TEMA: RÉGIMEN RESPONSABLE DEL PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ- Será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. / TRASLADO DE ENTIDAD ADMINISTRADORA - Producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. / HECHOS: El demandante pretende se declare que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y que COLPENSIONES es la entidad que debe reconocer esta pensión de manera retroactiva, con intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.; de forma subsidiaria solicita que sea PROTECCIÓN S.A., la encargada de reconocer la prestación solicitada.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez (…) El problema jurídico a resolver, se circunscribe a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, estableciendo si es COLPENSIONES la obligada al pago de dicha prestación y en caso positivo, a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
TESIS: No habiendo discusión sobre el estado de invalidez en que se encuentra el demandante y la fecha de estructuración de la misma, para ese momento estaban vigentes los Arts. 38 y 39 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que establecen que tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema pensional que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando y acredite, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
( ) Lo dispuesto en el artículo 3.2.1.12., del Decreto 780 de 2016, que compiló el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, relativo al traslado entre entidades administradoras de pensiones, el que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
3.2.1.12. TRASLADO ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.” (…) Se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia SU313 de 2020 en los siguientes términos: Fijación de la regla en virtud de la cual se definirá la competencia por el pago de la pensión de invalidez en asuntos como el presente.
El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM. Esto, cuando menos, por las razones que fueron expuestas en los capítulos anteriores y que pueden condensarse como sigue: 1) del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 se desprende que, aun cuando exista un traslado, el fondo antiguo mantiene la competencia por el reconocimiento de prestaciones que se causen en su vigencia; 2) porque esta regla es la que mejor armoniza con el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez; y 3) porque con su aplicación no se afecta el derecho a la libertad de elección de régimen pensional, ni se limita el derecho a la seguridad social.” (…) no podemos perder de vista que el actor después de haberse trasladado a COLPENSIONES, siguió cotizando a esta entidad por un tiempo considerable, pues en su historia laboral que obra en el (…) expediente digital, registra cotizaciones hasta el mes de mayo de 2022, por lo que bajo esta circunstancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, han considerado que la efectiva pérdida de la capacidad laboral, se debe establecer desde esta última cotización, cuando se considera que se perdió definitivamente la capacidad de laborar.
Bajo este contexto, encuentra la Sala, que como ya se dijo, que el actor con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, como del examen de calificación de la invalidez el 11 de septiembre de 2020, siguió cotizando haciendo uso de su capacidad residual de trabajar, como lo confiesa en los hechos de su ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 16 demanda, por lo que el derecho a la pensión le surge desde el mes siguiente a su última cotización, es decir desde el 01 de junio de 2022, y por ello, para esta fecha, el demandante ya estaba válidamente afiliado a COLPENSIONES, lo que trae que sea esta entidad la obligada a reconocer y pagar la pensión al accionante, pero no desde el 21 de enero de 2019, como lo indicó la a quo, sino desde el 01 de junio de 2022.
(…) En cuando al IBL y monto liquidado como retroactivo pensional, nos remitimos al artículo 21 de la ley 100 de 1993, por lo que teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el actor, le asiste derecho a que su pensión se calcule con el promedio de toda la vida o de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el DANE, por haber cotizado 1250 o más semanas.
(…) La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 señaló que “ si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.” En ese caso, las normas legales citadas obligaban en principio a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión, y es solo mediante la aplicación de reglas jurisprudenciales, (jurisprudencia sobre la capacidad residual) que se impone la condena a la pensión a cargo de COLPENSIONES, por lo que se reitera, no hay lugar a los intereses moratorios, y por ello se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
(…) En este caso. Al revocarse la condena a los intereses, se hace necesario estudiar de oficio la indexación de las mesadas pensionales, la que es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra (…) M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor WILSON JAIME RICO GALEANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-020-2021-00374-01.
AUTO De conformidad con el memorial que antecede, mediante el cual, el abogado RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, invocando su calidad de representante legal de la firma de abogados RST ASOCIADOS PROJECT S.A.S., sustituye el poder a la abogada CLAUDIA JEANNETTE VINCHES VEGA portadora de la T.P. 283.695 del Consejo Superior de la Judicatura, se le confiere personería para representar los intereses de la entidad a la abogada VINCHES VEGA, como apoderada sustituta de COLPENSIONES.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, y que COLPENSIONES es la entidad que debe reconocer esta pensión de manera retroactiva, con el reconocimiento de intereses moratorios del ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
De forma subsidiaria, solicita que sea PROTECCIÓN S.A., la encargada de reconocer la prestación solicitada. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen emitido el 11 de septiembre de 2020, en el que se determinó un 52.60% de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), estructurada el 21 de enero de 2019, dictamen que se encuentra debidamente ejecutoriado.
Relata que el 08 de marzo de 2021, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante la Resolución SUB 78456 del 26 de marzo de 2021 declarando falta de competencia para decidir dicha prestación, argumentando que para la fecha en que fue estructurada la invalidez, se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., desconociendo la entidad que cuando se trasladó, fue aceptado, de manera que su vinculación es válida.
Indica que conforme su historia clínica, venía padeciendo de RETINITIS PIGMENTOSA EN AMBOS OJOS, que es la causa más frecuente de distrofia retiniana y que está dentro de las enfermedades catalogadas como congénitas, crónicas y degenerativas. Aduce que desde su traslado de la AFP PROTECCIÓN S.A. hacia COLPENSIONES continuó cotizando ininterrumpidamente a pensiones a través de su actual empleador FUNDACIÓN FRATERNIDAD MEDELLÍN, cotizaciones que son el resultado de su CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL, la cual le ha permitido seguir laborando a pesar de su invalidez, por lo que la fecha de estructuración de su invalidez debe corresponder al momento en que pierda su capacidad laboral para desarrollar cualquier actividad económica o productiva dada la disminución de sus facultades físicas, que en muchos casos corresponde a la fecha de la última cotización en el sistema general de pensiones.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 3 al demandante la pensión de invalidez a partir del 21 de enero de 2019, por haber reunido los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, condenando por concepto de retroactivo pensional liquidado entre esta fecha y el 30 de junio de 2022, la suma de $124.690.998.
Ordenó a la entidad que, a partir del 1 de julio de 2022, debía seguirle reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional no inferior a $3.007.287. También condenó a COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados sobre el retroactivo pensional ordenado, teniendo como fecha de inicio el 8 de julio de 2021, los que se continúan causando hasta la fecha efectiva de pago de la obligación. Autorizó a COLPENSIONES efectuar las deducciones por concepto salud con destino a la EPS y la condenó en costas en cuantía de 10 SMLMV.
Para fulminar condena, la a quo argumentó, que no es motivo de discusión que el actor tiene una PCL del 52.60%, estructurada el 21 de enero de 2019, y más de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a tal estado. En cuanto a la entidad obligada al reconocimiento de la pensión de invalidez, adujo que estaba a cargo de COLPENSIONES, ya que el actor efectuó el traslado del RAIS a COLPENSIONES a partir del 01 de marzo de 2019, por lo que desde este momento era la nueva administradora quien debía sumir las obligaciones generadas como consecuencia de dicha vinculación, tal y como lo consagra el art. 43 del Decreto 1406 de 1999, máxime si como en este caso se acreditó que el trámite de calificación se realizó ante COLPENSIONES.
Definido lo anterior, la a quo procedió a liquidar el IBL de la pensión, encontrando que el cotizado en los últimos 10 años resultaba superior, atendiendo el volumen de semanas cotizadas por el accionante hasta el momento de estructuración de la invalidez, estableciendo que le correspondía un monto porcentual del 69% sobre el IBL encontrado que fue de $3’912.423, para finalmente otorgar una mesada pensional a partir del 21 de enero de 2019 en cuantía inicial de $2’699.572.
Frente al reconocimiento de intereses moratorios, dijo que los mismos devenían como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que la entidad de seguridad social excedió el término de 4 meses después de la solicitud para su reconocimiento, por lo que, al ser una medida resarcitoria, procedía el ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 4 reconocimiento a partir del día siguiente al vencimiento del cuarto mes después de radicada la solicitud de pensión.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La decisión fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien solicita la revocatoria parcial de la sentencia, en lo que refiere a la condena en costas, ya que considera que no tiene soporte una condena por este concepto, pues la entidad obró de buena fe y actuó según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, sin que pueda ejecutar actos prohibidos por las leyes, ni mucho menos violar sus propios reglamentos.
También solicitó en el recurso de alzada revisar las liquidaciones efectuadas por el Despacho de instancia, con el fin de salvaguardar los intereses de la entidad.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de alegatos, en los que anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. 1. Es COLPENSIONES o AFP PROTECCIÓN S.A. quien debe reconocer la pensión de invalidez de origen común al señor WILSON JAIME RICO GALEANO? La a quo para resolver este interrogante se apoyó ACERTADAMENTE en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 copilado por el decreto 780/2016 y en las consideraciones planteadas en la sentencia SL-5183 de 2021, en virtud de la interpretación pacifica de esta norma y de la jurisprudencia pacifica que sobre el tema a proferido la Corte Suprema de Justicia - sala de casación laboral- la a quo decidió que es COLPENSIONES quien tendría a su cargo la obligación de pagar la pensión de invalidez de origen común al señor WILSON JAIME RICO GALEANO. En esta providencia que sirvió a lo decidido por la a quo se obligó a que el reconocimiento de la pensión de invalidez lo hiciera el Fondo nuevo o sea el Fondo ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 5 en el que estaba afiliado el solicitante en el momento en que se declaró formalmente la invalidez, que para nuestro caso es COLPENSIONES, pues se dijo en el fallo mencionado que una decisión contraria implicaba la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.
Igualmente en la SL- 5183/2021 se consideró que tratándose del reconocimiento a la pensión de invalidez no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurra en una administradora de pensiones anterior, pero sin haber sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar, porque ello desconoce el derecho de elección y eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. 2.1.
En caso de que se cumpla con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, desde que fecha debe hacerse dicho reconocimiento? La a quo determinó ACERTADAMENTE que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común en favor del señor WILSON JAIME RICO GALEANO debe hacerse de manera retroactiva desde (21) de Enero de 2019, fecha en que se estructuró la invalidez de mi poderdante como quedo establecido en el Dictamen N° 090056-2020 proferido el (11) de Septiembre del año 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues así lo dispone el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.
Además, porque el señor WILSON JAIME RICO GALEANO no ha recibido el subsidio por incapacidad temporal para trabajar desde el (21) de enero de 2019 hasta el día en que se dictó la sentencia de primera instancia. En conclusión, la pensión por invalidez de origen común en favor de mi poderdante surgió con la emisión del Dictamen 090056 ocurrida el (11) de septiembre de 2020 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y en consecuencia de la fecha de estructuración de invalidez determinada en dicho dictamen, el reconocimiento de la pensión reclamada debe hacerse desde el (21) de enero de 2019.
ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 6 2. Procede el reconocimiento a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio a la indexación ? La a quo determino reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues considera el despacho que COLPENSIONES excedió sin justificación el plazo que tenía para resolver la solicitud de la pensión de invalidez de origen común presentada por mi poderdante el (8) de marzo de 2021; que no interesa en este caso si Colpensiones obro de buena o mala fe.
La a quo apoyada en la ley y la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia condeno al pago de estos intereses moratorios, especialmente la sentencia SL-734/2022; pues ha dicho esta corporación que la finalidad de estos es reparar los perjuicios ocasionados al afiliado que teniendo derecho a la pensión no se le paga oportunamente la mesada pensional; en el caso que nos convoca, una vez se venció el término para resolver la solicitud de la pensión de invalidez presentada por mi poderdante surge el estado de mora que solo se supera cuando se paga la mesada pensional ( SL1681/2020).
La CSJ ha expuesto una excepción frente la condena al pago de los intereses moratorios, ya que no proceden cuando la prestación se reconoce en obedecimiento a la regla jurisprudencial. En este caso no están dados los presupuesto que respalden la actuación de COLPENSIONES y que justifiquen la negativa de reconocer la pensión de invalidez de origen común en favor de mi poderdante. 3.
Frente al valor de la condena en costas. Consideró debidamente argumentada la condena en costas y el valor de las mismas realizada por la a quo, ya que dicha decisión está respaldada en el acuerdo del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura y por lo irrazonable y poco argumentadas razones esbozadas por COLPENSIONES para negar el derecho pensional a mi poderdante, quien es una persona de especial protección constitucional.
De esta forma dejo planteados mis alegatos de conclusión, reiterando mi pretensión de que se CONFIRME la sentencia dictada en primera instancia. ALEGATOS DE COLPENSIONES. ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 7 PRIMERO: La condena impuesta por el juez de primera instancia contra Colpensiones es improcedente toda vez que quien debía asumir la prestación del reconocimiento de la pensión de Invalidez es la AFP PROTECCIÓN S.A. toda vez que la estructuración de la invalidez se dio con anterioridad al traslado.
El señor Wilson Jaime Rico el primero de marzo del año 2019 se trasladó de Protección S.A. a Colpensiones y la calificación de pérdida de capacidad laboral fue certificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA el 21 de enero de 2019, mediante dictamen No: 090056-2020 del 11 de septiembre de 2020 ratificando que era la AFP protección quien debió asumir y reconocer la pensión de Invalidez.
El artículo literal b) artículo 13 ibídem estableció la libre escogencia de régimen por parte de los afiliados, quienes “manifestarán por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado” Igualmente el artículo 2 de la ley 797 de 2003 reguló la permanencia mínima para cada Régimen y la imposibilidad de ejercer el derecho al traslado cuando faltaren menos de diez años para cumplir la edad de pensión. En este orden de ideas, para efectos de que un ciudadano cuente con la cobertura de los riesgos de origen común o profesional establecidos en la ley 100 de 1993, ley 797 de 2003, ley 776, es claro que debe existir la afiliación previa al sistema, con el propósito a su vez, de que una vez sea efectiva la vinculación a una determinada administradora pueda ejercerse el libre traslado de regímenes.
Al respecto el decreto 1406 de 1999 señala en su artículo 41 lo siguiente: “El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes”.
Respecto al fondo que debe asumir los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia el artículo 42 dispuso, una vez efectuado el traslado entre administradoras: “El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad” Conforme a lo anterior, si el siniestro, bien sea por invalidez o sobrevivientes, ocurre antes que produzca efectos la afiliación ante el nuevo fondo de pensiones (es decir previo al primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud de traslado), ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 8 será responsable de las prestaciones económicas a que haya lugar la administradora de la cual se retira el afiliado.
En un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional nuevamente en examen del artículo 42 ídem indicó como requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez la aplicación de las normas vigentes a la fecha de la estructuración y en caso de ocurrir un traslado de régimen, deberán seguirse las reglas contenidas en el decreto 1406 en el sentido que los siniestros que sucedan antes de ser efectivo el traslado y afiliación a la nueva administradora son competencia del fondo del cual se retira el trabajador: Una vez un trabajador perteneciente al régimen de prima media, decide trasladarse al régimen de ahorro individual, las contingencias que ocurran durante el tiempo necesario para formalizar la nueva afiliación, serán cubiertas por la antigua administradora; una vez se dé el traslado efectivo, si llegare a ocurrir el siniestro cubierto por el sistema, deberá ser atendido por la nueva administradora a la cual se trasladó el cotizante.
Además, debe tenerse presente que la Ley 100 de 1993, estableció las características del Sistema General de Pensiones, señalando en su artículo 13 literal e) modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, lo siguiente: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.
Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez…”. De lo anterior se concluye que: 1. El afiliado se puede pasar de un régimen a otro siempre que haya permanecido como mínimo 5 años en el régimen del cual quiere huir. 2.
El afiliado no podrá cambiar de régimen cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión. 3. La administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones y siniestros que hubieran ocurrido hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 9 4. Los siniestros que acontezcan antes de la vinculación con la nueva administradora estarán a cargo de aquella administradora de la cual se retiró el afiliado. 5. En el caso de la pensión de invalidez el momento del siniestro corresponde a la fecha de estructuración determinada en el dictamen de calificación. 6.
Si el siniestro se presenta en un fondo diferente de Colpensiones, la administradora responsable de los servicios y prestaciones a que haya lugar será aquella en la cual estuvo vinculada el trabajador para la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de calificación. Lo anterior con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 1406 de 1990, así como la normativa, jurisprudencia y conceptos señalados.
Respecto al fondo que debe asumir los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia el artículo 42 ibidem dispuso, una vez efectuado el traslado entre administradoras: “El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad” En este sentido Colpensiones, no era la competente para decidir sobre la prestación pretendida, sino que es la AFP PROTECCIÓN a la que estaba afiliado el señor Wilson Jaime Rico Galeano y considerando que la estructuración de la prestación se efectuó con antelación al traslado.
SEGUNDO: El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que si Colpensiones no era el responsable de asumir dicha prestación mucho menos lo era de tener que asumir el pago de un retroactivo por valor de $124.690.998 afectando así el patrimonio del Estado y el de todos los afiliados y pensionados que han cotizado de manera solidaria, con el reconocimiento que va desde la fecha de 21 de enero de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, sin tener en cuenta el juez de primera instancia que para la fecha 21 de enero de 2019 el demandante no se encontraba como afiliado ante Colpensiones, con anterioridad al hecho generador de la incapacidad ni posterior a la estructuración del mismo.
ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 10 TERCERO: El juez de primera instancia condena a Colpensiones al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 desconociendo que estos solo se causan en el momento que se ha generado la mora en las mesadas pensionales, reconocidas.
En todo caso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo se causan, tratándose de la pensión de vejez e invalidez, a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional, y al tercer mes en los eventos que la prestación consista en pensión de sobrevivientes, lo anterior, de conformidad a lo planteado por la Corte Constitucional en Sentencias como la T-588 de 2003 y la C-1024 de 2004.
Por otro lado, en Sentencia SU-065 de 2018, la Corte Constitucional indicó: “Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.” Por lo anterior, resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, únicamente cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, por lo cual procedería el pago de los citados intereses única y exclusivamente a partir de la fecha en que se ha sido expedido el acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas pensionales, siempre y cuando no se haga efectivo el respectivo pago a través de la nómina de pensionados.
Por otro lado, en Sentencia SL11897 de 2016, la Corte Suprema de Justicia, en relación a los intereses moratorios, indicó: “Para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 11 que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Cuando se den tales circunstancias no resultaría razonable imponer el pago de intereses moratorios porque la conducta del obligado «no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia». Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, solicito señores magistrados revocar la sentencia de primera instancia y en especial el numeral tercero sobre la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: frente al numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, solicito se absuelva a Colpensiones del pago de costas en primera y en segunda instancia, ahora bien, que no es procedente que el juez de primera instancia condenara en una cantidad de 10 SMLMV. De esta manera señores magistrados dejo sustentados alegatos de conclusión, rogando se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las condenas.
ALEGATOS DE PROTECCIÓN S.A. Se considera que la A quo es acertada en su decisión a la hora de determinar que con el estado de invalidez que tiene el demandante se beneficia de la pensión deprecada; el asunto de este proceso se centró en determinar cuál de las dos administradoras es la responsable de asumir el pago de esta prestación económica.
Es evidente que en los casos en los que la estructuración de la invalidez ocurre en un momento en el que la afiliación la administraba un fondo antiguo, la pensión debe reconocerla este último y no el nuevo o en cuya afiliación se calificó el riesgo, y esto gravita en que ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó antes de que el beneficiario estuviere afiliado a él, sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado, lo que podría tener implicaciones financieras.
Como se dispuso en sentencia SU-313 de 2020, tal ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 12 postura se apoya en el citado artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, en armonía con el precepto 2.2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2016 -que compiló el artículo 6.o del Decreto 3995 de 2008- y que a su juicio puede aplicarse por analogía, pese a ser supuestos normativos que regulan los eventos de multiafiliación; teniéndose con esto que no afecta los derechos a la libre elección de régimen pensional ni a la seguridad social.
Y este criterio debe tenerse por aplicable como lo estipuló la A quo debiendo Colpensiones reconocer y pagar la pensión pues fue la administradora en la que estuvo afiliado el demandante al momento en que se le estructuró la invalidez. Bajo estos elementos, considero que la sentencia se debe confirmarse en su integridad con base a estos lineamientos y a los trazados en la sentencia de primera instancia.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, estableciendo si es COLPENSIONES la obligada al pago de dicha prestación y en caso positivo, a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de COLPENSIONES, se consultará la sentencia de primer grado en favor de esta última entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Se encuentran probados en el proceso las siguientes situaciones fácticas: ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 13 Que, mediante dictamen del 11 de septiembre de 2020, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, le determinó al actor un PCL del 52.60% de origen común, estructurada el 21 de enero de 2019 (folios 11 a 15 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia).
Que Colpensiones mediante Resolución SUB 78456 del 26 de marzo de 2021, declaró la falta de competencia para decidir sobre una solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de invalidez (folios 16 a 21 del archivo N°2 del expediente digital de primera instancia). Dilucidado lo anterior y no habiendo discusión sobre el estado de invalidez en que se encuentra el demandante y la fecha de estructuración de la misma, para ese momento estaban vigentes los Arts. 38 y 39 de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que establecen que tiene derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema pensional que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando y acredite, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En este sentido, conforme a la historia laboral del actor más actualizada obrante en el archivo N° 25 del expediente digital de primera instancia, cuenta en los tres años anteriores la estructuración de la invalidez establecida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, esto es, 21 de enero de 2019 y este mismo día y mes del 2016, con un total de 154.28 semanas, las que son superiores a las 50 requeridas, por lo que en principio, le asistiría derecho a la pensión de invalidez desde el 21 de enero de 2019, fecha de estructuración de la invalidez.
Conforme lo anterior, si se toma la anterior fecha como la de nacimiento del derecho a la pensión del actor, encontramos que, para tal data, se encontraba afilado a la AFP PROTECCIÓN S.A., por lo que no podía ser COLPENSIONES la obligada a reconocer la pensión, pues no es razonable ni legal que una pensión de invalidez causada en un determinado fondo de pensiones, por haberse estructurado la invalidez estando vigente la afiliación, se le pueda trasladar la responsabilidad a otra AFP, por la simple, voluntad de traslado del afiliado a otra AFP.
ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 14 Nótese como en este caso, la estructuración de la invalidez, como ya se dijo, data del 21 de enero de 2019, y el traslado del actor de PROTECCIÓN S.A. a COLPENSIONES, fue presentada el 28 de enero de 2019 según el certificado del SIAF obrante a folio 12 del archivo N°5 del expediente digital de primera instancia, con efectividad a partir del 1 de marzo siguiente.
Lo anterior, está acorde con, lo dispuesto en el artículo 3.2.1.12., del Decreto 780 de 2016, que compiló el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, relativo al traslado entre entidades administradoras de pensiones, el que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
3.2.1.12. TRASLADO ENTRE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.
La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.” (negrilla agregada) Igualmente, para resolver el caso, se tendría que aplicar por analogía, la norma legal, que regular un caso parecido, el artículo 6.o del Decreto 3995 de 2008, que establece.
“Artículo 6°. Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.
Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida. Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 15 para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.” Como se puede apreciar, las normas legales antes referidas, como es lógico, le impone el reconocimiento de la pensión de invalidez, a la administradora de pensione a la que se encontraba afiliado el trabajador, o la que había recibido la cotización, al momento de producirse el siniestro, es decir la invalidez, por lo que en principio la pensión estaría a cargo de PROTECCIÓN S.A. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la Sentencia SU313 de 2020 en los siguientes términos: “8.
Fijación de la regla en virtud de la cual se definirá la competencia por el pago de la pensión de invalidez en asuntos como el presente El Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM.
Esto, cuando menos, por las razones que fueron expuestas en los capítulos anteriores y que pueden condensarse como sigue: 1) del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016 se desprende que, aun cuando exista un traslado, el fondo antiguo mantiene la competencia por el reconocimiento de prestaciones que se causen en su vigencia; 2) porque esta regla es la que mejor armoniza con el sistema de financiación previsto por el legislador para las pensiones de invalidez; y 3) porque con su aplicación no se afecta el derecho a la libertad de elección de régimen pensional, ni se limita el derecho a la seguridad social.” No obstante, todo lo anterior, no podemos perder de vista que el actor después de haberse trasladado a COLPENSIONES, siguió cotizando a esta entidad por un tiempo considerable, pues en su historia laboral que obra en el documento 17 del expediente digital, registra cotizaciones hasta el mes de mayo de 2022, por lo que bajo esta circunstancia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, han considerado que la efectiva pérdida de la capacidad laboral, se debe establecer desde esta última cotización, cuando se considera que se perdió definitivamente la capacidad de laborar.
Bajo este contexto, encuentra la Sala, que como ya se dijo, que el actor con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, como del examen de calificación de la invalidez el 11 de septiembre de 2020, siguió cotizando haciendo uso de su capacidad residual de trabajar, como lo confiesa en los hechos de su ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 16 demanda, por lo que el derecho a la pensión le surge desde el mes siguiente a su última cotización, es decir desde el 01 de junio de 2022, y por ello, para esta fecha, el demandante ya estaba válidamente afiliado a COLPENSIONES, lo que trae que sea esta entidad la obligada a reconocer y pagar la pensión al accionante, pero no desde el 21 de enero de 2019, como lo indicó la a quo, sino desde el 01 de junio de 2022.
Nótese como la enfermedad que le produjo a invalidez al actor, es RETINITIS PIGMENTOSA EN AMBOS OJOS, hereditaria, que le produjo distrofia retiniana, y que está dentro de las enfermedades catalogadas como congénitas, crónicas y degenerativas, como incluso lo reconoce el actor en los hechos de la demanda. Se pone de presente que se, acreditó que PROTECCIÓN S.A., ya trasladó a COLPENSIONES un total de $150’697.563 pesos por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones el 01 de abril de 2019 (folio 13 del archivo N°5 del expediente digital de primera instancia).
Así las cosas, considera la Sala que resulta acertada la decisión del juez de instancia, de acceder a la solicitud de pensión de invalidez en cabeza de COLPENSIONES, pero desde la fecha indicada en esta instancia, es decir desde el 01 de junio de 2022. En cuando al IBL y monto liquidado como retroactivo pensional, nos remitimos al artículo 21 de la ley 100 de 1993, por lo que teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el actor, le asiste derecho a que su pensión se calcule con el promedio de toda la vida o de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC según certificación expedida por el DANE, por haber cotizado 1250 o más semanas.
Ahora, como la a quo determinó que el IBL que más favorecía al accionante era el de los últimos 10 años, encontrando que el IBL teniendo en cuenta las cotizaciones hasta mayo de 2022 corresponde a $4.870.135,47, al que al aplicarle una tasa de remplazo del 73.5%, en razón al número de semanas cotizadas a mayo de 2022 (1475,14), conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, arroja una mesada pensional de $3.579.550, para el año 2022, conforme se muestra en la siguiente liquidación. ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 17 IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 1-abr-12 30-abr-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-sept-12 30-sept-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 2.610.000 30 $ 3.816.513 $ 31.804 2021 111,41 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 2.646.000 30 $ 3.776.949 $ 31.475 2021 111,41 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-sept-13 30-sept-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 2.700.000 30 $ 3.854.029 $ 32.117 2021 111,41 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 2.740.000 30 $ 3.836.895 $ 31.974 2021 111,41 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 2.789.875 30 $ 3.906.737 $ 32.556 2021 111,41 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-sept-14 30-sept-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 3.500.000 30 $ 4.901.144 $ 40.843 2021 111,41 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 3.500.000 30 $ 4.728.204 $ 39.402 2021 111,41 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 3.500.000 30 $ 4.728.204 $ 39.402 2021 111,41 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-sept-15 30-sept-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 3.675.000 30 $ 4.964.614 $ 41.372 2021 111,41 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 3.675.000 30 $ 4.649.991 $ 38.750 2021 111,41 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 3.675.000 30 $ 4.649.991 $ 38.750 2021 111,41 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-jun-16 30-jun-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 18 1-jul-16 31-jul-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-sept-16 30-sept-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 3.933.000 30 $ 4.976.440 $ 41.470 2021 111,41 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 3.933.000 30 $ 4.705.999 $ 39.217 2021 111,41 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 3.933.000 30 $ 4.705.999 $ 39.217 2021 111,41 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-sept-17 30-sept-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 4.219.000 30 $ 5.048.210 $ 42.068 2021 111,41 2016 93,11 1-ene-18 31-ene-18 $ 4.219.000 30 $ 4.849.761 $ 40.415 2021 111,41 2017 96,92 1-feb-18 28-feb-18 $ 4.219.000 30 $ 4.849.761 $ 40.415 2021 111,41 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-ago-18 31-ago-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-sept-18 30-sept-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-oct-18 31-oct-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-nov-18 30-nov-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-dic-18 31-dic-18 $ 4.472.140 30 $ 5.140.746 $ 42.840 2021 111,41 2017 96,92 1-ene-19 31-ene-19 $ 4.472.140 30 $ 4.982.411 $ 41.520 2021 111,41 2018 100,00 1-feb-19 28-feb-19 $ 4.740.468 30 $ 5.281.355 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-mar-19 31-mar-19 $ 4.740.468 30 $ 5.281.355 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-abr-19 30-abr-19 $ 4.740.468 30 $ 5.281.355 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-may-19 31-may-19 $ 4.740.468 30 $ 5.281.355 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-jun-19 30-jun-19 $ 4.740.469 30 $ 5.281.357 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-jul-19 31-jul-19 $ 4.740.468 30 $ 5.281.355 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-ago-19 31-ago-19 $ 4.740.468 30 $ 5.281.355 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-sept-19 30-sept-19 $ 4.740.469 30 $ 5.281.357 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-oct-19 31-oct-19 $ 4.740.469 30 $ 5.281.357 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-nov-19 30-nov-19 $ 4.740.468 30 $ 5.281.355 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-dic-19 31-dic-19 $ 4.740.469 30 $ 5.281.357 $ 44.011 2021 111,41 2018 100,00 1-ene-20 31-ene-20 $ 4.740.469 30 $ 5.088.012 $ 42.400 2021 111,41 2019 103,80 1-feb-20 29-feb-20 $ 4.740.468 30 $ 5.088.011 $ 42.400 2021 111,41 2019 103,80 1-mar-20 31-mar-20 $ 4.977.492 0 $ 5.342.412 $ 0 2021 111,41 2019 103,80 1-abr-20 30-abr-20 $ 4.977.492 30 $ 5.342.412 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-may-20 31-may-20 $ 4.977.492 30 $ 5.342.412 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-jun-20 30-jun-20 $ 4.977.492 30 $ 5.342.412 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-jul-20 31-jul-20 $ 4.977.492 30 $ 5.342.412 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-ago-20 31-ago-20 $ 4.977.492 30 $ 5.342.412 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-sept-20 30-sept-20 $ 4.977.492 30 $ 5.342.412 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-oct-20 31-oct-20 $ 4.977.492 30 $ 5.342.412 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-nov-20 30-nov-20 $ 4.977.492 30 $ 5.342.412 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-dic-20 31-dic-20 $ 4.977.493 30 $ 5.342.413 $ 44.520 2021 111,41 2019 103,80 1-ene-21 31-ene-21 $ 4.977.493 30 $ 5.257.324 $ 43.811 2021 111,41 2020 105,48 ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 19 1-feb-21 28-feb-21 $ 4.977.492 30 $ 5.257.323 $ 43.811 2021 111,41 2020 105,48 1-mar-21 31-mar-21 $ 5.176.593 30 $ 5.467.617 $ 45.563 2021 111,41 2020 105,48 1-abr-21 30-abr-21 $ 4.977.492 30 $ 5.257.323 $ 43.811 2021 111,41 2020 105,48 1-may-21 31-may-21 $ 5.176.591 30 $ 5.467.615 $ 45.563 2021 111,41 2020 105,48 1-jun-21 30-jun-21 $ 5.176.591 0 $ 5.467.615 $ 0 2021 111,41 2020 105,48 1-jul-21 31-jul-21 $ 5.176.591 30 $ 5.467.615 $ 45.563 2021 111,41 2020 105,48 1-ago-21 31-ago-21 $ 5.176.591 30 $ 5.467.615 $ 45.563 2021 111,41 2020 105,48 1-sept-21 30-sept-21 $ 5.176.591 30 $ 5.467.615 $ 45.563 2021 111,41 2020 105,48 1-oct-21 31-oct-21 $ 5.176.592 30 $ 5.467.616 $ 45.563 2021 111,41 2020 105,48 1-nov-21 30-nov-21 $ 5.176.591 30 $ 5.467.615 $ 45.563 2021 111,41 2020 105,48 1-dic-21 31-dic-21 $ 5.176.592 30 $ 5.467.616 $ 45.563 2021 111,41 2020 105,48 1-ene-22 31-ene-22 $ 5.176.592 30 $ 5.176.592 $ 43.138 2021 111,41 2021 111,41 1-feb-22 28-feb-22 $ 5.176.591 30 $ 5.176.591 $ 43.138 2021 111,41 2021 111,41 1-mar-22 31-mar-22 $ 5.590.719 30 $ 5.590.719 $ 46.589 2021 111,41 2021 111,41 1-abr-22 30-abr-22 $ 5.590.719 30 $ 5.590.719 $ 46.589 2021 111,41 2021 111,41 1-may-22 31-may-22 $ 5.590.719 30 $ 5.590.719 $ 46.589 2021 111,41 2021 111,41 TOTAL DÍAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 4.870.135,47 Semanas cotizadas en total 1.475,14 Tasa de reemplazo 73.50% Valor pensión $ 3.579.550 Así, liquidado el retroactivo pensional entre el 01 de junio de 2022 y el 31 de marzo de 2024, arroja el siguiente resultado.
Año IPC Valor Mesada # Mesadas Total retroactivo 2022 13,12% $3.579.550 8 mesadas $28.636.400 2023 9,28% $4.049.187 13 mesadas $52.639.430 2024 $4.424.952 3 mesadas $13.274.855 TOTAL $94.550.685 De otra parte, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, fenómeno jurídico que no tiene ocurrencia en el presente asunto, como lo concluyó la Juez de Instancia, en la medida que el reconocimiento de las mesadas pensionales retroactivas proceden desde el 01 de junio de 2022 En lo concerniente a la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que impuso la juez de instancia a cargo de COLPENSIONES, aspecto que se conoce en consulta en favor de la entidad demandada, considera la Sala que ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 20 los mismos no son procedentes, toda vez que la pensión se otorga con base en reglas jurisprudenciales, máxime que la pensión se origina desde una fecha posterior incluso a la presentación de la demanda.
La Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 señaló que “ si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever.” En ese caso, las normas legales citadas obligaban en principio a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión, y es solo mediante la aplicación de reglas jurisprudenciales, (jurisprudencia sobre la capacidad residual) que se impone la condena a la pensión a cargo de COLPENSIONES, por lo que se reitera, no hay lugar a los intereses moratorios, y por ello se revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Al revocarse la condena a los intereses, se hace necesario estudiar e oficio la indexación de las mesadas pensionales, la que es procedente, por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a COLPENSIONES deberán la indexarse conforme la siguiente fórmula: IPC final VA = Vh x ----------------- IPC inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.
En lo concerniente a la condena en costas de la cual apela COLPENSIONES, debemos remitirnos a la norma legal que a la fecha de la sentencia de primera ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 21 instancia reglaba lo referente a la condena en costas, la cual es el Artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por remisión que a él efectúa el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que dispone que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. La anterior norma legal, dispone que se condena en costas a la parte que controvierte en el proceso y que sea vencida. Así las cosas, como COLPENSIONES negó administrativamente la pensión de invalidez teniendo el demandante derecho a ella y adicionalmente en el transcurso del proceso se opuso a su reconocimiento, este hecho genera la imposición de las costas procesales, por lo que resulta atinada la decisión del juez de instancia de condenar en costas a dicha entidad y en favor del demandante, debiéndose también CONFIRMAR la sentencia en este aspecto.
COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor WILSON JAIME RICO GALEANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en lo relativo a que, la pensión de invalidez se le causa al actor a partir del 01 de junio de 2022, y no desde la fecha indicada por el a quo.
ORDINARIO LABORAL WILSON JAIME RICO GALEANO Vs. COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-020-2021-00374-01 22 Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de junio de 2022 y el 31 de marzo de 2024, la suma de $94.550.685, conforme la tabla de la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: REVOCAR, la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se ABSUELVE a COLPENSIONES por este concepto, para en su lugar ordenar la indexación de las mesadas pensionales, en la forma indicada en la parte motiva de este fallo de segunda instancia.
TERCERO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d55c78a33bff08481ab2bdb1dc81601abc0ad99849c28996cfa6afb84eae8c7 Documento generado en 19/04/2024 02:42:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica