 de 2002. 8 de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado2.» Negrillas no originales.
Como se advierte en el memorial poder allegado3, el mandato es conferido por la persona natural Jaime Miguel González Montaño c.c. 73 102 112, a Olga Lucía Aguilar c.c. 1 047 376 592 sin mencionarse su condición de profesional del derecho habilitada. Así las cosas y dado que la misma Alta Corte exhortó a los jueces constitucionales en la citada T-105/23 a ser proactivos en materia probatoria4, se procedió a consultar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA5 si la ciudadana Olga Lucía Aguilar tenía la calidad de abogada.
Se expidió el certificado de vigencia 1299690 en el que se indica que la cédula de ciudadanía 1 047 376 592 no registra tal profesión6. 2 Sentencia T-024 de 2019. 3 Folios 4 Expediente digital. 09.RespuestaRequerimiento. 4 «44. En casos de duda sobre el apoderamiento judicial y el interés del titular de los derechos fundamentales en la presentación de la acción de tutela, es importante tener en cuenta que la Corte ha sido enfática en declarar el deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio.
Desde sus inicios este tribunal ha señalado que la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial, sino que es un deber inherente a la función judicial porque la decisión con fuerza de cosa juzgada exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. El juez constitucional como principal garante de los derechos fundamentales debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación de los hechos sometidos a su consideración, lo cual reclama del juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución.» 5 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx 6 Expediente digital. 16.CertificadodeVigencia1299690. 9 En conclusión, al no ser dicha ciudadana una abogada inscrita no podía representar los intereses del accionante.
La vía adecuada, entonces, será la de declarar la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación por activa de la ciudadana Olga Lucía Aguilar. Máxime que, en este caso, no se advierte ninguna situación de vulnerabilidad del ciudadano González Montaño o de la imposibilidad que tiene de contratar los servicios de un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.
Se trata de un ciudadano que, por la labor que desempeña al frente de una empresa promotora de salud, ha de contar con los recursos y los medios para proporcionarse una representación judicial adecuada, que no necesariamente ha de ser las personas que representan, desde lo administrativo a la entidad que él regenta, como con desatino lo pretendió Olga Lucía Aguilar, cuándo aportó un poder general de la persona jurídica, que quiso hacer valer como medio de representación válido de la persona natural.
Por tanto, esta declaratoria de improcedencia no se constituye en ninguna carga desproporcionada y grave para el titular de los derechos, quien tuvo la oportunidad de enmendar la situación cuando el despacho del magistrado ponente se lo solicitó en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Entonces, como quiera que habrá de declararse la improcedencia del amparo, no se ocupará la sala de analizar el problema jurídico planteado. 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Olga Lucía Aguilar Gómez, Gerente de la Regional Centro de Coosalud EPS, quien actúa en representación de los intereses del ciudadano Jaime González Montaño en su calidad de Representante Legal de Coosalud EPS, por falta de legitimidad por activa, según se indicó en líneas anteriores.
Segundo: Notifíquese en debida forma esta providencia la que podrá impugnarse dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Tercero: Una vez en firme, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (En comisión de servicios) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 11 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f23d1ca9596e1fe34ba20af6b1a08895307dfe36e626ec5249b2bb9ffae9556 Documento generado en 14/06/2023 01:55:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica