Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501720220017601

Sala: SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-04-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Vanessa Alejandra García Loaiza \ DEMANDADO: Suj. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otro

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE- Para determinar la calidad de beneficiaria es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común, el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

HECHOS: La señora Vanessa Alejandra, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Rubén Darío Castaño Zapata, más los intereses moratorios y la condena en costas.(…) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la cual decidió DECLARAR que a las señoras BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA, identificadas con cédula de ciudadanía No. 43.057.055 y 1.037.579.090, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; les asiste derecho a que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA, a partir de ocho (8) de julio de 2021, fecha de su fallecimiento en un porcentaje del 75.74% para BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y del 24,26% para VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA.(…) El problema jurídico en esta instancia a establecer, si la señora Beatriz Eugenia Cano Escobar en calidad de cónyuge, separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, le asiste el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, Rubén Darío Castaño Zapata, o sí por el contrario, el mismo queda en cabeza de Vanessa Alejandra García Loaiza, en condición de compañera permanente, o si como lo definió la a quo, ambas tienen derecho de manera proporcional al tiempo convivido.

TESIS: Para este análisis se debe tener en cuenta la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto a que la norma a observar, que es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fenecido el señor Rubén, el 8 de julio de 2021, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…) Para precisar la calidad de beneficiaria entonces es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida(…) Teniendo lo ya probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que establece lo siguiente: “b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”(…) Al ser una interpretación con una dimensión más amplia, que la planteada en el examen de exequibilidad, pues, como justamente lo explica la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el salvamento de voto a la providencia C-515/19, los argumentos que fundamentaron tal veredicto carecen de un adecuado sustento constitucional- posición que comparte esta Colegiatura-, se dijo en el voto disidente: “(…) En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad.

De acuerdo con la jurisprudencia, “los casados son personas jurídicamente vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho vínculo jurídico” 3. Así las cosas, la separación de hecho no extingue los derechos y obligaciones del matrimonio por lo que entre los cónyuges subsisten los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.(…) En relación con el deber socorro y ayuda mutua, el artículo 176 del Código Civil señala que éste debe cumplirse “en todas las circunstancias de la vida” y en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez.

De igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligación recíproca de los cónyuges de brindarse apoyo económico, sino que también implica un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligación de solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia. Al fin y al cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la unión de dos personas para compartir un mismo objetivo, así como atender y resolver las diferentes situaciones de la vida en pareja.(…)4 De lo anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo efectos vinculantes sin importar si los cónyuges separados de hecho mantienen o no vigente la sociedad conyugal.

Por tanto, el argumento (i) elaborado por la Sala Plena para apoyar su decisión es incorrecto. Según la Sala, los efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debido a que su vigencia determina la existencia de relaciones afectivas y económicas entre los cónyuges.

No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisión de los cónyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los cónyuges separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de índole personal que no dependen de la vigencia de la sociedad conyugal.(…) Concluyéndose entonces que la tesis de la jurisprudencia especializada prioriza las circunstancias que históricamente evidencia la realidad de estos casos, de sujeción y orfandad en que quedan las mujeres cuando se da la ruptura del vínculo marital, atendiendo al enfoque de la perspectiva de género, con reflexiones más profundas basadas en principios de dignidad e igualdad, lo que por demás está en armonía con las directrices expuestas en la sentencia C-621- 2015 y con el principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si el objetivo es establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos, acoge esta instancia la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acopiado sobre este requisito, entendiendo que para el cónyuge separado de hecho solo es exigible acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más miramientos.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA:26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación presentados por los apoderados de las reclamantes Vanessa Alejandra García Loaiza, y Beatriz Eugenia Cano Escobar, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, dentro del proceso que promovieron contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Seguros Bolívar como llamado en garantía.Radicado único nacional 05001 3105 017 2022 00176 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta N°007, que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE Vanessa Alejandra García Loaiza INTERV. EXCLUYENTE Beatriz Eugenia Cano Escobar DEMANDADO Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y otro PROCEDENCIA Juzgado 17 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 017 2022 00176 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 71 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente - muerte de afiliado.

Disputa entre compañera permanente y cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal disuelta. No convivencia simultanea DECISIÓN Confirma Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Antecedentes La señora Vanessa Alejandra, formuló demanda pretendiendo se declare que, en condición de compañera permanente, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el deceso de Rubén Darío Castaño Zapata, más los intereses moratorios y la condena en costas.

Fundamentó sus pretensiones en que inició una relación de noviazgo con Rubén Darío Castaño Zapata, y posteriormente empezaron a convivir en unión marital de hecho a partir del 07 de julio del año 2012 hasta el momento de la muerte de este último; que vivía en la dirección Carrera 46 No. 78-71, en la ciudad de Medellín. Agregó que su compañero era casado con la señora Beatriz Eugenia Cano, pero tenían la sociedad conyugal liquidada y se encontraban separados de hecho, sin convivencia alguna.

Relató que el señor Rubén Darío Castaño Zapata, era ingeniero industrial, y en razón a su labor y profesión viajaba entre la ciudad de Bogotá y Medellín; que cotizaba en Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al momento de su muerte; que el día 25 de septiembre del año 2019, la demandante y su compañero, en medio de su proyecto de vida en común, adquirieron una propiedad raíz, en la unidad Monteflor, por un valor de $240.195.607.oo, aportando un total de $50.121.000.oo; que el 30 de enero del año 2020, mediante declaración extrajuicio No. 625 de la Notaria 55 del Circuito de Bogotá, declararon que para la fecha: “convivan en unión marital de hecho de manera singular, permanente e ininterrumpida desde hace ocho (8) años y que Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro compartían techo, lecho y mesa y gastos para el sostenimiento del hogar, que no procrearon hijos” Narró que Rubén Darío Castaño Zapata falleció como consecuencia del COVID 19, el día 08 de julio del año 2021, en la ciudad de Barranquilla, como consta en el registro de defunción de la Notaría 12 del Círculo de esa ciudad, con indicativo serial No. 10564190; que en virtud de lo anterior solicitó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el reconocimiento de pensión de sobreviviente, lo que fue rechazado el 12 de enero del año 2022, argumentándose que también concurrió Beatriz Eugenia Cano Escobar como cónyuge, surgiendo controversia entre beneficiarias y en el porcentaje que les correspondía, por lo que se les invitó a llegar a un acuerdo conciliatorio.

Expresó que el 16 de marzo del año 2022, Colfondos S.A. emitió acta de no acuerdo, justificándolo en que se evidenciaron contradicciones entre las declaraciones extrajuicio y las entrevistas realizadas en la investigación, por lo cual, la conciliación extrajudicial no era idónea para dirimir el caso, siendo además solicitado por la Aseguradora Bolívar que el debate fuera dirimido por la justicia ordinaria laboral.

En auto del 29 de abril de 2022, la juez de la causa admitió la acción y aclaró que, si bien Vanessa Alejandra promovió la demanda Beatriz Eugenia, de acuerdo al libelo introductor, a esta no le fue reconocida la prestación reclamada, luego, no estaría legitimada para resistir la pretensión, pero se dispuso comunicarle la existencia del trámite para que si lo consideraba concurriera como tercera excluyente, formulando la correspondiente demanda.

(archivo 03. Auto Admite Demanda pdf.). Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Debidamente notificada Colfondos S.A. dio respuesta al libelo principal manifestando frente a los hechos, aceptar las reclamaciones presentadas por las señoras Vanessa Alejandra García Loaiza y Beatriz Eugenia Cano Escobar, precisando que al existir conflicto entre beneficiarias es la justicia ordinaria laboral quien debe determinar cuál ostenta la titularidad de la prestación y en que porcentaje, conforme a la Ley 100 de 1993 art. 74, la Ley 712 de 2001 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.

Respecto a los demás supuestos adujo no constarle o no ser tales. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de acumulación de procesos, explicando: “(…) la señora BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR, tiene interpuesta demanda ordinaria laboral bajo radicado 023-2022-00090-00, que cursa en el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en el cual pretende a su vez que se reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que dejó causada el señor RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA (Q.E.P.D), y por ende que se reconozca y pague la prestación. Por lo tanto, le solicito al despacho se ordene la acumulación de los procesos, teniendo en cuenta que el demandante en los dos procesos pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia.” Y como medios dilatorios: inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones y conflicto entre beneficiario, buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción. A la par, presentó escrito de llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., arguyendo que, con la aseguradora referida, se suscribieron las pólizas No. 6000-0000018-01, y 6000-0000018-02, donde la garante se comprometió con la AFP, a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia, así como el auxilio funerario a favor de afiliados o de sus beneficiarios; que las pólizas amparan los siniestros ocurridos en los años 2020, 2021 y 2022; que Rubén Darío Castaño Zapata, falleció el 8 de julio de 2021, esto es, en Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro vigencia de la póliza previsional.

Expuso que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda a cargo de Colfondos, era necesaria la participación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que, en el evento de una condena a reconocer pensión de sobrevivencia, se ordene a la llamada en garantía pagar y entregar la suma adicional, en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el valor de la pensión pretendida, debidamente indexada, así como a reconocer las posibles costas e intereses moratorios que se llegaren a ordenar.

(archivo 05 pdf.) Una vez notificada la señora Beatriz Eugenia Cano Escobar presentó demanda de intervención, pretendiendo: “1. Que se declare que BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR es real y única beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA. 2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante, desde el día 08 de julio del año 2021, fecha en la que falleció RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA. 3.

Que se condene a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y en subsidio, a indexar las sumas reconocidas. 4. Que se condene al pago de las costas procesales.” Como sustento adujo que Rubén Darío Castaño Zapata falleció el día 08 de julio del año 2021 por causas de origen común; que al momento de la muerte se encontraba afiliado en calidad de cotizante activo a Colfondos S.A. y en los tres años anteriores aportó más de 50 semanas; que contrajo nupcias con el señor Castaño el 19 de mayo del año 1984 y que en dicha unión procrearon dos hijos: Rubén Esteban Castaño Cano y María Jesenia Castaño Cano, ambos mayores de edad; que desde que se casaron y hasta que se produjo la muerte del afiliado, vivieron juntos ininterrumpidamente, aunque en los últimos años el señor Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Castaño tuvo que trasladase a la ciudad de Bogotá por cuestiones laborales, razón por la cual en un principio la familia se mudó con él, pero por la educación de Rubén Esteban se devolvieron más tarde a Medellín, continuando la relación de pareja y familiar, el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual y el sostenimiento económico por parte del causante, quien además de asumir los gastos habituales del hogar, la tenía como beneficiaria en el sistema de salud y le pagaba el servicio de EMI.

Añadió que acaecida la muerte de su esposo acudió ante Colfondos en la ciudad de Medellín, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual después del trámite correspondiente le fue negada argumentando que mediante conversación telefónica sostenida con la señora Vanessa Alejandra García Loaiza esta manifestó que sostuvo una relación extramatrimonial en unión libre con el afiliado en Bogotá, ciudad en que se frecuentaban cada 15 días.

Precisó que es la real y única beneficiaria de la prestación por cuanto convivió con su esposo mucho más tiempo del que la ley exige en su condición de cónyuge, y quien apareció a reclamar vía telefónica como supuesta compañera y que hoy funge como demandante, carece de todo derecho, pues solamente sostenía encuentros furtivos con un hombre casado, que decía ser soltero, aprovechando que ella se encontraba en Medellín por razón de estudio del menor de los hijos.

Adujo que no pudo existir la presunta convivencia toda vez que el afiliado fallecido trabajaba en Bogotá y vivía solo, que su hija Jessenia Castaño estaba pendiente de él y le ayudó a conseguir en arrendamiento los inmuebles en los cuales habitó, habiéndose hecho inclusive responsable del pago de los cánones, y la supuesta compañera residía en Medellín con Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro su hijo; que una vez fallecido el señor Castaño, fueron su cónyuge y su hija las que tuvieron que ocuparse de sanear las obligaciones pendientes con el apartamento que tenía en arriendo; los gastos de entierro se cubrieron con el seguro exequial que el causante tenía contratado y el saldo de la liquidación final de prestaciones sociales le fue entregada por ser la única en acreditar derecho.

(archivo 08 pdf.) La AFP por intermedio de su apoderado presentó contestación a la demanda de intervención, aceptando como cierto el hecho del deceso de su afiliado, y la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la señora Beatriz, precisando que el no reconocimiento obedeció al conflicto entre beneficiarias que no pudo ser resuelto siendo la justicia ordinaria laboral, quien debe determinar a quién le corresponde la prestación, conforme a los artículos 74 de la Ley 100 de 1993; la 712 de 2001, y el 6º de la 1204 de 2008.

Los demás supuestos no le constan. Enfrentó las pretensiones, y excepcionó: inexistencia de la obligación, falta de causa en las súplicas y conflicto entre beneficiarias, buena fe, innominada o genérica, compensación, pago y prescripción. Llamando igualmente en garantía en los mismos términos que en la demanda principal a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (archivo 11 pdf.) En proveído del 29 agosto de 2022, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía, (archivo 14 pdf.), enterada de tal actuación Seguros Bolívar S.A. adosó contestación. De cara a los hechos sustento de las demandas aceptó la afiliación del señor Rubén a la AFP Colfondos, su vínculo matrimonial con la señora Cano, el fallecimiento del primero, así como la densidad de semanas, y las reclamaciones presentadas, puntualizando que no no se cuenta con una beneficiaria cierta de la prestación ante el conflicto suscritado.

En cuanto a los demás supuestos Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro aseveró no constarle, o no ser tales. Resistió pretensiones, y propuso las excepciones de mérito comunes de: ausencia de prueba cierta de la condición de beneficiarias de la prestación solicitada, imposibilidad del fondo pensional de dirimir el conflicto e inexistencia del derecho al reconocimiento de intereses de mora.

Frente a los hechos que sustentan los llamamientos en garantía aceptó como hechos ciertos la suscripción de las pólizas previsionales Nos. 6000- 0000018-01 y 6000-0000018-02, comprometiéndose a pagar la suma adicional necesaria para el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, así como el auxilio funerario a favor de los afiliados, igualmente tuvo como cierto que el señor Rubén Darío Castaño Zapata estaba afiliado a Colfondos para el 8 de julio del año 2021 fecha para la cual se encontraban también vigente una de las pólizas de seguros referidas; que las señoras Vanessa Alejandra García y Beatriz Eugenia Cano presentaron sendas reclamaciones pretendiendo cada una de ellas de manera independiente el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del afiliado junto con sus intereses moratorios, generando una controversia entre beneficiarias que debe decidir la justicia ordinaria.

Se opuso a las pretensiones del llamamiento, y planteó las excepciones de fondo que denominó: imposibilidad de hacer el pago de la suma adicional hasta tanto se verifique quién o quiénes ostentan la condición de favorecidas de la pensión de sobrevivientes, suma asegurada, ausencia de cobertura respecto de las demás prestaciones reclamadas, e improcedencia del reconocimiento de intereses de mora por parte de Seguros Bolívar.

(archivo 15 pdf.) El 16 de noviembre del año 2022, atendiendo a las solicitudes del apoderado de la interviniente y de Colfondos S.A., la juez de la causa dispuso: Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro “(…) En consecuencia se dejará sin efecto el auto fechado el 18 de octubre de 2022 mediante el cual se fijó fecha para audiencia en su lugar resolver sobre la acumulación de procesos que se solicita, procedente del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín se llegó a las presentes diligencias en medio magnético oficio 970 del 8 de noviembre de 2022 mediante el cual dan respuesta al oficio emanado de este despacho en los siguientes términos: Me permito dar respuesta al oficio de fecha 02 de agosto de 2022, por medio del cual se requiere a este Despacho a fin de que certifique el estado en que se encuentra el proceso ordinario laboral bajo rad. 05001310502320220009000 indicando expresamente si se encuentra o no notificada la parte demandada, fecha de notificación y el estado actual en que se encuentra el expediente.

La demanda fue admitida en providencia del 02 de mayo de 2022, auto notificado por estados del 11 de mayo de la misma anualidad. La parte pasiva, esto es, COLFONDOS S.A, ya presentó contestación a la demanda y actualmente se encuentra pendiente estudio de la réplica. Así pues, el despacho encuentra procedente en los términos de los artículos 148 y s.s. del Código General del Proceso decretar su acumulación al proceso de la referencia, toda vez que ambos procesos se encuentran en la misma instancia, la demandada en ambos litigios es la misma, en los escritos de demanda de cada uno de los procesos se formulan idénticas pretensiones y el procedimiento y especialidad por que se rigen ambas actuaciones es el trámite ORDINARIO LABORAL.

Teniéndose además que de acuerdo con el artículo 149 del mismo estatuto, el proceso que cursa en esta agencia judicial es el más antiguo en atención a que el presente proceso se encuentra notificado desde el pasado 6 de mayo de 2022 y el proceso 05001-31-05-023-2022-00090-00 se notificó el 11 de mayo de 2022.” (archivo 22 pdf.) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en la cual decidió: “Primero. DECLARAR que a las señoras BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA, identificadas con cédula de ciudadanía No. 43.057.055 y 1.037.579.090, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente; les asiste derecho a que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del RUBÉN DARÍO CASTAÑO ZAPATA, a partir de ocho (8) de julio de 2021, fecha de su fallecimiento en un porcentaje del 75.74% para BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR y del 24,26% para VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA; conforme se dijo en la parte motiva.

Segundo: CONDENAR a la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y a pagar a la señora BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR, identificada con cédula No. 43.057.055, la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESO M.L.C. ($71.413.641,oo), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 8 de julio de 2021 hasta el 31 de julio de 2023.

A partir del 1 de AGOSTO de 2023, COLFONDOS S.A. continuará reconociendo y pagando a la señora BEATRIZ EUGENIA CANO ESCOBAR, una mesada pensional equivalente a TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro M.L.C. ($3.037.057,oo), sin perjuicio de los incrementos anuales conforme al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.

Se autoriza a COLFONDOS a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar. Tercero: CONDENAR a la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y a pagar a la señora VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA, identificada con cédula No. 1.037.579.090, la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS M.L ($22.874.230,oo), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 8 de julio de 2021 hasta el 31 de julio de 2023.

A partir del 1 de AGOSTO de 2023, COLFONDOS continuará reconociendo y pagando a la señora VANESSA ALEJANDRA GARCÍA LOAIZA, una mesada pensional equivalente NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL M.L ($972.788,oo), sin perjuicio de los incrementos anuales conforme al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.

Se autoriza a COLFONDOS a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar. Cuarto: ORDENAR A COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a la inclusión en nómina de las hoy demandantes dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. A partir del día 61 de no incluirse en nómina se cancelará la indexación de las mesadas pensionales liquidadas y las que se causen.

Quinto: ABSOLVER a la COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.– de las demás suplicas de la demanda. Sexto: Las excepciones propuestas quedan resultas en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Séptimo: CONDENAR a la COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S.A., a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobreviviente concedida mediante esta providencia, en los términos de la póliza provisional.

Octavo: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA” La a quo respaldó su veredicto citando los artículos 12, y 13 literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, junto con la jurisprudencia constitucional que interpreta estas disposiciones. Concluyó que, para el caso, atendiendo los medios de prueba aportados, documentales y testimoniales, respecto a la demandante se demostró una convivencia superior a los 8 años, por lo menos desde el mes el 1º de julio de 2012 hasta el 8 de julio de 2021, fallecimiento del afiliado, siendo entonces beneficiaria de la prestación deprecada.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro En cuanto a la cónyuge, advirtió que compartía la tesis expuesta en la providencia C-515-2019, que exige la vigencia de la sociedad conyugal, cuando exista separación de hecho, debiéndose demostrar además una convivencia de al menos de 5 años en cualquier tiempo, y mantener la esencia del matrimonio, esto es, la ayuda y socorro mutuo, caso en que es procedente el derecho.

Y como mínimo la señora Beatriz convivió entre el 19 de mayo de 1984 por lo menos hasta el 30 de junio de 2012 con el causante conforme la declaración extra juicio rendida 8 años atrás por el afiliado en vida, sin que se apreciare en el registro civil de matrimonio que se hubiese liquidado la sociedad conyugal también esta es beneficiaria de la prestación. Respecto a la prescripción adujo que no se superó el termino trienal entre la exigibilidad de la obligación y la presentación de las demandas.

En cuanto distribución de la mesada explicó, que a la señora Beatriz le corresponde el 75.74% y a la señora Vanessa un 24.26%, atendiendo a los tiempos de convivencia. Sobre los intereses moratorios e indexación, negó tales conceptos aduciendo que el fondo como tal no se opuso a la concesión de los derechos, sino que, al existir discusión entre beneficiarias la norma expresamente disponía que debía ser el juez quien dirimiera el conflicto.

Sin embargo, precisó que daría a Colfondos un término de 60 días a partir de la ejecutoria, para incluir en nómina a las accionantes, y si dentro del plazo no cumplía con la obligación, al llegarse al día 61 sí comenzaría a pagar indexación sobre lo adeudado, al ya existir una orden judicial. Con los mismos argumentos se abstuvo de imponer condena en costas.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Inconformes con tal veredicto las accionantes interpusieron recursos de apelación así: Demandante: a través de su apoderado judicial, manifestó su desacuerdo respecto a la valoración probatoria, puesto que tanto la interviniente como su hija declararon que la sociedad conyugal se encontraba liquidada, y en esa medida, según la sentencia C-515-2019 proferida por la Corte Constitucional no le asiste derecho alguno a la esposa del fallecido.

Por lo anterior pidió que al momento de ser revisado el trámite se oficiara a la notaria correspondiente para que emitiera prueba actualizada del registro civil de matrimonio. Interviniente. su apoderado aseveró que la presunta compañera permanente no tiene la calidad de beneficiaria de la pensión, y que el análisis probatorio fue parcializado, pues puso en boca de su cliente y su hija gestos no reales, máxime que su poderdante es una mujer con una enfermedad terminal que para el momento de la declaración estaba recibiendo noticias que no esperaba.

Adicional a ello la funcionaria judicial hizo una lectura alejada de la realidad, puesto que es claro, que mientras el causante trabajó en Medellín convivió en su hogar con su representada, y una vez fue trasladado a Bogotá se fue con su familia y sus dos hijos, y aunque al culminar el bachillerato el menor de sus descendientes y encontrarse en la necesidad de estudiar en Medellín, la señora Cano regresó con este para garantizar su capacitación, por ese simple hecho no se puede afirmar que hubiese desaparecido la convivencia y tampoco que el señor Rubén tuviese una nueva familia con la señora Vanessa.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Puntualizó que lo acontecido con la reclamante principal fue una relación soterrada, de infidelidad por parte del fallecido para con su cónyuge, teniendo acercamientos furtivos, pues cuando venía a la ciudad de Medellín, pernoctaba con su señora e hijos y supuestamente otros días se iba para donde sus familiares.

Insistió en que se efectuó un análisis parcializado de la prueba testimonial; que no es cierto que con el traslado a Bogotá del difunto hubiese desaparecido la convivencia con su esposa, aclarando además que por el hecho de haberse liquidado la sociedad conyugal no desaparece el derecho, puesto que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia determina que ello solo ocurre si se rompe el vínculo matrimonial, lo que en el caso no sucedió, ya que la relación de pareja se mantuvo.

Puntualiza que, por el contrario, con la señora García, el causante no compartió techo, lecho y mesa, sin que fuera prueba idónea de la convivencia que hubiesen comprado un apartamento, pues ese tipo de negocios se puede realizar con cualquier persona; tampoco las fotografías arrimadas, máxime que el fallecido en los documentos manifestó ser soltero.

Del término para presentar alegaciones hizo uso el apoderado judicial de la interviniente, reiterando los argumentos expuestos en la alzada y en el libelo introductor, precisando además que, … aunque no tuvo repercusión en la sentencia, no podía pasar por inadvertido, que la juez de primera instancia erró también al afirmar en los considerandos que, de haberse acreditado la liquidación de la sociedad conyugal, Beatriz Eugenia Cano no podría considerarse como beneficiaria de la prestación, pues la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral señaló en providencias SL-5169 de 2019, SL-4969 de 2020 y Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro SL-359 de 2021, que mientras se encuentre vigente el vínculo matrimonial, a la cónyuge sobreviviente le asiste el derecho a la pensión siempre y cuando demuestre una convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, inclusive sin que sea necesario que acredite haber tenido vínculos de solidaridad y ayuda mutua para el momento de haberse producido la muerte.

El vocero judicial de la demandante principal ruega revocar parcialmente el fallo y otorgar el 100% de la prestación a su representada, aduciendo que en la sentencia C-515 del año 2019 la Corte Constitucional analizó dos grupos de posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el primero, aquellos cónyuges que se separaron de hecho y mantienen la sociedad conyugal vigente, los cuales percibirán la mesada si se acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, por el contrario, el otro grupo: cónyuges que se separan de hecho y adicionalmente liquidan la sociedad conyugal, es decir, rompen tanto vínculos afectivos como económicos no tienen derecho a la prestación económica de sobrevivencia. Por lo cual, en este asunto, si bien la A Quo hizo un análisis minucioso respecto a los tiempos de cohabitación de ambas reclamantes con el occiso, y tomó su decisión de otorgar pensión compartida argumentando los diferentes elementos probatorios como testigos y prueba testimonial, dejó por fuera la confesión de la cónyuge y uno de los declarantes (hija de la cónyuge), quienes en repetidas ocasiones indicaron que se liquidó la sociedad conyugal, y solo basó su decisión exclusivamente en el registro civil de matrimonio, arguyendo que en este no aparecían notas marginales que indicaran que ello ocurrió; sin embargo, en la realidad esta sí fue finiquitada, conforme a la confesión en el interrogatorio de parte y a la declaración de uno de los testigos, adicional a lo anterior la anotación número 29 en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble propiedad de la cónyuge indica claramente la notaría donde se dio la liquidación reseñada, allí el señor Rubén Darío decidió despojarse de su único bien inmueble y dejárselo a su cónyuge por completo, certificado de tradición y libertad que anexó al Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro pidiendo oficio a la Notaría para verificar tal situación; por lo tanto, la pensión de sobrevivientes debe concedérsele en su totalidad a su poderdante, de lo contrario se estaría contraviniendo una sentencia de la de Constitucionalidad.

Finalmente, el abogado de Seguros Bolívar S.A. pidió confirmar la decisión en lo relativo a su mandante,arguyendo que, como los reparos se limitaron al reconocimiento de la pensión sin hacer objeción a cerca de: (i) la exoneración del pago de intereses moratorios y (ii) la limitación de la obligación de Seguros Bolívar de tener que pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia, sin incluir costas procesales o la indexación de las mesadas pensionales, en virtud del principio de consonancia, el ad quem debe limitarse únicamente a los aspectos cuestionados en apelación. Posteriormente el apoderado de la demandante principal aportó registro civil de matrimonio de la interviniente con el fallecido con nota marginal de liquidación conyugal.

(archivos 8, 9, y 10 pdf); a su turno, el abogado de la interviniente, trajo memorial con el que anexó sentencia del año en curso proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dejó claro que el hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal no es óbice para negar la prestación al cónyuge separado de hecho, siempre y cuando demuestre convivencia de cinco años durante el matrimonio en cualquier tiempo.

Precisando que es relevante para la definición del asunto. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro En primer término, habrá de indicarse que no es materia de debate que: (i) Rubén Darío Castaño Zapata contrajo matrimonio con Beatriz Eugenia Cano Escobar el 19 de mayo de 1984, según se desprende del registro civil de matrimonio con nota marginal de liquidación de la sociedad conyugal (archivo 10.

Expediente Digitalizado Segunda Instancia pdf.); (ii); que el señor Castaño falleció el 8 de julio de 2021 (archivo 05 Contestación de Demanda pdf. pág. 88); (iii) que el causante se encontraba afiliado Colfondos S.A. y cotizó un total 103 semanas en los últimos 3 años anteriores a su óbito (archivo 05. ContestaciónColfondos pdf. pág. 95);

(vi) que con ocasión de su deceso se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras Beatriz Eugenia Cano Escobar, en calidad de cónyuge, el 23 de noviembre del 2021 (archivo 05. Contestación Colfondos pdf. pág. 80), y Vanessa Alejandra García Loaiza, en calidad de compañera permanente, el 7 de diciembre del mismo año (archivo 05.

Contestación Colfondos pdf. pág. 118), peticiones que fueron rechazadas el 12 de enero de 2022, bajo las siguientes argumentaciones: “ ” (archivo 05. Contestación Colfondos pdf. págs. 28-35), emitiendo posteriormente acta conciliación del 16 de marzo de 2022, en la que se concluyó: “(…) 3. frente a dichas contradicciones Colfondos Pensiones y Cesantías no puede dirimir el Conflicto entre las declaraciones extrajuicio y la entrevista realizada dentro de la investigación del caso, como tampoco para este caso se hace idónea la conciliación Extrajudicial, toda vez que la Aseguradora Bolívar, solicita que el caso sea Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro dirimido ante la justicia ordinaria, ya que se no tiene la competencia para efectuar acción alguna ante la contradicción de convivencia entre las partes. 4.

Atendiendo al rechazo de la pensión de sobrevivencia por contradicciones de convivencia para el caso de Beatriz Eugenia Cano Escobar y Vanessa Alejandra García Loaiza quedará suspendido hasta tanto se allegue la sentencia emanada de la justicia ordinaria laboral para este caso.” (archivo 01. Demanda Unificada pdf. págs. 42 – 44) Conforme a lo anterior y a las inconformidades planteadas al sustentar las alzadas, se circunscribe el problema jurídico en esta instancia a establecer, si la señora Beatriz Eugenia Cano Escobar en calidad de cónyuge, separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta1, le asiste el derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, Rubén Darío Castaño Zapata, o sí por el contrario, el mismo queda en cabeza de Vanessa Alejandra García Loaiza, en condición de compañera permanente, o si como lo definió la a quo, ambas tienen derecho de manera proporcional al tiempo convivido.

Al no existir duda de la causación del derecho, pues ello no fue objeto de debate de cara a la densidad de semanas cotizadas por el occiso, queda por definir el cumplimiento de los restantes requisitos para cada una de las reclamantes. Para este análisis se debe tener en cuenta la tesis actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto a que la norma a observar, que es la vigente para la fecha del deceso del afiliado, por lo que al haber fenecido el señor Rubén, el 8 de julio de 2021, es el artículo 1 Puesto que, si bien en primera instancia conforme al Registro Civil de Matrimonio aportado inicialmente no se evidenciaba liquidación de la sociedad, con la prueba sobreviniente quedó demostrado que efectivamente aquella quedó disuelta y liquidada mediante escritura pública #4336 del 4 de diciembre de 2012, pues el acto solamente fue protocolizado en el Registro Civil de Matrimonio el 11 de octubre de 2023, posterior a la emisión de la sentencia primigenia.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Para precisar la calidad de beneficiaria entonces es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.

Rad. 31605). Teniendo lo ya probado y que en este caso se plantea un asunto de convivencia no simultanea entre cónyuge y compañera, se remite la Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Sala a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) de la norma señalada, que establece lo siguiente: “b) (…) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. Precepto que, si bien fue declarado exequible en la sentencia C-515- 2019, al examinarse la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; en la que la mayoría de la Corte Constitucional avaló tal exigencia, en la medida que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, pues el separado de hecho y sin sociedad conyugal vigente, no puede tener una expectativa pensional en vista de la ausencia de vínculos afectivos y patrimoniales con el pensionado o afiliado fallecido, esta Colegiatura se aparta del mismo y comparte la línea pacífica de interpretación de la Sala de Casación laboral, como órgano de cierre de esta jurisdicción, en la cual, ha explicado: “(…) mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.

Sin embargo, para la Sala, dicho entendimiento ubica a la pensión de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la prestación por muerte es la vigencia de la unión conyugal, habida consideración de que la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3938-2020 dijo esta Corporación: […] No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio.

En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399-2018).

Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador.

El ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se comprende así, rápidamente podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.

Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen -o les toca asumir- las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro social.

Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte constituye el derecho viviente (CC C-418-2014) en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.”2 (Ver entre otras sentencias SL5141 del 16-10-2019, radicado 68121;

SL1869 del 10-06-2020, radicado 64846; SL3377-2021, radicado 29708 del 02-08-2021; SL3693 del 28- 07-2021, radicado 74110, SL179 del 6 del 06-02-2024, radicado 96434). Al ser una interpretación con una dimensión más amplia, que la planteada en el examen de exequibilidad, pues, como justamente lo explica la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en el salvamento de voto a la providencia C-515/19, los argumentos que fundamentaron tal veredicto carecen de un adecuado sustento constitucional- posición que comparte esta Colegiatura-, se dijo en el voto disidente: “(…) En primer lugar, porque la Corte Constitucional ha establecido claramente que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de derechos y obligaciones que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio, muerte o por su declaración de nulidad.

De acuerdo con la jurisprudencia, “los casados son personas jurídicamente vinculadas, [y] las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por voluntad de los cónyuges, es menester la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución de dicho vínculo jurídico”3. Así las cosas, la separación de hecho no extingue los derechos y obligaciones del matrimonio por lo que entre los cónyuges subsisten los deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.

En relación con el deber socorro y ayuda mutua, el artículo 176 del Código Civil señala que éste debe cumplirse “en todas las circunstancias de la vida” y en especial ante circunstancias como la adversidad, la enfermedad y la vejez. De igual forma, la ayuda y el socorro mutuo no solo comprende la obligación recíproca de los cónyuges de brindarse apoyo económico, sino que también implica un aspecto de apoyo moral o espiritual como consecuencia de la obligación de solidaridad que se predica de todos los integrantes de la familia.

Al 2 SL261-2023 3 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro fin y al cabo, el matrimonio es un acuerdo que supone la unión de dos personas para compartir un mismo objetivo, así como atender y resolver las diferentes situaciones de la vida en pareja.4 De lo anterior se deriva que los efectos personales del matrimonio siguen produciendo efectos vinculantes sin importar si los cónyuges separados de hecho mantienen o no vigente la sociedad conyugal.

Por tanto, el argumento (i) elaborado por la Sala Plena para apoyar su decisión es incorrecto. Según la Sala, los efectos patrimoniales del matrimonio son un requisito adecuado para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debido a que su vigencia determina la existencia de relaciones afectivas y económicas entre los cónyuges.

No obstante, la sociedad conyugal es un elemento que por decisión de los cónyuges puede no estar presente en el matrimonio, y entre los cónyuges separados de hecho subsisten derechos y obligaciones de índole personal que no dependen de la vigencia de la sociedad conyugal. Considero que la vigencia de los efectos económicos del matrimonio no es un requisito relevante para definir a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes.

Al contrario, este requisito resulta injusto y desproporcionado con los cónyuges que han cumplido con las obligaciones personales del matrimonio pero que, por diferentes motivos, han decidido no crear o disolver la sociedad conyugal. Esta sociedad depende de la existencia previa de un matrimonio, pero no al revés, pues el matrimonio no depende en lo absoluto de la existencia de un régimen patrimonial.

Así, el argumento de la Sala Plena sobre la vigencia de la sociedad conyugal como requisito imprescindible para verificar la subsistencia de un vínculo entre los cónyuges separados de hecho es equivocado. (…) En el argumento (iii), la Sala Plena sostuvo que la sociedad conyugal es un factor determinante para verificar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debido a que el artículo 1781 del Código Civil establece que las “pensiones” hacen parte de sociedad conyugal.

Este razonamiento, no obstante, contradice lo establecido por la jurisprudencia constitucional al mezclar de manera artificiosa dos regímenes jurídicos con el fin justificar la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio como requisito para obtener la pensión de sobrevivientes. En mi opinión, la Sala Plena desconoció el hecho de que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el régimen patrimonial del matrimonio obedecen a lógicas diferentes.

Mientras que la pensión de sobrevivientes busca evitar que los familiares cercanos del causante queden desamparados luego de su fallecimiento, la sociedad conyugal regula las relaciones económicas de la vida marital y su existencia depende de la voluntad de los cónyuges. Por ello, al tratarse de figuras disímiles, no es congruente con la protección del derecho fundamental a la seguridad social exigir al cónyuge sobreviviente la vigencia de los efectos patrimoniales del matrimonio para acceder al amparo de las prestaciones pensionales. 4 Helí Abel Torrado, Derecho de familia.

Matrimonio, filiación y divorcio, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2018 pp. 108 y 109 y Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho de familia, infancia y adolesencia, Librería Edicions del Profesional, Bogotá, 2014, pp. 296 y 287. Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Los requisitos establecidos por el legislador para que los cónyuges sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben obedecer a criterios socioeconómicos relacionados con la convivencia efectiva y la dependencia económica y no, como lo sostiene la Sala Plena, a la vigencia del régimen patrimonial de la pareja.

Resulta injusto y desproporcionado que, por el solo hecho de no tener vigente la sociedad conyugal, la norma acusada niegue la prestación pensional al cónyuge con quién el causante tuvo una relación de afecto, apoyo y cuidado mutuo, y con quien convivió durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

En su decisión, la Sala Plena ignoró el hecho de que en Colombia los derechos pensionales se van construyendo con los aportes a la seguridad social que hacen las personas a lo largo de su vida, y que en este sistema son tradicionalmente los hombres quienes a través de su trabajo realizan los aportes para adquirir el derecho a la pensión. Las mujeres, en cambio, se dedican en su mayoría a realizar actividades domésticas (como el cuidado del hogar y de los hijos) que hasta hace poco no eran valoradas desde el punto de vista económico.5 Esta concepción de “género neutro del sistema de seguridad social”6 termina por desproteger a las mujeres que apoyaron al hombre en la construcción de su derecho a la pensión, pero que, según la norma acusada, no mantuvieron vigentes los efectos patrimoniales del matrimonio.

Las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones omiten dar cuenta del posicionamiento de los sujetos que regulan, por lo que las mujeres terminan siendo invisibilizadas en la cadena de distribución de las prestaciones pensionales: el 71% de los contribuyentes del sistema son hombres, en tanto que el 83% de las personas registradas como beneficiarias son mujeres.7 Lo anterior significa que en su mayoría son las mujeres quienes se ven afectadas con la norma acusada en tanto son ellas las principales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Además de ser un criterio inadecuado para determinar la subsistencia de la relación marital entre cónyuges separados de hecho, la exigencia de mantener vigente la sociedad conyugal contradice los fines de la seguridad social en tanto desampara precisamente a las mujeres que 5 En ese punto es necesario mencionar la sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la cual fue pionera en el reconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer.

Así mismo, es importante resaltar la expedición de Ley 1413 de 2010 “Por medio de la cual se regula la inclusión de la economía del cuidado en el sistema de cuentas nacionales con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas”.

Esta norma busca visibilizar la contribución silenciosa de las mujeres al desarrollo económico y reconocer simbólicamente el valor innegable del trabajo femenino en la construcción de la riqueza nacional. 6 Beth Goldbart, Developing the Right to Social Security – A Gender Perspective, Routledge Taylor & Francis Group, Londres, 2016, p. 10. 7 Lina F. Buchely Ibarra, El precio de la desigualdad.

Análisis de la regulación del trabajo doméstico desde el DDL, Universidad del Rosario, Revista Estudios Socio-Jurídicos, 2012, 14 (2), pp. 128. Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro apoyaron a su marido en la construcción del derecho a la pensión y dependían económicamente de él.8 (…)” Concluyéndose entonces que la tesis de la jurisprudencia especializada prioriza las circunstancias que históricamente evidencia la realidad de estos casos, de sujeción y orfandad en que quedan las mujeres cuando se da la ruptura del vínculo marital, atendiendo al enfoque de la perspectiva de género, con reflexiones más profundas basadas en principios de dignidad e igualdad, lo que por demás está en armonía con las directrices expuestas en la sentencia C-621- 2015 y con el principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si el objetivo es establecer limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos, acoge esta instancia la interpretación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acopiado sobre este requisito, entendiendo que para el cónyuge separado de hecho solo es exigible acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más miramientos.

Bajo los postulados expuestos, se procede a validar si las reclamantes: cónyuge y compañera, demostraron cada una, los requisitos antes referidos aplicables a sus particulares circunstancias. Obedeciendo lo ordenado por el artículo 63 del C.G. del P., cuando dispone: en la sentencia se resolverá en primer término la pretensión del interviniente, ante el cuestionamiento que a la decisión primigenia hace el 8 La sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, precisó: “Esta Corte no puede menos que manifestar su total desacuerdo con la visión que estima que el trabajo doméstico es invisible y carece de significado económico por cuanto estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo económico y vulnera derechos fundamentales de la persona humana”.

Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro apoderado de la demandante principal, se analizará en primer lugar, si se acreditó la convivencia entre el afiliado fallecido y la cónyuge. En lo que respecta a la señora Beatriz Eugenia Cano Escobar, comparte la Sala lo concluido por la a quo, en cuanto a que esta cohabitó con el afiliado fallecido entre el 19 de mayo de 1984 (fecha de celebración del matrimonio) hasta por lo menos el 30 de junio del año 2012, interregno de 28 años, 1 mes y 12 días, durante los cuales existió una vocación de familia, en la que se constituyó un hogar y se procrearon dos hijos, sin que como se explicó en acápites anteriores sea relevante la liquidación de la sociedad conyugal, como único punto de objeción del recurrente apoderado judicial de la accionante inicial, pues, lo cierto es, que la unión conyugal persistió hasta la muerte del señor Castaño, en la medida en que no medió divorcio ni cesación de efectos civiles del matrimonio que así lo dispusiera, siendo lo relevante acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, sin más consideraciones, lo que en efecto quedó demostrado.

En lo atinente a la señora Vanessa Alejandra García Loaiza, en calidad de compañera permanente, no puede perderse de vista que la convivencia sí se debe dar para momento de la muerte, debiendo quedar evidenciada la unidad familiar, la comunidad de vida estable, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de permanencia y vida en pareja, esto es la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).

Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Descendiendo al punto, atendiendo a los señalamientos del vocero judicial, respecto a que la convivencia de la cónyuge se extendió hasta la fecha de la muerte del afiliado, sin que se acreditara una verdadera comunidad de vida con la señora Vanessa García por el término requerido calificándola como una relación furtiva, para esta Colegiatura, concatenando los medios de convicción, que incluyen evidencias documentales y testimoniales, y evaluados conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S, el señor Rubén sostuvo una convivencia real y efectiva con la señora García Loaiza desde por lo menos, julio de 2012, hasta su deceso por lo que pasa a exponerse: Nótese cómo el afiliado Rubén Castaño, en compañía de la hoy demandante, el 30 de enero del año 2020, declararon ante la Notaria 55 del Circulo de Bogotá, que convivía con esta, de manera permanente desde hacía 8 años: “ ” Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Afirmación a la que se le da pleno valor probatorio, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso o desconocido, según el caso; lo que aplica en todos los procesos, sin que en este evento el instrumento anterior hubiese sido objetado, ni se evidencie como una prueba pre concebida, pues no puede olvidarse que no se trataba de un hombre enfermo, en la medida que su muerte fue intempestiva a causa del COVID-19, conforme lo narraron al unísono las partes y los testigos, aunado a que tal versión coincide con la de la hermana del occiso, señora Luz Amanda Castaño Zapata, quien de manera desprevenida, clara, precisa, espontanea, serena, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, expuso que su hermano estuvo casado y convivió por cerca de 20 años con la señora Beatriz, con quien se fue para Bogotá al lado de sus hijos, pero que, aproximadamente para el año 2011 rompieron relaciones e hicieron separación de cuerpos y de bienes, sin divorciarse, porque él se comprometió a pagarle la salud atendiendo a que Beatriz padecía de múltiples enfermedades, siendo la única razón para seguir vinculado con ella.

Agregó que, para la época del fallecimiento, su familiar no tenía ningún vínculo afectivo con su esposa, no tenían contacto ni para un cumpleaños, un día de madres, o nada por el estilo; que su hermano más o menos para la época en que término su relación con Beatriz, inició un noviazgo con Vanessa Alejandra García Loaiza, y con quien para mediados del año 2012 ya convivía por Manrique Central, casi Campo Valdez hasta el momento de la muerte.

Que, pese a que a su hermano lo trasladaron por trabajo a la ciudad de Bogotá, la residencia que allí tenía también la compartía con la señora García Loaiza, y que aquello le constaba directamente por cuanto, en muchas ocasiones fue a a visitarlo con Vanessa. Relató que la relación era publica, conocida por todos; que su hermano lo confesaba abiertamente, y que mientras estuvo internado en el hospital era a Vanessa a quien únicamente le daban la información respecto al estado de salud de cara al colapso en las IPS a causa de la pandemia, siendo la propia Vanessa quien telefónicamente le Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro comunicó sobre el proceso médico de Rubén a su hija, Jesenia; que fue precisamente Vanessa como compañera permanente de su hermano, quien en compañía de otro de sus consanguíneos, John Jairo Castaño realizaron los trámites del sepelio en la ciudad de Barranquilla a donde fue trasladado el causante.

Añadió que la compañera de su familiar fue Vanessa; que era con quien este pasaba las navidades, y demás fechas especiales; que siempre se reunían con su progenitor en la casa de la pareja Castaño García, también para el fin de año; y que para el año 2012, ni Beatriz, ni los hijos volvieron a tener contacto con la familia paterna; que cuando su hermano venía a Medellín se quedaba en la casa donde vivía con Vanessa, y que ambos los visitaban, iban caminando con los perros que tenían; que el apartamento era arrendado y que ella les había servido como fiadora a Rubén y a Vanessa; que incluso las pertenencias de Rubén estaban en la casa que compartía en Medellín con su compañera y otra partecita en Bogotá. Narración ratificada con lo declarado por la señora Marta Liliana Patiño García, quien si bien es prima de la señora García, se percibió natural, apacible, relajada, clara y precisa en su relato, en el cual expuso que el señor Rubén conoció a su pariente entre los años 2010 y 2011 en una fiesta de la empresa, que para ese entonces se hicieron novios, y seguidamente en el 2012 ya estaban viviendo juntos; que aquello le constaba por cuanto ellos vivían en la 79 y ella un poco más abajo; que el fallecido prestaba sus servicios entre Bogotá y Medellín, pero que igual convivía con su prima en ambas ciudades, frecuentándose de manera continua, cada 8 o 15 días; que Rubén antes de estar con su pariente estaba casado con la señora Beatriz, pero para ese entonces ya aquella relación estaba finalizada; que conoció a la ex esposa cuando acompañó a Vanessa a Barranquilla a hacer las diligencias del sepelio de su compañero.

Añadió que la pareja convivió aproximadamente por 10 años; que frente al fallecimiento conoce que Rubén salió un martes para Bogotá y cuando llegó le contó a su prima que estaba maluco, por lo que lo aislaron, y lo llevaron a un hospital en Bogotá, donde lo entubaron informando que tenían que remitirlo a Barranquilla; y que Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro en razón a lo anterior fue a Vanessa a quien le pidieron autorización para el traslado, siendo la que estaba en contacto con los doctores y enfermeras que lo trataban para ese momento al ser su compañera permanente, y a la que le entregaron el cuerpo e hizo todas las vueltas en la funeraria Los Olivos.

Obra así mismo seguro de vida, en el cual figura como afianzado Rubén Darío Castaño y su beneficiaria Vanessa Alejandra García Loaiza (archivo 05. ContestaciónColfondos pdf. págs. 71 -73), además, se aprecian varios documentos que certifican que la pareja en compañía compró un inmueble (archivo 01. DemandaUnificada pdf. págs. 70-96), y el contrato de arrendamiento de la residencia donde vivían suscrito por el señor Castaño (archivo 01.

DemandaUnificada pdf. págs. 25-26), documentos que, si bien como lo refiere el profesional del derecho representante de la interviniente, por sí solos no demuestran la convivencia real y efectiva, si lo hacen al concatenarse con el resto de la prueba analizada en conjunto, pues claramente denotan un proyecto de vida en común, basado en lazos de afecto y ánimo de brindarse sostén recíproco, pues nótese que con la declaración que para el año 2020 rindió el causante, como ya se vio, se advierte incluso el deseo de incluirá como beneficiaria en salud, pese a que inicialmente se encontraba como favorecida su cónyuge.

Sin que se logre desvirtuar todo lo anterior con el hecho de que el señor Rubén viviera en Bogotá y su compañera en Medellín como lo plantea el recurrente, pues obsérvese como tanto los testigos y las partes coincidieron en aseverar que el afiliado se encontraba en la primera ciudad con ocasión de su trabajo, y en esa medida, no puede perderse de vista que, como ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, es necesario analizar las circunstancias particulares de cada caso, pues, puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, como problemas de salud, trabajo o fuerza mayor, entre Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro otras, no les sea posible permanecer en un mismo sitio, lo que no implica necesariamente la desaparición de la comunidad de vida y del ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos, destacándose en la Sentencia SL2560-2023 y la SL3813-2020, que la vivencia común persiste “si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio” Sobre este tema, también se pueden consultar las Sentencias SL026-2024, SL2767-2022, SL803-2022, SL3813- 2020, entre otras.

Lo que claramente se demostró, puesto que pese a residir entre la ciudad de Bogotá y Medellín, la pareja tuvo una real y efectiva convivencia por más de 8 años, antes del fallecimiento del señor Castaño. Y tampoco logra desvirtuarse el abundante material de prueba ya analizado, con las declaraciones de la señora María Jesenia Castaño Cano, hija en común de la interviniente y el fallecido, así como de la deponente Patricia Eugenia Castrillón Rios, pues estas no generan credibilidad a la Sala y es que, frente a la primera se comparte la calificación hecha por la juez unipersonal respecto a que se mostró despectiva, con una actitud altiva y con molestia frente a las preguntas que se le realizaron sobre Vanessa Alejandra, evidenciándose varias imprecisiones, como por ejemplo, que en el hospital el cuerpo de su padre se lo entregaron a su mamá, pese a que esta última confesó que se hizo a uno de sus cuñados y otra persona que lo acompañaba (Vanessa García), igualmente, aceptar que si bien, recibió llamadas telefónicas de la señora García Loaiza informándole respecto al estado de salud de su progenitor, no sabía de quien se trataba, ni conocer la relación que tenía con su padre, aseverando que pensó que era una allegada y luego diciendo que era una desconocida que se había hecho pasar por esposa e hija en el hospital, y pese a que aseveró ser muy cercana a su progenitor; que prácticamente se mantenía en su casa, extrañamente no tenía Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro conocimiento de donde quedaron sus restos mortales, tampoco sabe que este adquirió un seguro de vida; que compró un proyecto inmobiliario en compañía de la señora García, ni tiene ilustración alguna respecto a la declaración que hiciera referente a su convivencia de 8 años con otra persona.

Y es que no tiene mucho sentido, ni resulta creíble lo informado por la señora María Jesenia Castaño en cuanto a que su madre, Beatriz, sí convivía como pareja con su padre en Bogotá después del año 2012, pero que lo iba a visitar en su casa, pues el apartamento de Rubén era muy pequeño, lo que inicialmente también señaló la interviniente en el interrogatorio, al decir que sí lo visitaba, pero “que le parecía mejor quedarse en el apartamento de su hija”, situación que cuestiona una vida afectiva en dúo hasta la muerte del afiliado como insiste el apelante, pues, como apropiadamente lo infirió la juez, no es razonable, ni lógico, que si la señora Beatriz Eugenia se encontraba separada de su cónyuge únicamente por razones de trabajo, en los momentos que podían encontrarse y pasar un tiempo a solas, ésta no se quedara en la residencia de su marido, sino donde su hija mayor, cuestionándose además la Sala, el desconocimiento evidente de varias de las circunstancias personales de su esposo al ser interrogada la señora Cano, en contraposición a las descripciones detalladas narradas por la señora García frente al causante en su declaración, sobre los mismas preguntas.

Y en cuanto a la segunda testigo reseñada, Patricia Eugenia Castrillón Rios, tampoco genera credibilidad puesto que, pese a las exhortaciones previas de la señora juez, atendiendo a la advertencia efectuada por la apoderada de Colfondos S.A., se evidenció que al rendir su versión se encontraba en la casa de la hija del fallecido, quien previamente expuso su versión, lo que dejó un manto de duda respecto a la espontaneidad de Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro sus afirmaciones, máxime que no expuso con claridad la ciencia de su dicho, no recuerda fechas o aproximaciones, evidenciándose que es testigo de oídas que nada aportó al debate, pues al inicio de sus exposiciones expuso: “según me enteré”, “ella me contó”, “después me dijeron”.

En ese orden de ideas, respalda este colegiado la conclusión de la a quo, en cuanto a que, Vanessa Alejandra García Loaiza, y el señor Rubén Darío Castaño Zapata mantuvieron una relación de convivencia estable y un compromiso espiritual constante, de acompañamiento y comunidad de vida entre julio del año 2012 hasta el fallecimiento de este el 08 de julio de 2021, esto es, durante los nueve años anteriores al óbito, luego lo legal y procedente es distribuir la prestación de forma proporcional al tiempo convivido, tal y como se hizo, imponiéndose la confirmación integra del veredicto revisado.

Sin Costas en esta instancia ante el resultado adverso de los recursos para ambas apelantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Vanessa Alejandra García Loaiza y Beatriz Eugenia Cano Escobar como interviniente ad excludendum en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Sin Costas en esta instancia. Rad.: 05001 3105 017 2022 00176 01 Demandante.: Vanessa Alejandra García Loaiza Interviniente: Beatriz Eugenia Cano Escobar Ddo.: Colfondos S.A. y otro Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA