REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionado: Fiscalía 415 Seccional de Bogotá y otros Motivo: Tutela Primera Instancia Decisión: Negar Acta Aprobación No: 63 Bogotá D.C., marzo ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN, a través de apoderado judicial, contra la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana – COOPEDAC-, Fiscalía 415 de la Unidad de Fe Pública y la Superintendencia Solidaria, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2. SOLICITUD Señala el accionante que, el 23 de noviembre, se comunicó, con el Banco BBVA con el fin de solicitar un crédito y allí le informaron que estaba reportado en data crédito como codeudor en la cooperativa COOPEDAC, https://www.coopedac.com/.
La referida cooperativa, vía telefónica, le indicó que aparecía como codeudor de Diana Cristina Umaña, quien se encontraba en mora desde el año 2018. El funcionario que recibió su llamada le manifestó que le enviaría los documentos con lo cuales se obtuvo el crédito, sin embargo, nunca recibió la información ni le volvieron a contestar.
Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional Pone de presente que, el 21 de abril de 2016, interpuso denuncia por el hurto de su cédula y otros documentos. En atención a que no se obtuvo ninguna información por parte de COOPEDAC, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, a la cual le correspondió el radicado 110016101864202004547 y había sido asignada al despacho 408 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana, sin que a la fecha se haya adelantado alguna labor.
El 10 de diciembre de 2020, elevó petición ante la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana y solicitó:..” PRIMERA: Solicito, se retire mi nombre, de la obligación que se encuentra, en esa entidad cooperativa. Lo anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, aparezco como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que, NUNCA HE SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION.
SEGUNDA: solicito, se le notifique de tal medida a las centrales de riesgo DATA CREDITO, CIFIN, y a cualquier operador de datos que adelante, esa labor. TERCERA: solicito, se sirvan actualizar y rectificar mi historial crediticio, indicando con claridad, no solo que no tengo obligaciones pendientes con su entidad, sino que no estoy en mora en mis obligaciones.
Esto teniendo en cuenta, lo citado en el” Articulo 8 Deberes de las fuentes de la información, de la ley 1266 del 2008, así mismo, lo establecido, en la norma mayor, en el derecho fundamental, al Habeas Data, en conexidad con el artículo 21 “Derecho a la Honra”, y el artículo 85 ” protección inmediata de Derechos principales” CUARTA: solicito, se me entregue en forma inmediata, copias de los documentos, de todos los tramites, que se realizaron, en esa entidad cooperativa, en la obtención del crédito ya mencionado.
Lo antes citado, a fin de anexarlo a la investigación que adelanta la fiscalía por los delitos de falsedad en documentos privado y público” El 20 de diciembre de 2020, la cooperativa respondió: “…Es importante establecer en primera medida que la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIA, COOPEDAC, cuenta con un formato de crédito y documentación que hace referencia a que usted cuenta como deudor solidario de la obligación. Ahora bien, me permito aclarar cada una de las peticiones realizadas Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional PRIMERA: De acuerdo a su primera petición me permito indicar que no es posible retirar su nombre de la obligación en la que registra como DEUDOR SOLIDARIO, ya que en la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA se encuentra vigente una obligación, en el momento que se desee, realizar el retiro se deberá realizar las acciones correspondientes para poder proceder a realizar el retiro.
SEGUNDA: De acuerdo a su segunda petición informo que no es procedente hacer la debida notificación teniendo en cuenta que no es posible realizar el retiro de la obligación. TERCERA: De acuerdo a su petición me permito indicar que no es procedente emitir un concepto en el cual registre completamente al día, recordando que en la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA registra una obligación, la cual aún se encuentra vigente.
CUARTA: De acuerdo a su cuarta petición me permito informar que es procedente toda vez que se está hablando de documentos en los cuales registra información de su propiedad”. Con la contestación remitieron copia de los documentos con los cuales se había adelantado el crédito. Destaca el actor que “dentro de los documentos, que envió, la cooperativa, aparece, la fotocopia de la cedula de ciudadanía del supuesto …”JUAN CARLOS CORREA GUZMAN, la cual, al ser confrontada, con la verdadera cedula, se puede evidenciar, que es falsa; en tal documento, aparece, un individuo con bigote, con principio de alopecia, mientras, el verdadero, JUAN CARLOS CORREA, no tiene bigote, y es totalmente diferente, en su fisonomía, a la fotografía, con la que se obtuvo, el crédito.
Para finalizar, y como hecho, importante, se debe mencionar, que el señor CORREA GUZMAN, el verdadero, es decir, mi poderdante, es teniente coronel, en uso de buen retiro del ejército colombiano, y dentro de la documentación, que aparece, se menciona, que el delincuente, que se hizo, pasar, por el señor Correa, manifiesta, que es ingeniero civil.” El 21 de diciembre de 2020, solicitó a la Superintendencia Solidaria: “Primero. Solicito, se adelante la investigación del caso, en contra de Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, por los hechos que más adelante, se relacionan, los cuales se encuentran debidamente denunciados, ante la fiscalía general de la nación, bajo número radicado NUNC 11001610186420200454 la cual, se encuentra, siendo investigada por la fiscalía 408 de la UNIDAD DE DIRECCIONAMIENTO E INTERVENCION TEMPRANA DE DENUNCIAS.
Segundo. Solicito, a esa entidad, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, retire mi nombre, de la obligación que se encuentra, en esa entidad cooperativa. Lo anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, aparezco como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que, NUNCA HE SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION.
Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional Tercera. Solicito, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, le notifique de tal medida a las centrales del riesgo DATA CREDITO, CIFIN, y a cualquier operador de datos que adelante, esta labor.
Cuarto. Solicito, le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, se sirva actualizar y rectificar, mi historial crediticio, indicando con claridad, no solo, que no tengo, obligaciones pendientes, con la cooperativa ya citada, sino que no estoy en mora en mis obligaciones. Esto teniendo en cuenta, lo citado en el “Artículo 8 Deberes de las fuentes de la información, de la ley 1266 del 2008, así mismo, lo establecido, en la norma mayor, en el derecho fundamental, al Habeas Data, en conexidad con el artículo 21 “Derecho a la Honra”, y el artículo 85 “Protección inmediata de Derechos fundamentales”.
Quinto. Solicito, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, me entregue en forma inmediata, copias de los documentos, de todos los trámites, que se realizaron, en esa entidad cooperativa, en la obtención del crédito ya mencionado. Lo antes citado, a fin de anexarlo a la investigación, que adelanta la fiscalía por los delitos de falsedad en documentos privado y público” El pasado 1 de febrero de 2021, la superintendencia, en términos generales, le indicó que darían traslado de la petición a la Cooperativa.
Así mismo, que en atención a la emergencia sanitaria tomarían los términos del caso, para responder. Con dicha respuesta, estima, la superintendencia está omitiendo su labor, pues no ha requerido a la cooperativa para que rinda las explicaciones de rigor. El 21 de diciembre de 2020, envió un correo electrónico a la Fiscalía 408 con el fin de ponerle en conocimiento la información que poseía, a lo que le contestaron que la actuación se encontraba a cargo del despacho 415, con el que no ha podido comunicarse.
Señala que, a pesar que remitió a la COOPEDAC copia de la denuncia porque le habían falsificado su firma y suplantado la identidad, le manifestó que no retiraría el reporte negativo en las distintas centrales de información financiera. En atención a lo anterior, pide: “Primero. Solicito, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, que retire el nombre del señor Juan Carlos Correa Guzmán, de la obligación que se encuentra, en esa entidad cooperativa.
Lo anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, aparece como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que, mi poderdante, NUNCA HA SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION. Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional Segundo. Solicito, se le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, le notifique de tal medida a las centrales del riesgo DATA CREDITO, CIFIN, y a cualquier operador de datos que adelante, esta labor.
En atención, a que nunca, dio, su autorización, para ser reportado, a ningún banco de datos o similares. Tercera. Solicito, le ordene a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, se sirva actualizar y rectificar, el historial crediticio, de mi poderdante, indicando con claridad, no solo, que no tiene, obligaciones pendientes, con la cooperativa ya citada, sino que no está en mora en sus obligaciones.
(…) Cuarto. Solicito, se le ordene a la fiscalía general de la nación, adelante la investigación del caso, por los hechos que, se relacionaron, los cuales se encuentran debidamente denunciados, ante esa entidad, -fiscalía general de la nación-, bajo número radicador NUNC 11001610186420200454 la cual, se encuentra, siendo investigada por la fiscalía 415, unidad de fe pública.
Esto, en atención, a que hasta la presente fecha, tal entidad, no ha realizado, ninguna diligencia, sobre el particular. Quinto. Solicito, a ese despacho judicial, se le ordene a la superintendencia solidaria, que adelante, su función legal, en la investigación, contra, la mencionada Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, ya que omitió, su función de supervisión sobre la actividad financiera.” 3.
TRÁMITE Y RESPUESTAS Al asunto fueron vinculados la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana – COOPEDAC-, Fiscalía 415 de la Unidad de Fe Pública y la Superintendencia Solidaria 3.1. La Fiscal 415 Seccional de Bogotá, refiere que dentro del radicado 110016101864202004547 se han emitido las respectivas ordenes de policía judicial, a fin de impulsar la indagación objeto de denuncia por parte del accionante.
Se propendió “por comunicación con el tutelante, para que remitiera denuncia pérdida documentos, además y como quiera que asegura que en los documentos recibidos de la Cooperativa se tiene documentos en los que se observa huellas y firmas, remita los mismos. Ello por cuanto en los enviados como anexos de la tutela – (estos no aparecen en la denuncia formulada) aparece mención de firma digital que no se visualiza.” Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional Refiere que cuenta con apoyo parcial de un asistente y carece de policía judicial, lo cual ha dificultado dar agilidad a las indagaciones que a la fecha superan las 850.
Como quiera que en el asunto materia de análisis se ha superado la presunta afectación de derechos fundamentales, solicita se abstenga de declarar la procedencia de la tutela. 3.2. La SUPERSOLIDARIA señala que, si bien la Cooperativa COOPEDAC se encuentra bajo su supervisión y vigilancia, dentro de las funciones que le confiere la Ley 454 de 1989, no aparece la intervención en el manejo de los créditos que sus vigiladas otorguen a los asociados.
Tratándose de obligaciones crediticias las entidades solidarias vigiladas por esta Superintendencia deben observar y acatar lo establecido tanto en los estatutos como en sus reglamentos de crédito, en razón a que los mismos constituyen el conjunto de normas que rodean directamente la vida de las organizaciones de la economía solidaria y las relaciones entre éstas y sus asociados.
En atención a la solicitud del actor la superintendencia con fundamento en lo previsto en el artículo 40 de la Ley 79 de 1988, el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, en concordancia con el capítulo IV, del título, mediante oficio No. 20212200029721 del 27 de enero de 2021, dio traslado de la queja a la Junta de vigilancia de la organización solidaria COOPEDAC para que diera respuesta de fondo a los requerimientos del quejoso, igualmente, remitió copia de la respuesta a ese órgano de supervisión, con el fin de seguir con el trámite administrativo, para cuyo efecto le concedió quince (15) días hábiles a partir de la recepción del documento.
De lo anterior fue informado CORREA AGUZMÁN mediante oficio 20212200029871 del 27 de enero de 2021, en el que también se le aclaró que la superintendencia no tiene relación alguna con la información que las Cooperativas reportan en las centrales de riesgos y, por tanto, no “le es posible acceder a sus solicitudes, razón por la que se procedió al traslado, donde se le solicitará estado de las actuaciones adelantadas para la atención de su caso.” Así mismo, mediante oficio radicado No. 20212200071031 del 25 de febrero del año que avanza, procedió a requerir a la Junta de Vigilancia de la Cooperativa COOPEDAC para que, dentro del término improrrogable de cinco días a partir del recibo de la comunicación, proceda a dar respuesta al quejoso y allegue para que allegue los documentos solicitados.
La superintendencia no incurrió en actuación u omisión que genere amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional solicita negar las pretensiones frente a esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia actual del objeto-hecho superado y, en su lugar, se ordene la cooperativa dar respuesta y solución a los requerimientos del tutelante.
Reitera, carece de competencia para ordenar a la Cooperativa COOPEDAC el retiro del actor como acreedor solidario como tampoco el reporte de las bases de datos ante las centrales de riesgo. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 4.2.
La acción de tutela El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario “destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.” 2. Cuando se trata de decisiones o actuaciones judiciales, el amparo constitucional procede de manera excepcional en tanto se presenten vías de hecho y dentro del trámite no existan mecanismos que permitan al supuesto afectado reclamar sus derechos. 4.4.
Caso concreto El accionante acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fiscalía 415 Seccional de esta ciudad “adelante la investigación del caso, por los hechos que, se relacionaron, los cuales se encuentran debidamente denunciados, ante esa entidad, -fiscalía general de la nación-, bajo número radicado NUNC 11001610186420200454 la cual, se encuentra, siendo investigada por la fiscalía 415, unidad de fe pública.
Esto, en atención, a que hasta la presente fecha, tal entidad, no ha realizado, ninguna diligencia, sobre el particular.”. Dado que la labor investigativa de la Fiscalía se encuentra regulada en la ley 906, de cara verificar si existe vulneración de los derechos del accionante, se debe acudir a esa normatividad y establecer si existe irregularidad o actuación que se enmarque como via de hecho.
El artículo 10 de la Ley 906 de 2004, prevé que: “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación…” Negrillas fuera del texto.
En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un “…término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término 1 Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 2 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018 Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años ”. De los documentos allegados se advierte que la denuncia fue presentada por el accionante, el 4 de diciembre de 2020, de manera que la Fiscalía se encuentra dentro el término establecido en el anterior artículo.
En este contexto, el actor se equivoca al elegir la acción de tutela como vía para cuestionar las actuaciones que viene adelantando si no se evidencia transgresión a la normatividad que guía su actuación3. Aquí la Fiscalía señaló el alcance dado a la denuncia, en particular, la recopilación de evidencias que permitan verificar la verdad esgrimida por el accionante.
El asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente, máxime cuando la accionada informó que se han emitido las respectivas ordenes de policía judicial, con el fin de impulsar la indagación. De igual manera, indicó que “se propendió por comunicación con el tutelante, para que remitiera denuncia perdida documentos, además y como quiera que asegura que en los documentos recibidos de la Cooperativa se tienen documentos en los que se observa huellas y firmas, remita los mismos.
Ello por cuanto en los enviados como anexos de la tutela – (estos no aparecen en la denuncia formulada) aparece mención de firma digital que no se visualiza.” Los reclamos del accionante deben canalizarse a través de los mecanismos del proceso penal dado que el Juez Constitucional solo puede actuar en tanto no existan medios de defensa en el proceso o los mismos hayan sido desconocidos y configuren una vía de hecho, situación que aquí no se avizora, pues como se dijo anteriormente, la Fiscalía puso de presente las actuaciones que viene adelantando dentro la investigación. De otra parte, el accionante solicita se ordene a la Superintendencia Solidaria, adelante “su función legal, en la investigación, contra, la mencionada Cooperativa de Aviación Civil Colombiana, COOPEDAC, ya que omitió, su función de supervisión sobre la actividad financiera.”.
Así mismo, a la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana -COOPEDAC, que retire su nombre de “la obligación que se encuentra, en esa entidad cooperativa. Lo anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, aparece como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que, mi poderdante, NUNCA HA SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION.” La Superintendencia Solidaria aportó copia de la respuesta ofrecida a JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN en la que le informó que “la Superintendencia no tiene relación alguna con la información que las Cooperativas reportan en las centrales de riesgos por lo tanto no es posible para este organismo estatal acceder a sus solicitudes sin embargo y como ya le referimos efectuaremos el traslado de las mismas a la Cooperativa y 3 Folio 47 ibídem Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional solicitaremos el estado de las actuaciones adelantadas por la organización para la atención de su caso en particular.” De igual manera, aportó copia del traslado de la petición a la Junta de Vigilancia de COOPEDAD y del requerimiento realizado, posteriormente, a dicha entidad, en la que le pidió allegar “los documentos solicitados”, para atender la petición del actor.
Ahora, el actor anexó copia de la respuesta ofrecida por el representante legal de la Cooperativa de Aviación Civil Colombia, en los siguientes términos: “En atención a la petición radicada en nuestras instalaciones en días pasados, donde solicita lo siguiente: PRIMERA: Solicito, se retire mi nombre, de la obligación que se encuentra, en esa entidad cooperativa.
Lo anterior, en atención, a que esa deuda, en la cual, a aparezco como codeudor, se realizó, por medio de un fraude, ya que, NUNCA HE SERVIDO DE CODEUDOR DE NINGUN TIPO DE OBLIGACION. SEGUNDA: solicito, se le notifique de tal medida a las centrales de riesgo DATA CREDITO, CIFIN, y a cualquier operador de datos que adelante, esa labor.
TERCERA: solicito, se sirvan actualizar y rectificar mi historial crediticio, indicando con claridad, no solo que no Teno obligaciones pendientes con su entidad, sino que no estoy en mora en mis obligaciones. Esto teniendo en cuenta, lo citado en el” Articulo Deberes de las fuentes de la información, de la ley 1266 del 2008, así mismo, lo establecido, en la norma mayor, en el derecho fundamental, al Habeas Data, en conexidad con el artículo 21 “ Derecho a la Honra”, y el artículo 85�” protección inmediata de Derechos principales” CUARTA: solicito, se me entregue en forma inmediata, copias de los documentos, de todos los tramites, que se realizaron, en esa entidad cooperativa, en la obtención del crédito ya mencionado Lo antes citado, a fin de anexarlo a la investigación que adelanta la fiscalía por los delitos de falsedad en documentos privado y público.
Conforme a su petición me permito dar respuesta de fondo sus peticiones en los siguientes términos: Es importante establecer en primera medida que la entidad con COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMABIA, COOPEDAC, cuenta con un formato de crédito y documentación que hace referencia a que usted cuenta como deudor solidario de la obligación. Ahora bien, me permito aclarar cada una de las peticiones realizadas Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional PRIMERA: De acuerdo a su primera petición me permito indicar que no es posible retirar su nombre de la obligación en la que registra como DEUDOR SOLIDARIO, ya que en la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA se encuentra vigente una obligación, en el momento que se desee, realizar el retiro se deberá realizar las acciones correspondientes para poder proceder a realizar el retiro.
SEGUNDA: De acuerdo a su segunda petición informo que no es procedente hacer la debida notificación teniendo en cuenta que no es posible realizar el retiro de la obligación. TERCERA: De acuerdo a su petición me permito indicar que no es procedente emitir un concepto en el cual registre completamente al día, recordando que en la entidad COOPERATIVA DE AVIACION CIVIL COLOMBIANA registra una obligación, la cual aún se encuentra vigente.
CUARTA: De acuerdo a su cuarta petición me permito informar que es procedente toda vez que se está hablando de documentos en los cuales registra información de su propiedad. De esta manera damos respuesta en tiempo oportuno a la petición elevada por usted de conformidad con los términos de ley.” Lo anterior permite entrever que las entidades han contestado los requerimientos de CORREA GUZMÁN. Teniendo en cuenta que el actor pretende se ordene a la cooperativa accionada “retire mi nombre, de la obligación que se encuentra, en esa entidad cooperativa”, debe decirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley 906 de 20044, puede solicitar a la Fiscalía el restablecimiento de sus derechos y ésta decidirá su procedencia y los mecanismos para ese efecto.
Dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, el Juez constitucional no puede asumir competencias que no le corresponden, más, cuando la situación que plantea el accionante destaca la eventual afectación de derechos de la cooperativa que aduce otorgó el crédito por el registra el reporte. En este panorama no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, por tanto, se denegará el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 ARTÍCULO
22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Radicación: 000 2021 00488 Accionante: JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN Accionados: Fiscalía 415 Seccional y otros Motivo: Tutela primera instancia Decisión: Niega amparo constitucional
RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo constitucional al derecho al debido proceso invocado por JUAN CARLOS CORREA GUZMÁN contra la Cooperativa de Aviación Civil Colombiana – COOPEDAC-, Fiscalía 415 de la Unidad de Fe Pública y la Superintendencia Solidaria. Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado