TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 950012208000-2023-00011-00 (2023-00073) Acta No. 30 San José del Guaviare, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se ocupa esta Corporación en resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, igualmente se ordenó vincular a EUSEBIO DE JESÚS MONCADA NARANJO, JENNY CUELLAR CHIQUILLO, JHON EDUWIN CUELLAR CHIQUILLO, ASTRID NATALY CUELLAR CHIQUILLO, así como al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y demás partes e intervinientes dentro de los procesos radicados 9500131890012010-00025-00 y 5000131050022022-00420-00.
I.
ANTECEDENTES Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 2 El reclamante interpuso el presente resguardo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la decisión del 14 de abril de 2023 dentro del trámite ejecutivo radicado 9500131890012010-00025-00, por medio del cual repuso el numeral segundo del auto del 26 de enero de 2023, omitiendo la anotación del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
Como fundamento de su petición, destacó el solicitante de la presente súplica fundamental, que el pasado 05 de julio de 2022 celebró contrato de transacción laboral con Jenny Cuellar Chiquillo, Jhon Eduwin Cuellar Chiquillo y Astrid Nataly Cuellar Chiquillo, donde se pactaron unos honorarios por doscientos siete millones cincuenta y nueve mil doscientos veintisiete pesos m/cte ($207.059.227), causados por la representación judicial de los mismos en el proceso ejecutivo de mayor cuantía tramitado por el señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare con radicado 9500131890012010-00025-00.
Seguidamente esbozó que, la anterior suma pactada era pagadera en efectivo por los contratantes el 30 de julio de 2022, sin que en la citada calenda, se hubiese cumplido con el pago, razón por la cual, el accionante promovió una demanda ejecutiva laboral que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio con radicado 500013105022022-00420-00, que pretendía el cobro de honorarios profesionales causados por la representación jurídica dentro del proceso adelantado en el despacho accionado.
Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 3 Expuso que, en la demanda laboral solicitó el embargo del derecho real de usufructo junto con los frutos del que son titulares los demandados Jenny, Jhon Eduwin y Astrid Nataly Cuellar Chiquillo, en el bien inmueble distinguido con M.I. No. 480-1765 de la oficina de instrumentos públicos de San José del Guaviare; derecho que está embargado y secuestrado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dentro del radicado 9500131890012010-00025-00 y donde están consignados los dineros recaudados por concepto de frutos producidos por el inmueble objeto de petición. Informó que el 28 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada, comunicando lo referente a la autoridad accionada mediante oficio No. 1991 del 09 de diciembre de 2022.
Acotó que el 26 de enero de la anualidad que avanza, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare tomó en cuenta la comunicación realizada por su homologo laboral de la ciudad de Villavicencio, frente a esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante Eusebio de Jesús Moncada Naranjo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Dicho recurso fue resuelto mediante proveído del 14 de abril de 2023 en el que dispuso reponer el numeral segundo del auto del 26 de enero de 2023, omitiendo la anotación del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 4 Considera pues el actor, que la providencia del 14 de abril de 2023 confunde y entremezcla las figuras de prelación de créditos y de acumulación de embargos, considerando que la misma, constituye una vía de hecho, por cuanto no es viable revocar la medida cautelar decretada por el togado en materia laboral y solo debe ser acatada.
Hizo referencia a la prelación de créditos, que se trata de un crédito de naturaleza laboral y por ende es de primer grado. Deprecó el reclamante tutelar su derecho fundamental al debido proceso por el despacho accionado y en consecuencia se deje sin valor ni efecto el auto de calenda 14 de abril de 2023, y se ordene la expedición de una nueva providencia por medio de la cual se resuelva el recurso interpuesto por el abogado de la parte demandada, en consideración a que no puede revocar la decisión del Juez laboral, sino que debe acatarla.
Solicitó también en el escrito iniciático, como medida provisional se ordene al despacho accionado, abstenerse de entregar a favor del señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo los dineros consignados en el proceso ejecutivo 9500131890012010-00025-00. II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2023, se admitió el presente resguardo, se vinculó al señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo.
Jenny Cuellar Chiquillo, Jhon Eduwin Cuellar Chiquillo, Astrid Nataly Cuellar Chiquillo, así Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 5 como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, se ordenó notificar a las autoridades tanto accionadas como vinculadas, así como los intervinientes y partes dentro de la acción de tutela objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de esta reclamación fundamental.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme a los correos enviados a cada una. La Dra. Adriana del Pilar Chacón Urquijo como regente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, atendió el llamado realizado por esta corporación, presentando extemporáneamente, contestación el 26 de mayo del año 2023 en la que esgrimió que la decisión adoptada mediante auto del 14 de abril de 2023 obedeció a la estricta aplicación de la ley y la jurisprudencia, que se acudió al principio iura novit curia decidiendo conforme a las circunstancias fácticas, el derecho y el contexto en el que se presenta en el proceso.
Resaltó que el accionante quien funge como demandante en el proceso laboral que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio contra los demandados Jenny, Jhon Eduwin y Astrid Nataly Cuellar Chiquillo, es también el apoderado de los mismos en el proceso ejecutivo que se tramita en dicho despacho, considerando, que existe un evidente conflicto de intereses y atenta contra la ética y los deberes de la profesión, además de las numerosas maniobras que ha realizado el accionante para evitar que se realice el respectivo pago de los títulos ejecutivos constituidos en el proceso ejecutivo en el que se emitió la Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 6 providencia objeto de oposición. Concluye, que no existe ninguna vulneración por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente.
El señor Eusebio de Jesús Moncada Naranjo, allegó escrito dentro del término concedido, en el que esgrimió la tutela no procede por ser un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se trata de amenaza o vulneración de algún derecho fundamental. Agregó este vinculado, que el accionante busca impedir que se le hagan entrega de las sumas depositados a su favor los cuales se encuentran depositados a partir de año 2010 hasta el año 2014 fecha en la que se dejó de consignar los dineros ordenados, incurriendo, en el delito de fraude procesal.
Arguyó que en el expediente existen varios recursos de apelación que se encuentran pendientes de resolución y que, los mismos deben definirse previamente. Que se avizora una anomalía en el comportamiento del accionante. Como fue comprobado con la visita administrativa realizada y la denuncia formulada por la falladora accionada. Resaltó que el capital por el cual demandó en el proceso ejecutivo fue de doscientos noventa y cuatro mil pesos m/cte ($294.000.000) y el accionante promovió el proceso ejecutivo laboral por un acuerdo con sus clientes por el valor de doscientos doce mil pesos m/cte ($212.000.000), cuando ni siquiera, se ha dado por terminado el proceso, lo que torna ilegal pues es un cobro que supera el 90% de la Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 7 obligación. Indicó que los honorarios profesionales no gozan de la protección especial reconocida en la ley al salario como crédito de primera clase, pues tienen una caracterización jurídica distinta a la derivada de la naturaleza del vínculo que las origina.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, también de forma extemporánea, informó que por reparto le correspondió el proceso ejecutivo laboral radicado 500013105002022 00420 00, promovido por el señor Diego Fernando Arbeláez Torres contra Jenny Cuellar Chiquillo y otros, dentro del cual el 22 de noviembre del año 2022 libró mandamiento de pago a favor del demandante, decretó la medida el embargo del derecho real de usufructo junto con sus frutos del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 480-1765 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare.
Después de referirse a las diferentes actuaciones surtidas dentro del trámite, expuso, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare allegó auto del 14 de abril de 2023, donde omiten la anotación de créditos en procesos judiciales, ya que solo serán tenidos en cuenta los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que pertenezcan a la primera clase establecidos en el artículo 2495 del Código Civil, y que por tratarse de un cobro de honorarios no da aplicación a la figura de prelación de crédito y la medida cautelar ordenada por ese despacho.
Concluye que no ha vulnerado derecho fundamental Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 8 alguno de Diego Fernando Arbeláez Torres por lo que solicitó la desvinculación de la presente acción. Los demás vinculados dentro del trámite constitucional, no hicieron manifestación alguna. III. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del Despacho demandado.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de tutela, que le permite a todo residente en Colombia, acudir ante los Jueces de la Republica en busca de una protección que impida el acto amenazante o lo suspenda, por la acción y omisión de una autoridad pública o de las particulares en los casos previstos en la Constitución y la Ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.
Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 9 Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el impulsor de la súplica, se desprende que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de fecha 14 de abril de 2023, dentro del proceso radicado 9500131890012010- 00025, por medio del cual se revocó la decisión adoptada en auto del 26 de enero de 2023,omitiendo la anotación del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
El problema jurídico a resolver en esta oportunidad con las circunstancias fácticas planteadas, será determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso de autos que pretende dejar sin efectos una providencia judicial proferida dentro de un proceso ejecutivo y en el evento de proceder la misma, constatar si se ha suscitado una vulneración a alguna de las prerrogativas ius fundamentales rogadas por el genitor de la acción. Se ha determinado que la acción de tutela proceda en algunos eventos específicos, cuando se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos vía jurisprudencial, unos son generales y otros específicos.
Los primeros habilitaban al juez de tutela para poder analizar el caso de fondo y, los segundos son evidenciados como los vicios o defectos propios de la decisión que generan la afectación de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados. De forma pacífica y reiterada la Corte Constitucional1 ha 1 SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020 Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 10 establecido dichas causales generales de la siguiente manera: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Solo cuando se verifica el cumplimiento integral de dichos requisitos generales es posible que el juez aborde los especiales, motivo por el que la Sala procederá a hacer el análisis correspondiente, frente al caso en concreto. Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 11 La protección del derecho al debido proceso, tiene una cognación trascendental, por ser uno de los principios rectores con los que se encuentran revestidas las normas procesales, lo que garantiza a los usuarios una seguridad jurídica, al conocer el procedimiento, los recursos y las diferentes acciones que tiene a su alcance para la protección de los derechos que considera conculcados.
El accionante considera que, dicha providencia es atentaria de su derecho al debido proceso por vía de hecho, por cuanto, a su parecer, no le era dable a la juzgadora reponer la decisión de fecha 26/01/2023 que ordenó tomar nota de la medida cautelar ordenada por el juzgado laboral. Aspecto que a todas luces genera esa connotación de relevancia. Frente al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, es claro, que el abogado Diego Fernando Arbeláez Torres, no tiene otro mecanismo judicial para reclamar una respuesta al Juez cognoscente de su proceso y por este mecanismo supralegal censurado, pues veamos, que el auto objeto de inconformidad fue por medio del cual, se resolvió el recurso de reposición y en subsidio al de apelación que fuera interpuesto por la contraparte, es decir, que sobre el mismo no procede recurso alguno, tampoco, se cumplen los presupuestos para rogar una nulidad, ya que estas son taxativas y la situación fustigada por el accionante no se enmarca en ninguna de las consignadas en el artículo 133 del C.G.P. Se encuentra igualmente satisfecho el requisito de la Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 12 inmediatez, por cuanto la acción de tutela se interpuso en un término razonable, contado a partir del auto del 14 de abril de 2023, sin que desborde el término de los seis meses altamente definido por los múltiples y decantados pronunciamientos de nuestro órgano de cierre constitucional.
Con relación a la irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, ciertamente ocurre en el particular, pues el vicio alegado por el accionante, tiene una trascendencia de tal magnitud que reclama la anotación de una medida cautelar decretada por un Juez de la República, que puede generar perjuicio en el cobro de sus acreencias.
El requirente identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, pues consideró que el auto objeto de reclamo, vulnera sus derechos, finalmente, claro está que no estamos ante una sentencia de tutela. Así las cosas, se encuentran satisfechos los presupuestos generales establecidos por el Alto Tribunal Iusfundamental para la procedencia del amparo, deberá entonces, esta colegiatura, determinar cuál es el requisito específico de procedencia en el que encaja, el caso puesto a consideración en esta oportunidad.
Estos requisitos hacen alusión a la ocurrencia de errores o defectos de la providencia atacada, pero que por su trascendencia deben ser corregidos. Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 13 En sentencia T-666 de 2015, con ponencia de la H. M. Gloria Stella Ortiz Delgado, se establecieron cuáles son esos defectos, posición que aún continúa vigente, así: “…Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[77] Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[78] Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[79] Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[80] Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 14 decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política…” El defecto procedimental absoluto, como fue acotado, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de las normas procesales vigentes aplicables a la materia puesta a su consideración. Este defecto también ha tenido un desarrollo jurisprudencial, donde se ha establecido que tiene dos modalidades “…(i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las cuales constituyen una denegación de justicia…”2.
Así las cosas, se deberá determinar cúal o cúales son los defectos en que incurrió la funcionaria judicial al proferir el auto que es atacado por vía constitucional. Caso concreto De lo manifestado por el actor en el alegato genitor y la revisión del expediente radicado 2010-00025, se observa que 2 Sentencia T-025 de 2018 Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 15 en la providencia del 14 de abril de 2023 se repuso la decisión adoptada en similar del 26 de enero de 2023, así: «PRIMERO: REPONER el numeral segundo del auto del pasado 26 de enero de 2023, y en su lugar se omite la anotación del embargo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
De esta decisión remítase nota a ese Despacho» elemento que resulta ser, el que genera inconformidad en el petente, pues considera que por ser una orden emitida por el Juez Laboral debe acatarla sin que le sea dable dejarla sin efecto, pues constituiría una intromisión al proceso ejecutivo laboral, el cual no es de su competencia o atribución. Cierto es, que el Juzgado Segundo Laboral con oficio Nº 1991 del 09 de diciembre de 2022, comunicó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, el embargo decretado sobre el derecho real de usufructo junto con sus frutos del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº480-1765, el cual ya fue objeto de dicha medida dentro del proceso radicado 9500131890012010-00025-00, solicitando dar aplicación “en su oportunidad procesal a lo previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, en cuanto a la prelación de créditos…”.
En atención a esta comunicación el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, profirió auto del 26 de enero de la anualidad que avanza, en el que ordenó tomar nota del embargo informado, sin embargo, dicha decisión fue recurrida por el demandante dentro del proceso ejecutivo, siendo resuelta el 14 de abril de la misma calenda, por medio del cual se repuso el numeral segundo, y en su lugar omite la anotación del embargo ordenado por el sentenciador supramencionado.
Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 16 En este auto -14 de abril de 2023- la autoridad judicial encartada y quien es la cognoscente del proceso ejecutivo objeto del presente reproche, hizo referencia a la prelación de créditos, arguyendo, que los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, que pertenezcan a la primera clase establecida en el artículo 2495 del Código Civil, y que el artículo 2494 de la misma norma no contempla lo relativo al cobro de honorarios, por lo que, resulta contrario a derecho ubicar estas obligaciones por encima de las obligaciones civiles.
Esta argumentación expuesta, constituye en realidad un defecto procedimental absoluto, por cuanto la funcionaria judicial se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido, aplicando un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivocó la orientación del asunto, pues el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, indicó que en su momento, se debía aplicar de manera diáfana lo contenido en el artículo 465 del CGP, esta norma reza: “…ARTÍCULO 465.
CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 17 de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos…” Negrilla fuera del texto Con fundamento en lo descrito, la Enjuiciadora Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, una vez tuvo conocimiento del embargo decretado por el Juzgado Segundo Laboral de Villavicencio, debía tomar nota del mismo, y seguir adelante con el curso normal del proceso ejecutivo hasta la etapa del remate de dichos bienes, oportunidad en la que una vez, cuente con la liquidación del crédito y costas en firme del proceso concurrente -ejecutivo laboral-, deberá proferir auto en el que realice la distribución a los acreedores, solo en este y exclusivo escenario judicial, deberá pronunciarse sobre la prelación de créditos conforme lo establecido en la ley sustancial.
Se concluye, que en el sendero confutado, esto es, el auto del 14 de abril del año 2023, la funcionaria judicial accionada se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido, pues en esta instancia, no debía hacer pronunciamiento alguno a la prelación de créditos, Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 18 como erradamente procedió, no le era dable referirse a los artículos 2494 y 2495 del Código Civil -prelación de créditos- lo que resultó entonces, en un pronunciamiento prematuro, inconsulto e inapropiado, que no debía abordarse en ese estadio procesal, de tal suerte, que solo hasta el remate de los bienes, deberá adoptar la decisión al respecto.
De lo expuesto en líneas anteriores, considera esta dispensadora judicial agrupada que la presente súplica fundamental está llamada a ser concedida, dada la violación al debido proceso, reclamado por el actor y, en consecuencia, a través de este proveído se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia del 14 de abril de 2023 y, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación elevados por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo presentado el 31 de enero de 2023, teniendo en consideración lo aquí resuelto.
Por ultimó esta Sala Constitucional, conmina de manera categórica, al despacho reprendido en este escenario especial, preferente, sumario y garantista de prerrogativas esenciales, cumplir con las órdenes impuestas por las autoridades judiciales, tal como el envío oportuno y dentro del término otorgado de los expedientes judiciales que son objeto de censura, con el fin de cumplir con el compás temporal para decidir este tipo de actuaciones supralegales, conforme a lo ordenado por el artículo 86 superior y demás leyes y normas concordantes a dicha reclamación constitucional.
Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 19 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por DIEGO FERNANDO ARBELÁEZ TORRES, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 14 de abril de 2023 y en su lugar SE ORDENA al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación elevados por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo presentado el 31 de enero de 2023, en consonancia con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al despacho en este escenario especial, preferente, sumario y garantista de prerrogativas esenciales, cumplir con las órdenes impuestas por las autoridades judiciales, tal como el envío oportuno y dentro del término otorgado de los expedientes judiciales que son objeto de censura, con el fin de cumplir con el compás temporal para decidir este tipo de actuaciones supralegales, conforme a lo ordenado por el artículo 86 superior y demás leyes y normas concordantes a dicha reclamación Radicado N°. 950012208000-2023-00011-00 2023-00073 20 constitucional.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en armonía a lo anunciado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c268c588fe6816e0affb2b1baadbf18ca7d7a86ec71ae221bef5cc5a4c755dfe Documento generado en 06/06/2023 10:19:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica