TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Es la conformada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular, la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida / PRESCRIPCIÓN - Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. / HECHOS: La señora LPAE solicita la declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes.
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia concedió las pretensiones de la demanda y se condenó al demandado, al pago de las costas del proceso, manteniendo vigentes las medidas cautelares decretadas hasta que se liquiden definitivamente los bienes que conforman la sociedad patrimonial. (…) la Sala determinara si, por una indebida valoración probatoria, erró el juzgador de primer grado al declarar la existencia de una UMH, con la correspondiente sociedad patrimonial.
TESIS: La Ley 54 de 1.990, en su artículo 1° define la unión marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular” (…) como presupuestos axiológicos o elementos de estructura, siguiendo la sentencia SC4361 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expediente 15001-31-10-002-2011-00241-01, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, se tienen: la singularidad de los extremos; la comunidad de vida y la permanencia. Así se expresó la Corte: “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «( esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis »;
(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho”.
(…) La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.
SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084- 02)”. (…) A pesar que el demandado se opuso rotundamente a las peticiones de su contraparte, asegurando que entre ellos no se conformó la unión marital de hecho, no sólo porque lo intentaron – sin precisar el tiempo- y no lo lograron, sino también porque la demandante en varias ocasiones se fue a vivir a otros lugares, y la recibía nuevamente porque carecía de los recursos económicos necesarios para subsistir, al punto que también la afilió a la seguridad social en salud, le compró unas máquinas de confección – para que alcanzara su independencia laboral- y hasta le ayudó- suministrándole dinero- para el establecimiento de un negocio en Apartadó, olvida que no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho, el que uno de los miembros por razones justificables, como es la laboral, deba permanecer en su lugar de trabajo, el que además conocía, pues relató que la fue a visitar.
(…) No puede considerarse que ese alejamiento temporal haya dado lugar a la terminación de la unión marital. Ésta como lo ha explicado la jurisprudencia sólo se da por la separación física de la pareja, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca», acto que no se aprecia en este caso. Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01.
(…) Respecto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla» Cfr. CSJ SC de 8 sep. 2011, rad, 2007-00416-01.
(…) La parte actora presentó un pliego probatorio que respalda sus aseveraciones y que sirvió al sentenciador para construir su raciocinio, sin que las contradicciones o incongruencias que alega el apelante logren derruir lo planteado, máxime cuando el examen que se debe hacer de cada testimonio no puede ser parcializado y en últimas aquellos muestran elementos convincentes.
Lo iteró el máximo órgano de la justicia ordinaria en la sentencia SC5024 del 14 de diciembre de 2020 (…) “La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. (…) En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse.
Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo. (CSJ SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998-00932-01)”.
(…) El artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, que es la disposición normativa que regula el tema tiene el siguiente tenor: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
(…) La anterior disposición, requiere, para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. (…) Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante. Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión. De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor… El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor.
(…) Por lo tanto, teniendo en cuenta igualmente que el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 no es de caducidad sino de prescripción, como lo precisó la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Arango Mejía, en la sentencia C-114 de 1.996, los reparos presentados por el apelante no prosperan. MP.
EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 22/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandado Samuel Antonio Vélez Montoya, frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Liliana Patricia Aguirre Espinal.
ANTECEDENTES Proceso Verbal: declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Demandante Demandado Liliana Patricia Aguirre Espinal Samuel Antonio Vélez Montoya Origen Decisión Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia Confirma y adiciona Acta Sentencia Ponente 102 083 Edinson Antonio Múnera García Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) 1.
Liliana Patricia Aguirre Espinal presentó demanda en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya formulando las siguientes peticiones: Para sustentar lo anterior, manifestó que entre ella y el demandado existió una unión marital de hecho, con sociedad patrimonial, entre el 27 de septiembre de 2009 y el 25 de enero de 2020, data en la que aquel abandonó la residencia marital ubicada en la carrera 50 N° 49- 18 del barrio Simón Bolívar de Copacabana, Antioquia, llevándose todo lo que había comprado, las toallas, las sábanas, indicándole que sólo pagaría el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero, y comprometiéndose a que durante un (1) año le entregaría mensualmente la suma de setecientos mil pesos ($700.000), lo que solo hizo en febrero, ya que en mayo y agosto le suministró $200.000, a través de los señores Juan Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Acosta y Otoniel Arias, a sabiendas de que ella no laboraba, toda vez que por sus peticiones y caprichos, afirmando que con él no necesitaba trabajar, vendió las tres (3) máquinas de confección, siendo el patrimonio actual fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo.
Aseveró que compartieron siempre lecho, techo y mesa, así como días especiales, días de descanso en Girardota en la finca de la señora Luz Elena Vélez Montoya, hermana del demandado, que se trataban y presentaban como pareja, y que durante la convivencia, que inició tras el fallecimiento de la señora Rosalba Montoya Carmona, tía del señor Samuel Antonio, con quien él vivía, soportó maltrato psicológico y emocional del demandado que le regalaba ropa y en medio de las discusiones la destruía con tijera y cuchillo, esmaltes y después los botaba, la humillaba, pasaba hasta dos (2) meses sin dirigirle la palabra, dejaba de proveer los alimentos, la distanció de su familia, amistades y conocidos, y le decía que las mujeres después de los cuarenta (40) se volvían obsoletas, aun así dedicó una importante parte de su vida a la construcción de un hogar, lo atendió, le llevaba el desayuno tanto a él como a su hermano, Diego Vélez Montoya, cuando edificó quince (15) apartamentos, y lo acompañó en la compra de materiales para otras propiedades.
Aunque el señor Vélez Montoya tenía varias propiedades, extrañamente pagaba arriendo, la ilusionaba diciéndole que algún día vivirían juntos en una de ellas, incluso en el año 2011 la invitó a un crucero Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) por el Caribe, y estuvieron compartiendo y visitando varios lugares como Panamá, Aruba, Curazao y Venezuela, pero durante el viaje continuaron los problemas y las discusiones que terminaban siempre en reconciliación. Como medios de prueba documental arrimó copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de ella y del demandado; declaraciones extrajuicio de Luz Mery Aguirre Espinal, Edgar Gilberto Correa Tobón y Catherine Andrea Silva Restrepo; certificados de afiliación de la EPS SURA, fotografías, certificados de tradición y de impuesto predial unificado. 2.
Luego del cumplimiento de los requisitos exigidos en auto del 19 de enero de 2021, la demanda se admitió el 2 de febrero del mismo año, y de su contenido se enteró al demandado, quien a través de abogado titulado la respondió confirmando que luego del óbito de la señora Alicia Margarita Montoya Carmona, que no Rosalba Montoya Carmona, solo por un tiempo se fue a vivir a la residencia de la demandante, pero no se logró conformar entre ellos una comunidad de vida permanente y singular, “simple y llanamente porque, no obstante haberlo intentado, no se entendieron, por la diferencia e incompatibilidad de caracteres, y, además, por las múltiples diferencias existentes entre ellos, y, por los constantes y continuos desencuentros, durante el tiempo que convivieron”.
