17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL- FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 112 Discutida y aprobada según Acta No. 149 de la fecha Manizales, Caldas, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 26 de enero de 2024, se RESUELVE la apelación interpuesta por la promotora contra la sentencia proferida el 17 de enero pasado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de privación de patria potestad promovido por la señora JAML en beneficio de la menor A.S.M., contra el señor JASP.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Se requirió privar al demandado de la patria potestad que detenta sobre su menor hija, radicando ese derecho exclusivamente en cabeza de la madre. En respaldo de su pedimento, la activa adujo que el encartado abandonó de manera total a la niña desde su nacimiento, puesto que nunca se ha interesado en representar la figura paterna que cada infante merece, no ha estado presente en sus cumpleaños, actividades escolares, ni en las reuniones de padres de familia.
Aduce que A.S.M. ha estado siempre bajo el cuidado de su progenitora y su abuela materna; es muy amorosa, alegre, organizada y destacada estudiante, hechos consecuentes a la esmerada crianza desplegada por la señora JAML, en contraposición al nulo acompañamiento del señor JASP con quien su hija no cuenta ni afectiva, ni económicamente, pese a estar denunciado por el delito de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía Segunda Local de La Dorada, Caldas1. 2.2.
La acción repartida el día 12 de abril de 2023, se admitió mediante auto del 25 de abril siguiente, siendo comunicada su existencia al demandado en diligencia de notificación personal datada 16 de mayo de la citada calenda. A través de su mandatario judicial, el convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en esencia su precaria situación no solo en el aspecto económico, sino también de salud mental, aunado a que como registra antecedentes 1 Archivo 001.
Cdno. Ppal. 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia penales no le ha sido posible acceder al mercado laboral, de allí que el incumplimiento a la cuota de alimentos para la niña es ajeno a su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que es la madre la que se niega a permitirle aportar “bajo la premisa de que a ÉL no se le necesita para nada”, como también le impide compartir espacios con la pequeña. En dicho entendido formuló como excepciones de fondo las que denominó: “Temeridad o mala fe por parte de la demandante”; y “Desconocimiento del principio ecuménico de la presunción de inocencia”2. 2.3.
Dentro del trámite del asunto se recaudaron y valoraron como elementos de convicción los interrogatorios de las partes, los documentos por ellas aportados en las oportunidades adjetivas correspondientes, los informes allegados por distintas autoridades del municipio de PS, C, amén del dictamen psicosocial elaborado por el profesional en dicha área al servicio de los Juzgados de Familia de la localidad. 2.4.
A través de decisión emitida en curso de la audiencia celebrada el 17 de enero del 2024, fundado en la jurisprudencia decantada sobre el tema, el fallador sostuvo que no se configuraba la causal alegada en los términos del artículo 315 del Código Civil, de manera principal porque del cartulario no se desprendía en forma alguna el abandono total endilgado, ya que el demandado ha agotado los mecanismos legales a su alcance para obtener la regulación de las visitas; evidenciándose en contraposición que la demandante junto a su núcleo familiar, guardan alto grado de animadversión para con el señor JASP interfiriendo negativamente con sus actitudes en detrimento de los derechos del padre y la niña misma, a quien han inducido a error informándole que su progenitor falleció, pretendiendo imponerle esa figura en un tercero. Por las razones expuestas, el Juez de Familia denegó las pretensiones e instó a los ascendientes de A.S.M. a recibir el tratamiento psicológico del caso3. 2.5.
Inconforme con la providencia, el apoderado judicial de la demandante la recurrió, pues a su juicio la dejadez del padre se logró comprobar con los medios suasorios proporcionados que dan cuenta del incumplimiento reiterado de los deberes que asisten como progenitor, a lo que se suman las agresiones perpetradas contra la madre. Dicho desamparo, en su criterio, se materializa tanto en la sustracción del pago de la obligación alimentaria de la que es beneficiaria la menor en orden a suplir sus necesidades básicas, como en la ausencia de acompañamiento, su lejanía e irresponsabilidad, dado que no la visita frecuentemente, no la supervisa en sus labores escolares, ni se ha ocupado de tender lazos afectivos, pretericiones que denotan que “solo entiende la relación con la niña desde el conflicto con la mamá” buscando exigir derechos sin asumir las cargas propias de su rol.
Indicó el mandatario que el único propósito de JASP es generarle problemas a Jennifer, obedeciendo en exclusiva a ello la formulación de las múltiples acciones instauradas en su contra inspiradas por sentimientos de “celos e inmadurez”, cuyo fin primordial es perseguirla, acosarla y reprocharle el hecho de que hubiese iniciado un vínculo sentimental con otra persona, sin que el interés del encartado sea 2 Archivo 011 ídem 3 Archivo 034 Cdno. Ppal. 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia relacionarse con la niña, quien además no lo admite en calidad de ascendiente ya que el amor, seguridad y estabilidad indispensables las extrae de su actual núcleo familiar conformado por su madre, hermano, abuela y compañero de la demandante “quien a ojos de la menor, ha venido a ocupar el puesto que su irresponsable padre biológico nunca ocupó”.
Por lo anterior requirió la revocatoria de la sentencia proferida4. 2.6. El término de traslado del recurso, feneció sin manifestación del no recurrente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado y que del proceder de las partes no hay lugar a deducir indicios en contra en concordancia con el precepto 280 del C.G.P, compete a la Colegiatura con el límite impuesto en el canon 328 ibidem, establecer si, como lo alega la inconforme, la causal endilgada al progenitor de la pequeña fue acreditada en el plenario a efectos de declarar la privación de la patria potestad; o si, como lo sostuvo el a-quo, del material probatorio arrimado no se deduce aquella como motivo para despojar al convocado de tal derecho. 3.2.
Tesis de la Sala La Sala anuncia desde ya que se identifica con la tesis acogida por el judicial de primera instancia, comoquiera que de los elementos probatorios obrantes en el plenario no se desprende la configuración del abandono total exigido por la ley sustancial a fin de privar al demandado de su prerrogativa parental frente a la niña A.S.M. 3.3.
Supuestos Jurídicos 3.3.1 De conformidad con el artículo 288 del Código Civil, subrogado por el canon 19 de la Ley 75 de 1968, la patria potestad se define como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “… se erige como el mecanismo legal para que los hijos no emancipados encuentren en sus ascendientes el complemento para lograr el ejercicio pleno de sus derechos” a través de la cual se cumplen dos propósitos “i) por un lado, el hijo no emancipado logra concretar sus derechos y condiciones de vida, a través de la intervención de sus padres quienes, por mandato legal, ejercen la representación de ellos; ii) por otro, los progenitores concretan aquellos deberes y obligaciones, que como tales, la ley les ha impuesto respecto de la prole que no ha adquirido capacidad jurídica plena”5. 4 Archivo 04 Cdno. 02.
Segunda Instancia 5 Sentencia SC- 17248 del 2015 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia De tal suerte que esa institución no se encuentra establecida en beneficio de los progenitores, sino en el interés de los hijos no emancipados, implicando su terminación la separación jurídica de los últimos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que ejercen sobre ellos, pretendiéndose “… proteger al menor de personas que no brindan las condiciones morales, éticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formación de las niñas y niños en un ambiente de armonía y unidad”6. 3.3.2.
Establece el precepto 315 del Código Civil modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974 y adicionado por el 92 de la Ley 1453 de 2011, como casuales de privación de la patria potestad, entre otras, la del “abandono al hijo” que no está configurada por el mero incumplimiento de los deberes como padres sino por la dejación absoluta de los mismos, siempre y cuando provenga de su propia voluntad.
En palabras de la Alta Corte en sede constitucional: “… ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. (…) No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres”7. 3.3.3.
En todo caso, la radical medida ahora estudiada debe tener como guía el interés superlativo de los menores, amén del amparo de sus derechos según lo establecen los artículos 3 y 19 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño. En cuanto a las relaciones parentales, el mencionado interés cobra especial relevancia, siendo menester que aquellas se dirijan a la adecuada crianza y educación del hijo, en caso contrario corresponde al Estado intervenir para apoyar a los niños, niñas y adolescentes mediante las acciones pertinentes, considerando que las facultades de orientación detentadas por los padres se circunscriben al objetivo de brindarles protección mientras se desarrollan en todas sus esferas -física, moral, psíquica, etc.-. 3.4.
Supuestos fácticos 3.4.1. Teniendo en cuenta que el reproche elevado por la recurrente contra la sentencia de primera instancia radica en que para el caso concreto el abandono total de la menor fue acreditado, estima pertinente el Tribunal iniciar rememorando los medios persuasivos aportados al trámite y que resultan jurídicamente relevantes para definir lo correspondiente de cara a los criterios normativos y jurisprudenciales citados: - Quedó sentado con la documental que la niña A.S.M. en la actualidad cuenta con 10 años de edad, es hija de quienes acuden al proceso por activa y pasiva, inscripción incorporada en el registro civil de nacimiento por orden judicial el 24 de 6 Sentencia C-997 de 2004 7 C.S.J. Exp.
T. No. 11001 02 03 000 2006 00714 -00, 25 de mayo de 2006 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia junio de 20158 y que acorde lo informado por la madre en su interrogatorio, tuvo lugar con ocasión del proceso tramitado en su contra por iniciativa del padre: “él contra mí sí, primero fue por el apellido, ya después de que se le dio el apellido a la niña, empezó por la regulación de visitas”; que al momento de incoarse la presente acción la menor estaba vinculada al régimen de salud en la EPS Famisanar como beneficiaria de su progenitora9, misma que figura como “acudiente económica” ante el Colegio Corazonista de PS, C, en donde la pasada calenda cursaba el grado cuarto de educación básica primaria10.
El 24 de agosto de 2015, ante la Comisaría de Familia de la indicada localidad, las partes celebraron acuerdo relativo a la cuota alimentaria de la que es acreedora la niña y el régimen de visitas por parte del señor JASP9; dos meses más tarde, el 25 de octubre, comparecieron a la Inspección de Policía, a más de los padres, la abuela materna MILF, a fin de conciliar un altercado que por dichos días tuvieron debido a que JASP no pudo ver a la niña, en esa oportunidad manifestó: “(…) llevo dos años peleando por mi hija (…) pido disculpas porque sé que no tengo que ir al trabajo de ella a nada, será la primera y última vez que pasa, solo quiero compartir con mi hija (…)”10; el 19 de julio de 2016, los ascendientes acudieron de nuevo a la autoridad administrativa en materia de familia, a propósito de pactar los encuentros entre la niña y el padre11.
En el mes de septiembre del 2016, el ahora demandado recurrió a instancias judiciales promoviendo acción verbal sumaria para obtener la regulación de visitas14, radicada en el Juzgado Promiscuo Municipal de PS, C, bajo el número 25572-40-89- 001-2016-00303-00, admitida en auto del 13 de octubre de tal año15 y que finiquitó con el arreglo de los involucrados en curso de la audiencia inicial celebrada el 18 de enero de 201712; según memorial remitido por la Fiscalía Segunda Local de La Dorada, Caldas, el 10 de octubre de 2018 la señora JAML instauró denuncia penal contra el señor JASP por el delito de inasistencia alimentaria, la cual fue archivada el 28 de enero de 2019 con la causal “Art. 79 C.P.P. No capacidad económica del Indiciado”13.
A solicitud del demandante en el asunto verbal sumario, el Juzgado libró oficio No. 8 Acorde registro civil de nacimiento obrante a folios 7 y 8 del Archivo 001 9 Fol. 12 ídem 10 Fol. 13 Ib. 9 Fls. 2 y 3 Archivo 022 10 Archivo 018 11 Fls. 19 y 20 Archivo 011 14 Fls. 22 a 24 ídem 15 Fls. 25 y 26 Id. 12 Conforme lo indica la certificación secretarial obrante en el Archivo 020: El 18 de enero de 2017 instalada la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso en la etapa de conciliación las partes llegaron a un acuerdo consistente en que el señor José Alberto Savinovich Perdomo visitaría a su menor hija (…) los días viernes y sábados de cada mes, una hora diaria en el lugar de residencia de la madre; así mismo una vez al mes realizaría la visita fuera del domicilio de la madre los días viernes, sábado y domingo de 8:00 am a 7:00 pm y la entregaría de manera personal en el domicilio de la madre, igualmente pactaron que la menor compartiría con su señor padre desde el día primero de diciembre al 15 del mismo mes de cada año en la residencia del padre, bien en el municipio de Puerto Salgar, o en la ciudad de Bogotá o en el lugar donde fije su residencia. La conciliación fue aprobada por el Juzgado y en esa misma audiencia se dio por terminado el proceso.” 13 Archivo 019 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia 4576 del 26 de octubre de 2018 requiriendo a la señora JAML “… para que informe a este Despacho Judicial acerca del cumplimiento de las obligaciones derivadas del acta de conciliación”14.
Siendo 25 de abril del año 2019, se intentó sobre la materia indicada nueva conciliación ante la Comisaría de Familia, donde la convocada JAML participó a través de su abogado manifestando su ausencia de ánimo en ese sentido, por lo que se declaró fallida15. Acorde certificó la Célula Judicial cognoscente del proceso previamente referido, el día 12 de octubre de 2019 el señor JASP deprecó un ulterior requerimiento a la madre de A. para que se allanara a observar lo conciliado, empero, la solicitud se despachó negativamente al estimarse improcedente16.
El día 27 de febrero de 2023, el padre formuló queja contra su adversaria en la Comisaría de Familia municipal, afirmando: “… desde hace 6 años la señora (…) no me permite ver a mi hija ni hacer parte de su crecimiento y su desarrollo personal (…) solicito de la manera más respetuosa me ayuden a programar una audiencia en pro de realizar una conciliación y así poder recuperar los derechos que tengo como padre y así mismo cumplir con mis deberes”17; la señora JAML fue citada a esa dependencia los días 15 y 29 de marzo, 12 y 19 de abril de 2023, pese a lo cual no compareció18. - El informe confeccionado por el psicólogo adscrito al Despacho de primer nivel tras la inspección al lugar de residencia tanto del demandado como de la menor y las entrevistas correspondientes, plasmó en términos generales la inexistencia de lazos entre ambos19, concluyendo que dicho apartamiento deviene de los conflictos de los padres y sus redes de apoyo, atribuyéndose la figura paternal a un tercero, más que basada en su relación con la niña, por la asunción de los deberes económicos que originalmente atañen al ascendiente biológico quien no cumple su obligación alimentaria, factor que, sumado a los aludidos problemas, sirven de argumento a la madre para no facilitar la interacción entre padre e hija20. 14 Fls. 28 y 29 Archivo 011 15 Fls. 15 a 18 Archivo 022 16 Archivo 020 17 Fol. 6 del Archivo 022 18 Acorde se desprende de los folios 4 y 5 del Archivo 022 19 “La menor (…) fue entrevistada, en citada conversación se logró corroborar un vínculo afectivo distante con su progenitor, pue son (sic) refiere recordar haber compartido en algún momento con él; por el contrario, se identifica una relación cercana con el señor (…), a quien describe como su papá y a quien le reconoce su rol paterno, a pesar de identificarse a su vez poco contacto frente a frente o visitas constantes de él con su hijo y A.”.
Archivo 024 20 “Relación paternofilial rota, sin ningún tipo de relacionamiento y/o comunicación por años, al parecer por los diferentes problemas propios entre los progenitores y sus redes de apoyo; de tal manera que no existe un reconocimiento físico de la menor hacia su progenitor y se ha orientado hacia la aceptación de un rol paterno en cabeza del señor (…) progenitor de su hermano (…), rol que no es del (sic) claro, pues no se logra evidenciar visitas constantes físicas que consoliden citado rol desde lo relacional, mas (sic) parece estar relacionado con lo económico y una figuración virtual, que probablemente se ha consolidado ante la ausencia del progenitor de la menor.
Citada ausencia, el (sic) parecer tiene su origen en las diferencias constantes entre los progenitores, quienes no pudieron llegar a acuerdos y cumplir los mismos, para un desarrollo normal de una paternidad responsable, toda vez que el señor JOSÉ ALBERTO, no ha cumplido con su deber económico, desconociendo la importancia del mismo, y se ha visto en recurrentes inconvenientes para el ejercicio de su rol; por su parte la progenitora teniendo como argumento la ausencia de lo económico, junto con los diferentes problemas ya mencionados ha optado por no ayudar a un acercamiento de su hija con su progenitor, el cual se exacerbo por la propia actitud del señor JOSÉ ALBERTO, que a pesar de haber movido 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia - Los contendientes al rendir sus interrogatorios en la diligencia de septiembre de 2023, coincidieron en que el señor JASP dejó de ver a su hija aproximadamente 6 años antes, aunque difirieron en las razones para ello: el encartado adujo deberse a que la demandante y la señora MILF se lo impedían21, mientras que la promotora se mostró algo contradictoria ya que expresó nunca haberse interpuesto para que el padre interactuara con la pequeña arguyendo en esencia la falta de interés de aquél26, pero también comentó que las visitas se hallaban condicionadas al pago de la cuota alimentaria por parte de este22.
Igualmente, se denotaron antagónicos al hablar de los motivos por los cuales el accionado no cumple con su débito alimentario, la señora lo imputó en síntesis al abandono y el señor indicó que era porque la familia materna no se lo permitía como estrategia para alejarlo de A.S.M. “no quieren recibir absolutamente nada (…) porque no quieren que yo tenga contacto con la niña”. -Según los testimonios de los familiares cercanos a la demandante – madre, hermanos, tía materna y prima-, a grandes rasgos es dable extractar que todos apuntaron a afirmar idénticas circunstancias, tales como la alegada indiferencia del accionado para tender puentes de comunicación con la pequeña; que a quien ella tiene como padre es a la expareja de la señora Jennifer, sin reconocer al biológico; que el señor JASP no ha respondido nunca por los alimentos; que en el 2017 hubo un altercado entre el demandado y las señoras JAML y LF en virtud del cual se gestionó una orden de alejamiento. - La declaración de la abuela paterna, se dirigió a reforzar lo afirmado por su hijo en el sentido que ha sido privado de compartir espacios con la menor toda vez que su núcleo familiar materno se interpone; que aunque intentaron proveer a A.S.M. de elementos como prendas de vestir, fueron desechadas por la madre y la señora Martha Ibeth; que no obstante acudir a las instancias legales pertinentes para lograr las visitas, la señora JAML se niega sistemáticamente. 3.4.2.
Pues bien, la normativa sustancial civil permite entender que dentro de los deberes que asisten a los ascendientes respecto a sus hijos se encuentra: el cuidado personal, la crianza, la educación, la supervisión de su conducta, la adopción de medidas correctivas, entre otros. Se advierte que cuando la causal invocada con el fin de despojar a un padre de la patria potestad de un hijo es el abandono; este, con sus características de absoluto e injustificado, debe encontrarse indiscutiblemente comprobado en el dossier dado que la pretensión se analiza bajo el prisma del interés instituciones para sostener sus derechos, los cambios actitudinales no parecen haber estado a la altura de su deseo de compartir con su hija y consolidar su rol de padre.” Archivo 024 21 “marzo de 2017, la mamá y la abuela tomaron la decisión de no dejármela ver (…) a partir de esa época no me dejaron volver a ver a la niña (…) la última vez que fui fue en el 2017 y fui con la policía para que me dejaran ver la niña” 26 “Nunca le he impedido nada, otra cosa que no quiera es diferente (…) nunca le he negado que vaya a visitar a la niña, ya sea por los problemas que él y yo hemos tenido nunca le he negado (…) él accede porque él es el papá, no le puedo negar la regulación de visitas (…)” 22 “Desde un principio él siempre ha dicho que quiere regulación de visitas, una cosa, la otra y yo siempre he peleado en Comisaría de Familia que aparte de eso él también tiene sus obligaciones, yo le puse una demanda por inasistencia alimentaria en la Fiscalía (…); en la Comisaría se hacía también, se conciliaba lo monetario y él nunca llegaba con plata a la casa (…); se fue y trajo a la policía, pero él en ese momento tenía que traer la plata de la manutención”;
P. ¿Entonces según le entiendo el régimen de visitas estaba supeditado a que el señor diera la cuota alimentaria? R: Si señor” 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia superior del menor conforme así lo demanda el artículo 44 de la Carta Política de 1991. Dicho de otra manera, el desamparo como hipótesis para la pérdida de la potestad parental, se supedita a la demostración de los hechos omisivos enrostrados al progenitor, a tal grado que conlleve la ruptura de los vínculos filiales por la desatención absoluta de los deberes previamente aludidos, dando lugar incluso a hablar de una situación de total orfandad del niño, niña o adolescente, y proveniente eso sí, de la voluntad del obligado.
Analizada conjuntamente la prueba a que se hizo referencia en relación con los puntos de inconformidad expresados contra la sentencia de primer grado, se evidencia que contrario a lo aducido por la impugnante, el abandono del demandado frente a su hija no fue demostrado en el decurso procesal, toda vez que según se afianza con la documental, durante los últimos años ha intentado múltiples veces a través de las herramientas legales a su alcance obtener que se le regulen las visitas a que tiene derecho con su descendiente, lo cual es muestra patente de su interés por establecer una relación afectiva, más allá de la filial ya existente; esfuerzos torpedeados por la madre, cuyo dicho en el entendido que el demandado no ha mostrado interés en A.S.M. se desdibuja si a la par de los citados documentos, se considera que fue el mismo señor JASP quien propendió por conseguir el reconocimiento judicial de su paternidad -acorde informó la señora JAML en su declaración y se desprende de la inscripción de los apellidos previa orden de esa índole-.
A la luz de los medios persuasivos, tampoco emergen de recibo los argumentos que sirvieron de bastión a la alzada direccionados a que el inicio de las acciones administrativas y jurisdiccionales mencionadas en el numeral 3.4.1. obedeciesen a “un sentimiento morboso de celos e inmadurez” del encartado debido a que su ex pareja inició un nuevo vínculo con su actual compañero “quien a los ojos de la menor, ha venido a ocupar el puesto que su irresponsable padre biológico nunca ocupó”; en primer lugar porque ambos involucrados coincidieron ante el psicólogo en que su trato fue únicamente pasajero u ocasional23, lo que visto desde las reglas de la experiencia pone en tela de juicio que en lo sucedido interviniera una inclinación romántica del demandado respecto a la demandante, siendo aún más trascendente que ninguno de los declarantes aludieron a la presencia de aquella, ni mucho menos a los supuestos celos que solo hasta ahora expresa el mandatario de la recurrente, adicionándose que sobre quien este atribuye la calidad de actual compañero, la promotora y varios de sus testigos manifestaron al unísono tratarse de su ex pareja 24, padre del hijo mayor; de ahí que la lucubración de corresponder el 23 “Se describe por parte del señor JOSÉ ALBERTO, que no sostuvo relación formal con la progenitora de la menor, pues él vivía en Bogotá D.C. y asistía la localidad de Salgar en fiestas o de manera esporádica (…)” Fol. 4.
Archivo 024 “Se corrobora por parte de la señora JAML, que su menor hija es producto de una relación pasajera con el señor JOSÉ ALBERTO (…)” Fol. 11 ídem. Incluso la señora informó al judicial que: “salimos unas 2, 3 salidas, ahí fue cuando quedé en embarazo de la niña” 24 “A mí el que me ayuda económicamente con lo que usted dice (…) es mi ex pareja que es el papá del niño grande (…)” JAML “Manuel Francisco Castro es la ex pareja de mi hija (…)” MILF “Es el ex esposo de mi sobrina quien ha visto de ella siempre (…)” SLF 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia despliegue de las posibilidades legales a mano del convocado a una vendetta pasional con el propósito exclusivo de afectar a la señora JAML, pierde contundencia. Súmese a lo ilustrado que las razones esgrimidas por el señor JASP en curso de los diferentes escenarios institucionales, siempre han sido su necesidad e intención de consolidar el lazo parental con su pequeña hija25, tópico en que nada tiene que ver su fracturada relación personal con la madre, quien se evidencia procedió a la formulación de la presente demanda tras haber sido nuevamente citada a conciliar lo referente al régimen de visitas -evóquese que la última queja del demandado se formuló a finales de febrero de 2023, terminando en las citaciones del 15 y 29 de marzo, 12 y 19 de abril del mismo año, mientras que la demanda de privación se radicó el 12 de abril de 2023-.
En lo concerniente a los presuntos actos transgresores a la integridad de JAML, debe decirse que al interior de la litis estos no se hallan comprobados, comoquiera que si bien esta manifestó un episodio sucedido en el año 2017, a raíz del cual se vio obligada a buscar una orden de alejamiento o caución contra JASP, -suceso reproducido por cada uno de los deponentes de la activa, incluso aquellos que no lo presenciaron directamente-, lo cierto es que no se allegó información sobre el contexto de la alegadas agresiones, la denuncia respectiva o el ordenamiento proferido por la autoridad competente en el indicado sentido, tampoco las valoraciones médico legales que describieron la demandante y su progenitora derivadas de ese hecho, siendo este el fundamento que impide tener esa grave acusación por establecida para de allí extraer la amenaza a que apuntó el abogado.
No se desconoce que los insumos de convicción, en especial el informe rendido por el profesional en psicología, muestran que la niña bajo la tutela de su madre cuenta con un ambiente seguro, estable, sano, propicio para garantizar su desarrollo armónico; sin embargo, para esta Magistratura la participación del padre biológico en su crecimiento no implica per se el sacrificio de esas garantías, sino que por el contrario le asegura la prerrogativa a conocer sus padres y ser cuidada por ellos, según lo señala el artículo 7° de la Convención Para los Derechos de los Niños adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 199126.
Recapitulando, para este Cuerpo Plural de decisión las pruebas allegadas en manera alguna dejan entrever que el descuido imputado al convocado tenga el rasgo de ser total, absoluto e injustificado, distinto a lo cual se observa que desde el año 2015 ha librado una batalla legal agotando varias de las herramientas con que lo ha dotado el ordenamiento jurídico en orden a restablecer el vínculo con su hija, mismo roto desde hace 6 años aparentemente por las diferencias suscitadas con la madre27 en 25 Manifestó ante la inspección de Policía de Puerto Salgar en la conciliación de agosto del año 2015: “(…) llevo dos años peleando por mi hija (…) solo quiero compartir con mi hija (…)”;
Indicó a la Comisaría de Familia en la queja presentada en febrero de 2023: “… desde hace 6 años la señora (…) no me permite ver a mi hija ni hacer parte de su crecimiento y su desarrollo personal (…) recuperar los derechos que tengo como padre y así mismo cumplir con mis deberes” 26 Artículo 7: “1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.” 27 En el mismo sentido obra la conclusión del psicólogo José Edison Flórez Páramo: “Citada ausencia, el (sic) parecer tiene su origen en las diferencias constantes entre los progenitores, quienes no pudieron llegar a 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia esencia por el tema económico33, no siendo dable atribuir al señor JASP el abandono afectivo reprochándole que “no visita frecuentemente a su hija, que no ha tendido lazos de cariño con la menor, que no se apersona de la supervisión académica en el control de tareas de la niña, que no controla visitas ni amistades de la menor”34, no sólo porque su no cumplimiento en los términos indicados conduce a colegir indefectiblemente que sea total y por su propia voluntad, sino que hay evidencia que es la señora JAML quien ha puesto obstáculos para ello al desatender lo pactado en cuanto al régimen de visitas conciliado primero ante la Comisaría de Familia de PS, C y luego en lo acordado en el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.
Es en razón de lo descrito que el contorno fáctico fundante de la pretensión se desvanece, debido a que la causal a la que se refiere el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, contiene un elemento de carácter volitivo generador de la conducta, esto es, que la dejación deber ser voluntaria, realizada de manera consciente y pertinaz para sustraerse de las obligaciones que como padre le impone la ley, habiéndose probado que en el caso de marras dicho componente no se estructura en cabeza del señor JASP. 3.4.3.
Ahora bien, fuera de discusión está que el demandado se encuentra en mora frente a la obligación alimentaria -así se desprende de su confesión en desarrollo del interrogatorio de parte35-, no obstante que en la actualidad cuenta con la capacidad económica para asumirla, ya que indicó laborar en un almacén reparando celulares, actividad por la que percibe “el mínimo o un poco más, eso es relativo según el trabajo que llegue”; obrando adicionalmente certificación expedida el 1° de diciembre de 2023 por la Fundación “Retorno a la Libertad” que en su literalidad reza: “certificamos que el señor (…) está vinculado con nuestra organización como MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA desde el 15 de Noviembre de 2022, y actualmente desempeña en calidad de voluntario el cargo de DIRECTOR DE LA REGIONAL CALDAS.
Cargo que a partir del (sic) enero de 2024, tendrá una remuneración de un salario mínimo legal.”36. La explicación suministrada por el señor JASP en soporte de su omisión a acatar el débito que le corresponde en favor de la menor no se encuentra debidamente probada, comoquiera que a más de su dicho y el de su progenitora señora Nubia Cecilia Perdomo Rangel, cuya información podría estar permeada de cara a su interés directo en las resultas a raíz de su condición de madre del demandado y abuela de la niña- no hay otros rudimentos que la respalden; aunado a que no resulta creíble que la madre se niegue a recibir un emolumento estatuido exclusivamente para asegurar el bienestar de su pequeña, máxime estando constatado que en el mes de octubre de 2018 compareció en su calidad de representante legal de A.S.M. ante la Fiscalía General de la Nación a denunciarlo argumento la ausencia de lo económico, junto con los diferentes problemas ya mencionados ha optado por no ayudar a un acercamiento de su hija con su progenitor” Fol. 24.
Archivo 024 acuerdos y cumplir los mismos, para un desarrollo normal de una paternidad responsable, toda vez que el señor JOSÉ ALBERTO, no ha cumplido con su deber económico, desconociendo la importancia del mismo, y se ha visto en recurrentes inconvenientes para el ejercicio de su rol; por su parte la progenitora teniendo como 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia 33 Recuérdese que la madre admitió que las visitas estaban supeditadas al pago de la cuota alimentaria 34 Según se argumentó en el escrito contentivo de la alzada 35 En ese punto narró: “No quieren recibir absolutamente nada (…)” 36 Fls. 22 a 24.
Archivo 027. Cdno. Ppal. por el delito de inasistencia alimentaria 28 y en anteriores oportunidades estuvo abierta a conciliar sobre el punto particular. Incluso, si en gracia de discusión la negativa de la ascendiente a recepcionar la mesada se diera por verdadera, existen alternativas que facilitan la satisfacción de la prestación en cita, piénsese v.gr. en el proceso de ofrecimiento voluntario de cuota alimentaria, figura prevista para eventos como el indicado por el demandado y que no ha sido debidamente agotada, tal vez por su desconocimiento al respecto.
Fundada en las directrices señaladas en el aparte jurídico, para la Corporación es evidente que el apoderado de la inconforme yerra al asegurar que la “mera conducta de incumplimiento bastaría para privar de la patria protestad al padre incumplido”, habida cuenta que para hablar del desamparo absoluto, la sola circunstancia atinente a no suministrar los alimentos se erige en insuficiente; pues, sin que ello pueda significar que dicha obligación pueda ser válidamente eludida por el progenitor, en el sub lite no está comprobado que deliberadamente el convocado pretenda desconocer que a A.S.M., le asiste el derecho a obtenerlos, al contrario, su queja del mes de febrero de 2023 constituye indicio de que su querer se encamina a “poder recuperar los derechos que tengo como padre y así mismo cumplir con mis deberes”, faltando entonces el elemento intencional que caracteriza la causal en los términos entendidos por la jurisprudencia patria.
Sin perjuicio de lo señalado, esto es, que la inasistencia alimentaria no se encuentra prescrita como causal autónoma para despojar al ascendiente de la potestad parental, no es dable desconocer lo preceptuado por el inciso 9° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, acorde el cual: “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.
(…)”29, de ahí que, en orden a que el señor JASP pueda acceder a los encuentros en los términos por él reclamados, es menester que satisfaga o se allane a satisfacer la obligación alimentaria que tiene con la niña, actuación que bien puede adelantar mediante el proceso judicial antes indicado. 3.4.4. Afirmó el mandatario divergente que en virtud del alegado abandono, la figura parental de la niña ha entrado a suplirla un tercero -progenitor del hijo mayor de la señora JAML-, aspecto reiterado por la promotora y cada uno de sus testigos, adicional a que la pequeña en la actualidad no reconoce a su ascendiente biológico, 28 Archivo 019.
Cdno. Ppal. 29 Precepto interpretado por el Órgano de Cierre en materia de derecho de familia, así: “Nótese, el legislador estableció una sanción clara y contundente para el padre o la madre que no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria, consistente en la imposibilidad de ser oído(a) en demandas relacionadas no solo con la custodia y cuidado personal de sus descendientes, sino también con el ejercicio de cualquier otro derecho respecto de él o ella, lo cual, desde luego, incluye el “derecho de visitas” STC-9230 de 2020 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia corroborado ello con la entrevista del psicólogo 30 y que además tiene lógica atendiendo a que el mismo JASP informa haberla visto por última vez en el mes de marzo del año 2017 cuando ella apenas contaba con 3 años de edad.
Lejos de estimarse inconveniente permitir que la menor sepa de la existencia del demandado -según arguyó la recurrente-, este ad-quem a tono con lo sentado por el canon 44 Superior, en concordancia con el precepto 7° de la Convención Para los Derechos de los Niños y los parámetros aplicables del Código de la Infancia y la Adolescencia 31, considera que a pesar del rompimiento de los lazos por el alejamiento superior a los 6 años y la generosidad del progenitor de su hermano mayor para asumir algunos de los gastos, no es posible ocultarle o suprimirle el hecho de que es hija del demandado, puesto que ella detenta la prerrogativa a conocerlo, tratarlo, entenderlo como parte de su vida, por cuanto, conforme lo reconoce la jurisprudencia patria y convencional, la presencia del nexo paterno filial tiende a favorecer de manera positiva el desarrollo integral del menor.
Es por lo anterior que, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita concebidas por el parágrafo primero del artículo 281 del Estatuto Procesal Civil para asuntos de familia, la Colegiatura estima indispensable que la asistencia psicológica ordenada por la instancia primaria para los padres, se extienda a la niña A.S.M. con el fin de que al momento en que comience el restablecimiento del lazo entre ella y su progenitor, se encuentre dotada de las herramientas necesarias para comprender la situación y entender que, a más de sus familiares por la línea materna, cuenta con parentela por el extremo paterno; acompañamiento que se fijará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.5.
Conclusión Colofón de lo expuesto, se confirmará con adición la decisión adoptada por el sentenciador, ya que al no haberse demostrado con suficiencia la configuración de la causal invocada, es claro que no había lugar a privar al demandado de la potestad parental respecto a su hija; adicionándose para que a la niña A.S.M. se le brinde el acompañamiento profesional correspondiente en orden a incorporar en su vida la figura paterna del ascendiente biológico. 3.6.
Costas Atendiendo al silencio del no recurrente durante el término de traslado de la alzada, no se condenará en costas en esta instancia por no hallarlas causadas, conforme lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN 30 “La menor (…) fue entrevistada, en citada conversación se logró corroborar una (sic) vínculo afectivo distante con su progenitor, pue son (sic) refiere recordar haber compartido en algún momento con él; por el contrario, se identifica una relación cercana con el señor (…), a quien describe como su papá y a quien le reconoce su rol paterno (…)” Archivo 024 31 Ley 1098 de 2006; artículos 8, 9, 10, 14, 25, entre otros 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA CON ADICIÓN la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso de privación de patria potestad promovido por la señora JAML en beneficio de la menor A.S.M., contra el señor JASP.
Se ADICIONA un Ordinal a la decisión primaria en el sentido de DISPONER que por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del área respectiva, se extienda el acompañamiento psicoterapéutico a la menor A.S.M. con el fin de incorporar paulatinamente en su vida la figura paternal biológica del señor JASP. Análogamente se dispone: ABSTENERSE de proferir condena en costas, según lo dicho.
DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 17380-31-84-001-2023-00130-01 Sentencia Segunda Instancia Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c95eba982adf550a8c458b256473c9b32a1cfc7d7351abe3270d95b473bcde1 Documento generado en 17/06/2024 04:29:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica