Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088311000120230024001

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-04-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SORLY YORLEIDY JIMÉNEZ RUDA\ DEMANDADO: EDWIN ORLANDO GARCÍA GONZÁLEZ

TEMA: INADMISIÓN DE LA DEMANDA - El juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5.

Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. / HECHOS: Ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Sorly Yorleidy Jiménez Ruda, instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Edwin Orlando García González.

Mediante auto del 30 de octubre del 2023, y adelantado el trámite hasta la notificación del demandado, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de reconvención que aquel le formuló a la demandante primigenia, exigiendo entre otras que se “plasmar[a] y desarrollar[a] de manera clara y concreta hechos y pretensiones de la demanda, se SERVIRÁ adecuar íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del C. Gral. del P” En primera instancia se rechazó la demanda, tras considerar que “no desarrolló de manera clara y concreta los hechos y pretensiones, tan solo limitándose a transcribir la misma demanda inadmitida”.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demanda carece de falta de requisitos formales. TESIS: (…) La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda (lo cual se aplica a la de reconvención) y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. (…) C-833 de 2002. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” (…) C-204 de 2003.

Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia: “… el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia” (…) En el asunto de la referencia, se observa que el juez de primera instancia inadmitió la demanda, requiriendo entre otros que la parte demandante “plasmara y desarrollara de manera clara y concreta hechos y pretensiones de la demanda, se servirá adecuar íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del C. Gral. del P”.

Pero observa la suscrita magistrada que la exigencia que terminó haciendo dicho funcionario para lograr la esperada claridad de la demanda, adolece de eso mismo que encuentra ausente. (…) Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la exigencia se limitó a que se adecuara “íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal”, y a ello refiere el escrito comentado, pues se narraron unos hechos conforme a los cuales, se explica la configuración de una posible separación de hecho que es causal para demandar también el divorcio conforme al artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

(…) Colofón de lo expuesto, habrá de revocarse el auto por medio del cual rechazó la demanda de la referencia, y en su lugar, el juez que conoce del asunto, deberá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de la referencia, en caso negativo, obligado se encuentra a expresar cuáles requisitos echa de menos, haciendo abstracción de la exigencia que derivó en la revocatoria de dicho proveído.

M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 22/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 Ref: Auto que resuelve recurso de apelación Rad.: 05088 31 10 001 2023 00240 01 Proceso: Verbal-cesación de efectos civiles de matrimonio religioso- Demandante: Sorly Yorleidy Jiménez Ruda Demandada: Edwin Orlando García González Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05088 31 10 001 2023 00240 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintidós de abril de dos mil veinticuatro Se resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación oportunamente formulado por el apoderado de la parte demandada y demandante en reconvención, contra el auto proferido 5 de diciembre de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, Sorly Yorleidy Jiménez Ruda, instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Edwin Orlando García González. Mediante auto del 30 de octubre del 2023, y adelantado el trámite hasta la notificación del demandado, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de reconvención que aquel le formuló a la demandante primigenia, exigiendo entre otras que se “plasmar[a] y desarrollar[a] de manera clara y concreta hechos y pretensiones de la demanda, se SERVIRÁ adecuar íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del C. Gral. del P”. 2 Ref: Auto que resuelve recurso de apelación Rad.: 05088 31 10 001 2023 00240 01 La abogada de la parte demandante, a través de memorial del 10 de noviembre de 2023, pretendió dar cumplimiento a las exigencias del despacho.

Por auto del 6 de diciembre de 2023, el juez de primera instancia rechazó la demanda, tras considerar que “no desarrolló de manera clara y concreta los hechos y pretensiones (…), tan solo limitándose a transcribir la misma demanda inadmitida”. APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que no es cierto que la demanda subsanada sea una copia de la primera, que se trataron de seguir una a una las exigencias advertidas en el auto de inadmisión en apego a los artículos 82 y 371 del Código General del Proceso.

Reiteró la importancia de las pretensiones consignadas en la demanda de reconvención deprecando “al despacho conceder el recurso, pues no carece de falta de requisitos formales, debido a que están enumerados, se mencionan de forma cronología (sic) desde la unión, los problemas de convivencia, la constitución patrimonial dentro de la unión marital y sobre el trato y prevalencia de los menores de quienes son ambos responsables, para así poder solicitarle al juez que se pronuncie sobre las pretensiones, por tal razón esta demanda sea conocida por este despacho, aplicando la economía procesal y que dentro del fallo se pronuncie el Juez sobre aspectos que dejo (sic) por fuera la parte demandada SORLY YORLEIDY JIMENEZ RUDA en su escrito de demanda”.

El Juez de primera instancia decidió mantener su decisión, tras considerar que “la apoderada tan solo se limitó a transcribir la misma demanda que se había inadmitido, cambiando el orden de algunos párrafos”. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala es competente para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los 3 Ref: Auto que resuelve recurso de apelación Rad.: 05088 31 10 001 2023 00240 01 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso”1 La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda (lo cual se aplica a la de reconvención) y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia;

(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”2 Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia: “(…) el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia”3 Ahora bien, el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitirse el libelo introductor, “(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” 1 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002. 3 Corte Constitucional, sentencia C-204 de 2003. 4 Ref: Auto que resuelve recurso de apelación Rad.: 05088 31 10 001 2023 00240 01 Entre los supuestos que da lugar a dicho proceder, la mentada disposición establece que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 3.- En el asunto de la referencia, se observa que el juez de primera instancia inadmitió la demanda, requiriendo entre otros que la parte demandante “plasmar[a] y desarrollar[a] de manera clara y concreta hechos y pretensiones de la demanda, se SERVIRÁ adecuar íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal, de conformidad con lo normado en el numeral 5° del artículo 82 del C. Gral. del P”.

Pero observa la suscrita magistrada que la exigencia que terminó haciendo dicho funcionario para lograr la esperada claridad de la demanda, adolece de eso mismo que encuentra ausente. En efecto, cuando le ordenó a la parte recurrente adecuar los hechos en forma breve, clara y concreta y que plasmara y desarrollara con claridad las pretensiones, no dijo puntualmente que era lo que esperaba se organizara en la demanda, y terminó por exigir de forma genérica y abstracta algo que a decir verdad, estaba contenido en el escrito inicial donde se consignaron hechos y pretensiones numeradas y clasificadas.

El requisito del numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso demanda porque las pretensiones se expresen con precisión y claridad. El memorial inicial de la demanda de reconvención y el de la demanda subsanada contiene en total siete pretensiones claras y precisas. Luego ese requisito se hacía inane. Lo anterior, se dice sin perjuicio del éxito o no de las mismas, y acuñando que una cosa es la precisión y claridad de lo que se pretenda, y otra que se pueda solicitar en un proceso de la naturaleza que nos convoca, varios de los objetos que persigue la parte, lo cual tiene que ver más con acumulación de pretensiones que con el 5 Ref: Auto que resuelve recurso de apelación Rad.: 05088 31 10 001 2023 00240 01 requisito 4°, pero como aquello no fue lo que exigió, no puede aceptarse un rechazo en la forma definida por el juez, porque estrictamente, las pretensiones consignadas se jactan de estar precisadas.

Otro tanto se dice de la exigencia que se hizo en el auto del 30 de octubre de 2023, conforme al numeral 5° del artículo 82 del estatuto general, pues ciertamente, tanto en la demanda de reconvención como en el escrito con el que se pretendió subsanar las falencias relacionadas por el juez de primera instancia, se consignaron hechos determinados, clasificados y numerados.

En los mismos, es cierto se plasmaron varias situaciones que, en realidad, no tendrían nada que ver con una mutua petición en un proceso de cesación de efectos civiles y la contrademanda por causales diversas de divorcio o por otro tipo de pretensiones que puedan tramitarse por la senda del procedimiento verbal, pero ello no es fundamento para descalificarlos porque el juez no le dijo que los excluyera o lo orientó al respecto.

Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la exigencia se limitó a que se adecuara “íntegramente y de manera congruente uno a uno, (debidamente clasificados y enumerados) en forma breve, claros y concretos los hechos que configuran la causal invocada, esto es, indicando específicamente las circunstancias de tiempo (orden cronológico y coherente), modo y lugar de la causal”, y a ello refiere el escrito comentado, pues se narraron unos hechos conforme a los cuales, se explica la configuración de una posible separación de hecho que es causal para demandar también el divorcio conforme al artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.

Colofón de lo expuesto, habrá de revocarse el auto por medio del cual rechazó la demanda de la referencia, y en su lugar, el juez que conoce del asunto, deberá emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda de la referencia, en caso negativo, obligado se encuentra a expresar cuáles requisitos echa de menos, haciendo abstracción de la exigencia que derivó en la revocatoria de dicho proveído.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso. DECISIÓN: Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,

RESUELVE

REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído, para que en su lugar el juez de primera instancia 6 Ref: Auto que resuelve recurso de apelación Rad.: 05088 31 10 001 2023 00240 01 se pronuncie sobre la admisión de la demanda de la referencia en caso de encontrarlo procedente o en su defecto, para que precise cuales requisitos echa de menos, conforme a las disposiciones legales.

Sin condena en costas.

NOTIFIQUESE, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a6f24553ce247bc15b6b51f70cb3e118e63a97418e8ab30c9a16943b54e7261 Documento generado en 22/04/2024 04:48:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica