TEMA: CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-la determinación de la pérdida de capacidad laboral, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral, las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración.
HECHOS: El demandante convocó a juicio a las accionadas con el fin de obtener la nulidad de los dictámenes emitidos por cada una de ellas, y en consecuencia, que se le dé validez al rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública, y con este se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2017, incluyendo las mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. También pide la imposición de costas.(…) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS PABÓN GUZMÁN.(…) El problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa.
Asimismo, se determinará si al señor William Pabón le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ello no sin antes efectuar precisiones respecto a la forma en que se lleva a cabo la práctica de la prueba pericial en el proceso ordinario laboral y como debe ser controvertida la misma. TESIS: Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL3008-2022, que: “es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.(…)“De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso – Decreto 1507/2014, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 30/11/2023, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, el señor William de Jesús Pabón G, presenta una pérdida de capacidad laboral de 32,61%, que genera una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración 21/09/2018 por concepto claro, conciso y concreto en control de Psiquiatría. Origen mixto, aclarándose que las secuelas de Origen laboral son T del humor, cervicalgia, perdidas dentarias, vértigo, afectación sensitiva nervio radial, HNS.
Y de origen común el Hipotiroidismo. Luego, conforme al contenido de la pericia, los argumentos y fundamentos, se establece que dicha calificación se encuentra acorde a las deficiencias baremadas, ofreciendo plena credibilidad a la Sala, adicional a que tuvo en cuenta la historia clínica allegada, las ayudas diagnósticas y todas las patologías y secuelas que tenía el señor William de Jesús Pabón Guzmán, así como la valoración física.
Es importante resaltar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalado por el CES -32,61%- difiere en tan solo 0,89% del determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en 31,72%, lo que significa que dos experticias de diferentes entidades reflejan una merma inferior al 50%, con porcentajes casi idénticos, siendo relevante recordar, frente a los argumentos de la apelación, que la invalidez es un criterio sujeto a cambios, tanto de progresión como de regresión y, es por ello, la normatividad prevé la revisión de la misma cada tres años una vez reconocida una prestación, ya que es posible que una persona sea considerada invalida en el presente y no lo sea en el futuro, o viceversa.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA:26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor William de Jesús Pabón Guzmán, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promoviera en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Radicado único nacional 05001 3105 011 2019 00506 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 007 que se plasma a continuación: PROCESO Ordinario DEMANDANTE William de Jesús Pabón Guzman DEMANDADO Positiva Compañía de Seguros S.A.;
Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez PROCEDENCIA Juzgado 11 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2019 00506 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 078 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de dictamen – reconocimiento de pensión de invalidez – dictamen decretado al igual que tres más no dan cuenta de una PCL superior al 50% DECISIÓN Confirma absolución Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Antecedentes El demandante convocó a juicio a las accionadas con el fin de obtener la nulidad de los dictámenes emitidos por cada una de ellas, y en consecuencia, que se le dé validez al rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública, y con este se le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 24 de abril de 2017, incluyendo las mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. También pide la imposición de costas.
En su sustento, narra que trabajó por mas de 40 años como conductor de vehículo tipo camión, sufriendo un accidente laboral el 20 de octubre de 2016, fecha para la cual estaba activo a la ARL Positiva S.A., valorado por esta el 29 de septiembre de 2017 con una pérdida de capacidad laboral del 13,13%, estructurada el 29 de junio de esa anualidad.
Interpuso recurso resuelto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 26 de febrero de 2018, determinándole que la merma ascendía al 44,20%, estructurada el 26 de junio de 2017. Al mostrarse inconforme con dicha declaración, apeló ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, baremándosele, el 19 de noviembre de 2018, un 31,72%.
Señala que como las calificaciones no se compadecen con su estado de salud, pues, no tuvieron en cuenta secuelas y padecimientos producto del incidente de trabajo como la lesión del nervio radial, hipoacusia neurosensorial con irrestricta contralateral y vértigos periféricos, pidió ser evaluado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, entidad que el 11 de febrero de 2019 emitió dictamen en el que le valoró la merma en un 63,92%, estructurada el 24 de abril de 2017, de origen profesional y con sustento en ello reclama el pago de pensión de invalidez.
Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez En auto del 28 de noviembre de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente notificadas las demandadas, dentro del término legal, procedieron a dar respuesta de la siguiente manera: Positiva Compañía de Seguros S.A. admitió lo concerniente al contenido de los dictámenes elaborados por la entidad y la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Respecto de los demás supuestos, no le constan, no son ciertos o son apreciaciones subjetivas de la parte. Resistió las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las de: inexistencia de presupuestos materiales y formales para el nacimiento de la obligación a cargo de la entidad – falta de legitimación por pasiva-, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez aceptó el accidente sufrido por el actor el 20 de octubre de 2016, la afiliación a la ARL Positiva para dicha fecha, la valoración realizada, así como las efectuadas por la Junta Regional y Positiva. Respecto a los demás hechos, los consideró no ciertos. No se opuso a las pretensiones; sin embargo, presentó excepciones de mérito denominadas: legalidad de la calificación emitida, improcedencia de las peticiones respecto de la Junta (competencia del juez laboral), buena fe y la genérica.
Mediante proveído del 14 de octubre de 2022, se dio por no contestada la acción por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso: Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez PRIMERO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor WILLIAM DE JESÚS PABÓN GUZMÁN con CC.
No. 8.352.490, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.
TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones del demandante.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante, se fijan las agencias en derecho en la suma de $600.000, correspondiéndole a favor de cada una de las demandadas la suma de $200.000. Liquídense por Secretaría en su debido momento procesal. Argumentó el a quo, en primer lugar que al juez laboral, según la ley, le corresponde resolver las controversias relacionadas con los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, aunque dicha responsabilidad no implica que deba poseer competencias técnicas o médicas específicas, pero debe basar el fallo en los elementos probatorios idóneos.
En segundo lugar, mencionó que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que, en ausencia de normas específicas, se pueden aplicar disposiciones del Código General del Proceso. Determinando el artículo 51 del primer compendio normativo que todos los medios de prueba son admisibles, otorgando al juzgador la facultad de ordenar pericias cuando considere necesario obtener asesoramiento en asuntos que requieran conocimientos especializados.
En tercer lugar, aclaró frente al requisito d el Código General del Proceso, de comparecencia del perito a la audiencia para la validez de la prueba, que en el trámite procesal la experticia se rinde de manera escrita, por tal, cualquier solicitud de las partes debe seguir este procedimiento, habiéndose notificado los sujetos procesales sobre el contenido de la valoración, brindándosele la oportunidad de Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez controvertirlo, sin que se hubiese hecho uso de dicha oportunidad.
En virtud de ello, concluyó que el dictamen del CES sería considerado como un medio adicional de convicción para determinar la viabilidad de las pretensiones. Después de exponer el contenido de cada uno de los dictámenes adosados y fundamentándose en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esbozó que el emitido por la Universidad CES le ofrecía mayor credibilidad, ya que proporcionaba información detallada sobre el origen, fecha y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante.
Asimismo, fue realizado por una entidad competente y se basó en el MUCI vigente. Destacó que esta valoración era reciente y detallada en cuanto al estado de salud del señor William, ya que consideró la historia clínica, los estudios y los conceptos de especialistas. Además, si algunos diagnósticos no fueron valorados, fue porque no estaban presentes.
Explicó que el peritaje de la Facultad Nacional de Salud Pública era más somero en comparación con el de la Universidad CES, ya que este último ofrecía un análisis más profundo y explicativo de la situación del reclamante. Argumentó que, si se respaldaba la posición de la parte actora al exigir la presencia del perito para validar la experticia, dicho criterio también debería aplicarse a la prueba adjunta a la demanda y al constatar que el accionante no demostró una PCL igual o superior al 50%, negó el reconocimiento pensional.
El apoderado del promotor del litigio, mediante recurso de apelación, pidió revocar el fallo, señalando que en la fecha de emisión ya estaba elaborado y no abordó de manera exhaustiva, sino superficial, todos los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Criticó la interpretación del juzgado al artículo 51 del Código Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, argumentando que dicha norma no regula específicamente el procedimiento de la prueba pericial, su realización, contradicción, sino que simplemente establece cuándo es pertinente su uso, debiendo recurrirse al Código General del Proceso, artículo 226, por remisión analógica para darle validez.
Aseveró que el despacho escindió la norma, exponiendo que el procedimiento laboral tiene regulación especial y sostuvo que en aplicación del Código General, se dio traslado para la contradicción de la experticia, lo cual no ocurrió. El auto al que hizo referencia fijó fecha para la audiencia, más no otorgó el término de tres días, además dicho plazo se aplica cuando se presentan dictámenes de parte, lo cual no ocurrió en este caso, siendo obligatoria la comparecencia del perito.
Destacó que el derecho procesal es de orden público y que los trámites deben regirse por el principio de legalidad y tipicidad, aspectos que, según él, se echaron de menos. Respecto al contenido del dictamen emitido por el CES, planteó que no tuvo en cuenta algunas deficiencias relacionadas con los padecimientos de alteración en el sistema nervioso central y periférico, especificados en el capítulo 12 y en las tablas 12.1 y 12.3.
Tampoco se valoró adecuadamente el rol laboral y el área ocupacional, asignándole a este último un tipo B en lugar de C. Mencionó que no se consideró la totalidad de la historia clínica, a diferencia de la Universidad de Antioquia, resaltando la competencia de esta última entidad para emitir la experticia. Reprochó la manifestación del despacho, en la que sugirió la credibilidad de la baremación del CES al ser más reciente, ya que esta no expuso un criterio clínico que fundamente mejoría del señor William para atenuar la otorgada por la universidad.
Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Mostró desacuerdo con el planteamiento de no otorgar validez a la experticia allegada con la demanda, debido a la ausencia del perito para respaldarla, pues en la diligencia de decreto y práctica de pruebas, el juez la negó y ordenó un nuevo medio de convicción, actuación que quedó ejecutoriada y en firme.
Por lo tanto, no se puede afirmar que no compareció la persona que elaboró tal valoración. De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Positiva Compañía de Seguros S.A., esgrimiendo que la decisión del Juzgado fue acertada y por tal, solicitaba la confirmación de la absolución. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados, no sujetos a discusión y que se tornan relevantes para resolver el caso, se tienen: el señor William Pabón nació el 06 de abril de 1951. • Fue evaluado por Positiva Compañía de Seguros S.A. el 29 de septiembre de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 13,13%, con fecha de estructuración el 20 de octubre de 2016, diagnósticos de “SINUSITIS CRONICA”, “DESVIACION DEL TABIQUE NASAL”, “PERDIDA DE DIENTES DEBIDA A”, “FRACTURA DEL SUELO DE LA ORBITA”, “LUXACIÓN DEL CARTILAGO SEPTAL”, “TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO”, “FRACTURA DE OTRAS VERTEBRAS” y “FRACTURA DE LA CLAVICULA”. • El 26 de febrero de 2018 fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con PCL del 44,20% para el 29 de junio de 2017, de origen laboral, por los padecimientos de “desviación del tabique nasal”, “fractura de la clavícula”, “fractura de otras vértebras cervicales especificadas”, “fractura del suelo de la órbita”, “trastorno de estrés postraumático” y “traumatismo por aplastamiento de la Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez cabeza, parte no especificada”, decisión que fue objeto de recurso por parte de la ARL, siendo desatado por, • la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el 19 de noviembre de 2018, estableció que el señor William contaba con una merma del 31,72% estructurada el 24 de octubre de 2017, por accidente de trabajo. • La Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia a través del médico Jaime León Londoño Pineda, definió que presenta una PCL del 63,92% para el 20 de abril de 2017, a causa de “SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL2, “TRASTORNO DE ADAPTACION”, “LESIÓN DEL NERVIO RADIAL”, “CERVIALGIA2, “LUXACIÓN DE VÉRTEBRAS CERVICALES”, “DESVIACION DEL TABIQUE NASAL”, “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATERAL”, “OTROS VÉRTIGOS PERIFÉRICOS”, “CEFALEA”, “FRACTURA DE LA CLAVÍCULA”, “ARTRODESIS COLUMNA CERVICAL”, “PERDIDA DE DIENTES2, “SINUSITIS CRÓNICA” y “CICATRICES”. • Sumado a ello, de forma oficiosa, el juez ordenó valoración por parte del CENDES, entidad que definió una PCL del 32,61% de origen mixto, estructurada el 21 de septiembre de 2018, por los diagnósticos de: - Cervicalgia con AMA conservados sin radiculopatía - Lumbalgia con rigidez de isquiotibiales -Hipotiroidismo - Vértigo postural - HNS derecha -HTA esencial -Trastorno del humor que afecta eje 1 con síntomas ansiosos y/o depresivos -Perdida de piezas dentales en arcada inferior izqda con prótesis superior e inferior con buena adaptación a las mismas. -Afectación sensitiva nervio radial izqdo a nivel de la mano Con sustento en lo decidido en primera instancia y los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa.
Asimismo, se determinará si al señor Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez William Pabón le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ello no sin antes efectuar precisiones respecto a la forma en que se lleva a cabo la práctica de la prueba pericial en el proceso ordinario laboral y como debe ser controvertida la misma.
Pues bien, en materia laboral la prueba pericial está regulada en el artículo 51 del C.P.T y la S.S., así: “MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.
Por su parte, en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, el cual reformó el C.P.T. y la S.S., especialmente el artículo 77, señala respecto al traslado: A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia. Y el artículo 40 del C.P.T. y la S.S. al consagrar el principio de libertad probatoria, determina: “Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.” Conforme a tales preceptos, y al no existir disposiciones que establezcan lo contrario, se infiere que en materia laboral los dictámenes deben ser presentados por escrito y como la regulación Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez especial no especifica la forma en que debe llevarse a cabo la contradicción, considerando que de este se debe correr traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia, es pertinente recurrir al Código General del Proceso, el cual, en el parágrafo del canon 228 prevé: “… se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.” De lo que se advierte que en la audiencia a que alude el artículo 77 del C.P.T. y la S.S., celebrada el 14 de febrero de 2023, el juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas, ordenó la valoración del señor William de Jesús Pabón por parte de la Universidad CES, para que definiera su PCL.
Dicha entidad emitió la experticia y una vez adosado, en proveído del 8 de febrero de 2024, notificado por estados del 9 del mismo mes y año, se dispuso: 1. INCORPORAR al expediente el dictamen pericial rendido por la Universidad CES, el cual fue decretado de oficio y que obra en el archivo 030, el cual se PONE en conocimiento de las partes para lo de su cargo. 2.
De conformidad con el artículo 80 del CPTSS, con el fin de realizar la AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO, se señala como fecha el próximo seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024), a las 8:15am. En este sentido, surge nítido, contrario a lo afirmado por el recurrente, que en dicha providencia se acató lo regulado por el parágrafo del artículo 228 del C.G.P., norma que como él mismo lo reconoce, es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento y conocimiento.
Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez El hecho de: PONER en conocimiento de las partes para lo de su cargo el referido dictamen, implicaba a estas hacer uso de los mecanismos de contradicción, pues se está ante abogados titulados, conocedores de la norma procesal, que además es referida por el profesional en la etapa de alegaciones en primera instancia y al sustentar la alzada, siendo estos: la solicitud de aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo a costa del interesados, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen, sin que se echara mano de tales herramientas y solo en la etapa de alegaciones y apelación se manifestó inconformidad, estando ya precluida la oportunidad para ello, pues a voces del precepto 117 del C.G.P, los términos señalados por este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, salvedad que para el caso no existe, por lo que no se pretermitió la oportunidad de contradicción y por el contrario, se garantizó el debido proceso en toda la actuación, sin reparo alguno, se reitera, dentro de las oportunidades de ley, con sustento en norma adjetiva vigente y aplicable al caso, luego la tesis del profesional no tiene cabida.
De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional. Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas (sentencia C425-2005), criterio acogido por la Sala de Casación Laboral, ver entre otras las con radicaciones 38.614 del 26 de junio de 2012, reiterada en la 37.892 del 24 de julio del mismo año, y más recientemente en las SL4297-2021 y SL1987-2019, en esta última se expuso: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021 y SL5694-2021).
De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia. Es de advertir que esta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (SL1958-2021), por lo que para el caso, al haberse emitido valoración por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antiqouia, y ser esta la que se pretende hacer valer, sería cualquier entidad avalada la llamada a determinar la pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema.
Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, indicando en la SL3008-2022, que: “es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.
Teniendose establecido por la jurisprudencia especializada que cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro. Así, dado que para el caso el aportado por la parte, fue objeto de reparo por la demandada Positiva al momento de contestar la acción, el juez procedió a decretar nueva calificación integral del demandante, rendida por el Cendes, quien como ya se dijo, concluyó que el actor presenta una PCL 32,61% de origen mixto, estructurada el 21 de septiembre de 2018, por los diagnósticos de “- Cervicalgia con AMA conservados sin radiculopatía. - Lumbalgia con rigidez de isquiotibiales. –Hipotiroidismo - Vértigo postural.- HNS derecha. -HTA esencial. -Trastorno del humor que afecta eje 1 con síntomas ansiosos y/o depresivos. -Perdida de piezas dentales en arcada inferior izqda con prótesis superior e inferior con buena adaptación a las mismas. - Afectación sensitiva nervio radial izqdo a nivel de la mano.” Considerando para ello la historia clínica aportada con el expediente, las ayudas Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez diagnósticas, el examen de valoración realizado el 30 de noviembre de 2023, donde se analizó el aspecto general, osteomuscular, neurológico, la esfera mental, entre otros.
Se consideraron las secuelas del accidente de tránsito sufrido el 20 de octubre de 2016 y se dejó registrada como conclusión: “De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso – Decreto 1507/2014, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 30/11/2023, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, el señor William de Jesús Pabón G, presenta una pérdida de capacidad laboral de 32,61%, que genera una incapacidad permanente parcial, con fecha de estructuración 21/09/2018 por concepto claro, conciso y concreto en control de Psiquiatría. Origen mixto, aclarándose que las secuelas de Origen laboral son T del humor, cervicalgia, perdidas dentarias, vértigo, afectación sensitiva nervio radial, HNS.
Y de origen común el Hipotiroidismo. Luego, conforme al contenido de la pericia, los argumentos y fundamentos, se establece que dicha calificación se encuentra acorde a las deficiencias baremadas, ofreciendo plena credibilidad a la Sala, adicional a que tuvo en cuenta la historia clínica allegada, las ayudas diagnósticas y todas las patologías y secuelas que tenía el señor William de Jesús Pabón Guzmán, así como la valoración física.
Es importante resaltar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral señalado por el CES -32,61%- difiere en tan solo 0,89% del determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en 31,72%, lo que significa que dos experticias de diferentes entidades reflejan una merma inferior al 50%, con porcentajes casi idénticos, siendo relevante recordar, frente a los argumentos de la apelación, que la invalidez es un criterio sujeto a cambios, tanto de progresión como de regresión y, es por ello, la normatividad prevé la revisión de la misma cada tres años una vez Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez reconocida una prestación, ya que es posible que una persona sea considerada invalida en el presente y no lo sea en el futuro, o viceversa.
Adicionalmente, se torna crucial destacar que la valoración realizada por el CES no puede ser modificada en cuanto a las tablas aplicadas y los porcentajes otorgados, no solo porque los jueces carecen de los conocimientos técnicos necesarios para hacerlo, sino también porque la jurisprudencia especializada es clara en indicar que: “si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019 Y en la SL064-2024, se indica: “Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger la prueba que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante.
En todo caso, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentada en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieran sido objetadas por las partes. Con lo cual, al no estar los jueces sometidos a tarifa legal, pueden, si lo consideran, ordenar otros dictámenes para tener mayor grado de certeza frente a la diversidad de evaluaciones previas aportadas al proceso. /…/ Encuentra la Sala que no existe ningún error del Tribunal en sus razonamientos, pues actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en donde, se reitera, el juzgador puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que él considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y CSJ SL2296-2022).
Además, esta Sala no podría soportar la decisión en el medio de convicción allegado con la demanda, dado que no cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 226 del C.G.P., los cuales son de obligatorio acatamiento, sin que se incluya dentro de los mismos, la comparecencia del perito. Postura que ha sido ratificada por el máximo órgano de esta especialidad, como se evidencia en la sentencia SL531- 2024, donde de determina: “Tal como puede apreciarse, de la simple lectura de la norma en comento se infiere que el cumplimiento de los requisitos allí enumerados, y que el Tribunal no encontró satisfechos, es de carácter imperativo, no optativo, lo que indudablemente incide en la validez del dictamen, tal cual lo señaló el ad quem.” De cara a la interpretación del citado artículo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha manifestado en la sentencia AC2876-2023, de la siguiente manera: “[E]l artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que todo dictamen pericial debe observar tales requerimientos especiales, so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la concesión (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n.° 2008-00324-01;
AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)… (AC876, 8 mar. 2022, rad. n.° 2019-00077-01). Resaltos fuera del texto. Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Así las cosas, y al disponer el artículo 232 del CGP que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo artículo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”: y el artículo 61 del CPTSS, norma especial del trabajo y la seguridad social, que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”; y considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, además de no haber sido objeto de reparto dentro del plazo otorgado para ello, dable resulta darle validez.
Por tanto, se concluye que el señor William de Jesús Pabón no cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50%, lo que impide analizar su derecho a la pensión de invalidez. Sin costas en esta instancia al no haberse causado – CGP artículo - 8. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por William de Jesús Pabón Guzmán, en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Rad.: 05001 3105 011 2019 00506 01 Dte.: William de Jesús Pabón Guzman Ddo.: Positiva Compañía de Seguros S.A. Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Sin costas en esta instancia al no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA