Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520210038601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-04-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - Si bien es cierto que, en principio, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que continúan aseguradas para otro tipo de contingencias. / HECHOS: El demandante pretende se declare que Colpensiones debe reconocerle pensión de invalidez, los intereses moratorios, o de manera subsidiaria la indexación de las condenas y las costas procesales.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaro probada la excepción de Inexistencia de la Obligación formulada por Colpensiones. (…) La Sala debe establecer si al demandante le asiste derecho y en caso afirmativo, habrá de establecerse a partir de qué momento procede el reconocimiento y si hay lugar a los intereses moratorios o la indexación de las condenas.

TESIS: Debe traerse a colación el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señala: “ARTÍCULO 39. requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

(…) En el caso concreto la entidad accionada mediante Resolución 010891 del 28 de abril de 2008, concedió al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $5’390.648 pesos, teniendo en cuenta para el efecto, un total de 828 semanas cotizadas.(…) Ahora, debe destacarse que COLPENSIONES dejó de tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas por los empleadores del accionante luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, frente a este tipo de situaciones, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha indicado que el hecho de recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no le quita al afiliado el derecho de seguir realizando aportes al sistema para estar asegurado por otro tipo de contingencias, como lo serían los riesgos de invalidez o sobrevivencia. (…) La sentencia SL2053 del 19 de febrero de 2014, señalo lo siguiente: “Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, si bien es cierto que, en principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.” (…) No hay razón que justifique el hecho que COLPENSIONES haya dejado de computar los periodos cotizados por los empleadores del accionante, luego de ser reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la anotación “NO VINCULADO ESTÁ PENSIONADO”, porque dicha situación no es cierta, ya que el accionante no se encuentra pensionado por dicha entidad, además, como se dijo anteriormente, el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no implica la desafiliación del sistema, ya que el actor optó por continuar en el mundo laboral realizando cotizaciones para estar protegido por otros riesgos.

(…) En este caso, analizada la historia laboral allegada por COLPENSIONES con la contestación de la demanda, se concluye que el señor URIBE GARCÍA, alcanzó a cotizar entre el 14 de febrero de 2016 y este mismo día y mes del 2019, un total de 67.14 semanas, las que son superiores a las 50 requeridas, por lo que le asiste derecho a la pensión de invalidez en los términos deprecados en la demanda.

(…) En cuanto a la fecha de la causación de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la ley 100 de 1993, el cual en su inciso 5° dispone: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”(…) De otra parte, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, fenómeno jurídico que no tiene operancia en el presente asunto, en la medida que al demandante le asiste derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2019 y la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2021, según el acta de reparto de primera instancia, es decir, antes de transcurrir los 3 años de prescripción que establecen los art. 488 del CST y 151 del CPTSS.

(…) Se dispondrá, que el demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras).

Respecto a la condena a intereses moratorios, si bien la Sala en alguna oportunidad sostuvo que para la partida inicial de la imposición de los intereses moratorios, se debía aplicar la previsión del Art. 4 de la ley 700 de 2001, que establece un término de 6 meses para reconocer y pagar efectivamente las pensiones de vejez que se aplica por analogía a las de invalidez, y no la disposición del Art. 9 de la ley 797 de 2003 que establece el término de 4 meses, este tema fue objeto de estudio en Sala plena Especializada Laboral, con el propósito de unificar criterio para evitar decisiones disimiles en la misma Corporación y en razón de ello, esta Sala acogió el criterio de las restantes Salas, en el sentido de condenar a los intereses desde el vencimiento del plazo de los 4 meses que establece el Art. 9 de la ley 797 de 2003, toda vez que si las AFP no reconocieron la pensión en el término de estos 4 meses, no se pueden aprovechar de los 2 meses adicionales para pagar que le otorga el Art. 4 de la ley 700 de 2001 y por ello cuando no se decidió administrativamente reconociendo la pensión, los intereses deben correr desde la fecha del vencimiento de los 4 meses que establece el Art. 9 de la ley 797 de 2003.

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 19/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA eREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-015- 2021-00386-01, venido en apelación de la sentencia de primera instancia. AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada DANIELA ECHEVERRY GARCÍA identificada con C.C. No. 1.128.481.307 y portador (a) de la T.P. No. 275.505 del C. S. de la J, del C.S de la J, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare que COLPENSIONES debe reconocerle pensión de invalidez a partir del 14 de febrero de 2019, fecha en la que se estructuró tal estado, los intereses moratorios ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 2 consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o de manera subsidiaria la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que nació el 09 de junio de 1945, y que es una persona inválida por padecer los diagnósticos de ERC Estadio 5, AP Hipertensión Arterial, y falla cardiaca entre otros. Refiere que realizó aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, alcanzando a cotizar un total de 837 semanas durante toda su vida laboral, cotizaciones que realizó hasta el 31 de agosto de 2020.

Indica que mediante dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), COLPENSIONES lo calificó con una pérdida del 70.56% de origen común, estructurada el 14 de febrero de 2019. Aduce que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el pasado 08 de febrero de 2021, pero la entidad accionada por medio de la Resolución SUB 148297 del 25 de junio de 2021, negó el reconocimiento de la misma, con el argumento que mediante Resolución No. 010891 del 28 de abril de 2008, se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.390.648.

Finaliza indicando, que la EPS SURA asumió el pago del subsidio por incapacidad los primeros 180 días, esto es, entre el 17 de enero de 2019, al 26 de julio de 2019, sin que la AFP hubiera procedido con el pago de las incapacidades, con posterioridad al día 181.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por COLPENSIONES. Para arribar a dicha decisión, consideró la a quo, que en este caso si bien se encontraba probado que el accionante tenía una PCL del 70.53%, estructurada el ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 3 14 de febrero de 2019, también lo es que no cuenta con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Afirmó, que la historia laboral más actualizada del demandante, da cuenta que entre el 14 de febrero de 2016 y el 14 de febrero de 2019, no registra ninguna semana de cotización, porque aunque aparezcan reportadas semanas incluso hasta el año 2020, las mismas no podían ser tenidas en cuenta, porque COLPENSIONES tiene la anotación que el actor no estaba vinculado, y como el accionante no discutió en la demanda tal suceso, es decir, que no estaba conforme con la información que reposaba en la historia laboral, debió acudir previo a la presentación de la demanda ante COLPENSIONES, para solucionar el asunto y corregir su historia laboral.

También aduce la falladora de primera instancia, que en lo que en lo que tiene que ver con los días reportados con posterioridad a la fecha de estructuración de la discapacidad del demandante, tampoco son sumados en la historia laboral, porque la parte actora solicita el reconocimiento de la pensión, no desde la última cotización, sino desde la fecha de estructuración, de manera que, para que tales días pudieran ser tenidos en cuenta, era necesario que se hubieran cotizado en virtud de una capacidad laboral residual, es decir, la capacidad funcional y productiva que hubiese tenido el demandante para continuar en el mercado laboral después de la fecha de estructuración, no obstante, durante ese lapso de tiempo, el accionante estuvo incapacitado, de manera que no probó la capacidad laboral residual para que las semanas reportadas luego de la fecha de estructuración fueran tenidas en cuenta.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La decisión fue apelada por la apoderada judicial del demandante, solicitando su revocatoria, por considerar que la historia laboral allegada con la demanda, da cuenta de las cotizaciones realizadas entre diciembre de 2018 y septiembre de 2020, en la que se puede observar que el empleador del demandante realizó las cotizaciones, es decir que, independientemente que en ese momento se encontrara el accionante incapacitado o no, tenía una imposibilidad para laborar al sufrir de una enfermedad crónica y degenerativa a nivel renal, razón por la cual, le deben ser reconocidas para efectos de la prestación, todas y cada una de las cotizaciones que se haya realizado al régimen pensional.

ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 4 De otro lado, aduce que no es acorde a derecho, que COLPENSIONES, no refleje las cotizaciones cuando ha recibido y ha reportado el pago por parte de la Empresa Transportadora de Taxis Individuales, para la cual trabajaba el demandante, absteniéndose de realizar el reconocimiento de la citada prestación, aun cuando las cotizaciones que fueron realizadas y descontadas efectivamente al trabajador.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de alegatos, anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. “Debe tenerse presente, que en el plenario quedó debidamente acreditado con la prueba documental aportada, que el demandante es una persona inválida, pues está calificado con una pérdida de capacidad laboral del 70,56% de origen común y cuya fecha de estructuración es el 14 de febrero de 2019, según dictamen emitido por Medicina Laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Así mismo, está debidamente probado en el caso que nos ocupa, tal y como se observa en la historia laboral emitida por COLPENSIONES, que el demandante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, es decir, del 14 de febrero de 2016 al 14 de febrero de 2019, fruto de la vinculación laboral que ostentó desde el mes de octubre de 2017.

Si bien es cierto que el ISS hoy COLPENSIONES, había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante en el año 2008, también lo es que mi poderdante se pudo vincular nuevamente al mercado laboral en el año 20174 y efectuar cotizaciones a COLPENSIONES hasta el año 2010, cotizaciones que le sirvieron para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, las cuales no pueden ser desconocidas por la entidad demandada, ya que dichas cotizaciones en ningún momento fueron objeto de indemnización por parte de COLPENSIONES.

Así las cosas, no es de recibo que la entidad haya negado en la etapa administrativa la pensión de invalidez al demandante, ni mucho menos que el juez laboral que conoció el proceso en la primera instancia, también haya negado el ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 5 derecho a mi representado, pues el a quo está desconociendo lo que frente al tema en particular ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su jurisprudencia tiene sentado que el hecho de reconocer la indemnización por un riesgo, no excluye la cobertura de los otros riesgos, siendo necesario citar los señalado en la sentencia SL 3868 de 2021.

Corolario a lo anterior, es claro entonces que al demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez deprecada, por lo que se solicita una vez más que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS COLPENSIONES: Se comparte lo indicado por el Despacho de primera instancia en el sentido de indicarse que el actor no cuenta con las 50 semanas anteriores a los tres años de la fecha de estructuración de invalidez.

En caso de una hipotética condena, se debe tener en cuenta los dineros cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debidamente indexados. Respecto a la solicitud de intereses moratorios e indexación, es de resaltar que a pesar de las múltiples interpretaciones que del artículo 141 de la ley 100 de 1993, fueron concebidos por el legislador con el fin de aminorar los efectos adversos por el pago tardío de las mesadas pensionales, por lo que no siempre se causan cuando existe una mora en el pago de las prestaciones de que trata dicha disposición normativa, es necesario analizar las causas por las cuales existió dicho retardo pues si bien había sostenido la doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia una postura contraria a lo expresado desde la sentencia del 23 de septiembre de 2002, Rad. 18512, según la cual, los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, dicha forma de análisis cambió de forma radical.

ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 6 Efectivamente el cambio de posición de la H. Corte Suprema de Justicia se produjo en el 2013 mediante la expedición de la sentencia SL 704 – 2013 donde se moderó la anterior postura, aduciendo que “para aquellos eventos en que las actuaciones de la administradora de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentra plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social y que a las entidades que las gestionan no les compete y les es imposible predecir”, en consecuencia, las justificaciones que se analizan apuntan a razones objetivas y con respaldo normativo, como en determinados casos lo ha considerado la misma Corte, cuando la negativa administrativa de la Entidad se fundamenta en la aplicación de la norma vigente al momento de los hechos, en estos eventos hubo una aplicación minuciosa de la Ley conforme fue señalado en la sentencia SL 5600 de 2019 y por ende, se desarticula de un proceder arbitrario o caprichoso, sin necesidad de hacer miramientos sobre la buena o mala fe de la entidad.

En esa medida, no será precedente la aplicación de la figura del artículo 141 de la ley 100 de 1993, si el pensionado ha sido beneficiado con el reconocimiento de la pensión sea cual quiera su momento y ha percibido de manera oportuna el pago de las mesadas pensionales que le garanticen el ingreso necesario para su mínimo vital y móvil, pues se desdibuja o tergiversa esa clara finalidad de protección a los derechos mínimos fundamentales, al pretenderse su pago en los casos en que lo perseguido por el demandante es el aumento de su mesada pensional, cualquiera que sea la razón que se esgrima para la reliquidación, bien sea el ajuste de la tasa de reemplazo, la inclusión de nuevos factores salariales, la indexación de la primera mesada pensional, el cálculo del ingreso de base de liquidación, y cualquier otra que conduzca al reconocimiento y pago de un retroactivo de diferencias frente lo percibido y lo que se ha debido percibir, supuestos que discrepan del no pago o pago tardío de las mesadas pensionales al margen de su completitud por alguna de las razones antes enunciadas.

Respecto de la indexación No es procedente la indexación de una eventual condena, toda vez que en caso de que la entidad que represento, resultare obligada a reconocer y pagar la prestación que se reclama por medio de esta ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 7 demanda, estas se rigen bajo los lineamientos de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que expide el DANE, conforme se estable en el artículo 3 del decreto 1730 de 2001, lo cual representa ya una actualización monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que deja por sentado la improcedencia de la indexación, ya que se estaría aplicando una doble indexación que representaría en una afectación grave al patrimonio que administra mi representada, resultaría desproporcionado e incluso conllevaría a resistir unas cargas adicionales que atentan con su seguridad financiera.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y en caso afirmativo, habrá de establecerse a partir de qué momento procede el reconocimiento de la misma y si hay lugar a los intereses moratorios o la indexación de las condenas.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 6. CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Se encuentran probados en el proceso las siguientes situaciones fácticas: Que Colpensiones mediante dictamen del 05 de noviembre de 2020, le determinó al actor un PCL del 70.56% de origen común, estructurada el 14 de febrero de 2019 (folios 24 a 27 del archivo N°1 del expediente digital). Que Colpensiones mediante Resolución SUB 148297 del 25 de junio de 2021, le negó la pensión de invalidez al demandante, por haberle sido reconocida ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 8 previamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 30 a 33 del archivo N°1 del expediente digital).

También se prueba con la certificación del 03 de diciembre de 2020, emitida por la EPS SURA, visible en folios 34 y 35 archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, que al demandante se le expidieron las siguientes incapacidades médicas: Dilucidado lo anterior, se tiene que el demandante, pretende a través de la presente demanda, que se declare que Colpensiones debe reconocerle la pensión de invalidez a partir del 14 de febrero de 2019, fecha de la estructuración de la invalidez, por acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto a la norma legal que regula el tema, debe traerse a colación el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señala: ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 9 “ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. (…) 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” (Negrillas agregada) En el caso sub examine, conforme a la historia laboral del actor más actualizada y que reposa en folios 38 a 44 del archivo N°9 del expediente digital de primera instancia, en los tres años anteriores la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 14 de febrero de 2016 y este mismo día y mes del 2019, el actor no tendría ninguna semana cotizada, porque si bien a partir del mes de junio de 2008 tiene semanas cotizadas con el empleador TAX EL REY LTDA y con la EMPRESA TRANSPORTADORA DE TAXIS INDIVIDU hasta el 01 de septiembre de 2020 que registra su última cotización y retiro del sistema, lo cierto es que COLPENSIONES no las tiene en cuenta, porque presenta la anotación “NO VINCULADO ESTÁ PENSIONADO”, no obstante, a pesar de dicha anotación, lo cierto es que en este proceso no se probó por parte del COLPENSIONES, que el accionante se encontrara pensionado.

Lo que sí se demostró, es que la entidad accionada mediante Resolución 010891 del 28 de abril de 2008, concedió al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía única de $5’390.648 pesos, teniendo en cuenta para el efecto, un total de 828 semanas cotizadas (folios 202 y 203 del archivo N°9 del expediente digital de primera instancia).

Ahora, debe destacarse que COLPENSIONES dejó de tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas por los empleadores del accionante luego del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin embargo, frente a este tipo de situaciones, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha indicado que el hecho de recibir una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no le quita al afiliado el derecho de seguir realizando aportes al sistema para estar asegurado por otro tipo de contingencias, como lo serían los riesgos de invalidez o sobrevivencia. Dicha Corporación, señaló en sentencia SL2053 del 19 de febrero de 2014, lo siguiente: ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 10 “Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, si bien es cierto que, en principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.” En ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no haber reunido en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende, puede seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como en este caso la invalidez, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos, además, la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión, no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho cuando el afiliado continúa vinculado al sistema, es decir, cotiza para otras contingencias.

Ahora, no hay razón que justifique el hecho que COLPENSIONES haya dejado de computar los periodos cotizados por los empleadores del accionante, luego de ser reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la anotación “NO VINCULADO ESTÁ PENSIONADO”, porque dicha situación no es cierta, ya que el accionante no se encuentra pensionado por dicha entidad, además, como se dijo anteriormente, el hecho de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no implica la desafiliación del sistema, ya que el actor optó por continuar en el mundo laboral realizando cotizaciones para estar protegido por otros riesgos.

Aunado a lo anterior, se aprecia que las cotizaciones efectuadas a partir de junio de 2008, cuentan con referencia de pago, IBC reportado, el valor de la cotización pagada y los días reportados, luego, se colige que dichos ciclos hacen parte integral de la historia laboral del actor y no tienen por qué ser desconocidos por la entidad de seguridad social, máxime que, tampoco estuvo en entredicho por parte de COLPENSIONES la existencia de la relación laboral que pudo tener el actor con los empleadores TAX EL REY LTDA y con la EMPRESA TRANSPORTADORA DE ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 11 TAXIS INDIVIDU, ni presentó objeción alguna al momento de recibir los aportes por parte de dichos empleadores.

Así las cosas, fácilmente puede la Sala llegar a la conclusión, que el accionante sí realizó cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, siendo un desatino de apreciación probatoria la valoración efectuada por la juez de instancia, quien consideró que al no haber sido planteada dicha situación desde los hechos de la demanda, daba al traste con las pretensiones de la misma, ya que no se puede perder de vista que estamos en presencia de un sujeto que merece especial protección constitucional, no solo por la situación de invalidez en la que se encuentra, sino por la avanzada edad que tiene el actor, lo que indudablemente lo hace merecedor de una protección especial por parte de la judicatura, más cuando se aprecia que las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva no tienen intención de fraude alguno, puesto que las mismas ocurrieron a partir de junio de 2008, hasta el 01 de septiembre de 2020 y el dictamen de PCL data del 05 de noviembre de 2020.

Dicho lo anterior, analizada la historia laboral allegada por COLPENSIONES con la contestación de la demanda, se concluye que el señor URIBE GARCÍA, alcanzó a cotizar entre el 14 de febrero de 2016 y este mismo día y mes del 2019, un total de 67.14 semanas, las que son superiores a las 50 requeridas, por lo que le asiste derecho a la pensión de invalidez en los términos deprecados en la demanda.

Por lo señalado, se REVOCARÁ la sentencia apelada, para en su lugar proceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. En cuanto a la fecha de la causación de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la ley 100 de 1993, el cual en su inciso 5° dispone: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”.

Así las cosas, considera la Sala que aunque la estructuración de la invalidez data del 14 de febrero de 2019, lo cierto es que según el certificado de incapacidades emitido por la EPS SURA, el accionante recibió subsidios por incapacidad hasta el 26 de julio de 2019 y aunque tuvo incapacidades sucesivas hasta el 23 de julio de 2020, no hay evidencia en el plenario que le hubiesen pagado las causadas con ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 12 posterioridad al 26 de julio de 2019, por lo que es a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad, que procede el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En cuanto al IBL que será tenido en cuenta para liquidar la pensión del actor, observa la Sala que las cotizaciones efectuadas por el demandante corresponden a un salario mínimo legal, por lo que es a dicha cuantía que se sujetará la prestación a reconocer en esta oportunidad. La pensión de invalidez se pagará con 13 mesadas anuales, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado, con posterioridad al 31 de julio de 2011.

En este punto, es importante precisar que como quiera que COLPENSIONES reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el monto reconocido de $5.390.648, será imputado al pago de las primeras mesadas pensionales, hasta cubrir su importe. Así, el retroactivo pensional causado a partir del 27 de julio de 2019 y hasta el 30 de marzo de 2024, al que tiene derecho el actor, previa imputación del pago antes referido asciende, la suma de $61.581.388, de la siguiente manera: Año Valor Mesada # Mesadas Total Pago imputado a indemnización 2019 $828.116 6 mesadas y 4 días $ 5.079.111 Total 2020 $877.803 12 mesadas y 19 días $11.099.902 $311.535 2021 $908.526 13 mesadas $11.810.838 2022 $1.000.000 13 mesadas $13.000.000 2023 $1.160.000 13 mesadas $15.080.000 2024 $1.300.000 3 mesadas $3.900.000 TOTAL $ 54.890.740 A partir del mes de abril de 2024, se le continuará pagando al actor la pensión en el monto del salario mínimo legal mensual vigente.

De otra parte, la entidad demandada al momento de contestar la demanda, formuló la excepción de PRESCRIPCIÓN, fenómeno jurídico que no tiene operancia en el presente asunto, en la medida que al demandante le asiste derecho al pago de las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2019 y la demanda fue presentada ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 13 el 19 de agosto de 2021, según el acta de reparto de primera instancia, es decir, antes de transcurrir los 3 años de prescripción que establecen los art. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Se dispondrá, que el demandante debe aportar del retroactivo pensional que se le pague, el porcentaje correspondiente al aporte legal al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras).

Con respecto a la condena a intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que los mismos son procedentes, pues ya la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que los intereses se causan desde la fecha que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de invalidez, es de cuatro meses, de conformidad con el del Art. 9 de la ley 797 de 2003 que establece el término de 4 meses para decidir sobre el derecho al reconocimiento, ya que si bien la Sala en laguna oportunidad sostuvo que para la partida inicial de la imposición de los intereses moratorios, se debía aplicar la previsión del Art. 4 de la ley 700 de 2001, que establece un término de 6 meses para reconocer y pagar efectivamente las pensiones de vejez que se aplica por analogía a las de invalidez, y no la disposición del Art. 9 de la ley 797 de 2003 que establece el término de 4 meses, este tema fue objeto de estudio en Sala plena Especializada Laboral, con el propósito de unificar criterio para evitar decisiones disimiles en la misma Corporación y en razón de ello, esta Sala acogió el criterio de las restantes Salas, en el sentido de condenar a los intereses desde el vencimiento del plazo de los 4 meses que establece el Art. 9 de la ley 797 de 2003, toda vez que si las AFP no reconocieron la pensión en el término de estos 4 meses, no se pueden aprovechar de los 2 meses adicionales para pagar que le otorga el Art. 4 de la ley 700 de 2001 y por ello cuando no se decidió administrativamente reconociendo la pensión, los intereses deben correr desde la fecha del vencimiento de los 4 meses que establece el Art. 9 de la ley 797 de 2003.

Por lo anterior, como en este asunto la petición de reconocimiento de pensión se formuló 08 de febrero de 2021, cuando el demandante claramente cumplía con el resquito de semanas cotizadas que establece el Nral. 2 del artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, los intereses se causan desde el 09 de junio de 2021, día ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 14 siguiente al vencimiento de los 4 meses y hasta el momento en que le sea pagado el retroactivo pensional, por lo que en este sentido se condena a COLPENSIONES al pago de los mismos.

En ilación con lo anterior, respecto del porcentaje del aporte de las mesadas pensionales al sistema de salud que se dispuso en esta sentencia, no se causan los intereses moratorios que se condena a pagar a favor del demandante, pues no es un derecho que le corresponde a él, sino al sistema de salud, y por ello, esta Sala ha considerado que los intereses, deben liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece al pensionista, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses.

Costas en primera instancia a favor del demandante y a cargo de COLPENSIONES, por haber resultado vencida en el proceso, las que serán fijadas y liquidadas por el a quo. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación del actor. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 07 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso ordinario laboral adelantado por el señor GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para en su lugar, condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la pensión de invalidez a partir del 27 de julio de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $54.890.740, por concepto de retroactivo pensional ORDINARIO LABORAL GUILLERMO ANTONIO URIBE GARCÍA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2021-00386-01 15 causado entre el 11 enero de 2020 y el 30 de marzo de 2024, conforme la tabla de la parte motiva del presente fallo.

A partir del 01 de abril de 2024, la mesada pensional del actor será pagada por COLPENSIONES en cuantía de 1 SMLMV, sin perjuicio de los aumentos legales anuales que disponga el Gobierno Nacional, y sobre 13 mesadas pensionales anuales. COLPENSIONES, descontará del retroactivo pensional que pague al demandante, el porcentaje del aporte legal al sistema de salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de junio de 2021 y hasta el momento en que le sea pagado el retroactivo pensional. El porcentaje legal del aporte al sistema de salud, no causa intereses moratorios.

CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES, las agencias que serán fijadas por la a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc54a2cbe2a1c8c3fb851a0c65bb1277f42deccd7a362124e800969037938437 Documento generado en 19/04/2024 02:41:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica