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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240041900

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-08-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE: PAULA ANDREA HENAO PULGARÍN (EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES J.P.R.H. Y S.R.H.) ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (INTENDENCIA REGIONAL MEDELLÍN) VINCULADA: GABRIEL JAIME CELI OSSA Y OTROS

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL- La Superintendencia de Sociedades no conculca las garantías prevalentes de los Menores cuando toma la decisión de establecer una acreencia alimentaria como crédito postergado (numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006), cuando aquella es presentada por fuera de los términos del numeral 2°, artículo 47 de la Ley 1116 de 2006.

HECHOS: Se presenta acción de tutela instaurada por Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.) en contra de la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), en la cual se dispuso la vinculación de Gabriel Jaime Celi Ossa y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales hallados en el artículo 44 de la Constitución Política.

En esta primera instancia los Problemas jurídicos por resolver son: a) Verificar si la pretensión constitucional formulada por Paula Andrea Henao Pulgarín, en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H., satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de persona natural comerciante […]; y, b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, se deberá determinar si la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) conculcó las garantías prevalentes de los menores J.P.R.H. y S.R.H., al emitir la decisión a través de la cual consideró como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023.

TESIS: (…) El proceso de liquidación judicial es un procedimiento jurisdiccional que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades, amparado por el artículo 116 de la Constitución Política. Esto significa que sus decisiones son consideradas providencias judiciales y deben ajustarse a la ley general del proceso. Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, tiene la responsabilidad de garantizar que todas las actuaciones dentro de este proceso cumplan con los requisitos legales correspondientes.

Las decisiones emitidas por dicha Superintendencia, en un proceso de liquidación, adquieren el carácter de cosa juzgada, lo que significa que solo pueden ser impugnadas mediante una acción de tutela si se demuestra la violación de un derecho fundamental y se cumplen los requisitos de procedibilidad para este tipo de acciones contra providencias judiciales.

El auto de graduación y calificación de créditos no pone fin al proceso, sino que simplemente reconoce o rechaza los créditos que serán pagados durante su curso. Por lo tanto, este proveído puede ser impugnado mediante una acción de tutela por violación del debido proceso, siempre que se haya agotado previamente el recurso de reposición ante la Superintendencia y exista una clara evidencia de un defecto.(…) La legislación civil estableció cinco tipos de créditos.

La primera clase o categoría, relevante para el caso que nos concierne hoy, incluyó: a) salarios y prestaciones laborales […]; b) costas judiciales en beneficio de todos los acreedores […]; c) gastos funerarios del deudor fallecido […]; d) gastos médicos de la enfermedad que causó su muerte […]; e) bienes esenciales proporcionados al deudor y su familia en los últimos tres meses […]; f) créditos por alimentos a menores […]; y g) impuestos adeudados al fisco y a las municipalidades (artículo 2495 del Código Civil).(…) El artículo 2495 del Código Civil establece un orden para pagar los créditos de la primera clase, ubicando en el quinto lugar los alimentos para menores de edad.

Así, cuando varios acreedores reclamaban al mismo deudor, los alimentos del menor se pagaban en quinto lugar, después de cubrir salarios, costas judiciales, gastos funerarios y de enfermedad. Sin embargo, en la Sentencia C-092 de 2002, la Corte declaró inconstitucional esta disposición y decidió que, por razones constitucionales, los créditos de los niños debían tener la máxima prioridad en la primera clase.

La Corte subrayó que, cuando varios acreedores compiten por los recursos de un deudor, se pone a prueba la efectividad del principio constitucional que prioriza los derechos de los niños, en especial su derecho a alimentos. En estos casos, los derechos de los menores deben prevalecer sobre los de otros acreedores, ya que la Constitución no otorgó primacía a ningún otro grupo de derechos como lo hace con los de los niños.

Esto, siempre y cuando se garantice el respeto al debido proceso y se actúe dentro del marco de la legalidad.(…) En el caso que ocupó la atención del tribunal, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, no se invalidará por esta vía excepcional la decisión tomada por la juez del trámite liquidatorio de considerar como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023.36 Lo precedente, dado que la Intendencia Regional de Medellín convocada expuso con claridad los fundamentos legales que impedían acceder a la solicitud de pago contra los menores J.P.R.H. y S.R.H, basándose en la conciliación realizada.

Esta imposibilidad se debió, en primer lugar, a la falta de autorización del funcionario encargado del proceso de reorganización empresarial, lo que restringió la capacidad de la alimentante para disponer libremente de su patrimonio. En segundo lugar, la acreencia fue presentada fuera de los plazos establecidos en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

Y, en tercer lugar, el acuerdo conciliatorio incluyó no solo obligaciones para con los menores, sino también una supuesta obligación alimentaria hacia María Judith García Henao, en calidad de madre de crianza de Paula Andrea Henao Pulgarín, equiparándola en cuantía a las obligaciones de los menores, a pesar de que claramente no posee dicha condición. Inclusive, sobre el acta de conciliación nro. 02399,42 habrá que deducir su ineficacia pues va en contravía de lo preceptuado en el precitado artículo 17: «( )

ARTÍCULO

17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo;

(…). La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. (…)» (…).De ahí que verdaderamente surgió la obligación de comunicar al juez del concurso su intención de asumir la responsabilidad de un crédito alimentario.

La posición que mantuvo la Superintendencia accionada no contravino ni menoscabó la innegable prioridad de los derechos superiores de los menores J.P.R.H. y S.R.H, sino que buscaba respetar las normas establecidas por el legislador para aquellos deudores que se sometieron a procedimientos concursales debido a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, un aspecto que debe considerarse de manera imprescindible al evaluar la validez de los acuerdos alimentarios en beneficio de los hijos de un determinado empresario.(…) tales privilegios no pueden significar que, a sabiendas de la existencia de un proceso concursal, los padres de familia puedan ofrecer o reconocer montos con los cuales, justamente, no pudieron cumplir ante sus demás acreedores, obligándose a entrar en el estado ya mencionado.(…) M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 15/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001220300020240041900 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001220300020240041900 Accionante: Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.) Accionada: Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) Vinculada: Gabriel Jaime Celi Ossa, Juan Carlos Echavarría Jaramillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Judith García Henao, Bankamoda S.A.S., Bellatela S.A., Colombiana de No Tejidos, Acolchados S.A. (Colnotex S.A.), Aracelly del Socorro Henao Medina, Gerzan Leandro Rivera Murillo, Cesar David Céspedes, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Municipio de Medellín, Comfama, Finandina S.A., José Aduberto Duque Cano, Luis Enrique Rivera Giraldo, Jhoan Danilo Rivera Murillo, Alonso de Jesús Álzate Sánchez, Oscar León Pineda Zapata, Blanca Ruby Ruíz de Pineda, Alex Yamid Pineda Ruíz, Banco de Occidente, Vivatex S.A., Impocarga S.A.S., Grupo Sublimundo, Inversiones María, Datacrédito, Seguros Comerciales Suramericana S.A., Colfondos S.A., E.P.S. Sura S.A..

Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Providencia: Tutela de primera instancia nro. 15-2024 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial: El amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario tome una decisión completamente desviada o que se enmarque en alguno de los defectos procedimentales constituidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, una determinación sin ninguna objetividad.

La Superintendencia de Sociedades no conculca las garantías prevalentes de los Menores cuando toma la decisión de establecer una acreencia alimentaria como crédito postergado (numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006), cuando aquella es presentada por fuera de los términos del numeral 2°, artículo 47 de la Ley 1116 de 2006. Anonimización y garantía de intimidad de los menores de edad.

Decisión: Deniega amparo constitucional. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo Radicado Nro. 05001220300020240041900 ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal,1 en sede constitucional, la acción de tutela instaurada por Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.)2 en contra de la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), en la cual se dispuso la vinculación de Gabriel Jaime Celi Ossa, Juan Carlos Echavarría Jaramillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Judith García Henao, Bankamoda S.A.S., Bellatela S.A., Colombiana de No Tejidos, Acolchados S.A.- Colnotex S.A., Aracelly del Socorro Henao Medina, Gerzan Leandro Rivera Murillo, Cesar David Céspedes, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Municipio de Medellín, Comfama, Finandina S.A., José Aduberto Duque Cano, Luis Enrique Rivera Giraldo, Jhoan Danilo Rivera Murillo, Alonso de Jesús Álzate Sánchez, Oscar León Pineda Zapata, Blanca Ruby Ruíz de Pineda, Alex Yamid Pineda Ruíz, Banco de Occidente, Vivatex S.A., Impocarga S.A.S., Grupo Sublimundo, Inversiones María, Datacrédito Experian, Seguros Comerciales Suramericana S.A., Colfondos S.A., E.P.S. Sura S.A..

Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales hallados en el artículo 44 de la Constitución Política.

ANTECEDENTES 1. Adujo que fungía como comerciante persona natural, matriculada en la Cámara de Comercio con el nro. 21-512515-01- Su actividad principal era la comercialización, al por mayor y al detal, de textiles, confecciones y estampados, a través de su establecimiento de comercio denominado «Textiles Doto Doto». 2. Debido a la difícil situación económica del sector textil y de la economía en general, agudizada por las consecuencias negativas de la pandemia del COVID-19, se vio obligada, al igual que cientos de «PYMES», a solicitar un proceso de reorganización empresarial abreviada- 1 Expediente digital disponible en: 05001-22-03-000-2024-00419-00. 2 Antes de abordar el estudio en profundidad del asunto, esta Sala estima imprescindible tomar de oficio medidas que resguarden la intimidad de los niños beneficiarios de esta acción. Radicado Nro. 05001220300020240041900 3.

Dado que no logró obtener el número de votos suficientes de sus acreedores para aprobar el acuerdo de reorganización, se ordenó la liquidación de su patrimonio embargable. 4. El liquidador graduó y calificó los créditos, incluyendo, por acuerdo logrado en conciliación extrajudicial en materia de familia, los créditos alimentarios adeudados a los hijos menores accionantes.

Se advirtió que dichos créditos no constituyen obligaciones mercantiles, sino el pago de obligaciones alimentarias de origen constitucional y legal, las cuales deben ser atendidas con prelación. 5. Al darse traslado a todos los acreedores comerciales del trabajo de calificación y graduación de los créditos, el acreedor hipotecario, Juan Carlos Echavarría Jaramillo, presentó objeciones en relación con la obligación referida a los alimentos de los menores, según los términos acordados en el acta de conciliación. 6.

Como no fue posible conciliar las objeciones entre las partes, la juez citó a audiencia de resolución de objeciones, donde se dispuso privar al crédito alimentario de su condición de crédito de primera clase, postergando su pago, es decir, para ser atendido después del pago de los demás créditos, lo que constituyó una violación del artículo 44 de la Constitución Política. 7.

Interpuso recurso de reposición en contra del auto interlocutorio adverso. Sin embargo, dicho recurso fue negado bajo el criterio de que las normas de la liquidación son de orden público, y de que fue negligente al no reclamar o corregir la inclusión del pasivo alimentario familiar antes de la calificación y graduación de los créditos comerciales. 8.

De manera oportuna, en el escrito de solicitud del proceso de reorganización, se informó a la Superintendencia de Sociedades y a todos los acreedores sobre la existencia de los deberes alimentarios para con los menores. En efecto, en una de sus cláusulas se estableció: «(…) QUINTA. Autorizar a la señora PAULA ANDREA HENAO PULGARÍN, para cumplir con la obligación alimentaria congrua de sus hijos menores, JPRH (nacido el 29 diciembre de 2014) y S.R.H. (nacida el 22 de noviembre de 2011) y disponga de una mesada mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00), la cual no podrá tener destinación diferente.

(…)». Radicado Nro. 05001220300020240041900 9. Si bien estamos en una economía de mercado competitiva, donde es normal que los agentes económicos fracasen de manera permanente, esto no implica, en un Estado Social de Derecho, que se puedan ignorar o desconocer los derechos de los menores. RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 10. Gabriel Jaime Celi Ossa,3 en calidad de liquidador, informó que, aunque su apoderado presentó reclamación de manera extemporánea, como lo señaló la Superintendencia de Sociedades en la audiencia del 29 de julio de 2024, no podía ignorarse la especial protección constitucional de los créditos alimenticios en favor de menores.

Esta situación planteó un conflicto entre la norma procedimental que estableció el plazo de veinte días para presentar reclamaciones en procesos de liquidación y la interpretación sustantiva de la Corte Constitucional sobre los derechos de los niños. 11. La Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín)4 expuso que, como no se conciliaron todas las objeciones presentadas el 29 de julio de 2024, se realizó audiencia de resolución de objeciones, aprobación de proyectos de calificación, graduación de créditos y aprobación del inventario valorado de bienes, según el Acta 2024-02-011863 del 30 de julio de 2024. 12.

Al revisar la objeción, se constató que el memorial de presentación de créditos alimentarios, identificado con el radicado nro. 2023-01-815427 del 9 de octubre de 2023, fue presentado fuera de plazo, ya que el término venció el 11 de agosto de 2023. Por lo que debió aplicarse la consecuencia jurídica de la presentación tardía del crédito en la liquidación judicial, expresamente consagrada en el numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006. 13.

La decisión de postergar los créditos alimentarios presentados el 9 de octubre de 2023, debido a su presentación extemporánea, estaba respaldada por la normativa y principios del régimen de insolvencia. Aunque los derechos de los menores tienen protección constitucional, esto no liberaba al apoderado de la deudora de cumplir con la obligación de presentar los créditos dentro del plazo legal. 3 Expediente digital Archivo 016MemorialVinculadoGabriel.pdf. 4 Expediente digital Archivo 018MemorialSupersociedades.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 14. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)5 señaló que no puede resolver la solicitud de la demandante, ya que el acto que se buscó revocar mediante esta acción no fue emitido por el ICBF, sino por la entidad demandada, y no es de su competencia intervenir en dichos actos administrativos. 15.

Colombiana de No Tejidos, Acolchados S.A. (Colnotex S.A.)6 afirmó que la Superintendencia de Sociedades actuó correctamente al ordenar la postergación de la obligación alimentaria de los menores, y no incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales ni en una irregularidad procesal, ya que dichas obligaciones alimentarias no se presentaron a tiempo en la etapa procesal correspondiente. 16.

Bellatela S.A.7 únicamente presentó un poder especial para la representación judicial. 17. Colfondos S.A.8 no pudo establecer una relación causal entre la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante y la entidad. 18. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)9 explicó que participó en el proceso en calidad de acreedor y solo en defensa del crédito fiscal, sin contar con facultades jurisdiccionales dentro del proceso para influir en el desarrollo de las etapas procesales, ya que estas son competencia exclusiva del juez de la Superintendencia de Sociedades. 19.

Suramericana S.A.10 mencionó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la E.P.S., ya que no existió una «conexión entre la parte demandada y la situación fáctica que dio origen al litigio». 20. Comfama,11 tras realizar la consulta en sus bases de datos, no encontró créditos vigentes a nombre de la tutelante.

Para la fecha, solo se registraron algunos créditos, los cuales están en estado de pago total. 5 Expediente digital Archivo 030MemorialIcbf.pdf. 6 Expediente digital Archivo 032MemorialRespuestaVinculadas.pdf. 7 Expediente digital Archivo 040AnexoPoder.pdf. 8 Expediente digital Archivo 045MemorialColfondos.pdf. 9 Expediente digital Archivo 056MemorialRespuestaDian.pdf. 10 Expediente digital Archivo 059MemorialRespuestaSura.pdf. 11 Expediente digital Archivo 062MemorialRespuestaConfama.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 21. Protección S.A.12 evidenció una falta de legitimación en la causa por pasiva en su contra, ya que no existió una conexión entre la entidad y la situación que originó la controversia. 22. El Municipio de Medellín13 manifestó que no existió legitimación en la causa por pasiva que justifique un pronunciamiento, ya que este no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya generado la violación de un derecho fundamental. 23.

Banco Finandina S.A.14 aclaró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 24. Datacrédito Experian15 solicitó su desvinculación, dado que no es responsable de las presuntas omisiones que se le imputaron respecto a la garantía del derecho fundamental de petición y al debido proceso. 25. Alonso de Jesús Álzate Sánchez16 dijo que no se oponía a la pretensión de la accionante, por lo tanto, le correspondería al tribunal realizar la valoración probatoria allegada al plenario, determinando con ello si la presentación de los créditos alimentarios se realizó conforme a las reglas y principios procesales. 26.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)17 consideró que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados. 27. Juan Carlos Echavarría Jaramillo, Bankamoda S.A.S., Aracelly del Socorro Henao Medina, Gerzan Leandro Rivera Murillo, Cesar David Céspedes, José Aduberto Duque Cano, Luis Enrique Rivera Giraldo, Jhoan Danilo Rivera Murillo, Oscar León Pineda Zapata, Blanca Ruby Ruíz de Pineda, Alex Yamid Pineda Ruíz, Banco de Occidente, Vivatex S.A., Impocarga S.A.S., Grupo Sublimundo, Inversiones María y Seguros Comerciales Suramericana S.A., aunque fueron debidamente notificados, no presentaron ningún pronunciamiento respecto a los motivos de la solicitud de amparo. 12 Expediente digital Archivo 069MemorialProteccion.pdf. 13 Expediente digital Archivo 075MemorialMunicipioMedellin.pdf. 14 Expediente digital Archivo 079MemorialFinandina.pdf. 15 Expediente digital Archivo 081MemorialExperian.pdf. 16 Expediente digital Archivo 094MemorialVinculadoJesusAlzate.pdf. 17 Expediente digital Archivo 091MemorialColpensiones.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 CONSIDERACIONES 28. Es competente esta Sala para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 29. Problemas jurídicos por resolver: Le corresponde a esta Sala: a) Verificar si la pretensión constitucional formulada por Paula Andrea Henao Pulgarín, en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H., satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de persona natural comerciante […]; y, b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, se deberá determinar si la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) conculcó las garantías prevalentes de los menores J.P.R.H. y S.R.H., al emitir la decisión a través de la cual consideró como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023. 30.

La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando las autoridades los vulneren o amenazan y, eventualmente, los particulares. Dicha herramienta tiene una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio. 31.

El proceso de liquidación judicial es un procedimiento jurisdiccional que lleva a cabo la Superintendencia de Sociedades, amparado por el artículo 116 de la Constitución Política. Esto significa que sus decisiones son consideradas providencias judiciales y deben ajustarse a la ley general del proceso. Por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades, como juez del concurso en Colombia, tiene la Radicado Nro. 05001220300020240041900 responsabilidad de garantizar que todas las actuaciones dentro de este proceso cumplan con los requisitos legales correspondientes.18 32.

Las decisiones emitidas por dicha Superintendencia, en un proceso de liquidación, adquieren el carácter de cosa juzgada, lo que significa que solo pueden ser impugnadas mediante una acción de tutela si se demuestra la violación de un derecho fundamental y se cumplen los requisitos de procedibilidad para este tipo de acciones contra providencias judiciales.19 33.

El auto de graduación y calificación de créditos no pone fin al proceso, sino que simplemente reconoce o rechaza los créditos que serán pagados durante su curso. Por lo tanto, este proveído puede ser impugnado mediante una acción de tutela por violación del debido proceso, siempre que se haya agotado previamente el recurso de reposición ante la Superintendencia y exista una clara evidencia de un defecto.20 34.

La prelación de créditos es una figura que surgió del principio que dicta que el patrimonio del deudor sirve como garantía para todos sus acreedores (lo menciona el artículo 2492 del Código Civil). Esto significa que todos los bienes del deudor respaldan sus deudas, y en caso de incumplimiento, los acreedores pueden reclamarlos. Sin embargo, si esos bienes no alcanzan para cubrir todas las deudas, entra en juego la prelación de créditos, que estableció las reglas para proteger a ciertos acreedores que, por sus características, merecen un trato preferente.21 35.

La legislación civil estableció cinco tipos de créditos. La primera clase o categoría, relevante para el caso que nos concierne hoy, incluyó: a) salarios y prestaciones laborales […]; b) costas judiciales en beneficio de todos los acreedores […]; c) gastos funerarios del deudor fallecido […]; d) gastos médicos de la enfermedad que causó su muerte […]; e) bienes esenciales proporcionados al deudor y su familia en los últimos tres meses […]; f) créditos por alimentos a menores […]; y g) impuestos adeudados al fisco y a las municipalidades (artículo 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (26 de agosto de 2019).

Sentencia T-387 de 2019 [M.P: Rojas Ríos, A.]. 19 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (26 de agosto de 2019). Sentencia T-387 de 2019 [M.P: Rojas Ríos, A.]. 20 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (26 de agosto de 2019). Sentencia T-387 de 2019 [M.P: Rojas Ríos, A.]. 21 Corte Constitucional, Sala Plena. (5 de diciembre de 2018).

Sentencia C-145 de 2018 [M.P: Fajardo Rivera, D.]. Radicado Nro. 05001220300020240041900 2495 del Código Civil). Estos créditos tienen un privilegio general que afecta todos los bienes del deudor, y personal, ya que no se transfieren a terceros.22 36. El artículo 2495 del Código Civil establece un orden para pagar los créditos de la primera clase, ubicando en el quinto lugar los alimentos para menores de edad.

Así, cuando varios acreedores reclamaban al mismo deudor, los alimentos del menor se pagaban en quinto lugar, después de cubrir salarios, costas judiciales, gastos funerarios y de enfermedad. Sin embargo, en la Sentencia C-092 de 2002, la Corte declaró inconstitucional esta disposición y decidió que, por razones constitucionales, los créditos de los niños debían tener la máxima prioridad en la primera clase.23 37.

La Corte subrayó que, cuando varios acreedores compiten por los recursos de un deudor, se pone a prueba la efectividad del principio constitucional que prioriza los derechos de los niños, en especial su derecho a alimentos. En estos casos, los derechos de los menores deben prevalecer sobre los de otros acreedores, ya que la Constitución no otorgó primacía a ningún otro grupo de derechos como lo hace con los de los niños.

Esto, siempre y cuando se garantice el respeto al debido proceso y se actúe dentro del marco de la legalidad.24 38. En la Sentencia SU-034 de 201825 se estableció que debe comprobarse la configuración de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales están relacionados con graves defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales: a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […]. 39.

De acuerdo con el primer problema jurídico planteado, la Sala iniciará el respectivo análisis de procedencia inherente a este especial mecanismo constitucional, tratándose de la supuesta vulneración o trasgresión al derecho 22 Corte Constitucional, Sala Plena. (5 de diciembre de 2018). Sentencia C-145 de 2018 [M.P: Fajardo Rivera, D.]. 23 Corte Constitucional, Sala Plena.

(5 de diciembre de 2018). Sentencia C-145 de 2018 [M.P: Fajardo Rivera, D.]. 24 Corte Constitucional, Sala Plena. (5 de diciembre de 2018). Sentencia C-145 de 2018 [M.P: Fajardo Rivera, D.]. 25 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de mayo de 2018). Sentencia SU-034 de 2018 [M.P: Rojas Ríos, A.]. Radicado Nro. 05001220300020240041900 fundamental de los niños en el marco de una actuación jurisdiccional (para el caso en concreto, un proceso de liquidación del patrimonio de una persona natural comerciante). 40.

Inmediatez: El auto, presuntamente vulnerador de garantías, mediante el cual se aprobó la calificación y graduación de créditos, fue notificado en estrados durante la audiencia del 29 de julio de 2024.26 La acción de tutela fue radicada el 2 de agosto de 2024.27 Lo anterior permitió concluir que el plazo de seis meses, considerado como razonable y aceptable por la Corte Constitucional para la interposición de un amparo, se cumplió satisfactoriamente. 41.

Subsidiariedad: Contra la providencia que aprobó la calificación y graduación de créditos solo procede el recurso de reposición, el cual fue debidamente interpuesto por el apoderado de la tutelante.28 Durante la audiencia del 29 de julio de 2024, la deudora expresó su desacuerdo con la decisión de postergar los créditos alimentarios. Esta acción se realizó en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006. «(…) Artículo 6º.

Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: Parágrafo 1º. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. (…)». (negrillas fuera del texto original). 42. Así las cosas, se continuará con el análisis del segundo problema jurídico planteado.29 43.

Analizado el expediente identificado con el radicado nro. 107085, remitido por la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), se observó la consumación de las siguientes actuaciones procesales:30 26 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta AUDIENCIA 29 DE JULIO Archivo Paula Andrea Henao Pulgarín, Resolución objeciones-20240729_135825-Grabación de la reunión (Min. 18:40). 27 Expediente digital Archivo 002ActaReparto2729.pdf. 28 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta AUDIENCIA 29 DE JULIO Archivo Paula Andrea Henao Pulgarín, Resolución objeciones-20240729_135825-Grabación de la reunión (Min. 18:40). 29 Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, se deberá determinar si la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) conculcó las garantías prevalentes de los menores J.P.R.H. y S.R.H., al emitir la decisión a través de la cual consideró como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023. 30 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta ACTUACIONES.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 a) Auto nro. 2022-02-020995 del 24 de octubre de 2022 y aviso del 11 de noviembre de 2022, con el que la Superintendencia de Sociedades informó sobre la apertura del proceso de reorganización abreviado de Paula Andrea Henao Pulgarín […];31 b) El 8 de mayo de 2023 se celebró la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del acuerdo, en la que se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado de los bienes y haberes que conformaron el patrimonio de la persona natural comerciante.

Adicionalmente, se emitieron las siguientes órdenes, las cuales son de relevancia para el asunto que nos ocupa: «(…) Sexto. Ordenar la fijación, por un término de diez (10) días, del aviso que informa acerca del inicio del presente proceso de liquidación judicial simplificado, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos.

Copia del aviso deberá ser fijado en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, y agencias durante todo el trámite. Séptimo. Advertir a los acreedores de la persona natural comerciante Paula Andrea Henao Pulgarín que disponen de un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de des fijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado, para que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 12 del decreto 772 de 2020, presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

(…)» […];32 c) El 13 de julio de 2023, se publicó aviso en el cual se informó a los acreedores de la deudora que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 12 del Decreto 772 de 2020, debían presentar sus créditos dentro de los diez días hábiles siguientes a la desfijación de este, adjuntando prueba de su existencia y cuantía […];33 d) El 29 de noviembre de 2023, se emitió auto en el cual se puso en conocimiento del liquidador el escrito presentado por la concursada el 10 de 31 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta ACTUACIONES Archivo 2022-01- 940635-000.pdf. 32 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta ACTUACIONES Archivo 2023-02- 006358-000.pdf. 33 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta ACTUACIONES Archivo 2023-02- 010850-000.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 octubre de 2023, correspondiente al memorial de presentación de los créditos alimentarios […];34 y, e) En la audiencia de «Resolución de Objeciones, Aprobación de Proyectos de Calificación y Graduación de Créditos, así como del Inventario Valorado de Bienes», se estimó parcialmente la objeción presentada por el Dr. Sebastián Cardona Hoyos, apoderado de Juan Carlos Echavarría Jaramillo, mediante memorial 2024-01-200035 del 11 de abril de 2024.

En consecuencia, la obligación a cargo de la concursada Paula Andrea Henao Pulgarín, y a favor de Juan Carlos Echavarría Jaramillo, debía ser actualizada conforme a lo allí decidido, esto es, como un crédito postergado (numeral 5° artículo 69 de la Ley 1116 de 2006). Tras esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a los intereses de la parte accionante. […].35 44.

En el caso que ocupó la atención del tribunal, la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, no se invalidará por esta vía excepcional la decisión tomada por la juez del trámite liquidatorio de considerar como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia alimentaria presentada por Paula Andrea Henao Pulgarín el 10 de octubre de 2023.36 45.

Lo precedente, dado que la Intendencia Regional de Medellín convocada expuso con claridad los fundamentos legales que impedían acceder a la solicitud de pago contra los menores J.P.R.H. y S.R.H, basándose en la conciliación realizada.37 46. Esta imposibilidad se debió, en primer lugar, a la falta de autorización del funcionario encargado del proceso de reorganización empresarial, lo que restringió la capacidad de la alimentante para disponer libremente de su patrimonio.

En segundo lugar, la acreencia fue presentada fuera de los plazos establecidos en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Y, en tercer lugar, el acuerdo conciliatorio incluyó no solo obligaciones para con los menores, sino también una 34 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta ACTUACIONES Archivo 2023-02- 018475-000.pdf. 35 Acta disponible en la Baranda Virtual de la Superintendencia de Sociedades: https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos#verpdf. 36 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta AUDIENCIA 29 DE JULIO Archivo Paula Andrea Henao Pulgarín, Resolución objeciones-20240729_135825-Grabación de la reunión. 37 Expediente digital Archivo 049Anexo.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 supuesta obligación alimentaria hacia María Judith García Henao, en calidad de madre de crianza de Paula Andrea Henao Pulgarín, equiparándola en cuantía a las obligaciones de los menores, a pesar de que claramente no posee dicha condición. 47. Al respecto, durante la audiencia celebrada el 29 de julio de 2024, se señaló lo siguiente:38 «(…) Objeción respecto al reconocimiento de obligaciones alimentarias a favor de unos menores y de la madre de crianza de la deudora.

El aviso con radicado 20230210850 del 13 de julio de 2023, que informó sobre la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada del patrimonio de la persona natural comerciante Paula Andrea Henao Pulgarín, fue fijado en la secretaría judicial administrativa de esta intendencia el 13 de julio de 2023 y desfijado el 27 de julio de 2023.

El plazo para presentar créditos venció el 11 de agosto de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 12 del Decreto 772, vigente en su momento. Revisado el memorial presentado por el apoderado de la deudora, radicado bajo el número 202301815427 el 9 de octubre de 2023, se advierte que dicho escrito no fue presentado fuera del término legal, como se indicó en el párrafo anterior.

Por esta razón, el crédito sigue la consecuencia jurídica de la postergación de los créditos en los términos del artículo 11.5 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, el liquidador deberá calificar y graduar el crédito alimentario de la siguiente manera: a favor de Juan Pablo y Sarita Rivera Henao, la suma de 8'240.000 como crédito de primera clase de alimentos; y a favor de Yudy García Henao, la suma de 1'650.000.

En cuanto a la calificación de los créditos en términos generales, no le asiste razón al apoderado, puesto que, revisado el proyecto, se advierte que los créditos pos-acuerdo fueron calificados y graduados conforme lo indica el radicado 202401142778 del 15 de marzo de 2024. (…)». 48. En virtud de la prueba de oficio decretada,39 se solicitó a Paula Andrea Henao Pulgarín que respondiera el siguiente interrogante: «( ) f) ¿Solicitó autorización ante la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) para realizar un ofrecimiento de alimentos en la conciliación extrajudicial que celebró? (…)».

A continuación, se recibió la siguiente respuesta:40 «( ) 5.) En los procesos de liquidación no se hace necesario citar como parte interesada o notificarle a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES la realización de la audiencia de conciliación, puesto que esta es de resorte exclusivo del liquidador, quien, para el caso concreto, fue cauto en solicitar la realización de la conciliación. (…)» (negrilla 38 Expediente digital Carpeta 022AnexoExpedienteSupersociedades Carpeta AUDIENCIA 29 DE JULIO Archivo Paula Andrea Henao Pulgarín, Resolución objeciones-20240729_135825-Grabación de la reunión (Min. 12:25). 39 Expediente digital Archivo 042AutoDecretaPruebaVincula.pdf. 40 Expediente digital Archivo 048MemorialAccionante.pdf.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 fuera del texto original). De este modo, se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la STC1353-202141 y lo normado en los artículos 17 y 20 de la Ley 1116 de 2006. 49. Inclusive, sobre el acta de conciliación nro. 02399,42 habrá que deducir su ineficacia pues va en contravía de lo preceptuado en el precitado artículo 17:43 «( )

ARTÍCULO

17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. (…)» (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 50. De ahí que verdaderamente surgió la obligación de comunicar al juez del concurso su intención de asumir la responsabilidad de un crédito alimentario.

En el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 se previó: «(…) Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos.

Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho. (…)» (negrilla fuera del texto original). 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (17 de febrero de 2021). Sentencia STC1353-2021 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. 42 Expediente digital Archivo 049Anexo.pdf. 43 De la Ley 1116 de 2006.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 51. La posición que mantuvo la Superintendencia accionada no contravino ni menoscabó la innegable prioridad de los derechos superiores de los menores J.P.R.H. y S.R.H, sino que buscaba respetar las normas establecidas por el legislador para aquellos deudores que se sometieron a procedimientos concursales debido a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, un aspecto que debe considerarse de manera imprescindible al evaluar la validez de los acuerdos alimentarios en beneficio de los hijos de un determinado empresario.44 52.

En relación con este tema, la Corte Suprema de Justicia señaló:45 «(…) 3.2. En esa medida, nadie está poniendo en entredicho la preeminencia de los derechos fundamentales de José sobre los de los demás acreedores de su padre, reconocida, no solo en el artículo 44 Superior, sino en el canon 9º del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en innumerables pronunciamientos de esta Sala y de la Corte Constitucional.

Tampoco hay duda en cuanto al privilegio para las deudas por alimentos, establecido en el artículo 134 del último ordenamiento, ratificado en el canon 77 de la Ley 1116 de 2006, cuando previó la posibilidad de continuar las ejecuciones en curso, por este concepto, contra el comerciante insolvente, empero, impuso también la obligación de incluir en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto «todos los procesos alimentarios en curso».

Sin embargo, tales privilegios no pueden significar que, a sabiendas de la existencia de un proceso concursal, los padres de familia puedan ofrecer o reconocer montos con los cuales, justamente, no pudieron cumplir ante sus demás acreedores, obligándose a entrar en el estado ya mencionado. (…)» (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 53.

En el mismo sentido, el artículo 419 del Código Civil indica que deben considerarse «las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas» al fijar la pensión alimentaria. Igualmente, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos «de acuerdo con la capacidad económica del alimentante».

Estas disposiciones explicaron las reglas para determinar la obligación alimentaria, que requieren evaluar la capacidad económica del obligado, ya que nadie puede ser forzado a lo imposible.46 54. La determinación de este emolumento debe ajustarse a las necesidades del alimentario. Por esta razón, en los litigios correspondientes, es esencial que las 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(17 de febrero de 2021). Sentencia STC1353-2021 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (17 de febrero de 2021). Sentencia STC1353-2021 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (17 de febrero de 2021). Sentencia STC1353-2021 [M.P: Tolosa Villabona, L.].

Radicado Nro. 05001220300020240041900 partes presenten las pruebas necesarias, y que el juez o conciliador, si es preciso, ejerza su facultad de actuar de oficio para esclarecer este aspecto. Esto es relevante cuando la capacidad económica del alimentario es limitada o inexistente. 55. Al revisar nuevamente el acta de conciliación Nro. 02399,47 se observó que los emolumentos atribuidos a los menores J.P.R.H. y S.R.H., aunque fueron categorizados como gastos, carecen de prueba que sustente su cuantía. Además, no tiene sentido analizar las supuestas obligaciones alimentarias de María Judith García Henao, ya que ella no ostenta la condición de menor.

Aun así, Paula Andrea Henao Pulgarín presentó dichas acreencias al trámite liquidatorio por un total de $350.000.000, sin diferenciar entre lo que correspondía a sus hijos y lo que correspondía a su madre de crianza:48 «(…) Es cierto, como lo postula la gestora, la Ley 641 de 2000 no establece ningún tipo de condicionamiento a las partes para ofrecer alimentos a menores de edad, empero, de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, puede concluirse que esa libertad se encuentra limitada en casos como el de ahora, donde quien pretende disponer de sus bienes, no tiene la facultad de hacerlo por encontrarse inmerso en un trámite de liquidación judicial.

(…)» (Negrillas fuera del texto original). 56. Aparte, la obligación de proporcionar alimentos al hijo no recae exclusivamente en uno de los padres; ambos tienen el compromiso legal y moral de asegurar el bienestar de su descendencia. Por tanto, la atención a sus necesidades debe ser distribuida de manera equitativa entre ambos.49 57.

Lo crucial en este caso es la ausencia del requisito pertinente para realizar la conciliación. 58. Por otro lado, como se mencionó anteriormente, en la Sentencia SU-03450 de 2018 se estableció que debía comprobarse la existencia de al menos uno de los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este caso, la parte accionante ni siquiera alegó que la decisión tomada 47 Expediente digital Archivo 049Anexo.pdf. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (17 de febrero de 2021). Sentencia STC1353-2021 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

(17 de febrero de 2021). Sentencia STC1353-2021 [M.P: Tolosa Villabona, L.]. 50 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de mayo de 2018). Sentencia SU-034 de 2018 [M.P: Rojas Ríos, A.]. Radicado Nro. 05001220300020240041900 por la jueza del trámite liquidatorio el día 29 de julio de 2024 hubiese incurrido en alguno de los mencionados defectos.51 59.

Aun así, no se logró estructurar, por ejemplo, un «defecto procedimental», toda vez que a) la operadora jurídica no desconoció ni se apartó del procedimiento legalmente establecido en la Ley 1116 de 2006 [ ]; b) no siguió un trámite totalmente ajeno al asunto de su competencia […]; y c) no pretermitió etapas sustanciales del procedimiento establecido […].52 60.

Es decir, durante el trámite, se cumplió con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 respecto al plazo de 20 días para la remisión de las acreencias. No obstante, se comprobó que Paula Andrea Henao Pulgarín presentó la acreencia objeto del debate el 9 de octubre de 2023, es decir, fuera del término que comenzó con la publicación del aviso el 13 de julio de 2023.

Un actuar distinto por parte de la jueza, en efecto, habría resultado en un evidente defecto procedimental. 61. La Corte Constitucional revisó un caso similar en el cual, a través de una acción de tutela, se solicitó la prelación de una acreencia laboral (crédito de primera clase) que había sido presentada en el trámite liquidatorio cinco meses después de la preclusión de la etapa correspondiente.

Concluyó lo siguiente:53 «(…) Concluye la Corte que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que durante el lapso establecido para informar sobre la existencia de obligaciones en cabeza de la empresa Reflutec de Colombia S.A.S. en liquidación, los accionantes no informaron sobre la existencia de acreencias en su favor, ni siquiera como crédito litigioso o condicional, carga que se encuentra en cabeza de los interesados.

Dejando pasar la oportunidad procesal adecuada. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para revivir términos caducados o etapas precluidas. Igualmente es claro que el interesado no puede alegar su responsabilidad o falta de diligencia en su defensa. Observa la Sala Novena que los tutelantes no cumplieron con su obligación de presentar al agente liquidador el crédito litigioso y su monto aproximado y por el contrario esperaron hasta que el proceso ordinario laboral se resolviera 51 a) Defecto material o sustantivo […]; b) Defecto fáctico […]; c) Defecto procedimental […]; d) Decisión sin motivación […]; e) Desconocimiento del precedente […]; f) Defecto orgánico […]; g) Error inducido […]; h) Violación directa de la Constitución […]. 52 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (29 de junio de 2022).

Sentencia T-166 de 2022 [M.P: Ángel Cabo, N.]. 53 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión. (26 de agosto de 2019). Sentencia T-387 de 2019 [M.P: Rojas Ríos, A.]. Radicado Nro. 05001220300020240041900 para allegar la sentencia que le reconocía derechos. Como consecuencia, la Superintendencia de Sociedades calificó su crédito como postergado por extemporáneo.

(…)». 62. La decisión judicial de considerar como crédito postergado, conforme al numeral 5° del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, la acreencia de alimentaria presentada extemporáneamente por Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.) no fue caprichosa, antojadiza, subjetiva ni ilegal. Por lo tanto, las quejas de la parte peticionaria del amparo no tienen cabida en esta instancia excepcional.

Por el contrario, los argumentos contenidos en la decisión del 29 de julio de 2023 se basaron en una interpretación razonable de las pruebas y en las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006 que regularon las particularidades del caso concreto, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia que han abordado esta cuestión en el pasado. 63.

Por lo ampliamente expuesto se denegará el amparo incoado por Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.) en contra de la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín). 64. Anonimización y garantía de intimidad: La Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-114 de 2018 y SU-139 de 2021, ha abordado la necesidad de anonimizar los datos sensibles de las personas y de mantenerlos bajo reserva, con base en lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012.

Este punto está además sustentado por lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014. 65. En sentencias T - 376 de 2019, T - 508 de 2019, T – 280 de 2022, T - 392 de 2023 y T-323 de 2024 se dispuso que, como las decisiones allí tomadas hacían referencias explícitas a datos sensibles, su publicación en el sitio web de la Corte Constitucional se haría con nombres ficticios, aunque la versión original de cada decisión se notificaría a las partes procesales conforme a lo previsto en el ordenamiento. 66.

Con lo apenas motivado, como en esta decisión se analizaron a profundidad temas personales de los menores J.P.R.H. y S.R.H., estos deben permanecer bajo reserva por mandato de las normas y decisiones jurisprudenciales atrás reseñadas. Por ello, a lo largo de esta providencia se omitieron sus nombres reales y se hizo el ocultamiento de sus números de identificación personal.

Radicado Nro. 05001220300020240041900 67. Como las partes informaron las direcciones de correo electrónico, se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.54 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional solicitado por Paula Andrea Henao Pulgarín (en representación de los menores J.P.R.H. y S.R.H.) en contra de la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), en la cual se dispuso la vinculación de Gabriel Jaime Celi Ossa, Juan Carlos Echavarría Jaramillo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Judith García Henao, Bankamoda S.A.S., Bellatela S.A., Colombiana de No Tejidos, Acolchados S.A. (Colnotex S.A.), Aracelly del Socorro Henao Medina, Gerzan Leandro Rivera Murillo, Cesar David Céspedes, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Municipio de Medellín, Comfama, Finandina S.A., José Aduberto Duque Cano, Luis Enrique Rivera Giraldo, Jhoan Danilo Rivera Murillo, Alonso de Jesús Álzate Sánchez, Oscar León Pineda Zapata, Blanca Ruby Ruíz de Pineda, Alex Yamid Pineda Ruíz, Banco de Occidente, Vivatex S.A., Impocarga S.A.S., Grupo Sublimundo, Inversiones María, Datacrédito, Seguros Comerciales Suramericana S.A., Colfondos S.A., E.P.S. Sura S.A..

Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte 54 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de noviembre de 2022). Sentencia SU-387 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Radicado Nro. 05001220300020240041900 Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2de60f92b139a2ac44cf1d92b6492bf90410872c48099e7d88eb82a63b314a0 Documento generado en 15/08/2024 04:47:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica