Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17653311200120220001606

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2024-05-03

Sujetos procesales: JOSÉ REYNEL OROZCO HERNÁNDEZ.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598). DEMANDANTE: JOSÉ REYNEL OROZCO HERNÁNDEZ. DEMANDADA: STELLA ECHEVERRY GÓMEZ. MANIZALES, TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por los voceros judiciales de las partes, frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.102 acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES José Reynel Orozco Hernández promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tuvo un contrato de trabajo con Estella Echeverry Gómez desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2021, el cual fue terminado con ocasión a un despido indirecto. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, la dotación, el auxilio de transporte y las horas extras causadas durante la vigencia de la relación; que se disponga que la accionada le cancele las 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 2 sanciones de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto; que se le reconozca la pensión sanción desde el 7 de septiembre de 2007 o subsidiariamente le sufrague los aportes a seguridad social en pensión; pidió que todas las condenas sean indexadas y que se le paguen las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que tuvo una relación laboral con Estella Echeverry Gómez desde “el año 2007” hasta mayo de 2021; que laboraba en la finca “La Curubitas” y devengaba un salario mensual de $1.020.000 sin prestaciones sociales; que trabajaba desde las 4:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. sin horario de almuerzo; que la demandada siempre fue quien le daba las órdenes y supervisaba el trabajo; que no sabe si le liquidaron las vacaciones y las prestaciones en forma correcta pues no le entregaban soportes; que empezó a sufrir de una enfermedad en la columna vertebral y ello le impidió cumplir con sus funciones; que la empleadora no le efectuó aportes a pensión; que por su situación de salud se vio obligado a renunciar; que el 19 de mayo de 2021 decidió dar por terminado el contrato porque tenía restricciones médicas y la demandada nunca tuvo en cuenta su situación. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La parte demandada dio respuesta de forma extemporánea, por lo que se tuvo como no contestada en auto del 10 de mayo de 2022.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 25 de julio de 2023, el Juez de primer grado declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se ejecutó desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2021; declaró que la terminación del vínculo contractual obedeció a un despido indirecto y, en consecuencia, condenó a Estella Echeverry Gómez a pagar la suma de $2.199.122 por concepto de indemnización. Absolvió de las demás pretensiones. 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 3 Para arribar a tal conclusión fundamentalmente adujo: que a las partes les corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos que persiguen; que la parte demandante tiene a su cargo demostrar los elementos que estructuran el contrato de trabajo; que del material probatorio se puede concluir que entre ellos existió una relación laboral en los términos señalados en la demanda; que la accionada en el interrogatorio de parte aceptó la fecha de finalización del contrato y en cuanto al extremo inicial consideró que con lo dicho por una de las declarantes se podía establecer que el vínculo inició el 7 de septiembre de 2007; que el accionante no acreditó que en su lugar de trabajo hubiera servicio de transporte y además vivía en la finca en la que prestaba el servicio por lo que no había lugar a reconocer tal auxilio; que en el interrogatorio de parte el trabajador aceptó que le pagaron la prima de servicios, las vacaciones y las cesantías y además “la parte demandada en su interrogatorio, bajo juramento, manifestó que se las pagó”; que la pensión sanción no procede porque el promotor aceptó que lo afiliaron a pensión, salud y riesgos laborales; indicó que no había lugar a reconocer el trabajo suplementario porque no se allegó prueba de los días y horas en los que se laboró; que no se anexó el dictamen pericial con el que se pueda determinar el valor de la dotación por lo que no era procedente proferir condena; en lo relacionado con la indemnización por despido injusto, expuso que al plenario no se allegó prueba de la justeza del despido, por lo que se debía reconocer la indemnización deprecada; finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

APELACIÓN Inconformes con la anterior determinación, los voceros judiciales de las partes la recurrieron así: La auspiciadora de la parte activa adujo: que quedó demostrado que sí se le deben los créditos laborales correspondientes a la prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones y dotación; que el Tribunal fue claro respecto a la no contestación de la demanda de forma oportuna, por lo que, de conformidad con el artículo 97 del C.G.P. se 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 4 deben presumir como ciertos los hechos contenidos en la demanda; que la parte demandada no puede aportar pruebas y no se pueden analizar en el fallo.

A su turno el auspiciador de la parte pasiva arguyó: que no comparte la condena por concepto de despido injusto, pues está claramente establecido que el trabajador voluntariamente se desvinculó y ello quedó acreditado con la prueba testimonial. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 14 de agosto de 2023, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La auspiciadora judicial del promotor del pleito adujo que José Reynel laboró para la demandada desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2021; que no le han pagado las cesantías y los intereses desde 2007 hasta 2011, ni los de 2021; que no le entregaron las dotaciones de los años 2015 a 2017; que Estella Echeverry no le canceló la prima de servicios de los años 2015 y 2016; que los testigos dieron cuenta de la fecha de inicio y de la de finalización del nexo contractual y de que no le pagaron las prestaciones sociales y las acreencias laborales.

El apoderado de la parte pasiva manifestó que está de acuerdo con el análisis probatorio de primera instancia; que no existe prueba de que el trabajador haya sido despedido por lo que no procede la condena por concepto de indemnización; que las afirmaciones de la demanda son falsas y existe falta de lealtad procesal; que el accionante y sus testigos se contradijeron en las afirmaciones que hicieron. 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 5 CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Así las cosas, los problemas jurídicos que debe desatar este Juez Colegiado se contraen a determinar: i) si erró el juzgador de primer grado al considerar que al actor no se le adeuda ningún saldo por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y dotaciones o, si era procedente condenar a la demandada a reconocer los mismos; ii) si la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa fue acertada.

Para resolver la instancia, se tiene que no es objeto de discusión: i) que José Reynel Orozco Hernández tuvo un contrato de trabajo con Estella Echeverry Gómez desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2021, pues así lo declaró el a quo y no fue objeto de apelación; ii) que le pagaban el salario mínimo legal mensual vigente, puesto que en la demanda no se dijo que le cancelaran una suma inferior y además así lo determinó el juzgador primigenio, sin que hubiera sido objeto de alzada; iii) que el vínculo contractual finalizó por decisión del demandante, tal y como se señaló en el hecho 17 de la demanda; iv) que la accionada no dio respuesta al escrito introductor.

Lo primero que debe señalar el Tribunal, es que, en su recurso, el promotor de la litis se duele al señalar que la parte pasiva no dio respuesta a la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 97 del C.G.P. se deben presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, sin embargo, en materia laboral existe norma propia, como lo es el artículo 31 del C.P.T.S.S., en cuyo parágrafo segundo se establece que la consecuencia por no dar respuesta a la demanda es que se tenga como indicio grave en contra del demandado, por lo que, contrario a lo expuesto por la vocera judicial del accionante, el hecho de haber dado respuesta de forma extemporánea al líbelo genitor no conlleva de manera automática a 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 6 considerar que confesó que al trabajador no le pagaron los créditos laborales que reclama.

Prosiguiendo con el recurso del demandante, se debe memorar que el artículo 167 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin embargo, esta última disposición en su inciso final contempla: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

En tal sentido, atendiendo a que desde la demanda se dijo que al trabajador no le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones, le correspondía a la parte demandada demostrar que ello sí ocurrió. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el juzgador de primer nivel no impuso condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones por cuanto consideró que, en el interrogatorio de parte decretado de oficio, el trabajador confesó que estas le fueron pagadas.

En tal sentido se tiene que Orozco Hernández al rendir el interrogatorio confesó: que le pagaban el salario mínimo y cada 6 meses la demandada le pagaba la mitad del salario como prima de servicios; que cada año le daban 15 días de vacaciones y le pagaban 15 días de salario; que estaba afiliado a salud y pensión pero no le pagaron unos meses; que él decidió dar por terminado el contrato porque estaba enfermo y ya no podía trabajar; que Estella Echeverry era quien le pagaba y con ella se entendía para todo; que cuando entró a trabajar, en los primeros meses se dio cuenta que no estaba afiliado a salud porque la hija se enfermó y no la atendieron; que no sabe si estaba afiliado a A.R.L.; que le consignaron las cesantías en PORVENIR y en 2018 no trabajó una semana y Estella lo mandó al fondo para que retirara las cesantías.

Al hilo de lo expuesto, se concluye que en efecto el trabajador confesó que la prima de servicios y las vacaciones le fueron canceladas, por lo 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 7 que, no hay lugar a imponer condena por tales conceptos. Ahora bien, en lo atinente a las cesantías, el actor indicó que estaba afiliado a PORVENIR y que en 2018 las retiró, sin embargo, en el escrito de demanda, concretamente en el hecho 10, se dijo que: “(…) desconoce el nombre de la entidad donde le cancelaban las cesantías, no tiene información si le cancelaban o no oportunamente las cesantías al fondo”.

Así, ante tal contradicción entre lo dicho en el escrito gestor y lo confesado en el interrogatorio de parte, le correspondía al trabajador demostrar cuáles fueron aquellos pagos que recibió a efectos de establecer si existían saldos insolutos. Por ello, ante la ausencia de prueba respecto de los periodos en los cuales hubo pago, no se puede dar aplicación a la inversión de la carga de la prueba para que sea la demandada quien acredite que en efecto pagó, por lo que bien hizo el juzgador de instancia al no proferir condena por este concepto.

Ahora, en lo atinente a los intereses sobre las cesantías, el demandante reclama el pago de los mismos desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2021 y el a quo consideró que en el interrogatorio de parte Orozco Hernández también confesó que le fueron pagados, sin embargo, al escuchar su declaración, la Sala no encontró que ello hubiera sido así y por ello, le correspondía a la parte pasiva demostrar su pago, lo cual no ocurrió, por lo que en este punto le asiste razón al recurrente y en tal sentido, se revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en lo relacionado con los intereses a las cesantías y se adicionará la misma, en el sentido de CONDENAR a Estella Echeverry Gómez a su pago.

En este punto, previo a realizar la liquidación del crédito laboral antes mencionado, el Tribunal debe advertir que para efectuar los cálculos únicamente se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo de cada anualidad entre 2007 y 2021 y no incluirá el auxilio de transporte, por cuanto el juzgador primigenio consideró que Orozco Hernández no tenía derecho al mismo y al respecto nada se dijo en el recurso de apelación. Teniendo en cuenta lo anterior, se hallaron los siguientes valores: 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 8 AÑO SALARIO DÍAS DE LA RELACIÓN INTERESES A LAS CESANTÍAS 2007 $433.700 114 $16.480 2008 $461.500 360 $55.380 2009 $496.900 360 $55.628 2010 $515.000 360 $61.800 2011 $535.600 360 $64.272 2012 $566.700 360 $68.004 2013 $589.500 360 $70.740 2014 $616.000 360 $73.920 2015 $644.350 360 $77.322 2016 $689.455 360 $82.734 2017 $737.717 360 $88.526 2018 $781.242 360 $93.749 2019 $828.116 360 $99.373 2020 $877.803 360 $105.336 2021 $908.526 139 $42.095 TOTAL: $1.055.359 Debe advertir la Corporación, que pese a que no se allegó prueba del pago de los intereses a las cesantías y que en la demanda se solicitó la imposición de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., no se impondrá condena en tal sentido pues no se avizora mala fe de la parte pasiva, máxime cuando quedó acreditado que le pagó a su trabajador las demás obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

Sin embargo, sí se accederá a la indexación del crédito aquí liquidado hasta que se produzca su pago por cuanto ello se solicitó en la demanda y además porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que debe ser compensado con este mecanismo. En lo atinente a las dotaciones que se reclaman, resulta acertada la absolución por este concepto, pues acorde con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a ordenar el pago de su compensación, pues las mismas tienen por finalidad su uso en vigencia del contrato; además, tampoco se allegó prueba de los 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 9 perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del incumplimiento de esta obligación (CSJ SL1486-2018 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42546).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Alta Corporación indicó: “Dotaciones no suministradas: En relación con esta prestación social ha sido criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada ( )”. (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). Procede ahora este Juez Plural a desatar la alzada de la parte pasiva de la litis.

En tal sentido, lo primero que se debe señalar es que el juzgador de instancia impuso condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa tras considerar que “no se acreditó la justa causa para dar por terminado el contrato”, lo cual a todas luces resulta desacertado, máxime si se tiene en cuenta que, pese a que se solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, ello se pidió como consecuencia de un despido indirecto.

Así las cosas, resulta preciso señalar que el despido indirecto o auto despido tiene lugar, cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, tal y como lo puntualizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL14877-2016, rad. 48885, en la que se expresó que: “El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST”.

Conforme a lo anterior, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 10 decisión sea tomada por iniciativa propia del trabajador, sino que también obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, y además que los mismos le sean comunicados de manera clara y precisa a dicho dador de empleo.

Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo, deben ser expuestas por el empleado con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de que las mismas dieron origen a la ruptura del contrato. Lo anterior quedó condensado en la sentencia SL1682 de 2021, en la que se reitera lo dicho en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, donde se dijo: “El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral”. En ese contexto jurisprudencial, le correspondía a Orozco Hernández acreditar que le puso en conocimiento a la dadora de empleo los motivos que dieron lugar a dar por terminado el vínculo contractual, sin embargo, no se allegó prueba de ello, por lo que, no había lugar a considerar que hubo un despido indirecto y menos que se presentó un despido sin justa causa, pues desde la demanda se dijo que la relación laboral finiquitó por iniciativa del accionante.

Así las cosas, se revocarán los ordinales segundo y tercero del fallo de primer grado y en su lugar se ABSOLVERÁ a Estella Echeverry Gómez de la indemnización por despido sin justa causa. En suma, el recurso de apelación de la parte demandada sale avante y el de parte actora prospera parcialmente. Sin costas en esta instancia pues ninguno de los recursos fracasó. 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 11 Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCA los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas y, en su lugar ABSUELVE a ESTELLA ECHEVERRY GÓMEZ de la indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el ordinal cuarto del fallo de primer grado únicamente en lo relacionado con los intereses a las cesantías.

TERCERO: ADICIONA la providencia apelada en el sentido de CONDENAR a ESTELLA ECHEVERRY GÓMEZ a pagarle a JOSÉ REYNEL OROZCO HERNÁNDEZ la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.055.359) por concepto de intereses a las cesantías causados entre el 7 de septiembre de 2007 y el 19 de mayo de 2021.

PARÁGRAFO: la anterior suma debe ser indexada hasta el momento en que se produzca su pago.

CUARTO: CONFIRMA la sentencia en los demás aspectos que fueron objeto de apelación en este proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ REYNEL OROZCO HERNÁNDEZ en contra de ESTELLA ECHEVERRY GÓMEZ.

QUINTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17653-3112-001-2022-00016-06 (18598) 12 WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c0e2887d1af5b3605a03ec103adf38d796ebbb92b7e03a18b5bdd2914a9b00 Documento generado en 03/05/2024 03:11:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica