Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120180015101

Sala: LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2024-04-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. William de Jesús Calle Muñetones \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones \

TEMA: CALIDAD DE BENEFICIARIO- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. /PROHIBICIÓN DE SOLICITUD DE REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA NORMA- “Los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente” la imposición de presupuestos adicionales para reclamar un derecho pensional implica el desconocimiento del principio de legalidad HECHOS: Solicitó el demandante se declare que a Ana Lucía Calle Muñetones le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana invalida de Héctor Darío Calle, desde el 05 de octubre de 2022.

En consecuencia, solicitó de condene a la pasiva a pagar la mesadas causadas y no cobradas por Ana Lucia hasta la fecha de su deceso, el cual ocurrió el 04 de febrero de 2015 y el otorgamiento de intereses moratorios. En primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora Ana Lucía Calle Muñetones le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión. Debe la sala establecer si la señora Ana Lucía Calle acreditó, en vida, los supuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano. TESIS: Frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del causante, para el caso, 5 de octubre de 2002, por lo que son aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (…) El artículo 47, numeral d) ibidem consagra que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante; (ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; (iii) la dependencia económica respecto del causante (CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720 y SL3331-2021).

(…) se tiene que los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho al reconocimiento de la prestación por muerte, en tanto, la finalidad de esta es evitar el desamparo al que se enfrenta el inválido tras el fallecimiento del consanguíneo, quien era su principal apoyo económico, especialmente cuando carece de capacidad laboral para asegurar su propia subsistencia, debiendo acreditarse tal condición para la fecha en que ocurre el siniestro (CSJ SL230-2024).

(…) Referidos los requisitos para ser beneficiario y estando acreditados el parentesco de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y la calidad jurídica de persona en situación de invalidez, ya que fue calificada el 7 de junio de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 51,20% … Es importante señalar, en respuesta al argumento planteado por Colpensiones sobre la no vigencia de la experticia debido a su antigüedad, por ser superior a 3 años, que la normativa vigente no consagra como requisito para el estudio de la prestación una regla de temporalidad o caducidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Por lo tanto, la entidad no podía basarse en este tipo de supuestos para negar el reconocimiento, al no estar autorizada para implementar formalidades por fuera del ordenamiento jurídico. (…) “(…) Los fondos de pensiones no pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que, en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos (…)” (T-524 de 2019).

(…) Por consiguiente, no resultan de recibo las razones de Colpensiones a lo largo del proceso, en particular en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, al indicar que la negativa de la prestación se basó en criterios legales y que no procede reconocer el derecho en virtud del dictamen pericial emitido por la propia entidad en el 2011.

(…) se enfatiza que los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada prestación social. En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad estos son: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación” (…) El análisis de los medios de prueba del caso en concreto, a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y de la Seguridad Social, permite establecer que se satisfacen los elementos de la dependencia económica de la señora Ana Lucia Calle respecto a su hermano pensionado para la fecha del deceso, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta es evitar el desamparo al que se ve enfrentada la persona ante el deceso de quien era su soporte.

(…) MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 26/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE William de Jesús Calle Muñetones DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 11 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 011 2018 00151 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 075 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente en favor de hermana invalida del causante – intereses moratorios hasta la fecha de la muerte de la beneficiaria – prescripción DECISIÓN Modifica, adiciona y confirma En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación formulados por los apoderados de William de Jesús Calle Muñetones y de Colpensiones, así como el grado especial de consulta en favor de esta última entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito.

Radicado único nacional 050013105 011 2018 00151 01. La Magistrada ponente en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 007, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones Antecedentes El demandante convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo se declare que a Ana Lucia Muñetones le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hermana invalida de Héctor Darío Calle, desde el 5 de octubre de 2002.

En consecuencia, solicita se condene a la pasiva a pagarle las mesadas causadas y no cobradas por Ana Lucia hasta la fecha de su deceso, el cual ocurrió el 04 de febrero de 2015. Además, requiere el otorgamiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas. Como fundamento de sus reclamaciones, argumenta que es hermano tanto de Héctor Darío Calle como de Ana Lucía. Esta última fue evaluada el 7 de junio de 2011 por el extinto ISS, determinándole una pérdida de capacidad laboral del 51,20%, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2001.

Expone que Héctor falleció el 5 de octubre de 2002, estando activo en el fondo de pensiones, con un total de 213 semanas. Que Ana Lucía, para la data del deceso de Héctor, dependía económicamente de él, y que ella murió el 04 de febrero de 2015. Que, debido a estas circunstancias, se presentó, el 21 de junio de 2016, a reclamar las mesadas pensionales causadas y no cobradas por Ana Lucia, en calidad de heredero, sin obtener respuesta.

Señala que, para el 4 de febrero de 2015, Ana Lucía no contaba con facultad para auto determinarse o decidir por sus propios medios. En auto del 03 de diciembre de 2018, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, una vez enterada la demandada procedió a dar respuesta, en la cual admitió los hechos a excepción de dos aspectos: que la señora Ana Lucia dependiera económicamente de Héctor y que esta para el 04 de febrero de 2015 no podía auto determinarse.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que a la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETONES, quien en vida se identificó con C.C. 32.552.484, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana invalida de su hermano fallecido, señor HECTOR DARIO CALLE, a partir del 6 de junio de 2011 y hasta el 4 de febrero de 2015.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la masa sucesoral de la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETONES o a la persona que se le haya designado el crédito de este proceso en su sucesión, el retroactivo de la pensión de invalidez, equivalente a $30.111.531, causado entre el 6 de junio de 2011 y el 4 de febrero de 2015.

Sobre el importe de las mesadas que integran el retroactivo aquí concedido, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES deberá descontar los dineros correspondientes a los aportes para el riesgo de salud, de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la masa sucesoral de la señora ANA LUCÍA CALLE MUÑETONES o a la persona que se le haya designado el crédito de este proceso en su sucesión, la suma de $4.372.000, por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 sobre el retroactivo reconocido, causados entre el 14 de agosto de 2014 y el 4 de febrero de 2015, conforme a lo expuesta en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ORDENA la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de COLPENSIONES, entidad descentralizada en la que la Nación es garante.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.700.000 en favor de la parte demandante. Liquídense por la secretaría en su momento procesal.” Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones El a quo fundamentó su decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece los requisitos para que un hermano pueda acceder a la pensión de sobrevivientes.

Estos incluyen la ausencia de cónyuge, compañero permanente, padres o hijos con derechos pensionales, así como la acreditación del estado de invalidez y la dependencia económica del consanguíneo fallecido, encontrando que estos elementos estaban cumplidos en el caso, dado que Héctor no tenía beneficiarios con mejor derecho que Ana Lucía y esta demostró una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada con anterioridad a la muerte de Héctor.

Además, Héctor cotizó el número de semanas requeridas para generar el derecho, y se demostró la dependencia económica respecto a él, quien se encargaba de proveerle a Ana Lucia la alimentación y demás gastos para su subsistencia digna. En cuanto al argumento de Colpensiones para negar la prestación a Ana Lucía, basado en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no estaba vigente debido al tiempo transcurrido desde su emisión hasta la solicitud de pensión, consideró que era infundado.

Señaló que, según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez puede ser revisado por solicitud de la entidad de seguridad social, pero dicha normativa no establece como requisito para reconocer una prestación que la experticia esté vigente, por tal, la entidad no debió negar si tenía duda, al contar con la posibilidad de solicitar una revisión, lo que no ocurrió. Definió que, aunque la pensión se causó desde el 5 de octubre de 2002, fecha del fallecimiento del señor Héctor, operó fenómeno extintivo de la prescripción frente a las mesadas no reclamadas con anterioridad al 6 de junio de 2011, dado que la solicitud se presentó el 6 de junio de 2014, negada en la Resolución 344034 del 1 de octubre y contra la misma se interpuesto recurso de reposición, sin que conste en el expediente que el mismo se hubiese resuelto.

No evidenció una causal de suspensión, ya Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones que no se probó que antes de 2014 la señora Ana hubiese requerido de terceras personas para tomar decisiones. Además, la sentencia de interdicción se dictó el 9 de septiembre de 2014, asignándosele curador a partir de esa fecha, y no hay medio de convicción que demuestre dicho estado entre 2002 y 2014.

Aunque existía poder otorgado por Ana Lucía a su hermana el 21 de agosto de 2013, en el cual indicaba que no estaba apta para tomar decisiones, tal afirmación carece de sustento en documentación médica. Ordenó que las mesadas causadas entre el 6 de julio de 2011 y el 4 de febrero de 2014, fecha del fallecimiento de Ana Lucía, a razón de 14 al año (causación antes del Acto Legislativo 01 de 2005), sean desembolsadas a la masa sucesoral.

Autorizó los descuentos a salud sobre las mesadas condenadas. Finalmente, determinó la procedencia de la cancelación de los intereses moratorios, al no encontrar justificación legal que respaldara la negativa de la entidad en el otorgamiento de la prestación. Por lo tanto, liquidó los mismo entre el 14 de agosto de 2014 y el 4 de enero de 2015, en la suma de $4.371.000,00.

Inconformes con tal veredicto, se interpuso recurso de apelación por los apoderados de: Demandante, cuestionó la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, argumentando que se debió aplicar la figura de suspensión, haciendo referencia a disposiciones del Código Civil, específicamente los artículos 1532 y 1541, así como a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11349 de 1998.

Sostuvo que Ana Lucía Calle, fallecida el 4 de febrero de 2015, estaba bajo un proceso de interdicción declarado por demencia, como consta en el expediente del Juzgado de Familia, Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones habiéndosele nombrado como curadora a Beatriz Calle. Además, sostuvo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguros Sociales describía el diagnóstico de demencia mixta, lo que indica que el fenómeno extintivo no podía aplicarse en este caso.

Peticionó el otorgamiento de las mesadas desde el 5 de octubre de 2002; también fuera modificar la limitación del pago de los intereses moratorios hasta la fecha del fallecimiento de la señora Ana Lucía. Propuso que dichos intereses se calculen desde el 14 de agosto de 2014 hasta el momento en que se pague el retroactivo adeudado, el cual, según el profesional, debe liquidarse desde el 5 de octubre de 2002.

Esbozó que la imposición de dicha sanción a cargo de la entidad por el retardo en la concesión de la prestación es transmisible a la masa sucesoral, es decir, a los herederos de Ana Lucía Calle, ya que las condiciones y calidades se subrogan y no se extinguen por el deceso de esta. Colpensiones expuso que sus decisiones se ajustan rigurosamente a la normativa vigente, habiendo emitido resolución negando la prestación con base a lo establecido en la ley, ya que para el año 2014, cuando se solicitó, no se contaba con un nuevo dictamen médico que respaldara la condición de invalidez de Ana Lucía. La experticia emitida por el Instituto de Seguros Sociales era del 7 de junio de 2011, teniendo más de 3 años de antigüedad, por lo que se consideraba necesario expedir una nueva que respaldara con certeza su condición, a fin de evitar fraudes y garantizar la equidad en la asignación de las prestaciones.

En la oportunidad para presentar alegaciones, Colpensiones reiteró lo argumentado en el recurso de apelación y agregó que no es posible otorgar los intereses moratorios, bajo el supuesto que estos tienen como propósito sancionar el retraso en el pago de las mesadas pensionales una vez que el derecho ha sido adquirido y se ha convertido en una obligación efectiva por parte de la entidad de seguridad social, sin que para el caso Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones se dieran tales supuestos, ya que no ha incumplido ningún deber, dado que no está jurídicamente obligada a reconocer y pagar una prestación económica si no se cumplen los requisitos de ley.

Destacó que actuó de buena fe en el cumplimiento de su labor misional, basándose en la estricta aplicación de la Constitución y el precedente jurisprudencial. Finalmente, ruega no se condene en costas, dado que su actuación estuvo regida por los postulados de la buena fe. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos: que Héctor Darío y Ana Lucia Calle Muñetones son hermanos – Pdf 1.

Pág. 29 y 31-; que Héctor Darío falleció el 05 de octubre de 2002 – Pdf 1. Pág. 33-, cuando se encontraba afiliado a Colpensiones; que Ana Lucia fue calificada el 07 de junio de 2011 por el extinto ISS con una PCL del 51,20%, estructurada el 18 de diciembre de 2001- Pdf 1. Pág 25 y ss.-; que Ana Lucia, en calidad de hermana invalida, requirió el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez por la muerte de Héctor el 6 de junio de 2014, negada en Resolución GNR344074 del 01 de octubre de 2014, bajo el argumento: “Que se observa que la solicitante allegó al expediente pensional dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 3944 emitido por el Instituto de seguros sociales el 07 de junio de 2011, en el cual se refleja una pérdida de capacidad laboral de 51.20%.

Que conforme el Artículo 44 de la Ley 100 de 1993. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.

Que conforme la normativa anterior el dictamen médico laboral emitido por el Instituto de seguros sociales, el cual fue aportado al expediente pensional, en la actualidad no se encuentra vigente ya que han transcurrido más de 3 años desde su emisión por lo que resulta indispensable que el peticionario se acerque a un Punto de Atención al Pensionado (PAC) de COLPENSIONES y solicite una cita con Medicina Laboral para que ellos determinen si el dictamen emitido se debe ratificar, modificar o dejar sin efectos, para que este centro de decisión pueda tomar una decisión de fondo ajustada a derecho.

Que por lo anterior, el solicitante no acredita en debida forma la calidad de beneficiario del solicitante, motivo por el cual procederá negar la solicitud de pensión de sobrevivientes solicitada.” Que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia declaró la interdicción judicial de Ana Lucia Calle, nombrándosele curadora general.

Atendiendo el recuento realizado y considerando los argumentos expuestos en los recursos de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Ana Lucia Calle acreditó, en vida, los supuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hermano Héctor Darío. De darse respuesta positiva, se analizará lo concerniente a le fecha de disfrute y la procedencia o no de intereses moratorios, fijando el lapso en que aplican.

En ese orden de ideas, frente a la calidad de beneficiaria, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del causante, para el caso, 5 de octubre de 2002, por lo que son aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original.

La primera preceptiva establece, en relación al requisito de semanas, lo siguiente: Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: /…/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Y la segunda, frente a los beneficiarios, en el literal b), que es el que interesa para el caso: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Al definir el alcance y contenido de este literal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el acceso a la pensión de sobrevivientes exige demostrar: (i) el parentesco entre el causante y el solicitante; (ii) la calidad jurídica de persona en situación de invalidez y; (iii) la dependencia económica respecto del causante (CSJ SL,10 jun. 2008, rad. 30720 y SL3331-2021).

De cara al tema de la dependencia económica en pensiones de sobrevivencia de hermanos inválidos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, explicó: Ello, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.

En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora través de dicha figura de la seguridad social.

Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.

(resaltos fuera del texto original). De acuerdo con las disposiciones mencionadas, se tiene que los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante tienen derecho al reconocimiento de la prestación por muerte, en tanto, la finalidad de esta es evitar el desamparo al que se enfrenta el inválido tras el fallecimiento del consanguíneo, quien era su principal apoyo económico, especialmente cuando carece de capacidad laboral para asegurar su propia subsistencia, debiendo acreditarse tal condición para la fecha en que ocurre el siniestro (CSJ SL230-2024).

Así, con miras a establecer la procedencia de la concesión de la prestación, para el 05 de octubre de 2002, Héctor Darío Calle era afiliado activo al sistema, exigiéndosele por la norma vigente, por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, supuesto que se satisface, dado que registra 213. Además, contaba con 26 en el año previo al óbito, razón por la que dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios.

Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones Se pasa al análisis de los requisitos que la señora Ana Lucia Calle debía acreditar para ser beneficiaria de la prestación. Estando acreditado el parentesco de acuerdo con los registros civiles de nacimiento – Pdf 1. Pág. 29 y 31- y la calidad jurídica de persona en situación de invalidez, ya que fue calificada el 7 de junio de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 51,20%, estructurada el 18 de diciembre de 2001, es decir, antes del fallecimiento de Héctor.

Es importante señalar, en respuesta al argumento planteado por Colpensiones sobre la no vigencia de la experticia debido a su antigüedad, por ser superior a 3 años, que la normativa vigente no consagra como requisito para el estudio de la prestación una regla de temporalidad o caducidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, la entidad no podía basarse en este tipo de supuestos para negar el reconocimiento, al no estar autorizada para implementar formalidades por fuera del ordenamiento jurídico.

Sobre el particular véase la sentencia T-503-2019, en la que se expuso: “Por otra parte, es preciso destacar que tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que para comprobar el estado de invalidez es suficiente allegar a la solicitud un dictamen de calificación de PCL, realizado por alguna de las entidades competentes para ello[38].

En ese sentido, esta Sala reitera que las entidades encargadas de reconocer y pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que para efectos de acceder a dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen "actualizado", es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud, pues aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. /…/ En ese orden de ideas, evidencia la Corte que COLPENSIONES infringe el ordenamiento jurídico cuando expide directrices que imponen requisitos para el acceso a las prestaciones de la seguridad social que son inexistentes en la ley.

Por lo tanto, debido a su manifiesta contradicción con la Constitución, la Sala advertirá a esa entidad para que se abstenga de aplicar ese documento en el futuro. Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones De ahí que esta Sala pueda señalar que COLPENSIONES debió proceder a reconocer la sustitución pensional y si tenía alguna duda sobre la situación de discapacidad del solicitante, de manera posterior al referido reconocimiento, debió haber pedido directamente la revisión del dictamen realizado en el año 2012, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en vez de obligarlo a aportar un nuevo dictamen como requisito para reconocer la sustitución pensional.” Resaltos fuera del texto original.

Y en la T-524 de 2019 en la que se esbozó: “(…) Los fondos de pensiones no pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que, en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos.

Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que, dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.” (…) Así las cosas, se enfatiza que los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada prestación social.

En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad estos son: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación”; por lo que no puede exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado o con cierto rango de antigüedad como condición para estudiar una solicitud pensional.

(…)” (Negrilla de la Sala). Por consiguiente, no resultan de recibo las razones de Colpensiones a lo largo del proceso, en particular en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, al indicar que la negativa de la prestación se basó en criterios legales y que no procede reconocer el derecho en virtud del dictamen pericial emitido por la propia entidad en el 2011.

Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones De cara al último supuesto que se debe probar a efectos de otorgar la pensión, esto es, la dependencia económica, en la investigación administrativa realizada el 26 de febrero de 2015, se concluyó: “En virtud a los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se indica que SI EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONOMICA de la señora ANA LUCIA CALLE MUÑETONES (solicitante) respecto de su hermano HECTOR DARIO CALLE MUÑETON (causante), al momento del fallecimiento del causante.

Cabe anotar que según las entrevistas obtenidas, la solicitante falleció el 04 de febrero de 2015 pero no se allego Registro Civil de Defunción por parte de los familiares, quienes intentaron ocultar dicho deceso.” En el trámite judicial se escuchó el testimonio de Sara Patricia Restrepo Mejía, cuñada de Ana Lucía, quien expresó que la conoció desde aproximadamente 1977.

También señaló que Ana Lucía y Héctor Darío vivían juntos en la misma casa para el 2002, con su otra hermana Beatriz. Que para la fecha del fallecimiento de Héctor, Ana Lucía no trabajaba y carecía de cualquier medio de sustento, era discapacitada debido a un accidente del cual no recordaba la fecha, y era Héctor quien la sostenía económicamente al ser el único que trabajaba.

Él se encargaba de los servicios, el pago del alquiler y la comida. Aseveró que Ana Lucía tenía un hijo, pero este no la visitaba, ni se ocupaba de ella. Además, indicó que después de la muerte de Héctor, la calidad de vida de Ana Lucía empeoró y empezó a depender de la caridad de la familia, recibiendo ayuda de vez en cuando, porque ninguno tomó las riendas, siendo William el que más contribuía, pero de manera eventual.

Amparo Muñetones Roldan, prima de Ana Lucia, explicó que Ana Lucía y Héctor vivían juntos, y que era Héctor quien se encargaba de sostener a Ana, ya que ella no podía trabajar debido a una enfermedad que la llevó a padecer demencia durante mucho tiempo, deteriorándose cada día más. Detalló que Héctor era responsable de pagar el alquiler, los servicios públicos y comprar alimentos y otros artículos necesarios para la Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones casa.

Ella pudo observar esto ya que los visitaba todos los días, viviendo a solo una cuadra de distancia. También mencionó que Ana Lucía tenía un hijo, pero como estaba casado, no podía ayudarla mucho, siendo Héctor el principal sostén económico. Aseveró que para cuando falleció su hermano, Ana Lucía no tenía ningún medio de subsistencia ni ingresos.

Finalmente, destacó que después de la muerte de Héctor, la situación de Ana fue muy difícil, ya que dependía completamente de la ayuda que pudieran brindarle otras personas. El análisis de los medios de prueba, a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y de la Seguridad Social, permite establecer que se satisfacen los elementos de la dependencia económica de la señora Ana Lucia Calle respecto a su hermano pensionado para la fecha del deceso, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta es evitar el desamparo al que se ve enfrentada la persona ante el deceso de quien era su suporte, lo que en este caso se corrobora, en tanto, en la investigación administrativa se concluyó que “SI EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONOMICA de la señora ANA LUCIA CALLE MUÑETONES (solicitante) respecto de su hermano HECTOR DARIO CALLE MUÑETON (causante), al momento del fallecimiento del causante”, supuesto ratificado con las declaraciones de Patricia y Amparo, quienes, debido a su familiaridad y frecuencia de visitas al hogar de Héctor, Ana Lucia y Beatriz, afirmaron de manera coincidente que era Héctor quien se encargaba de proveer alojamiento, alimentación y lo necesario para el sustento de Ana, quien no contaba con una fuente de ingresos propia, ya que sus padecimientos le impedían laborar y no tenía otro medio de subsistencia. En virtud de ello, se concluye, tal y como lo hizo el juez unipersonal que se satisface el requisito de dependencia económica, en tanto, el aporte proporcionado por Héctor resultaba indispensable para Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones asegurar la congrua subsistencia de Ana Lucía. En consecuencia, se confirma la sentencia en este aspecto.

En cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, y aplicación del fenómeno extintivo de prescripción, se advierte que la interdicción se declaró en sentencia 9 de septiembre de 2014, y se reclaman mesadas desde el 05 de octubre de 2002, resaltándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha previsto como criterio actual que cuando el solicitante de la pensión es declarado interdicto por demencia, se aplican los efectos del artículo 2530 del Código Civil.

Esta disposición contempla un beneficio para aquellos a quienes la ley protege debido a su condición, de ahí que el término de prescripción se entenderá suspendido (CSJ SL1020-2021). El Artículo 2530 del C.C.: Suspensión de la prescripción ordinaria La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Y el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente esta disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones De acuerdo con ello, para los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos.

Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL3422- 2022, donde se reitera lo dicho en la SL10641-2014 en la que a su vez se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, señalando: “Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

(resaltos intencionales) Y aunque para estas personas se tiene el beneficio de la suspensión de la prescripción, también es evidente que los actos realizados por ellos se presumen válidos hasta que se produzca la declaratoria en contrario. A pesar de lo anterior, se debe decir que, para el caso, no es posible modificar la fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación a la señora Ana Lucia, que lo fue el 6 de junio de 2011, al haber reclamado la concesión el mismo día y mes de 2014, tal y como se desprende de la Resolución GNR 344074 del 01 de octubre de 2014, y ello es así, en tanto, la declaratoria judicial de interdicción operó a partir del 9 de septiembre de 2014, esto es, desde que se emitió la sentencia por el Juzgado de Familia, sin que se advierta de los demás medios de convicción que se encontraba en estado de demencia desde 2002, pues, si bien en la constancia del Hospital Mental del 8 de abril de 2014, se indica que Ana Lucia “consulta en nuestra institución desde el día 12 de junio del Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones año 2012, por presencia de trastorno mental debidamente certificado” y que su diagnóstico es de “DEMANCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO TARDIO” y en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 07 de junio de 2011, una de las patologías calificadas fue “DEMENCIA MIXTA”, también lo es que, en este se dejó consignado que para la fecha del examen -13 de abril de 2011-, la misma estaba “CONCIENTE, ORIENTADA, SE MOVILIZA POR SUS PROPIOS MEDIOS” y que “RESPONDE AL INTERROGATORIO”, a más que en la declaración rendida por Sara Patricia, esta manifestó que el estado de salud de Ana Lucia luego del accidente se fue deteriorando paulatinamente y, que, con el paso del tiempo, fue perdiendo más facultades, supuesto que también corroboró Amparo Muñeton Roldan, añadiendo que Ana duro mucho con la enfermedad, pues primero sufrió un derrame cerebral y con posterioridad le dio demencia y ya se fue deteriorando.

Por lo tanto, dable resulta concluir que no existe medio de convicción idóneo que permita evidenciar que la señora Ana Lucia presentaba dicha enfermedad desde el año 2002, como se reclama, a fin de suspender la prescripción, por lo que se confirma también este punto, así como el pago de la prestación en un salario mínimo, en razón a 14 mesadas al no haberse visto afectada con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y el monto del retroactivo calculado al 04 de febrero de 2015.

En cuanto a la condena por intereses moratorios, es importante mencionar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130- 2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para la tardanza en la definición de la petición de la señora Ana Lucia, en tanto, presentó su reclamación el 06 de junio de 2014, y se le negó en resolución GNER 344074 del 01 de octubre del mismo año, bajo argumentos no consagrados en la ley, lo cual, constituyó una traba para su concesión, como antes se mencionó, esto es, que el dictamen aportado para la fecha “no se encuentra vigente ya que han transcurrido más de 3 años desde su emisión”.

Por tanto, tal y como lo señaló el a quo, resulta procedente el pago de los intereses sobre las mesadas pensionales otorgadas entre el 6 de junio de 2011 y el 04 de febrero de 2015, los cuales corren entre el 6 de agosto de 2014, dos meses después de la reclamación y el 04 de febrero de 2015, no obstante, al haber dispuesto el juez de instancia que los mismos corrían desde el 14 de agosto, no es posible modificar dicha fecha al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta.

Esta sanción se tasa hasta la fecha del deceso de la señora Ana Lucia, dado que, aunque en principio, y por regla general, los calcula el fondo al momento de pago, lo que evidentemente no ha sucedido, lo cierto es que los mismos se causan por la tardanza en el reconocimiento de mesadas a favor del pensionado, siendo titular la señora Ana Lucia, presentándose una mora pero hasta el día de su deceso, y aunque los herederos serán quienes finalmente habrán de recibir el pago, lo harán en tal calidad y no de pensionados, toda vez que las sumas cuantificadas en este fallo, entrarán a conformar la masa sucesoral de la fallecida una vez adquiera firmeza esta determinación, y como los herederos NO son titulares del derecho consagrado en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sino únicamente, se itera el pensionado y esta murió el 04 de febrero de 2015, lo viable, contrario a lo expuesto por el recurrente, es liquidar tal Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones concepto teniendo en cuenta la tasa más alta vigente al momento de la ocurrencia de la muerte, los cuales ascienden a $3.449.909.oo, punto en el que se modifica la decisión, al analizarse el monto en el grado jurisdiccional de consulta.

Se debe precisar, que contrario a lo expuesto por Colpensiones en los alegatos de conclusión, los intereses corren por el retardo en el reconocimiento de la prestación una vez se solicitada con el cumplimiento de los requisitos de ley. Ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y el derecho a percibir el valor real de lo debido, se ordena la indexación de la condena por retroactivo y los intereses moratorios, resultando dicho otorgamiento procedente incluso de manera oficiosa, sin que ello vulnere el principio de congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia, al no constituir una condena sino una garantía del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y monto por intereses concedidos, tal como se explica en sentencia SL359-2021, SL997-2021, SL1034-2021, SL1446-2021, SL1589-2021 y SL1759-2021, entre otras.

Así las cosas, se condenará a la entidad, a que cancele debidamente indexada a la fecha de su pago, las mesadas pensionales adeudadas y los intereses moratorios, lo que aplica a partir del 05 de febrero de 2015 – al no ser concurrentes los intereses y la indexación-, con fundamento en la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que se debió cancelar cada mesada, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague la prestación. Se adiciona la sentencia en este punto.

Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones Finalmente, en relación a la condena en costas, es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141-2019- autos CJS AL3132-2017, CSJ AL3612- 2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567-2023).

En este contexto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141-2019 y SL3632-2021, así como la AL1764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013), luego, procedente resulta la imposición de costas efectuada en primera instancia. Sin costas en esta al no haberse causado dadas las resultas desfavorables de los recursos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica y adiciona la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, así: Modifica el numeral tercero solo en el sentido de indicar que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios a la masa sucesoral de la Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones señora Ana Lucia Calle Muñetones, asciende a la suma de $3.449.909.oo Adiciona para condenar a Colpensiones, reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral de la señora Ana Lucia Calle Muñetones, la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de retroactivo e intereses moratorios, actualización que para ambos conceptos aplica a partir del 05 de febrero de 2015.

En lo demás se confirma la decisión revisada. Sin costas en esta instancia ante las resultas adversas de los recursos. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones Período Liquidación sobre el salario mínimo Desde Hasta Fecha de mora Diferencia en días # Mesadas Intereses 1-ene-11 31-ene-11 1-feb-11 1.464 $ - 1-feb-11 28-feb-11 1-mar-11 1.436 $ - 1-mar-11 31-mar-11 1-abr-11 1.405 $ - 1-abr-11 30-abr-11 1-may-11 1.375 $ - 1-may-11 31-may-11 1-jun-11 1.344 $ - 1-jun-11 30-jun-11 14-ago-14 174 2,80 $ 182.945 1-jul-11 31-jul-11 14-ago-14 174 1 $ 65.338 1-ago-11 31-ago-11 14-ago-14 174 1 $ 65.338 1-sep-11 30-sep-11 14-ago-14 174 1 $ 65.338 1-oct-11 31-oct-11 14-ago-14 174 1 $ 65.338 1-nov-11 30-nov-11 14-ago-14 174 2 $ 130.675 1-dic-11 31-dic-11 14-ago-14 174 1 $ 65.338 1-ene-12 31-ene-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-feb-12 29-feb-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-mar-12 31-mar-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-abr-12 30-abr-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-may-12 31-may-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-jun-12 30-jun-12 14-ago-14 174 2 $ 138.263 1-jul-12 31-jul-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-ago-12 31-ago-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-sep-12 30-sep-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-oct-12 31-oct-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-nov-12 30-nov-12 14-ago-14 174 2 $ 138.263 1-dic-12 31-dic-12 14-ago-14 174 1 $ 69.131 1-ene-13 31-ene-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-feb-13 28-feb-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-mar-13 31-mar-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-abr-13 30-abr-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-may-13 31-may-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-jun-13 30-jun-13 14-ago-14 174 2 $ 143.826 1-jul-13 31-jul-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-ago-13 31-ago-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-sep-13 30-sep-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-oct-13 31-oct-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-nov-13 30-nov-13 14-ago-14 174 2 $ 143.826 1-dic-13 31-dic-13 14-ago-14 174 1 $ 71.913 1-ene-14 31-ene-14 14-ago-14 174 1 $ 75.145 1-feb-14 28-feb-14 14-ago-14 174 1 $ 75.145 1-mar-14 31-mar-14 14-ago-14 174 1 $ 75.145 1-abr-14 30-abr-14 14-ago-14 174 1 $ 75.145 1-may-14 31-may-14 14-ago-14 174 1 $ 75.145 1-jun-14 30-jun-14 14-ago-14 174 2 $ 150.291 1-jul-14 31-jul-14 14-ago-14 174 1 $ 75.145 1-ago-14 31-ago-14 1-sep-14 156 1 $ 67.372 1-sep-14 30-sep-14 1-oct-14 126 1 $ 54.416 1-oct-14 31-oct-14 1-nov-14 95 1 $ 41.028 1-nov-14 30-nov-14 1-dic-14 65 2 $ 56.143 1-dic-14 31-dic-14 1-ene-15 34 1 $ 14.684 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 3 0,13 $ 176 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 -25 $ - 1-mar-15 31-mar-15 1-abr-15 -56 $ - 1-abr-15 30-abr-15 1-may-15 -86 $ - 1-may-15 31-may-15 1-jun-15 -117 $ - Rad.: 05001 3105 011 2018 00151 01 Dte: William de Jesús Calle Muñetones Ddo: Colpensiones 1-jun-15 30-jun-15 1-jul-15 -147 $ - 1-jul-15 31-jul-15 1-ago-15 -178 $ - 1-ago-15 31-ago-15 1-sep-15 -209 $ - 1-sep-15 30-sep-15 1-oct-15 -239 $ - 1-oct-15 31-oct-15 1-nov-15 -270 $ - 1-nov-15 30-nov-15 1-dic-15 -300 $ - 1-dic-15 31-dic-15 1-ene-16 -331 $ - $ 3.449.909 Intereses