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Negó los hechos que aludían a las humillaciones hacia la demandante o que la ilusionó con que algún día le compraría una casa, adverando que la trató con respecto, la patrocinó económicamente para que trabajara en el sector de las confecciones y adquirió varias máquinas que ella vendió por decisión propia; además que el patrimonio y las deudas las adquirió por adjudicación en la sucesión de sus padres y con su esfuerzo y trabajo desde mucho antes de tratar a Liliana Patricia. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “prescripción extintiva”, “caducidad de la acción”, “inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, “inexistencia de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, “inexistencia total de trabajo y ayuda mutua entre la señora Liliana Patricia Aguirre Espinal y el señor Samuel Antonio Vélez Montoya con la finalidad de adquirir bienes”, “falta de legitimación en la causa sustantiva y procesal por activa y por pasiva”, “falta de causa para pedir”, “temeridad y mala fe en la acción invocada” y “la genérica”.
Para sustentarlas apuntó que la notificación a la demandante del auto admisorio de la demanda ocurrió el 3 de febrero de 2021, y al demandado el 3 de julio de 2022, es decir, transcurrido 1 año y 5 meses, cuando la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encontraba prescrita. Que la presentación de la Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) demanda no impidió que se produjera la caducidad de la acción. No se estableció una relación de pareja única con la rigurosidad que exige el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, ni acciones y decisiones proyectadas en el tiempo, como tampoco un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda o socorro mutuo, a más que la accionante falta a la verdad. 3.
Las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso se llevaron a cabo los días 31 de mayo de 2023 y 13 de octubre de 2023. En la primera1, las partes fueron invitadas a conciliar, y como ello no fue posible fueron oídas en interrogatorio. Seguidamente, como no se advirtieron irregularidades formales que impidieran continuar con el trámite del proceso y no se expidió la sentencia anticipada deprecada por el extremo pasivo con fundamento en las excepciones de prescripción y caducidad, ante la necesidad de verificar la existencia de la unión marital de hecho para emitir pronunciamiento en torno a la sociedad patrimonial (relación lógico - jurídica), se fijó el litigio dentro de los términos anotados por las partes y se recibieron los testimonios de Luz Mery Aguirre Espinal, Catherine Andrea Silva Restrepo y Edgar Gilberto Correa Tobón. En la segunda, se realizó nuevamente el control de legalidad y los abogados presentaron la alegación de conclusión. El extremo activo solicitó que se desestimaran las excepciones de mérito, toda 1 Programada en auto del 16 de marzo de 2023 en el que se decretaron las pruebas, luego de recibir el pronunciamiento de la demandante sobre las excepciones propuestas por su contendiente Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) vez que, tanto la prueba documental como testimonial dan cuenta de los hechos de la demanda.
El abogado que representa al demandado tras mencionar los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso -C.G.P.-, expuso que quedó probada la inexistencia de los presupuestos de la permanencia, continuidad y singularidad que exige el artículo 1 del Ley 54 de 1990, y la ausencia de un proyecto de vida. Que los medios de prueba indican o que miente la señora Liliana (que no tiene legitimación para pedir) o que mienten los testigos, trayendo como ejemplo los dichos de Edgar Gilberto Correa Tobón, quien refirió que todo el mundo sabe que son pareja, pero no precisa el nombre de esas personas, dejando claro, en su criterio, que no sabe nada y que tampoco se formó entre las partes una sociedad patrimonial, por lo que los medios exceptivos deben ser acogidos.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 13 de octubre de 2023 declarando no probadas las excepciones de prescripción extintiva, caducidad de la acción, inexistencia de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, inexistencia de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, inexistencia total de trabajo y ayuda mutua, falta de Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) legitimación en la causa sustantiva y procesal por activa y por pasiva, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe en la acción incoada.
Se accedió a declarar que entre los contendientes existió una unión marital de hecho y que se conformó una sociedad patrimonial entre el 27 de septiembre de 2009 y el 25 de enero de 2020, la que se declaró en estado de disolución, advirtiendo que su liquidación se efectuará por cualquiera de los medios legales establecidos para estos efectos, y se condenó al demandado al pago de las costas del proceso, manteniendo vigentes las medidas cautelares decretadas hasta que se liquiden definitivamente los bienes que conforman la sociedad patrimonial o venzan los términos para ello.
El a quo hizo un recuento de la demanda, su contestación, de las excepciones invocadas y de la actuación adelantada, así como de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, para proceder a analizar las probanzas recaudadas (documental, interrogatorios y declaraciones de terceros). Expresó que, si bien la parte demandada no aceptó una convivencia en los términos solicitados, reconoce que para el comienzo de 2009 inició la relación de amistad y que con el pasar de los días se consolidó la relación de pareja, y aunque eso no implica una confesión de la unión marital, se presentaron otros medios de convicción. Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) No hay duda, afirmó, que la consolidación como pareja se dio entre los extremos señalados por la accionante porque todos los testigos hacen el señalamiento temporal de aproximadamente diez (10) años.
Pese a que no es posible establecer fechas exactas, se deben tener en cuenta los aspectos relevantes, el hecho indicativo, de consuno por los testigos, que esa relación se terminó cuando estaba casi por iniciarse la pandemia, esto es, el 6 de marzo de 2020. Hay una concordancia en los testimonios que no fueron desvirtuados por el demandado, quien no citó a la familia para cumplir con su carga.
Así entonces, al entrar al análisis de la comunidad de vida singular, dijo que siempre existió esa singularidad entre las partes, no hay asomo que cualquiera de ellos llevó una relación paralela, pues mirando los testimonios con los interrogatorios, ninguno hace mención a una tercera persona. En cuanto a la permanencia, apuntaló que la prueba arrimada al proceso la demuestra.
Los testigos refirieron que fue permanente, la misma Liliana aseveró una convivencia, salvo separaciones esporádicas, pues aceptó que vivió un año en Urabá por un negocio que tenían, y el demandado reconoció que puso el dinero para adquirirlo; además dicen los testigos que las peleas eran normales, que las separaciones no fueron largas, a lo que se aúna que Samuel sostenía el hogar y sólo en ocasiones Liliana colaboraba.
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Concluye que como Samuel reconoce que le compró las máquinas a la demandante para que laborara en la casa, lo que sumado a los dineros que le dio para el negocio en Urabá, hay vocación de continuidad, lo que permite descartar que la convivencia fue accidental, siendo poco creíble que sólo tuvo relaciones con ella al inicio, pues de ser así ¿por qué ponerle negocio en Urabá? ¿por qué visitarla allá? ¿por qué comprarle máquinas?; y además de ello, se va para un crucero con ella, para Tolú y salían a los pueblos.
Para el juzgado es obvia la intención de las partes de tener la comunidad de vida, la convivencia permanente, compartiendo techo, lecho y mesa. Igualmente memoró que de acuerdo con la parte final del artículo 280 del C.G.P., el juez deberá calificar la conducta procesal de las partes, es decir, no solo es lo que se dijo en las audiencias, es lo que pasó en la audiencia, eso por la actitud que asumió el señor Samuel cuando se pretendió recibir la declaración de Catherine Andrea Silva Restrepo, que si bien no tenía para ese momento el documento de identidad, cuando se le interroga al demandado si la conocía, lo negó justificándose en que no la veía en la totalidad, cuando su rosto estaba totalmente visible, lo que tiene relación con la lealtad procesal y calificó como reprochable porque, luego de presentar su identificación, se comprobó que compartió con ella.
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) En cuanto al argumento que maneja Samuel que le daba pesar de la demandante, que era solo un vínculo de amistad, luego de vivir como pareja, se pregunta cómo vivían en el mismo apartaestudio, con una sola habitación, ¿dónde dormía la demandante? ¿en un sofá? Esto para concluir que eso no lo probó el demandado, y que aquí cobran validez los testimonios que declararon del conocimiento público, que era celoso con ella y que no la dejaba hablar con nadie.
A la par recordó que la ley es clara en que se presume que se conformó una sociedad patrimonial de hecho, razón por la cual ordenaría el registro de la decisión en los folios de los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes y condenaría en costas al demandado por presentar oposición, declarando no probadas las excepciones propuestas.
Y en este punto precisó, en torno a la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y la caducidad, que la sociedad patrimonial depende de que se reconozca la unión marital, razón por la cual, no se accedió a la sentencia anticipada deprecada. Mencionó el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, el artículo 94 del C.G.P., y expresó que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2020, y que, si miramos la fecha de terminación de la unión marital, quiere Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) decir que no había transcurrido el término de un (1) año y se suspende ese término, suspensión que, desde un punto de vista estrictamente procesal, es un (1) año a partir de esa presentación y del auto que admite la demanda y su notificación a la parte demandante.
Radicada la demanda el 18 de diciembre había que advertir que el demandante desde el mismo momento que presentó la demanda solicitó medidas cautelares. La demanda se admitió en febrero de 2021 y se dispuso que se notificara al demandado, pero el juzgado por un error omite pronunciarse sobre todas las medidas cautelares y notificado el auto admisorio a la parte demandante, solicitó corrección del auto, porque además se colocó el nombre de una persona diferente.
Afirmó que extrañamente el juzgado negó esa petición (no era el titular para esa época), se allegó una caución que se exigió, se incorporó al expediente, y solo cuatro (4) meses después, el 24 de noviembre de 2021, el juzgado procedió a librar el oficio de la cautela y, posteriormente, el 20 de enero de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota devolvió el oficio inadmitiéndolo.
Nuevamente por auto del 31 de marzo de 2022, dos meses después, el juzgado puso en conocimiento esa comunicación. En auto del 2 de junio pone en conocimiento una segunda inadmisión, solicitando un pago de un mayor valor y tuvo que ir el demandante a la Oficina de Registro a resolver las contingencias, que Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) debido a un error de la Oficina de Instrumentos Públicos no se registraba, y solo el 3 de julio de 2022 se hizo la notificación por conducta concluyente.
De esta forma, tras mencionar las sentencias SC5755 de 2014 (que invocó la demandante en el momento de oponerse a las excepciones de mérito) y SC5680 de 2018, dedujo que la demora no se le pude imputar al demandante porque lo que se busca con las medidas cautelares es la efectividad de la sentencia y que solo transcurrieron tres (3) meses desde que se lograron efectivizar las medidas cautelares y la notificación del demandado, razón por la cual no puede declarar la prescripción ni la caducidad.
LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado del demandado pidiendo que se revoque la decisión, ya que quedaron probadas las excepciones de mérito, habida cuenta que no se logró conformar entre las partes una comunidad de vida permanente y singular, porque, no obstante haberlo intentado, no se entendieron, y el auto admisorio de la demanda le fue notificado transcurrido más de un (1) año, y varios meses, cuando la parte demandante pudo solicitar el perfeccionamiento de las medidas cautelares, haciendo las peticiones o interponiendo los recursos dentro de los términos. Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) También cuestionó que el juez haya calificado como falta de lealtad procesal el no recordar una persona - Andrea Catherine Silva Restrepo- con la cual no se tiene ningún tipo de trato, cuando su deber es identificar a los testigos y exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada medio de prueba decretado y practicado, porque “aunque formal y aparentemente hizo un estudio de cada medio de prueba y de los medios de prueba en su conjunto, no expuso, inexplicablemente como y de qué manera arribó a las conclusiones expuestas en la sentencia confutada”.
Agregó que el despacho se está inventando justificaciones que el ordenamiento no trae, no valoró los medios de prueba decretados y practicados con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, sino que lo hizo arbitrariamente, dando aplicación a la libre convicción o su fuero interno, no hay sana crítica, solo apreciaciones subjetivas, valoraciones antojadizas y amañadas.
“El señor SAMUEL ANTONIO VÉLEZ MONTOYA contrario a la conducta procesal de varios de los demandados citados en las sentencias SC5755-2014 y SC5680-2018 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, una vez fue citado para comparecer al proceso, inmediatamente lo hizo, confiriendo poder a un abogado para que lo representara en el proceso de la referencia”.
Que “Las versiones de los testigos Luz Mery Aguirre Espinal, Edgar Gilberto Correa Tobón y Andrea Catherine Silva Restrepo no generan credibilidad ni convicción, toda vez que, al exponer la razón de la ciencia de su dicho, son gaseosos, y contradictorios entre sí, pues no son claros, completos, responsivos ni concordantes en cuanto a los aspectos fundamentales reveladores y constitutivos de la unión marital de hecho Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) deprecada por la demandante, a saber: Singularidad de la relación de pareja, permanencia en el tiempo de dicha relación de pareja única, exclusiva y estable, convivencia ininterrumpida de dicha pareja, y la constitución de un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (sic)”.
Destacó que el demandado fue claro y enfático en que la relación fue buena los primeros meses, que después no compartieron techo, lecho y mesa, que simplemente fue amistad, que la recibía porque tiene buen corazón y porque la señora Liliana Patricia no contaba con recursos económicos para pagar arriendo ni comida, y las contradicciones que existen entre los testigos y lo manifestado por la convocante en la demanda y en el interrogatorio de parte, como que esta relató que se fue a vivir en más de tres oportunidades a lugares distintos al que vivía con el demandado, esto es, a Apartadó por más de un año, la segunda vez, por más de tres meses y la tercera vez, por más de tres meses, cuando los testigos dicen que siempre vivió en el mismo sitio, salvo Luz Mery Aguirre Espinal que confirmó que estuvo como un año en Apartadó. Además de las contradicciones que existen entre los testigos.
El señor Edgar Gilberto Correa Tobón relató que todo el mundo en Copacabana sabía que eran pareja, pero al ser interrogado por el nombre de esas personas manifiesta que no conoce ninguno. Luz Mery Aguirre Espinal indicó que la demandante en una ocasión le dijo que no tenía nada que comer, mientras Catherine Silva Restrepo afirmó que Liliana le comentaba que Samuel le mercaba.
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) “En cuanto a la manera como se presentaban socialmente las partes, la testigo Luz Mery Aguirre Espinal afirmó que Samuel presentaba a la demandante Liliana como Liliana y ésta presentaba a Samuel como Samuel, distinto a lo que dijo la testigo Andrea Catherine Silva Restrepo quien afirmó que la demandante y el demandado se presentaban como pareja, a pesar que manifestó que Samuel se mostraba arrogante, serio, manipulador y que muchas veces no saludaba, y, el testigo Edgar Gilberto Correa Tobón manifestó que no sé cómo presentaba Samuel a Liliana, no estuve presente para saber cómo la presentaba (sic)”.
En suma, “En el caso concreto que nos ocupa, el A quo quebrantó la ley sustancial de forma indirecta puesto que cometió errores de hecho en cuanto a la valoración y ponderación objetiva de las pruebas, toda vez que se equivocó al apreciar materialmente los medios de convicción, concreta y particularmente los testimonios citados, y lo hizo porque los tergiversó, con lo cual los imaginó u omitió, y dicha distorsión implicó agregarles algo que no dijeron o les quitó lo que sí expresaron, con lo cual alteró significativa y sustancialmente lo que real y verdaderamente manifestaron”.
El apoderado de la parte demandante no hizo ninguna manifestación dentro del término de traslado de la sustentación del recurso, pero al momento de interponerse la alzada ante el a quo, expresó su conformidad con el veredicto de primer grado, puesto que se hizo un estudio detallado, preciso y objetivo de todo el proceso. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Encontrando la Sala que todos los presupuestos procesales se han cumplido, ya que tanto el a quo como el ad quem tienen aptitud legal para conocer de este asunto, quienes se presentaron tienen capacidad para ser parte y comparecer, la demanda fue técnica, y la cuerda procesal observada correspondió a las formas previstas por el legislador, con los límites establecidos en el artículo 328 del Código General del Proceso, auscultará si, por una indebida valoración probatoria, erró el juzgador de primer grado al declarar la existencia de una unión marital de hecho, con la correspondiente sociedad patrimonial, entre Liliana Patricia Aguirre Espinal y Samuel Antonio Vélez Montoya, y como problema vinculado, si para cuando se notificó al convocado del auto admisorio de la demanda, había operado el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990.
Para resolver los problemas advertidos, hay que recordar que la Ley 54 de 1.990, en su artículo 1° define la unión marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; y como presupuestos axiológicos o elementos de estructura, siguiendo la sentencia SC4361 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), expediente 15001-31-10-002-2011-00241-01, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco, se tienen: la singularidad de los extremos; la comunidad de vida y la permanencia. Así se expresó la Corte: Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) “Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(…) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia», la cual se encuentra integrada por unos elementos «( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)»;
(ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho”.
Luego, el estudio que se debe adelantar se circunda a los requisitos o presupuestos de “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, aquella disposición de ánimo que transciende en actos y hechos, que implica asumir la vida en común como una unidad indisoluble, un compartir en torno a un proyecto de vida que vincula a dos personas.
Esa comunidad de vida que en palabras de la máxima falladora2 “concierne a la existencia de 2 SC4671-2021. Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) un proyecto familiar común basado en el cariño y afecto, manifestado en objetivos, metas, vivencias y dinámicas compartidas, que permitan el desarrollo de un propósito colectivo diferente a las empresas individuales conjuntadas… Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca (negrilla fuera de texto, SC, 5 ag. 2013, rad. n.° 2008-00084-02)”.
Sentadas estas premisas, tenemos que, en el presente caso, el acervo probatorio estuvo conformado, además de la documental incorporada por la demandante (copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de ella y del demandado; declaraciones Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) extrajuicio de Luz Mery Aguirre Espinal, Edgar Gilberto Correa Tobón y Catherine Andrea Silva Restrepo; certificados de afiliación de la EPS SURA, fotografías, certificados de tradición y de impuesto predial unificado), con la declaración de las partes y la de los terceros que acudieron al despacho.
Lo dicho por la demandante y el demandado en sus declaraciones fue en gran parte una reiteración de lo expuesto cuando se formuló la pretensión por la primera, y cuando se ejerció el derecho de contradicción por el segundo. Liliana Patricia Aguirre Espinal relató que cuando trabajaba en una cafetería en Copacabana conoció al demandado.
Se inició la amistad, ella vivía sola en un apartamento, él le ayudaba económicamente y después de la muerte de la tía se fueron a vivir juntos, pero como hubo maltrato psicológico, durante dos (2) o tres (3) meses que se sentía desesperada, conseguía un apartamento, él la buscaba, le seguía colaborando y ella volvía al lugar donde residían en el parque de Copacabana.
El demandado siempre quiso que fuera una persona que estuviera dentro de la casa, hubo episodios en los que él se enojaba, se iba 2, 3, 8 días, y por esto ella le dijo que necesitaba volver a trabajar porque no tenía seguridad y como una hermana tenía unas máquinas de coser aprendió, comenzó a laborar como operaria, su compañero le colaboró con la primera máquina, una fileteadora, trabajó un tiempo con su hermana, hacía tamales, ventas, él le decía que no hiciera eso que la gente hablaba, que cuando se aproximó a los 40 años que no iba a tener Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) oportunidades.
Vivió en Apartadó, pero fue porque compraron una empresa de agua, el demandado le dio el dinero para pagarla porque tiene varias propiedades y recibe renta, la dejó trabajando allá, le dijo que sacara el negocio adelante; sin embargo, por sus celos y los problemas vuelve a Medellín, para Copacabana, al mismo apartamento donde convivían.
La segunda vez que consiguió otro apartamento durante (3) meses por las diferencias entre ellos, él en el primer mes no estuvo, pero en el segundo y tercero sí, y ella volvió a la casa. La tercera vez que vivió en un apartamento en San Francisco en Copacabana por tres (3) meses, pasó la misma situación, él a los días la buscaba y seguían en las mismas.
Finalmente, Samuel empezó a cambiar, no le hablaba, hasta que en el año 2020 cogió su ropa para llevársela al apartamento donde supuestamente iban a vivir, incluso había mandado a hacer una alcoba, y le dijo que dejaba pago ese mes de arriendo, terminándose la relación. Él ha sido una persona muy reservaba, en ocasiones la presentaba como la señora y ella lo presentaba como su esposo, consiguió el Sisbén y lo afilió, pero como a Samuel luego le llegó una notificación de que no era de escasos recursos, en el año 2019 la afilió como compañera permanente a la seguridad social.
No es de las personas que les guste las fotos, pero viajaban, el primer viaje fue un crucero de Cartagena, Aruba, Curazao, Venezuela y Panamá, crucero donde dejó de hablarle dos (2) o tres (3) días. Compartían mucho, frecuentemente con la pareja que hacía las excursiones porque la mayoría de las excursiones eran con ellos. Con la familia de él, aunque no eran muchas las visitas, en la finca de una hermana tenían reuniones de domingo.
Poquitas veces le Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) daba la ropa, le regaló un horno, y las cosas que le daba él las destruía. También le dijo que le iba a dar $700.000 durante un año y que le iba a regalar las máquinas, lo que aceptó, pero no cumplió y cuando lo buscaba lo único que hacía era hablarle duro que no lo molestara.
Samuel Antonio Vélez Montoya refirió que conoció a Liliana por ahí hace 10 años, en un negocio donde ella trabajaba, él vivía con su tía y de pronto la frecuentaba, un tiempo fueron amigos, ocho (8) o nueve (9) meses, iba, se quedaba amaneciendo, haciendo de comer, realmente no convivieron. Liliana se fue varias veces y cuando se iba y volvía él le daba comida y vivienda porque ella no tenía donde vivir, con la hermana no podía vivir.
Liliana se fue para Urabá más de un año, el negocio de agua era de ella, ella trabajó y tenía una parte y él proporcionó otra parte, la visitó por ahí dos (2) veces para ver como tenía el negocio y como le estaba yendo porque no conocía a Urabá y no se había perdido la amistad. Luego se acabó el negocio y volvió donde él a la carrera 50 N° 49- 10.
Cuando regresó de Urabá se quedó viviendo otro año, o quince (15) meses más o menos, y se fue dos veces a la Pedrera, y también vivió tres (3) veces en el barrio Fátima, en la Pedrera se quedó 4-5 meses aproximadamente, y era el mismo mecanismo no tenía con qué pagar, no le daba el trabajo, las máquinas y él la recibía. Él le regaló las máquinas para que ella trabajara, no fue una máquina, era para ayudarle para que saliera adelante.
Y cuando se le interrogó en torno al motivo por el cual la recibía, respondió que él tiene buen corazón, que no había una relación y que ella no tenía Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) padre, madre y tenía dificultades económicas, que, si bien al principio hubo relaciones, después se dañaron, en corto tiempo.
Negó ser una persona maltratadora, y señaló que la demandante tomaba mucho con la hermana, salía mucho a bailar, él le decía que pusiera cuidado y que aprovechara el tiempo. Los gastos eran cubiertos por él y ella cuando tenía las máquinas. Tenían Sisbén, pero la demandante estuvo a nombre de otra persona en la Salud, el señor trabajaba en la Fábrica de Licores -Jairo Zapata-, ignora la razón de esto, pero Liliana le informó que necesitaba ir donde el médico y él para que la atendieran la afilió antes de la pandemia, y como no tuvo con qué pagar se retiró, después volvió a la seguridad y ella le solicitó que la dejara si quiera un año. Liliana lo presentaba como un amigo, realizaron paseos, el crucero, a la costa, Tolú, a algunos pueblos.
Él quería hacer ese crucero y le dijo que le daba la oportunidad de conocer y salir del país. Le dio a Liliana unos obsequios, alguna prenda de vestir, zapatos, y aunque ella dice que en alguna ocasión él los dañó, fue ella la que dañó un colchón con un cuchillo ebria. No le colaboró cuando estaba en las obras, no le llevó comida y tampoco es cierto que compartieron fechas especiales.
En lo que atañe a la declaración de los terceros, encontramos que Luz Mery Aguirre Espinal, hermana de la demandante, testifica sin género de duda, como entre las partes existió una unión marital de hecho. Expuso que conoce a Samuel hace aproximadamente10 años o un poquito más, pues hasta el 12 de diciembre de 2022 tenía su domicilio en Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Copacabana.
Que Liliana vivía en un apartamento, comenzaron una amistad y la amistad se fue profundizando, ya se dio cuenta y vio porque le hacía la visita al apartamento que estaban conviviendo, más o menos en el 2009, cuando tenía su esposo vivo, hasta más o menos el 2020 cuando se fue deteriorando la relación, en la que considera hubo como maltrato psicológico por los desacuerdos.
Narró que cuando llamaba a Liliana la notaba triste, en varias ocasiones la encontró llorando, y cuando le preguntaba que le pasaba, le decía que tuvo un desacuerdo con Samuel y que en ese momento no tenía nada que comer y en varias ocasiones le brindó ayuda a su hermana. No los visitaba con mucha frecuencia porque considera que es mejor que las relaciones fluyan, pero se encontraba mucho con Liliana en el primer piso, y ella la invitaba a almorzar cuando estaba bien la relación y compartían como familia.
Cuando se le preguntó cómo se presentaban los contendientes dijo que no le tocó el momento en que él le decía a una persona y que Liliana lo presentaba como Samuel en el tiempo que se lo presentó a ella, pero no vio a su hermana relacionándolo. Su relación con Samuel no era una relación estrecha porque el señor es una persona como muy seria, no era la más amigable, la saludaba, tenían un tema y ya.
Varias veces lo encontró en el apartaestudio que es pequeño, que está ubicado en el parque de Copacabana y en el que convivieron la mayoría del tiempo. Aunque Liliana en una ocasión intentó dejarlo, se fue y pagó otro apartamento con su ayuda – la de la testigo-, cerquita a la casa de la tía de Samuel, la demandante al poco tiempo regresó porque la relación iba a cambiar.
Liliana también vivió meses Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) en Urabá por un negocio de agua que intentaron allá. Agregó que en una ocasión estuvieron en una finca de la hermana del demandado en Girardota, en otra ocasión él fue a Yarumal que hubo una reunión, su hermana lo llevó y Liliana en una ocasión viendo la necesidad se puso a trabajar en las confecciones, pero dependía 100% de Samuel.
Edgar Gilberto Correa Tobón descriptivamente vierte que conoce a Liliana unos 25, 26 años y distingue de vista a Samuel de toda la vida, no ha tenido relación con él, de saludo no más. Vio que tenían la unión marital de hecho porque ellos vivían juntos como pareja por el parque donde él está a diario, en un edificio, el negocio se llama el Paisa, y abajo queda una farmacia que se llama Junín, no está seguro del piso -tercero o cuarto- porque nunca entró. No tiene conocimiento si se casaron por la iglesia o por lo civil, pero todo el mundo sabía que Samuel era el esposo.
No se dio cuenta como Samuel presentaba a Liliana, nunca lo vio con otra persona distinta a ella, pero sabe que fueron pareja 10 años más o menos hasta antes o después de la pandemia. Le consta que Samuel se dedica a ser constructor y Liliana la conocía como confeccionista. Vive en ese sector, a una cuadra del parque, visita la cafetería, no sabe quién se encargaba de los gastos de la casa y al indagársele si Liliana vivió en otra parte durante algún tiempo de la convivencia, dijo que siempre la vio ahí. Igualmente, reiteró que todos sabían que eran pareja, los que tomaban el tinto, y al preguntársele sobre que personas comúnmente estaban ahí, manifestó que Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) en ese momento no recordaba los nombres, que eran dos familiares de ella porque ella siempre estaba con familiares más cercanos, amistades.
Catherine Andrea Silva Restrepo con la misma proyección, afirmó que conoce a su amiga Liliana, tía de los hermanos de su hija, desde hace por ahí 12 años y a Samuel como la pareja de Liliana por ahí de 8 a 10 años, porque ellos convivían juntos al lado del parque en el cuarto piso, se sentaban en el parque debajo donde ellos vivían en la cafetería y Samuel llegaba por Liliana y se subían juntos.
Los visitó, aunque a él no le gustaba que fueran al apartamento, y ellos fueron varias veces a Yarumal. No se relacionó mucho con el demandado por su forma de ser, se mostraba como muy arrogante, muy serio, no le gustaba saludar, no le gustaba sentarse con ellos, muchas veces ni saludaba. Recuerda que se dejaron antes de la pandemia y que cuando ella llegó a Copacabana en el 2013 ellos ya convivían en la misma casa, acotando que Liliana cuando tenían sus problemas de pareja se iba uno o dos meses y Samuel la buscaba.
Samuel presentaba a Liliana como la mujer, todos los conocen como pareja porque son muy conocidos en el municipio. Cuando él le dijo a ella que se fuera de la casa fue como por una mujer. A Samuel no le gustaba que la demandante saliera, que se sentara por ahí a tomar tinto, era muy arrogante, manipulador, pero le mantenía muy bien la casa, le mercaba, le mantenía todo al día, tenían sus problemas normales, aunque no sabe decir que trato le daba a ella en la casa.
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Ahora, luego de evaluar los elementos regular y oportunamente recopilados, como establecen los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso, el a quo infirió que se demostraron todos y cada uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión objeto de la discusión, conclusión en la que no se divisa subjetividad o valoración antojadiza o amañada, y que comparte plenamente esta Sala.
Es claro que3 “si bien el Juzgador goza de independencia para valorar los medios de prueba, no es libre de razonar arbitrariamente, pues según Couture4 «esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento».
Así las cosas, la sana crítica impone al juez «realizar juicios valorativos con fundamentos que deben resistir análisis. Cuando ello no ocurre, hay simple asunción caprichosa del medio probatorio.» (SC1819-2019, SC2976-2021). Para Michele Taruffo: «[L]a adopción de la perspectiva racionalista que aquí se sigue no implica la negación de la libertad y de la discrecionalidad en la valoración del juez, que representa el núcleo del principio de la libre convicción, pero implica que el juez efectúe sus valoraciones según una discrecionalidad guiada por las reglas de la ciencia, de la lógica y de la argumentación racional.
Por decirlo así, el principio de la libre convicción ha liberado 3 C.S.J. STC11256-2023 4 Eduardo J. Couture, Fundamentos Del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958. Pag 270 1. Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Por lo demás, en la mayor parte de los sistemas procesales modernos el juez está obligado a justificar racionalmente sus propias valoraciones, y elabora argumentos lógicamente válidos para sostener su decisión en hechos». 5 Justificación que, en criterio de esta Sala, presentó el a quo, apoyando con suficiencia la tesis de la existencia de la comunidad de vida permanente y singular, sin que el apelante haya identificado la regla de la sana crítica quebrantada.
A pesar que el demandado se opuso rotundamente a las peticiones de su contraparte, asegurando que entre ellos no se conformó la unión marital de hecho, no sólo porque lo intentaron – sin precisar el tiempo- y no lo lograron, sino también porque la demandante en varias ocasiones se fue a vivir a otros lugares, y la recibía nuevamente porque carecía de los recursos económicos necesarios para subsistir, al punto que también la afilió a la seguridad social en salud, le compró unas máquinas de confección – para que alcanzara su independencia laboral- y hasta le ayudó- suministrándole dinero- para el establecimiento de un negocio en Apartadó, olvida que no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho, el que uno de los miembros por razones justificables, como es la laboral, deba 5 Taruffo, Michele.
Conocimiento científico y estándares de prueba judicial. Boletín Mexicano de Derecho Comparado [en línea]. 2005, XXXVIII (114), 1285-1312 [fecha de consulta 3 de octubre de 2022]. ISSN: 0041-8633. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=42711413 Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) permanecer en su lugar de trabajo, el que además conocía, pues relató que la fue a visitar.
No puede considerarse que ese alejamiento temporal haya dado lugar a la terminación de la unión marital. Ésta como lo ha explicado la jurisprudencia sólo se da por la separación física de la pareja, materializada en «un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca»6, acto que no se aprecia en este caso. Como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia en la sentencia SC3982 del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), teniendo como magistrado ponente al Dr. Luis Alonso Rico Puerta: “El trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos nucleares de la vida misma.
Respecto a la cohabitación, esta Corporación ha reconocido que en ocasiones aquella puede cesar de manera temporal sin que eso tenga la virtualidad de acabar con la comunidad de vida y con la permanencia de la unión. Así, cuando la 6 Cfr. CSJ SC, 10 abr. 2007, rad. 2001-00451-01. Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) separación temporal de la pareja no tiene la potencialidad de afectar la permanencia de la relación -que se asienta en la constancia, la perseverancia y la estabilidad en la comunidad de vida-, «el alejamiento de la pareja por un breve tiempo para reanudar ulteriormente la unión marital, carece de virtud para destruirla»7.
La falta de cohabitación puede estar justificada por diversos motivos, sin que ello implique le eliminación del propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida. Es por ello que la Sala ha reconocido que no todo distanciamiento físico tiene como resultado la finalización de la unión marital, y su ocurrencia exige un análisis profundo de sus causas y de su relevancia con el fin de determinar la presencia de la intención definitiva de dejar al compañero y poner punto final al vínculo.
En tal virtud, eventos en los que hay un alejamiento temporal a causa de situaciones laborales, de salud, incluso penitenciarias, emocionales o por motivo de viajes, serían insuficientes para afirmar la finalización del proyecto de vida común, desconociendo la realidad de las dinámicas familiares y de las relaciones de pareja”. No hay discusión en torno a que Liliana Patricia Aguirre Espinal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, debía probar el suceso expuesto en la demanda, imponiéndosele como imperativo de su propio interés aportar los medios de prueba pertinentes para tal fin, los que una vez legalmente recaudados, conforme a las formas que disciplinan nuestro procedimiento probatorio, debían ser 7 Cfr. CSJ SC de 8 sep. 2011, rad, 2007-00416-01.
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) valorados por el juzgador uno a uno y en conjunto, tarea que emprendió sin desfigurar los elementos suasorios.
La parte actora presentó un pliego probatorio que respalda sus aseveraciones y que sirvió al sentenciador para construir su raciocinio, sin que las contradicciones o incongruencias que alega el apelante logren derruir lo planteado, máxime cuando el examen que se debe hacer de cada testimonio no puede ser parcializado y en últimas aquellos muestran elementos convincentes.
Lo iteró el máximo órgano de la justicia ordinaria8 en la sentencia SC5024 del 14 de diciembre de 2020: “La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial. En relación con los aspectos centrales o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad.
Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los 8 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) deponentes, como su nivel cultural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras.
El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración “no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles.
Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia”. En esa línea de pensamiento, no es de recibo sostener, en forma absoluta, que cuando se encuentran lagunas en la narración del testigo, el medio, sin más, debe desecharse.
Si pese a las imprecisiones, el juzgador adquiere, en su conjunto, certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto significa que se trata de vacíos insustanciales, que el exponente no se equivocó de manera grave y que tampoco existe motivo de sospecha que impida considerarlo. (CSJ SC de 13 sep. 2013. rad. nº 1998-00932-01)”.
Evidentemente, las imprecisiones que hoy destaca el censor entre demandante y testigos, con relación a la forma como se presentaban en sociedad, sumadas al hecho de que Liliana Patricia Aguirre Espinal se fue a vivir a lugares distintos al que compartía con el demandado, esto es, a Apartadó por más de un año, la segunda vez, por más de tres meses y la tercera vez, por más de tres meses, de ninguna manera Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) descalifican lo dicho por estos últimos.
Más aun no puede este Tribunal restarles credibilidad a los testigos porque: i) Catherine Andrea Silva Restrepo declaró que Samuel presentaba a Liliana como la mujer, y los demás testigos no, cuando ellos no presenciaron ese tipo de actos con otras personas y la misma demandante advirtió que en ocasiones la presentaba como la señora y ella lo presentaba como su esposo. ii) Edgar Gilberto Correa Tobón no informó los nombres de quienes saben que eran pareja, cuando lo que afirmó fue que no los recordaba y aseguró que ese conocimiento lo tienen quienes tomaban el tinto, dos familiares de la demandante porque ella siempre estaba con familiares más cercanos y amistades, entre quienes se encuentra Catherine Andrea Silva Restrepo. iii) Luz Mery Aguirre Espinal afirmó que la demandante le dijo que no tenía nada que comer, y Catherine Andrea Silva Restrepo expresó que Samuel le mercaba, cuando lo usual en ese hogar era que el demandado se encargara de proveer los alimentos, hecho que también se puede ver en su declaración cuando enfatiza que ayudaba a la demandante porque Liliana Patricia no contaba con recursos económicos para pagar arriendo ni comida.
Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) iv) No se enteraron de las tres (3) ocasiones en las que la demandante se fue a vivir a otros lugares, cuando esto fue aceptado por Liliana Patricia, la hermana Luz Mery Aguirre Espinal sí dio cuenta de dos (2) de ellas, incluso ayudó a la accionante económicamente, y Catherine Andrea Silva Restrepo mencionó que por las peleas aquella se iba temporalmente del inmueble.
Añádase la intrascendencia, pues de nada sirve demostrar que la convivencia física no se dio permanentemente por causas laborales, que la accionante por las dificultades que tenía con el demandado decidiera alquilar temporalmente otros inmuebles, cuando con el análisis de las probanzas, en particular las testimoniales, se logró establecer la vocación de convivencia, el apoyo moral y el acompañamiento permanente.
En síntesis, estima este Tribunal que la demandante alcanzó a ofrecer prueba suficiente y seria sobre los presupuestos axiológicos de la pretensión de declaración de la unión marital de hecho, hay prueba de la relación afectiva, que hicieron viajes juntos como lo confirmó el demandado, que la demandante no era simplemente una visitante en su casa y, por tanto, que hubo una comunidad de vida permanente y singular, lo que resulta suficiente para confirmar la decisión del a quo que además está llamado a calificar la conducta procesal de las partes, lo que hizo reprochando no solo que el demandado manifestara no conocer una testigo, también porque adujo que no la veía completamente, cuando el Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) operador de justicia constató que no era así, y aunque lo primero puede justificarse porque no tuvo un trato cercano con ella, finalmente esto no tiene la fuerza necesaria para demoler el fallo confutado, como tampoco lo tiene el reparo atinente a la configuración de las excepciones de “prescripción extintiva” y “caducidad de la acción”.
El artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, que es la disposición normativa que regula el tema tiene el siguiente tenor: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
La anterior disposición, requiere, para su cabal compresión y aplicación, de lo señalado en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en su primer inciso nos indica que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Ahora, frente a la queja que se hizo a la manera como el a quo computó el término prescriptivo previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1.990, tras referirse a las sentencias SC5755 de 2014 y SC5680 de 2018, Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) no encuentra la sala desafuero.
Aunque lo decidido en aquellas providencias por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, corresponden a dos casos que se soporta en supuestos fácticos particulares, la mención que hizo el a quo tenía como propósito el de recordar que está habilitado para establecer si por culpa imputable al demandante, la notificación del demandado del auto admisorio, no se realizó dentro del término establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso.
En esa labor, partió del hecho de que la separación física y definitiva de los compañeros ocurrió el 25 de enero de 2020 y que el pliego inaugural fue radicado el 18 de diciembre de 2020, solicitándose medidas cautelares, frente a las cuales el despacho no se pronunció íntegramente en el auto admisorio del 2 de febrero de 2021, notificado por estado del día 3 del mismo mes y año, en el que además se cometió un error en el nombre del demandado.
Que luego de presentarse por la parte demandante (el 27 de julio de 2021) la caución exigida, solo cuatro (4) meses después, el 24 de noviembre de 2021, el juzgado procedió a librar el oficio de la cautela9, 9 Luego de proferirse el auto Nº 1217 del 24 de noviembre de 2021 en donde se decidió: “En el proceso de la referencia, toda vez que se dio cumplimiento a lo que se había requerido por parte del Juzgado en auto del 02 de febrero del año 2021 y se aporto al proceso la respectiva caución, se procede a decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No 012- 0046580, 012-0046579, 012-0046578, 012-0046573, 012- 0046571, 012-0014172, 012- 75604, 012-75606 y 012-75609 de la Oficina de Registro de Instrumentos Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) el que fue inadmitido el 20 de enero de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, lo que solo se puso en conocimiento de la parte demandante por autos del 31 de marzo de 2022 y 2 de junio ante una segunda inadmisión, siendo necesario que el convocante acudiera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, en donde debido a un error de dicha Oficina no se registraban las medidas.
Todo esto para colegir que la notificación el 3 de julio de 2022 del demandado del auto admisorio fue oportuna y que la prescripción no operó, conclusión que comparte esta Sala, ya que la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso no es automática. No se trata solo de verificar la conducta del demandado o la mora judicial, cualquier circunstancia ajena a la voluntad del demandante que le haya impedido cumplir con la carga de la notificación, debe ser estimada por el juzgador, a fin de determinar con certeza si por su desidia aquel importante acto no ocurrió. Como lo ilustró el alto Tribunal en la mencionada sentencia SC5680 de 2018: “no es posible imponer a la parte que tiene que cumplir una carga procesal las consecuencias adversas que se generan de su inobservancia sino están dadas las condiciones reales, materiales y objetivas para su realización. Públicos de Girardota Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso, para lo cual por la secretaria del Juzgado, se expedirá el respectivo oficio (sic)” Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Así, por ejemplo, no es dable exigir al actor el cumplimiento de su carga de notificar el auto admisorio de la demanda, si esa providencia no ha sido proferida por razones no atribuibles a la parte demandante.
Por ello el articulo 90 prevé que el término de un año sólo comienza a correr desde que la parte actora se notifica de esa decisión. De igual modo, podrían presentarse circunstancias posteriores a la notificación del auto admisorio al demandante, que le hacen imposible cumplir su carga de impulso procesal mediante el enteramiento de esa providencia al demandado; tal es el caso de cuando está pendiente el decreto y práctica de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad del actor… El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor.
De ahí que la norma que acaba de citarse prevea que tales medidas sólo han de notificarse a la parte contraria después de su cumplimiento, pues de no tomarse en cuenta tal prevención se correría el riesgo de que el resultado de la acción judicial no pueda hacerse efectivo”. Esta cuestión, no solo ha sido valorada por la Sala de Casación Civil, también lo ha sido por la Sala de Casación Laboral10 de la 10 Magistrado ponente Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Corte Suprema de Justicia, reiterando en la sentencia SL030-2023 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) que es: “necesario «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 y SL3355-2022).
Ello es así, en la medida en que el accionante que actúe de manera diligente y oportuna a reclamar ante la justicia «no se puede ver perjudicado por circunstancias ajenas a su voluntad, ni recibir igual trato de quien no ha actuado bajo esos criterios» (CSJ SL308-2021)”. De tal manera que, encontrándose pendiente la materialización de las medidas cautelares, mal haría el operador de justicia en exigir la notificación del demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación del auto que admite la demanda, máxime cuando el interesado cumplió con la carga que se le impuso de presentar la caución, sin que se tenga noticia de que haya sido oportunamente enterado de las causales de inadmisión del oficio que contenía la información de las cautelas y que dichas causales le puedan ser imputables a él; por el contrario, como se puede observar en la comunicación enviada el 20 de enero de 2022 por la doctora Deisy Juliet Trespalacios Arboleda, Profesional Universitario de la Superintendencia de Notariado y Registro, equivocadamente al correo electrónico asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, y de éste a la especialidad de Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Familia, se solicitó comunicarle al ciudadano que se acerque a la oficina de registro para ser notificado del cobro del mayor valor y para que proceda al pago del mismo.
Generándose el 1 de febrero de 2022 la siguiente nota devolutiva, la cual fue enviada al correo del juzgado el 23 de febrero de 2022: Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) Sin embargo, el primer mensaje sólo se puso en conocimiento de la parte interesada en auto expedido el 31 de marzo de 2022 y, el segundo, en auto del 2 de junio del mismo año, acreditándose la inscripción de las medidas ( en anotación del 23 de febrero de 2022, según certificados con fecha de impresión del 6 de abril de 2022) por el apoderado de la demandante con memorial del 16 de junio de 2022, mientras la notificación del demandado- quien afirma que se enteró del juicio el 3 de Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) julio de 2022- se aceptó por conducta concluyente en proveído del 24 de agosto de 2022.
Todo esto también fue explicado por el jurista que representa a la demandante en el memorial intitulado “Pronunciamiento a Excepciones”: “El 09 de junio de 2022, en vista de las NOTAS DE INADMISIÓN Y DEVOLUTIVAS emitidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Ant.), este abogado en compañía de la demandante, se dirigieron personalmente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota (Ant.), donde al llegar nos informaron que debido a una inconsistencia en el sistema y por error de la misma Oficina, se habían emitido conceptos devolutivos al Juzgado, pero que el registro de la medida cautelar ya se encontraba perfeccionado por lo que procedimos a solicitar de inmediato el Formulario de Calificación como Constancia de la Inscripción de la Demanda en donde perfectamente se evidenció que la fecha de anotación para cada una de las matricula ya estaban calificadas desde el 23 de febrero de 2022, lo cual fue una incoherencia con las notas devolutivas que hacía la Oficina de Registro”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta igualmente que el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 no es de caducidad sino de prescripción, como lo precisó la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Arango Mejía, en la sentencia C-114 de 1.996, los reparos presentados por el apelante no prosperan. Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, adicionándola para disponer, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970 y el artículo 1º del Decreto 2158 de 1970, la inscripción de la providencia en los registros civiles de nacimiento de las partes y en el libro de varios de las notarías en las que se encuentren, porque aunque el fallador mencionó lo primero al exteriorizar las razones que sustentaban la providencia, no lo dispuso así en la parte resolutiva; además se condenará al demandado al pago de las costas causadas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN EN FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, Antioquia, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por Liliana Patricia Aguirre Espinal contra Samuel Antonio Vélez Montoya.
ADICIONA el fallo para disponer su inscripción en el registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes y en el libro de varios de la notaría donde se encuentren los mismos. Se CONDENA a la parte apelante al pago de costas causadas en esta instancia. Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Liliana Patricia Aguirre Espinal en contra de Samuel Antonio Vélez Montoya Radicado No. 05088-31-10-001-2020-00564-02(2023-366) La sentencia emitida se notificará por inserción en estados, así como en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales.
De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000.oo).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrado Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e39d95716c1fe5bfdea57b7935eaa413165b7996164c53a3221fa36b0b19b10 Documento generado en 22/04/2024 11:58:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica