REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 1100013109007202100099 01 Procedencia Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Ányelo Cartagena Gutiérrez Demandado: Fiscalías 57 y 26 Locales Motivo: Sentencia concedió protección Decisión: Revoca y niega Aprobado acta N° 59 Fecha Treinta de julio de dos mil veintiuno Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES ANYELO CARTAGENA GUTIERREZ presentó demanda de tutela por presunta afectación de su derecho fundamental de petición. Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 2 Hechos.- Anunció el actor que, el 4 de marzo de 2021, su hermano Felipe Cartagena Gutiérrez se encontraba conduciendo su automóvil cuando fue requerido por una patrulla de policía para que exhibiera la documentación del vehículo y la personal, entregando la cédula de ciudadanía del actor, creyendo que era la suya, situación que generó su captura y puesta a disposición de la URI de Puente Aranda.
Agregó que, el 15 de marzo de 2021, remitió una solicitud al correo yaneth.gonzalez@fiscalia.gov.co para que se le hiciera entrega o devolución de su cédula de ciudadanía y la licencia de conducción, sin embargo, a la fecha de promover la demanda constitucional no había obtenido respuesta con relación a su pedimento. Por esa razón deprecó la protección de su derecho fundamental de petición, para que se ordenara a la autoridad Fiscal ofrecer una respuesta de fondo sobre la devolución de los documentos incautados.
Respuesta a la demanda.- La Fiscalía 57 Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias GATED, señaló que esa oficina procedió a realizar consulta en el sistema misional de la entidad –SPOA- donde se evidencia que ese Despacho conoció de la indagación identificada con CUI Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 3 110016000013202101126, la cual fue asignada el 6 de marzo de 2021, delito Falsedad Personal.
Art. 296 C.P., Indiciado Felipe Cartagena Gutiérrez; la cual fue enrutada el 10 de marzo de 2021, por lo que desde entonces perdió competencia, no tiene acceso al expediente digital, ni puede tomar decisiones; pues ello le corresponde al Fiscal Radicado, en este caso al Fiscal 26 Local - Grupo de Casos Querellables - Casa de Justicia los Mártires.
Por consiguiente, aseveró, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por tanto debe ser desvinculado de la actuación. La Fiscalía 26 Local - Grupo de Casos Querellables - Casa de Justicia los Mártires, en el plazo otorgado para descorrer la demanda no hizo pronunciamiento. Sentencia de primera instancia.- El a-quo resolvió acceder a la tutela.
Expuso que cuando se radicó el derecho de petición, la Fiscalía 57 mencionada ya no tenía bajo su cargo el asunto, pues desde el 10 de marzo del año en curso fue asignado a la Fiscalía 26 Local, de donde infirió que para el momento en que se presentó la solicitud, quien tenía el deber legal de atenderla era otra autoridad, la cual no hizo pronunciamiento ni al trámite constitucional ni al interesado.
Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 4 Así las cosas, concluyó el a-quo una evidente trasgresión al derecho de petición de ANYELO CARTAGENA GUTIERREZ, por la omisión de la Fiscalía 26 Local - Grupo de Casos Querellables - Casa de Justicia Los Mártires, de resolver la petición radicada el 15 de marzo del año en curso, superando el plazo concedido para contestar el requerimiento, pues han transcurrido más de tres meses.
Así las cosas, ordenó a Fiscalía 26 Local - Grupo de casos Querellables - Casa de Justicia Los Mártires, que, en un término no mayor de cinco días, decidiera en forma definitiva y de fondo el derecho de petición elevado por el demandante de esta acción de tutela. Impugnación.- Notificado el fallo, el despacho fiscal obligado con la orden de tutela se mostró inconforme, reiterando como lo hiciera en respuesta que arribó tardíamente al a-quo, que no le fue dirigida petición alguna por parte del interesado.
En efecto, reiteró, la solicitud fue remitida a un correo distinto al suyo y, por tanto, desconocía su contenido por lo que no puede atribuírsele detrimento de garantías supremas. En cuanto a las diligencias, señaló que desde el 23 de marzo de 2021 dispuso su archivo por querellante ilegítimo, realizándose la respectiva anotación en el sistema SPOA.
Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 5 De esta manera deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada y denegar el amparo. CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ANYELO CARTAGENA GUTIERREZ. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 6 Las oficinas de Fiscalía vinculadas a esta actuación son autoridades públicas demandables en el trámite de tutela, es decir, les asiste legitimidad pasiva en el asunto (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º). Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial, por lo que es pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos que definan la pretensión. Derecho fundamental de petición.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 7 elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.
Disponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al núcleo esencial del derecho de petición. En sentencia T-259 de 2004, por ejemplo, hizo alusión a su alcance, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa4; (ix) la falta de competencia 1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 8 de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6 Así surge claro que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia, congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma.
Con respecto al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad pública, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la petición. Pero, como lo señaló el a-quo, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30), reguló el Derecho Fundamental de Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En su artículo 14 dispuso los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, indicando que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Añadiendo que estará sometida a término especial, entre otras, la resolución de la petición mediante la cual se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 9 cargo que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Finalmente, el parágrafo de dicha norma preceptúa que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ante la pandemia que desde el año pasado sufre el planeta, se expidió el Decreto 491 de 2020 (marzo 28) en cuyo artículo 5° se ampliaron los términos para atender las peticiones, señalando particularmente para el acaso que ocupa la atención de esta providencia, que aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. La normatividad en mención mantuvo las condiciones cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, esto es, informar la circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 10 que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso en estudio se tiene que el demandante afirma que el 15 de marzo del año en curso, remitió por correo electrónico una solicitud de devolución de los documentos incautados a su hermano y que hacen parte de la indagación iniciada en contra de Felipe Cartagena, pero le pertenecen al actor. Tal afirmación, sin embargo, no encuentra respaldo en esta actuación, pues el actor solamente adjuntó el escrito por él elaborado, no así la constancia de envío de la misiva o de recibido de la misma por el destinatario.
Por el contrario, la Fiscalía 57 Local, a quien presuntamente iba dirigida la petición al descorrer el traslado de la demanda de tutela no mencionó haberla recibido, sus manifestaciones se encaminaron a informar la existencia de la actuación penal, su asignación a otro despacho y la falta de competencia de esa oficina para adoptar determinaciones como la que exige el demandante.
Por su parte, la Fiscalía 26 Local a la cual le fue entregada la averiguación y dispuso su archivo por falta de querella, en la respuesta que llegó al a-quo en forma tardía y en el memorial de Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 11 impugnación, enfatizó que dicha pretensión no fue de su conocimiento pues no se le dirigió ni se le hizo llegar.
En ese contexto, se tiene que el interesado no ejerció en debida forma la facultad que le asiste de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, pues no existe constancia en estas diligencias de que hubiese sido adecuadamente remitida, tampoco de que alguna de las fiscalías la hubiese recibido, y, por el contrario, lo que se evidencia es que ninguna de las oficinas vinculadas tuvo conocimiento de la pretensión. En consecuencia, si las autoridades no recibicieron la solicitud, no puede predicarse vulneración de garantías supremas por no emitir una respuesta a lo desconocido.
Por consiguiente, se impone acceder a los argumentos de la impugnación y revocar la decisión para negar la protección deprecada, por no existir constatación de la afectación de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación: 110013109007202100099 01 N.I.: T-5094 Accionante: Ányelo Cartagena Gutiérrez 12 PRIMERO: Revocar el fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Negar la tutela al derecho fundamental de petición de ÁNYELO CARTAGENA GUTIÉRREZ, por inexistencia de vulneración.
TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5094