Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300520210022602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2024-06-17

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Seguros del Estado S.A., y CEA Villa María SAS \ ACCIONANTE Suj. Gabriela Restrepo Giraldo y otros

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta N°.120. Manizales, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, promovido por los señores Gabriela Restrepo Giraldo, José Hoover Tabares Restrepo, Carol Viviana Tabares Restrepo (en nombre propio y en representación de la menor CVT) y Cecilia Giraldo de Restrepo, en contra de Seguros del Estado S.A., y CEA Villa María SAS.

II. LA DEMANDA Los actores instauraron demanda con miras a que se declarara de un lado, civil, solidaria, y contractualmente responsables a los accionados de los perjuicios inmateriales frente a la demandante Restrepo Giraldo, en virtud al incumplimiento del contrato de enseñanza de conducción celebrado entre ellos, dada la ocurrencia del accidente de tránsito, el 13 de diciembre de 2018; como consecuencia se realizaran las indemnizaciones a título de a) daño moral por la suma de 100 S.M.L.M.V. para el año 2021 por valor de $90.8520.600; b) daño a la vida en relación por la misma suma anteriormente citada; c) consolidación del monto de daños para un total de $181.705.200°°.

De otro lado, disponer que los demandados son civil, solidarios y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales causados a los demás accionantes producto del sufrimiento y congoja, y se determine cancelar a cada uno por daños morales y a la vida en relación iguales valores a los señalados en precedencia, para un total de $726.820.800°°.

Además, la condena fuese actualizada y causando intereses a partir de la ejecutoria. La rogativa se apuntaló en el sustento fáctico que en sinopsis plantea: - El 13 diciembre de 2018, la señora Gabriela Restrepo Giraldo recibía clases de manejo por parte del señor Edwin Fabián Gómez Rodríguez, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 2 instructor de la agencia automovilística CEA Villa María SAS, sufriendo accidente de tránsito, toda vez que el instructor perdió el control del vehículo (motocicleta), colisionando contra un muro. - Producto de ello, sufrió “luxación de hombro con fractura de la cabeza humeral”, dando lugar a sesenta días de incapacidad por “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente.” - Los primeros gastos del accidente fueron cubiertos por el Soat del vehículo de placas XZW60D, no obstante, ha tenido que sufragar los gastos de su recuperación, puesto que hasta la fecha todavía padece de dolores intensos, ha tenido que acudir a múltiples terapias para lograr recuperar la funcionalidad de su hombro, sin poder ver resultados satisfactorios. - La Fiscalía Dieciocho Local de Manizales, adelanta investigación penal por el delito de lesiones personales. - Antes de la ocurrencia del accidente, contaba con un buen estado de salud; el accidente dejó secuelas, que le impiden llevar a cabo su vida personal y laboral con normalidad; ha perdido la movilidad de su hombro. - Se dedicaba a trabajar con químicos hospitalarios y litografía y debido a la ocurrencia del accidente, no pudo volver a desempeñarse laboralmente con normalidad, lo cual ha repercutido de manera negativa en su diario vivir. - Se vio afectada psicológicamente, toda vez que sufre de constantes nervios cuando aborda un vehículo, sufre con frustración el cambio radical que surgió en su vivir, pues independiente de su edad era una mujer con gran vitalidad y buen estado de salud. - La lesión física implicó la realización de cuatro cirugías y, según los estudios médicos, se ha catalogado como una lesión severa que afecta la funcionalidad de su miembro (hombro). - La señora Cecilia Giraldo dependía económicamente de la señora Gabriela Restrepo, y también estaba bajo su cargo y cuidado para el momento de la ocurrencia del accidente; hasta la fecha han vivido juntas y su mínimo vital se ha visto afectado por el siniestro.

Su ascendiente está impedida y su desplazamiento para realizar cualquier actividad dependía completamente de la ayuda de la lesionada. - El señor José Hoover Tabares Restrepo, hijo de la accidentada, forma parte de su núcleo familiar y se ha visto afectado, toda vez que percibe cómo la vida de su madre cambió radicalmente desde la ocurrencia del accidente, ahora asume los gastos para traslados, terapias, consultas, y del hogar, pero se ve impedido de poder estar físicamente con su madre en todo este proceso y también se ha visto afectado emocionalmente. - La señora Carol Viviana Tabares Restrepo, hija de la señora Gabriela Restrepo, ha sido afectada, puesto que emocionalmente se siente frustrada al ver la falta de capacidad física de su madre para llevar su vida con normalidad, dado que perdió gran parte de la movilidad de su hombro, al igual que su falta de capacidad económica.

Y vela junto con su hermano Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 3 económicamente por su madre y por los demás miembros del núcleo familiar, sumado a que vive en constante angustia por el estado de salud de su ascendiente. III. RÉPLICA Seguros del Estado S.A. adujo que con fecha 20 de junio de 2018 expidió Póliza de Seguro de Responsabilidad Extracontractual PLO Nro. 55- 02-101000851, donde figura como tomador asegurado el CEA Villa María SAS y como beneficiaros los terceros afectados o los de ley, sin embargo, la accionante no es un tercero afectado, por cuanto existe relación contractual con la Academia.

Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones ausencia de cobertura del amparo otorgado en la póliza por existir vínculo contractual; ausencia de cobertura del amparo otorgado por operancia de una exclusión; inoperancia de la póliza expedida por cuanto no se contrató el amparo de vehículos propios y no propios - operancia de una exclusión; la póliza expedida opera en exceso de la póliza de automóviles y Soat; ausencia de cobertura de la póliza por cuanto contractualmente no se ha generado una responsabilidad civil extracontractual imputable al asegurado y por ende los demás demandantes no tienen la calidad de terceros; límite de valor asegurado - deducible pactado; terminación automática del contrato de seguro por agravación y modificación del estado del riesgo, y la genérica.

La sociedad demandada propuso como medios exceptivos acción a propio riesgo - ruptura del nexo causal, y, en subsidio, exceso de pretensiones por daños morales y a la vida en relación. IV. FALLO DE PRIMER NIVEL La Sentenciadora de primer nivel en audiencia virtual declaró: “PRIMERO: DECLARAR CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable por los hechos ocurridos del 13 de diciembre de 2018, cuando sufrió un accidente la señora GABRIELA RESTREPO GIRALDO, mientras recibía su instrucción en la conducción, al CEA VILLAMARIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CEA VILLMARIA al pago de los siguientes perjuicios a favor de las siguientes personas: Por perjuicios morales: Para Gabriela Restrepo Giraldo la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00) Para el señor JOSE HOOVER TABARES RESTREPO la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00) Para CAROL BIBIANA TABARES RESTREPO la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00).

Por concepto de daño a la vida de relación: Para la señora GABRIELA RESTREPO GIRALDO la suma de diez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 4 millones de pesos ($10.000.000.00)

TERCERO: NO ACCEDER a las pretensiones de las demandantes CAMILA VARGAS TABARES y CECILIA GIRALDO RESTREPO (…).

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por Seguros del Estado, denominadas ausencia de cobertura del amparo otorgado en la póliza por cuanto entre la señora GABRIELA RESTREPO GIRALDO y el CEA Villamaría SAS existió un vínculo contractual y ausencia de cobertura del amparo otorgado por operación exclusión y ausencia de cobertura de la póliza, por cuanto contractualmente no se ha generado una responsabilidad civil extra contractual imputable al asegurado y por ende los demás demandantes no tienen la calidad de terceros.

QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO por lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada CEA Villamaría SAS y a favor de la parte actora.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandantes a favor de Seguros del Estado” -sic- V. IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujo que los argumentos se originan en la indemnización tasada por el Despacho. A su parecer, si bien es una discrecionalidad del Juez, no se compadece con la problemática sufrida por la víctima directa y las víctimas indirectas y tampoco está de acuerdo con la situación de la señora Cecilia y la menor de edad que también funge como demandante.

Agregó por escrito que la tasación de los perjuicios está por debajo de los daños causados, en cuanto la falta de movilidad afecta en su totalidad la vida cotidiana, inclusive, requiere ayuda para vestirse, unido a que la prueba testimonial fue limitada, de modo que si no era suficiente entonces debió practicarse en su totalidad. En torno a la no condena por la señora Cecilia Giraldo de Restrepo se relacionó haberse obviado que para la fecha del hecho de tránsito e incluso años posteriores sí estaba lucida y sin la enfermedad que la aqueja; respecto a la menor, nieta de la víctima directa, que debe no solo presumirse el daño moral por la consanguinidad, sino que el mismo sí se dio, en el entendido que el compartir con una abuela que puede utilizar todas sus extremidades, que puede cargarla etc., no es lo mismo que compartir con la señora Gabriela que mantiene con su angustia y limitación física que le impide jugar y realizar actividades cotidianas y normales con su nieta.

En esta sede, reiteró su postura explicando que la Juzgadora tenía la obligación de realizar valoración probatoria profunda para resarcir los perjuicios en una indemnización, considerando que la prueba documental y testimonial dan fe que el daño fue grave, y si se limitó la prueba era porque estaba claro el sufrimiento y dolor. Tras citar el artículo 16 de la Ley 466 de 1998, se sostuvo que “la indemnización otorgada por la aquo nisiquiera se asoma a una reparación, por lo que no podría profesarse que con la sentencia la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 5 víctima directa y su familia quedo resarcida integralmente, muy pro el contrario con la falta de valoración probatoria que se evidencia en el fallo que se ataca y la poca indemnización otorgada por el despacho de primera instancia se esta es revictimizando a los actores del proceso que nos ocupa, violentado entonces dicha celula judicial las prerrogativas jurisprudenciales y normativas que se tienen para tasar los daños causados” -sic-.

A vuelta de citar la sentencia SC10297-2014 remató que no tiene soporte que no se reconozcan derechos a personas de especial protección como menores de edad y de la tercera edad, no sin dejar de reiterar los supuestos fácticos del daño invocado. Cea Villa María SAS a su vez impugnó solo frente a la desvinculación de Seguros del Estado, considerando que sí le asiste razón de indemnizar a los demandantes según el análisis de la póliza.

Por escrito añadió que se puede evidenciar mala fe por parte de la asesora que recomendó una póliza que no se acomodaba a las necesidades. A su juicio, el riesgo asegurable de la empresa fue erradamente analizado por la compañía al no atender las necesidades del cliente y terminar expidiendo una póliza ineficiente. “Esta regla enunciada es conocida como conocimiento presunto o presuntivo del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;

(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cuál es el verdadero estado del riesgo”.

En esta sede, reiteró igual motivación a la sostenida en primer nivel. VI. CONSIDERACIONES 1. Esta controversia tuvo génesis en la demanda tendiente a que mediante sentencia se declarara la responsabilidad civil de la parte pasiva, a raíz de accidente de tránsito acaecido mientras la afectada recibía clases de conducción en automotor que estaba siendo operado por instructor vinculado a la accionada academia de conducción, y donde resultó afectada físicamente, hecho que conllevó a la generación de perjuicios.

Ante la condena parcial en contra de la Escuela de enseñanza demandada, y la absolución de la Aseguradora accionada, la parte accionante y el CEA Villa María SAS formularon sus respectivos cuestionamientos. 2. El debate, por consiguiente, gravitó alrededor de la responsabilidad civil como fuente emergente de la obligación de resarcimiento de los perjuicios generados por daño causado a una damnificada y sus causahabientes, por poseer, de un lado vínculo jurídico, en tanto existía contrato Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 6 de enseñanza automovilístico, y ser extracontractual respecto de los demás interesados. 3.

El caso en concreto converge en un ejercicio de actividad peligrosa, donde existe una consolidada línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para calificar como peligrosa, “aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”, aseveraciones contenidas en la sentencia SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018.

De manera que, aceptado el calificativo de peligrosa para la actividad desplegada al momento del siniestro, necesario es clarificar que las maniobras las desplegó el instructor que impartía la clase de conducción, sin que se hubiera demostrado injerencia de culpa en el resultado final, por la aprendiz que se desplazaba como pasajera. 4.

En virtud a que la pretensión impugnaticia está edificada en grado sumo en el resultado de la valoración probatoria ejercida, se empieza por sostener que del conjunto acreditador era dable colegir una condena resarcitoria para la ascendiente y para la nieta de la lesionada por presunción de daño moral; pero hasta este punto, conocidos los precedentes y reafirmados por la conducta procesal de las partes, tras un análisis de los rudimentos de prueba, es indudable que no se arrimaron medios acreditadores que fueran contundentes para las demostraciones requeridas con el objeto de lograr incrementos en el monto de los perjuicios tasados en primer grado.

Y en específico frente a la censura de la parte pasiva, se halla comprobado un ligamen contractual frente a la accidentada, pero no extensible a los demás interesados; no obstante, emerge la prosperidad de causal de exclusión que fue alegada de manera adicional por la Aseguradora demandada que hace ineludible declarar la falta de cobertura en el seguro analizado. 5.

En concreto, a partir de los discernimientos bordeados y fruto de un mesurado análisis, la Sala colige, de un lado, en torno a la alzada de la parte activa, que en general, las declaraciones recaudadas en este asunto, y las probanzas documentales, son coincidentes en la ocurrencia del accidente y en la posterior afectación a algunos integrantes del entorno familiar, lo cual, ante la presunción del daño moral, debía ser reconocido, aunque nada trasluce respecto del daño a la vida de relación causado a la menor CVT y a la señora Cecilia Giraldo Restrepo.

Del otro, con soporte en antecedentes jurisprudenciales, no es procedente aumentar los montos de la indemnización fijada a los demandantes. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 7 5.1. El daño moral se particulariza como toda afección de carácter psicológico que se causa con ocasión de un hecho nocivo y que puede ser padecido no solo por la víctima directa de un acontecimiento, sino también por su círculo familiar, en cuanto afronta y padece los efectos innegables del sufrimiento soportado por su ser querido y colaborar tanto en sus cuidados físicos como psíquicos con un acompañamiento que puede generar connaturales zozobras, angustias y penas.

La definición que se ha tenido de este tipo de perjuicio es que: “en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», que «(…) aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial»”1.

Ahora bien, en consonancia con lo sentenciado por el Alto Tribunal Supremo, ese tipo de daño ha de presumirse cuando se trata de un familiar cercano, para lo cual ha indicado: “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad(…)” (…) Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley. 1 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01, reiterado en SC20950-2017, rad. 05001-31-03-005-2008-00497-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 8 (…) Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”-, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970 (…)”2.

Con todo, se aprecia que la menor de edad y la ascendiente de la lesionada, que obran en calidad de reclamantes, en efecto hacen parte del círculo familiar directo de la afectada, supuestos acreditados conforme los registros civiles de nacimiento que se encuentran en el expediente digital, respecto de la niña y de la accidentada3, de quienes vale presumir, según la jurisprudencia en cita y por no ser desvirtuado con medio probatorio alguno, también fueron golpeadas por la situación vivida por la víctima; máxime cuando confluye, a la par, la conducta procesal de las partes proveniente del hecho que el representante legal de la pasiva no asistió a absolver el interrogatorio de parte, y cuya excusa no fue aceptada por la a quo, pasando a dar por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Demostrado el parentesco que tiene la nieta y la señora Cecilia Giraldo Restrepo, madre de la accidentada, se trae en cita aparte de la de H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de marzo de 2020, al puntear que: “De igual modo, la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido.

Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso”4. Para robustecer lo dicho, se trae a colación la sentencia STC17252- 2019 en la que se explicó: “Toda indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos”.

Así como la STC007-2021, que precisó, lo siguiente: “Aun cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los ‘daños morales’ (…), sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las 2 Ver, sentencia SC5686-2018. 3 Cfr, documentos 07, y 09, C01principal, 01PrimeraInstancia. 4 M.P. Ariel Salazar Ramírez, SC780-2020, Radicación n°18001-31-03-001- 2010-00053-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 9 afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales» (STC007-2021). Bajo ese derrotero, y sin más análisis, es indefectible que el criterio esbozado en la sentencia replicada no se acompasa con el precedente jurisprudencial, luego, a pesar de no existir un caudal probatorio sobre la configuración del daño moral, no queda más que expresar que, en realidad, el perjuicio causado a la nieta y madre de la víctima, debe ser reconocido, merced a que, ha de presumirse que han sentido una tristeza natural y entendible por el padecimiento de su familiar, dada la cercanía, y ese vínculo consanguíneo, es la demostración deductiva de la existencia del menoscabo.

Condiciones y sentimientos que, por demás, no fueron infirmados por la pasiva de acuerdo con los medios probatorios aportados. Siendo así, se modificará el ordinal tercero de la sentencia contradicha para acceder de manera parcial a las pretensiones en torno a las demandantes CVT y Cecilia Giraldo Restrepo, condenando a la demandada CEA Villa María SAS al pago por perjuicios morales para cada una por la suma de $3.000.000°°, en virtud a haber sido el monto que de acuerdo con una debida tasación se efectuó por la Juzgadora de primera instancia para los demás accionantes, y teniendo presente las secuelas de la afectada, aunado como pasará a revisarse, que el monto no puede ser fuente de enriquecimiento, y, sobretodo, impone atender los topes dispuestos por la H. Corte Suprema de Justicia para dicha tasación. 5.2.

Eso sí, no se accederá al reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la vida en relación respecto de las mismas demandantes, a partir de que se discierne a continuación: a) En lo atañedero con la niña, nieta de la aquejada, no fue arrimado ningún medio probatorio que comprobara las condiciones que variaron en la relación con su abuela; a la postre, es una menor de edad que de conformidad con el registro civil de nacimiento a la fecha del accidente, diciembre de 2018, tenía casi ocho años de edad, quien para entonces podía hacerse expresar de acuerdo con sus sentimientos, ya fuere en la institución educativa donde estuviera matriculada, con sus familiares, o con sus galenos tratantes, sin que en el expediente digital quedara constancia de las afecciones sufridas, de los cambios en su vida regular, de las repercusiones que tendría a nivel social, económico, y menos de modificaciones en su rol de nieta; tampoco se probó una disminución en su rendimiento académico o alteraciones en sus condiciones de vida, ni el interactuar con los demás pares.

Incluso, no se demostró cuál era la relación tejida con su abuela antes del accidente, cómo eran sus relaciones personales, y cómo se vivía en familia; ni de los interrogatorios de parte, de la afectada, ni su madre, menos su tío, fue posible entrever las variaciones de relevancia que en su vida cotidiana provocó el accidente al que fue expuesta su abuela, como tampoco de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 10 testimonios de las dos familiares que declararon en el pleito, se desprende enunciación a lo padecido.

La sociedad en común enaltece el desarrollo e impacto emocional que ostentan, por lo general, los abuelos en el desempeño y vida de sus nietos, sin embargo, para ello se requiere de unas connotaciones que reflejen un interactuar adecuado y cotidiano, no se trata de relaciones esporádicas, así como tampoco es admisible en todos los casos presumir que se trata de excelentes relaciones familiares, donde prime un cuidado y hasta respaldo económico, cuando en diversos casos se advierte desprotección, sin entrar a elucubrar sobre casos más desapacibles y oscuros.

En ese orden, no es posible colegir, de buenas a primeras, sin existir medios probatorios de respaldo, que las condiciones del núcleo familiar variaron solo por el accidente de la abuela. Se evoca que este tipo de daños obedece a la degradación o deterioro de la calidad de vida de la víctima, por pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cambios en la calidad de la cotidianidad.

En el asunto analizado no se aportan elementos de convicción que ofrezcan certidumbre que, en realidad, mediaran alteraciones en el curso de sus actividades diarias, ello de acuerdo a la edad que ostentaba cuando se produjeron las lesiones físicas en su abuela. Por lo que se deduce por esta Colegiatura, la falta de comprobación de la existencia de un daño a la vida de relación, más allá de la presunción de la pena, esto es, para no amalgamarlo con el daño moral se precisaba acreditar que emergieron óbices y dificultades en el quehacer diario, en especial en todo aquello que antes generaba un placer y, por el hecho dañoso, no se volvió a realizar o practicar. b) Es indiscutible, por así quedar demostrado, que la accidentada convivía con su ascendiente la señora Cecilia Giraldo Restrepo; se evidencia que no fue posible recaudar su interrogatorio de parte tras alegarse el padecimiento de un cuadro cognitivo en estado inicial con confusión mental y pérdida de la memoria, aunque se relacionó que para la calenda del accidente no padecía dicho diagnóstico y que sí vivenció las condiciones aquejadas por su hija.

Aflora que, revisada la historia clínica aportada, visible a documento 57 del expediente, y con el único propósito de justificar la no absolución de interrogatorio de parte, que en la epicrisis se relaciona para en el historia de antecedentes patológicos anotados para el 5 de junio de 2019 padecía hipotiroidismo, osteoporosis, artrosis, alzhéimer; en reporte de primero de septiembre de 2021 por psiquiatría refleja paciente que viene mostrando cuadro demencial en estadios iniciales con confusión mental y pérdida de la memoria; no había tenido crisis de agitación psicomotora, ni agresividad; se hace psicoeducación con la hija; en diciembre de 2022 se inscribió diagnóstico de osteoporosis severa por edad, muy alto riesgo de nuevas fracturas, tres fracturas previas cadera izquierda 2020, pierna derecha 2006, fémur distal 2007, POP de reemplazo articular 5 de abril de 2020; en diagnósticos previos se relacionó demencia tipo alzhéimer “fast 5”, entre otras; y en diagnósticos geriátricos, paciente con total autonomía e independencia escala de Barthel 100/100, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 11 Barthel post fractura 90/100, actual año 2022 50/100 por demencia y gonartrosis.

En cuanto a la polémica suscitada acerca de la indemnización por perjuicios de daño a la vida en relación para la madre de la lesionada, se deduce en el campo probatorio que (a) desde el año 2019 habían signos o alusiones de enfermedades relacionadas; (b) no fue posible escuchar su versión; (c) los demás medios acreditadores, dan cuenta que la paciente vive con la accidentada, y para la fecha de suceso también residían; sin embargo, no hay rastros, o evidencias contundentes acerca de variaciones en su calidad de vida, a partir del hecho generador de la responsabilidad demandada; de hecho, en la epicrisis anexada se propone que aún es la accidentada quien le acompaña a citas médicas, más no hay registros que el suceso hubiera alterado o causado desmejora en su quehacer consuetudinario, ni siquiera existe demostración de modificaciones en su rol de madre e hija; se advirtió ser la afectada quien aportaba los recursos para el hogar y a su vez sus hijos asumieron las obligaciones, cuestiones ajenas, en todo caso, a la determinación de barreras u obstáculos para el disfrute de placeres regulares.

Aspectos que, en conjunto, dejan al descubierto falencias probatorias de comprobación de las supuestas afectaciones causadas a la madre de la víctima, al punto que es imposible definir si existió alteración en su modo de residir, como que la intervención o ayuda por otros hijos o familiares no conlleva a presumir un daño en la vida de relación, tampoco quedó rastro de que el aumento en su escala de Barthel fuera por causa de aflicción al ver convaleciente a su hija, o, incluso, de haberlo sido, no trascendería más allá del daño moral, dejando clara no solo la frontera que debe preexistir en las tipologías del daño que, entre cosas, comporta que no puede quedar cobijada la vida en relación con el mismo manto de la presunción humana que, según lo expuesto, cubre al moral.

Atinente con el daño a la vida en relación la Corte Suprema de Justicia ha sentado que “el daño a la vida de relación es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida.

Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas. De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”.

La Sala en un asunto de casación sostuvo que “Esta Corte retomó el concepto del daño Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 12 a la vida de relación, que había esbozado en los años sesenta, como una especie de los perjuicios extrapatrimonales, distinto del detrimento moral, en la sentencia de 13 de mayo de 2008 (Rad. 1997-09327-01), pues se trata de un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.

Por eso mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente. Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar (ibídem)”.

“En fallo de 20 de enero de 2009, con fundamento en recensión del anterior, expresó que el quebranto a la vida de relación tenía las siguientes particularidades: a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos.

“Por manera que, en consonancia con la citada jurisprudencia, luego reiterada, se ha considerado que el daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 13 intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.

“La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.

Amén de que en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (…)”5. En esas condiciones ante la falencia probatoria advertida con respecto al supuesto pretendido, es axiomático que se comparte la posición defendida por la a quo, en relación con la carencia de probanza eficaz y certera de los perjuicios derivados por daño a la vida en relación para la madre y la nieta de la accidentada. 5.3.

Finalmente, en cuanto concierne con la disconformidad de la parte accionante, acerca de la cuantía resarcitoria, conviene destacar que en la sentencia refutada se condenó al pago de perjuicios morales de $10.000.000°° para la víctima directa y de $3.000.000°° para las víctimas indirectas, y el daño a la vida en relación para la lesionada se estimó en la suma de $10.000.000°°.

Para efecto de tasar los montos sobre los cuales debe girar la cuantificación sometida al arbitrio iuris se trae a colación providencias de la Corte Suprema de Justicia donde se delimitó concerniente con ambos perjuicios, daño moral: “A ese importe deben añadirse los daños morales, sin que se superen –aisladamente– los topes fijados por la jurisprudencia, esto es, entre $60.000.000 y $72.000.000 para cada una de las víctimas de un evento dañoso grave, como el fallecimiento de un descendiente (Cfr. CSJ SC4703- 2021, entre otras).

En consecuencia, la señora Rodríguez Camargo –progenitora de la víctima mortal del accidente acaecido el 4 de junio de 2017–, podría ambicionar a una indemnización máxima de $153.936.349, mientras que sus copartes aspirarían a resarcimientos inferiores a esa cifra”6. La misma H. Corporación indicó frente al daño de la vida de relación: “En consecuencia, para los efectos del despacho de este cargo, considera la Corporación que dentro del rubro daños morales ha de quedar comprendido tanto los dolores y padecimientos del fuero interno del individuo, descritos en la sentencia transcrita, como las afectaciones asimismo internas de daños infligidos a los derechos de la personalidad, verdaderas disminuciones de 5 Cfr. Sentencia de 11 de diciembre de 2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC16743-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03897-00. 6 Sentencia de 23 de enero de 2023, AC046-2023 Radicación 11001-02-03-000-2023-00046-00, M. Sustanciador Luis Alonso Rico Puerta.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 14 bienes extrapatrimoniales, lo que excluye por supuesto los efectos de la denominada actividad social no patrimonial (SC 13 de mayo de 2008), que constituye propiamente el daño a la vida de relación”7. Estableciéndose además en dicha decisión unas cuantificaciones de acuerdo a cicatrices, quemaduras, y donde por muerte de un hijo como máximo perjuicio se tasó para ese rubro en $50.000.000°°.

También, a título de precedente jurisprudencial, el mismo Órgano Colegiado preconizó: “Esto constituye hecho notorio, al denotar que la promotora se verá imposibilitada de cumplir actividades básicas como caminar de manera independiente, lo cual menguara su desempeño laboral y por contera su realización en tal campo de la vida, también el desarrollo de algunas prácticas lúdicas que impliquen actividad física, por solo mencionar algunas, aun cuando sea de modo parcial y transitorio en tanto se vale de mecanismos ajenos a su estado primigenio.

Por lo tanto resulta acorde justipreciar el daño a la vida de relación padecido por tal demandante en cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) por cuanto, ha sentado la doctrina de esta Corte8, dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento”9.

Por si fuera poco, dicha Colegiatura enfatizó respecto de los dos perjuicios examinados: “Su valoración está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento, de ahí que ha señalado esta Corporación, sea menester reparar en «las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio» (SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032- 01)”10.

Y más adelante puntualizó: “En efecto, debió atender que para la época en que se elaboró la ponencia por el magistrado sustanciador, esta Sala había señalado la suma de $55.000.000 como monto máximo de indemnización del daño moral para eventos de fallecimiento de un ser querido muy cercano11, la cual debió servirle de pauta para fijar un importe un poco menor al recién indicado.

Y referente al daño a la vida de relación, la guía aplicable era la contenida en el fallo de 9 de diciembre de 2013, que tasó en $140.000.000 la reparación a favor de un joven que perdió el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de tránsito12, guarismo que debió atender respecto del entonces adolescente Sebastián Álvarez García y disminuir para efectos de la compensación de ese concepto a sus progenitores, tomando en consideración que ellos no experimentan esta clase de perjuicio con la misma intensidad, 7 Ver sentencia de 19 de diciembre de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC5686-2018 Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01. 8 Sentencias de 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01;

SC5885 de 2016, rad. 2004-00032-01. 9 Ver sentencia de 12 de noviembre de 2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, SC4803-2019 Radicación n.° 73001-31-03-002-2009-00114-01. 10 Ver providencia de 26 de agosto de 2021, M.P. Hilda González Neira, SC3728-2021, Radicación n.° 68001-31-03-007-2005-00175-01 11 CSJ SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01;

CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01. 12 Sentencia sustitutiva, rad. 2002-00099-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 15 gravedad e implicaciones futuras que aquél”. Con estribo en los antecedentes jurisprudenciales citados, para despejar el reparo de la parte accionante, centrado en que las sumas impuestas en primer grado no resultan suficientes para obtener una reparación integral, se precisa: a) El daño moral de la accidentada, entendido como la aflicción, tristeza, congoja, en sentido llano, una afección a la esfera sentimental, corresponde al fuero interno y confluye, claro está, en una perturbación del ánimo.

Aterrizada la concepción al sub examine, conlleva a concluir, en consonancia con los medios probatorios que, es verdad conocida, la accionante resultó muy afectada ante las secuelas del accidente, por cuanto se vio sometida a una disminución en la movilidad de su extremidad superior izquierda, debió someterse a procedimiento quirúrgico, terapias múltiples y no se ha controlado en mayor grado el dolor que padece.

Los precedentes físicos con repercusión natural en el espíritu, sopesado con los topes impuestos por la H. Corte Suprema de Justicia y la aplicación concreta del arbitrio judicial, permite al Tribunal inferir que la suma asignada asoma acorde con los insumos particulares y la ponderación del asunto, por cuanto no perdió su brazo, aunque sí se limitó de manera permanente su movilidad, y de ello da cuenta el informe forense de Medicina Legal y Ciencias Forenses, calendado 25 de junio de 2019, donde se describieron como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente 13.

En ese orden, si la cuantificación del resarcimiento no se ciñe por criterios estrictos, matemáticos o forzosos, sino que se confía al arbitrio, sobriedad y reflexión del Juzgador, según la singularidad de cada caso, tomando como baremo las decisiones reseñadas, se aprecia que el monto establecido por la a quo brota razonable considerando que se trata de la víctima directa y en armonía con la intensidad de las lesiones, secuelas y la congoja connatural sobreviniente. b) Escrutinio similar se avizora referente a los demás demandantes, conclusión que incluso, de manera armoniosa a este punto, se efectuó apreciación al respecto frente a la fijación del monto a asignar a la nieta y abuela de la accidentada; desde luego, mediando un antecedente no querido ni buscado donde el dolor se presume para los reclamantes como familiares que acompañan a la lesionada y se ven permeados por la situación vivida, más es infalible que el valor no puede concebirse igual al de la víctima directa y, por esa línea, debe tener una ponderación menor, también acá, atendido un ejercicio mesurado, razonable y coherente. c) Se observa que la Juzgadora de instancia solo condenó por perjuicio de daño a la vida de relación a la accidentada, encontrando soporte en 13 Cfr. página 23, documento 05, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 16 que se generó una disminución de su vida productiva y laboral, y el sufrimiento le ha irrogado cambios en su esfera vital, se alteró su cotidianidad, pero a su vez revisando los montos establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia no es plausible imponer unos superiores, cuando se acrisola que la suma a la que fue condenada la pasiva está ajustada a la disminución en la movilidad de su brazo; en su interrogatorio de parte se señaló que requiere ayuda para sus actividades diarias, más no ha existido una calificación de pérdida de la capacidad laboral, no se halla limitada completamente por dicho factor en sus extremidades pues atañe a limitaciones funcionales, no pérdidas, que si bien son lamentables y enojosas, la ponderación efectuada no deja de tener mérito para ser avalada. d) Concerniente con el daño a la vida de relación de los demás accionantes no analizados aún, que son los descendientes de la aquejada, no se encuentra soporte probatorio para edificar una condena por ese rubro en su favor, en tanto sus vidas continuaron en los términos normales o no alterados, en voces de la jurisprudencia, porque no se estableció que vida social no patrimonial de cada uno de las personas diferentes a la víctima directa fuere mutada o limitada, habida cuenta que de los respectivos interrogatorios de parte y pruebas testimoniales no se describió el reflejo de alteraciones mayúsculas; tan solo se hizo mención a haber incurrido en gastos adicionales, empero los perjuicios patrimoniales no fueron clamados y corresponden a una esfera distinta.

Por lo mismo, se advirtió en su integridad con sus atestiguaciones que se hallaban laborando, no se delimitó estar incursos en desmejoras económicas que modificaran el rumbo de sus vidas, y aunque se ilustró estar afligidos emocionalmente, no se exteriorizó un impacto que alterara su desarrollo social. Por ello el argumento está llamado al fracaso.

Para clausurar este acápite, se clarifica que la limitación de los testimonios, resultó en una etapa procesal que en su momento oportuno no generó inconformidad para la parte accionante, no se endilgó la necesidad de continuar con el recaudo de existir hechos no comprobados, siendo un aspecto conjurado que no se puede reabrir a estas alturas.

Total, para el caso de autos, la cuantificación de los daños, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y, por lo tanto, se ofrece acorde con los planteamientos primigenios y las probanzas desencadenadas. Por ello, exclusivamente se impone la modificación en los términos señalados de aumentar la condena por daño moral en favor de la menor CVT y Cecilia Giraldo Restrepo, como se razonó. 6.

De otra parte, el recurso de alzada de la parte accionada se fundó frente al argumento sostenido en primer grado en torno a la falta de cobertura de la póliza contratada con Seguros del Estado, respecto del siniestro reclamado. Al efecto, es del caso puntualizar, por un lado, que se estructuró una póliza de responsabilidad civil extracontractual, con amparo de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros; expresa cubrir perjuicios Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 17 patrimoniales por valor de $46.874.520, de conformidad con la vigencia del seguro de 30 de junio de 2018 al 30 de junio de 201914, por lo cual, para la extensión de asegurabilidad debe generarse un riesgo que esté concretamente pactado.

Así las cosas, el evento analizado con relación a la afectada directa, no encaja en ninguna de las hipótesis de cobertura, cuando según el convenio resultaba excluyente la responsabilidad civil contractual. De manera incontrovertible, el conductor era un dependiente de la academia, mientras la aprendiz tenía un vínculo contractual con aquella destinado a la enseñanza de la conducción, por ende, strictu sensu, no es un tercero afectado ni debe quedar cobijado por los criterios propios del juicio de linaje extracontractual.

Del capítulo de exclusiones de la póliza se extrae en el numeral 1.10. la responsabilidad civil contractual del asegurado 15. En ese proscenio queda totalmente depurado que se configura causal de no cobertura del siniestro en lo que respecta a la víctima directa, tras ligar un indiscutido convenio con la Academia de conducción demandada, tanto que el carácter demandatorio así lo corrobora.

Dentro de las exclusiones se enmarca la responsabilidad contractual aquí delimitada, en cuanto se consigna: “PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y TODA RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER CONTRACTUAL” -sic-. De otra parte, a su turno, el mismo convenio aseguraticio define a los terceros como “la persona natural o jurídica que resulta afectada o damnificada por el hecho de responsabilidad civil extracontractual imputable al asegurado de acuerdo con la ley.

Para los efectos de este contrato de seguros, se asemeja este concepto para beneficiario, víctima o tercero afecto y causahabientes. No se considera terceros a: A. El cónyuge, compañero permanente y los parientes del asegurado hasta el segundo grado de consanguinidad y/o primero de afinidad. B. Las personas vinculadas mediante contrato laboral con el asegurado o vinculadas con contrato de aprendizaje y/o prestación de servicios, excepto cuando reciban servicio o atención médica como “pacientes” del asegurado” (Subrayas fuera de texto).

Del clausulado general se extrae una cobertura por “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado al tercero afectado con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley, siempre y cuando el hecho generador le cause daños materiales, lesiones personales y/o muerte, ocurra en el desarrollo de las actividades aseguradas, durante la vigencia de la póliza y en forma accidental, súbita e imprevista […]” (Subrayas fuera de texto).

En la carátula se menciona la cobertura de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, empero, el clausulado general solo se hace alusión a los 14 Cfr. Página 45 ss, Documento 20, C01Principal, 01PrimeraInstancia 15 Página 60, documento 20, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 18 primeros, sin cobijar los daños morales o a la vida en relación. En efecto, en las exclusiones, numeral 1.4., los mencionados quedaron sin cobertura, habida cuenta que el tenor así lo indica: “LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES TALES COMO, PERO NO LIMITADO A, PERJUICIO MORAL, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, PERJUICIO FISIOLÓGICO, DAÑO ESTÉTICO Y LOS DEMÁS QUE NO PUEDAN SER CATALOGADOS COMO DE INDOLE PATRIMONIAL” -sic-.

De asentado se descubre la contradicción existente entre el contenido de la carátula con inclusión expresa se menciona la cobertura de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, al paso que el clausulado general excluye a los segundos de cobertura. Ante tamaña contradicción, se impone acudir a las reglas de interpretación contractual, para lo cual se debe sopesar: Primero, el artículo 34 del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, estipula “INTERPRETACIÓN FAVORABLE.

Las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor. En caso de duda, prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean”. Segundo, en igual dirección, a modo de exégesis favorable o benigna, el artículo 1624 del Código Civil, determina que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, “sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.

No menos trascendente es que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil ha sentenciado que cuanto “para la responsabilidad civil extracontractual es un daño extrapatrimonial, para el seguro de daños es un perjuicio de orden pecuniario. En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, la condena a resarcir los perjuicios le representa una erogación que afecta su patrimonio, independientemente de la clasificación que cada daño reciba en el derecho de la responsabilidad civil”.

Y así lo explica: “… Es cierto que el artículo 1127 del Código de Comercio definía en su redacción original el seguro de responsabilidad como aquél que «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley». [Se resalta] También es verdad que esa disposición fue modificada por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990 (texto que corresponde al vigente), en el siguiente sentido: «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 19 De la comparación entre la redacción original de la norma y la introducida por la Ley 45 de 1990 se concluye que la razón de la reforma legal fue adicionarle que el propósito de este contrato es el resarcimiento de la víctima, quien pasó a ser beneficiaria de la indemnización y titular de un mecanismo directo para obtener el pago del seguro, dado que en su acepción primigenia el seguro de responsabilidad civil no era «un seguro a favor de terceros», por lo que en tal virtud el damnificado carecía «de acción directa contra el asegurador».

(Artículo 1133 anterior). Bajo su concepción original, el único fin de ese convenio era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que tuviera que pagar a terceros en razón de los perjuicios que les ocasionaran sus acciones u omisiones antijurídicas. Pero con la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situación cambió al ser el propósito principal de ese contrato el resarcimiento de la víctima.

De ese modo, según el artículo 1133 vigente, los damnificados pasaron a tener acción directa contra el asegurador, sin que ello signifique que la función de mantener indemne al asegurado haya desaparecido. Quiso la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del damnificado, pero nada más; de ahí que no hay motivo para afirmar que desapareció la razón de ser de este tipo de aseguramiento, cual es la de servir como protección de la indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a dicha modalidad para precaverse de las erogaciones pecuniarias que deba hacer como consecuencia de la responsabilidad civil en la que incurra…” (…) Al mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago de la indemnización a que tiene derecho el beneficiario, también protege la integridad del patrimonio del asegurado.

De modo que una interpretación de la regulación del seguro de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su función originaria en cuanto a la protección patrimonial del asegurado, desnaturalizaría el contenido esencial de dicho convenio y particularmente la función con la que fue concebido por la ley, en demérito de la confianza que el asegurado deposita en esa modalidad de aseguramiento.

Luego, como el propósito del legislador no fue otro que otorgarle a los damnificados acción directa contra el asegurador, es lógico que desde la perspectiva de las víctimas los daños que éstas sufren son causados por el asegurado. Por consiguiente, para conservar la coherencia de la redacción del artículo 1127 del Código de Comercio, fue necesario cambiar la expresión que indicaba que el seguro de responsabilidad «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado», por la actual que establece que dicho contrato «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» con ocasión de esa responsabilidad.

Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan. Más desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización. En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 20 jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago…”.

Y allí remató: “De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio.

No está sujeto a discusión que el perjuicio que experimenta el responsable (asegurado) es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual traslada a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil.

En consecuencia, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago…”16. En aplicación de las reglas de interpretación, cabe concluir que la ambigüedad suscitada entre la carátula y las condiciones impuestas de manera general, se debe dilucidar en el sentido favorable para la parte a quien se le impuso la adhesión al convenio, a fin de entender que sí quedaron cobijados los perjuicios extrapatrimoniales y que, allende la contradicción, la finalidad del seguro de daños comporta la cobertura del menoscabo patrimonial que causó, en este caso, el asegurado, de modo que si bien se dedujo una condena exclusiva por perjuicios extrapatrimoniales, para la sociedad asegurada refulgen a la final como patrimoniales.

En esos términos, a pesar de encontrarse que en el clausulado general salta a la vista la exclusión de los perjuicios morales, lo cierto es que debe prevalecer las condiciones particulares, pactadas entre la empresa aseguradora y el asegurado. Por ende, se halla que la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales fue pactada de acuerdo con la caratula del convenio asegurador.

Sumado a ello en el precepto 1056 del Código de Comercio se permite a las empresas de seguros asumir todos o algunos de los riesgos, y ante la inexorable mención en el acuerdo particular de los perjuicios extrapatrimoniales, debería entonces optarse por su cobertura. La norma anunciada es del siguiente tenor “ASUNCIÓN DE RIESGOS. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

Fue así como en cumplimiento del numeral 9 del canon 1047 ídem, en el documento señalado se precisó entre los 16 Sentencia de 25 de octubre de 2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, STC17390-2017, Radicación 11001-02-03-000-2017-02689-00. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 21 riesgos asegurados los perjuicios extrapatrimoniales.

Con todo, allí no se cierra el tópico de la cobertura. Desde la dúplica de la Aseguradora se propuso, también, que no es exigible la cobertura del seguro contratado ante el incumplimiento de la parte accionada de otros factores que se exigían para emitir el amparo ante el perfeccionamiento del siniestro, relacionados con que no se contrató el amparo de vehículos propios y no propios.

Al respecto en las exclusiones comunes de todos los amparos de la póliza, numeral 1.2., se describe que no se cubre “EL SINIESTRO QUE EL ASEGURADO O UNA PERSONA ENCARGADA POR EL, HAYAN OCASIONADO MEDIANTE EL USO DE UN VEHÍCULO TERRESTRE, UNA EMBARCACIÓN O UNA AERONAVE; O BIEN, RECLAMACIONES QUE LE SEAN PRESENTADOS EN SU CALIDAD DE PROPIETARIO, TENEDOR O POSEEDOR DE DICHOS VEHÍCULOS TERRESTRES, ACUÁTICOS O AÉREOS.

ESTA EXCLUSIÓN SE ENTENDERÁ LEVANTADA SOLO PARA EL USO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, CUANDO SEA CONTRATADO EL AMPARO ADICIONAL DE VEHÍCULOS PROPIOS Y NO PROPIOS”17 (subrayado fuera de texto). Aspecto que lleva a determinar que no estando demostrado en el curso del proceso que existiere otro convenio, es aplicable la exoneración en la cobertura en tanto, el clausulado contiene las reglas de contratación entre las partes.

Nótese que en el texto aclaratorio de la póliza se alude como amparos “- la cobertura opera en exceso de las pólizas de automóviles y el Soat […] vehículos propios y no propios opera en exceso de la cobertura RC- automóviles y del Soat”18, sin que en la información del riesgo se desligue cobertura adicional19. Ante una exclusión de ese tipo y no existir acreditación en el expediente de tener a su vez contratado cobertura de vehículos propios y no propios se tiene por cumplida la exoneración de la aseguradora.

De manera expresa el contrato de seguro no posee, como ya se razonó, dentro de su cobertura, la posibilidad de indemnizar lesiones o perjuicios generados a una parte que sea contratante de la asegurada; empero, en el caso de marras, los demás accionantes fungen como terceros en la reclamación, tanto así que el proceso giró en torno a la responsabilidad civil contractual (víctima directa-aprendiz) y extracontractual derivada del perjuicio de cada uno de los interesados; es decir, si bien la naturaleza en sí del siniestro se derivó del pacto entre la Academia de conducción asegurada, y la accidentada, como aprendiz, no es viable revisar la posición derivada a sus causahabientes con las mismas reglas contractuales; por tanto la prohibición o exclusión solo se genera para la víctima directa, pero de acuerdo a la elaboración de la misma en el clausulado, no la hace llegar hasta los demás familiares 17 Cfr. Página 59, documento 20, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 18 Cfr. Página 40, documento 20, C01principal, 01PrimeraInstancia. 19 Cfr. Página 38, documento 20, C01principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 22 promotores; no obstante, no se cumplen los presupuestos exigidos para ordenar un resarcimiento, cuando se halla cumplida otra causa de exclusión en torno al amparo del siniestro.

No sobra patentizar que las exclusiones en materia de seguros contienen unos criterios a los que se somete la parte asegurada de no responder en el evento de la configuración de la causal delimitada en forma expresa. Acerca del punto, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en reciente providencia, enfatizó que: “ Las exclusiones convencionales hallan respaldado en el artículo 1056 del Código de Comercio, a tono con el cual, «el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».

En cuanto a las exclusiones legales, ha dicho la Corte que «admiten pacto en contrario, otras son inmodificables debido a que a través de ellas se protege el orden público. Entre las exclusiones legales que consagra el estatuto mercantil se encuentran el dolo y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario (art. 1055), los riesgos catastróficos en los seguros de daños (art. 1105), el vicio propio (art. 1104), la explosión, la combustión espontánea o la apropiación por un tercero de las cosas aseguradas, en los seguros de incendio (arts. 1114 a 1116), o el deterioro causado por el simple paso del tiempo en el seguro de transporte (art. 1120 ibídem)».

(CSJ SC2879-2020, rad. 2018-72845-01). Por mandato legal, las exclusiones «deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza», en armonía con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, texto literalmente reproducido por el literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Decreto 663 de 1993, estatuto que, en el literal a) del numeral 2 de ese mismo canon, preceptúa que el contenido de las pólizas «debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva»”20.

Con respecto a la manifestación convencional de las exclusiones en los contratos de seguros, se recogió postura sostenida, y, en su lugar, concluyó: “Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.

A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas 20 Sentencia de 15 de noviembre de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, SC433-2023 Radicación 11001-31-99-003-2018-01214-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 23 y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–. Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.

Considera la Sala que la intención del legislador de garantizar la correcta y suficiente información del asegurado y su conocimiento de las coberturas y exclusiones del amparo contratado se cumple a cabalidad cuando éstas se consagran de forma continua, ininterrumpida y con caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, lo que permite una redacción clara y detallada que, a su vez, redunda en la adecuada comprensión que busca el artículo 184 del EOSF21.

La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil. […] Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida. […] En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.

Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado”22.

Si bien se aludió por la accionada que existió confusión en el convenio celebrado con la aseguradora, ello atiende a una reclamación o proceso divergente al aquí analizado, sin ser admisible entrar a revisar las condiciones ofertadas por el asesor de seguro, lo conjetural, y lo realmente pactado, incluido en ello la cobertura de los riesgos, lo cierto es que en atención a las cláusulas contractuales no es posible derivar una condena en su contra por encontrarse configurada una causal de exclusión. 21 Sumado a ello, la finalidad de la norma se garantiza cuando la aseguradora cumple con su carga de información y entrega anticipada del clausulado, contenida en el artículo 37 del Estatuto del Consumidor, antes explicado. 22 Sentencia de 27 de septiembre de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, SC2879-2022 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 24 Corolario, no debió haberse declarado probado el medio exceptivo de “ausencia de cobertura del amparo otorgado por operación exclusión y ausencia de cobertura de la póliza, por cuanto contractualmente no se ha generado una responsabilidad civil extra contractual imputable al asegurado y por ende los demás demandantes no tienen la calidad de terceros” pues como se discernió, sí estaban reunidos los presupuestos de manera primigenia para que las víctimas indirectas reclamaran de la aseguradora la indemnización correspondiente, cuestión que no eximía revisar todo el clausulado en esta sede, dado que si bien no fue sometido a consideración, era necesario el análisis para determinar la cobertura completa sin existencia de otras exclusiones aplicables, de modo que no podía la Sala desconocer el contenido del pacto contractual en su total extensión, y por tanto, es necesario declarar probada la excepción formulada por la aseguradora denominada “inoperancia de la póliza expedida por seguros del Estado S.A. por cuanto no se contrató el amparo de vehículos propios y no propios - operancia de una exclusión”, respecto de la cual si bien hubo oposición en el traslado de las excepciones, no tiene fundamento lo allí delineado so pretexto de tratarse de una academia de conducción que presta el servicio de enseñanza de vehículos y motocicletas a personas naturales y, que solo por ello se debía obligar solidariamente, cuando del pacto contractual se deriva la necesaria obligación de tener contratado de manera adicional, amparo de vehículos propios y no propios, tratándose de siniestro ocasionado de manera terrestre, sin haberse adjuntado probanza de un aseguramiento adicional que permitiera discusión al respecto. 8.

Por lo demás, imperioso es hacer constar que el artículo 280 del Código General del Proceso llama a calificar la conducta procesal de las partes, lo cual, amén de la citada inasistencia del representante legal del CEA Villa María SAS a absolver su interrogatorio de parte, no supone argumento agregado a tener en cuenta. 9. En suma, se impone confirmar la sentencia confutada, modificándola en el ordinal tercero para acceder de manera parcial a las pretensiones en torno a las demandantes CVT y Cecilia Giraldo Restrepo, condenando a la demandada CEA Villa María SAS al pago por perjuicios morales para cada una, por la suma de $3.000.000°°; además se modificará la excepción declarada probada de “ausencia de cobertura del amparo otorgado por operancia de exclusión y ausencia de cobertura de la póliza, por cuanto contractualmente no se ha generado una responsabilidad civil extra contractual imputable al asegurado y por ende los demás demandantes no tienen la calidad de terceros” para en su lugar declarar probada la de “inoperancia de la póliza expedida por seguros del Estado S.A. por cuanto no se contrató el amparo de vehículos propios y no propios – operancia de una exclusión”.

Eso sí, no se impondrá condena en costas en esta sede por falta de causación. VII. DECISIÓN Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Verbal 17001-31-03-005-2021-00226-02 25 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, promovido por los señores Gabriela Restrepo Giraldo, José Hoover Tabares Restrepo, Carol Viviana Tabares Restrepo (en nombre propio y en representación de la menor CVT) y Cecilia Giraldo de Restrepo, en contra de Seguros del Estado S.A., y CEA Villa María SAS;

MODIFICÁNDOLA en los ordinales tercero para acceder de manera parcial a las pretensiones en torno a las demandantes CVT y Cecilia Giraldo Restrepo, condenando a la demandada CEA Villa María SAS al pago por perjuicios morales para cada una de ellas por la suma de $3.000.000°°, y el cuarto, para, en lugar, declarar la excepción de “inoperancia de la póliza expedida por seguros del estado s.a. por cuanto no se contrató el amparo de vehículos propios y no propios - operancia de una exclusión” -sic-.

Segundo: Sin condena en costas en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. 17001-31-03-005-2021-00226-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ded4649b3c9ca7b94b811b863b4447b2ec762919bd25d47696d241b7aba1e207 Documento generado en 17/06/2024 11:05:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica