17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No.111 Discutida y aprobada mediante Acta No. 148 de la fecha Manizales, Caldas, trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 12 de enero hogaño, se RESUELVE la apelación interpuesta por la señora Bettsy Johana Oliveros Cardona contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por el señor Fabián González Vargas frente a la recurrente, trámite donde la última a su vez funge como demandante en reconvención respecto al primero. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda principal. Instó el promotor que se diera por finiquitado el vínculo matrimonial celebrado el 8 de septiembre de 2012 con la señora Bettsy Johana Oliveros Cardona al configurarse la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, a la par de que se ordenara la inscripción de la sentencia en los registros respectivos y se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada.
En sustento de las pretensiones, como hechos jurídicamente relevantes refirió que en la data antedicha los contrayentes se casaron en la Parroquia San Judas Tadeo del municipio de La Dorada, Caldas, naciendo como fruto de su unión tres hijos por quienes vela económicamente en los términos ordenados por el Juzgado Segundo de Familia de Bello, Antioquia, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria allí surtido.
Manifestó que entre la pareja medió la separación de cuerpos definitiva desde el día 3 de noviembre de 2019, sin que a partir de dicho lapso y hasta el momento de 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia formular la acción se presentaran intentos de reconciliación o comportamientos maritales con la potencialidad de interrumpir el término previsto por la norma; al contrario, el demandante ha buscado a su cónyuge a fin de lograr el divorcio de mutuo acuerdo, pero aquella esboza su negativa rotunda1. 2.2.
La réplica. Notificada en debida forma, la demandada contestó el escrito introductorio admitiendo algunos hechos, negando otros y formulando como medios de defensa las herramientas de mérito que denominó: “Ilegitimidad en la causa por activa”; y la “Genérica”2. 2.3. Demanda de reconvención. Dentro de plazo oportuno la convocada promovió demanda de reconvención, cuyas pretensiones en esencia se contrajeron a que se decretara el divorcio decantando que el culpable fue su consorte al tenor de las hipótesis 1, 2 y 3 del artículo 154 de la Codificación Sustancial Civil, aunado a que se fijara una cuota alimentaria a su favor.
Para fundar el petitum, señaló que Fabián ha incurrido de manera continua en relaciones extramatrimoniales, iniciando incluso convivencia con una tercera persona; que el día 8 de diciembre de 2019 el cónyuge abandonó el hogar común incumpliendo de ese modo con los deberes de cohabitación, socorro y ayuda que le asistían como esposo; sumado a lo cual, padeció el maltrato físico y psicológico propinado por el señor González Vargas “el mismo día que abandono (sic) el hogar que compartía con su esposa (…) amenazándola de muerte, a tal punto que la cónyuge agredida acudió ante la comisaria de familia en solicitud de medida de protección policial” 3. 2.4.
La réplica. El demandado en reconvención contestó la acción en su contra oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y enarbolando como excepciones: “Ilegitimidad en la causa por activa”; e “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”4. 2.5. La sentencia. Mediante decisión del 12 de diciembre de 2023, la a-quo resolvió declarar probada la causal de divorcio contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil relativa a la separación de cuerpos por periodo superior a los dos años alegada en la demanda principal y desestimar las referentes a los numerales 1°, 2° y 3° invocadas por la señora Oliveros Cardona en la reconvención. Para llegar a la precitada determinación, la Jueza primaria argumentó que la estructuración de la hipótesis octava se evidencia en la confesión de la señora Oliveros Cardona vertida en la contestación, ratificada en su declaración de parte bajo el entendido que fue a partir del 8 de diciembre de 2019 que se suscitó la 1 Archivo 02.
Cdno. 01. Principal 2 Archivo 08. Cdno. 01. Principal 3 Archivo 01. Cdno. 02. Reconvención 4 Fls. 4 a 8. Archivo 03 ídem. 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia separación de cuerpos definitiva entre la pareja a raíz de una pelea y si bien el demandante principal no sabe ubicar temporalmente este hecho -ya que habla de los meses de octubre o noviembre de 2019- lo cierto es que al tiempo de incoarse el divorcio la escisión ya superaba los dos años exigidos por la norma.
Adicionalmente no es posible establecer las razones de los consortes para apartarse, puesto que ninguna de las probanzas arrimadas las revelan, en tanto que los documentos se refieren a temas sucedidos con posterioridad a la data de separación y lo alegado en torno a la infidelidad del señor González Vargas quedó sin soporte comoquiera que los testigos de la esposa se limitaron a arrojar versiones que escucharon por parte de ella y de algunos habitantes del sector sin identificarlos, asegurando no haber visto al demandante con la tercera persona en actos propios de una relación romántica “ninguno de los citados aquí, dos de ellos vecinos, pueden decir que dan fe inequívoca de que había actos de infidelidad o que presenciaron las circunstancias planteadas (…) frente a lo que ocasionó esa pelea por la cual se da la separación de hecho.”.
Corolario de lo anterior, con apoyo además en las fechas de las publicaciones realizadas por el cónyuge en sus redes sociales, la judicial primaria concluyó que su nuevo noviazgo inició una vez finiquitada la vida común del matrimonio, de allí la imposibilidad de entender configurada la causal 1° del artículo 154 del Código Civil alegada como fundamento de la contrademanda.
Relativo al grave e injustificado incumplimiento por parte del demandado en reconvención a sus deberes como esposo y padre, coligió la sentenciadora que este no podía extraerse de los rudimentos persuasivos, ya que todos los declarantes, incluyendo los traídos por la activa, refirieron que la señora Betsy Johana durante la convivencia en múltiples ocasiones les habló de la buena conducta de su compañero frente a ella y a los niños González Oliveros, presentándose las desavenencias que motivaron el inicio de acciones administrativas y judiciales pertinentes, después de ocurrida la separación. Finalmente, en torno a la hipótesis sustancial referente a los ultrajes y malos tratos denunciados por la señora Bettsy, atendiendo a los legajos aportados por la Comisaría de Familia del municipio de La Dorada, Caldas, entre otros componentes del plenario, se adujo que no podía atribuirse únicamente al reconvenido, en especial por obrar una resolución en la cual los cónyuges fueron conminados a abstenerse de ejecutar agresiones mutuas5. 2.6.
La apelación. Inconforme con la decisión, la demandada, demandante en reconvención, incoó la alzada debatiendo exclusivamente lo inferido en la instancia primaria respecto a la falta de demostración de las relaciones extramatrimoniales en que incurrió el esposo, mismas extraídas de las afirmaciones de las partes en el entendido de los celos que experimentaba la señora Bettsy frente a la tercera involucrada, de quien “el demandado en reconvención acepta que actualmente (…) es su compañera permanente, convivencia que se da a raíz del abandono que este 5 Archivo 06.
Carpeta 04. Cdno. Ppal. 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia hizo de su hogar” abriendo paso de ese modo a declararlo culpable del alejamiento marital con las consecuencias del caso. Cuestionó la lucubración de la Funcionaria al señalar que la relación sentimental del señor Fabián se dio después de separarse, patrocinando con ello la posibilidad de que “el cónyuge infiel, una vez cometida su conducta, se ausente del hogar por espacio de dos años y quedar facultado impunemente para solicitar el divorcio (…)” dejando a la esposa con la responsabilidad de criar sola a los hijos comunes “sin tempo (sic) ni oportunidad para laborar o iniciar un proyecto de vida que le permita superar su condición de simple ama de casa.”6. 2.7.
Dentro del término de traslado del recurso, el extremo activo se presentó a defender la legalidad del fallo a su favor advirtiendo el acierto de las premisas vertidas por la a-quo para decantar la causal invocada en el libelo principal en sustento de las pretensiones7. III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos procesales están reunidos, que no se observa causal de nulidad con aptitud para invalidar lo actuado, ni deviene necesario emitir un pronunciamiento en los términos del artículo 280 de C.G.P., atendiendo a los límites trazados por la recurrente en su alzada conforme lo enseña el precepto 320 de la obra adjetiva, a la Sala le compete establecer de manera principal si del material probatorio allegado es dable tener por configurada la causal de infidelidad atribuida al demandado en reconvención como génesis de la ruptura marital. 3.2.
Tesis de la Sala En concordancia con lo indicado, anuncia la Corporación que la sentencia confutada será objeto de confirmación en lo atinente al evento objetivo de separación de la pareja, puesto que del análisis conjunto de los elementos de convicción no se advierte plenamente acreditada la hipótesis subjetiva enrostrada al señor González Vargas para señalarlo como cónyuge culpable. 3.3.
Supuestos jurídicos 3.3.1. El matrimonio como el vínculo en virtud del cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”8 es susceptible de disolución y cesación de sus efectos civiles, señalando el artículo 42 de la Constitución Política que la separación de toda ligazón nupcial se rige por la ley civil.
Dicho precepto superlativo inspiró la expedición de Ley 25 de 1992, cuyo 6 Archivo 03 Cdno. 02. Segunda Instancia 7 Archivo 07 ídem 8 Artículo 113 Código Civil 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia artículo sexto modificó las causales de divorcio otrora establecidas por el canon 154 del Estatuto Sustancial Civil, entre las cuales se encuentran: (i) “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, entendidas como la consumación de ese tipo de actos con persona diferente a los contrayentes originarios, hecho que de por sí transgrede el compromiso de fidelidad conyugal implícito en el matrimonio desconociendo la estructura básica de la institución, en detrimento además de la dignidad de la pareja.
En palabras del máximo órgano en materia constitucional: “Entre la pareja debe existir la fidelidad, el amor y el respeto mutuo, compromisos que adquieren los cónyuges de manera voluntaria al contraer el vínculo matrimonial. Los derechos que puedan llegar a tener los cónyuges de manera personal deben guardar coherencia con las obligaciones generadas mediante el matrimonio.
Las relaciones sexuales extramatrimoniales vulneran los derechos a la dignidad e igualdad del cónyuge afectado.”9. (ii) A diferencia de la anterior, la “separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” se ha instituido por la doctrina y la jurisprudencia como objetiva y autónoma, esto es, que una vez establecido que los consortes permanecieron separados de hecho durante el lapso señalado, se abre paso la declaratoria del divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio, siendo en principio irrelevante que el solicitante hubiera sido o no el cónyuge culpable de la ruptura del vínculo matrimonial.
Empero, aun cuando se invoca la hipótesis objetiva en comento, en caso que el convocado exija al operador judicial el estudio de la responsabilidad de su contendiente en la separación, imperativo emerge emprender el análisis correspondiente; en ese sentido: “(…) el hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales (…) si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. (…) ”10. 3.3.2.
De los principios de necesidad y carga de la prueba, consagrados en los artículos 164 y 167 del compendio adjetivo civil se desprende que quien pretende le sea reconocido el derecho que invoca debe acreditar los supuestos que lo constituyen y a quien se le reclama, el de probar los de su excepción o defensa; actividad que se desarrolla atendiendo el procedimiento probatorio que atribuye a cada uno de los sujetos procesales un actuar determinado según se trate de aportación, aducción, practica o valoración, última labor que le corresponde al juez, 9 Corte Constitucional, Sentencia C 821 de 2005 10Corte Constitucional, Sentencia C 1495 de 2000 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia bajo las reglas de la sana crítica y haciendo conocidos los razonamientos que realiza para cada prueba, -artículo 176 del C.G.P-.
En lo que corresponde con la valoración de la prueba testimonial, debe tenerse en cuenta en el declarante que su exposición sea espontánea, exacta y completa, debiendo exponer “… la razón de la ciencia de su dicho” y explicar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que ellos tuvieron ocurrencia y, además, la forma como llegaron a "su conocimiento", esto lo dijo la Corte Suprema en sentencia del 9 de junio de 2015 expediente de Sala Civil 16929.
En tratándose del interrogatorio de parte, como cualquier medio probatorio, su valoración debe hacerse según las mismas reglas de la sana crítica y apreciarse junto con los demás elementos de convicción existentes en el proceso. Así las cosas, su ponderación dependerá del convencimiento que de aquél emerja sobre los hechos objeto de discusión. 3.4.
Caso concreto Del escrito de sustentación aportado por la señora Bettsy Johana Oliveros Cardona, aflora evidente que su único reproche contra la determinación confutada reposa, en esencia, sobre el desatinado entendimiento que la a-quo brindó a las pruebas, considerando que las recaudadas ponían de presente su condición de víctima de la infidelidad perpetrada por el señor Fabián González Vargas -cónyuge culpable-, debiendo por consiguiente aplicarse los efectos patrimoniales correspondientes, en la medida que no puede patrocinarse que el demandante principal emplee su falta en provecho propio quedando impune su desatención a los compromisos maritales.
En respaldo de su decisión, la Jueza cognoscente en primer lugar concluyó con base en la confesión de la demandada original, la separación de cuerpos entre las partes a partir del 8 de diciembre del año 2019 y con ocasión de lo alegado en la contestación, reiterado en el libelo reconvencional, descendió al estudio de los hechos afirmados como causantes de dicha segregación, infiriendo que la señora Oliveros Cardona no proporcionó insumos persuasivos suficientes en orden a predicar que la ruptura fue detonada por la infidelidad del esposo, ya que los testimonios aportados no emergen aptos a ese fin y las publicaciones en redes sociales allegadas dan cuenta del inicio de una relación sentimental del señor González Vargas con otra persona, pero posterior a la data del rompimiento del vínculo.
Examinados los elementos de convicción, pronto se advierte que le asistió razón a la judicial primaria al discernir la imposibilidad de endilgar al no recurrente la responsabilidad con fundamento en la causal primera del artículo 154 del Código Civil, dado que las pruebas recogidas de ninguna forma apuntalan a la presunta transgresión del débito de fidelidad conyugal como generatriz de la separación de los consortes.
En efecto, referente a esta circunstancia tan solo obra en el plenario la declaración de la misma interesada, quien indicó haber presenciado el día 8 de diciembre de 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia 2019 un episodio bochornoso en el cual su entonces esposo estaba departiendo en vía pública con una tercera persona besándose y bailando11, lo que dio lugar al conflicto en que definitivamente decidieron apartarse.
Sin embargo, de ese acontecimiento no pudieron dar fe las testigos traídas por la esposa, pese a que se trataba de habitantes del vecindario, véase: La señora Nini Johana Martínez quien informó vivir a dos cuadras del lugar donde ocurrió lo narrado por la demandada, afirmó en forma categórica haber llegado una vez finalizada la contienda12 añadiendo que su causa la derivó del “murmullo de todos los de la cuadra” y de lo informado por su amiga en el entendido de confirmar las sospechas que tenía respecto a su compañero13; al indagársele cómo supo que el señor Fabián sostenía un romance extramarital señaló que: “en el barrio y en la cuadra todo el mundo decía que él era algo de la muchacha pero yo antes no sabía nada (…) pero ya ese día el 8 de diciembre que fue esa pelea (…) me di cuenta que si porque ya el murmullo de la cuadra, los muchachos de la cancha, todos decían “si, es que él tiene algo con ella” (…)”, extrayéndose entonces que la deponente no funge como verificadora directa de los hechos que relata y a su conocimiento arribó de lo rumorado por otros sujetos, de allí que su testimonio al fin de estructurar la causal enarbolada por la promotora de la reconvención, emerge débil.
De otro lado, la señora Zomaira González Amaya no aludió expresamente a la supuesta pelea, sino que atribuyó la ruptura a la mala comunicación existente entre los cónyuges sumada a la falta de sinceridad del señor González Vargas al mantener una amistad con la supuesta mujer en discordia, asunto que en inicio manifestó “no me consta a mí, pero sí decían los que sí lo veían y todo que ellos tenían una amistad muy profunda (…) como de romance”, asegurando después haberlos observado juntos en varias oportunidades, si bien no en actos explícitos de amorío en tanto no los evidenció tomados de la mano, abrazados o besándose14, pudo colegir su lazo sentimental “por la manera de hablarse, o sea como muy risueña como muy, o sea si, que uno de mujer ya sabe (…) en la manera de mirarse, de hablar, en eso lo capté”.
Además de la patente contradicción al referir lo concerniente al demandado y la tercera -pues primero dijo no constarle la relación entre ellos y después aseveró que sí había un nexo sentimental ya que los vio hablando varias veces- se tiene que la deducción de la existencia de una relación romántico afectiva, nace de la interpretación subjetiva de la declarante a partir de un escenario tan regular o normal como lo es interactuar o sostener una conversación con alguien, percepción alimentada por los rumores que según ella escuchaba de los vecinos del barrio, 11 “Fue el 8 de diciembre de 2019 el día de las velitas (…) cuando yo miro a la ventana lo veo a él con la amante (…) yo escuché la voz de Fabián pues yo me asomé por la ventana, cuando yo me asomo veo a Fabián y a la amante besándose y bailándose cuerpo a cuerpo, entonces yo salí y le hice el reclamo (…) él ya estaba (…) “enmozado” señora juez porque ella trabaja en la cárcel, ella es compañera de trabajo y ella vivía diagonal de mi casa (…) yo supe porque él me la puso en la cara el 8 de diciembre (…)” 12 “cuando fui pues ya la pelea había pasado, no puedo decir que yo estuve mirando la pelea (…) la verdad yo no vi la pelea” Nini Johana Martínez 13 “Después de que pasó toda la pelea y todo entonces yo entré a la casa de ella y le pregunté “¿Joha qué pasó?” y ella me dijo “es que ahora sí confirmé lo que yo le contaba a usted que Fabián tenía otra” ídem 14 “ (…) ellos dos se veían de amigos pero no tan amigos (…) o sea, yo los veía juntos nada más, no los veía no los veía abrazándose, ni besándose, no puedo decir esas palabras” Zomaira González Amaya 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia conjeturas que a juicio de este Tribunal no pueden darse por verídicas, ni tenerse como prueba nítida de traición por cuanto provienen en exclusiva de la especulación de personas que no fueron relacionadas concretamente por la declarante, ni llamadas a rendir su testimonio ante el estrado judicial para así indagar la razón y ciencia de su dicho.
Finalmente, relativo a las aseveraciones de la señora Doris Liliana Oliveros Cardona dirigidas a que su hermana fue víctima de la conducta enrostrada al señor González Vargas, se advierte que además de tratarse de una familiar en segundo grado de consanguinidad de la gestora judicial en reconvención, de ahí su posible interés en favorecerla, sus manifestaciones generan sospecha pues en franca lógica no pudo atestiguar la falta a los deberes maritales de su cuñado en los términos planteados en la contrademanda15, a más que su residencia la tiene fijada hace algunos años en el municipio de Bello, Antioquia, manifestando su conocimiento de la crisis que atravesaba su pariente porque su progenitor la informó al respecto16.
Ahora bien, distinto al entendimiento que propone el mandatario judicial de la señora Bettsy Johana a lo indicado por el encartado, para esta Colegiatura el que la pareja actual del señor Fabian sea la mujer otrora señalada de interferir en el matrimonio, no prueba per se la existencia del enlace romántico antes de que los esposos González-Oliveros se distanciaran de hecho, dado que obran elementos -arrimados incluso por la cónyuge- como las capturas de pantalla de las publicaciones en redes sociales en las que expresamente se deslinda el comienzo del noviazgo posterior a la separación de los esposos, esto es lo que se evidencia v. gr en la fechada 27 de diciembre de 2019 en la que el demandante se declara “En una relación” y las ulteriores publicadas en el mismo mes de diciembre de los años 2020 y 2021 aludiendo a los aniversarios de la incipiente pareja17.
Vistos los componentes de persuasión incorporados al plenario, al rompe aflora que la infidelidad alegada se apoya únicamente del razonamiento edificado por el apoderado de la inconforme, basado en que si el demandante tiene ahora una relación con la tercera persona, es porque aquella se remontaba al tiempo que convivía junto a la señora Bettsy Johana; inferencia que desconoce abiertamente las probanzas direccionadas a demostrar las fracturas que ya había al interior del matrimonio, originadas en las constantes discusiones y desacuerdos de los cónyuges, aserto sobre el cual relataron los testigos Katherine Cometa Jiménez y Henry Rivera Avendaño, quienes tuvieron vínculo de amistad con ambos consortes18 y declararon sobre los celos extremos que mantenía la señora Oliveros frente a su esposo19, las múltiples ocasiones en que la cónyuge lo expulsó de la casa familiar 15 De hecho en su deponencia afirmó haber constatado que el señor Fabián incurrió en una infidelidad cuando su esposa estaba embarazada de su segunda hija, quien según el registro civil correspondiente nació en el año 2012, pero nada indicó sobre la supuesta falta del año 2019 que condujo a la ruptura definitiva 16 “A mi me tocó ir por mi hermana en ese tiempo en diciembre (…) que me llamó mi papá porque ella se iba a tirar al río (…) yo fui por ella a La Dorada, Caldas (…) por ver todos los conflictos que presentaba el señor Fabian por su infidelidad 17 Fls. 6 a 10.
Archivo 08. Cdno. Ppal. 18 Recuérdese que la señora Bettsy indicó que con la señora Katherine mantuvo una amistad en cierto momento por razón de vecindad: “Con Katherine fue una amistad, como ella vivía ahí en la cuadra” 19 “En varias ocasiones en las peleas de ellos que mi esposo tenía que ir a recogerlo porque a las 10:00, 11:00 de la noche pues ella lo echaba de la casa y pues él llegaba con una bolsita a quedarse en mi casa (…) ella era 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia viéndose obligados a hospedar a su amigo e incluso el señor Rivera comentó que la señora Bettsy le requirió que convenciera a su consorte de abandonar la carrera universitaria por temor a que ello dañara su hogar.
Los referidos testimonios amén de mostrarse coincidentes, espontáneos, desinteresados, con la naturalidad suficiente para conferirles crédito -adicionándose que el apoderado de la demandante en reconvención no los cuestionó en desarrollo de su reparo a la sentencia- provienen de personas que por sus lazos de amistad con el matrimonio pudieron evidenciar directamente los hechos narrados, de ahí que no es dable aceptar sin más que el detonante de la ruptura fue la presunta infidelidad descubierta en la discusión del 8 de diciembre de 2019, cuando según parece, la interacción entre los esposos venía en progresivo declive.
Recapitulando, de cara a las pruebas recaudadas en la instancia primaria, en el sub lite es comprensible el motivo que condujo a la a-quo a declarar configurada la hipótesis objetiva invocada en el libelo genitor principal, consistente en la separación de cuerpos definitiva, misma que en efecto se extrae de una confrontación entre la fecha en que a voces de la señora Oliveros Cardona se distanció del señor González Vargas cesando cualquier nexo íntimo sin restablecimiento posterior -8 de diciembre de 2019- y la data en que este presentó la acción judicial -19 de mayo de 2022- tiempo al cual transcurrió un lapso superior a los 2 años de que trata la norma, emanando claro que actualmente los involucrados solo están ligados por los efectos formales de su vínculo.
Dicho en diferentes palabras, habida cuenta que la demandada, demandante en reconvención, no logró establecer probatoriamente la culpabilidad que atribuyó a su cónyuge del evento subjetivo al que se contrae su reclamo en la alzada y encontrándose plenamente acreditado el apartamiento definitivo de la pareja por el periodo mínimo que demanda la normativa como causal objetiva, lo procedente era declararla. 3.5.
Conclusión Colofón de lo expuesto, el fallo confutado será confirmado íntegramente por verificarse el acierto de la sentenciadora de primer nivel al dar establecida la causal objetiva alegada como báculo de la demanda principal, ello ante la imposibilidad de entender probada con los escasos elementos aportados al plenario, la infidelidad alegada por la demandante en reconvención en cabeza del señor Fabián González Vargas. extremadamente celosa, él no podía hablar con nadie porque con todo el mundo tenía ya su cuento, le hacía reclamos, espectáculos en la calle (…) Katherine Cometa Jiménez “Yo a Fabián en muchas ocasiones lo tuve que recoger por haber tenido altercados con ella en diferentes lugares donde ella le echaba las cosas a la calle en bolsas plásticas (…) cuando él empezó la carrera universitaria ella constantemente iba a la casa mía a pedirme que por favor lo convenciera de que se retirara de la Universidad que porque lo único que iba a hacer era tirarse el hogar, que él no se estaba metiendo para estudiar sino para conseguir mozas” Henry Rivera Avendaño 17380-31-84-002-2022-00167-01 Sentencia Segunda Instancia 3.6.
Costas Teniendo en cuenta el fracaso del recurso de alzada formulado y que el no recurrente se presentó de manera oportuna en esta sede a defender el fallo primario, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas de segunda instancia a la señora Bettsy Johana Oliveros Cardona y a favor del demandado en reconvención. IV.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Decisión Civil- Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso instaurado por el señor Fabián González Vargas frente a la señora Bettsy Johana Oliveros Cardona, trámite donde la última a su vez funge como demandante en reconvención respecto al primero. Se dispone además CONDENAR en costas de esta instancia a la señora demandada en favor del demandante, las cuales serán tasadas y liquidadas en la forma que determina el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho en esta Sede serán previstas por la Magistrada Ponente, de conformidad con el numeral 3 del mismo precepto.
Se ordena DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Los magistrados ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22acd58c62ea46d31300cba4adede0c439c37b5038a0e4d8550eda921ee927da Documento generado en 13/06/2024 03:07:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica